Naciones Unidas

CCPR/C/ARM/CO/2

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

31 de agosto de 2012

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 40 del Pacto

Observaciones finales aprobadas por el Comité de Derechos Humanos en su 105º período de sesiones, 9 a 27 de julio de 2012

Armenia

1.El Comité de Derechos Humanos examinó el segundo informe periódico de Armenia (CCPR/C/ARM/2) en sus sesiones 2903ª y 2904ª (CCPR/C/SR.2903 y 2904), celebradas los días 16 y 17 de julio de 2012. En su 2917ª sesión (CCPR/C/SR.2917), celebrada el 25 de julio de 2012, aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción el segundo informe periódico de Armenia, aunque presentado con cierto retraso, y la información en él expuesta. Expresa su reconocimiento por la oportunidad de reanudar su constructivo diálogo con la delegación sobre las medidas adoptadas por el Estado parte durante el período objeto del informe con el fin de aplicar las disposiciones del Pacto. El Comité agradece al Estado parte las respuestas que presentó por escrito (CCPR/C/ARM/Q/2/Add.1) a la lista de cuestiones (CCPR/C/ARM/Q/2), que se complementaron con las respuestas orales dadas por la delegación y la información adicional proporcionada por escrito.

B.Aspectos positivos

3.El Comité celebra la ratificación de:

a)La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, en septiembre de 2010;

b)El Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en septiembre de 2006;

c)La Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, en enero de 2011;

d)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, en septiembre de 2006; y

e)Los Protocolos facultativos de la Convención sobre los Derechos del Niño relativos a la participación de niños en los conflictos armados, en septiembre de 2005, y a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, en junio de 2005.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

4.Preocupa al Comité el limitado grado de conocimiento del Pacto y el Protocolo Facultativo entre la población, los funcionarios judiciales y los abogados, a causa del cual las disposiciones del Pacto se han invocado en un número reducido de casos. También le preocupa que no se haya presentado ninguna denuncia individual contra el Estado parte desde que se ratificó el Protocolo Facultativo en 1993 (art. 2).

El Estado parte debe sensibilizar a los jueces, los abogados, los funcionarios judiciales y la población en general acerca de los derechos enunciados en el Pacto y su aplicabilidad en el derecho interno, así como acerca del procedimiento disponible en virtud del Protocolo Facultativo.

5.Preocupa al Comité la información que cuestiona la vigilancia de la institución nacional de derechos humanos en la supervisión, promoción y protección de los derechos humanos de conformidad con los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) (art.2).

El Estado parte debe crear las condiciones necesarias para velar por que la Defensoría del Pueblo, que actúa como institución nacional de derechos humanos, desempeñe plenamente y de manera independiente su mandato, d e acuerdo con los Principios de París.

6.Preocupa al Comité la falta de una legislación general de lucha contra la discriminación. También le preocupa la violencia contra las minorías raciales y religiosas, en particular la cometida por agentes públicos y representantes de alto rango del poder ejecutivo, así como el hecho de que la policía y las autoridades judiciales no investiguen, enjuicien y castiguen los delitos de odio (arts. 2, 18, 20 y 26).

El Estado parte debe garantizar que su definición de la discriminación incluya todos los motivos de discriminación enunciados en el Pacto (raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento u otra condición). Además, el Estado parte debe combatir la violencia y la incitación al odio racial y religioso, proporcionar la debida protección a las minorías y garantizar la investigación y el enjuiciamiento adecuados de esos casos. Por otra parte, el Comité alienta al Estado parte a redoblar sus esfuerzos para garantizar la aplicación efectiva de las leyes aprobadas para combatir la discriminación racial y asegurar el logro de sus objetivos.

7.Sigue preocupando al Comité el elevado grado de discriminación que sufren las mujeres, su reducida participación en la vida pública y política y su escasa representación en los cargos decisorios de los sectores público y privado. El Comité lamenta que sigan prevaleciendo estereotipos de género sobre la función y las responsabilidades de la mujer y el hombre en la familia y la sociedad (arts. 2, 3, 25 y 26).

El Estado parte deber aprobar legislación específica sobre la igualdad entre hombres y mujeres, reconociendo así oficialmente el carácter especial de la discriminación contra la mujer. Debe realizarse un examen de la eficacia del sistema de contingentes para los candidatos que se presentan a elecciones. El Estado parte también debe intensificar sus esfuerzos para eliminar los estereotipos de género sobre la función y las responsabilidades del hombre y la mujer en la familia y la sociedad.

8.Al Comité le preocupa la persistencia de un alto grado de violencia contra las mujeres, en particular la violencia doméstica, y lamenta que la violencia doméstica no constituya aún un acto específicamente punible en la legislación penal. También preocupa al Comité la insuficiencia de albergues para las víctimas de la violencia doméstica (arts. 2, 3 y 7).

El Estado parte debe aprobar legislación que penalice todas las formas de violencia doméstica. También debe realizar campañas específicas para sensibilizar a la población acerca de estos problemas en todo el país. Las autoridades locales, los policías y demás agentes del orden, así como los trabajadores sociales y el personal médico, deben recibir capacitación sobre la forma de detectar y asesorar adecuadamente a las víctimas de la violencia doméstica. El Estado parte también debe velar por que en todo su territorio exista un número suficiente de albergues plenamente operacionales para las víctimas de la violencia doméstica.

9.Preocupa al Comité la práctica cada vez más difundida de los abortos selectivos en función del sexo, que ponen de manifiesto una cultura de desigualdad de género (arts. 2, 3 y 26).

El Estado parte debe aprobar legislación que prohíba la selección en función del sexo y ataque las raíces de la selección prenatal en función del sexo mediante la recolección de datos fiables sobre el fenómeno, la introducción de una formación obligatoria que tenga en cuenta la cuestión del género para los agentes encargados de la planificación familiar, y la realización de campañas de sensibilización entre la población.

10.El Comité expresa su inquietud por la discriminación y la violencia que sufren las personas lesbianas, gays, bisexuales y trans, y condena todas las violaciones de sus derechos humanos cometidas sobre la base de su orientación sexual o identidad de género (arts. 3, 6, 7 y 26).

El Estado parte debe declarar clara y oficialmente que no tolerará ninguna forma de estigmatización social de la homosexualidad, la bisexualidad o la transexualidad, ni el hostigamiento, la discriminación o la violencia contra personas por su orientación sexual o identidad de género. El Estado parte debe prohibir la discriminación basada en la orientación sexual o la identidad de género y brindar una protección efectiva a lesbianas, gays, bisexuales y trans .

11.Preocupa al Comité que no estén claras las condiciones en que se declaró el estado de excepción en marzo de 2008. También le preocupa que las normas vigentes sobre los estados de excepción no garanticen el pleno respeto de los derechos protegidos en el artículo 4 del Pacto (art. 4).

El Estado parte debe velar por que su legislación y sus normas reglamentarias sobre los estados de excepción cumplan plenamente el artículo 4 del Pacto.

12.Preocupa al Comité la persistente impunidad de la policía por el uso excesivo de la fuerza durante los acontecimientos del 1º de marzo de 2008, a pesar de los esfuerzos para investigar las muertes acaecidas (arts. 6, 7 y 14).

El Estado parte debe establecer procedimientos de investigación eficaces para que los agentes del orden responsables del uso excesivo de la fuerza durante los acontecimientos del 1º de marzo de 2008, en particular los que tenían responsabilidad de mando, rindan cuentas de sus actos y sean debidamente sancionados. El Estado parte también debe asegurarse de que las víctimas de esos actos reciban una indemnización adecuada y tengan acceso a un tratamiento médico y psicológico adecuado.

13.Preocupa al Comité que no se responsabilice a los agentes del orden en caso de uso excesivo de la fuerza, y que no exista un mecanismo independiente de investigación de los abusos policiales, a pesar de haberse aprobado el Programa de reforma policial 2010-2011 (arts. 6 y 7).

El Estado parte debe establecer mecanismos eficaces de selección, formación, supervisión interna y rendición de cuentas independiente para las fuerzas policiales a fin de garantizar el pleno respeto de los derechos humanos. También debe asegurar la conformidad de su legislación y sus normas reglamentarias con las exigencias del derecho a la vida, recogidas en particular en los Principios básicos de las Naciones Unidas sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Además, el Estado parte debe garantizar la investigación y el castigo de todos los abusos cometidos por miembros de las fuerzas del orden.

14.Preocupa al Comité que no haya un mecanismo de denuncia verdaderamente independiente que se ocupe de los presuntos casos de torturas o malos tratos en los lugares de privación de libertad, así como el reducido número de enjuiciamientos en esos casos. (arts. 7 y 14).

El Estado parte debe establecer un sistema independiente para recibir y tramitar las denuncias de torturas o malos tratos en todos los lugares de privación de libertad, y asegurarse de que todo acto de tortura o trato cruel, inhumano o degradante sea enjuiciado y castigado de manera proporcional a su gravedad.

15.Preocupan al Comité las muertes sospechosas acaecidas en las Fuerzas Armadas Armenias en situaciones ajenas al combate, así como la presunta práctica de la novatada y la existencia de otros malos tratos infligidos por oficiales y otros soldados contra conscriptos (arts. 6 y 7).

El Estado parte debe garantizar la eliminación de las novatadas y otros malos tratos semejantes en las fuerzas armadas. También debe asegurar la investigación exhaustiva de todas las denuncias de novatadas y muertes en circunstancias ajenas al combate en el ejército, el enjuiciamiento y castigo de los autores, y el acceso de las víctimas a la reparación y la rehabilitación, entre otras cosas mediante una asistencia médica y psicológica adecuada.

16.Preocupa al Comité que no se disponga de información y datos estadísticos sobre la trata de personas para evaluar el alcance del fenómeno y determinar la eficiencia de los programas y estrategias que se están llevando a cabo (art. 8).

El Estado parte debe establecer una base de datos oficial sobre el número de casos de trata de personas, sus características, su tratamiento por las autoridades judiciales, y los recursos y medios de reparación de que disponen las víctimas. El Estado parte también debe establecer un procedimiento de supervisión para evaluar los resultados de las medidas y estrategias adoptadas para prevenir y castigar la trata de seres humanos.

17.Preocupa al Comité la situación de los solicitantes de asilo que son enjuiciados y condenados en virtud del artículo 329 del Código Penal exclusivamente por entrar ilegalmente en el país, a pesar de haberse identificado como solicitantes de asilo (arts.9y13).

El Estado parte debe velar por que ningún refugiado o solicitante de asilo sea castigado únicamente por haber entrado y permanecido ilegalmente en el país, sin que se tenga en cuenta su necesidad de protección internacional.

18.Preocupa al Comité la situación no resuelta de los refugiados y sus familiares que huyeron de Azerbaiyán a Armenia entre 1988 y 1992 debido al conflicto en Nagorno‑Karabaj y de las personas internamente desplazadas durante ese período, que actualmente viven en centros colectivos en condiciones extremadamente difíciles que afectan negativamente su salud física y mental (arts. 12 y 17).

El Estado parte debe realizar campañas de información sobre los derechos de los refugiados armenios procedentes de Azerbaiyán, entre otras cosas con respecto al programa existente de naturalización simplificada, e intensificar sus esfuerzos para mejorar las condiciones de vida de los refugiados y los desplazados internos, particularmente en materia de vivienda y condiciones de vida.

19.Preocupa al Comité el frecuente recurso a la prisión preventiva y que los detenidos no sean plenamente informados de sus derechos fundamentales desde el comienzo de su privación de libertad. El Comité también lamenta que los detenidos sean frecuentemente privados de la posibilidad de consultar lo antes posible a un abogado y a un médico y de su derecho a notificar a una persona de su elección, y que no comparezcan lo antes posible ante un juez (art. 9).

En aplicación de la Ley de detención y prisión preventiva de 2002, el Estado parte debe garantizar que todas las personas privadas de libertad sean informadas de sus derechos fundamentales desde el comienzo de su privación de libertad, tanto oralmente como por escrito, que puedan consultar inmediatamente a un abogado y un médico, y que puedan notificar a una persona de su elección. El Estado parte también debe garantizar que todas las personas privadas de libertad comparezcan lo antes posible ante un juez, conforme a lo dispuesto en el Pacto.

20.Preocupan al Comité el hacinamiento y la insuficiencia de personal en las cárceles. El Comité también lamenta la reducida aplicación de medidas alternativas a la prisión por los tribunales (art. 10).

El Estado parte debe proseguir sus esfuerzos para mejorar las condiciones existentes en los lugares de privación de libertad y para reducir el hacinamiento en las cárceles, en particular aplicando medidas alternativas al encarcelamiento.

21.Preocupa al Comité la falta de independencia del poder judicial. En particular le preocupa el mecanismo de nombramiento de los jueces, que los expone a la presión política, así como la falta de un mecanismo disciplinario independiente (art. 14).

El Estado parte debe enmendar su legislación interna para garantizar la independencia del poder judicial respecto de l ejecutivo y el legislativo, y considerar la posibilidad de establecer, además del cuerpo colegiado de jueces, un órgano independiente encargado del nombramiento y el ascenso de los jueces y de la aplicación de las normas disciplinarias.

22.Preocupan al Comité las denuncias sobre la persistente corrupción en todos los poderes del Estado, especialmente en la policía y el poder judicial, que menoscaba el imperio de la ley. También le preocupa la falta de resultados convincentes en la lucha contra la corrupción de alto nivel y la consiguiente falta de confianza pública en la administración de justicia (art. 14).

El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para combatir la corrupción en todos los poderes del Estado, investigando lo antes posible y exhaustivamente todos los casos de presunta corrupción, y castigar a los culpables.

23.Preocupan al Comité las limitaciones en el sistema de justicia juvenil, en particular el número limitado de jueces especializados y la falta de información sobre los procedimientos, leyes y salas de tribunales especiales. También preocupa al Comité que no haya servicios de recuperación física y psicológica y reintegración social de los jóvenes infractores (arts. 14 y 24).

El Estado parte debe proseguir sus esfuerzos para garantizar que el sistema de justicia penal juvenil disponga de los recursos materiales y humanos necesarios. A este respecto, el Estado parte debe asegurarse de que todos los profesionales que trabajan en el sistema de justicia juvenil reciban formación en las normas internacionales pertinentes, incluidas las Directrices de las Naciones Unidas sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos (res olución 2005/20 del Consejo Económico y Social). El Estado parte debe crear asimismo estructuras especializadas para la recuperación física y psicológica y la reintegración social de los jóvenes infractores.

24.Preocupan al Comité las limitaciones y restricciones a la libertad de religión y de creencias, incluida la penalización del proselitismo (art. 18).

El Estado parte debe enmendar su legislación de conformidad con los requisitos del artículo 18 del Pacto, en particular despenalizando el proselitismo.

25.Preocupa al Comité que la Ley del servicio militar alternativo enmendada en 2004 y 2006 aún no garantice a los objetores de conciencia un genuino servicio alternativo de carácter claramente civil. También le preocupa que los objetores de conciencia, en su gran mayoría Testigos de Jehová, sigan siendo encarcelados cuando se niegan a prestar el servicio militar y el servicio militar alternativo existente (arts. 18 y 26).

El Estado parte debe establecer un verdadero servicio alternativo al servicio militar, que sea auténticamente no militar, accesible a todos los objetores de conciencia y ni punitivo ni discriminatorio en su naturaleza, costo o duración. El Estado parte también debe poner en libertad a todos los objetores de conciencia encarcelados por haberse negado a prestar el servicio militar o el servicio existente alternativo al servicio militar.

26.Preocupa al Comité la información recibida sobre amenazas y agresiones contra periodistas y defensores de los derechos humanos (art. 19).

El Estado parte debe garantizar la protección de los periodistas y los defensores de los derechos humanos contra amenazas y agresiones, la investigación inmediata y exhaustiva de todas las denuncias de esos actos, el enjuiciamiento y la sanción de los autores, y el acceso de las víctimas a la reparación.

27.El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, el texto del segundo informe periódico, las respuestas escritas que ha facilitado en relación con la lista de cuestiones preparada por el Comité, y las presentes observaciones finales, con el fin de sensibilizar a las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, así como a la población en general. El Comité sugiere que el informe y las observaciones finales se traduzcan a los idiomas oficiales del Estado parte. El Comité también pide al Estado parte que, al preparar su cuarto informe periódico, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales.

28.De conformidad con el artículo 71, párrafo 5, del reglamento del Comité, el Estado parte deberá facilitar, dentro de un plazo de un año, información pertinente sobre su aplicación de las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 12, 14 y 21 de las presentes observaciones finales.

29.El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico, que habrá de presentarse a más tardar el 27 de julio de 2016, facilite información concreta y actualizada sobre todas las recomendaciones y sobre el cumplimiento que da al Pacto en su conjunto.