Naciones Unidas

CED/C/GAB/CO/1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

10 de octubre de 2017

Español

Original: francés

Comité contra la Desaparición Forzada

Observaciones finales sobre el informe presentado por el Gabón en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención *

1.El Comité contra la Desaparición Forzada examinó el informe presentado por el Gabón en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención (CED/C/GAB/1), en sus sesiones 221ª y 222ª (CED/C/SR.221 y 222), celebradas los días 5 y 6 de septiembre de 2017. En su 232ª sesión, celebrada el 13 de septiembre de 2017, aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción el informe presentado por el Gabón en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención. Agradece a la Embajadora en Ginebra su presencia y la información que ha proporcionado. Agradece asimismo al Estado parte sus respuestas escritas (CED/C/GAB/Q/1/Add.1) a la lista de cuestiones (CED/C/GAB/Q/1), si bien lamenta que no fueran completas. Por otra parte, el Comité observa que el documento básico (HRI/CORE/1/Add.65/Rev.1) no se ha actualizado desde 1998.

3.El Comité lamenta la ausencia, anunciada el mismo día del diálogo, de la delegación del Estado parte llegada de la capital, cuya composición se había transmitido mediante nota verbal. El Comité destaca la oportunidad que ha perdido el Estado parte de presentar plenamente su informe, añadiendo información y proporcionando respuestas a los miembros del Comité.

B.Aspectos positivos

4.El Comité acoge con satisfacción la ratificación por el Estado parte de casi todos los principales instrumentos de derechos humanos de las Naciones Unidas y algunos de sus protocolos facultativos, en particular el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes en 2010, así como del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. También celebra la invitación permanente cursada por el Gobierno a todos los titulares de mandatos de procedimientos especiales temáticos en 2012.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

5.El Comité considera que, cuando se redactaron las presentes observaciones finales, el marco legislativo en vigor en el Estado parte no estaba en conformidad con las disposiciones de la Convención. Si bien observa que el Estado parte puso en marcha un proceso legislativo destinado a reformar el Código Penal para aplicar la Convención, el Comité le recomienda que tenga en cuenta las recomendaciones que figuran en las presentes observaciones finales. Esas recomendaciones se formularon con un espíritu constructivo y de colaboración, a fin de reforzar, lo antes posible, el marco legislativo y la manera en que las autoridades del Estado parte lo aplican para respetar plenamente los derechos y las obligaciones establecidos en la Convención.

Información general

Competencia del Comité en virtud de los artículos 31 y 32 de la Convención

6.El Comité toma nota de la información según la cual el Estado parte examina la cuestión de la competencia del Comité para recibir comunicaciones individuales o interestatales. Sin embargo, lamenta que el Estado parte no haya formulado todavía las declaraciones en virtud de los artículos 31 y 32 (arts. 31 y 32).

7. El Comité invita a l Estado parte a que reconozca, lo antes posible, la competencia del Comité en virtud de los artículos 31 y 32 de la Convención, a fin de reforzar el régimen de protección contra las desapariciones forzadas previsto en la Convención .

Institución nacional de derechos humanos

8.El Comité acoge con satisfacción la información según la cual se está aprobando en el Parlamento una ley por la que se modifica la Comisión Nacional de Derechos Humanos. Sin embargo, observa con preocupación que, a pesar de que fue creada en 2005, la Comisión Nacional de Derechos Humanos no parece que haya entrado en funcionamiento y no ha solicitado su acreditación ante el Comité Internacional de Coordinación de las Instituciones Nacionales para la Promoción y la Protección de los Derechos Humanos.

9. El Comité recomienda al Estado parte que acelere la aprobación del proyecto de ley por el que se modifica la Comisión Nacional de Derechos Humanos y alienta al Estado parte a que continúe sus esfuerzos para que la Comisión Nacional de Derechos Humanos esté en conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) y a que le asigne los recursos humanos y financieros necesarios para su funcionamiento a fin de permitir su acreditación lo antes posible ante la Alianza Global de Instituciones Nacionales de Derechos Humanos.

Definición y tipificación como delito de la desaparición forzada (arts. 1 a 7)

Imposibilidad de suspender la prohibición de la desaparición forzada

10.El Comité observa con preocupación que en el derecho interno no hay una afirmación clara del principio de inderogabilidad, que establezca expresamente que en ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales para suspender la prohibición de la desaparición forzada (art. 1).

11. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para incorporar expresamente en el derecho interno una prohibición absoluta de la desaparición forzada conforme al artículo 1, párrafo 2, de la Convención.

Incorporación de la definición y tipificación como delito de la desaparición forzada en el Código Penal

12.El Comité toma nota de la intención manifestada por el Estado parte de incorporar la definición la desaparición forzada y tipificarla como delito en el Código Penal. No obstante, observa con preocupación que dicho Código no contiene actualmente una definición de la desaparición forzada ni la tipifica como delito como exigen los artículos 2 y 4 de la Convención. Observa que, en ausencia de una definición de la desaparición forzada y de su tipificación como delito, el Estado parte se remite en su informe, en lo que respecta a ciertas cuestiones, al régimen general y a las normas penales relativas a otros delitos, como la tortura, los tratos crueles o inhumanos, la reclusión arbitraria, la detención, la apropiación y el secuestro de menores, pero que no constituyen delitos de desaparición forzada. El Comité recuerda que no basta con remitirse a diferentes delitos ni a las normas conexas para satisfacer la obligación, puesto que el delito de desaparición forzada no se compone de una serie de infracciones distintas, sino que constituye un delito autónomo, cometido por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, de conformidad con la definición del artículo 2 de la Convención. Además, el Comité lamenta no haber recibido información pertinente sobre la tipificación de la desaparición forzada específicamente como crimen de lesa humanidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención (arts. 2 a 8).

13. El Comité recomienda al Estado parte que acelere el proceso de revisión del Código Penal a fin de aplicar la Convención. En este marco lo exhorta a que: a) defina la desaparición forzada de conformidad con el artículo 2 de la Convención y la tipifique como delito independiente, punible con penas apropiadas que tengan en cuenta su extrema gravedad; y b) tipifique específicamente la desaparición forzada como delito de lesa humanidad en los casos previstos por el artículo 5 de la Convención.

14. El Comité recomienda además: a) establecer circunstancias atenuantes y agravantes específicas con arreglo al artículo 7, párrafo 2, de la Convención; b)  asegurarse de que las circunstancias atenuantes no den lugar en ningún caso a la falta de una sanción adecuada; y c) velar por que, una vez tipificado, el delito de desaparición forzada no esté sujeto a prescripción o por que, de estarlo, el plazo de prescripción sea prolongado y proporcionado a la extrema gravedad del delito y por que, habida cuenta del carácter continuo de la desaparición forzada, ese plazo se cuente a partir del momento en que cesa el delito, de conformidad con el artículo 8 de la Convención.

Responsabilidad penal del superior

15.El Comité observa que la legislación vigente en el Estado parte no es conforme a las obligaciones que impone el artículo 6, párrafo 1 b), de la Convención en lo que respecta a la responsabilidad penal del superior (art. 6).

16. El Comité recomienda al Estado parte que, a la hora de incluir en su Código Penal la definición y la tipificación como delito de la desaparición forzada, establezca expresamente la responsabilidad penal del superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 1 b), de la Convención.

Orden del superior

17.Si bien toma nota de la información proporcionada en el informe según la cual en el derecho penal gabonés se aplica la teoría de la bayoneta inteligente, el Comité sigue preocupado por la posibilidad de invocar una orden o una instrucción para justificar un delito de desaparición forzada (art. 6).

18. El Comité recomienda al Estado parte que, cuando incluya en su Código Penal la definición y la tipificación como delito de la desaparición forzada, ponga dicho Código en conformidad con el párrafo 2 del artículo 6 de la Convención.

Trata de personas

19.El Comité está preocupado por la información sobre la magnitud de la trata de personas, extranjeras o nacionales, especialmente mujeres y niños, en el Estado parte, y destaca la particular vulnerabilidad de esas personas a la sustracción a la protección de la ley y la desaparición forzada, en particular cuando están bajo el control de agentes no estatales. El Comité toma nota de que está en trámite la aprobación de un proyecto de ley, pero sigue preocupado por lo inadecuado del marco legal vigente para responder a la extrema gravedad de los hechos (arts. 2, 3, 12, 14 y 25).

20. El Estado parte debe, en cooperación con los países de origen y destino y con la participación de las víctimas de la trata, redoblar los esfuerzos para prevenir la trata y la desaparición de personas. En particular, debe modificar su marco jurídico para asegurar la penalización efectiva de todas las formas de trata de personas.

Responsabilidad penal y cooperación judicial en materia de desaparición forzada (arts. 8 a 15)

Jurisdicción extraterritorial en los casos de desaparición forzada

21.El Comité toma nota de la información proporcionada en el informe del Estado parte sobre los crímenes y delitos cometidos en el extranjero. Sin embargo, le preocupa que la legislación vigente no sea plenamente conforme a las obligaciones establecidas en los artículos 9, párrafo 2, y 11 de la Convención (arts. 9 y 11).

22.El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para garantizar la competencia de los tribunales nacionales sobre los delitos de desaparición forzada, con arreglo a las obligaciones dimanantes del artículo 9 de la Convención y, en particular, del principio aut dedere aut judicare en él previsto, así como del artículo 11 de la Convención.

Jurisdicción militar

23.El Comité observa que los tribunales militares son competentes para juzgar los delitos de desaparición forzada cometidos por militares en el ejercicio de sus funciones. Recuerda su postura según la cual, por principio, las jurisdicciones militares no ofrecen la independencia y la imparcialidad requeridas por la Convención para conocer de violaciones de los derechos humanos como las desapariciones forzadas (art. 11).

24. El Comité recuerda su Declaración sobre las desapariciones forzadas y la competencia militar (A/70/56, anexo III) y recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias, legislativas o de otra índole, para que las desapariciones forzadas queden expresamente fuera de la competencia de los tribunales militares en todos los casos, y solo puedan ser investigadas y juzgadas por los tribunales ordinarios.

Investigaciones y denuncias de detenciones y desapariciones durante la crisis poselectoral

25.El Comité toma nota de la información facilitada por el Estado parte sobre los acontecimientos del 31 de agosto de 2016, según la cual las autoridades judiciales o de la policía no han recibido ninguna notificación o denuncia de desaparición. Recuerda que el 21 de septiembre de 2016 el Gabón presentó una denuncia ante la Corte Penal Internacional. No obstante, expresa su preocupación por las inquietantes alegaciones sobre casos de desaparición. Recuerda la obligación del Estado parte de realizar una investigación exhaustiva e imparcial cuando haya motivos razonables para creer que una persona ha sido víctima de desaparición forzada, incluso en ausencia de una denuncia formal, y lamenta no haber recibido del Estado parte información precisa a este respecto (art. 12).

26. El Estado parte debería adoptar medidas para garantizar que se proceda sin dilaciones a una investigación exhaustiva e imparcial, incluso en ausencia de una denuncia formal, de los hechos ocurridos el 31 de agosto de 2016, y que su s resultados se hagan públicos.

27. El Comité alienta también al Estado parte a que: a) vele por que el Código de Procedimiento Penal permita a las víctimas de desaparición forzada participar activa y plenamente en los procedimientos judiciales relativos a dichos actos; b) considere la posibilidad de formar específicamente a algunos agentes de la policía judicial y los tribunales para que investiguen, llegado el caso, los presuntos casos de desaparición forzada e inicien actuaciones penales al respecto; c) garantice la coordinación eficaz y la cooperación de todos los órganos encargados de la investigación, y asegure que estos cuenten con las estructuras, los recursos técnicos, financieros y humanos, y los conocimientos especializados necesarios para desempeñar sus funciones de manera diligente y eficaz; y d) adopte todas las medidas necesarias, de conformidad con el artículo 12, párrafo 4, de la Convención, para garantizar que las personas sospechosas de haber cometido un delito de desaparición forzada y los funcionarios adscritos a sus unidades no puedan participar en la investigación ni influir, directa o indirectamente, ellas mismas o mediante terceros, en el curso de las investigaciones.

Protección de los denunciantes, testigos, allegados de la persona desaparecida y de sus abogados, así como de quienes participen en la investigación

28.El Comité toma nota de la información muy general facilitada sobre la protección de los denunciantes y testigos, pero sigue preocupado por que la legislación vigente no se ajuste plenamente a las obligaciones que establece el artículo 12, párrafo 1, de la Convención (art. 12).

29. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para que la legislación nacional garantice efectivamente la protección de todas las categorías de personas mencionadas en el artículo 12, párrafo 1, de la Convención, contra todo maltrato o intimidación en razón de la denuncia presentada o de cualquier declaración efectuada.

Medidas para prevenir las desapariciones forzadas (arts. 16 a 23)

No devolución

30.El Comité lamenta no haber recibido información detallada sobre los mecanismos existentes y los criterios aplicados en los procedimientos de expulsión, devolución, entrega o extradición para evaluar y verificar el riesgo de que la persona en cuestión sea víctima de una desaparición forzada. Observa asimismo que la legislación interna no parece prohibir expresamente la expulsión, devolución, entrega o extradición de una persona cuando haya razones fundadas para creer que podría ser víctima de una desaparición forzada (art. 16).

31. El Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de incorporar expresamente en su legislación interna la prohibición de expulsar, devolver, entregar o extraditar a una persona cuando haya razones fundadas para creer que podría ser víctima de una desaparición forzada. Recomienda también al Estado parte que adopte las medidas necesarias para garantizar que el principio de no devolución se respete en la práctica, en particular realizando, antes de proceder a una expulsión, devolución, entrega o extradición, un examen individual para determinar si hay razones fundadas para creer que la persona podría ser víctima de una desaparición forzada.

Mecanismo nacional de prevención

32.El Comité acoge con satisfacción la ratificación en 2010 del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Sin embargo, observa con preocupación que el Estado parte todavía no ha establecido un mecanismo nacional de prevención (art. 17).

33. El Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias para establecer un mecanismo nacional de prevención dotado de los recursos financieros, humanos y técnicos necesarios para cumplir su mandato de forma eficaz.

Reclusión en régimen de incomunicación y salvaguardias legales fundamentales

34.El Comité sigue preocupado por la falta, en la legislación del Estado parte, de una prohibición expresa de la reclusión en régimen de incomunicación y de salvaguardias eficaces contra ella. También expresa su preocupación por la información según la cual las personas recluidas en comisarías o en otros centros no gozan sistemáticamente de las salvaguardias legales fundamentales previstas en el artículo 17 de la Convención, en particular por el límite de una hora impuesto a la entrevista con un abogado. Lamenta también no haber recibido información sobre si los registros se ajustan plenamente al artículo 17, párrafo 3, de la Convención (arts. 17, 18, 20 y 22).

35. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para que nadie sea recluido en régimen de incomunicación, entre otros medios garantizando que toda persona privada de libertad goce, en el derecho y en la práctica y desde el inicio de su reclusión, de todas las salvaguardias legales fundamentales enunciadas en el artículo 17 de la Convención y en los demás instrumentos de derechos humanos en los que es parte el Gabón. En particular, debe velar por que: a) todas las personas privadas de libertad tengan un acceso razonable a un abogado desde el inicio de la privación de la libertad y puedan comunicarse sin demora con sus allegados o cualquier otra persona de su elección y, en el caso de los extranjeros, con sus autoridades consulares; b) toda persona que tenga un interés legítimo pueda consultar fácilmente y sin demora por lo menos la información a que se hace referencia en el artículo 18, párrafo 1, de la Convención, incluso durante l a detención preventiva; c) se  proceda a la inscripción de todos los casos de privación de la libertad, sin excepción, en registros y/o expedientes uniformes que comprendan, como mínimo, la información que se requiere en el artículo 17, párrafo 3, de la Convención; y d) los registros y/o expedientes de las personas privadas de la libertad se completen y actualicen de manera pronta y precisa y estén sujetos a comprobaciones periódicas y que, en caso de irregularidades, los funcionarios responsables sean debidamente sancionados.

Medidas de reparación y de protección de los niños contra las desapariciones forzadas (arts. 24 y 25)

Derecho a la reparación y a una indemnización rápida, justa y adecuada

36.El Comité toma nota de la información general facilitada sobre la reparación. Sin embargo, observa con inquietud que la legislación no contempla un sistema de reparación integral que se ajuste a lo establecido en el artículo 24, párrafos 4 y 5, de la Convención (art. 24).

37. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para que la legislación nacional prevea un sistema de reparación integral plenamente conforme a lo dispuesto en el artículo 24, párrafos 4 y 5, de la Convención, y a otras normas internacionales en la materia, otorgando así garantías de no repetición.

Situación legal de las personas desaparecidas y de sus allegados

38.El Comité lamenta que no se le haya proporcionado información sobre: a) la situación legal de las personas desaparecidas cuya suerte no haya sido esclarecida; y b) la situación legal de los allegados de una persona desaparecida y sus derechos en ámbitos como las cuestiones financieras, la protección social, el derecho de familia y los derechos de propiedad (art. 24).

39. A la luz del artículo 24, párrafo 6, de la Convención, el Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para regular debidamente la situación legal de las personas desaparecidas cuya suerte no ha sido esclarecida y la de sus allegados, sobre todo en ámbitos tales como la protección social, las cuestiones económicas, el derecho de familia y los derechos de propiedad. A este respecto, el Comité alienta al Estado parte a que establezca un procedimiento para obtener una declaración de ausencia por causa de desaparición forzada.

Legislación relativa a la apropiación de niños

40.El Comité lamenta no tener información sobre las medidas destinada a aplicar el artículo 25 de la Convención, y en particular para prevenir o reprimir penalmente la apropiación de niños y la falsificación, el ocultamiento o la destrucción de documentos que prueben la verdadera identidad de los niños mencionados en el artículo 25, párrafo 1 a), de la Convención (art. 25).

41. El Comité recomienda al Estado parte que fortalezca su legislación penal tipificando como delitos específicos las conductas descritas en el artículo 25, párrafo 1, de la Convención, y que prevea penas apropiadas que tengan en cuenta su extrema gravedad.

D.Difusión y seguimiento

42.El Comité desea recordar las obligaciones contraídas por los Estados al ratificar la Convención y, en este sentido, insta al Estado parte a que garantice que todas las medidas que adopte, independientemente de su naturaleza y de la autoridad de la que dimanen, se ajusten plenamente a las obligaciones que contrajo al ratificar la Convención y otros instrumentos internacionales pertinentes. A este respecto, exhorta al Estado parte a que garantice específicamente la eficacia de las investigaciones sobre todas las desapariciones forzadas y la plena efectividad de los derechos de las víctimas consagrados en la Convención.

43.Asimismo, el Comité desea subrayar la singular crueldad con la que las desapariciones forzadas afectan a los derechos humanos de las mujeres y los niños. Las mujeres que son sometidas a desaparición forzada son particularmente vulnerables a violencia sexual y otras formas de violencia de género. Las mujeres que son miembros de la familia de una persona desaparecida son particularmente vulnerables a sufrir serios efectos sociales y económicos adversos así como a padecer violencia, persecución y represalias como resultado de sus esfuerzos para localizar a sus seres queridos. Los niños víctimas de desaparición forzada, ya sea porque ellos mismos fueron objeto de desaparición o porque sufren las consecuencias de la desaparición de sus familiares, son particularmente vulnerables a múltiples violaciones de los derechos humanos, incluida la sustitución de su identidad. Ese es el motivo por el que el Comité insiste en la necesidad de que el Estado parte integre perspectivas de género y enfoques adaptados a los niños en las medidas que adopte para hacer efectivos los derechos consagrados en la Convención y cumplir las obligaciones derivadas de esta.

44.Se alienta al Estado parte a difundir ampliamente la Convención, el texto de su informe presentado en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención, las respuestas escritas que ha facilitado en relación con la lista de cuestiones preparada por el Comité y las presentes observaciones finales para sensibilizar a las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el Estado parte, así como a la población en general. Asimismo, el Comité alienta al Estado parte a favorecer la participación de la sociedad civil en el proceso de implementación de las presentes observaciones finales.

45.De conformidad con el reglamento del Comité, el Estado parte debe facilitar, a más tardar el 15 de septiembre de 2018, información pertinente sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 26, 33 y 35.

46.En virtud del artículo 29, párrafo 4, de la Convención y habida cuenta de que el diálogo no había resultado satisfactorio, el Comité solicita al Estado parte que le presente, a más tardar el 15 de septiembre de 2020, información concreta y actualizada acerca de la aplicación de todas las recomendaciones formuladas, así como cualquier otro dato nuevo sobre el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de la Convención, en un documento elaborado de conformidad con el párrafo 39 de las Directrices relativas a la forma y el contenido de los informes que deben presentar los Estados partes en virtud del artículo 29 de la Convención (CED/C/2). El Comité alienta al Estado parte a que fomente y facilite la participación de la sociedad civil en la recopilación de esa información.