Naciones Unidas

CCPR/C/RUS/CO/6

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

24 de noviembre de 2009

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

97º período de sesiones

12 a 30 de octubre de 2009

Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 40 del Pacto

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos

Federación de Rusia

1.El Comité examinó el sexto informe periódico de la Federación de Rusia (CCPR/C/RUS/6) en sus sesiones 2663ª, 2664ª y 2665ª (CCPR/C/SR.2663-2665) celebradas los días 15 y 16 de octubre de 2009, y aprobó las siguientes observaciones finales en su 2681ª sesión (CCPR/C/SR.2681), celebrada el 28 de octubre de 2009.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción el sexto informe periódico de la Federación de Rusia y celebra la inclusión en el informe de datos sobre diversas medidas adoptadas para atender a las preocupaciones expresadas en las anteriores observaciones finales del Comité (CCPR/CO/79/RUS). También acoge con satisfacción el diálogo entablado con la delegación, las respuestas detalladas presentadas por escrito (CCPR/C/RUS/Q/6/Add.1) a la lista de cuestiones del Comité y la información adicional y las aclaraciones ofrecidas oralmente.

B.Aspectos positivos

3.El Comité celebra las diversas enmiendas constitucionales introducidas, así como las medidas legislativas, administrativas y prácticas adoptadas para mejorar la promoción y protección de los derechos humanos en el Estado parte desde el examen del quinto informe periódico, y en particular:

a)La reforma judicial emprendida en el marco del Programa Federal Especial de Desarrollo del Sistema Judicial de la Federación de Rusia para 2007-2011, el establecimiento del Grupo de Trabajo Nacional sobre la Reforma Judicial y la aprobación en 2009 de la Ley de acceso a la información sobre las actividades de los tribunales de la Federación de Rusia;

b)La aprobación en 2008 del Plan Nacional de Lucha contra la Corrupción y la promulgación de la Ley federal de lucha contra la corrupción;

c)La mejora de la acreditación del Comisionado Federal de Derechos Humanos (Ombudsman), tras el examen de este asunto por el Comité Internacional de Coordinación de Instituciones Nacionales, en enero de 2009;

d)El establecimiento de la Defensoría del Menor en septiembre de 2009 y la ratificación en 2008 del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados;

e)La aprobación y entrada en vigor de dos reglamentos administrativos relativos a la concesión de asilo político y de la condición de refugiado en la Federación de Rusia.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

4.El Comité observa con preocupación que aún no se han aplicado muchas de las recomendaciones que aprobó después de su examen del quinto informe periódico del Estado parte (CCPR/CO/79/RUS), y lamenta que persistan la mayoría de los motivos de preocupación (art. 2).

El Estado parte debería volver a examinar las recomendaciones aprobadas por el Comité en sus anteriores observaciones finales y tomar todas las medidas necesarias para darles pleno efecto.

5.Si bien toma nota de la información facilitada por el Estado parte, el Comité expresa una vez más su inquietud por la interpretación restrictiva y el persistente incumplimiento por el Estado parte de los dictámenes aprobados por el Comité de conformidad con el Protocolo Facultativo del Pacto. El Comité recuerda asimismo que, al adherirse al Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoció su competencia para recibir y examinar denuncias de particulares con arreglo a su jurisdicción del Estado parte, y que el incumplimiento de sus dictámenes pondría en tela de juicio el compromiso del Estado parte respecto del Protocolo Facultativo (art. 2).

El Comité insta una vez más al Estado parte a que reconsidere su posición en relación con los dictámenes aprobados por el Comité de conformidad con el Protocolo Facultativo del Pacto y a que aplique todos esos dictámenes.

6.El Comité lamenta que no se haya facilitado información sobre los casos en que el Comisionado Federal de Derechos Humanos y los Ombudsmen regionales hayan empezado a redactar leyes o hayan remitido casos individuales a los tribunales. Preocupa también al Comité que las recomendaciones del Comisionado Federal de Derechos Humanos no siempre se cumplan como es debido (art. 2).

El Estado parte debería reforzar el mandato legislativo del Comisionado Federal de Derechos Humanos y los Ombudsmen regionales y proporcionarles recursos adicionales que les permitan cumplir su mandato de manera eficiente. El Estado parte debería facilitar al Comité información detallada sobre el número y el resultado de las denuncias recibidas y resueltas por el Comisionado Federal de Derechos Humanos y los Ombudsmen regionales, así como sobre las recomendaciones y las medidas concretas adoptadas por las autoridades en cada caso. Esta información detallada debería publicarse en medios accesibles, como el informe anual del Comisionado Federal de Derechos Humanos.

7.Aunque toma nota de la afirmación del Estado parte de que las medidas antiterroristas están en conformidad con el Pacto, el Comité está preocupado por varios aspectos de la Ley federal de lucha contra el terrorismo de 2006, que impone una amplia gama de restricciones a los derechos enunciados en el Pacto, las cuales, en opinión del Comité, son comparables a las que solo se autorizan cuando se declara el estado de excepción en virtud de la Constitución y de la Ley del estado de excepción del Estado parte. En particular, preocupa al Comité: a) la falta de precisión de las definiciones especialmente amplias de terrorismo y actividad terrorista; b) el hecho de que el régimen antiterrorista establecido en virtud de la Ley de 2006 no deba justificarse por razones de necesidad o proporcionalidad ni esté sujeto a garantías procesales o judiciales ni a control parlamentario; y c) el hecho de que la ley no establezca límite alguno a las eventuales suspensiones de las disposiciones del Pacto ni tenga en cuenta las obligaciones impuestas por el artículo 4 del Pacto. El Comité lamenta también que la ley no contenga ninguna disposición que establezca expresamente la obligación de las autoridades de respetar y proteger los derechos humanos en el contexto de una operación antiterrorista (art. 2).

El Estado parte debería revisar las disposiciones pertinentes de la Ley federal de lucha contra el terrorismo de 2006 para ajustarla a los requisitos del artículo 4 del Pacto, teniendo en cuenta las consideraciones pertinentes indicadas por el Comité en su Observación general Nº 29 (2001) sobre la suspensión de obligaciones durante un estado de excepción y su Observación general Nº 31 (2004) sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto. En particular, el Estado parte debería:

a) Adoptar una definición más estricta de los delitos de terrorismo que se limite a los delitos que puedan equipararse justificadamente al terrorismo y a sus graves consecuencias, y garantizar la observancia de las garantías procesales previstas en el Pacto;

b) Considerar la posibilidad de establecer un mecanismo independiente que examine las leyes relacionadas con el terrorismo e informe al respecto;

c) Proporcionar información sobre las medidas adoptadas a este respecto, en particular sobre los derechos del Pacto que pueden ser suspendidos durante una operación antiterrorista y las condiciones en que esto puede hacerse.

8.El Comité expresa su preocupación por el gran número de condenas por el delito de terrorismo, que los tribunales de Chechenia podrían haber dictado sobre la base de confesiones obtenidas mediante detenciones ilegales y torturas (arts. 6, 7 y 14).

El Estado parte debería considerar la posibilidad de revisar sistemáticamente todas las sentencias pronunciadas por los tribunales de Chechenia en los casos de terrorismo, para determinar si estos procesos se llevaron a cabo en el pleno respeto de las normas previstas en el artículo 14 del Pacto, y asegurarse de que no se haya utilizado como prueba ninguna declaración o confesión obtenida bajo tortura.

9.Preocupa al Comité el gran número de personas apátridas e indocumentadas que viven en el Estado parte, en particular los ex ciudadanos soviéticos que no pudieron adquirir la ciudadanía o la nacionalidad rusa tras la desintegración de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas ni regularizar su situación en la Federación de Rusia o en cualquier otro Estado con el que tuvieran vínculos importantes y que, por consiguiente, siguen siendo apátridas o personas de nacionalidad no determinada. El Comité también observa que los miembros de ciertos grupos étnicos de diversas regiones, en particular del Asia central y el Cáucaso, tienen dificultades para adquirir la ciudadanía debido a la compleja legislación que rige la naturalización y a los obstáculos inherentes a los estrictos requisitos de registro de residencia (arts. 2, 3, 20 y 26).

El Estado parte debería adoptar todas las medidas necesarias para regularizar la situación de las personas apátridas en su territorio concediéndoles el derecho a la residencia permanente y la posibilidad de adquirir la ciudadanía rusa. Además, el Estado debería considerar la posibilidad de adherirse a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, de 1954, y a la Convención para reducir los casos de apatridia, de 1961, y emprender las reformas legislativas y administrativas necesarias para armonizar sus leyes y procedimientos con esas normas.

10.Si bien el Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre las medidas preventivas que ha adoptado para hacer frente al problema de la violencia contra la mujer, en particular la violencia doméstica, le sigue preocupando la persistencia de casos de violencia doméstica en el Estado parte y la falta de centros de acogida para mujeres. El Comité lamenta no haber recibido información suficiente sobre las actuaciones judiciales abiertas en los casos de violencia doméstica y observa que el Estado parte no ha aprobado ninguna legislación especial sobre la violencia doméstica en su ordenamiento jurídico. Le inquietan los informes sobre el asesinato por motivos de honor de ocho mujeres en Chechenia, cuyos cuerpos fueron hallados en noviembre de 2008 (arts. 3, 6, 7 y 26).

El Comité insta al Estado parte a que intensifique sus esfuerzos para combatir la violencia contra la mujer, en particular adoptando leyes penales que se refieran expresamente a este fenómeno. El Estado parte debería investigar sin demora las denuncias relacionadas con casos de violencia doméstica y otros actos de violencia contra la mujer, en particular los asesinatos por motivos de honor, y procurar que se enjuicie y castigue debidamente a los responsables. Deberían asignarse fondos suficientes para los programas de asistencia a las víctimas, incluidos los administrados por organizaciones no gubernamentales (ONG), y habría que crear en todo el país más refugios para mujeres. El Estado parte debería proporcionar formación obligatoria a los agentes de policía para sensibilizarlos con respecto a las distintas formas de violencia contra la mujer.

11.El Comité está preocupado por los informes sobre el creciente número de delitos motivados por el odio y agresiones por motivos raciales contra minorías étnicas y religiosas, así como por las persistentes manifestaciones de racismo y xenofobia en el Estado parte; le inquietan en particular los informes relativos al establecimiento de perfiles delictivos en función de la raza y el hostigamiento contra los extranjeros y los miembros de grupos minoritarios por parte de las fuerzas del orden. Preocupa también al Comité que ni la policía ni las autoridades judiciales hayan investigado, enjuiciado y castigado a los responsables de los delitos motivados por el odio y las agresiones por motivos raciales contra minorías étnicas y religiosas, delitos que a menudo se califican meramente de actos de vandalismo y respecto de los cuales las acusaciones formuladas y las penas impuestas no se corresponden con la gravedad de los actos (arts. 6, 7, 20 y 26).

El Estado parte no debería cejar en sus esfuerzos por mejorar la aplicación de las leyes que sancionan los delitos por motivos raciales y procurar que todos los casos de violencia racial e incitación a la violencia por motivos raciales sean debidamente investigados y enjuiciados. Se debería proporcionar a las víctimas de los delitos motivados por el odio una reparación adecuada, incluso en forma de indemnización. Se alienta también al Estado parte a que emprenda campañas de educación pública para sensibilizar a la población sobre el carácter delictivo de esos actos, y a que promueva una cultura de tolerancia. Además, el Estado parte debería intensificar sus actividades de sensibilización de las fuerzas del orden y velar por que los mecanismos encargados de recibir denuncias sobre conductas indebidas de la policía por motivos raciales estén disponibles y se pueda recurrir a ellos con facilidad.

12.El Comité observa con preocupación que el Estado parte aún no ha procedido a la abolición de jure de la pena de muerte, a pesar de la moratoria de facto de la ejecución de las penas de muerte vigente desde 1996, que el Estado parte califica de sólida. También preocupa al Comité el hecho de que la moratoria actual expirará en enero de 2010 (art. 6).

El Estado parte debería adoptar las medidas necesarias para proceder, lo antes posible, a la abolición de jure de la pena de muerte y considerar la posibilidad de adherirse al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto.

13.Pese a la posición del Estado parte, según la cual las fuerzas armadas de la Federación de Rusia y otras agrupaciones militares no cometieron ningún delito contra la población civil en el territorio de Osetia del Sur (párr. 264, CCPR/C/RUS/Q/6/Add.1), y el Estado parte no es responsable de los delitos que pudieran haber cometido miembros de las agrupaciones armadas (párr. 266), el Comité sigue estando preocupado por los informes de abusos indiscriminados y en gran escala y por la matanza de civiles en Osetia del Sur durante las operaciones militares de las fuerzas rusas en agosto de 2008. El Comité recuerda que el territorio de Osetia del Sur estuvo bajo el control de facto de una operación militar organizada del Estado parte, hecho que lo responsabiliza de los actos de esos grupos armados. El Comité observa con inquietud que, hasta la fecha, las autoridades rusas no han iniciado una investigación independiente y exhaustiva de las graves violaciones de los derechos humanos cometidas por miembros de las fuerzas rusas y los grupos armados en Osetia del Sur, y que las víctimas no han obtenido reparación (arts. 6, 7, 9, 13 y 14).

El Estado parte debería proceder a una investigación exhaustiva e independiente de todas las denuncias de participación de los miembros de las fuerzas rusas y otros grupos armados bajo su control en las violaciones de los derechos humanos en Osetia del Sur. El Estado parte debería procurar que las víctimas de violaciones graves de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario tengan acceso a un recurso efectivo, incluido el derecho a reparación e indemnización.

14.El Comité expresa su preocupación por las continuas noticias de torturas, malos tratos, desapariciones forzadas, detenciones arbitrarias, ejecuciones extrajudiciales y detenciones secretas llevadas a cabo por militares, miembros de los servicios de seguridad y otros agentes estatales en Chechenia y otras partes del Cáucaso septentrional. También le preocupa que los autores de estos actos parezcan gozar de una impunidad generalizada como consecuencia de la falta sistemática de investigaciones y enjuiciamientos eficaces. Al Comité le inquieta particularmente el aumento del número de casos de desapariciones y secuestros en Chechenia en los años 2008 y 2009. Le preocupan especialmente las denuncias de la existencia de fosas comunes en Chechenia. Si bien toma nota de la creación de una unidad especial para garantizar la aplicación de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el pago de indemnizaciones a las víctimas, el Comité lamenta que el Estado parte aún no haya hecho comparecer ante la justicia a los autores de esas violaciones de los derechos humanos, aunque a menudo se conoce su identidad. El Comité se muestra preocupado por las noticias de que se están aplicando castigos colectivos a los familiares de sospechosos de terrorismo (por ejemplo, incendiando los domicilios familiares), y por los informes de hostigamientos, amenazas y represalias contra los jueces, las víctimas y sus familiares, y lamenta que el Estado parte no haya brindado una protección eficaz a esas personas (arts. 6, 7, 9 y 10).

Se insta al Estado parte a que vele por el pleno respeto del derecho a la vida y la integridad física de todas las personas en su territorio, por lo que debería:

a) Adoptar medidas estrictas para erradicar las desapariciones forzadas, las ejecuciones extrajudiciales, la tortura y otras formas de malos tratos y abusos cometidos o instigados por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley en Chechenia y otras partes del Cáucaso septentrional ;

b) Hacer de modo que un órgano independiente investigue, con prontitud e imparcialidad, todas las denuncias de violaciones de derechos humanos cometidas o instigadas por estos agentes estatales, y que los acusados de esas violaciones sean suspendidos o adscritos a un nuevo destino durante la investigación;

c) Enjuiciar a los autores y garantizar que se les imponga una sanción proporcional a la gravedad de los delitos cometidos, y otorgar recursos eficaces a las víctimas, incluida una reparación;

d) Adoptar medidas eficaces, en la legislación y en la práctica, para proteger a las víctimas y a sus familiares, así como a los abogados y jueces cuyas vidas están amenazadas como consecuencia de su actividad profesional;

e) Proporcionar información sobre las investigaciones emprendidas y las condenas y sanciones impuestas, entre otros por los tribunales militares, por violaciones de los derechos humanos cometidas por agentes estatales contra la población civil de Chechenia y otras zonas del Cáucaso septentrional, desglosadas por tipos de delitos.

15.Al Comité le preocupan los constantes y fundamentados informes de actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes cometidos por las fuerzas del orden y otros agentes estatales contra personas en detención policial, en prisión preventiva o en la cárcel, entre otras. Al Comité le preocupa el número mínimo de agentes estatales condenados en virtud del artículo 117 (trato cruel) del Código Penal, y el hecho de que la mayoría de los enjuiciamientos por actos de tortura se encuadren en los artículos 286 (abuso de poder) y 302 (extorsión para obtener una confesión) de dicho Código. Aunque toma nota de la creación de comités de investigación conforme al Decreto de 2 de agosto de 2007, el Comité señala que dichos comités están vinculados al ministerio público y, por lo tanto, podrían carecer de la independencia necesaria para examinar las acusaciones de torturas cometidas por funcionarios públicos. Al Comité también le preocupan las denuncias según las cuales las investigaciones y los enjuiciamientos de los presuntos autores de actos de tortura y malos tratos a menudo se retrasan y/o suspenden sin motivo y, en la práctica, la carga de la prueba recae en las víctimas. Asimismo, aunque acoge con satisfacción que se haya aprobado la Ley federal de 2008 sobre el control público de la vigilancia del respeto por los derechos humanos en los centros penitenciarios, al Comité le inquieta la inexistencia de un sistema nacional adecuado, con profesionales plenamente capacitados, que se encargue de inspeccionar todos los centros de detención y examinar los casos de presuntos malos tratos durante la detención policial (arts. 6, 7 y 14).

El Estado parte debería:

a) Considerar la posibilidad de enmendar el Código Penal para penalizar la tortura por sí misma;

b) Adoptar todas las medidas necesarias para que un órgano independiente de vigilancia del respeto de los derechos humanos perfectamente operativo inspeccione todos los centros de detención y examine los casos de presuntos malos tratos durante la detención policial, garantizando la posibilidad de realizar visitas periódicas, independientes, sin previo aviso y sin limitación de ningún tipo a todos los centros de detención e incoando acciones penales y disciplinarias contra los autores de esos malos tratos;

c) Garantizar que todos los casos denunciados de tortura, malos tratos y uso desproporcionado de la fuerza por agentes del orden sean investigados a fondo y sin tardanza por una autoridad independiente de los órganos policiales y fiscales ordinarios, que las personas declaradas culpables sean sancionadas con arreglo a leyes que prevean sentencias proporcionales a la gravedad del delito, y que las víctimas o sus familias reciban una indemnización.

16.El Comité expresa su preocupación por la alarmante incidencia de amenazas, agresiones violentas y asesinatos de periodistas y defensores de los derechos humanos en el Estado parte, que ha generado un clima de miedo y un efecto intimidatorio en los medios de difusión, en particular entre quienes trabajan en el Cáucaso septentrional, y lamenta que el Estado parte no haya adoptado medidas eficaces para proteger el derecho a la vida y la seguridad de esas personas (arts. 6, 7 y 19).

Se insta al Estado parte a:

a) Adoptar medidas inmediatas para brindar protección eficaz a los periodistas y defensores de los derechos humanos cuyas vidas y seguridad se vean amenazadas como consecuencia de su actividad profesional;

b) Garantizar que las amenazas, las agresiones violentas y los asesinatos de periodistas y defensores de los derechos humanos sean investigados de forma pronta, eficaz, concienzuda, independiente e imparcial, y, cuando sea pertinente, perseguir a los autores de esos actos e iniciar procedimientos contra ellos;

c) Proporcionar al Comité información detallada sobre la evolución de todos los procesos penales relativos a amenazas, agresiones violentas y asesinatos de periodistas y defensores de los derechos humanos que se hayan ce lebrado en el Estado parte en el período comprendido entre 2003 y 2009.

17.Al Comité le preocupan los informes según los cuales el Estado parte realiza extradiciones y traslados oficiosos con objeto de devolver a extranjeros a países en los que presuntamente se practica la tortura, confiando en las garantías diplomáticas dadas en particular en el contexto de la Convención de Shangai sobre la Lucha contra el Terrorismo, el Separatismo y el Extremismo, de 2001. El Comité observa con especial preocupación el regreso a Uzbekistán de personas sospechosas de haber participado en las protestas de Andijan de 2005 (arts. 6, 7 y 13).

El Estado parte debe garantizar que ningún individuo, incluidas las personas sospechosas de terrorismo, que sea extraditado o trasladado oficiosamente, sea o no en el contexto de la Organización de Cooperación de Shangai, corra el peligro de sufrir torturas o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Además, el Estado parte debe reconocer que cuanto más sistemática sea la práctica de la tortura o los tratos crueles, inhumanos o degradantes, menos probable será que haya una posibilidad real de que se puedan evitar esos tratos mediante garantías diplomáticas, por estrictos que sean los procedimientos de seguimiento convenidos. El Estado parte debe actuar con la máxima circunspección en el uso de esas garantías y adoptar procedimientos claros y transparentes que permitan la revisión por mecanismos judiciales apropiados antes de deportar a las personas, así como medios efectivos para vigilar la suerte de las personas afectadas.

18.Aunque acoge con satisfacción las diversas medidas adoptadas por el Estado parte para combatir la trata de personas, en particular mediante la legislación y la cooperación internacional, al Comité le inquieta que los derechos y los intereses de las víctimas de la trata se tengan tan poco en cuenta en las operaciones del Estado parte contra este fenómeno (art. 8).

El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias, con carácter prioritario, para que las víctimas de la trata de seres humanos reciban asistencia médica, psicológica, social y jurídica. Se debería proteger a todos los testigos y víctimas de la trata para que cuenten con lugar seguro y puedan declarar contra quienes sean considerados responsables. Asimismo, el Estado parte debe seguir fortaleciendo la cooperación internacional y las medidas existentes para combatir la trata de personas, y la demanda en relación con esa trata dedicando recursos suficientes a enjuiciar a los autores e imponiendo sanciones a quienes sean considerados responsables.

19.El Comité expresa su preocupación por el elevado número de personas con discapacidad mental que son privadas de su capacidad jurídica en el Estado parte, y por la ausencia aparente de salvaguardias adecuadas, sustantivas y de procedimiento, contra las restricciones desproporcionadas al goce de los derechos que el Pacto garantiza a esas personas. En particular, el Comité está preocupado por la falta de salvaguardias de procedimiento y de recursos de apelación contra las decisiones judiciales, basadas en la mera existencia de un diagnóstico psiquiátrico, que privan a las personas de su capacidad jurídica, y contra las decisiones de internamiento que con frecuencia siguen a la incapacitación jurídica de la persona. Al Comité le preocupa igualmente que las personas privadas de capacidad jurídica no dispongan de recursos judiciales para impugnar otras violaciones de sus derechos, incluidos los malos tratos o los insultos de los guardianes y/o el personal de las instituciones en que estén internadas, que se ven agravados por la ausencia de un mecanismo independiente de inspección de las instituciones de salud mental (arts. 9 y 10).

El Estado parte debería:

a) Revisar su política de privar de su capacidad jurídica a las personas con discapacidad mental y determinar la necesidad y la proporcionalidad de toda medida de ese tipo en cada caso y previendo salvaguardias efectivas de procedimiento, asegurándose en cualquier eventualidad de que todas las personas privadas de su capacidad jurídica tengan acceso fácil a una revisión judicial efectiva de la decisión original y, cuando sea pertinente, de la decisión de internarlas;

b) Asegurarse de que las personas con discapacidad mental puedan ejercer el derecho a un recurso efectivo contra las violaciones de sus derechos y considerar la posibilidad de prever alternativas menos restrictivas a la reclusión y el tratamiento forzosos de las personas con discapacidad mental;

c) Tomar las medidas adecuadas para impedir toda clase de malos tratos en las instituciones psiquiátricas, incluido el establecimiento de sistemas de inspección que tengan en cuenta los Principios de las Naciones Unidas para la protección de los enfermos mentales y para el mejoramiento de la atención de la salud mental (aprobados por la Asamblea General en la resolución 47/119).

20.Aunque celebra la aprobación del Programa Federal Especial de Desarrollo del Sistema Penitenciario para 2007-2016 de conformidad con la decisión Nº 540 de septiembre de 2006, así como la reducción general de la población reclusa conforme a la capacidad de los establecimientos penitenciarios y la asignación de los recursos necesarios, el Comité continúa preocupado por el hacinamiento en las cárceles, que sigue siendo un problema en algunas zonas, como reconoce el Estado parte (art. 10).

El Estado parte debería seguir adoptando medidas para mejorar las condiciones de detención de las personas privadas de libertad mediante su Programa Federal Especial, especialmente en relación con el problema del hacinamiento en las cárceles, a fin de lograr el pleno cumplimiento de las exigencias del artículo 10.

21.Al Comité le inquieta la falta de independencia de los jueces en el Estado parte; en particular, le preocupa el mecanismo de nombramiento de jueces, que los expone a presiones políticas, y la falta de un mecanismo disciplinario independiente, particularmente en los casos de corrupción. Al Comité le preocupa también el número relativamente bajo de absoluciones en las causas penales (arts. 2 y 4).

El Estado parte debe modificar las disposiciones jurídicas internas pertinentes para garantizar la plena independencia del poder judicial con respecto al poder ejecutivo y considerar la conveniencia de establecer, además de un cuerpo colegiado de magistrados, un órgano independiente encargado de las cuestiones relacionadas con el nombramiento y el ascenso de los jueces y de su observancia de las reglamentaciones disciplinarias.

22.El Comité expresa su preocupación por los posibles efectos del proyecto de ley propuesto sobre la actividad de los abogados y el Colegio de Abogados para la independencia de la profesión judicial y el derecho a un juicio con las debidas garantías procesales, como establece el artículo 14 del Pacto. En particular, el Comité observa con preocupación que, según el proyecto de ley, el órgano de registro del Estado estará facultado a retirar la licencia de ejercicio de la profesión de abogado ante los tribunales sin la aprobación previa del Colegio de Abogados, en determinadas circunstancias, y tendrá acceso a los archivos profesionales de los abogados sujetos a investigación y podrá exigir información sobre cualquier caso en el que participen (art. 14).

El Estado parte debería examinar la compatibilidad del proyecto de ley propuesto sobre la actividad de los abogados y el Colegio de Abogados con sus obligaciones en virtud del artículo 14 del Pacto, así como del artículo 22 de los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados, y abstenerse de tomar cualquier medida que constituya un hostigamiento o persecución de abogados, y de injerirse innecesariamente en la defensa de los clientes.

23.Si bien celebra la reducción efectuada en 2008 de la duración prescrita del servicio civil para los objetores de conciencia, que ha pasado de 42 a 21 meses, el Comité observa con preocupación que este servicio sigue durando 1,75 veces más que el servicio militar, y que el Estado parte mantiene la posición de que la discriminación sufrida por los objetores de conciencia se debe a que este servicio alternativo es un equivalente a un "trato preferente" (CCPR/C/RUS/6, párr. 151). El Comité observa con pesar que las condiciones de los servicios alternativos son de carácter punitivo puesto que, entre otras cosas, estos servicios deben prestarse fuera de los lugares de residencia permanente, con un sueldo muy bajo que para los destinados a trabajar en organizaciones sociales no alcanza el nivel de subsistencia, y con restricciones a la libertad de circulación de las personas afectadas. Al Comité le inquieta también que la evaluación de las solicitudes, que corre a cargo de una comisión de reclutamiento en este servicio, esté bajo el control del Ministerio de Defensa (arts. 18, 19, 21, 22 y 25).

El Estado parte debería reconocer plenamente el derecho a la objeción de conciencia, y hacer de modo que la duración y la naturaleza de esta alternativa al servicio militar no tengan carácter punitivo. El Estado parte debería considerar también la conveniencia de colocar la evaluación de las solicitudes a la condición de objetor de conciencia bajo el control exclusivo de las autoridades civiles.

24.Al Comité le preocupa el hecho de que los profesionales de los medios de comunicación sigan siendo objeto de juicios y condenas por motivos políticos y, en particular, que la aplicación práctica de la Ley de medios de difusión, así como la utilización arbitraria de las leyes de difamación, hayan servido para desalentar a los medios de publicar información crítica sobre asuntos de interés público, con las consiguientes repercusiones negativas para la libertad de expresión en el Estado parte (arts. 9, 14 y 19).

El Estado parte debe velar por que los periodistas puedan ejercer su profesión sin temor a ser procesados o demandados por difamación si critican la política del Gobierno o a sus funcionarios. Para ello, el Estado parte debería:

a) Modificar su Código Penal para que se ajuste al principio de que los personajes públicos han de tolerar críticas más fuertes que los ciudadanos particulares;

b) Despenalizar la difamación y trasladarla al fuero civil, imponiendo un tope a las indemnizaciones que se otorguen;

c) Prever reparaciones para los periodistas y los defensores de derechos humanos que hayan sido encarcelados en contravención de los artículos 9 y 19 del Pacto;

d) Armonizar las disposiciones pertinentes de la Ley de medios de difusión con el artículo 19 del Pacto, procurando mantener un equilibrio adecuado entre la protección del renombre de las personas y la libertad de expresión.

25.A la vista de los numerosos informes según los cuales las leyes destinadas a luchar contra el extremismo se utilizan contra las organizaciones y las personas que critican al Gobierno, el Comité lamenta la vaguedad de la definición de "actividades extremistas" que figura en la Ley federal de lucha contra las actividades extremistas, que permite su aplicación arbitraria, y lamenta también que tras la enmienda de dicha ley en 2006 se hayan tipificado ciertas formas de difamación de funcionarios públicos como actos extremistas. Además, el Comité observa con preocupación que en algunas disposiciones del artículo 1 de la Ley federal de lucha contra las actividades extremistas figuran actos, como la distribución masiva de documentos de carácter extremista, que el Código Penal no contempla y solo son punibles con arreglo al Código de Infracciones Administrativas, cuya aplicación podría no estar sujeta a revisión judicial. Al Comité le inquieta que los tribunales hayan interpretado de forma poco rigurosa la definición de "grupos sociales" del artículo 148 del Código Penal y que, a este respecto, confíen en diversos expertos encargados de proteger a los órganos y agentes del Estado contra el "extremismo" (arts. 9 y 19).

El Comité reitera su recomendación anterior (CCPR/CO/79/RUS, párr. 20) para que el Estado parte revise la Ley federal de lucha contra las actividades extremistas con miras a que la definición de "actividad extremista" sea más precisa a fin de excluir toda posibilidad de aplicación arbitraria, y recomienda que el Estado parte estudie la posibilidad de revocar la enmienda de 2006. Además, cuando determine si un documento escrito es "de carácter extremista", el Estado parte debería tomar todas las medidas necesarias para asegurar la independencia de los expertos en cuya opinión se basan las decisiones de los tribunales y garantizar el derecho del acusado a pedir que intervenga un nuevo experto para hacer un contraperitaje. El Estado parte debería asimismo definir los "grupos sociales" contemplados en el artículo 148 del Código Penal de modo que los órganos del Estado o los funcionarios públicos no queden incluidos en la definición.

26.Al Comité le preocupan los presuntos casos de uso excesivo de la fuerza por la policía durante las manifestaciones, en particular en ocasión de las elecciones a la Duma en 2007 y a la presidencia en 2008, y lamenta no haber recibido ninguna información del Estado parte sobre las medidas adoptadas para investigar o enjuiciar a los agentes de policía involucrados en esos casos (art. 21).

El Estado parte debería proporcionar información detallada sobre los resultados de las medidas que haya adoptado para investigar, enjuiciar e imponer sanciones disciplinarias a los agentes de policía en relación con los presuntos casos de uso excesivo de la fuerza en ocasión de las elecciones a la Duma en 2007 y a la presidencia en 2008. El Estado parte debería crear un órgano independiente facultado para acoger, investigar y juzgar todas las denuncias de uso excesivo de la fuerza y otros abusos de poder cometidos por la policía.

27.El Comité toma nota con inquietud de que, pese a las enmiendas introducidas en julio de 2009, las restricciones impuestas al registro y funcionamiento de asociaciones, ONG y partidos políticos en virtud de la Ley de organizaciones sin fines de lucro de 2006 siguen causando graves limitaciones al ejercicio del derecho a la libertad de expresión, asociación y reunión en el Estado parte. El Comité lamenta que las medidas adoptadas por el Estado parte para reducir el número de donantes internacionales que se benefician de exenciones tributarias en la Federación de Rusia haya reducido notablemente la disponibilidad de financiación externa para ONG (arts. 19, 21 y 22).

El Estado parte debería velar por que toda restricción de las actividades de las ONG que se aplique en virtud de la Ley de organizaciones sin fines de lucro de 2006 sea compatible con las disposiciones del Pacto, para lo cual debería enmendar las leyes vigentes si fuera necesario. El Estado parte debería abstenerse de aplicar medidas que restrinjan o afecten directa o indirectamente a la capacidad de las ONG de operar libre y efectivamente.

28.Preocupan al Comité los actos de violencia contra lesbianas, gays, bisexuales y transexuales, en particular los informes de hostigamiento por parte de la policía y de casos de agresión y asesinato debido a la orientación sexual de las víctimas. El Comité toma nota con preocupación de la discriminación sistemática que sufren en el Estado parte algunas personas por causa de su orientación sexual, lo que incluye incitaciones verbales al odio y manifestaciones de intolerancia y prejuicio de funcionarios públicos, dirigentes religiosos y medios de comunicación. El Comité está preocupado por la discriminación en el empleo, los servicios de salud, la educación y otros ámbitos, así como la vulneración del derecho a la libertad de reunión y asociación, y toma nota de la inexistencia de leyes que prohíban específicamente la discriminación basada en la orientación sexual (art. 26).

El Estado parte debería:

a) Brindar protección efectiva contra la violencia y la discriminación basadas en la orientación sexual, en particular mediante la promulgación de leyes antidiscriminatorias de amplio alcance que prohíban la discriminación basada en la orientación sexual;

b) Intensificar la lucha contra la discriminación de que son víctimas las lesbianas, los gays, los bisexuales y los transexuales, en particular mediante una campaña de sensibilización del público en general y la necesaria formación de los agentes del orden;

c) Tomar todas las medidas necesarias para asegurar el ejercicio efectivo del derecho de asociación con fines pacíficos y el derecho de reunión de las lesbianas, los gays, los bisexuales y los transexuales.

29.Al tiempo que celebra la promulgación del Decreto Nº 132, de 4 de febrero de 2009, sobre el desarrollo sostenible de los pueblos indígenas del norte, Siberia y el extremo oriente, y el correspondiente plan de acción para el período de 2009-2011, el Comité expresa preocupación por las presuntas repercusiones negativas para estos pueblos de lo siguiente: a) la enmienda del artículo 4 de la Ley federal de garantía de los derechos de los pueblos poco numerosos, introducida en 2004; b) el proceso de consolidación de los territorios que integran la Federación de Rusia mediante la absorción de zonas nacionales autónomas, y c) la explotación de tierras, bancos de pesca y recursos naturales que tradicionalmente han pertenecido a pueblos indígenas, mediante la concesión de licencias a empresas privadas para la realización de actividades tales como la construcción de oleoductos y embalses hidroeléctricos (art. 27).

El Estado parte debería presentar en su próximo informe periódico datos detallados sobre los efectos de las mencionadas medidas en las costumbres, la actividad económica y el entorno tradicionales de los pueblos indígenas en el Estado parte, y sus repercusiones en el ejercicio de los derechos garantizados por el artículo 27 del Pacto.

30.El Comité pide al Estado parte que publique su sexto informe periódico y las presentes observaciones finales, y los distribuya ampliamente a la ciudadanía y a las autoridades judiciales, legislativas y administrativas. Asimismo, se deberían enviar ejemplares impresos a las universidades, las bibliotecas públicas, la Biblioteca del Parlamento, las asociaciones de abogados y otras entidades pertinentes. El Comité pide también al Estado parte que distribuya su sexto informe periódico y las presentes observaciones finales a la sociedad civil y las ONG que realizan actividades en el Estado parte. El Comité recomienda que el informe y las observaciones finales se traduzcan al ruso y a los principales idiomas minoritarios que se hablan en la Federación de Rusia.

31.De conformidad con el párrafo 5 del artículo 71 del reglamento del Comité, el Estado parte debería presentar, en el plazo de un año, información pertinente sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas en los párrafos 13, 14, 16 y 17 supra.

32.El Comité pide al Estado parte que, en su séptimo informe periódico, que debe presentar a más tardar el 1º de noviembre de 2012, proporcione información concreta y actualizada sobre las medidas de seguimiento adoptadas con respecto a todas las recomendaciones y sobre la aplicación del Pacto en su conjunto. El Comité también pide que el séptimo informe periódico se elabore en consulta con organizaciones de la sociedad civil que lleven a cabo actividades en el Estado parte.