Presentada por:

J. K.

Presunta víctima:

El autor de la queja

Estado parte:

Canadá

Fecha de la queja:

29 de septiembre de 2013 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión:

23 de noviembre de 2015

Asunto:

Extradición a Uganda

Cuestiones de fondo:

Riesgo de tortura en caso de devolución al país de origen

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos; falta de fundamentación

Artículo de la Convención:

3

Anexo

Decisión del Comité contra la Tortura a tenor del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (56º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación núm. 562/2013 *

Presentada por:

J. K.

Presunta víctima:

El autor de la queja

Estado parte:

Canadá

Fecha de la comunicación:

29 de septiembre de 2013 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 23 de noviembre de 2015,

Habiendo concluido el examen de la comunicación núm. 562/2013, presentada por J. K. en virtud del artículo 22 de la Convención,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convención

1.1El autor de la queja es J. K., nacional de Uganda, nacido el 1 de agosto de 1979 y residente en el Canadá. No está representado por un abogado. El autor afirma que su extradición a Uganda constituiría una vulneración por el Canadá del artículo 3 de la Convención. La Convención entró en vigor para el Canadá el 24 de junio de 1987.

1.2El 2 de octubre de 2013, el Comité, actuando por intermedio de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, pidió al Estado parte que no extraditara al autor a Uganda mientras la comunicación estuviera siendo examinada.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor sabe que es gay desde que era adolescente. En 2004 sus padres lo obligaron a casarse con una mujer para acallar los rumores de que era homosexual. El autor señala que no quería mantener una relación con una mujer y que, por tanto, el matrimonio duró solo tres años.

2.2Tras separarse de su esposa, el autor fue invitado a una reunión de la Asociación de Gais y Lesbianas por uno de sus miembros, R. M. En octubre de 2007 se afilió a la Asociación, que contaba con unos 30 miembros y se reunía cada tres días para prestar apoyo a sus miembros y para llevar a cabo los objetivos de la asociación, entre los que se incluía concienciar más la población ugandesa acerca de los derechos humanos y fortalecer la labor que realizaba la comunidad de personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero en Uganda.

2.3El autor señala que, en agosto de 2007, cuando participaba en una manifestación por los derechos de los homosexuales en Kampala, en los aledaños del Parlamento, fue detenido y esposado por agentes de la policía antidisturbios, quienes le propinaron reiterados golpes y patadas. A continuación lo metieron en un camión y se lo llevaron a una sala de interrogatorios oscura. El autor estaba maniatado por la espalda, y la policía empezó a torturarlo con una máquina que ejercía una enorme presión contra su cuerpo, lo cual le provocaba asfixia y un dolor agudo. Le preguntaron quién había organizado la manifestación y cómo había sido planificada. El autor permaneció confinado en una sala sin comida ni agua durante tres días, durante los cuales fue golpeado periódicamente por la policía. Le dijeron que estaba fomentando una moral perversa en la sociedad ugandesa. El 24 de agosto de 2007, metieron al autor en el maletero de un automóvil y lo abandonaron en el Northern Bypass de Kampala, en mitad de la noche. El autor estaba muy débil, a duras penas podía caminar y no veía nada. Con ayuda de R. M., solicitó asistencia médica y se le proporcionó un certificado médico.

2.4El autor afirma que, posteriormente, empezó a recibir amenazas y correos electrónicos conminatorios de desconocidos y que tanto él como su familia fueron objeto de discriminación por parte de sus vecinos. Comenzó a sentirse aterrorizado y la vida en Uganda se volvió muy difícil para él y para su familia. Un día, de camino de vuelta a casa, el autor fue detenido nuevamente por unos hombres no uniformados en un lugar llamado Mulago. El autor sostiene que un espía infiltrado en la Asociación de Gais y Lesbianas lo había denunciado a la policía y había hecho que lo detuvieran. La policía lo detuvo, lo interrogó y lo acusó de captar a niños mediante incursiones en escuelas y de hacer apología de la homosexualidad. Fue puesto en libertad, pero los agentes de policía le dijeron que estaría bajo vigilancia constante y que acabaría siendo asesinado si proseguía sus actividades con la Asociación. Agrega que es un activista por los derechos de los homosexuales y que es buscado por las fuerzas de seguridad del Gobierno porque creen que es el dirigente de un grupo denominado Rainbow en Uganda. El autor afirma que es socio de Rainbow en el Canadá pero no en Uganda, y que nunca ha sido dirigente de la organización.

2.5El autor señala que entre 2008 y 2010 estuvo en el Iraq trabajando de guardia de seguridad. Prolongó su contrato de trabajo en dicho país todo el tiempo que le fue posible porque no quería volver a Uganda. Cuando su contrato expiró, se vio obligado a regresar a Uganda pese a que “tenía mucho miedo” de volver, ya que probablemente sería detenido, torturado y asesinado por ser homosexual.

2.6El autor sostiene que, cuando regresó a Uganda, el Parlamento estaba examinando el proyecto de ley contra la homosexualidad, que facultaría al Gobierno para encarcelar y torturar a los homosexuales y para imponerles penas más duras a ellos y a las personas que promovieran los derechos de las comunidades de personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero. Asimismo, aduce que la ley imponía a los ciudadanos ugandeses la obligación de denunciar toda sospecha o constatación de actividad homosexual en un plazo máximo de 24 horas y que el incumplimiento de dicha obligación llevaba aparejada una pena de tres años de cárcel.

2.7El autor afirma que justo antes de que el proyecto de ley se convirtiera en ley, el autor y su familia fueron objeto de hostigamiento por parte de sus vecinos, y los medios de comunicación estaban pidiendo el “genocidio contra los homosexuales” en Uganda. Dada la hostilidad del entorno, el autor huyó al Canadá. Llegó al Canadá el 14 de octubre de 2010 y presentó una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado el 15 de febrero de 2011. Ese retraso se debía a que le había llevado cuatro meses estudiar y comprender el proceso de solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado en el Canadá. Su solicitud fue rechazada el 19 de octubre de 2012. La División de Protección de los Refugiados determinó que el autor no era una persona que necesitara protección del Canadá. Su solicitud de admisión a trámite de un recurso de revisión judicial contra esa decisión de la División fue desestimada por el Tribunal Federal del Canadá el 20 de marzo de 2013.

2.8El autor sostiene que, como la legislación canadiense no le permite presentar una solicitud de evaluación del riesgo antes de la expulsión hasta que no hayan transcurrido como mínimo 12 meses desde la denegación de su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, se ha visto privado de la oportunidad de presentar nuevas pruebas que son pertinentes para su demanda de asilo. El autor presenta los documentos que se enumeran a continuación como nuevas pruebas de que corre riesgo de tortura y de muerte si es devuelto a Uganda: a) una orden de detención de fecha 15 de noviembre de 2012 dictada por el Tribunal Decano de Distrito de Primera Instancia de Uganda, que, según explica el autor, fue dictada después de que este no compareciera ante el tribunal el 8 de noviembre de 2012 para responder a la acusación de “tener conocimiento carnal contra natura”; b) una citación judicial dictada por el mismo tribunal, de fecha 4 de noviembre de 2012, en la que se indica que se imputa al autor el mismo delito; c) una carta expedida por el Cuerpo de Policía de Uganda, de fecha 29 de octubre de 2012, en la que se requería al autor que se personara en la comisaría de policía para responder a las denuncias de varios líderes comunitarios de que estaba haciendo apología de la homosexualidad y captando a jóvenes para tal fin; d) una carta expedida por el Consejo Urbano de Kiwonvu, de fecha 28 de octubre de 2012, en la que se pide al autor que se marche de esa aldea; e) una carta de la madre del autor, de fecha 30 de noviembre de 2012, en la que lo alerta del peligro que corre; f) un cartel de “se busca” sin fecha, con la fotografía del autor, que estaba presuntamente colgado en su barrio, y g) un artículo titulado “Edicto”, aparecido en el periódico The Observer de Uganda, de fecha 9 de noviembre de 2012, en el que aparece una fotografía del autor y se indica que es homosexual y es buscado por las fuerzas del Organismo de Seguridad.

La queja

3.1El autor sostiene que el Canadá vulneraría los derechos que lo asisten en virtud del artículo 3 de la Convención contra la Tortura si lo devolviera por la fuerza a Uganda, donde “será sin duda torturado y asesinado por ser homosexual”. Asimismo, afirma que tiene el derecho humano fundamental de elegir y controlar su propia sexualidad y orientación sexual. Además, señala que es un activista por los derechos de los homosexuales en el Canadá, que las fuerzas de seguridad de Uganda creen que es el dirigente de un grupo denominado Rainbow y que, por tanto, corre el riesgo de ser torturado y asesinado por ser homosexual. Indica también que teme que los ciudadanos ugandeses de a pie lo denuncien a la policía en cuanto se den cuenta de que es homosexual.

3.2El autor alega que la decisión de la División de Protección de los Refugiados era deficiente porque se basaba exclusivamente en el reproche de que los documentos facilitados por el autor databan, en su mayoría, de un período posterior y se proporcionaron únicamente a los efectos de la audiencia. El autor refuta dicha conclusión y afirma que aportó los documentos porque, con arreglo a las instrucciones para rellenar la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, tenía que fundamentarla.

3.3El autor sostiene que, como la legislación canadiense no le permite presentar una solicitud de evaluación del riesgo antes de la expulsión hasta que no hayan transcurrido como mínimo 12 meses desde la denegación de su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, se ha visto privado de la oportunidad de presentar nuevas pruebas que son pertinentes para su demanda de asilo.

3.4El autor alega también que su solicitud de admisión a trámite de un recurso de revisión judicial fue denegada injustamente en una decisión de una sola línea que no reflejaba que se hubiera examinado debidamente la solicitud del autor.

Solicitud de suspensión presentada por el Estado parte

4.1El 27 de marzo de 2014, el Estado parte pidió al Comité que suspendiera el examen de la queja hasta que hubiera concluido el proceso interno en curso. Recordó que el autor había llegado al Canadá el 14 de octubre de 2010 y había presentado una solicitud de protección como refugiado el 15 de febrero de 2011. El 19 de octubre de 2012 se había determinado que el autor no podía ser considerado refugiado con arreglo a la Ley de Inmigración y de Protección del Refugiado y la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo, ni tampoco una persona que, por alguna otra razón, necesitara de la protección de la División de Protección de los Refugiados de la Junta de Inmigración y Refugiados del Canadá. Su solicitud de admisión a trámite de un recurso de revisión judicial contra la decisión de la División había sido desestimada por el Tribunal Federal del Canadá el 20 de marzo de 2013.

4.2El Estado parte recordó también que el artículo 112, párrafo 2, apartado b.1), de la Ley de Inmigración y de Protección del Refugiado establece que un solicitante no puede pedir una evaluación adicional del riesgo (una evaluación del riesgo antes de la expulsión) hasta que no hayan transcurrido como mínimo 12 meses desde el examen por la División de su solicitud de protección como refugiado o desde la realización anterior de una evaluación del riesgo antes de la expulsión. En el caso del autor, el período de 12 meses llegó a su fin el 19 de octubre de 2013, y el 11 de marzo de 2014 el autor presentó una solicitud de evaluación del riesgo antes de la expulsión. Como la solicitud seguía en curso, el Estado parte pidió al Comité que suspendiera su examen de la comunicación hasta que se hubiera terminado la evaluación. El Estado parte subrayó que el autor no podía ser objeto de expulsión mientras la evaluación siguiera en curso.

4.3El 23 de abril de 2014, el Estado parte informó al Comité de que el 9 de abril de 2014, tras haber analizado todas las pruebas aportadas y sobre la base de razones detalladas, el funcionario especializado en evaluaciones de riesgos concluyó que el autor no había demostrado que hubiera motivos fundados para creer que corría el riesgo de ser sometido a tortura o a tratos crueles, inhumanos o degradantes si fuera devuelto a Uganda. El 17 de abril de 2014, el autor fue informado de esa decisión.

4.4El Estado parte informó también al Comité de que el autor tenía derecho a solicitar al Tribunal Federal la admisión a trámite de un recurso de revisión judicial contra la decisión resultante de la evaluación del riesgo antes de la expulsión y una suspensión judicial de la devolución hasta que el Tribunal tomara una decisión respecto de dicha solicitud. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 72, párrafo 2, apartado b), de la Ley de Inmigración y de Protección del Refugiado, la solicitud de admisión a trámite debe ser presentada al Tribunal Federal en un plazo de 15 días como máximo desde que se haya notificado al demandante la decisión resultante de la evaluación del riesgo antes de la expulsión o que este haya tenido conocimiento de la decisión por cualquier otro medio.

4.5En el momento en que el Estado parte presentó su solicitud de suspensión, el autor no había solicitado todavía al Tribunal Federal que se admitiese a trámite la revisión judicial de la decisión resultante de la evaluación del riesgo antes de la expulsión. El Estado parte indicó que, en ausencia de una orden del Tribunal Federal por la que se suspendiera la expulsión tras la adopción de una decisión negativa, no se podía dar por supuesto que se fuera a seguir aplazando la expulsión del autor.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1Los días 26 de junio y 25 de agosto de 2014, el Estado parte pidió al Comité que levantara las medidas provisionales y presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Estado parte consideró que el fallo pronunciado por el Tribunal Federal el 23 de julio de 2013 en el que desestimaba la solicitud del autor de que se admitiera a trámite un recurso de revisión judicial de la decisión resultante de la evaluación del riesgo antes de la expulsión adoptada el 9 de abril de 2014 “respaldaba su postura de que no había pruebas de que este corriera un riesgo personal y real de ser sometido a tortura en Uganda”.

5.2El Estado parte reiteró que la comunicación era inadmisible por la razón de que el autor no había agotado los recursos internos, dado que no había presentado una solicitud de residencia por razones humanitarias. Si dicha solicitud fuera aprobada, el autor podría permanecer en el Canadá como residente permanente.

5.3El Estado parte considera que la comunicación es inadmisible porque el autor no ha fundamentado, ni siquiera prima facie, que corra un riesgo real y personal de ser sometido a tortura en Uganda. Las autoridades nacionales concluyeron que las alegaciones del autor no eran verosímiles ni plausibles con respecto a los elementos principales de su solicitud. El Estado parte indica que el Comité ha determinado que no entra en su ámbito de examen volver a evaluar las conclusiones sobre los hechos y la credibilidad a que llegaron las autoridades nacionales competentes. En particular, la historia de la detención y la reclusión del autor en 2007 por haber participado en una manifestación en pro de los homosexuales no resulta creíble. Existen importantes incoherencias y contradicciones en las pruebas y el testimonio proporcionados por el autor en lo referente a ese elemento de la historia. Por ejemplo, el autor declaró ante la División de Protección de los Refugiados que no podía recordar la fecha exacta de su participación en la manifestación: dijo que debía haber sido unos tres días antes del 17 de agosto de 2007. Sin embargo, no pudo demostrar que la manifestación hubiera tenido lugar pocos días antes de esa fecha. Además, el auto de puesta en libertad provisional aportado por el autor data del 24 de agosto de 2007, una semana después de la fecha en que, de acuerdo con su testimonio ante la División de Protección de los Refugiados, había sido puesto en libertad, esto es, el 17 de agosto de 2007. En la carta de R. M. tampoco se hace mención alguna de que el autor hubiese sido detenido y recluido, pese a que, según el testimonio del autor, R. M. le había prestado asistencia después de su puesta en libertad por la policía. No hay pruebas que corroboren la afirmación del autor de que fue detenido, recluido y torturado por las autoridades ugandesas en agosto de 2007. En apoyo de esa afirmación, el autor tan solo presentó un informe médico, que era ilegible, y el auto de puesta en libertad provisional mencionado más arriba. Por otra parte, el funcionario de la División de Protección de los Refugiados había determinado que en el informe médico se indicaba que el autor había sido atacado por manifestantes homófobos, y no por la policía. Además, el Estado parte sostiene que el autor no ha presentado ningún documento reciente que fundamente su alegación de que actualmente corre el riesgo de ser detenido y torturado por las autoridades ugandesas. Los documentos más recientes que ha presentado están fechados dentro del mes siguiente a la fecha de adopción de la decisión de rechazar su solicitud de protección como refugiado, en octubre de 2012. El autor no ha facilitado ni siquiera una carta reciente de sus familiares o amigos residentes en Uganda en la que se dé fe de la existencia de un riesgo real y futuro.

5.4En lo referente a la nueva documentación facilitada por el autor al Comité (véase el párr. 2.8 supra), el Estado parte señala que esa misma documentación ya figuraba adjunta en la solicitud de evaluación del riesgo antes de la expulsión de fecha 11 de marzo de 2014 y que había sido examinada por las autoridades nacionales. El funcionario encargado de la evaluación determinó que se debía dar poco peso a dichos documentos, puesto que no eran originales, sino copias, y contenían erratas importantes y que todos estaban fechados dentro del mes siguiente a la fecha en que el autor había recibido la decisión negativa de la División de Protección de los Refugiados, adoptada el 19 de octubre de 2012. El autor no presentó ningún documento más reciente ni en su solicitud de evaluación del riesgo antes de la expulsión ni al Comité.

5.5El Estado parte sostiene que no es plausible que el interés de las autoridades ugandesas por el autor sea mayor ahora que cuando todavía estaba viviendo en Uganda y que si realmente estuvieran interesadas en él, no lo habrían puesto en libertad en 2007 a los pocos días del inicio de su reclusión ni le habrían permitido abandonar el país en 2008. El autor no ha explicado por qué motivo empezaron de repente las autoridades ugandesas a buscarlo activamente a finales de octubre de 2012, dos años después de que hubiera abandonado el país y cinco años después de que hubiera sido presuntamente detenido y puesto en libertad por la policía de Kampala. El Estado parte considera que sencillamente no resulta creíble que las autoridades ugandesas sigan teniendo interés en él aproximadamente cinco años después de su detención inicial y subsiguiente puesta en libertad. Además, el autor esperó cuatro meses para presentar su solicitud de protección en el Canadá, una demora que no es compatible con un temor real de sufrir daños graves en otro país.

5.6El Estado parte hace referencia a las importantes discrepancias existentes entre la historia que contó el autor durante la entrevista que se le hizo en el puesto fronterizo y el testimonio que prestó durante la audiencia ante la División de Protección de los Refugiados y en su formulario de información personal. Por ejemplo, durante la entrevista en el puesto fronterizo, el autor explicó que su esposa lo había abandonado porque no tenía dinero. No obstante, en el formulario y en la audiencia, el autor explicó que su esposa lo había dejado al darse cuenta de que era homosexual. Además, en la entrevista que se le hizo en el puesto fronterizo, el autor afirmó que un periódico había publicado fotografías suyas y de otros homosexuales de Kampala. Sin embargo, en la audiencia, cuando se le preguntó por qué motivo no había puesto dichas imágenes a disposición de la División, el autor afirmó que no se había publicado su fotografía en el periódico y no pudo dar ninguna explicación verosímil de por qué había dicho eso en la entrevista.

5.7El Estado parte considera que, si bien la situación de las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales en Uganda es problemática y ha empeorado a consecuencia de la nueva Ley contra la Homosexualidad y en el pasado se han producido detenciones en cumplimiento del artículo 145 del Código Penal por la comisión de actos homosexuales en Uganda, hasta la fecha no se ha registrado ningún caso en que se haya condenado o enjuiciado a alguien en aplicación de la nueva Ley. El Estado parte sostiene que, por sí sola, la tipificación de la homosexualidad como delito no es suficiente para fundamentar la existencia de un riesgo personal de tortura. El Estado parte remite a la jurisprudencia del Comité en K. S. Y. c. los Países Bajos, en la que este llegó a la conclusión de que la expulsión a la República Islámica del Irán de una persona que afirmaba ser homosexual no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención, al observar “varias contradicciones e incoherencias en su explicación de abusos cometidos en el pasado por las autoridades iraníes, así como el hecho de que algunas partes de su relato no est[aba]n suficientemente probadas o [eran] inverosímiles”. El Estado parte diferencia las circunstancias del autor de las del autor del caso Mondal c. Suecia, en cuyo dictamen el Comité consideró que la devolución a Bangladesh de un individuo que afirmaba ser homosexual constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención, puesto que se había emitido una fatwa de muerte contra él y que el autor había facilitado pruebas verosímiles de la persecución por la policía. La situación general de los derechos humanos en Uganda no es suficiente por sí sola para fundamentar la alegación del autor de que correría un riesgo personal si fuera devuelto a ese país.

5.8El Estado parte concluye que la solicitud carece de fundamento y pide al Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales que levante las medidas provisionales.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

6.1En sus comentarios de fecha 22 de septiembre de 2014, el autor refuta la afirmación del Estado parte de que no ha agotado todos los recursos internos. Afirma que durante un período de un año, desde el 19 de octubre de 2012, no cumplía las condiciones para poder presentar una solicitud de residencia permanente por razones humanitarias y que su expulsión estaba prevista para el 7 de octubre de 2013, antes de que venciera ese período de un año. Sostiene que sigue sin poder presentar dicha solicitud porque el primer paso del proceso de presentación de solicitudes por razones humanitarias, que dura 28 meses, no contempla la suspensión de la expulsión. Además, sostiene que, con arreglo a la legislación vigente en el Estado parte, las autoridades canadienses en materia de inmigración no pueden tomar en consideración el riesgo que correría él en Uganda por ser homosexual y por ser buscado por las autoridades ugandesas. Por tanto, sostiene que, con toda seguridad, su solicitud por razones humanitarias sería rechazada.

6.2En otros comentarios de fecha 3 de octubre de 2014, el autor expresa su desacuerdo con la observación del Estado parte de que la decisión del Tribunal Federal respalda la postura del Estado parte de que no hay pruebas de que él corra un riesgo personal y real de ser sometido a tortura en Uganda. Remite a la jurisprudencia del Comité, según la cual: a) la revisión judicial de la denegación de la protección a refugiados o de la evaluación del riesgo antes de la expulsión no constituyen un recurso efectivo; y b) “el Estado parte debe garantizar el examen judicial del fondo, y no meramente el carácter razonable de las decisiones, de expulsar a una persona cuando haya motivos fundados para considerar que corre peligro de ser sometida a tortura”. El autor argumenta que el Tribunal Federal no evaluó su caso en cuanto al fondo y se negó a escucharlo, y que el mismo juez del Tribunal Federal rechazó su solicitud de revisión judicial sin aducir ninguna razón en marzo de 2013 y en agosto de 2014.

Observaciones adicionales del Estado parte

7.1En una comunicación de fecha 7 de noviembre de 2014, el Estado parte reiteró que la decisión del Tribunal Federal de denegar la admisión del recurso respaldaba su postura de que no había pruebas de que el autor corriera un riesgo personal y real de ser sometido a tortura en Uganda, y que la solicitud del autor era inadmisible por falta de agotamiento de los recursos internos porque el autor no había solicitado la residencia permanente por consideraciones humanitarias.

7.2El Estado parte sostiene que la evaluación de este tipo de solicitudes consiste en un amplio examen discrecional por parte de un funcionario para determinar si se ha de conceder a alguien la residencia permanente en el país por razones humanitarias. Lo que se considera es si, en caso de que el solicitante tuviese que pedir un visado de residencia permanente desde fuera del Canadá, sufriría, “por regla general”, penalidades inhabituales, inmerecidas o desproporcionadas. El funcionario evaluador considera todas las pruebas y los datos pertinentes, incluidas las comunicaciones por escrito del solicitante.

7.3Hasta 2010, el examen de las solicitudes por razones humanitarias incluían un componente relacionado con el riesgo. Tras la reforma legislativa del sistema de protección y reconocimiento de los refugiados realizada en 2012, las solicitudes de residencia por razones humanitarias ya no se basan en la evaluación de riesgos que ya se han valorado durante el proceso de determinación de la condición de refugiado o en la evaluación de los riesgos antes de la expulsión, como el riesgo de ser sometido a tortura. Ahora bien, las penalidades a las que puedan hacer frente los solicitantes en su país de origen siguen siendo una consideración pertinente. Entre ellas se incluyen la falta de atención médica o sanitaria básicas y las condiciones adversas del país que tengan una incidencia negativa directa sobre el solicitante, como la guerra, los desastres naturales, el trato injusto a las minorías, la inestabilidad política, la falta de empleo y la violencia generalizada. Las decisiones sobre estas solicitudes también pueden someterse a la revisión judicial del Tribunal Federal, previa solicitud de admisión a trámite.

7.4El Estado parte indica que, salvo determinadas excepciones, los solicitantes deben esperar 12 meses desde la última decisión negativa que hayan recibido de la Junta de Inmigración y Refugiados para poder presentar una solicitud de residencia por razones humanitarias. En este caso, la División de Protección de los Refugiados de la Junta determinó, por decisión de fecha 19 de octubre de 2012, que el autor no era un refugiado en el sentido de la Convención. Por tanto, el autor ha tenido oportunidad de presentar una solicitud de residencia por razones humanitarias desde el 19 de octubre de 2013. Si el autor solicitara la residencia permanente por dichos motivos y le fuera concedida, la queja presentada ante el Comité dejaría de tener razón de ser, puesto que el autor podría permanecer en el Canadá. El Estado parte remite a la jurisprudencia del Comité en P. S. S. c. el Canadá, según la cual se estableció que la posibilidad de presentar una solicitud de residencia permanente por razones humanitarias era uno de los recursos internos disponibles para que mejorara realmente la situación del autor y en la que el Comité concluyó, en consecuencia, que la comunicación era inadmisible por no haberse agotado los recursos internos.

7.5El Estado parte concluye que la comunicación debe ser considerada inadmisible o, en caso de que el Comité considerara admisible alguna de sus partes, que carece totalmente de fundamento.

Comentarios del autor sobre las observaciones adicionales del Estado parte

8.1En sus comentarios a las observaciones adicionales del Estado parte, de fecha 29 de enero de 2015, el autor reiteró los argumentos expuestos en sus comentarios anteriores y remitió a la jurisprudencia del Comité según la cual la solicitud de residencia por razones humanitarias no era un recurso que debía agotarse a los efectos de la admisibilidad.

8.2El autor sostiene que la fecha más temprana en que podría haber presentado una solicitud de residencia permanente por razones humanitarias era posterior a la prevista para su expulsión a Uganda, lo cual le habría impedido presentarla. Añade que la solicitud es un proceso integrado por dos etapas, y que la primera tiene una duración aproximada de 28 meses, período durante el cual no se suspende la ejecución de la expulsión.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

9.1Antes de examinar toda reclamación presentada en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

9.2El Comité observa que la solicitud del autor de que se admitiera a trámite un recurso de revisión judicial de la decisión resultante de la evaluación del riesgo antes de la expulsión, adoptada el 9 abril de 2014, fue desestimada por el Tribunal Federal el 23 de julio de 2014. El Comité observa también que, después de que el Tribunal Federal hubiera emitido su dictamen, el Estado parte había decidido retirar la petición de inadmisibilidad que había realizado alegando que la evaluación del riesgo antes de la expulsión estaba pendiente de examen por el Tribunal Federal. El Comité observa, asimismo, el argumento del Estado parte de que el autor no solicitó la residencia permanente por razones humanitarias y que, por tanto, su queja es inadmisible por no haberse agotado los recursos internos. Con respecto a las observaciones del Estado parte relativas a la efectividad de este recurso, el Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual, si bien el derecho a recibir asistencia por motivos humanitarios puede ser un recurso previsto por la ley, es un ministro quien lo confiere por motivos puramente humanitarios y no sobre una base jurídica, y por eso constituye un acto graciable. El Comité ha observado asimismo que, cuando se aprueba una solicitud de revisión judicial, el Tribunal Federal remite el asunto a la instancia decisoria original o a otra instancia competente, de manera que no es el propio Tribunal el que procede a examinar el asunto ni pronuncia ningún fallo al respecto. La decisión depende, más bien, de la potestad discrecional de un ministro y, por tanto, del poder ejecutivo. Teniendo en cuenta esas consideraciones, el Comité concluye que, en este caso, la posibilidad de que no se haya agotado ese recurso no constituye un obstáculo para la admisibilidad de la queja.

9.3El Estado parte sostiene que la queja es inadmisible por estar manifiestamente infundada. El Comité estima, sin embargo, que los argumentos aducidos por el autor plantean cuestiones sustantivas, que deberían resolverse en cuanto al fondo. Por consiguiente, el Comité considera que no hay obstáculos a la admisibilidad y declara admisible la queja.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

10.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la comunicación a la luz de toda la información puesta a su disposición por las partes.

10.2La cuestión que el Comité debe examinar es si la expulsión del autor a Uganda constituiría una violación de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. El Comité debe estimar si existen razones fundadas para creer que el autor correría un riesgo personal de ser sometido a tortura si fuera devuelto a Uganda. Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Ahora bien, el Comité recuerda que la existencia de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye, de por sí, un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país. Deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. De igual modo, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

10.3En este caso, el Comité toma conocimiento del argumento del Estado parte de que el autor no ha fundamentado que corra un riesgo real y personal de ser sometido a tortura en Uganda. El Comité toma conocimiento también del argumento del Estado parte de que las alegaciones del autor carecían de credibilidad en lo referente a algunos aspectos esenciales de su demanda relacionados con los riesgos que correría si fuera devuelto a Uganda a causa de su orientación sexual, incluidas sus afirmaciones en relación con su detención y tortura en 2007, así como las afirmaciones acerca del interés mostrado recientemente por las autoridades de Uganda acerca de su paradero en relación con los cargos presentados contra él por “tener conocimiento carnal contra natura”. El Comité toma nota del argumento del autor de que las autoridades canadienses no tomaron en suficiente consideración ni analizaron adecuadamente sus alegaciones, incluidas las nuevas pruebas relacionadas con el procedimiento penal incoado contra él por cargos relacionados con su orientación sexual.

10.4El Comité recuerda que en su jurisprudencia se reconoce que es raro conseguir una exactitud completa en los relatos de las víctimas de tortura. El Comité considera que es imposible verificar la autenticidad de algunos de los documentos facilitados por el autor. No obstante, a la vista de la documentación fiable que ha proporcionado, incluida una carta de apoyo de la Comisión de Derechos Humanos de Uganda, el Consejo Local de la Zona de Kafero, un certificado de la Asociación de Gais y Lesbianas de Uganda y un informe médico, el Comité considera que el autor ha facilitado suficiente información fiable como para invertir la carga de la prueba.

10.5El Comité observa que el Estado parte ha reconocido que la situación del colectivo de personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales en Uganda es problemática y ha empeorado a raíz de la promulgación de la Ley contra la Homosexualidad. El Comité observa también que, a pesar de que esa Ley fue declarada nula por el Tribunal Constitucional en agosto de 2014, el Tribunal basó su decisión en una cuestión de procedimiento (el hecho de que fuese aprobada sin el quorum necesario) y la Ley podría volver a ser presentada en el Parlamento en cualquier momento. El Comité observa, asimismo, que según informaciones de dominio público, tras la promulgación de la Ley, hubo un incremento de los casos de detención arbitraria, extorsión por la policía, desalojo y atentado contra la reputación de las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales, así como del número de esas personas que se quedaron sin techo. Además, el Comité observa que hay informes que indican que algunas personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales han sido golpeadas y vejadas por la policía y por los reclusos cuando se encontraban bajo custodia. Así pues, el Comité considera que el autor podría correr el riesgo de sufrir tortura o malos tratos si fuese devuelto a Uganda teniendo en cuenta no solo su orientación sexual, sino también su militancia en organizaciones de personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales y el hecho de que podría ser detenido para responder de los cargos penales que se han presentado contra él (véase el párr. 2.8 supra).

10.6En consecuencia, el Comité considera que, teniendo en cuenta todos los factores que concurren en el presente caso, existen motivos sólidos para creer que el autor correría el riesgo de sufrir tortura o malos tratos si fuese devuelto a Uganda.

11.A la luz de lo que antecede, el Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que la devolución del autor a Uganda por el Estado parte constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.

12.En opinión del Comité, el Estado parte tiene la obligación, con arreglo a lo establecido en el artículo 3 de la Convención, de abstenerse de devolver por la fuerza al autor a Uganda o a cualquier otro país en el que corra un riesgo real de ser expulsado o devuelto a Uganda. De conformidad con el artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, el Comité invita al Estado parte a informarle, dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado en respuesta a lo expresado anteriormente.