Naciones Unidas

CED/C/SVK/CO/1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

24 de octubre de 2019

Español

Original: inglés

Comité contra la Desaparición Forzada

Observaciones finales sobre el informe presentado por Eslovaquia en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención *

1.El Comité contra la Desaparición Forzada examinó el informe presentado por Eslovaquia en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención (CED/C/SVK/1) en sus sesiones 299ª y 300ª (véanse CED/C/SR.299 y CED/C/SR.300), celebradas los días 2 y 3 de octubre de 2019. En su 309ª sesión, celebrada el 10 de octubre de 2019, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción el informe presentado por Eslovaquia en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención, elaborado de conformidad con las directrices para la preparación de informes, y la información en él expuesta. El Comité también agradece el diálogo constructivo mantenido con la delegación del Estado parte sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las disposiciones de la Convención, que ha disipado muchas de sus preocupaciones y, en particular, celebra la apertura con que la delegación respondió las preguntas formuladas por el Comité.

3.El Comité da las gracias al Estado parte por las respuestas que presentó por escrito (CED/C/SVK/Q/1/Add.1) a la lista de cuestiones (CED/C/SVK/Q/1), que fueron complementadas por las respuestas que dio la delegación verbalmente en el curso del diálogo, y por la información adicional presentada por escrito.

B.Aspectos positivos

4.El Comité encomia al Estado parte por haberse adherido a casi todos los instrumentos fundamentales de derechos humanos de las Naciones Unidas y sus protocolos facultativos, así como por haber ratificado el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

5.El Comité acoge con satisfacción que el Estado parte haya reconocido la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales e interestatales en virtud de los artículos 31 y 32 de la Convención.

6.El Comité toma nota con satisfacción de la información proporcionada por el Estado parte de que, de conformidad con su Constitución, la Convención forma parte integrante de su legislación interna y, por lo tanto, es directamente aplicable.

7.El Comité celebra las medidas legislativas aprobadas por el Estado parte en asuntos relacionados con la Convención, en particular las siguientes disposiciones del Código Penal:

a)El artículo 420a, en el que se tipifica como delito la desaparición forzada de acuerdo con la definición que figura en el artículo 2 de la Convención, se establece la responsabilidad penal de los superiores en casos de desaparición forzada; se tipifican como delitos el traslado ilícito de niños y la falsificación, ocultación y destrucción de documentos que atestigüen la verdadera identidad de los niños objeto de traslado ilícito; y se establecen circunstancias agravantes para las desapariciones forzadas cuando el delito se comete contra una persona vulnerable o protegida o da lugar a lesiones corporales graves o la muerte;

b)El artículo 28, párrafo 2, en el que se establece que no hay exención de enjuiciamiento por actos de desaparición forzada, incluso si se cometen, entre otras cosas, en virtud de una decisión de una autoridad pública;

c)El artículo 88, en el que se establece la imprescriptibilidad del delito de desaparición forzada.

8.El Comité también acoge con satisfacción la afirmación del Estado parte de que la frase “de ese modo les impide ejercer la protección jurídica” en la definición de desaparición forzada que figura en el artículo 420a, párrafo 1, del Código Penal “se interpretará como consecuencia de la conducta del autor” (CED/C/SVK/Q/1/Add.1, párr. 15).

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

9.El Comité valora positivamente las medidas adoptadas por el Estado parte hasta la fecha para cumplir las disposiciones de la Convención. El Comité exhorta al Estado parte a que aplique sus recomendaciones, que se formulan con un espíritu constructivo de cooperación, a fin de garantizar que la Convención se aplique plenamente de jure y d e  facto.

1.Información general

Institución nacional de derechos humanos

10.El Comité observa con preocupación que el Centro Nacional de Derechos Humanos de Eslovaquia todavía no satisface plenamente los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París). Si bien toma nota con reconocimiento de que el presupuesto del Centro Nacional se ha incrementado recientemente en un 40 % y de que también se ha incrementado su plantilla con siete nuevos empleados, el Comité lamenta que la reforma legislativa tendiente a mejorar el marco normativo del Centro Nacional propuesta por el Gobierno no haya recibido el apoyo necesario en el Consejo Nacional de la República Eslovaca. A ese respecto, el Comité observa con interés que el año próximo se volverá a presentar al Consejo Nacional una propuesta de reforma.

11. El Comité recomienda al Estado parte que prosiga e intensifique sus esfuerzos para que el Centro Nacional de Derechos Humanos de Eslovaquia satisfaga plenamente los Principios de París, en particular aprobando rápidamente la reforma legislativa necesaria para mejorar su marco normativo.

2.Responsabilidad penal y cooperación judicial en relación con la desaparición forzada (arts. 8 a 15)

Jurisdicción

12.El Comité toma nota de la información facilitada por el Estado parte sobre la legislación aplicable en relación con la jurisdicción de los tribunales eslovacos, en particular el artículo 7, párrafo 1, del Código Penal, en virtud del cual se garantiza la responsabilidad penal cuando se derive de un tratado internacional vinculante para el Estado parte. Sin embargo, teniendo en cuenta el artículo 6 del Código Penal, el Comité no tiene claro si, de conformidad con el artículo 9, párrafo 2, de la Convención, los tribunales nacionales serían competentes en virtud de la legislación nacional para ejercer jurisdicción sobre el delito de desaparición forzada cuando el presunto delincuente, en caso de que sea extranjero y no tenga residencia permanente en el Estado parte, se encuentre en su territorio, no sea extraditado y en el país en el que supuestamente se hubiera cometido la desaparición forzada esta no esté tipificada específicamente como delito (art. 9).

13. El Comité recomienda al Estado parte que vele por que ninguna condición que no esté prevista en la Convención, como la doble incriminación, afecte al ejercicio de la jurisdicción de sus tribunales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 2, de la Convención. Además, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de incorporar la desaparición forzada (artículo 420a del Código Penal) a la lista de delitos que figura en el artículo 5a, del Código Penal, que constituye la base de la jurisdicción universal.

3.Medidas para prevenir las desapariciones forzadas (arts. 16 a 23)

No devolución

14.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre la legislación vigente en materia de extradición y expulsión acerca de la garantía del respeto del principio de no devolución, aunque observa que no se hace referencia específica a las desapariciones forzadas. El Comité también observa que el fallo de un tribunal sobre la admisibilidad de una solicitud de extradición puede recurrirse ante el Tribunal Supremo. Sin embargo, le preocupa que una decisión del Ministro de Justicia de llevar a cabo la extradición, tras considerar los riesgos en el Estado solicitante, sea firme y no pueda ser recurrida. Preocupa, además, al Comité que la aplicación del principio de no devolución sea discrecional cuando la persona interesada se considere peligrosa para la seguridad del Estado parte o haya sido condenada por un delito particularmente grave y constituya una amenaza para el Estado parte (art. 16).

15.El Comité recomienda al Estado parte que vele por el escrupuloso cumplimiento del principio de no devolución consagrado en el artículo 16, párrafo 1, de la Convención en todos los casos y sin excepciones. A ese respecto, el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Considere la posibilidad de incluir en su legislación nacional la prohibición de proceder a una expulsión, devolución, entrega o extradición cuando haya razones fundadas para creer que la persona afectada correría el riesgo de ser víctima de una desaparición forzada;

b) Garantice que, en el contexto de los procedimientos de expulsión, devolución, entrega o extradición, toda decisión cuya adopción entrañe la evaluación del riesgo de que una persona sea sometida a desaparición forzada pueda ser recurrida y que dicha apelación tenga efecto suspensivo;

c) Garantice que el respeto del principio de no devolución no esté sujeto a ninguna condición.

Salvaguardias legales fundamentales

16.Al Comité le preocupan las informaciones sobre algunos casos en que las personas privadas de libertad no han disfrutado de todas las garantías jurídicas fundamentales desde el inicio de su detención, en particular el acceso a un abogado y la notificación de la privación de libertad a su familia o a cualquier otra persona de su elección. Además, al Comité le preocupa que, en virtud del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley no notificarán a un familiar de una persona privada de libertad u otra persona de su elección cuando la información pueda dificultar el esclarecimiento y la investigación del caso. Además, el Comité acoge con satisfacción la información proporcionada por el Estado parte sobre los esfuerzos realizados para garantizar que todas las medidas de privación de libertad queden debidamente registradas (arts. 17 y 18).

17. El Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias para garantizar en la práctica que todas las personas privadas de libertad gocen, desde el inicio de su detención, de todas las garantías jurídicas fundamentales previstas en el artículo 17 de la Convención, en particular el acceso a un abogado y la notificación a sus familiares o a cualquier otra persona de su elección de la privación de libertad y del lugar donde se encuentra. El Comité recomienda también al Estado parte que revise el artículo 34 del Código de Procedimiento Penal para asegurarse de que se ajusta plenamente a la Convención.

Inspección de los lugares de privación de libertad

18.Si bien toma nota de que la Oficina del Defensor del Pueblo puede inspeccionar y vigilar los lugares públicos de privación de libertad y formular recomendaciones a las autoridades competentes, el Comité observa que no se ha establecido ningún mecanismo específico encargado de realizar visitas periódicas a todos los lugares en que pueden estar recluidas las personas privadas de libertad. Además, el Comité observa que el Estado parte ha firmado, aunque aún no ha ratificado, el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y toma nota de que el Ministerio de Justicia está elaborando el análisis jurídico necesario, junto con una propuesta para la creación de un mecanismo nacional de prevención, antes de proceder a su ratificación. El Comité considera que la ratificación del Protocolo Facultativo y el establecimiento de un mecanismo nacional de prevención acorde con sus disposiciones podrían contribuir a prevenir las desapariciones forzadas y otras violaciones de los derechos y obligaciones contenidos en la Convención (art. 17).

19. El Comité recomienda al Estado parte que establezca un mecanismo específico e independiente que pueda efectuar, sin trabas, visitas periódicas no anunciadas a cualquier lugar donde haya personas privadas de libertad, cualquiera que sea su naturaleza. A ese respecto, el Comité alienta al Estado parte a que acelere el proceso de ratificación del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y a que establezca rápidamente un mecanismo nacional de prevención que sea totalmente conforme con ese Protocolo Facultativo.

Acceso a la información de las personas con un interés legítimo

20.El Comité observa con preocupación que la definición de “persona allegada” que figura en el artículo 116 del Código Civil, utilizada por el Estado parte para hacer referencia a las personas que podrían tener acceso a la información en los términos del artículo 18 de la Convención, tiene un carácter restrictivo, y que los requisitos para que las personas que no sean parientes directos sean consideradas “allegadas” pueden ser difíciles de satisfacer. No obstante, el Comité toma nota con interés de la afirmación del Estado parte de que, en la práctica, las personas privadas de libertad pueden comunicarse con personas allegadas y que las autoridades competentes no cuestionan su elección (art. 18).

21. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para garantizar que toda persona con un interés legítimo pueda tener acceso rápido y fácil por lo menos a la información que se estipula en el artículo 18, párrafo 1, de la Convención. Además, el Comité alienta al Estado parte a que revise su definición de “ persona allegada ” para que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 1, de la Convención.

Capacitación

22.El Comité observa que el Estado parte no imparte formación específica y periódica sobre la Convención y el delito de desaparición forzada. Si bien toma nota de las posibles razones aducidas por el Estado parte para justificar la ausencia de formación específica, incluida la falta de expertos que puedan impartirla, el Comité recuerda que en el artículo 23, párrafo 1, de la Convención se impone a los Estados partes la obligación de velar por que la formación de los funcionarios públicos que proceda incluya la educación y la información necesarias sobre las disposiciones pertinentes de la Convención. A ese respecto, el Comité acoge con satisfacción el interés expresado por el Estado parte en recibir apoyo en relación con la formación sobre la desaparición forzada (art. 23).

23.El Comité recomienda al Estado parte que se asegure de que todo el personal, civil o militar, de las fuerzas del orden y de seguridad, el personal médico, los funcionarios y demás personas que puedan intervenir en la custodia de las personas privadas de libertad o tratar con estas, como los jueces, fiscales y otros funcionarios encargados de la administración de justicia, reciban periódicamente formación específica sobre las disposiciones de la Convención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1. Además, el Comité alienta al Estado parte a que imparta formación a los jueces sobre el delito de desaparición forzada, en particular para garantizar su correcta aplicación, y a que la frase “de ese modo les impide ejercer la protección jurídica” que figura en el artículo 420a, párrafo 1, del Código Penal se considere siempre como una consecuencia de los elementos constitutivos del delito de desaparición forzada y no como un elemento de la intencionalidad.

4.Medidas de reparación y de protección de los niños contra las desapariciones forzadas (arts. 24 y 25)

Derecho a la reparación y a una indemnización rápida, justa y adecuada

24.El Comité toma nota de los diferentes sistemas que existen en el Estado parte para obtener una indemnización. Sin embargo, le preocupa que en la legislación interna no se garantice plenamente el derecho de las víctimas de desaparición forzada a obtener una indemnización adecuada y todas las formas de reparación previstas en artículo 24, párrafo 5, de la Convención bajo la responsabilidad del Estado. En particular, al Comité le preocupan las restricciones del derecho a la indemnización que figuran en la Ley de Víctimas, en particular: a) no se concede indemnización a todas las víctimas de desapariciones forzadas, por ejemplo a los no nacionales cuando el delito haya sido cometido en el extranjero por agentes del Estado parte o con la participación de estos, o a las víctimas que se hayan negado a dar su consentimiento para el inicio de un proceso penal; b) no se concede reparación por daños morales a las víctimas de desaparición forzada; y c)lassolicitudes de indemnización deben presentarse después de que se haya pronunciado sentencia firme en la vía penal y a condición de que la víctima hubiera solicitado una indemnización en el proceso penal antes de la conclusión de la fase de instrucción (art. 24).

25. El Estado parte debe garantizar el derecho a la reparación y a una indemnización rápida, justa y adecuada de todas las personas que hayan sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada, independientemente de su nacionalidad. A tal efecto, el Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias, incluida la revisión de la Ley de Víctimas, para garantizar que en su legislación nacional se establezca un sistema general de indemnización y reparación que se ajuste plenamente a lo dispuesto en el artículo 24, párrafos 4 y 5, de la Convención y demás normas internacionales pertinentes, que sea responsabilidad del Estado; que sea aplicable incluso si no se ha entablado ningún procedimiento penal; y que sea sensible a las características individuales de las víctimas, teniendo en cuenta, por ejemplo, su sexo, orientación sexual, identidad de género, edad, origen étnico, situación social y discapacidad.

Situación legal de la persona desaparecida cuya suerte no haya sido esclarecida y de sus allegados

26.El Comité considera que el sistema que rige la situación legal de las personas desaparecidas cuya suerte no se ha esclarecido no refleja con exactitud la complejidad del fenómeno de la desaparición forzada. En particular, le preocupa que, en virtud del Código Civil de No Disputa, una persona pueda ser declarada muerta si su paradero se desconoce durante “un tiempo considerable” y la “investigación en un proceso penal no proporciona ninguna información adicional sobre su paradero” (CED/C/SVK/Q/Add.1, párr. 88). El Comité reitera su postura de que, en vista del carácter continuo de la desaparición forzada, por principio, y a no ser que haya pruebas concretas en contrario, no hay motivo para presumir el fallecimiento de una persona desaparecida hasta que no se haya establecido su suerte. Si bien toma nota de que se puede nombrar un tutor legal para proteger los intereses de las personas desaparecidas, el Comité lamenta no haber recibido información suficiente sobre la situación legal de esas personas y sus allegados en ámbitos como la asistencia social y el derecho de familia (art. 24).

27.A la luz del artículo 24, párrafo 6, de la Convención, el Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para revisar su legislación nacional de manera que en ella se aborde de manera apropiada la situación legal de las personas desaparecidas cuya suerte no haya sido esclarecida y de sus allegados en ámbitos tales como la protección social, las cuestiones económicas, el derecho de familia y los derechos de propiedad, sin que sea necesario declarar la muerte de esa persona. A ese respecto, el Comité alienta al Estado parte a que establezca un procedimiento para obtener una declaración de ausencia como consecuencia de una desaparición forzada.

D.Difusión y seguimiento

28. El Comité desea recordar las obligaciones contraídas por los Estados al adherirse a la Convención y, en ese sentido, insta al Estado parte a que se asegure de que todas las medidas que adopte, independientemente de su naturaleza y del poder del que emanen, se ajusten plenamente a las obligaciones que asumió al adherirse a la Convención y a otros instrumentos internacionales pertinentes.

29.El Comité también desea destacar la singular crueldad con la que las desapariciones forzadas afectan a los derechos humanos de las mujeres y los niños. Las mujeres que son sometidas a desaparición forzada son particularmente vulnerables a violencia sexual y otras formas de violencia de género. En particular, es probable que las familiares de las personas desaparecidas sufran graves perjuicios sociales y económicos y sean víctimas de la violencia, la persecución y las represalias por sus esfuerzos por localizar a sus seres queridos. Los niños víctimas de desaparición forzada, ya sea porque ellos mismos fueron objeto de desaparición o porque sufren las consecuencias de la desaparición de sus parientes, son particularmente vulnerables a múltiples violaciones de los derechos humanos, incluida la sustitución de su identidad. En este contexto, el Comité hace especial hincapié en la necesidad de que el Estado parte integre perspectivas de género y enfoques adaptados a los niños al hacer efectivos los derechos y las obligaciones que establece la Convención.

30. Se invita al Estado parte a que dé amplia difusión a la Convención, al informe que ha presentado en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención y a las presentes observaciones finales, con el fin de concienciar sobre la cuestión a las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país y el público en general. Asimismo, el Comité alienta al Estado parte a promover la participación de la sociedad civil en las acciones que se emprendan en consonancia con las presentes observaciones finales.

31. De conformidad con el reglamento del Comité, se solicita al Estado parte que facilite, a más tardar el 11 de octubre de 2020, información pertinente sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 11 (institución nacional de derechos humanos), 23 (capacitación) y 25 (derecho a la reparación y a una indemnización rápida, justa y adecuada) de las presentes observaciones finales.

32. En virtud del artículo 29, párrafo 4, de la Convención, el Comité solicita al Estado parte que presente, a más tardar el 11 de octubre de 2025, información concreta y actualizada acerca de la aplicación de todas sus recomendaciones, así como cualquier otra información nueva relativa al cumplimiento de las obligaciones enunciadas en la Convención, en un documento elaborado con arreglo a las Directrices relativas a la forma y el contenido de los informes que deben presentar los Estados partes en virtud del artículo 29 de la Convención (CED/C/2, párr. 39). El Comité alienta al Estado parte a que fomente y facilite la participación de la sociedad civil en el proceso de elaboración de esa información.