Distr.GENERAL

CCPR/CO/82/BEN1º de diciembre de 2004

ESPAÑOLOriginal: FRANCÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

82º período de sesiones

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 40 DEL PACTO

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos

BENIN

1.El Comité de Derechos Humanos examinó el informe inicial de Benin (CCPR/C/BEN/2004/1/Add.1) en sus sesiones 2232ª, 2233ª y 2234ª, celebradas los días 21 y 22 de octubre de 2004 (CCPR/C/SR.2232, 2233 a 2234). En su 2248ª sesión (CCPR/C/SR.2248), celebrada el 2 de noviembre de 2004, el Comité aprobó las observaciones finales siguientes.

A. Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción el informe inicial de Benin. Lamenta, sin embargo, que se le haya presentado con más de diez años de retraso y que no contenga suficiente información sobre la eficacia de las medidas adoptadas para aplicar el Pacto. El Comité celebra la presencia en Ginebra de una delegación de alto rango y los esfuerzos que ésta ha desplegado para responder, tanto por escrito como de palabra, a su lista de cuestiones. Celebra también que se haya establecido un diálogo con el Estado Parte.

B. Aspectos positivos

3.El Comité toma nota con satisfacción de la posibilidad que se ofrece a los particulares de acudir al Tribunal Constitucional por un procedimiento sencillo y de la función conferida a esta institución en materia de protección de los derechos fundamentales.

GE.04-45005 (S) 101204 111204

4.El Comité observa con interés que el proceso entablado contra magistrados, auxiliares de justicia y recaudadores acusados de apropiación indebida de costas haya terminado con la condena de 63 personas a penas severas.

5.El Comité celebra la promulgación, el 25 de agosto de 2004, de un nuevo Código de la Persona y de la Familia que tiende a la igualdad de sexos, en particular en materia de matrimonio, divorcio y patria potestad.

6.El Comité saluda la adopción de la Ley de 3 de marzo de 2003, en la que se reprime la práctica de la mutilación genital femenina.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

7.Preocupa al Comité que el procedimiento de queja individual del Tribunal Constitucional, que es muy importante, quede apenas poco conocido por parte de los justiciables, y que las decisiones del Tribunal no sean objeto de un seguimiento (artículo 2 del Pacto).

El Estado Parte debería informar mejor a la población de la posibilidad que se les ofrece de recurrir al Tribunal Constitucional, ejecutar las decisiones de este Tribunal y prever la creación de un órgano encargado de vigilar el cumplimiento de sus decisiones.

8.El Comité observa con inquietud que la Comisión de Derechos Humanos de Benin ha dejado de ser eficaz y que el Estado Parte no ha adoptado hasta la fecha las medidas necesarias, incluidas las de carácter presupuestario, con el fin de permitir a la Comisión un funcionamiento más efectivo. Recuerda que una institución nacional de derechos humanos independiente, dotada de una misión específica de promoción y protección de los derechos, no puede ser reemplazada ni por organizaciones no gubernamentales (ONG) ni por el Consejo Nacional Consultivo de Derechos Humanos dependiente del Ministerio de Justicia (artículo 2 del Pacto).

El Estado Parte debería crear una institución nacional de derechos humanos, conforme a los Principios de París relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (resolución 48/134 de la Asamblea General).

9.El Comité ha tenido conocimiento con inquietud de informaciones según las cuales la violencia contra la mujer en el hogar es una práctica habitual (artículos 3 y 7 del Pacto).

El Estado Parte debería tomar medidas eficaces y concretas para combatir este fenómeno. Debería sensibilizar a este respecto al conjunto de la sociedad, cerciorarse de que se persigue penalmente a los autores de tales violencias y garantizar asistencia y protección a las víctimas.

10.El Comité observa que, en virtud del nuevo Código de la Persona y de la Familia, sólo se reconoce el matrimonio monógamo y que "la costumbre deja de tener fuerza de ley en todas las materias previstas en el presente Código". Sin embargo, al Comité le preocupan las consecuencias de los matrimonios polígamos que se contraigan de todos modos con arreglo al derecho consuetudinario, particularmente en lo que respecta a la protección que se ofrecerá en ese caso a la mujer en esas uniones (artículos 3 y 23 del Pacto).

El Estado Parte debería prohibir claramente que se contraigan nuevos matrimonios polígamos, de conformidad con la Observación general Nº 28 del Comité relativa al artículo 3 del Pacto. Debería conceder la máxima protección a las mujeres que, después de la entrada en vigor del nuevo Código y por respeto de la tradición, contraigan una unión polígama siendo así que ésta carecerá en lo sucesivo de efectos jurídicos. El Comité invita al Estado Parte a redoblar sus esfuerzos para informar y sensibilizar a las mujeres en relación con estas cuestiones, incluso en las zonas más remotas del país.

11.Sigue preocupando al Comité la persistencia de la mutilación genital femenina, especialmente en ciertas regiones del país, lo cual constituye una violación grave de los artículos 3 y 7 del Pacto.

El Estado Parte debería intensificar los esfuerzos que despliega contra estas prácticas, en particular en las comunidades en las que su prevalencia es grande. Debería garantizar el respeto efectivo de la prohibición de estas prácticas por medio de programas de sensibilización más numerosos y eficaces y del enjuiciamiento penal de los autores. El Estado Parte debería dar información más precisa sobre el porcentaje de mujeres y de niñas afectadas y su distribución por regiones y grupos étnicos, así como sobre los procedimientos penales entablados contra los autores de tales prácticas.

12.Al Comité le preocupa que algunas disposiciones de los proyectos de Código Penal y de Código de Procedimiento Penal relativas a la lucha contra el terrorismo puedan menoscabar los derechos enunciados en el Pacto (arts. 2, 7, 9 y 14).

El Estado Parte debería velar por que estas disposiciones no vulneren los derechos enunciados en el Pacto, en particular el derecho a la seguridad y a la libertad de la persona, el derecho a un juicio imparcial y el derecho a no ser sometido a la tortura o a penas o tratos crueles, inhumanos y degradantes.

13.Aunque celebra el hecho de que desde hace unos 18 años no se haya ejecutado en Benin ninguna condena a muerte pronunciada por un tribunal, el Comité observa con inquietud que la pena capital no se reserva solamente para los delitos más graves. Advierte con preocupación que hay personas que llevan muchos años en el pabellón de los condenados a muerte y se inquieta ante las informaciones contradictorias recibidas acerca de sus condiciones de detención (artículos 6, 7 y 10 del Pacto).

El Estado Parte debería limitar la pena capital a los delitos más graves. Debería también prever la abolición de la pena capital y adherirse al segundo Protocolo Facultativo del Pacto. El Comité recomienda al Estado Parte que conmute por penas de cárcel las penas capitales ya pronunciadas, que verifique inmediatamente las condiciones de detención de los condenados a muerte y que se cerciore de que se respetan en todas las circunstancias las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos.

14.Preocupa al Comité la persistencia del fenómeno de la vindicta pública. Observa asimismo con preocupación que se comenten en el país infanticidios motivados por las creencias populares (artículos 6, 7 y 24 del Pacto).

El Estado Parte debería proteger a las personas contra los actos cometidos por particulares contra su derecho a la vida y a la integridad física y obrar con la diligencia necesaria para prevenir y castigar tales actos, investigarlos o reparar el perjuicio resultante. El Estado Parte debería además redoblar sus esfuerzos por sensibilizar a la población y facilitar información más detallada sobre la amplitud de estos fenómenos.

15.El Comité observa con inquietud la información según la cual el recurso abusivo al sistema de la detención, la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes sigue siendo práctica corriente en Benin. Le preocupa que los responsables de la aplicación de la ley que son autores de estas violaciones parecen gozar de gran impunidad (artículos 2, 7 y 9 del Pacto).

El Estado Parte debería obrar con más firmeza en materia de prohibición de las detenciones abusivas, la tortura y los malos tratos e intensificar la formación de sus agentes a este respecto. Debería abrir de oficio procedimientos disciplinarios y penales contra los autores de violaciones y aplicar en particular las decisiones del Tribunal Constitucional en asuntos de esta clase. El Comité recomienda al Estado Parte que le facilite información detallada sobre las denuncias formuladas por actos de este tipo y sobre las sanciones disciplinarias y penales impuestas durante los tres últimos años y proceder a una investigación independiente sobre los métodos utilizados en el Petit Palais.

16.El Comité observa con inquietud que los derechos fundamentales de los detenidos no están garantizados en el derecho de Benin (artículos 7, 9 y 14 del Pacto).

El Estado Parte debería garantizar el derecho de los detenidos a obtener los servicios de un abogado en las primeras horas de detención, a comunicar a su familia su detención y a ser informados de sus derechos. Se debería prever un reconocimiento médico al comienzo y al final de la detención y se deberían ofrecer posibilidades de recurso rápidas y eficaces que permitan a los interesados recusar la legalidad de la detención y defender sus derechos.

17.El Comité toma nota de los esfuerzos desplegados por Benin para mejorar las condiciones de detención, pero sigue preocupado por la situación reinante en las cárceles, en particular en materia de higiene, de acceso a la atención de salud y de alimentación. Le inquieta el importante hacinamiento en las cárceles y el hecho de que la separación entre los menores y los adultos no esté garantizada en todos los casos (artículos 7, 10 y 24 del Pacto).

El Estado Parte debería garantizar el derecho de los detenidos a que se les trate con humanidad y a que se respete su dignidad, en particular su derecho a vivir en un lugar salubre y de tener acceso a la asistencia sanitaria y a una alimentación suficiente. La detención debería ser el último recurso y se deberían prever medidas alternativas a la detención. Como el Estado Parte no está en condiciones de atender las necesidades de los detenidos, debe reducir lo más rápidamente posible el número de reclusos. Por último, se debería garantizar una protección especial a los menores y debería separarse sistemáticamente a los menores y las menores de los adultos.

18.El Comité observa los esfuerzos desplegados por el Estado Parte para facilitar a la población el acceso a la justicia, pero sigue preocupada por las informaciones sobre importantes casos de mal funcionamiento en la administración de la justicia debidos principalmente a la falta de medios humanos y materiales, la congestión de los tribunales, la lentitud de los procesos, la corrupción y la injerencia del poder ejecutivo en el poder judicial. A este propósito, el Comité observa con inquietud las protestas de los magistrados contra la entrega pura y simple a las autoridades nigerianas de personas y de vehículos en poder de los tribunales y otros actos relacionados con el denominado caso Hamani (artículos 2, 13 y 14 del Pacto).

El Estado Parte debería conceder gran prioridad a las medidas necesarias para solucionar estos problemas. Debería obtener cuanto antes la aplicación efectiva de la ley de 27 de agosto de 2002 sobre la organización del sistema judicial en relación con el aumento de juzgados y tribunales, reforzar la independencia de la justicia garantizando la prohibición de toda injerencia del poder ejecutivo en el poder judicial y cerciorarse de que los recursos se examinan en un plazo razonable. Debería asimismo ofrecer una reparación efectiva en caso de violación observada por el Tribunal Constitucional. El Estado Parte debería además garantizar que la expulsión de una persona sólo se pueda llevar a efecto en aplicación de una decisión tomada de conformidad con la ley y que los interesados puedan exponer las razones en contra de su expulsión.

19.El Comité observa que los tribunales de conciliación son útiles, pero teme que las misiones respectivas de esos tribunales y de los tribunales de derecho común no estén delimitadas de manera precisa y transparente para quienes recurren a ellos y que el sistema de homologación ante los tribunales de instancia no ofrezca todas las garantías previstas en el artículo 14 del Pacto.

El Estado Parte debería aclarar las misiones respectivas de los diferentes tribunales y velar por que el sistema de homologación ante los tribunales responda a las exigencias del artículo 14 del Pacto.

20.El Comité observa con inquietud que pocas personas, comprendidos los menores de edad, reciben asistencia letrada durante los procesos penales, puesto que esta asistencia sólo es obligatoria ante los tribunales de segunda instancia. Observa además con inquietud que el nombramiento de un abogado de oficio para el proceso ante el tribunal de segunda instancia sólo tiene lugar durante el último interrogatorio que precede la audiencia propiamente dicha, lo que no permite garantizar el respeto de los derechos de la defensa (artículo 14 del Pacto).

El Estado Parte debería velar por que se forme un número suficiente de abogados, facilitar el acceso de las personas a un abogado y a la asistencia letrada en materia de derecho penal y garantizar la intervención del abogado desde el momento de la detención.

21.El Comité estima que la obligación que se impone a los detenidos y condenados de usar un chaleco que lleva inscrito su lugar de detención constituye un trato degradante y que la obligación de los detenidos de presentarse vestidos así en su proceso puede desvirtuar el principio de la presunción de inocencia (artículos 7 y 14 del Pacto).

El Estado Parte debería suprimir esta medida.

22.El Comité observa con preocupación que, en virtud de las leyes de 30 de junio de 1960 y de 20 de agosto de 1997, los delitos de prensa se pueden sancionar con penas de hasta cinco años de cárcel, lo que constituye una restricción desproporcionada con respecto a lo dispuesto en el artículo 19 del Pacto.

El Estado Parte debería suprimir las penas de cárcel por delitos de prensa.

23.El Comité observa con preocupación que se han prohibido manifestaciones en la vía pública por razones que no parecen guardar relación con la lista de motivos que figura en el artículo 21 del Pacto.

El Estado Parte debería garantizar el derecho de reunión pacífica e imponer solamente las restricciones necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, la seguridad pública, el orden público o para proteger la salud o la moralidad públicas o los derechos y libertades de los demás. Debería garantizarse la posibilidad de un recurso rápido contra toda decisión que prohíba reuniones de esta clase.

24.El Comité toma nota de los esfuerzos desplegados por el Estado Parte, pero está preocupado ante la medida alarmante de colocar a niños en casas de terceros como parte de la ayuda mutua familiar o comunitaria (Vidomégons), que es fuente de trata y explotación económica de los niños en el interior mismo de Benin. Observa con preocupación que Benin se ha convertido en un país de tránsito, origen y destino de la trata internacional de menores (artículos 7, 16 y 24 del Pacto).

El Estado Parte debería intensificar su esfuerzo por combatir la trata de niños y facilitar al Comité información más precisa sobre este fenómeno, en particular una estimación del número de niños afectados. Debería también crear mecanismos para controlar la colocación de los niños, sensibilizar más a la opinión pública y enjuiciar penalmente a los autores de trata y explotación económica de menores.

25.El Comité ha observado los esfuerzos desplegados por el Estado Parte para sensibilizar a la población en materia de derechos humanos, pero le inquieta que estos esfuerzos sean limitados.

Como prescribe expresamente el artículo 40 de la Constitución, el Estado Parte debería integrar la educación y la enseñanza en materia de derechos humanos en los programas de los diferentes ciclos escolares, primario, secundario, superior y profesional, y, en particular, en los programas de formación de las fuerzas de seguridad.

26.El Comité fija la fecha de presentación del segundo informe periódico de Benin en el 1º de noviembre de 2008. Pide que el texto del informe inicial del Estado Parte y las presentes observaciones finales sean objeto de publicidad y de una amplia difusión en Benin y que el segundo informe periódico se ponga en conocimiento de las ONG que trabajan en el país.

27.De conformidad con el párrafo 5 del artículo 71 del reglamento del Comité, el Estado Parte debería, en el plazo de un año, facilitar información sobre el cumplimiento de las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 11, 15 y 17. El Comité pide al Estado Parte que, en su próximo informe, le comunique información sobre las demás recomendaciones formuladas y sobre la aplicabilidad del Pacto en su conjunto.

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