Naciones Unidas

CED/C/GAB/CO/1/Add.1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

8 de noviembre de 2018

Español

Original: francés

Español, francés e inglés únicamente

Comité contra la Desaparición Forzada

Observaciones finales sobre el informe presentado por el Gabón en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención

Adición

Información recibida del Gabón sobre el seguimiento de las observaciones finales *

[Fecha de recepción: 26 de septiembre de 2018]

Recomendación 26

El Estado parte debería adoptar medidas para garantizar que se proceda sin dilaciones a una investigación exhaustiva e imparcial, incluso en ausencia de una denuncia formal, de los hechos ocurridos el 31 de agosto de 2016, y que sus resultados se hagan públicos.

1.A raíz de las denuncias de desapariciones forzadas y otros hechos reprensibles con ocasión de los sucesos ocurridos el 31 de agosto de 2016, las distintas unidades de policía judicial comenzaron a efectuar investigaciones a principios de septiembre de 2016.

2.Las investigaciones están aún en curso y se espera que hagan posible que alguien denuncie, de conformidad con el artículo 18 del Código de Procedimiento Penal, que ha habido víctimas de desaparición forzada. Hasta la fecha, los agentes de la policía judicial no han recibido denuncia alguna de desaparición forzada.

3.En todo caso, las investigaciones siguen su curso ya que el plazo de prescripción para los crímenes es de 20 años y para los delitos de 10 años.

Recomendación 33

El Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias para establecer un mecanismo nacional de prevención dotado de los recursos financieros, humanos y técnicos necesarios para cumplir su mandato de forma eficaz.

4.Las medidas adoptadas por el Estado a fin de establecer un eficaz mecanismo nacional para la prevención de la tortura se limitan por el momento a un proyecto de ley orgánica sobre la creación de un mecanismo de esa índole en la República del Gabón.

5.El proyecto, resultado de una labor inclusiva que tuvo lugar de 2013 a 2018 con el apoyo constante del Subcomité para la Prevención de la Tortura, la Asociación para la Prevención de la Tortura y el Centro de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y la Democracia en África Central, se encuentra actualmente en la Secretaría de Gobierno a fin de que lo transmita al Consejo de Ministros para su aprobación.

6.El mecanismo nacional para la prevención de la tortura funcionará como tal de conformidad con el Protocolo Facultativo de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura. Su mandato se refiere a todas las formas de “tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes” y se aplica todos los lugares de privación de la libertad esto es, a tenor del artículo 4 del Protocolo, “cualquier lugar bajo su jurisdicción y control donde se encuentren o pudieran encontrarse personas privadas de la libertad por orden de una autoridad pública o instigación suya o con su consentimiento expreso o tácito”.

7.Por lo tanto, el ámbito de investigación del mecanismo es particularmente amplio y abarca todos los lugares de privación de la libertad. El mecanismo podrá igualmente ingresar a lugares de detención no oficiales, es decir, cualquier lugar en que una persona esté detenida por razones vinculadas a una autoridad pública, a pesar de que la detención no haya sido oficialmente ordenada por un representante de esa autoridad.

8.De conformidad con el artículo 19 del Protocolo Facultativo, las principales atribuciones del mecanismo, enunciadas en el capítulo 2 de su ley orgánica, consisten en: examinar periódicamente el trato de las personas privadas de su libertad con miras a fortalecer, si fuera necesario, su protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; hacer recomendaciones con objeto de mejorar el trato y las condiciones de las personas privadas de su libertad y de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; entablar un diálogo con las autoridades competentes acerca de las medidas que se podrían tomar; hacer propuestas y observaciones acerca de la legislación vigente o de los proyectos de ley en la materia y dar a conocer al público sus informes anuales y los informes sobre sus visitas.

9.También se garantiza al mecanismo el acceso a todos los lugares de detención y la libertad de elegir los lugares que se han de visitar, la fecha y hora de la visita, incluso sin aviso previo, y las personas con que se ha de reunir el mecanismo; la posibilidad de reunirse en forma confidencial con quien quiera y de recabar de cualquier persona, con inclusión de funcionarios públicos, datos relativos a los hechos denunciados; el acceso a la información necesaria, en particular datos relativos al número de personas privadas de la libertad, el número de lugares de privación de la libertad y su ubicación y datos personales, así como el acceso a toda la información relativa al trato dispensado a estas personas y al estado en que se encuentran.

10.Por último, el mecanismo nacional para la prevención de la tortura es una institución nacional de promoción y protección de los derechos humanos dotado de personalidad jurídica y de autonomía administrativa y financiera.

11.La independencia es un requisito fundamental para que el mecanismo funcione con eficacia, como indica entre otras disposiciones el párrafo 4 del artículo 18 de los “Principios de París” relativos al estatuto y el funcionamiento de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos. Esta independencia, enunciada en los capítulos 3 y 4 del proyecto de ley, es de carácter institucional, financiera y funcional, de manera que el mecanismo queda protegido de toda presión externa, especialmente en virtud de un procedimiento transparente de nombramiento de expertos y de que la ley fija los criterios para el nombramiento, la duración del mandato y las inmunidades y prerrogativas, con mención expresa de las competencias y los conocimientos profesionales exigidos. Los recursos económicos están consignados, lo que concede una autonomía de gestión y permite examinar en el menor tiempo posible las denuncias de trato contrario a la Convención.

Recomendación 35

El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para que nadie sea recluido en régimen de incomunicación, entre otros medios garantizando que toda persona privada de libertad goce, en el derecho y en la práctica y desde el inicio de su reclusión, de todas las salvaguardias legales fundamentales enunciadas en el artículo 17 de la Convención y en los demás instrumentos de derechos humanos en los que es parte el Gabón.

12.La detención secreta, si bien no está definida en el derecho gabonés, está prohibida en virtud de los efectos de la ley, que determina con precisión los casos en que una persona puede ser privada de la libertad por una autoridad competente. En todo caso, en el marco del proceso legislativo de revisión de la legislación penal iniciado por el Gabón para ajustarse a sus obligaciones internacionales y cumplir las recomendaciones de distintos mecanismos internacionales y regionales de derechos humanos se han tenido en cuenta el concepto de desaparición forzada y su tipificación.

13.De conformidad con el artículo 50 del Código de Procedimiento Penal, pueden decretar una medida de detención preventiva un oficial de la policía judicial o el Fiscal de la República. La detención preventiva tiene lugar únicamente en recintos de la gendarmería, la policía o cualquier otra fuerza de seguridad investida de facultades de la policía judicial y la reclusión, por su parte, tiene lugar en los establecimientos penitenciarios, tanto en el caso de la detención preventiva como de sentencia condenatoria.

Recomendación 35 a)

Que todas las personas privadas de libertad tengan un acceso razonable a un abogado desde el inicio de la privación de la libertad y puedan comunicarse sin demora con sus allegados o cualquier otra persona de su elección y, en el caso de los extranjeros, con sus autoridades consulares.

14.El Código de Procedimiento Penal dispone en sus artículos 51 a 55 que todas las personas privadas de la libertad gozarán en el derecho y en la práctica y desde el inicio de la privación de la libertad de todas las salvaguardias legales fundamentales enunciadas en el artículo 17 de la Convención.

15.Según el artículo 51 del mismo Código, el funcionario de la policía judicial está obligado a informar al detenido de sus derechos, en particular:

El derecho de comunicarse con su abogado (art. 54) y, en caso de no tenerlo, de pedir que la Oficina de Asistencia Judicial le designe uno de oficio.

El derecho de que se comunique la detención a un miembro de su familia o cualquier otra persona de su elección; la persona privada de la libertad puede recibir en la práctica visitas de sus familiares y otra persona de su elección cada vez que estos lo soliciten. Este derecho se ejerce cualquiera que sea la forma de privación de la libertad.

Recomendación 35 b)

Que toda persona que tenga un interés legítimo pueda consultar fácilmente y sin demora por lo menos la información a que se hace refere ncia en el artículo 18, párrafo  1, de la Convención, incluso durante la detención preventiva.

16.La información a que se hace referencia en el artículo 18, párrafo 1, de la Convención consta en las actas adjuntas al expediente de la instrucción que el abogado puede consultar y de las que puede recibir un ejemplar. Además, esta información puede comunicarse a cualquier “familiar del detenido, sus allegados o su empleador”.

Recomendación 35 c)

Que se proceda a la inscripción de todos los casos de privación de la libertad, sin excepción, en registros y/o expedientes uniformes que comprendan, como mínimo, la información que se requiere en el artículo 17, párrafo 3, de la Convención.

17.De conformidad con el artículo 17, párrafo 3, de la Convención, se llevan registros en que se consigna toda la información relativa a las personas privadas de la libertad.

18.Previa solicitud, esos registros se ponen a disposición de cualquier autoridad judicial o cualquier otra institución facultada para ello por la ley.

Recomendación 35 d)

Que los registros y/o expedientes de las personas privadas de la libertad se completen y actualicen de manera pronta y precisa y estén sujetos a comprobaciones periódicas y que, en caso de irregularidades, los funcionarios responsables sean debidamente sancionados.

19.La ley obliga a los funcionarios de la policía judicial a llevan un registro de la detención preventiva en que consten el día y hora en que comenzó y terminó, las horas dedicadas al reposo, la índole de la infracción y el motivo de la detención. El oficial de la policía judicial que tomó la medida de detención prepara también el acta correspondiente, en que se mencionan claramente su identidad, su cargo y el lugar de la detención.

20.La Fiscalía de la República, de conformidad con su mandato y a fin de cerciorarse de que se observen todas estas normas jurídicas, efectúa periódicamente visitas a las unidades de policía judicial.

21.Asimismo, dos veces al año se organizan sesiones de capacitación para el personal de los lugares de privación de la libertad sobre el respeto de las normas internacionales de derechos humanos (en particular respecto de la tortura) en la administración de justicia y la gestión de los derechos humanos. En 2018 se organizaron sesiones en las provincias de Ogooué-Maritime y Nyanga, que abarcaron 16 lugares de privación de la libertad, con inclusión de las prisiones.

22.Por otra parte, en mayo de 2018 se comenzó a llevar a cabo la supervisión de los lugares de privación de la libertad en la provincia de Estuaire, que está a cargo conjuntamente de la Fiscalía, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, la Dirección General de Derechos Humanos y la UNOCA, siguiendo un cronograma bien establecido. Estas visitas obedecen al propósito de estudiar el funcionamiento de los lugares de privación de la libertad y hacer recomendaciones para mejorar el trato de los detenidos y las condiciones en que se encuentran.

23.Hasta la fecha, se han efectuado visitas a cuatro lugares de privación de la libertad (una comisaría de policía, dos brigadas de gendarmería y el Estado Mayor de la Policía de Investigación Judicial).

24.Todas estas medidas contribuyen a aumentar progresivamente los derechos de las personas privadas de la libertad que enuncia el artículo 17 de la Convención.