Distr.GENERAL

CCPR/CO/84/YEM9 de agosto de 2005

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS84º período de sesiones

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 40 DEL PACTO

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos

YEMEN

1.El Comité de Derechos Humanos examinó el cuarto informe periódico del Yemen (CCPR/C/YEM/2004/4) en sus sesiones 2282ª y 2283ª (CCPR/C/SR.2282 y 2283), los días 11 y 12 de julio de 2005, y aprobó las siguientes observaciones finales en su 2298ª sesión (CCPR/C/SR.2298), el 21 de julio de 2005.

A. Introducción

2.El Comité expresa su satisfacción por la puntual presentación del cuarto informe periódico del Yemen, que fue redactado de conformidad con las directrices de presentación de informes y contiene información detallada, incluidos datos estadísticos sobre la aplicación del Pacto. Además, valora los esfuerzos realizados por la delegación para responder a las preguntas que le formuló verbalmente y por escrito. El Comité alienta al Estado Parte a que haga todo lo posible por incluir en sus informes información más detallada sobre los factores y las dificultades que influyen en la aplicación del Pacto y sobre las medidas adoptadas para superarlos.

GE.05-43476 (S) 050905 050905

B. Aspectos positivos

3.El Comité celebra la creación en 2003 del Ministerio de Derechos Humanos, así como el compromiso declarado del Estado Parte de crear en el Yemen una cultura de los derechos humanos.

4.El Comité celebra la aprobación de la Ley Nº 45 de 2002 sobre los derechos del niño.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

5.El Comité observa con preocupación que las recomendaciones hechas al Yemen en 2002 no han sido tomadas debidamente en consideración y que el Estado Parte justifica la falta de progresos en varias cuestiones importantes alegando la imposibilidad, a su juicio, de respetar al mismo tiempo principios religiosos y ciertas obligaciones contraídas en virtud del Pacto. El Comité no está de acuerdo con esa interpretación y pone de manifiesto que los Estados tienen el deber, sean cuales fueren sus sistemas políticos, económicos y culturales, de promover y proteger todos los derechos humanos y las libertades fundamentales. En su opinión, se pueden tener en cuenta las especificidades culturales y religiosas en el momento de determinar medios adecuados que garanticen el respeto de derechos humanos universales, pero no pueden poner en peligro el reconocimiento mismo de esos derechos para todos (artículo 2 del Pacto).

El Estado Parte debería examinar de buena fe todas las recomendaciones que le ha formulado el Comité y buscar formas de asegurar que su deseo de respetar los principios religiosos se cumpla de manera que sea plenamente compatible con sus obligaciones en virtud del Pacto, las cuales ha aceptado sin reservas.

6.El Comité reitera su preocupación por las informaciones acerca de la falta de eficiencia e independencia del poder judicial, pese a las garantías constitucionales existentes y a las medidas adoptadas para introducir reformas en el poder judicial (arts. 2 y 14).

El Estado Parte debería velar por la existencia de un poder judicial libre de toda injerencia, en particular del poder ejecutivo, tanto en la legislación como en la práctica. En el próximo informe periódico se debería incluir información detallada sobre las garantías jurídicas existentes con respecto a la seguridad en el cargo de los jueces y su aplicación. En particular, debería facilitarse información sobre los nombramientos y ascensos de los jueces y sobre el procedimiento para la imposición de sanciones disciplinarias.

7.El Comité celebra que el Estado Parte esté estudiando la creación de una institución nacional independiente para la protección de los derechos humanos, pero constata que aún no se ha establecido dicha institución. Al respecto, el Comité desea poner de relieve la función complementaria que desempeñaría esa institución con las instituciones estatales que se ocupan de los derechos humanos y las organizaciones no gubernamentales (art. 2).

El Estado Parte debería hacer todo lo posible por crear una institución nacional de derechos humanos de conformidad con los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) (resolución 48/134 de la Asamblea General).

8.El Comité celebra la adopción de varias medidas para el adelanto de la mujer, así como el reconocimiento por el Estado Parte de que los estereotipos con respecto a las funciones y responsabilidades sociales del hombre y de la mujer han tenido un efecto negativo en algunos aspectos de la legislación yemenita. Señala con preocupación el alto índice de analfabetismo entre las mujeres, lo que obstaculiza claramente el disfrute de sus derechos civiles y políticos (arts. 3 y 26).

El Estado Parte debería intensificar sus esfuerzos por cambiar las actitudes estereotipadas que menoscaban los derechos de la mujer y promover la alfabetización y la educación de niñas y mujeres.

9.El Comité reitera su profunda preocupación por la discriminación que sufren las mujeres con respecto a cuestiones relacionadas con su estado civil. En particular le preocupan la persistencia de la poligamia, sin que al parecer las mujeres tengan la posibilidad de contraer un tipo de matrimonio que excluya la poligamia, así como la existencia de normas que discriminan contra la mujer en cuestiones relacionadas con el matrimonio, el divorcio, el testimonio y la sucesión (arts. 3 y 26).

El Estado Parte debería revisar su legislación a fin de garantizar la plena igualdad entre hombres y mujeres en cuestiones relacionadas con el estado civil y promover activamente la adopción de medidas para combatir la poligamia, la cual está en contradicción con el Pacto.

10.Pese a los esfuerzos realizados por el Estado Parte, el Comité sigue preocupado por la poca participación de las mujeres en la vida política, especialmente en la Cámara de Representantes, los consejos locales, las estructuras de dirección de los partidos políticos, así como en el poder judicial (arts. 3 y 26).

El Estado Parte debería redoblar sus esfuerzos por promover la participación de las mujeres en todas las esferas de la vida pública, nombrar a más mujeres para que ocupen cargos en el poder judicial y cargos de nivel superior en el poder ejecutivo, y proporcionar en su próximo informe periódico datos estadísticos sobre la cuestión.

11.El Comité lamenta que no se haya facilitado suficiente información sobre el grado en que se practica la mutilación genital femenina en el Yemen. Si bien toma nota de que la mutilación genital femenina ya no puede practicarse en hospitales ni en centros de salud, observa con preocupación que, según varias fuentes de información, no se ha decretado una prohibición general de dichas prácticas (arts. 3, 6 y 7).

El Estado Parte debería redoblar sus esfuerzos por erradicar la mutilación genital femenina y promulgar una ley que prohíba a todas las personas su práctica. El Estado Parte debería facilitar información más detallada sobre la cuestión, en particular: a) datos estadísticos sobre el número de mujeres y niñas afectadas por esa práctica; b) información sobre las acciones judiciales entabladas, en su caso, contra los autores; y c) información sobre la eficacia de los programas y campañas de sensibilización que se hayan puesto en marcha para luchar contra esa práctica.

12.El Comité observa con preocupación que en el Yemen persiste la violencia doméstica, y que la ley impone condenas menos severas al hombre que sorprende a su mujer en acto de adulterio y la asesina que las que se imponen generalmente en caso de asesinato (arts. 3, 6 y 7).

El Estado Parte debería redoblar sus esfuerzos por combatir la violencia doméstica mediante campañas de sensibilización así como la promulgación de la legislación penal adecuada. En el próximo informe periódico se debería facilitar información detallada sobre las acciones judiciales entabladas contra los responsables de los actos de violencia doméstica y la asistencia brindada a las víctimas. El Estado Parte debería derogar la legislación que impone penas menos severas en caso de "homicidio por motivos de honor".

13.El Comité toma conocimiento de la declaración del Estado Parte en el sentido de que si bien las medidas que ha adoptado en su lucha contra el terrorismo han tenido repercusiones en el disfrute de los derechos civiles y políticos en el Yemen, ello no ha dado lugar a violaciones sistemáticas y continuas de esos derechos. Sin embargo, para el Comité siguen siendo motivo de preocupación las denuncias de violaciones graves de los artículos 6, 7, 9 y 14 del Pacto, cometidas en nombre de la campaña contra el terrorismo. El Comité observa con preocupación los casos denunciados de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, detenciones arbitrarias, detenciones sin acusación ni juicio por un período indefinido, torturas y malos tratos y deportación de los no ciudadanos a países en que corren el peligro de ser sometidos a torturas o malos tratos.

El Estado Parte debería velar por que se preste la mayor consideración al principio de la proporcionalidad en todas sus respuestas a las actividades y amenazas terroristas. Debería tener presente que ciertos derechos consagrados en el Pacto, sobre todo en los artículos 6 y 7, no pueden suspenderse y deben respetarse en toda circunstancia. El Comité desea obtener información sobre las conclusiones y recomendaciones del Comité Parlamentario establecido para vigilar la situación de las personas detenidas por delitos de terrorismo.

14.El Comité expresa su preocupación por el uso de la fuerza el 21 de marzo de 2003 por las fuerzas de seguridad, que ocasionó la muerte de cuatro personas, entre ellas un muchacho de 11 años, que participaban en una manifestación contra la guerra en el Iraq (art. 6).

El Estado Parte debería proceder a una investigación completa e imparcial de los hechos y, según los resultados de la investigación, entablar acciones judiciales contra los autores. Debería también conceder una indemnización a las familias de las víctimas.

15.El Comité sigue preocupado por el hecho de que los delitos punibles con la pena capital según la legislación yemenita no son compatibles con las disposiciones del Pacto y porque el derecho a solicitar el indulto no se garantiza a todos en igualdad de condiciones. La función primordial que desempeña la familia de la víctima en la decisión de ejecutar o no la pena mediante el pago de una indemnización económica ("dinero de sangre") también es incompatible con el Pacto. Además, el Comité toma nota de la afirmación de que la pena de lapidación no se ha aplicado en el Yemen desde hace mucho tiempo; sin embargo, le preocupa que esa pena pueda pronunciarse, como se observa en el caso de Layla Radman 'A'esh ante el Tribunal de Primera Instancia de Aden en 2000. El Comité deplora el sufrimiento que padeció la condenada mientras pesó sobre ella la sentencia (arts. 6, 7, 14 y 26).

El Estado Parte debería limitar los casos en que pueda imponerse la pena capital, asegurar que ésta se aplique únicamente a los delitos más graves y abolir oficialmente la pena de muerte por lapidación. El Comité reitera que el artículo 6 del Pacto limita las circunstancias que pueden justificar la pena capital y garantiza a toda persona condenada el derecho a solicitar el indulto. El Comité desea obtener información acerca del seguimiento que se dé al caso de Hafez Ibrahim, quien fue condenado a muerte pero cuya edad en el momento de cometer el delito aún no ha sido determinada. El Comité desea también obtener información detallada sobre las personas que hayan sido condenadas a muerte o ejecutadas durante el período que se examina y sobre los delitos correspondientes. Además, se alienta al Estado Parte a que haga lo posible por abolir la pena capital y se adhiera al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto.

16.El Comité reitera su profunda preocupación por los castigos corporales, como la flagelación y en algunos casos incluso la amputación, que se siguen imponiendo por ley y practicando en el Estado Parte, en violación del artículo 7 del Pacto.

El Estado Parte debería poner fin de inmediato a esas prácticas y modificar su legislación en consecuencia, a fin de garantizar la plena compatibilidad con el Pacto.

17.Preocupan al Comité los informes acerca de la trata de niños del Yemen con destino a otros países y la trata de mujeres hacia el Yemen o a través del país, así como la práctica de expulsar del país a las personas que son objeto de trata, sin que se tomen las disposiciones adecuadas para su cuidado (art. 8).

El Estado Parte debería redoblar sus esfuerzos por combatir esas prácticas y al mismo tiempo velar plenamente por el respeto de los derechos humanos y atender a las necesidades de las víctimas. En el próximo informe periódico se debería incluir información más detallada, incluidos datos estadísticos, sobre el tema.

18.El Comité reitera su preocupación por la prohibición impuesta a los musulmanes de convertirse a otras religiones, en nombre de la seguridad y la estabilidad social. Esa prohibición viola el artículo 18 del Pacto, que no admite que se limite a nadie la libertad de pensamiento y de conciencia ni la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, y del artículo 26, que prohíbe la discriminación por motivos de religión.

El Estado Parte debería revisar su posición y adoptar todas las medidas necesarias para garantizar a todas las personas la libertad de elegir su religión o sus creencias, incluido el derecho a cambiar de religión o de creencias.

19.El Comité lamenta que la delegación no haya respondido a la pregunta de si la legislación yemenita reconoce el derecho a la objeción de conciencia al servicio militar (art. 18).

El Estado Parte debería velar por que las personas a las que corresponde prestar servicio militar puedan solicitar que se les declare objetores de conciencia y puedan cumplir un servicio alternativo que no tenga carácter punitivo.

20.Preocupan al Comité los informes acerca de la violación de la libertad de prensa, incluidos el hostigamiento y la detención de periodistas, así como informes sobre el carácter restrictivo del nuevo proyecto de la ley de prensa y publicaciones que se está revisando actualmente.

El Estado Parte debería respetar la libertad de prensa y asegurar que la nueva Ley de prensa y publicaciones se ajuste plenamente a las disposiciones del artículo 19 del Pacto.

21.El Comité observa con preocupación que la Ley del estado civil autoriza el matrimonio de personas de 15 años y que persiste el matrimonio precoz entre las niñas, que a veces ni han cumplido la edad fijada por ley. El Comité expresa también preocupación por los matrimonios de menores de edad acordados por sus tutores. Esa práctica pone en peligro la eficacia del consentimiento de los cónyuges, su derecho a la educación y, en el caso de las niñas, su derecho a la salud (arts. 3, 23 y 24).

El Estado Parte debería aumentar la edad mínima para contraer matrimonio y velar por que ello se respete en la práctica.

D. Difusión de información sobre el Pacto (artículo 2)

22.El Comité fija el 1º de julio de 2009 para la presentación del quinto informe periódico del Yemen. Pide al Estado Parte que su cuarto informe periódico y las presentes observaciones finales se publiquen y se difundan ampliamente en el país, entre el público en general así como entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, y que el quinto informe periódico se distribuya a las organizaciones no gubernamentales que funcionan en el país.

23.De conformidad con el párrafo 5 del artículo 71 del reglamento del Comité, el Estado Parte debería presentar, en el plazo de un año, información sobre la aplicación de las recomendaciones que el Comité ha formulado en los párrafos 11, 13, 14 y 16 supra. El Comité pide al Estado Parte que en su próximo informe periódico presente información sobre las demás recomendaciones y sobre la aplicación del Pacto en su conjunto.

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