Naciones Unidas

CED/C/GAB/Q/1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

18 de abril de 2017

Español

Original: francésEspañol, francés e inglés únicamente

Comité contra la Desaparición Forzada

Lista de cuestiones relativa al informe presentado por el Gabón en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención *

I.Información general

1.Sírvanse indicar si, de conformidad con las disposiciones de los artículos 31 y 32 de la Convención, el Estado parte prevé declarar que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones individuales o entre Estados.

2.Sírvanse indicar si las disposiciones de la Convención pueden invocarse directamente ante los tribunales u otras autoridades competentes, y si estos órganos pueden aplicarlas sin que sea solo a título informativo. De ser posible, faciliten ejemplos de resoluciones judiciales adoptadas por los tribunales u otras autoridades competentes en las que se hayan aplicado las disposiciones de la Convención, y de resoluciones judiciales en las que se haya determinado que se vulneró la Convención.

3.Sírvanse indicar las medidas adoptadas por el Estado parte para que la Comisión Nacional de Derechos Humanos guarde plena conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París), a fin de permitir su acreditación por el Comité Internacional de Coordinación de las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos. Tengan a bien aportar precisiones sobre el mandato, la función, las competencias y la organización de la Comisión Nacional de Derechos Humanos. Indiquen las medidas adoptadas para dotar a dicha institución de los recursos financieros, materiales y humanos suficientes para facilitarle el cumplimiento de su mandato con total independencia. En relación con el párrafo 3 del informe del Estado parte (CED/C/GAB/1), aclaren igualmente los métodos de preparación del informe, en particular la naturaleza de las organizaciones que participaron en la reunión nacional de análisis y validación. Asimismo, precisen si la Comisión Nacional de Derechos Humanos adoptó una posición pública sobre el informe. Con respecto a la ratificación por el Estado parte del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, sírvanse indicar si se ha establecido un mecanismo nacional de prevención.

II.Definición y criminalización de las desapariciones forzadas (arts. 1 a 7)

4.Teniendo en cuenta el párrafo 10 del informe del Estado parte, rogamos indiquen si desde la presentación de dicho informe se ha presentado ante la justicia alguna denuncia de desaparición forzada (art. 1).

5.Sírvanse indicar si se han adoptado medidas para revisar el Código Penal con el objeto de definir y penalizar la desaparición forzada como un delito autónomo de conformidad con el artículo 2 de la Convención. Con respecto al párrafo 12 del informe, precisen en qué casos los actos de desaparición forzada se califican como delitos graves, y en qué casos se califican como delitos menos graves (arts. 1, 2, 4 y 6).

6.Respecto de la información proporcionada en el párrafo 17 del informe, sírvanse indicar en qué disposiciones del derecho interno se garantiza que no se puedan hacer excepciones a la prohibición de la desaparición forzada, de modo que no pueda invocarse ninguna circunstancia excepcional de ningún tipo para justificar las desapariciones forzadas, ya sea el estado de sitio o el estado de emergencia, un peligro inminente para la seguridad interior o exterior del país, una insurrección armada o una guerra civil. Tengan a bien facilitar información detallada sobre los límites prescritos en la Constitución en virtud de los cuales pueden restringirse las libertades y los derechos humanos, en qué circunstancias pueden restringirse y durante cuánto tiempo (arts. 1, 17, 18 y 20).

7.Sírvanse indicar si se han presentado denuncias por actos, definidos en el artículo 2 de la Convención, cometidos por personas o grupos de personas que hayan obrado sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado. En caso afirmativo, faciliten información detallada sobre las investigaciones efectuadas y sus resultados y, en particular, sobre las sanciones impuestas a los responsables y las reparaciones ofrecidas a las víctimas, incluidas las medidas de rehabilitación. Asimismo, sírvanse indicar si ha habido denuncias de casos de trata de personas que puedan entrar en el ámbito de los artículos 2 y 3 de la Convención y, de ser así, indiquen las medidas adoptadas para investigar y castigar a los responsables, así como para proporcionar a las víctimas las medidas de reparación y rehabilitación adecuadas (arts. 2, 3, 12 y 24).

8.Sírvanse indicar de qué forma los artículos 612 a 635 del Código Penal del Gabón, en virtud de los cuales se aceptan las disposiciones del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, definen los elementos constitutivos del delito de desaparición forzada como crimen de lesa humanidad conforme a las normas del derecho internacional aplicable (art. 5).

9.Sírvanse aclarar la cuestión de si, de conformidad con el artículo 6 de la Convención, el Estado parte considera penalmente responsable a toda persona que cometa, ordene o induzca a una desaparición forzada, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 127, 128 y 129 del Código de Procedimiento Penal, que eximen de responsabilidad penal a los funcionarios y agentes que actúen por orden de sus superiores cuando estos últimos “hayan dado la orden para fines propios y haya regido el principio de la obediencia jerárquica”. Aclaren la aparente contradicción entre estas disposiciones y la aplicación en el derecho interno de la teoría de las bayonetas inteligentes, que autoriza a desobedecer una orden ilegal. Sírvanse indicar si la teoría se aplica a todo el personal uniformado y a los funcionarios civiles. Indiquen igualmente si esta ya ha sido invocada por un subordinado que haya rehusado acatar la orden de cometer una desaparición forzada y, en caso afirmativo, si se ha sancionado al instigador (art. 6).

10.Con respecto al párrafo 30 del informe, sírvanse aclarar el campo de aplicación del artículo 252 del Código Penal en el que se precisa el concepto de “dar en prenda a una persona”. Tengan a bien indicar si este artículo se aplica a los casos de trata de personas y esclavitud doméstica, así como las medidas que piensan adoptar para que las penas previstas se adecuen a la extrema gravedad de los delitos. Especifiquen también las disposiciones del artículo 253 del Código Penal, en particular, la duración mínima y máxima de la pena de “reclusión mayor”, así como la duración de la pena de reclusión si la víctima es una persona investida de autoridad pública o ha sido sometida a tortura corporal. Puesto que no se incluye información al respecto en el informe, sírvanse informar de las penas aplicadas cuando los hechos constitutivos de desaparición forzada han sido cometidos por una persona en uniforme verdadero. Precisen igualmente si todas las circunstancias atenuantes enunciadas en el párrafo 2 a) del artículo 7 de la Convención y todas las circunstancias agravantes previstas en el párrafo 2 b) del mismo artículo son tomadas en consideración en los casos de desaparición forzada (art. 7).

III.Procedimiento judicial y cooperación en asuntos penales (arts. 8 a 15)

11.Con respecto a la información proporcionada por el Estado parte en los párrafos 33 a 35 de su informe, sírvanse confirmar si la imprescriptibilidad se aplica a la desaparición forzada en cuanto crimen de lesa humanidad, e indiquen cuál es el régimen aplicable a una desaparición forzada definida como delito autónomo. Indiquen si se tiene en cuenta el carácter continuo del delito de desaparición forzada. Asimismo, tengan a bien precisar qué las garantías se han establecido para que la prescripción no se aplique a las acciones penales, civiles o administrativas interpuestas por las víctimas en el ejercicio del derecho a un recurso efectivo (art. 8).

12.Sírvanse precisar si el Estado parte tiene jurisdicción en los casos en que la víctima es uno de sus nacionales, pero reside fuera del territorio del Estado. Aclaren si, a tenor de la legislación actual, los tribunales del Gabón tienen competencia para conocer de delitos de desaparición forzada en los casos previstos en el párrafo 2 del artículo 9 de la Convención, cuando el Estado que normalmente tiene la jurisdicción deniega la extradición o el Estado parte ha denegado la extradición al Estado solicitante. Sírvanse indicar si el Estado parte ha presentado o recibido solicitudes de extradición judicial por casos que comprendan el delito de desaparición forzada, así como el curso que se ha dado a tales solicitudes. En los párrafos 46 y siguientes de su informe, el Estado parte invoca los casos de desaparición forzada asociados con los delitos previstos en el Estatuto de Roma y su cooperación con la Corte Penal Internacional. Sírvanse indicar el régimen jurídico que se aplica cuando la desaparición forzada es un acto aislado, como se prevé en el artículo 4 de la Convención, y no un crimen de lesa humanidad (arts. 9 y 11).

13.En relación con el párrafo 40 del informe del Estado parte, sírvanse facilitar más información sobre el procedimiento y las medidas adoptados para examinar rápidamente las denuncias de desaparición forzada, efectuar investigaciones exhaustivas e imparciales y determinar la suerte de las personas desaparecidas. Sírvanse indicar si existe la posibilidad de que los funcionarios de la policía judicial inicien investigaciones de oficio sobre casos de desaparición forzada y, en caso afirmativo, expliquen el procedimiento previsto e indiquen quienes son las personas responsables. Precisen también qué autoridad judicial tiene jurisdicción para controlar las medidas de privación de la libertad adoptadas por las autoridades militares, incluido el servicio de contrainjerencia del ejército, y cuáles son las autoridades encargadas de investigar los delitos de desaparición forzada cometidos por el personal de las fuerzas armadas, incluso cuando las víctimas son otros militares (arts. 11, 12 y 24).

14.Con respecto al artículo 31 del Código de Procedimiento Penal, sírvanse precisar si la legislación interna prevé mecanismos para asegurar que el denunciante, los testigos, los allegados de las personas desaparecidas y sus abogados defensores, así como quienes participen en la investigación de casos de desaparición forzada, tengan una protección efectiva contra todo maltrato o intimidación por causa de la denuncia interpuesta o cualquier declaración efectuada. Además, sírvanse aclarar si existen mecanismos procesales que permitan separar de la investigación de una desaparición forzada a toda fuerza civil o militar encargada de garantizar la seguridad o el mantenimiento del orden, cuando uno o varios de sus miembros estén implicados en la causa (art. 12).

15.Sírvanse indicar si el Estado tiene previsto aprobar leyes en virtud de las cuales se incluya el delito de desaparición forzada, tal y como se define en el artículo 2 de la Convención, entre los delitos que dan lugar a extradición en todos los tratados celebrados con otros Estados. Teniendo en cuenta que, en el párrafo 57 de su informe, el Estado afirma que se asegura de que las solicitudes de extradición no persigan fines políticos, sírvanse indicar las disposiciones que adoptará el Estado parte para que la desaparición forzada no sea considerada nunca, a efectos de la extradición, un delito político o un delito inspirado en motivos políticos. Sírvanse facilitar información detallada sobre los tratados de extradición celebrados por el Estado parte con otros Estados e indiquen si, en dichos tratados, la desaparición forzada se encuentra entre los delitos que dan lugar a extradición (art. 13).

IV.Medidas para prevenir las desapariciones forzadas (arts. 16 a 23)

16.Sírvanse facilitar información adicional sobre los mecanismos y criterios aplicados en el marco de los procedimientos de expulsión, devolución, conducción a la frontera o extradición para evaluar y comprobar el riesgo que corre una persona de ser sometida a una desaparición forzada. Indiquen también qué autoridades están facultadas para decidir la expulsión o la devolución de una persona, si es posible presentar un recurso contra esas decisiones y si tal recurso tiene efecto suspensivo. Por último, sírvanse indicar si el Estado parte prevé incorporar expresamente en su legislación nacional la prohibición de expulsar, devolver, entregar o extraditar a una persona cuando haya razones fundadas para creer que esta estaría en peligro de ser sometida a una desaparición forzada (art. 16).

17.Con respecto a la información proporcionada en el párrafo 64 del informe, sírvanse indicar las disposiciones del derecho interno que prohíben de manera expresa la detención secreta o no oficial. Indiquen si existen autoridades o instituciones específicas facultadas por ley para visitar, sin previo aviso, todos los lugares de privación de libertad. En ausencia de información a ese respecto en el informe, rogamos indiquen también si la Comisión Nacional de Derechos Humanos y las organizaciones no gubernamentales están autorizadas a visitar los lugares de reclusión (art. 17).

18.Con respecto a la información proporcionada en los párrafos 66 y 67 del informe, relativos a las condiciones de la detención policial, sírvanse indicar las medidas adoptadas para garantizar que todas las personas que se encuentren detenidas por la policía tengan acceso a su abogado, desde el momento de la detención. Asimismo, precisen las circunstancias en que la policía judicial puede dictar una orden de detención de ocho días en determinadas regiones con el fin de hacer comparecer al acusado ante el juez de instrucción, y las medidas adoptadas para garantizar los derechos fundamentales del acusado durante este período. Indiquen también, teniendo en cuenta el párrafo 69 del informe, las disposiciones en vigor que garanticen el derecho de todas las personas privadas de la libertad a informar de su situación a sus familiares o cualquier otra persona de su elección, a ser examinadas por un médico, a entrevistarse con su abogado y a comunicarse y recibir visitas en las condiciones previstas en la Convención (arts. 17, 18 y 20).

19.Con relación a las denuncias de detenciones y desapariciones producidas durante los disturbios que siguieron a la elección presidencial del 31 de agosto de 2016, sírvanse indicar las medidas adoptadas para encontrar a los desaparecidos y el número de personas que siguen detenidas al día de la fecha, así como los medios destinados para garantizar que se respeten sus derechos. Indiquen si se efectuó una investigación judicial o administrativa sobre estos hechos, si se determinaron las responsabilidades y, en su caso, las sanciones aplicadas (arts. 12, 17 y 18).

20.Con respecto a la información facilitada en el párrafo 67 del informe, sírvanse aclarar si todos los elementos mencionados en el párrafo 3 del artículo 17 de la Convención figuran en las diligencias de detención y, en particular, el motivo o los motivos de la privación de la libertad. Faciliten ejemplos de casos en que no se hayan mantenido debidamente los registros y de las acciones disciplinarias y/o judiciales emprendidas al respecto. En este sentido, indiquen si se han presentado denuncias por no haberse consignado algún caso de privación de la libertad o cualquier otra información pertinente en los registros de privación de la libertad y, en caso afirmativo, faciliten información sobre las actuaciones iniciadas y, si procede, las sanciones impuestas y las medidas adoptadas para evitar que esos hechos se repitan, indicando, entre otras cosas, si se ha impartido formación al respecto al personal competente (arts. 17, 22 y 23).

21.Sírvanse proporcionar información sobre los recursos posibles para las personas privadas de la libertad y toda persona que tenga un interés legítimo en impugnar la legalidad de la privación de la libertad. Indiquen la naturaleza y la duración de las limitaciones concretas que se impondrían al derecho de acceso a la información sobre las personas privadas de la libertad de toda persona que tenga un interés legítimo en dicha información y, cuando corresponda, las medidas previstas para eliminar esas limitaciones en caso de que sean contrarias al derecho internacional, a las normas aplicables y a los objetivos de la Convención (arts. 17, 18 y 22).

V.Medidas de reparación y protección de los niños contra las desapariciones forzadas (arts. 24 y 25)

22.Teniendo en cuenta la información proporcionada en los párrafos 92 y 93 del informe, sírvanse especificar si la legislación nacional prevé todas las formas de reparación enunciadas en el párrafo 5 del artículo 24 de la Convención para toda persona física que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada. Aclaren también si es necesario iniciar actuaciones penales para obtener una indemnización o reparación en caso de una desaparición forzada (art. 24).

23.En los casos en que no exista una declaración de ausencia específica por desaparición forzada o una declaración de fallecimiento, sírvanse indicar qué derechos pueden ejercer los allegados de la persona desaparecida para solucionar cuestiones relacionadas con la protección social, las cuestiones financieras, el derecho de familia y el derecho de propiedad. Indiquen si la emisión de una declaración de fallecimiento tiene alguna incidencia en la obligación del Estado parte de continuar la investigación hasta que se haya esclarecido la suerte de la persona desaparecida (art. 24).

24.En lo relativo a la información facilitada en el párrafo 95 del informe, sírvanse indicar las medidas adoptadas para buscar e identificar a los niños desaparecidos y para restituirlos a sus familias. Indiquen cuáles son los mecanismos de vigilancia, de prevención y de represión penal de la falsificación, el ocultamiento o la destrucción de documentos que prueben la verdadera identidad de los niños mencionados en el párrafo 1 a) del artículo 25 de la Convención. Indiquen además si existen procedimientos que permitan revisar y, en su caso, anular la adopción o colocación o guarda de un niño cuando esta medida sea consecuencia de una desaparición forzada (art. 25).

25.Sírvanse indicar las medidas adoptadas para mejorar el sistema de inscripción de los niños al nacer, en particular en lo que se refiere a los niños en situación de vulnerabilidad, para prevenir todo riesgo de desaparición forzada garantizando la protección administrativa y jurídica de los niños desde su nacimiento (art. 25).