Distr.

GENERAL

CCPR/CO/69/KWT

27 de julio de 2000

ESPAÑOL

Original: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS69º período de sesiones

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES

EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 40 DEL PACTO

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos

Kuwait

1.El Comité examinó el informe inicial de Kuwait (CCPR/C/120/Add.1) en sus sesiones 1851ª, 1852ª, 1853ª y 1854ª (CCPR/C/SR.1851 a 1854), celebradas los días 18 y 19 de julio de 2000, y en sus sesiones 1864a y 1865a (CCPR/C/SR.1864 y 1865), celebradas los días 26 y 27 de julio de 2000, aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.

A. Introducción

2.El Comité examinó el informe inicial de Kuwait, así como la información adicional y las estadísticas proporcionadas por la delegación. El Comité agradece la franqueza con que en el informe y en las declaraciones de la delegación se reconocieron los problemas con que se ha tropezado en la aplicación del Pacto, así como el compromiso del Estado Parte de facilitar más información y estadísticas por escrito. Si bien acoge con beneplácito la abundancia de leyes y cuadros presentados a su consideración, el Comité observa que ni en el informe ni en las declaraciones de la delegación se explicó suficientemente de qué manera la generalidad de las personas que viven en su territorio y están sujetas a su jurisdicción ejercen en la práctica los derechos consagrados en el Pacto.

GE.00-43531 (S)

B. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

3.El Comité toma nota con preocupación de que la situación jurídica del Pacto en la legislación de Kuwait no está clara, debido a la existencia de disposiciones constitucionales contradictorias. A pesar de la explicación dada por la delegación, no está claro si las personas pueden invocar las disposiciones del Pacto directamente ante los tribunales kuwaitíes.

El Estado Parte debería cerciorarse de que todos los derechos reconocidos en el Pacto se respeten y garanticen, a fin de que todas las personas que se encuentran en el territorio de Kuwait y estén sujetas a su jurisdicción disfruten plenamente de esos derechos y dispongan de los recursos previstos en el artículo 2 del Pacto.

4.El Comité, remitiéndose a su Observación general Nº 24 sobre las reservas (CCPR/C/21/Rev.1/Add.1), observa que las "declaraciones interpretativas" del Estado Parte respecto del párrafo 1 del artículo 2, el artículo 3 y el artículo 23, así como las "reservas" relativas al apartado b) del artículo 25 del Pacto, plantean la grave cuestión de su compatibilidad con el objeto y el propósito del Pacto. En particular, el Comité señala que los artículos 2 y 3 del Pacto constituyen derechos básicos y principios generales del derecho internacional, que no pueden someterse a los "límites establecidos por el derecho kuwaití". Esas limitaciones amplias y generales socavarían el objeto y el propósito del Pacto.

El Comité considera que la declaración interpretativa relativa a los artículos 2 y 3 contraviene las obligaciones fundamentales que el Estado ha contraído en virtud del Pacto y, por consiguiente, no tiene efecto legal ni afecta a las facultades del Comité. Se insta al Estado Parte a que retire oficialmente tanto las declaraciones interpretativas como las reservas.

5.La discriminación contra la mujer limita el disfrute por ésta de los derechos que se le reconocen en el Pacto. En particular, conforme a la Ley sobre el estado civil, la mujer sólo puede contraer matrimonio antes de los 25 años si cuenta con la aprobación de un tutor, que suele ser el padre o un magistrado, el derecho de la mujer a casarse con un ciudadano no kuwaití está restringido, y la edad para contraer matrimonio es diferente para del hombre que para la mujer (17 años para el hombre y 15 para la mujer). Al Comité le preocupa que aún se practique la poligamia en Kuwait, que los hombres y las mujeres que cometen adulterio no sean tratados de la misma manera y que la tolerancia de los llamados delitos de honor aumente la desigualdad existente entre ambos sexos.

Kuwait debe conceder a la mujer la igualdad efectiva en la legislación y en la práctica y garantizarle el derecho a la no discriminación que se estipula en el artículo 26 del Pacto. La poligamia debería prohibirse por ley. El Comité se remite a su Observación general Nº 28 sobre la igualdad entre hombres y mujeres e insta al Estado Parte a que adopte todas las medidas necesarias para sensibilizar a la población a fin de erradicar actitudes que conduzcan a la discriminación contra la mujer en todos los sectores de la vida diaria y la sociedad.

6.Al Comité le preocupa profundamente que, a pesar de las disposiciones constitucionales sobre la igualdad, en las leyes electorales de Kuwait se siga excluyendo a la mujer de la posibilidad de votar y de ser elegida a un cargo público. El Comité toma nota con pesar de que el Parlamento haya rechazado las iniciativas del Emir para subsanar esta situación.

El Estado Parte debería adoptar todas las medidas necesarias para garantizar a la mujer el derecho a votar y a ser elegida en pie de igualdad con el hombre, de conformidad con los artículos 25 y 26 del Pacto.

7.El Comité, si bien encomia al Estado Parte por los progresos realizados recientemente al conceder a la mujer acceso a la educación superior y a los cargos públicos, incluida la abogacía, sigue preocupado porque el porcentaje de mujeres en esos cargos más altos sigue siendo bajo y porque, pese a que hay mujeres que son jueces de instrucción, no hay ninguna que sea juez de un tribunal.

El Estado Parte debería garantizar a las mujeres el pleno disfrute de sus derechos a tenor de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 25 del Pacto.

8.El Comité expresa su grave preocupación por el gran número de delitos que pueden castigarse con la pena de muerte, entre los que figuran categorías de delitos muy vagamente definidas que se relacionan con la seguridad interna y externa, así como delitos relacionados con la droga. También lamenta que, según informó la delegación, haya actualmente 28 personas en el pabellón de los condenados a muerte, y que se hayan seguido ejecutando penas capitales después de que el Pacto entrara en vigor para Kuwait.

El Estado Parte debería garantizar que lo dispuesto en el artículo 6 del Pacto se observe estrictamente, y que la pena de muerte se imponga sólo en el caso de los crímenes que puedan considerarse de los más graves, después de un proceso en que se hayan respetado todas las garantías de un juicio imparcial como se establece en el artículo 14 del Pacto. Se invita al Estado Parte a que examine la posibilidad de abolir la pena de muerte, en el espíritu del párrafo 6 del artículo 6 del Pacto.

9.El Comité observa que el aborto es un delito con arreglo al derecho kuwaití y que la ley no prevé excepciones por razones humanitarias.

El Estado Parte debería examinar la posibilidad de enmendar la ley y establecer disposiciones para la protección del derecho a la vida de la mujer embarazada reconocido en el artículo 6 del Pacto.

10.El Comité está preocupado por el número de personas aún detenidas por haber sido condenadas por los tribunales militares en 1991 a privación de libertad en juicios en los que no se respetaron las normas mínimas establecidas en el artículo 14 del Pacto, en particular los principios de la igualdad ante los tribunales, la imparcialidad del tribunal, la presunción de inocencia, el derecho a disponer de suficiente tiempo y medios para preparar la defensa y otras garantías procesales que se reconocen en los párrafos 3 y 5 del artículo 14 del Pacto.

Los casos de personas que aún cumplen condenas de ese tipo deberían ser revisados por un órgano independiente e imparcial, y, si procede, deberían pagarse indemnizaciones de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 9 y el párrafo 6 del artículo 14 del Pacto.

11.El Comité expresa preocupación por los numerosos casos notificados de personas detenidas en 1991 y posteriormente desaparecidas, muchas de las cuales son palestinos con pasaportes jordanos, curdos y otras personas que antes residían en Kuwait. Aunque la delegación reconoce sólo un caso, otras fuentes señalan que aún se desconoce el paradero de al menos 62 personas, cuyos nombres se han comunicado al Estado Parte. El Comité toma nota con reconocimiento del compromiso de la delegación de recibir e investigar esa lista y otras listas de nombres, y a este respecto alude a la cooperación del Estado Parte con el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre las personas desaparecidas (véase el informe del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, E/CN.4/2000/64, párrs. 113 y 114).

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 2 y con los artículos 6, 7 y 16 del Pacto, el Estado Parte debería adoptar medidas concretas para esclarecer todos y cada uno de los casos de desapariciones, e informar al Comité en su próximo informe.

12.Al Comité le preocupa el hecho de que una persona detenida pueda ser mantenida en retención policial durante cuatro días antes de ser llevada ante un oficial de investigación, y señala que, según el informe y las explicaciones dadas verbalmente por la delegación, todo parece indicar que ese período puede ser prorrogado.

El Comité subraya que el período de retención policial antes de que un detenido comparezca ante un juez no debe exceder de 48 horas. El Estado Parte debería garantizar que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal sea llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales (art. 9, párr. 3), que todos los otros aspectos de su legislación y práctica se armonicen con los requisitos establecidos en el artículo 9 del Pacto, y que las personas detenidas tengan acceso inmediato a un abogado y contacto con sus familiares. En el próximo informe deberían proporcionarse estadísticas precisas sobre el número de personas mantenidas en prisión preventiva y sobre la duración de esa prisión.

13.El Comité expresa preocupación por los casos notificados de malos tratos infligidos por la policía kuwaití, en contravención de los artículos 7 y 10 del Pacto. El Comité observa, no obstante, que el Estado Parte coopera cada vez más con instituciones internacionales como la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Refugiados y el Comité Internacional de la Cruz Roja, lo que facilita la vigilancia internacional de las condiciones en las cárceles.

Todos los casos de malos tratos infligidos por la policía y el personal carcelario deberían ser investigados por autoridades independientes, sus autores deberían ser sancionados y se debería otorgar indemnización a las víctimas.

14.El Comité no puede aceptar la declaración hecha por la delegación de que no hay minorías en Kuwait. Dada la amplia diversidad de personas que hay en el territorio del Estado Parte y que están sujetas a su jurisdicción, es evidente que, de hecho, hay personas en Kuwait que pertenecen a minorías étnicas, religiosas y lingüísticas cuyos derechos previstos en el artículo 27 del Pacto deben ser garantizados y protegidos.

En el próximo informe periódico debería figurar información completa sobre todas las cuestiones relacionadas con las minorías que se plantean en virtud del artículo 27 del Pacto.

15.El Comité sigue profundamente preocupado por el tratamiento que reciben en Kuwait los bidoun (incluidos en la categoría de apátridas), que son varios miles de personas. En vista de que muchas de esas personas nacieron o han vivido por decenios en el territorio de Kuwait y de que algunas están al servicio del Gobierno, el Comité no puede aceptar la rotunda afirmación de la delegación en que se califica a los bidoun en general de "residentes ilegales". Al Comité le preocupa que muchos bidoun que residieron en Kuwait por mucho tiempo y abandonaron el país durante la ocupación por el Iraq en 1990-1991 no estén autorizados a regresar a Kuwait.

El Estado Parte debería velar por que todas las personas que se encuentren en su territorio y estén sujetas a su jurisdicción disfruten de los derechos consagrados en el Pacto sin discriminación (art. 26). Se debería respetar escrupulosamente el derecho de toda persona a permanecer en su propio país y a regresar a él (art.12).

16.Al Comité le preocupa además que la delegación no haya refutado las alegaciones de que se ha ofrecido a los bidoun un permiso de residencia por cinco años a cambio de que renuncien a todo derecho a la naturalización, y de que el Estado Parte procura deportar a los bidoun a países con los que estas personas no tienen ningún vínculo real.

El Estado Parte debería otorgar su nacionalidad de manera no discriminatoria y velar por que las personas a las que se otorgue la nacionalidad kuwaití sean tratadas en pie de igualdad con los demás ciudadanos kuwaitíes en lo que respecta a los derechos de voto (artículos 25 y 26 del Pacto). Se insta al Estado Parte a que se abstenga de deportar a residentes basándose en que se los califica de bidoun que no han regularizado su situación.

17.Al Comité le preocupa la falta de información acerca de la situación de los hijos de padres no kuwaitíes que viven en Kuwait, en particular en lo que respecta a la educación, la atención médica y la expedición de certificados de nacimiento y defunción. Le preocupa además que los niños que nacen en Kuwait de padres apátridas, o que sólo la madre tiene nacionalidad kuwaití, no adquieran ninguna nacionalidad.

El Estado Parte debería garantizar el derecho de todos los niños de Kuwait a medidas de protección especial conforme a lo dispuesto en los artículos 24 y 26 del Pacto. El Estado Parte está obligado a respetar el párrafo 3 del artículo 24 del Pacto, con el fin de asegurar que todo niño tenga derecho a adquirir una nacionalidad.

18.El Comité está preocupado por otros casos de discriminación, en particular porque sólo se concede la naturalización a los solicitantes musulmanes. También expresa preocupación por que la conversión del islamismo a otra religión pueda entrañar consecuencias jurídicas como la pérdida de la nacionalidad kuwaití.

Las leyes de naturalización y nacionalidad deberían enmendarse de manera tal que se garantice que su aplicación no entrañe discriminación por ninguno de los motivos enumerados en el artículo 26 del Pacto.

19.Al Comité la preocupa la falta de información acerca de la detención de personas en espera de deportación.

El Estado Parte debería garantizar que, en el caso de estas personas, se respeten todos los derechos protegidos por el Pacto, en particular en los artículos 9, 10, 12 y 13, y suministrar información sobre estas cuestiones en su segundo informe periódico.

20.El Comité expresa su inquietud por los límites impuestos a la libertad de expresión y de opinión en Kuwait, que no son admisibles según lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 19 del Pacto, y se remite a este respecto a su Observación general Nº 10. Al Comité le preocupan en particular la vaguedad del capítulo III de la Ley Nº 3 de imprenta y publicación, de 1961 (párrafo 240 del informe), y las restricciones impuestas a la libertad de cátedra y de prensa, el cierre temporal de un periódico y la prohibición de ciertos libros; asimismo, manifiesta alarma por el enjuiciamiento penal, el encarcelamiento y las multas de que son objeto autores y periodistas por la expresión no violenta de sus opiniones y por su expresión artística que, en algunos casos, se considera irrespetuosa con el Islam y en otros, pornográfica. Al Comité le preocupan las consecuencias de los procesos penales contra periodistas en que se les exige que demuestren su buena fe y revelen sus fuentes, lo que tiene incidencia no sólo en relación con el artículo 19 sino también respecto de la presunción de inocencia garantizada en el párrafo 2 del artículo 14 del Pacto.

El Estado Parte debería garantizar que toda persona pueda disfrutar de sus derechos en virtud del artículo 19 del Pacto, sin temor a ser objeto de hostigamiento. La Ley de imprenta y publicación y el Código Penal deberían armonizarse con el artículo 19 del Pacto. Toda restricción de los derechos reconocidos en el artículo 19 debe ajustarse estrictamente a lo dispuesto en el párrafo 3 de dicho artículo.

21.Al Comité le preocupan la legislación de Kuwait sobre las asociaciones, en particular la Ley Nº 24 de 1962 sobre la organización de clubes y asociaciones de servicio comunitario, y las dificultades con que tropiezan los kuwaitíes para ejercer sus derechos consagrados en el artículo 22 del Pacto. En particular, la Sociedad Kuwaití de Derechos Humanos ha intentado en vano inscribirse en el registro de asociaciones desde 1992.

El Estado Parte debería modificar la Ley Nº 24, alentar la formación de organizaciones no gubernamentales de derechos humanos en Kuwait y promover sus actividades para que pueda prosperar y extenderse una cultura de derechos humanos.

22.El Comité expresa su inquietud por la restricción de facto del derecho de los trabajadores nacionales y extranjeros a fundar sindicatos y a afiliarse a ellos, así como a participar en sus actividades.

El Estado Parte debería permitir a todos los integrantes de la fuerza de trabajo afiliarse a sindicatos y participar en sus actividades, por ejemplo informándoles de sus derechos en virtud del párrafo 1 del artículo 22 del Pacto.

23.Al Comité le preocupa la ausencia de partidos políticos en Kuwait.

Teniendo presente que los partidos políticos constituyen un componente importante de la democracia, el Estado Parte debería adoptar las medidas apropiadas para garantizar el derecho de los kuwaitíes a establecer tales partidos, de conformidad con los artículos 22 y 25 del Pacto.

24.El Comité toma nota de la existencia del servicio militar obligatorio y de que el derecho kuwaití no contiene ninguna disposición relativa a la objeción de conciencia.

Con miras a llevar a la práctica el artículo 18 del Pacto, el Estado Parte debería recoger en su legislación la situación de las personas que creen que el uso de la fuerza armada es contrario a sus convicciones, y establecer para esos casos un servicio civil alternativo.

25.El Comité, si bien toma nota de la creación de una Comisión de Derechos Humanos en el Ministerio del Interior y de un Comité de Derechos Humanos en la Asamblea Nacional, alienta al Estado Parte a que establezca un mecanismo verdaderamente independiente y eficaz para garantizar los recursos efectivos que se exigen en el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto.

C. Fecha de examen del segundo informe periódico

Difusión de la información

26.El Comité pide al Estado Parte que presente su segundo informe periódico a más tardar el 31 de julio de 2004. El informe deberá prepararse de acuerdo con las nuevas directrices del Comité (CCPR/C/66/GUI/Rev.1), se deberá proporcionar datos desglosados por sexo y estadísticas actualizadas sobre la situación de la mujer y prestar particular atención a las recomendaciones formuladas en las presentes observaciones finales. El Comité insta al Estado Parte a que ponga a disposición del público el texto de su informe inicial, junto con las presentes observaciones finales. Asimismo, pide que el segundo informe periódico se difunda ampliamente entre la opinión pública, que abarca a la sociedad civil y a las organizaciones no gubernamentales que realizan actividades en Kuwait.

-----