Naciones Unidas

CCPR/C/LBN/Q/3/Add.1

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

9 de enero de 2018

Español

Original: árabe

Árabe, español, francés e inglés únicamente

Comité de Derechos Humanos

122º período de sesiones

12 de marzo a 6 de abril de 2018

Tema 5 del programa provisional

Examen de los informes presentados por los Estados partes

en virtud del artículo 40 del Pacto

Lista de cuestiones relativa al tercer informe periódico del Líbano

Adición

Respuestas del Líbano a la lista de cuestiones *

[Fecha de recepción: 3 de enero de 2018]

Respuesta del Ministerio de Justicia a la lista de cuestiones dirigida al Estado del Líbano por el Comité de Derechos Humanos, establecido de conformidad con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

I.Marco constitucional y jurídico para la aplicación de las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

1.Rango jurídico del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en relación con la Constitución y las leyes

1.El párrafo b) del preámbulo de la Constitución libanesa establece que: “El Líbano es árabe en su identidad y su pertenencia. Es miembro fundador y activo de la Liga de los Estados Árabes y está obligado por sus instrumentos. Es también miembro fundador y activo de las Naciones Unidas y está obligado por sus instrumentos y por la Declaración Universal de Derechos Humanos. El Estado reconocerá estos principios en todos los derechos y esferas sin excepción”.

2.Todas las disposiciones de los instrumentos y tratados internacionales arriba mencionados tienen rango de disposiciones constitucionales, como se afirmó en el dictamen jurídico independiente del Consejo Constitucional, en el que se afirmaba que las disposiciones de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966) y la Carta Árabe de Derechos Humanos mencionadas en el preámbulo de la Constitución son instrumentos internacionales cuyas disposiciones tienen el mismo rango constitucional que el resto de las disposiciones constitucionales.

3.En este sentido, en el artículo 2 del Código de Procedimiento Civil se dispone lo siguiente: “Los tribunales deben respetar el principio del orden jerárquico de las leyes”.

4.Y se añade que: “En caso de conflicto entre las disposiciones de los tratados internacionales y las del derecho ordinario, las primeras serán jerárquicamente superiores a las segundas. Los tribunales no pueden declarar nulas las actividades de la autoridad legislativa basándose en una incompatibilidad de las leyes ordinarias con la Constitución o con los tratados internacionales”.

5.Del contenido del artículo 2 mencionado supra, fundado en la teoría de la jerarquía de las leyes según la pirámide de Kelsen, se desprende que las disposiciones de los tratados internacionales prevalecen sobre las disposiciones del derecho interno. Si existe cualquier conflicto entre las disposiciones recogidas en los tratados y las convenciones internacionales y el derecho interno, corresponderá al juez aplicar las disposiciones de los tratados internacionales antes que las del derecho interno (leyes o decisiones administrativas).

6.De acuerdo con lo antedicho, en particular con las disposiciones del párrafo b) de la Constitución, el artículo 2 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia del Consejo Constitucional, se desprende que las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos tienen “ rango constitucional ” y complementan a las disposiciones de la Constitución.

7.Respecto de la aplicación, prevalecen sobre las disposiciones de la legislación interna y de las decisiones administrativas.

2.Sobre las sentencias judiciales en las que se han invocado las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civilesy Políticos

8.El poder judicial del Líbano ha invocado las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en numerosas sentencias, dictadas en especial por los jueces de casos urgentes y los jueces de lo penal.

9.Destacaremos en anexo algunas sentencias en las que los tribunales del Líbano han hecho valer las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

3.Medidas prácticas para superar las limitaciones que plantea el sistema de comunidades religiosas existente en el Líbano

10.El Estado adopta numerosas medidas para hacer frente al sentimiento de pertenencia confesional tan arraigado en las personas, es decir, a la parcialidad, el fanatismo y el exclusivismo. Se trata de medidas reglamentarias y educativas destinadas a que el sentimiento nacional general prevalezca sobre el sentimiento confesional particular.

11.La Ley núm. 44, de 17 de julio de 2017, [sobre elección de los miembros del Parlamento] que se basa en la proporcionalidad, supuso un paso positivo hacia la abolición del comunitarismo religioso. El Parlamento está estudiando además un proyecto de ley para fortalecer la descentralización de la administración y la labor de los municipios.

II.No discriminación e igualdad de derechos entre hombres y mujeres

1.Sobre la protección de la mujer y demás miembros de la familia frente a la violencia doméstica, la prevención del acoso sexual y la derogación de la excusa atenuante cuando el violador contrae matrimonio con la víctima

12.Sírvanse consultar las respuestas ofrecidas en el apartado IV infra.

2.Sobre las parejas del mismo sexo

13.La legislación libanesa sigue penalizando todas las relaciones sexuales contra natura (artículo 534 del Código Penal). La justicia libanesa sigue considerando, de forma mayoritaria, que las relaciones sexuales entre dos personas del mismo sexo son antinaturales y las penalizan.

14.Sin embargo, cabe señalar las siguientes cuestiones importantes, que reflejan una evolución en la forma en que el Estado aborda este asunto:

a)La justicia suaviza la aplicación de las penas para el delito de mantenimiento de relaciones sexuales contra natura, de forma que, si bien la ley establece la pena de prisión, los jueces la conmutan por una multa. Las personas que mantienen relaciones sexuales contra natura no son detenidas salvo en casos extremadamente raros y excepcionales;

b)Las disposiciones jurídicas para prevenir la tortura durante la investigación judicial y garantizar los derechos de los detenidos ante la justicia son de aplicación a todas las personas, independientemente de su orientación sexual o identidad de género;

c)Cuatro jueces competentes en delitos graves y menos graves dictaron otras tantas sentencias (la primera en 2009, la segunda en 2014, la tercera en 2016 y la última en 2017), en las cuales fallaron que los derechos de los homosexuales están amparados. Sin embargo, estas cuatro sentencias siguen siendo minoritarias frente a la mayoría de sentencias judiciales dictadas a este respecto, que siguen penalizando las relaciones sexuales entre personas del mismo sexo;

d)En este mismo contexto, la Oficina del Fiscal del Tribunal de Casación emitió una circular a los jueces de la Fiscalía Pública en la que se prohibía la realización de reconocimientos médicos anales dirigidos a probar que han existido relaciones sexuales entre personas del mismo sexo. La Asociación Médica Libanesa distribuyó una circular en la que prohibió a los médicos forenses realizar este tipo de pruebas.

3.Sobre la igualdad entre hombres y mujeres en el ámbito de los derechos de la familia

15.Por lo que respecta a la aplicación del principio de igualdad entre la mujer y el hombre en cuanto a los derechos conyugales relacionados con la celebración del contrato matrimonial, a lo largo de la vida conyugal y en caso de disolución del matrimonio, y a las cuestiones de igualdad en materia de herencia, la aprobación de una ley civil unificada para todas las confesiones en materia de estatuto personal es una cuestión controvertida en la sociedad libanesa, y resulta de difícil solución en estos momentos, especialmente debido al peculiar carácter confesional del sistema.

4.Sobre el derecho a contraer matrimonio civil optativo

16.La celebración del contrato matrimonial civil ante las autoridades oficiales en el Líbano sigue presentando algunas dificultades en lo relativo al reconocimiento de sus efectos, a pesar de que el reconocimiento del matrimonio civil celebrado entre dos nacionales libaneses en el extranjero no plantea ningún problema.

17.En 2014, el Ministro del Interior y los Municipios se negó a registrar el matrimonio civil celebrado en el Líbano ante notario público entre dos libaneses que se habían dado de baja de sus registros confesionales y ya no pertenecían a ninguna comunidad religiosa. Sin embargo, el Órgano Consultivo Superior del Ministerio de Justicia emitió un dictamen jurídico en el que se reafirmaba el derecho de los libaneses que no pertenecieran a ninguna confesión a contraer matrimonio civil ante notario y a inscribir el certificado de matrimonio en el registro civil del Líbano.

18.Los responsables en el Estado libanés siguen debatiendo la conveniencia de introducir por ley un contrato matrimonial civil optativo.

5.El derecho de la mujer libanesa de transmitir la nacionalidad

19.En lo tocante al derecho de la mujer libanesa de transmitir la nacionalidad a sus hijos y su marido extranjero, derecho que sí tiene el hombre libanés casado con una extranjera, es una cuestión que sigue suscitando opiniones encontradas en los distintos partidos políticos.

20.Sin embargo, el 21 de marzo de 2012, el Gobierno del Líbano estableció una comisión ministerial para estudiar la modificación del último párrafo del artículo 4 del Decreto núm. 15, de 19 de enero de 1925 (Ley de la Nacionalidad), como un primer paso positivo para abordar el derecho de las mujeres libanesas a transmitir su nacionalidad a su familia.

21.En ese mismo contexto, el Gobierno promulgó el 31 de mayo de 2010 el Decreto núm. 4186 por el que, al cabo de un año del matrimonio, se concede un permiso de residencia de cortesía por tres años renovables a los extranjeros casados con mujeres libanesas y a los hijos de mujeres libanesas y padres extranjeros, tanto si son adultos como si son menores de edad, e independientemente de si trabajan o no.

6.Sobre el papel estereotipado de la mujer en la familiay en la sociedad

22.No existe una idea estereotipada sobre el papel que debe desempeñar la mujer libanesa. Su papel no se reduce a crear una familia y educar y criar a los hijos, sino que ha conseguido entrar en el mercado laboral y desempeñar puestos de liderazgo, tanto en el sector público como en el privado.

23.En este sentido, consideramos importante reafirmar que el Ministerio de Educación y de Educación Superior, la Comisión Nacional de Asuntos de la Mujer Libanesa y, recientemente, la Secretaría de Estado para Asuntos de la Mujer, realizan esfuerzos, mediante cursos de sensibilización, sobre el papel de liderazgo de la mujer en la sociedad, que se imparten en las escuelas y universidades situadas sobre la totalidad del territorio libanés, en particular en las zonas rurales remotas.

7.Sobre la participación de la mujer en la vida política

24.Tanto el Presidente de la República como el Presidente del Gobierno muestran una preocupación especial por la mujer libanesa, lo que se ha reflejado en la constitución del Gobierno, a comienzos de 2017, en el que se han creado una cartera ministerial sobre los derechos humanos y otra sobre los derechos de la mujer.

25.No existen obstáculos jurídicos que impidan a la mujer participar en la vida política y desempeñarse como ministras o parlamentarias. Pero, a pesar de ello, su papel sigue siendo modesto, tanto en el Gobierno como en el Parlamento.

26.La Secretaría de Estado para Asuntos de la Mujer y la Comisión Nacional de Asuntos de la Mujer Libanesa, en colaboración con las organizaciones de la sociedad civil, llevan a cabo campañas de información y cursos de formación para mujeres con el fin de prestarles apoyo y de reforzar su papel en la vida política.

27.El Parlamento sigue estudiando proyectos de ley encaminados a promover una mayor participación de las mujeres libanesas en la vida política a través de la introducción de cuotas electorales que les garanticen escaños en los consejos municipales y el Parlamento, así como en el Gobierno. Existen, además, numerosos partidos libaneses que han anunciado su compromiso de reservar a las mujeres una cuota en sus próximas candidaturas para el Parlamento.

III.Estado de excepción

28.No se ha adoptado ninguna medida para reformar las disposiciones del Decreto-Ley núm. 102/83 porque desde que se levantó el estado de excepción declarado en virtud del Decreto núm. 7988, hecho público el 27 de febrero de 1996, el Gobierno no ha vuelto a recurrir entre 1997 y 2016 a declarar el estado de excepción a pesar de las repetidas crisis de seguridad y de los ataques terroristas que se han producido en las distintas regiones.

29.Sin embargo, cabe indicar que el informe señaló cuáles eran los requisitos legales para declarar el estado de excepción; se trata de requisitos constitucionales que obligan a que la decisión de proclamarlo o levantarlo se adopte en presencia de una mayoría de dos tercios de los miembros del Consejo de Ministros y deba ser aprobada por mayoría de dos tercios y en circunstancias excepcionales concretas (sírvanse consultar los párrafos 43 a 45 del informe).

IV.La violencia contra las mujeres, incluida la violencia doméstica

1.Violencia doméstica

30.El Estado del Líbano ha adoptado numerosas medidas para poner fin al fenómeno de la violencia doméstica ejercida contra las mujeres. La aprobación por el Gobierno, durante la sesión plenaria del 3 de agosto de 2017, de una propuesta para reformar la Ley de Protección de la Mujer y demás Miembros de la Familia frente a la Violencia Doméstica (Ley núm. 293/2014), presentada por el Ministro de Justicia y con la participación del Secretario de Estado para Asuntos de la Mujer y del Secretario de Estado para los Derechos Humanos, así como de la organización civil “Kafa” [Basta], es, probablemente, la mejor muestra de la determinación del Estado, representado en todos sus órganos, en lo tocante a garantizar la protección de las mujeres, los niños y los demás miembros de la familia víctimas de la violencia.

31.El proyecto de ley ha sido sometido al Parlamento como paso previo a su aprobación.

32.A continuación figuran las reformas propuestas más importantes:

a)Aprobar una definición de violencia doméstica acorde con las normas internacionales sobre la base de un abuso de poder dentro de la familia. En el texto propuesto la violencia doméstica es “cualquier acto, omisión, o amenaza de acción u omisión que refleje un abuso de poder dentro de la familia mediante la fuerza física o de otro tipo, que cometa alguno de sus miembros contra uno o más miembros de la familia, según el concepto recogido en la definición de familia, y que acarree una muerte o un daño físico, mental, sexual o económico”;

b)Considerar la violencia doméstica como un delito en sí mismo, de forma que se introduzca una mayor claridad en los textos jurídicos, y se logre una mayor facilidad a la hora de aplicar estos textos y sancionar todos los actos delictivos que puedan derivarse de la violencia doméstica, tales como el homicidio doloso, el homicidio involuntario, la explotación sexual, la mendicidad, la privación de libertad o el daño físico o moral, y penalizar la violencia económica;

c)Introducir el principio de la especialización en la instrucción, la investigación y la sentencia, lo que redundará en una protección mayor, más eficaz y más rápida de las mujeres y demás miembros de la familia frente a la violencia cometida contra ellos;

d)Adoptar la mayoría de edad, y no la edad de custodia, como criterio para garantizar la protección de los niños frente a la violencia doméstica;

e)Destinar a las mujeres y a los niños la protección necesaria, teniendo en cuenta que la violencia doméstica tiene ciertas peculiaridades por ser una expresión de las relaciones de poder dentro y fuera de la familia, lo que la hace merecedora de ser abordada de forma especial.

2.No penalización de la violación conyugal

33.La cuestión de la penalización de la violación conyugal sigue siendo objeto de disputa entre los partidos políticos con representación en el Parlamento, si bien cabe señalar que la reforma propuesta de la Ley de Protección de la Mujer y demás Miembros de la Familia frente a la Violencia Doméstica elimina la expresión “derechos conyugales” y considera que la violencia ejercida contra la mujer con el fin de mantener una relación sexual o como consecuencia de ella se considerará circunstancia agravante a la hora de imponer una pena.

3.Sobre los “crímenes de honor”

34.El Parlamento promulgó la Ley núm. 162, de 17 de agosto de 2011, que prevé la supresión de las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 562 del Código Penal para el hombre que mata o lesiona a su esposa o a uno de sus ascendientes o descendientes, o a su hermana en caso de flagrante adulterio o de relaciones sexuales ilícitas (es decir, en los denominados “crímenes de honor”).

4.Sobre la derogación del artículo 522 del Código Penal

35.El 16 de agosto de 2017, el Parlamento aprobó la propuesta presentada por la Comisión de Administración y Justicia sobre la derogación del artículo 522 del Código Penal, que prevé la suspensión del enjuiciamiento o de la ejecución de la condena de quien cometa un delito de violación o secuestro con fines de matrimonio, cuando el autor contraiga matrimonio válido con la víctima.

5.Sobre la penalización del acoso sexual en el lugar de trabajo

36.La Secretaría de Estado para Asuntos de la Mujer ha preparado un proyecto de ley para penalizar el acoso sexual en el lugar de trabajo. El Gobierno, en su sesión celebrada el 8 de marzo de 2017, aprobó someter el proyecto de ley al Parlamento para su aprobación.

6.Datos estadísticos sobre el número de denuncias presentadas en relación con la violencia contra la mujer, incluidas la violencia doméstica y la violación, y el número de investigaciones, enjuiciamientos y sentencias dictadas para indemnizara las víctimas

37.No existen datos estadísticos oficiales al respecto, pero sí se han producido enjuiciamientos. El poder judicial ha dictado sentencias que han dado lugar a que mujeres hayan recibido reparación e indemnización por la violencia sufrida, independientemente del tipo de violencia.

V.Derecho a la vida, y prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles o inhumanos

1.Sobre la garantía del derecho a la vida

38.Sírvanse consultar los párrafos 47 a 60 del informe, que recogen las respuestas a las preguntas planteadas. En cualquier caso, se adjuntan al presente documento datos sobre:

a)Sentencias de pena de muerte cumplidas;

b)Sentencias de pena de muerte respecto de las cuales no se ha preparado un proyecto de decreto;

c)Sentencias de pena de muerte para las que sí se ha dictado un decreto autorizando la ejecución, pero que no han sido cumplidas;

d)Sentencias de pena de muerte para las que se ha dictado un decreto sobre la conmutación de la pena de muerte por otra de trabajos forzados a perpetuidad o durante 20 años, de conformidad con un dictamen de la Comisión de Indultos;

e)Sentencias de pena de muerte aprobadas por la Comisión de Indultos que no han sido sometidas al Presidente de la República en virtud de una resolución del Ministro de Justicia.

2.Sobre las personas desaparecidas

39.La cuestión de los derechos de las personas desaparecidas durante la guerra civil desde el 13 de abril de 1975 y de los derechos de sus familiares a conocer su suerte ha pasado por varias fases durante la historia reciente del Líbano.

40.Al acabar la guerra civil del Líbano se promulgó la Ley núm. 84/91, de 26 de agosto de 1991, que consagró el principio de la amnistía para todos los delitos políticos o revestidos de carácter político y no cometidos por motivos o intereses personales y que hubieran tenido lugar antes del 28 de marzo de 1991. El objetivo era poner fin al período bélico y avanzar en el proceso de paz civil (en ese mismo contexto, pero con otra fecha, el Parlamento promulgó la Ley núm. 7/2005, de 19 de julio de 2005, que dispone la concesión de la amnistía para el Sr. Samir Geageae y sus acompañantes en todas las causas que se les abrieron hasta el 30 de diciembre de 1994).

41.Es evidente que el Estado del Líbano, en ese período de tiempo, aspiraba a cerrar el capítulo de la guerra civil y establecer las bases para la paz civil entre los distintos integrantes del espectro político libanés. La Ley de Amnistía (Ley núm. 84/91) no incluía ninguna referencia a los crímenes de guerra o a los crímenes de lesa humanidad, y no establecía procedimientos especiales relativos a las personas desaparecidas, si bien sí amparaba los derechos de los familiares de las víctimas a exigir indemnizaciones ante los tribunales civiles competentes.

42.Sin embargo, desde 1999 comenzó a cambiar el enfoque sobre la forma de abordar la cuestión de las personas desaparecidas: del enfoque imperante después de la guerra, caracterizado por una voluntad formal de pasar la página del pasado y sentar las bases de la paz civil, se pasó a considerar con espíritu aperturista las cuestiones de los derechos de los familiares de las personas desaparecidas; dicho enfoque aperturista se ha hecho más acusado desde entonces.

43.Efectivamente, el 21 de enero de 2000, el Gobierno promulgó el Decreto núm. 10/2000, por el que se constituía la Comisión de investigación y determinación de la suerte de las personas secuestradas y desaparecidas durante la guerra civil. Tras haber reunido datos e investigado, usando para ello los formularios que rellenaron los familiares de las personas desaparecidas, la Comisión elevó su informe al Gobierno el 25 de julio de 2007, y anunció la existencia de fosas comunes en el cementerio de San Demetrio, en Ashrafieh, en el de los Ingleses, en Al-Tahwita, y en el de los Mártires, en Horsh Beirut. Añadió que se consideraba que todas las personas desaparecidas desde hacía más de cuatro años habían muerto.

44.El resultado de este informe encontró oposición por parte de los familiares de las personas desaparecidas, quienes estaban convencidos de que sus familiares seguían vivos. Como respuesta a sus demandas, el 5 de enero de 2001, el Gobierno estableció el Organismo para la Recepción de Denuncias de los Familiares de las Personas Secuestradas, en virtud del Decreto núm. 1/2001, al objeto de recibir las solicitudes de aquellos ciudadanos que desearan que se revisara la situación de sus familiares, por considerar que seguían vivos. La Comisión finalizó su labor el 7 de junio de 2002 y elevó su informe al Consejo de Ministros.

45.Desde el 26 de abril de 2005, es decir, desde que el ejército sirio inició su salida de territorio libanés, aumentaron las solicitudes para conocer la suerte de las personas desaparecidas y detenidas en las cárceles sirias. El 5 de junio de 2005, el Gobierno estableció la Comisión Conjunta Sirio-Libanesa para abordar la cuestión de las personas desaparecidas y detenidas en las cárceles sirias. Los esfuerzos en este ámbito se intensificaron para sacar a la luz las violaciones cometidas durante la presencia de las fuerzas sirias en el Líbano. Como resultado, se excavó una fosa común en Yarze, lo que permitió conocer la suerte corrida por muchas personas dadas por desaparecidas desde los sucesos de octubre de 1989.

46.En ese mismo contexto, y como expresión de la voluntad del Estado de encontrar soluciones jurídicas a la cuestión de las personas desaparecidas, el Gobierno libanés firmó, el 6 de febrero de 2007, la adhesión del Líbano a la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas. El 8 de agosto de 2007, el Gobierno promulgó el Decreto núm. 618, por el que el proyecto de ley para la ratificación de la Convención antedicha se remitía al Parlamento. Sin embargo, debido a la mala situación en materia de seguridad y política, que ha provocado una paralización de la labor de las instituciones constitucionales, el Parlamento no ha ratificado la Convención hasta la fecha.

47.Desde 2008 y hasta la fecha, los sucesivos Gobiernos se han comprometido a encontrar soluciones a la cuestión de las personas desaparecidas, tanto si siguen con vida como si han fallecido.

48.El Plan Nacional de Derechos Humanos (2014-2019), puesto en marcha en forma recomendación transmitida a la Asamblea General del Parlamento el 10 de diciembre de 2012, recogía un informe especial sobre las personas secuestradas y desaparecidas y sobre las víctimas de las desapariciones forzadas.

49.Tras haber expuesto la evolución temporal del compromiso del Líbano para encontrar soluciones a la cuestión de las personas desaparecidas y las víctimas de las desapariciones forzadas, el Estado del Líbano desea proporcionar los siguientes datos:

a)Datos relativos a las leyes nacionales e internacionales que abordan la cuestión de las personas desaparecidas;

b)Datos relativos a los mecanismos jurídicos que abordan la cuestión de la protección de los derechos de las personas desaparecidas y de sus familiares;

c)Datos relativos reconocimiento oficial del derecho a conocer que tienen los familiares y allegados de las personas desaparecidas.

A.Datos sobre las leyes nacionales e internacionales vinculantes que abordan la cuestión de las personas desaparecidas

50.El preámbulo de la Constitución establece el compromiso del Estado del Líbano con los instrumentos internacionales dimanantes de las Naciones Unidas. Los más importantes relacionados con la cuestión de las personas desaparecidas son:

La Declaración Universal de Derechos Humanos.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Los Convenios de Ginebra, sobre Derecho Internacional Humanitario, y el Protocolo Adicional I de 1977.

51.El Líbano ha ratificado muchos de estos instrumentos internacionales, por lo que sus disposiciones son ahora vinculantes para el Estado y sus organismos oficiales, formando una parte indivisible de su ordenamiento jurídico.

52.A nivel de la legislación nacional, en el Líbano no existe una ley integral que aborde la cuestión de las personas desaparecidas, sino que distintas leyes se ocupan de esa cuestión.

53.En el ámbito del derecho civil, la cuestión de considerar a una persona “desaparecida” o “ausente” se circunscribe al ámbito de las leyes del estatuto personal, que definen así a la persona cuyo paradero es desconocido y no se sabe si sigue viva o si ha fallecido (a este respecto, sírvanse consultar el artículo 33 de la Ley de Sucesiones para los No Musulmanes, de 23 de junio de 1959, la Ley de Ordenación del Poder Judicial Sunní y Yafarí, de 16 de julio de 1962, y la Ley del Estatuto Personal de la Confesión Drusa, de 24 de febrero de 1948).

54.El 15 de mayo de 1995, el Parlamento promulgó la Ley núm. 443, por la que se otorga a los tribunales competentes, atendiendo a una solicitud de la familia y en relación con las personas no musulmanas o las que pertenecen a las escuelas hanafí y yafarí (sin incluir a los drusos), la competencia de declarar fallecida a la persona cuya desaparición haya sido continuada y de la cual no se hayan tenido noticias en un plazo de, al menos, cuatro años (téngase en cuenta que el plazo, para la confesión drusa, es de, al menos, cinco años). De esta manera, se declaran extintos los derechos legales de la persona ausente o desaparecida y su herencia se reparte entre sus herederos de la misma manera que se hace en el caso de una persona fallecida.

55.Por cuanto toca al derecho penal, los artículos 549 y siguientes del Código Penal establecen la pena para el delito de homicidio, mientras que el artículo 569 del Código Penal establece la pena para los delitos de secuestro y desaparición forzada. Los delitos de secuestro y desaparición forzada se consideran delitos continuados, razón por la cual quedan exentos de la aplicación de la Ley núm. 84/91 y no están sujetos a las disposiciones de la amnistía general (a este respecto, sírvanse consultar el fallo dictado por el Tribunal Penal del Monte Líbano de 13 de diciembre de 2001, y el del Tribunal Penal del Sur, de 12 de junio de 2003).

B.Datos sobre los mecanismos jurídicos que abordan la cuestión de la protección de los derechos de las personas desaparecidas y de sus familiares

56.Se ha indicado anteriormente que los sucesivos Gobiernos establecieron en 2000, 2001 y 2005 comisiones gubernamentales para dar respuesta a las exigencias de los familiares de las personas desaparecidas en lo tocante a conocer la suerte de sus familiares. Estas comisiones no han logrado el objetivo que tenían, por lo que, desde 2008, los Gobiernos libaneses se han comprometido a encontrar una solución amplia e integral a la cuestión de las personas desaparecidas, acorde con las normas internacionales de obligado cumplimiento en este ámbito.

57.Las autoridades libanesas, y concretamente el poder ejecutivo y el legislativo, se esfuerzan para garantizar un marco jurídico que proteja los derechos de las personas desaparecidas y sus familiares.

58.Existe una controversia jurídica acerca de la determinación de cuál es la autoridad competente para abordar esta importante cuestión nacional. Efectivamente, el Ministro de Justicia ha preparado un proyecto de decreto que sometió al Consejo de Ministros, con miras a establecer la Comisión Nacional Independiente sobre las Desapariciones Forzadas y las Personas Desaparecidas, cuyo objetivo es determinar la suerte de las personas desaparecidas entre el 14 de abril de 1975 y el 26 de abril de 2005, mediante la creación de un banco de datos global sobre dichas personas, para incluir esos datos en los registros centrales, y el establecimiento de las normas que deben seguirse para su administración y protección.

59.El proyecto de decreto suscitó la oposición de los familiares de las personas desaparecidas. El Consejo de Ministros tomó medidas administrativas dirigidas a garantizar una mayor protección de los derechos de las personas desaparecidas y sus familiares. Destacan las siguientes:

El 25 de julio de 2012 emitió una decisión para la publicación del proyecto de decreto y para recabar los comentarios de las entidades de la sociedad civil.

El 4 de octubre de 2012, emitió una decisión por la que se creaba un organismo ministerial presidido por el Ministerio de Justicia e integrado por el Secretario de Estado, el Ministro de Asuntos Sociales y el Ministro de Trabajo, al objeto de estudiar el proyecto de decreto sobre el establecimiento de la Comisión Nacional Independiente sobre las Personas Víctimas de Desaparición Forzada y presentar un informe, acompañado de propuestas, al Consejo de Ministros.

El organismo ministerial mencionado recibió las observaciones de las organizaciones de la sociedad civil nacional e internacional que trabajan sobre la cuestión de las personas desaparecidas, entre las cuales destacan: la Comisión de Familiares de Personas Secuestradas y Desaparecidas en el Líbano; la Asociación de Apoyo a los Presos y Desplazados Libaneses; la Comisión de Familias de Presos Recluidos en Cárceles Sirias; The Legal Agenda; el Comité Internacional de la Cruz Roja y el Centro Internacional para la Justicia Transicional.

60.Además de cuanto antecede, el Ministro de Justicia presentó el proyecto de decreto ante el Consejo Consultivo del Estado, para que este diera su opinión consultiva sobre el proyecto. El Consejo emitió, en su calidad de ente consultivo, su Opinión núm. 146/2012-2013, de 4 de febrero de 2013, en la que consideró que la cuestión de las personas desaparecidas debía abordarse en virtud de una ley promulgada por el poder legislativo, y no con arreglo a un decreto del poder ejecutivo, y ello por tratarse de una cuestión vital relacionada directamente con los derechos humanos y las libertades fundamentales. Formuló sus observaciones fundamentalmente por si el Gobierno consideraba que procedía aprobar el decreto.

61.En este sentido, cabe señalar que las organizaciones de la sociedad civil consideran que la cuestión de las personas desaparecidas debe abordarse en virtud de una ley promulgada por el poder legislativo, y presentaron una propuesta de ley al Parlamento, que lo estudiará junto con el resto de proyectos propuestos. Sin embargo, la situación política y en materia de seguridad por la que atraviesa el Líbano ha provocado una parálisis en la labor del Parlamento y ha impedido que celebre sus sesiones legislativas, lo que supone un obstáculo importante para la consagración de los derechos de las personas desaparecidas y de sus familiares.

62.Pero, a pesar de la parálisis de la labor institucional, las familias de las personas desaparecidas han conseguido acudir a la justicia para que su derecho a conocer la suerte de sus familiares sea reconocido firmemente.

C.Datos relativos al reconocimiento oficial del derecho a conocer que tienen los familiares y allegados de las personas desaparecidas

63.El derecho de los familiares de las personas desaparecidas a conocer la suerte de estas es un derecho fundamental reconocido por el derecho internacional humanitario y las normas internacionales de derechos humanos, por más que en el Líbano no esté codificado en una ley clara y expresa. Efectivamente, la justicia libanesa ha dictado numerosas sentencias en las que consagra y reconoce este derecho de los familiares.

64.El 25 de julio de 2000, la Comisión de investigación y determinación de la suerte de las personas secuestradas y desaparecidas durante la guerra civil, establecida en virtud del Decreto núm. 10/2000, presentó el informe que el Gobierno le había encargado. Pero el informe era, en su mayoría, secreto, por lo que se publicó un resumen que se centraba en las siguientes afirmaciones de la Comisión:

Los cadáveres de las personas fallecidas en ajustes de cuentas entre las distintas milicias durante la guerra civil libanesa fueron enterrados en diferentes zonas del territorio libanés, e incluso lanzados al mar.

Existen numerosas fosas comunes en todo el territorio libanés, de las cuales se citaron tres, en el cementerio de San Demetrio, en Ashrafieh, en el de los Ingleses, en Al-Tahwita, y en el de los Mártires, en Horsh Beirut.

La Comisión llegó a la conclusión de que todas las personas que estuvieran desaparecidas durante más de 4 años debían considerarse fallecidas, basándose en una opinión médica según la cual es imposible identificar a una persona pasados más de 20 años desde su muerte.

65.Este informé siguió siendo secreto y no fue publicado por el Gobierno, por lo que la Asociación de la Comisión de Familiares de Personas Secuestradas y Desaparecidas en el Líbano y la Asociación de Apoyo a los Presos y Desplazados Libaneses presentaron una solicitud ante el juez de casos urgentes con miras a proteger los cementerios de San Demetrio, en Ashrafieh, y de los Mártires, en Horsh Beirut. El juez de casos urgentes de Beirut dictó una resolución judicial el 23 de octubre de 2009 en la que encargaba al secretario judicial que obtuviera una copia de todo el expediente de las investigaciones, consagrando así los derechos a conocer de los familiares de las personas desaparecidas.

66.El 24 de diciembre de 2009, las dos asociaciones mencionadas anteriormente se personaron ante el Consejo Consultivo del Estado para obligar al Estado a que les entregara una copia de todo el expediente de las investigaciones sobre las causas de las personas desaparecidas. El 4 de marzo de 2014, el Consejo Consultivo del Estado accedió a esta solicitud, consagrando con esta decisión histórica el derecho de los familiares de las personas desaparecidas y las víctimas de desapariciones forzadas a conocer su suerte.

3.Sobre la aprobación de la Ley de Penalización de la Tortura, y su conformidad con las normas internacionales

67.El Parlamento aprobó el 20 de septiembre de 2017 un proyecto de ley para penalizar la tortura, de conformidad con las disposiciones del artículo 7 del Pacto que nos ocupa.

68.La ley incluye una definición del delito de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como disposiciones particulares sobre las razones exculpatorias y atenuantes, los mandamientos contrarios a derecho, el tiempo transcurrido y fundamentos particulares para la investigación e instrucción en relación con los delitos de tortura.

4.Prevención y lucha contra la tortura

69.El Estado libanés realiza numerosos esfuerzos, adopta medidas de prevención y sanción y trabaja para mejorar las condiciones de detención en las cárceles libanesas, con miras a luchar contra la tortura y los malos tratos en todas sus formas.

a)Medidas de prevención adoptadas para luchar contra la tortura

70.Las medidas de prevención adoptadas tienen que ver, principalmente, con la restructuración del Departamento de Medicina Forense y el refuerzo del papel que juega la prueba forense en lo relativo a ayudar a que las víctimas de la tortura exijan responsabilidades y reciban una indemnización.

71.Este departamento es consciente de que el medio más eficaz para probar la responsabilidad de quien comete un delito de tortura y hacer valer el derecho de la víctima (o de sus familiares, en caso de fallecimiento) reside en la prueba científica derivada de la experiencia del médico forense que realiza el examen clínico de la víctima y establece qué lesiones físicas se han infligido, la fecha aproximada en que se produjeron y el tipo de instrumento que podría haberlas provocado (un objeto contundente, punzante...).

72.El Ministerio de Justicia reconoce la decisiva importancia que tienen las pruebas forenses para exigir que los autores de tortura rindan cuentas y ayudar a las víctimas a reclamar una indemnización por sus lesiones. Así, el Ministerio firmó un memorando de entendimiento con el Centro Restart para la Rehabilitación de las Víctimas de la Tortura y de la Violencia (una organización no gubernamental) acerca de la reestructuración del Departamento de Medicina Forense de conformidad con el Protocolo de Estambul (Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes). Este proyecto está financiado por la Unión Europea.

73.Ya ha comenzado la labor para dar efecto al memorando de entendimiento: el Ministerio de Justicia creó un comité especial de expertos en derecho y medicina legal para que colaborara con el Centro Restart en las siguientes actividades:

Reorganizar la estructura administrativa y técnica del Departamento de Medicina Forense (en este contexto cabe mencionar un plan apoyado y financiado por la Unión Europea para informatizar el Ministerio de Justicia, incluido el Departamento de Medicina Forense, al que se dotará de una base de datos con información sobre todos los asuntos relacionados con la medicina forense).

Fijar los objetivos y el plan de trabajo del Departamento de Medicina Forense.

Determinar los criterios para el nombramiento de patólogos forenses.

Elaborar un código de conducta para los patólogos forenses de conformidad con los principios enunciados en el Protocolo de Estambul.

Establecer una dependencia administrativa encargada de la capacitación permanente de los patólogos forenses.

74.Este plan, financiado por la Unión Europea, empezó a aplicarse en junio de 2015 y tendrá una duración de 30 meses.

75.Como parte de los esfuerzos que despliega el Estado para combatir y prevenir la tortura mediante la asistencia a las víctimas y el establecimiento efectivo de marcos jurídicos para que las víctimas puedan hacer valer sus derechos frente a los autores de delitos de tortura, el Ministerio de Justicia, con apoyo de la Unión Europea y en colaboración con Restart, una organización de la sociedad civil, aprobó la creación en 2017 de un centro de medicina forense en el Palacio de Justicia de Trípoli.

76.Este centro es un proyecto piloto que, una vez transcurridos dos años desde su creación y tras ser evaluado, se implantará en los tribunales de justicia de todas las provincias del Líbano. Se proporcionará al centro equipo técnico (aparatos médicos) y una plantilla con el personal adecuado (2 patólogos forenses para realizar exámenes físicos, 2 para realizar evaluaciones psicológicas, 2 trabajadores sociales y 2 expertos jurídicos).

77.Además de ofrecer la oportunidad de que los detenidos sean sometidos a un examen médico gratuitamente, el centro debe desempeñar estas importantes funciones:

Detectar las enfermedades contagiosas en las cárceles.

Detectar los casos de tortura o malos tratos (físicos o psicológicos).

Documentar los casos de tortura de conformidad con las normas establecidas en el Protocolo de Estambul.

Ofrecer asesoramiento jurídico a los detenidos que no tengan acceso a este.

Preparar un informe anual sobre todos los malos tratos detectados mediante los exámenes médicos (sin nombrar a los interesados, a menos que hayan dado su consentimiento) y transmitir el informe al Ministerio de Justicia para que lo haga llegar a las autoridades judiciales competentes de modo que puedan realizarse investigaciones y los autores sean enjuiciados y rindan cuentas de sus actos.

b)Medidas para la rendición de cuentas de los autores de actos de tortura

78.La justicia libanesa dicta sentencias condenatorias contra el personal de los servicios de seguridad que comete actos de tortura en los casos en que una víctima presenta una denuncia de tortura y hay suficientes pruebas para que el tribunal adquiera el convencimiento de que se ha cometido ese delito (puede servir de orientación a este respecto el fallo del Tribunal de Apelación de Faltas de Beirut de 14 de marzo de 2013). No existen datos estadísticos oficiales sobre el número de denuncias o de sentencias dictadas a este respecto.

79.La justicia penal, cuando se presentan a un tribunal penal pruebas de que un detenido ha sido sometido a tortura con el fin de obtener una declaración, designa a un patólogo forense para que examine el caso, y el expediente se remite a las autoridades judiciales competentes para su investigación.

80.Efectivamente, cuando se averiguó que se habían cometido torturas en la cárcel de Roumieh en relación con el motín protagonizado por los presos el 20 de abril de 2015, del que se había filtrado una grabación de vídeo a los medios de comunicación, la Oficina del Fiscal del Tribunal de Casación investigó el delito y puso a los agentes de seguridad involucrados a disposición del primer juez instructor militar para su investigación y enjuiciamiento. El 6 de julio de 2015, el primer juez instructor militar dictó una resolución por la que remitía a los funcionarios al tribunal competente para su enjuiciamiento.

5.Creación de la Comisión Nacional para la Prevención de la Tortura

81.El Parlamento promulgó la Ley núm. 62, de 27 de octubre de 2016, por la que se establece la Comisión Nacional de Derechos Humanos, en la que se enmarca la Comisión Nacional para la Prevención de la Tortura. Entre las numerosas tareas que le han sido encomendadas destacan la de proteger y promover los derechos humanos en conformidad con las normas constitucionales e internacionales aprobadas, así como la de vigilar las violaciones, recibir denuncias y ofrecer soluciones.

82.Para la creación de la Comisión Nacional para la Prevención de la Tortura, la ley se basó en los Principios de París (principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos) y en los principios recogidos en el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

6.Sobre la penalización del aborto

83.En los artículos 539 a 546 del Código Penal, el derecho libanés penaliza el aborto por tratarse de una cuestión relacionada con las creencias religiosas de las distintas confesiones reconocidas en el Líbano.

84.El Código Penal penaliza específicamente los siguientes actos:

La difusión, promoción o facilitación de medios abortivos.

La venta, la exposición para la venta o la adquisición con intención de venderlo de cualquier instrumento que provoque el aborto, o la facilitación en forma alguna de la utilización de dicho instrumento.

El aborto de la mujer por sus propios medios, cualesquiera que sean los métodos que utilice, la mujer o terceras personas con el consentimiento de esta.

Proceder por cualquier medio a fin de que una mujer aborte, o intentar que aborte, con su consentimiento o sin él.

85.En este contexto, es preciso destacar las siguientes cuestiones:

a)Se beneficiará de una excusa atenuante la mujer que aborte para preservar su honor, así como quien cometa un delito de aborto para preservar el honor de alguno de sus descendientes o parientes femeninos en primer o segundo grado;

b)Se endurecerá la pena cuando el aborto lo cometa un doctor, un cirujano, una comadrona, un farmacéutico o alguien que se valga de ellos, ya sea como autores, instigadores o cómplices. El culpable será objeto, además, de incapacitación o inhabilitación para el ejercicio de su profesión, incluso aunque no dispusiera de un permiso de las autoridades o de una licencia;

c)La ley autoriza el aborto en todos los casos en los que la vida de la madre corra peligro.

VI.Garantía de la libertad y la seguridad personal y trato de las personas privadas de libertad

1.Sobre la detención arbitraria o extrajudicial por parte de las fuerzas de seguridad u otros grupos armados

86.Reafirmamos lo publicado en el informe e insistimos en que las disposiciones del Código de Procedimiento Penal libanés establecen clara y expresamente la prohibición de cualquier detención secreta por parte de los agentes de la policía judicial o de otras instancias de forma extrajudicial.

87.El artículo 8 de la Constitución libanesa, la norma jurídica de mayor rango del Estado, dispone que: “ La libertad personal está garantizada y protegida por la ley. Nadie puede ser arrestado, encarcelado ni detenido excepto de conformidad con las disposiciones legales, y no habrá delito ni pena sin ley previa que lo establezca ”.

88.Efectivamente, la ley prohíbe la detención arbitraria de personas residentes en el territorio libanés, y lo hace mediante el control y la restricción que impone el poder judicial a los agentes de la policía judicial y también fijando la duración de la detención, que no podrá modificarse ni sobrepasarse, por ser el tiempo durante el cual las personas permanecen detenidas para que los agentes de la policía judicial puedan proceder a la realizar la investigación preliminar.

89.La contravención de las disposiciones y los principios legales que debe observar la institución encargada de la detención previa al juicio, como la detención de una persona sin disponer de una orden judicial, significará que los agentes de la policía judicial rendirán cuentas y serán enjuiciados por el delito de “detención ilegal”, establecido y sancionado en el artículo 367 del Código Penal, además de castigados con una sanción disciplinaria (así lo dispone el artículo 48 del Código de Procedimiento Penal).

2.Aumento del número de detenidos en prisión preventiva

90.El Líbano, desde el arranque de la crisis siria hace más de seis años, se enfrenta a amenazas y desafíos vitales sin precedentes. El más destacado es el incremento del riesgo terrorista en la frontera nororiental y en el interior, ya sea por parte de células terroristas, que los servicios de seguridad libaneses se esfuerzan por vigilar y desmantelar, pues apenas pasa una semana sin que se descubra una célula terrorista que pretende atentar contra la estabilidad y la seguridad del Líbano, como por parte de grupos terroristas a los que se enfrenta el ejército libanés, que han atacado municipios y pueblos fronterizos y han secuestrado a varios soldados.

91.Uno de los retos más destacados de la crisis siria son los efectos negativos que tiene en el Líbano en los planos de seguridad, económico, social e incluso político. El Líbano se encuentra en primera línea al hacer frente a la afluencia masiva de desplazados sirios hacia su territorio, una afluencia sobre la cual lo mínimo que puede decirse es que es demasiado grande como para que todo un continente pueda absorberla. ¿Cómo es posible que en un país cuya superficie no supera los 10.452 km2 y que cuenta con una población de unos cuatro millones de habitantes el número de desplazados y refugiados sirios y palestinos sea mayor que la mitad de su población? Esto ha provocado unas circunstancias excepcionales que han descabalado el orden de las prioridades del país. El problema del hacinamiento, que aqueja a las cárceles libanesas, es cada vez más grave y apremiante, y el recurso cada vez mayor a la prisión preventiva es parte de ese fenómeno.

3.Recurso a métodos alternativos a la detención, y aclaración sobre el hecho de que se solicite la opinión de la Fiscalía Pública antes de que los jueces de instrucción recurran a dichos métodos

92.Durante la instrucción judicial, los jueces competentes recurren a métodos alternativos a la detención, especialmente la puesta en libertad bajo fianza y la prohibición de viajar junto con la entrega del pasaporte.

93.El Ministerio de Justicia está estudiando un proyecto de cooperación con una organización de la sociedad civil para establecer el sistema de vigilancia (uno de los medios alternativos a la privación de libertad) contemplado en la ley que se está aplicando, en la realidad y en la práctica.

94.La solicitud de la opinión de la Fiscalía Pública antes de que el juez de instrucción ordene sustituir la detención por uno de los métodos alternativos es un procedimiento obligatorio establecido en el Código de Procedimiento Penal, pues la Fiscalía Pública es la autoridad encargada de ejercer la acusación pública contra los acusados en un delito en particular.

95.Resulta interesante señalar que la opinión de la Fiscalía Pública no obliga a que un juez de instrucción sustituya la detención por un método alternativo, pero si este juez dicta una sentencia contraria a dicha opinión, la ley da a la Fiscalía el derecho de recurrirla.

4.Sobre el derecho a la asistencia de un abogado

96.El artículo 47 del Código de Procedimiento Penal dispone el derecho del detenido a reunirse con un abogado al que haya designado mediante una declaración que se habrá consignado en el atestado. En cualquier caso, el abogado no tiene derecho a asistir a los interrogatorios que realicen los agentes de la policía judicial durante la fase preliminar.

97.Sin embargo, cabe señalar que el abogado sí puede asistir a los interrogatorios que realice el juez de instrucción durante la fase de instrucción y también a intervenir y formular preguntas.

5.Sobre el aumento de grupos armados no estatales

98.El Estado del Líbano reafirma que la autoridad para realizar una detención recae exclusivamente en las competencias del poder judicial. Cualquier detención que se realice sin una orden judicial se considera un delito penal castigado por la ley.

6.Sobre los 81 fallecimientos acaecidos en prisión

99.Las autoridades libanesas reafirman que todos los fallecimientos ocurridos dentro de las cárceles libanesas son casos de muerte natural y no son producto de actos de tortura o tratos inhumanos.

7.Sobre la detención de los menores y su aislamiento de los adultos

100.Las autoridades libanesas reafirman, asimismo, que realizan ingentes esfuerzos para garantizar la separación de los menores y los adultos durante la detención. Afirman, asimismo, que los jueces competentes no recurren a la detención preventiva de menores salvo en casos excepcionales, cuando no queden vías alternativas a la detención que sean beneficiosas tanto para el menor como para la sociedad.

VII.Eliminación de la esclavitud y lucha contra la trata de personas

101.Sírvanse consultar los párrafos 66 y 67 del informe, que contienen las respuestas a las preguntas relacionadas con la trata de personas. En cualquier caso, es necesario reafirmar las siguientes cuestiones:

En el Líbano no existen datos estadísticos oficiales sobre el número de casos de explotación y trata de personas, en particular sobre los grupos en situación de riesgo, como los desplazados sirios.

El derecho libanés sigue penalizando la prostitución clandestina, a pesar de que la Ley de Lucha contra la Trata (Ley núm. 164/2011) establecía mecanismos de protección. Sin embargo, cabe señalar que existe un proyecto de ley, que ha sido presentado al Parlamento, cuyo objetivo es no penalizar a la víctima, concretamente en el caso de la prostitución.

El Ministerio de Justicia colabora con las instituciones y organizaciones de la sociedad civil para ayudar y proteger a las mujeres y niños víctimas de trata de personas. La ayuda se presta de conformidad con las disposiciones del Decreto núm. 9082, de 10 de octubre de 2012.

Las autoridades judiciales libanesas, en particular la Fiscalía del Tribunal de Apelación de las distintas provincias y los jueces de instrucción, investigan los delitos de trata de personas, enjuician a sus responsables y los remiten a los tribunales penales para que les sean impuestas las sanciones adecuadas, de la gravedad correspondiente. Nótese que se ha sustituido la denominación de la Oficina para la Protección de la Moralidad de las Fuerzas de Seguridad Interna por la de Oficina de Lucha contra la Trata de Personas y Protección de la Moralidad.

Por el momento no es de esperar que las autoridades libanesas deroguen el sistema de patrocinio ( kafala ).

La justicia libanesa persigue y castiga, de conformidad con la ley, cualquier explotación de los trabajadores domésticos. Existen medidas preventivas puestas en marcha por el Ministerio de Trabajo a este respecto, desde el contrato de trabajo unificado hasta la guía que, nada más aterrizar en el aeropuerto, se entrega a los trabajadores sobre sus derechos y obligaciones. Se ha puesto en funcionamiento una línea telefónica de emergencia (con el número 1740) para recibir llamadas y quejas. Además, se ha creado una dependencia administrativa especial, el Departamento de Inspección, Prevención y Seguridad, que se encarga de dar seguimiento de todas las reclamaciones relativas a vulneraciones de los derechos de esos trabajadores y de asignar a inspectores de trabajo para que supervisen de cerca el funcionamiento de las agencias de empleo a fin de evitar cualquier tipo de explotación, y se ha elaborado una lista negra con los nombres de los empleadores que maltratan a las trabajadoras domésticas.

No se deniega la concesión de un permiso de residencia a ningún extranjero, salvo cuando concurran razones que lo impidan.

VIII.Derechos de los refugiados y los solicitantes de asilo y libertad de circulación

102.Sírvanse consultar los párrafos 21 a 36 del informe, que contienen las respuestas a todas las preguntas formuladas. En cualquier caso, es necesario recalcar los siguientes aspectos:

1.El Líbano no ha cerrado sus fronteras a los desplazados sirios, sino que, por el contrario, ha acogido a más de un millón y medio de desplazados de ese país, con las enormes presiones económicas y sociales que implica esta realidad;

2.Las autoridades libanesas están desplegando todo tipo de ingentes esfuerzos para garantizar la protección de los derechos de los desplazados y velar por dichos derechos a todos los niveles;

3.Las autoridades administrativas y judiciales libanesas respetan plenamente el principio de no devolución. No se expulsa fuera del territorio libanés a ninguna persona cuando existe la más mínima convicción de que podría ser torturada en su país;

4.El derecho libanés no reconoce sino aquella detención que se realiza por mandamiento de la justicia, y no existe la denominada “detención administrativa”. La no renovación de la residencia y la entrada o salida del país de forma ilegal suponen un delito penal, cuyo enjuiciamiento se realiza bajo la supervisión de las autoridades judiciales competentes.

IX.Derecho de acceso a la justicia, independencia del poder judicial y derecho a un juicio justo

1.Sobre la independencia del poder judicial

103.Es necesario señalar que el poder legislativo tiene varios proyectos para garantizar la independencia del poder judicial respecto de los poderes ejecutivo y legislativo. Estos proyectos observan los principios internacionales relativos a la independencia del poder judicial, como las normas sobre el nombramiento de los jueces, el no traslado de los mismos y las garantías físicas y morales que tienen reconocidas internacionalmente.

2.Sobre las competencias del Tribunal Militar

104.Cabe señalar que, en la actualidad, el Parlamento tiene actualmente ante sí tres proyectos de ley, que siguen debatiéndose, sobre la supresión del Tribunal Militar y devolución a la jurisdicción ordinaria de la competencia para entender de varios delitos.

3.Sobre la garantía del derecho de los extranjeros a litigar ante los tribunales

105.El artículo 9 del Código de Procedimiento Civil garantiza el derecho a litigar (derecho a recurrir a los tribunales y derecho a la defensa) a todas las personas residentes en el Líbano, sin discriminación entre los libaneses y los extranjeros. La Ley de Tasas Judiciales no incluye ninguna disposición que discrimine, en el trato que otorga, entre los libaneses y los extranjeros en lo que se refiere al monto de las costas y costos judiciales. Sin embargo, el Código de Procedimiento Penal impone a los extranjeros que presenten una demanda directamente ante los tribunales penales la obligación de abonar una caución adicional como condición para que se acepte su demanda en buena forma (arts. 68 y 155). El Código prevé la posibilidad de eximir a los extranjeros del pago de la caución si se trata de un delito menos grave y si el juez considera que existen razones suficientes que justifiquen la exención. Es necesario insistir en que el propósito de exigir al demandante extranjero el pago de una caución es limitar el abuso del derecho a recurrir a los tribunales. La imposición de una caución adicional a los extranjeros obedece a la posibilidad de que abandonen el país después de haber presentado la demanda de manera arbitraria.

106.El artículo 416 del Código de Procedimiento Civil permite que los extranjeros que residen legalmente en el Líbano se beneficien de asistencia jurídica en condiciones de reciprocidad. Asimismo, cuando se designa un abogado en causas penales que afectan a personas con discapacidad no se establece ninguna distinción entre los libaneses y los extranjeros.

X.Derecho a la intimidad

107.La Ley núm. 140/1999, que garantiza el derecho a la intimidad, tiene por objeto “la protección del derecho a la confidencialidad de la información transmitida a través de cualquier medio de comunicación”.

108.El derecho a la confidencialidad de la comunicación está garantizado y protegido por la ley y no está sujeto a ninguna clase de sistema de escucha, control, intercepción o divulgación salvo en los casos establecidos por la ley: es decir, en virtud de una sentencia judicial o con arreglo a una decisión administrativa.

109.La autoridad competente para adoptar una decisión administrativa mediante la que se intercepte una comunicación es el Ministro del Interior y los Municipios, o el Ministro de Defensa tras la aprobación del Primer Ministro.

110.La decisión debe estar fundamentada por escrito (con el fin de recabar información en el marco de la lucha contra el terrorismo, los delitos cometidos contra la seguridad del Estado y el crimen organizado).

111.El plazo de intercepción de las comunicaciones no debe superar los dos meses. Este plazo no es renovable salvo con sujeción a los mismos requisitos y condiciones.

XI.Derecho a la libertad de expresión

112.En el Líbano, el derecho a la libertad de expresión está garantizado en virtud de las disposiciones de la Constitución y las leyes.

113.No está prohibido criticar al Presidente de la República, a los políticos o a los dirigentes de Estados extranjeros a través de los medios de comunicación o a través de Internet, porque el Código Penal no sanciona la mera crítica, la cual está permitida y se enmarca dentro de la libertad de expresión. Sí sanciona, sin embargo, la difamación, la calumnia y la injuria.

114.Esto no supone en ningún caso una violación del derecho a la libertad de expresión, especialmente porque la práctica de este derecho está sujeta a unos límites, para no provocar daños a terceros o perturbar el orden público. Estos límites están reconocidos internacionalmente.

115.Podemos afirmar que el Centro de Delitos Informáticos de las Fuerzas de Seguridad Interna únicamente cita a una persona cuando haya cometido un delito a través de Internet, no en los casos en que se ha limitado a ejercer la crítica.

116.Respecto de la libertad de información, la obligatoriedad de obtener previamente una licencia no debe entenderse como que existen restricciones al ejercicio de la libertad de opinión y de prensa en el Líbano, ya que todos los partidos políticos y las comunidades religiosas expresan con absoluta libertad sus puntos de vista a través de las emisoras de radio y televisión que disponen de la oportuna licencia.

117.Por cuanto respecta a la difusión de obras artísticas o intelectuales sujetas a una autorización previa del Director General de la Dirección General de Seguridad Pública, entre las razones esgrimidas para prohibir cualquier obra intelectual o artística están que dicha obra atente contra la seguridad, los sentimientos nacionales o la moral pública, o incite a enfrentamientos entre las diversas comunidades. Son razones todas ellas que figuran entre las restricciones permitidas en el derecho internacional humanitario.

118.No existe en la actualidad ningún proyecto de ley para crear una comisión independiente que otorgue las licencias o las autorizaciones previas, puesto que no se considera que sea necesario habida cuenta de que en el Líbano las libertades se ejercen sin restricciones.

119.Por último, es necesario indicar que el Parlamento ha aprobado recientemente la Ley de Derecho de Acceso a la Información (Ley núm. 28, de 10 de febrero de 2017) y está estudiando un proyecto de ley sobre la protección de quienes denuncien casos de corrupción, para promover la lucha contra la corrupción y garantizar la libertad de expresión.

XII.Derecho a la libertad de reunión

120.Las autoridades libanesas reafirman su compromiso de proteger y garantizar el derecho de manifestación pacífica siempre que se respeten las restricciones relativas al mantenimiento de la seguridad y el orden público y la protección de los derechos y libertades de los demás.

121.Se han vertido numerosas críticas recientemente por la conculcación, por las autoridades de seguridad, del derecho de reunión y manifestación pacífica en las protestas para exigir que se resolviera la crisis de los residuos.

122.Pero hay que tener en cuenta lo siguiente:

1.No todas las concentraciones fueron pacíficas, sino que en algunas se produjeron agresiones contra los agentes del orden y las propiedades privadas;

2.Toda agresión o todo uso excesivo de la violencia por parte de los agentes del orden contra los ciudadanos puede ser objeto de revisión judicial ante los tribunales para exigir responsabilidades e indemnizar a las víctimas;

3.Efectivamente, la justicia ha dictado numerosas sentencias que se han traducido en la imposición a miembros de las fuerzas de seguridad de sanciones por hacer un uso excesivo de la fuerza contra manifestantes.

123.La prohibición existente en la ley que impide que los funcionarios del sector público ejerzan el derecho de huelga o se asocien se ha convertido en una prohibición únicamente teórica. Los funcionarios del sector público han ejercido en numerosas ocasiones el derecho de huelga, la última de las cuales estaba relacionada con el incremento del salario mínimo y la escala de sueldos (en septiembre de 2017).

124.Con respecto a los trabajadores extranjeros y la libertad de creación de asociaciones, sírvanse consultar la respuesta ofrecida en el párrafo 35 del informe.

XIII.Derechos del niño y matrimonio de menores

1.Sobre los indocumentados

125.El Ministerio de Justicia otorga una importancia especial a la cuestión de los indocumentados. El Ministro del Justicia emitió en 2017 tres escritos al respecto:

El primero está dirigido al Consejo Supremo del Poder Judicial, para que sea distribuido entre los jueces al objeto de acelerar el examen de los expedientes de los indocumentados.

El segundo está dirigido a la Oficina del Fiscal del Tribunal de Casación, para que sea difundido entre los jueces de la Fiscalía del Tribunal de Apelación de las distintas provincias, al objeto de que no se recurran las sentencias que fallen a favor de la inscripción de los indocumentados, salvo en los casos de necesidad imperiosa.

El tercero está dirigido al Ministerio del Interior y los Municipios, al objeto de acelerar los procedimientos administrativos y judiciales encaminados a inscribir a los indocumentados.

2.Sobre el matrimonio de menores

126.Algunos parlamentarios han presentado un proyecto de ley encaminado a elevar a 18 años la edad mínima para contraer matrimonio, tanto para las muchachas como para los muchachos. Este proyecto ha sido transmitido a las comisiones parlamentarias competentes para que lo estudien, como paso previo a su aprobación por el Parlamento.

XIV.Derecho a participar en la vida pública

127.No existe ningún texto jurídico que prohíba que un libanés, cuando cumpla con los requisitos legales, pueda ser elector o candidato. La legislación libanesa no recoge ninguna disposición que prohíba, sobre la base de cualquier elemento discriminatorio, que un libanés ejerza su derecho de sufragio activo o pasivo.

Nazek al-Jatib, jueza