Naciones Unidas

CERD/C/MCO/CO/6

Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial

Distr. general

26 de marzo de 2010

Español

Original: francés

Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

76º período de sesiones

15 de febrero a 12 de marzo de 2010

Examen de los informes presentados por los Estados partes de conformidad con el artículo 9 de la Convención

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

Mónaco

1.El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial examinó el informe inicial y los informes periódicos segundo a sexto del Principado de Mónaco (CERD/C/MCO/6), presentados en un solo documento, en sus sesiones 1973ª y 1974ª (CERD/C/SR.1973 y CERD/C/SR.1974), celebradas el 15 y 16 de febrero de 2010. En sus sesiones 1997ª y 1998ª (CERD/C/SR.1997 y CERD/C/SR.1998), celebradas los días 3 y 4 de marzo de 2010, aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité se felicita por la presentación del informe del Estado parte, elaborado de conformidad con las directrices para la preparación de informes, así como por las respuestas presentadas por escrito por el Estado parte a la lista de cuestiones que deben abordarse (CERD/C/MCO/Q/6 y Add.1). Además, celebra las precisiones dadas oralmente por la delegación a las preguntas formuladas, así como el diálogo abierto y constructivo que ha podido establecer con la delegación. No obstante, el Comité toma nota del retraso de 12 años en la presentación del informe del Estado parte, y lo invita a que en el futuro respete la periodicidad de los informes, que ha sido establecida por el Comité de conformidad con la Convención Internacional para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial ("la Convención").

B.Aspectos positivos

3.El Comité celebra la iniciativa del Estado parte de iniciar el diálogo con el Comité, así como su adhesión y su apoyo renovados a las organizaciones internacionales.

4.El Comité observa igualmente con satisfacción que el Estado parte hizo el 6 de noviembre de 2001 la declaración prevista en el artículo 14 de la Convención.

5.El Comité se felicita por la aprobación, por el Estado parte, de las leyes siguientes:

a)La Ley Nº 1229, de 15 de julio de 2005, sobre la libertad de expresión en público, en la que se sancionan la provocación y la incitación al odio, así como la violencia de carácter racial;

b)La Ley Nº 1353, de 4 de diciembre de 2008, por la que se modifica la Ley Nº 1165 de 23 de diciembre de 1993 en la que se regula el tratamiento de la información personal, por la que se prohíbe y sanciona todo tratamiento de esta información que incluya datos de carácter racial o étnico, a no ser que el interesado haya dado su consentimiento por escrito.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

6.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre la distribución, por nacionalidad y por sexo, de la población que reside en su territorio y sobre el número total de nacionales y de no nacionales, pero señala que el informe del Estado parte no contiene ningún dato estadístico sobre la composición étnica de la población ni sobre la situación socioeconómica de los diferentes grupos que la constituyen.

Conforme a los párrafos 10 a 12 de sus directrices revisadas para la preparación de informes periódicos (CERD/C/2007/1), el Comité recomienda al Estado parte que le transmita datos sobre la composición de la población, desglosados por origen nacional y étnico, así como datos estadísticos sobre la situación socioeconómica de los diferentes grupos, a fin de que pueda evaluar la situación de éstos en los planos económico, social y cultural, así como el nivel de protección de sus derechos.

7.Preocupa al Comité que el Estado parte mantenga las reservas que formuló al párrafo 1 del artículo 2 y al artículo 4 de la Convención.

El Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de retirar sus reservas al párrafo 1 del artículo 2 y al artículo 4 de la Convención, habida cuenta de la evolución de su legislación desde que ratificó la Convención (art. 1).

8.El Comité observa que todavía se están estudiando o examinando varios proyectos de ley que contienen ciertas disposiciones dirigidas a prevenir y combatir la discriminación racial.

El Comité recomienda al Estado parte que acelere el examen y la aprobación de esos proyectos de ley, en particular el proyecto Nº 818 sobre los delitos relativos a los sistemas de información, en el que se establece una circunstancia agravante del delito de amenazas a través de una red de telecomunicaciones cuando las amenazas se hacen por motivos de raza o de religión, así como el proyecto de ley sobre el deporte, con el que se trata de luchar contra la intolerancia en el marco de manifestaciones deportivas, a fin de dar pleno efecto a las disposiciones de la Convención, y que en su próximo informe le proporcione información sobre las disposiciones de estos proyectos relativas a la discriminación racial.

9.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre las actividades realizadas por la Dependencia de Derechos Humanos, en el seno del Departamento de Relaciones Exteriores, y por el Mediador en materia de promoción y prevención de los derechos humanos. No obstante, el Comité sigue preocupado por la inexistencia de una institución nacional independiente de derechos humanos, prevista en los Principios de París.

El Comité invita al Estado parte a que considere la posibilidad de crear una institución nacional independiente de derechos humanos, conforme a los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (resolución 48/134 de la Asamblea General), a que la dote de los recursos financieros y humanos necesarios para su funcionamiento y a que confiera a esa institución competencia en materia de discriminación racial y un mandato al respecto (art. 2).

10.El Comité toma nota de que la Ley Nº 1229, de 15 de julio de 2005, sobre la libertad de expresión en público, sanciona la provocación y la incitación al odio y a la violencia de carácter racial. No obstante, preocupa al Comité que en la legislación nacional no haya todavía disposiciones que den pleno efecto a lo establecido en el artículo 4 de la Convención.

El Comité señala a la atención del Estado parte sus Recomendaciones generales Nº 1 (1972), Nº 7 (l985) y Nº 15 (1993), según las cuales todas las disposiciones del artículo 4 son imperativas, e insiste en el carácter preventivo de una legislación que prohíbe expresamente la incitación a la discriminación racial y la propaganda racista. Recomienda al Estado parte que apruebe el proyecto de ley por la que se completaría el Código Penal tipificando en él un delito específico fundado en el artículo 1 de la Convención, e incluyendo una circunstancia agravante relacionada con el carácter racista, antisemita y xenófobo de la infracción, a fin de dar pleno efecto a las disposiciones del artículo 4 (art. 4).

11.El Comité, si bien toma nota de la información transmitida por el Estado parte en su informe y sus respuestas escritas, así como de las explicaciones dadas oralmente sobre la pena de destierro, sigue preocupado por el hecho de que esa pena esté todavía prevista en el Código Penal del Estado parte y pueda aplicarse a los no nacionales.

El Comité recomienda al Estado parte que, en el marco de la reforma en curso de su Código Penal, apruebe el proyecto por el que se suprimiría esa pena (art. 5).

12.El Comité, si bien toma nota de la información proporcionada por el Estado parte y de sus respuestas escritas en el sentido de que en la esfera del empleo solo se aplican las distinciones relacionadas con la nacionalidad y con la residencia, expresa su preocupación por la inexistencia de disposiciones legislativas que protejan a los trabajadores no nacionales contra la discriminación racial, particularmente en lo que se refiere a la contratación y a las condiciones de trabajo.

Teniendo en cuenta su Recomendación general Nº 30 (2005) sobre la discriminación contra los no ciudadanos, el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Refuerce la protección de los trabajadores no nacionales aprobando disposiciones legislativas encaminadas a protegerlos de la discriminación racial, particularmente en la contratación;

b) Vele por la aplicación de los mecanismos en vigor, en particular la inspección del trabajo, en lo que se refiere a las condiciones de trabajo de los trabajadores no nacionales;

c) Dé a conocer a los trabajadores no nacionales sus derechos y, en particular, los mecanismos de denuncia y facilite el acceso a esos mecanismos;

d) Considere la posibilidad de adherirse al Convenio Nº 111 (1958) de la OIT, relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación;

e) Considere la posibilidad de adherirse a la Carta Social Europea; y

f) Presente en su próximo informe datos estadísticos sobre el número de inspecciones efectuadas, si procede, las denuncias presentadas, las sentencias dictadas y, en su caso, las indemnizaciones concedidas (inciso i) del apartado e) del artículo 5, y artículo 6).

13.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre la existencia de diferentes cultos en el Estado parte debido a la presencia de personas de otras etnias y nacionalidades, y sobre la protección de la libertad de religión por el artículo 23 de la Constitución.

El Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de reconocer oficialmente todos los cultos, incluido el culto musulmán, en el Principado de Mónaco, para atender las necesidades de todas las personas de otras etnias o nacionalidades, a fin de alentar y promover la comprensión, la tolerancia y la amistad entre esos diferentes grupos religiosos (art. 5).

14.El Comité toma nota de que la Dirección de la Seguridad Pública del Estado parte proyecta incluir en su registro "main courante" un apartado especial que permita al denunciante indicar si la infracción de que ha sido víctima tiene carácter racista. No obstante, preocupa al Comité la falta de información sobre las denuncias, las investigaciones y las sentencias referentes a actos de discriminación racial.

El Comité recuerda el párrafo 1 b) de su Recomendación general Nº 31 (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, según el cual la inexistencia o el escaso número de denuncias, enjuiciamientos y sentencias por actos de discriminación racial puede revelar, bien una información insuficiente de las víctimas acerca de sus derechos, bien el temor a la reprobación social o a represalias, bien la inquietud ante el coste y la complejidad de los procedimientos judiciales, bien la falta de confianza en los órganos judiciales, bien una atención o sensibilización insuficientes de estas autoridades frente a las infracciones teñidas de racismo. El Comité recomienda al Estado parte que en su próximo informe periódico le proporcione datos estadísticos sobre:

a) El número de denuncias, enjuiciamientos y sentencias por actos de discriminación racial;

b) Las medidas de indemnización decididas por los tribunales del Estado parte tras esas sentencias; y

c) La información pública sobre todos los recursos disponibles en materia de discriminación racial.

El Comité también recomienda al Estado parte que le facilite información sobre los métodos para informar a las personas, especialmente a los extranjeros, de sus derechos en caso de actos de racismo o de discriminación racial, así como de los mecanismos de denuncia (art. 6).

15.Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de adherirse a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en los que aún no sea parte, en particular los que guardan relación directa con la cuestión de la discriminación racial, como la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares (1990).

16.A la luz de su Recomendación general Nº 33 (2009) sobre el seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que, cuando aplique la Convención en su ordenamiento jurídico interno, aplique también la Declaración y el Programa de Acción de Durban adoptados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, y que tenga en cuenta el Documento Final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité pide al Estado parte que incluya en su próximo informe periódico información específica sobre los planes de acción y otras medidas adoptadas para aplicar en el ámbito nacional la Declaración y el Programa de Acción de Durban.

17.El Comité recomienda al Estado parte que en la elaboración de su próximo informe periódico siga celebrando consultas y ampliando el diálogo que instauró en el marco de la Dependencia de Derechos Humanos. El Comité alienta además al Estado parte a que promueva la creación de organizaciones no gubernamentales de derechos humanos en el Principado de Mónaco.

18.El Comité recomienda al Estado parte que ratifique las modificaciones del párrafo 6 del artículo 8 de la Convención que aprobó la 14ª Reunión de los Estados partes en la Convención el 15 de enero de 1992 (véase el anexo de CERD/SP/45) e hizo suyas la Asamblea General en su resolución 47/111. A este respecto, remite al párrafo 14 de la resolución 61/148 de la Asamblea General, por la que la Asamblea instó encarecidamente a los Estados partes en la Convención a que acelerasen sus procedimientos internos de ratificación de las modificaciones y a que con prontitud notificasen por escrito al Secretario General su aceptación de esas modificaciones.

19.El Comité recomienda al Estado parte que ponga sus informes a la disposición del público en cuanto se hayan presentado y que difunda las observaciones finales aprobadas por el Comité tras haber examinado esos informes en los idiomas oficiales y en los demás idiomas comúnmente utilizados, según proceda.

20.Conforme al párrafo 1 del artículo 9 de la Convención y al artículo 65 de su reglamento modificado, el Comité pide al Estado parte que le proporcione información, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, sobre el curso que haya dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 7, 10 y 11 supra.

21.El Comité también desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones formuladas en los párrafos 6, 8 y 14 y le pide que en su próximo informe periódico presente información detallada sobre las medidas concretas y apropiadas que haya adoptado para aplicar de manera efectiva esas recomendaciones.

22.El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos séptimo, octavo y noveno en un solo documento, a más tardar el 27 de octubre de 2012, teniendo en cuenta en su elaboración las directrices para la preparación del documento específicamente destinado al Comité, aprobadas por el Comité en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que se refiera en ellos a todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.