Naciones Unidas

CAT/C/54/D/456/2011

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, In humanos o Degradantes

Distr. general

26 de junio de 2015

Original: español

Comité contra la Tortura

Comunicación Nº 456/2011

Decisión adoptada por el Comité en su 54º período de sesiones (20 de abril a 15 de mayo de 2015)

Presentada por: Hilda Mariolyn Hernández Colmenarez y Francisco Arturo Guerrero Sánchez (representado por Humberto Prado, Observatorio Venezolano de Prisiones)

Presunta víctima: Francisco Dionel Guerrero Larez (esposo e hijo de los autores de la queja, respectivamente)

Estado parte:República Bolivariana de Venezuela

Fecha de la queja:6 de septiembre de 2010 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión:15 de mayo de 2015

Asunto:Tortura y desaparición forzada de la víctima en establecimiento penitenciario

Cuestiones de procedimiento:Otros procedimientos de investigación y arreglo internacionales

Cuestiones de fondo:Tortura y penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; obligación del Estado parte de tomar medidas eficaces para impedir la tortura; disposiciones para la custodia y el tratamiento de las personas privadas de libertad a fin de evitar todo caso de tortura; obligación de realizar una investigación pronta e imparcial; y derecho de obtener una reparación

Artículo s de la Convención:1, 2, 11, 12, 14 y 16

Anexo

Decisión del Comité contra la Tortura a tenor delartículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes(54º período de sesiones)

relativa a la

Comunicación Nº 456/2011*

Presentada por: Hilda Mariolyn Hernández Colmenarez y Francisco Arturo Guerrero Sánchez (representado por el Sr. Humberto Prado, Observatorio Venezolano de Prisiones)

Presunta víctima: Francisco Dionel Guerrero Larez (esposo e hijo de los autores de la queja, respectivamente)

Estado parte:República Bolivariana de Venezuela

Fecha de la queja:6 de septiembre de 2010 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 15 de mayo de 2015,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 456/2011,presentada al Comité por Hilda Mariolyn Hernández Colmenarez y Francisco Arturo Guerrero Sánchez, en virtud del artículo 22 de la Convención,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado los autores de la queja, su abogado y el Estado parte,

Adopta la siguiente decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convención.

Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convención

1. La queja es presentada por Hilda Mariolyn Hernández Colmenarez y Francisco Arturo Guerrero Sánchez, en nombre deFrancisco Dionel Guerrero Larez, su esposo e hijo, respectivamente, todos de nacionalidad venezolana, nacidos el 4 de mayo de 1974,el 15 de diciembre de 1945 y el 21 de marzo de 1973, respectivamente.Los autores alegan que el Estado parte ha violado los derechos que asisten al Sr. Guerrero Larez en virtud de los artículos 2, 11 y 14 de la Convención. El Comité considera que los hechos ante sí también podrían plantear cuestiones bajo losartículos 12 y 16 de la Convención (véanse párrs. 3.6, 3.7 y 5.4 infra). Los autores están representados por un abogado.

Los hechos expuestos por los autores

2.1 El 19 de diciembre de 1997, Francisco Dionel Guerrero Larez fue sentenciado a 13 años de prisión por la comisión del delito de robo agravado en grado de autoría por el Juzgado 24º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cumplía condena en la Penitenciaría General de Venezuela (PGV), ubicada en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.

2.2 Los autores alegan que el 7 de septiembre de 2009, aproximadamente a las 9 horas, el autor de la queja recibió una llamada telefónica de su hijo, el Sr. Guerrero Larez. En la noche de ese mismo día recibió otra llamada telefónica de una persona desconocida, quien le informó que el Sr. Guerrero Larez había sido asesinado en el establecimiento penitenciario. La autora de la queja fue informada al respecto por un familiar.

2.3 El 8 de septiembre de 2009, el autor de la queja se dirigió a la PGV. Sin embargo, no encontró a su hijo ni recibió información sobre su paradero. Tras denunciar estos hechos ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 2, Destacamento N° 28, Segunda Compañía, Comando San Juan De los Moros (la Guardia Nacional), el director de la PGV le dijo al autor que no podía darle información sobre la suerte de su hijo, toda vez que él “no controlaba a la población del penal”. Por otra parte, el mayor H.N. de la Guardia Nacional le informó que unos “pranes” de la PGV le entregarían el cuerpo de su hijo al día siguiente.

2.4 Posteriormente, al constatar la ausencia del Sr. Guerrero Larez, el director de la PGV, en presencia de dos fiscales, informó al autor de que su hijo se había fugado del penal. Los autores no dieron crédito a esta versión a la luz de las informaciones que habían recibido previamente. Por otra parte, el 9 de septiembre de 2009, la autora de la queja también denunció ante la Guardia Nacional la desaparición y el probable asesinato de su esposo, y alegó que recibió información de otros reclusos de la PGV que indicaban que su esposo había sido asesinado, desmembrado y sepultado dentro de la PGV. Los autores alegan que el Sr. Guerrero Larez fue víctima de represalias de un grupo de internos que controlaban de facto el penal, por tener conocimiento de actividades ilegales que este grupo realizaba en complicidad con el comandante de la Guardia Nacional responsable de la custodia externa de la prisión.

2.5 El 16 o 23 de septiembre de 2009, los autores tomaron contacto con la organización no gubernamental Observatorio Venezolano de Prisiones. El Observatorio participó activamente en la tramitación de la denuncia en relación con los hechos ocurridos al Sr. Guerrero Larez y asistió a los autores.

2.6 El 1 de octubre de 2009, los autores solicitaron al Fiscal General con carácter de urgencia la apertura de una investigación en relación con la desaparición del Sr. Guerrero Larez. Los días 2 y 5 de octubre de 2009, también se denunció esta desaparición ante la Oficina de Asuntos Internos de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios y al Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, respectivamente.

2.7 El 7 de octubre de 2009, el Defensor Público Nº 51 del Área Metropolitana de Caracas visitó la PGV para atender a los internos que representaba, entre ellos el Sr. Guerrero Larez. Al no ubicarlo dentro de la población penitenciaria, el Defensor Público se entrevistó con el Subdirector y la Secretaria General del penal, así como con el Fiscal 9° auxiliar de ejecución del Estado Guárico, sin lograr obtener información sobre su paradero. Seguidamente, solicitó a la Fiscalía Nº 9 Penitenciaria del Estado Guárico continuar con las investigaciones en relación con la denuncia de los autores.

2.8 El 9 de octubre de 2009, los autores informaron de la desaparición del Sr. Guerrero Larez a la Defensoría Delegada del Pueblo, Estado Guárico, e interpusieron otra denuncia ante el Comando Regional Nº 2, Destacamento N° 28, Segunda Compañía, San Juan de los Moros.

2.9 Ante la ausencia de respuesta por parte del director del penal y otras autoridades penitenciarias competentes, el 13 de octubre de 2009, el Observatorio Venezolano de Prisiones solicitó al Juez 6° de primera instancia en función de ejecución del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la causa del Sr. Guerrero Larez, ordenar una investigación penal en relación con su desaparición e informar a los familiares sobre su paradero.

2.10El 13 de octubre de 2009, el autor solicitó a la Dirección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público que investigase la desaparición de su hijo y su posible asesinato por parte de internos de la PGV, así como la posible participación o responsabilidad del director del penal y de los agentes de la Guardia Nacional. En su solicitud, el autor sostuvo que su hijo no había escapado del penal, como sostenían las autoridades de la PGV, y que otros internos le habían comentado que lo sucedido a su hijo se debía a que había descubierto que los “pranes”, en complicidad con el Mayor H.N. de le Guardia Nacional, hacían ingresar mujeres al penal los jueves para organizar “bacanales”. Posteriormente, el Ministerio Público informó al autor que la Fiscalía 3 de la circunscripción judicial del estado Guárico (Fiscalía Nº 3) estaba a cargo de la investigación.

2.11El 3 de noviembre de 2009, la autora solicitó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (la Comisión Interamericana)que requiera a la Corte Interamericana de Derechos Humanos la adopción de medidas provisionales a favor del Sr. Guerrero Larez, alegando que había desaparecido desde el 7 de septiembre de 2009, mientras se encontraba cumpliendo una condena en la PGV.

2.12El 4 de noviembre de 2009, la CIDH presentó ante el Estado parte una solicitud de información urgente, para que en el plazo de 48 horas informase sobre el paradero del Sr. Guerrero Larez, su estado físico, e indicase las razones por las cuales no había sido posible el contacto con sus familiares, y cualquier otra información relacionada con su situación y paradero , con arreglo al artículo XIV de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Los autores alegan que el Estado parte no presentó ninguna información.

2.13El 13 de noviembre de 2009, la CIDH presentó una solicitud de medidas provisionales ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos para que el Estado parte protegiese la vida e integridad personal del Sr. Guerrero Larez.

2.14El 16 de noviembre de 2009 o en esas fechas, la autora presentó una acción de amparo constitucional en modalidad de hábeas corpus (demanda de hábeas corpus) ante el circuito judicial penal del área metropolitana de Caracas.

2.15El 17 de noviembre de 2009, la Corte Interamericana acordó las medidas provisionales, requiriendo al Estado parte que adoptase las medidas necesarias para determinar la situación y el paradero del Sr. Guerrero Larez y proteger su vida e integridad personal; y que informase a la Corte cada dos meses sobre el cumplimiento de esta decisión. Los autores alegan que el Estado parte sólo dio cumplimiento formal al requerimiento de la Corte, limitándose a señalar que el Ministerio Público había iniciado una investigación penal y que el Sr. Guerrero Larez se habría fugado de la prisión.

2.16El 19 de noviembre de 2009, el Juzgado 41º de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del área metropolitana de Caracas declinó el conocimiento de la demanda de hábeas corpus por carecer de competencia, remitiéndola a la Presidencia del Circuito judicial penal del Estado Guárico, en virtud de los artículos 7 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales.

2.17El 24 de noviembre de 2009, la autora presentó la demanda de hábeas corpus ante los juzgados de primera instancia del circuito judicial penal del Estado Guárico, alegando: que el Sr. Guerrero Larez había desaparecido mientras se encontraba sometido a una medida privativa de libertad en la PGV; que a pesar de las solicitudes de información y denuncias presentadas ante las autoridades penitenciarias y del Ministerio Público se desconocía su situación y paradero; y que, por tanto, se habían violado sus derechos a la vida, a la libertad personal y a la integridad física y psíquica.

2.18Durante las audiencias ante el Juzgado Segundo de primera instancia en lo penal en funciones de control del circuito judicial penal del Estado Guárico (Juzgado 2º), el Ministerio Público informó que la Fiscalía Nº 3 estaba a cargo de la investigación del posible delito continuado de desaparición forzada contra el Sr. Guerrero Larez. Sin embargo, no se había podido realizar la inspección ocular en el penal, dada la situación de peligrosidad de este centro. Por otra parte, las autoridades penitenciarias manifestaron que no era posible expedir una lista de los internos del penal al 7 de septiembre de 2009; que en todo caso, el nombre del Sr. Guerrero Larez había sido excluido de la lista ya que ante la imposibilidad de ubicarlo, se presumía que “se encontra[ba] evadido” del penal; y que estos hechos habían sido puestos en conocimiento del Ministerio de Interior y Justicia el 14 de septiembre de 2009.

2.19El 4 de diciembre de 2009, el Juzgado 2º declaró con lugar la demanda de hábeas corpus, y ordenó al Ministerio Público “que dirija una investigación inmediata a objeto de dilucidar el paradero del ciudadano Francisco Dionel Guerrero Larez, debiendo realizar dentro de sus diligencias, entrevista a testigos e inspección dentro de las instalaciones de la Penitenciaría General de Venezuela para determinar la veracidad de la denuncia”. A este respecto, ordenó al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y al Comando General de la Guardia Nacional Bolivariana que adoptasen “las medidas que sean necesarias para coadyuvar la labor del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, para lograr determinar su situación jurídica, paradero y estado físico […], y se brinde protección a sus derechos fundamentales a la integridad personal y la vida”.

2.20La inspección in situ ordenada por el Juzgado 2º se realizó el 25 de febrero de 2010, con participación de fiscales del Ministerio Público y una comisión del destacamento 28 de la Guardia Nacional Bolivariana, sin obtenerse ningún resultado positivo. Los autores alegan que las autoridades se negaron a llevar a cabo una inspección adecuada y completa del centro penitenciario, sosteniendo que no podían garantizar la seguridad de ninguna de las personas presentes en la inspección. En particular, alegan que a pesar de que las autoridades tenían conocimiento de testimonios de otros internos que indicaban que el Sr. Guerrero Larez había sido torturado, asesinado, descuartizado y enterrado en la PGV, así como sobre el lugar donde presuntamente se encontraba sepultados sus restos, no realizaron suficientes labores de excavación ni ninguna otra medida para verificar esta información.

2.21Los autores señalan que de acuerdo a la normativa procesal penal del Estado parte, el Ministerio Público no sólo es el titular de la acción penal, sino también el responsable de la dirección de la investigación de los hechos punibles y de la actividad de los órganos de policía de investigaciones. Ante la solicitud de apertura de investigación, corresponde al Ministerio Público conducir las diligencias y ordenar las medidas necesarias a los órganos auxiliares.

2.22Los autores sostienen que la cuestión presentada ante el Comité no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El trámite ante el sistema interamericano de derechos humanos se limitó a las medidas provisionales adoptadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos con vistas a preservar la vida e integridad física del Sr. Guerrero Larez, pero en ningún momento se presentó una petición individual ni se solicitó o realizó un examen sobre el fondo.

2.23Con relación al requisito de admisibilidad establecido en el artículo 22, párrafo 5, apartado b) de la Convención, los autores alegan que no disponen de ningún otro recurso interno idóneo que agotar. A pesar de que denunciaron sin demora la desaparición del Sr. Guerrero Larez, las autoridades han actuado con negligencia y no se ha realizado ninguna investigación exhaustiva sobre los hechos en cuestión y, hasta la fecha, no se conoce la suerte corrida por su familiar. La investigación abierta por el Ministerio Público no ha conducido a la determinación de su paradero ni a la individualización de las personas que participaron en su tortura y desaparición forzada. Igualmente, la sentencia del Juzgado 2º que declaró con lugar el habeas corpus presentado por la autora ha sido ineficaz.

La queja

3.1Los autores alegan que el Sr. Guerrero Larez es víctima de una violación por el Estado parte de los derechos que le asisten en virtud de los artículos 2, 11 y 14 de la Convención.

3.2 Los autores sostienen que el estado general de las cárceles y la situación de los derechos humanos de las personas privadas de libertad en el Estado parte son objeto de preocupación por parte de entidades de derechos humanos, como la CIDH. Resaltan el hacinamiento, la falta de servicios básicos, el alto grado de inseguridad, el número de muertes y agresiones físicas que ocurren en las prisiones, así como la falta de investigación y la impunidad. En este contexto de violencia, los funcionarios de custodia —en particular el personal militar de la Guardia Nacional, responsable de la custodia perimetral y externa de las cárceles— recurren con frecuencia a un uso desproporcionado de armas de fuegos y someten a los internos a severas palizas, muchas veces con consecuencias letales. Por otra parte, con el conocimiento y la aquiescencia de las autoridades penitenciarias, bandas organizadas de detenidos comenten actos de violencia sexual, ataques armados, serias agresiones a la integridad física y asesinatos contra otros internos que se niegan a ser extorsionados o que rivalizan por el control de áreas de la prisión. De acuerdo a información disponible al momento en que la queja fue presentada al Comité, entre los años 1999 y 2008, 3.664 personas habrían fallecido y 11.401 habrían resultado heridas en los centros de privación de libertad del Estado parte.

3.3 Con relación al artículo 2 de la Convención, los autores alegan que a pesar de la situación general descrita en el punto anterior, las autoridades penitenciarias no han tomado medidaslegislativas, judiciales y de otra índole para prevenir eficazmente las continuas prácticas de torturas y tratos crueles, inhumanos y degradantes en las prisiones. En el presente caso, el Estado parte no tomó ninguna medida para impedir que el Sr. Guerrero Larez fuera sometido a actos de tortura y, en particular, evitar su desaparición a manos de otros detenidos, con la aquiescencia de las autoridades civiles de la PGV y de los custodios de la Guardia Nacional.

3.4 Los autores se refieren a la situación general de violencia en las prisiones del Estado parte (véase párr. 3.2supra) y alegan que el Estado parte ha violado las obligaciones contenidas en el artículo 11 de la Convención toda vez que ha actuado de manera negligente al no adoptar medidas suficientes y adecuadas para garantizar que las personas privadas de libertad en prisiones no sufran actos de tortura. La situación carcelaria no ha variado significativamente desde hace más de 10 años y no se han adoptado políticas o planes con el objetivo de revertir la situación de violencia en las cárceles.

3.5 El Estado parte no ha garantizado a las víctimas medidas de reparación de acuerdo al artículo 14 de la Convención. Por el contrario, la indiferencia de las autoridades frente a la denuncia de los autores y la ausencia de información sobre la situación o el paradero del Sr. Guerrero Larezhan ocasionado sufrimientos adicionales a los autores, quienes hasta la fecha desconocen si su familiar se encuentra con vida o no. A este respecto, los autores indican que sólo han recibido versiones no oficiales en el sentido de que su familiar fue torturado, desmembrado y sepultado en la PGV. A pesar de sus esfuerzos y denuncias, en la práctica, elMinisterio Público sólo abrió formalmente una investigación, sin que se hayan adoptado medidas efectivas para determinar la situación o el paradero del Sr. Guerrero Larez. Más aún, ninguna persona ha sido imputada como responsable de los hechos, y los daños ocasionados no han sido reparados.

3.6 El Comité observa que los hechos presentados en la comunicación plantean cuestiones con relación al artículo 12 de la Convención, toda vez que refieren a la supuesta tortura sufrida por el Sr. Guerrero Larez, en particular, debido a su desaparición mientras cumplía condena en la PGV, a la ausencia de una investigación pronta e imparcial sobre las circunstancias de su supuesta desaparición y a la falta de información sobre su situación y paradero .

3.7 El Comité también observa que los hechos presentados en la comunicación plantean cuestiones bajo el artículo 16 de la Convención, en relación con los derechos de los autores, toda vez que se refieren al trato dado por las autoridades en sus esfuerzos por aclarar la suerte y el paradero del Sr. Guerrero Larez y por buscar justicia.

3.8Como medidas de reparación, los autores solicitan al Comité que recomiende al Estado parte: a) investigar de manera exhaustiva sobre las circunstancias en que el Sr. Guerrero Larez fue sometido a torturas y tratos crueles, inhumanos y degradantes y desaparecido; b) determinar la ubicación del Sr. Guerrero Larez y, de ser el caso, hacer que sus restos sean entregados a los autores; c) otorgar a los autores una compensación adecuada por los daños sufridos.

Falta de cooperación del Estado parte

4.Los días 4 de marzo y 17 de noviembre de 2011, 25 de julio de 2012 y 25 de enero de 2013, se invitó al Estado parte a que presentara sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la queja. El Comité advierte que no ha recibido ninguna información a tal efecto. Lamenta la negativa del Estado parte a facilitar información relativa a la admisibilidad y/o el fondo de la queja de los autores. Recuerda que el Estado parte está obligado, en virtud de la Convención, a proporcionar al Comité explicaciones o declaraciones por escrito que aclaren el asunto y expongan, en su caso, las medidas que haya adoptado para poner remedio a la situación. Ante la falta de respuesta del Estado parte, el Comité procede a conceder el debido crédito a las alegaciones de los autores que han sido suficientemente fundamentadas y a examinar minuciosamente cada una de sus quejas.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

5.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una queja, el Comité debe decidir si esta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención.

5.2 El Comité toma nota de las alegaciones de los autores de que la cuestión presentada ante el Comité no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. A este respecto, el Comité observa que a solicitud de la autora, el 4 de noviembre de 2009 la CIDH presentó al Estado parte una solicitud de información urgente, con arreglo al artículo XIV de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y, el 17 de noviembre de 2009, la Corte Interamericana de Derechos Humanos acordó medidas provisionales en favor del Sr. Guerrero Larez. De acuerdo a información disponible en el portal de la Corte Interamericana, el 19 de agosto de 2013, la Corte acordó levantar las medidas provisionales y archivar el expediente, señalando que “no existiría en el presente asunto una petición individual asociada en trámite ante la Comisión”. El Comité observa que las medidas adoptadas por la Comisión y la Corte Interamericanas no examinaron en ninguna forma el fondo del caso. Por tanto, los procedimientos seguidos ante estas instancias no suponen un “examen” de la cuestión, en el sentido del artículo 22, párrafo 5, apartado a) de la Convención. En tales circunstancias y en ausencia de información que señale que la misma cuestión haya sido o estuviera siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional después del 19 de agosto de 2013, el Comité considera que no existe ningún obstáculo a la admisibilidad de laqueja con arreglo al artículo 22, párrafo 5, apartado a) de la Convención.

5.3 El Comité recuerda con preocupación que, pese a los tres recordatorios que le fueron enviados, el Estado parte no le ha trasmitido ninguna observación. Por consiguiente el Comité llega a la conclusión de que nada se opone a que examine la comunicación de conformidad con el artículo 22, párrafo 5, apartado b) de la Convención.

5.4 El Comité considera que las alegaciones formuladas por los autores en relación con los artículos 2, 11 y 14 de la Convención han sido suficientemente fundamentadas a efectos de admisibilidad y, por lo tanto, las declara admisibles. El Comité considera asimismo que los hechos presentados y la información que obra en el expediente plantean también cuestiones con relación a los artículos 12 y 16 de la Convención, con relación al Sr. Guerrero Larez y a los autores, respectivamente (véanse párrs. 3.6 y 3.7 supra). Por tanto, el Comité procede a examinar en cuanto al fondo las alegaciones formuladas bajo los artículos 2, 11, 12 y 14, leídos individual y conjuntamente con el artículo 1 de la Convención, con relación al Sr. Guerrero Larez; así como bajo el artículo 16, con relación a los autores.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

6.1El Comité ha examinado la comunicación a la luz de toda la información que le han presentado las partes, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención. Al no haber presentado el Estado parte ninguna observación sobre el fondo, procede a conceder el debido crédito a las alegaciones de los autores, en la medida que hayan sido fundamentadas.

6.2 Antes de examinar las alegaciones formuladas por los autores en relación con los artículosinvocados de la Convención, el Comité debe determinar si los actos de los que fue objeto el Sr. Guerrero Larez constituyen actos de tortura,en el sentido del artículo 1 de la Convención.

6.3 El Comité toma nota de las alegaciones de los autores de que tras ser informados por una persona no identificada de que el Sr. Guerrero Larez había sido asesinado en la PGV, el 8 de septiembre de 2009 acudieron a este establecimiento penitenciario, pero no encontraron al Sr. Guerrero Larez ni recibieron información sobre su paradero. Según los autores, testimonios adicionales dan cuenta de que el Sr. Guerrero Larez habría sido víctima de represalias por parte de un grupo de internos de la PGV, quienes lo habrían asesinado, descuartizado y enterrado en el penal, con la aquiescencia de las autoridades de la PGV y de la Guardia Nacional Bolivariana. A pesar de esta información y de que esta desaparición fue denunciada sin demora a las autoridades, hasta la fecha no se ha realizado una investigación exhaustiva sobre los actos de tortura presuntamente sufridos por el Sr. Guerrero Larez, ni se ha adoptado medidas efectivas y suficientes para determinar su paradero y suerte. Por otra parte, el Comité toma nota de las declaraciones de las autoridades penitenciarias ante el Juzgado 2º, que señalaban que el Sr. Guerrero Larez se “encontraba evadido” (había fugado) de la PGV, sin explicar las razones en que se basaba esta afirmación.

6.4 El Comité observa que está demostrado que en el momento en que sucedieron los hechos materia de la presente queja, el Sr. Guerrero Larez se encontraba cumpliendo pena privativa de libertad en la PGV. A este respecto, el Comité recuerda que los Estados partes se encuentran especialmente obligados a garantizar a las personas privadas de libertad los derechos establecidos en la Convención y a tomar medidas eficaces para prevenir actos de tortura, estando en una posición especial de garante toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre ellas. Así pues, los Estados partes deben tomar las medidas necesarias para impedir que particulares inflijan actos de tortura a las personas que estén bajo su control. El Comité recuerda asimismo que la desaparición forzada conlleva múltiples violaciones de derechos humanos y un incumplimiento del Estado parte concernido de las obligaciones contenidas en la Convención; y que aquella constituye en sí misma, en relación a la persona desaparecida, o podría constituir, en relación a sus familiares y allegados, una forma de tortura o un trato inhumano contrarios a la Convención.

6.5El Comité observa que el 8 y 9 de septiembre de 2009, los autores denunciaron la desaparición del Sr. Guerrero Larez ante el director de la PGV y la Guardia Nacional Bolivariana. El 1 y 13 de octubre de 2009, solicitaron al Fiscal General y a la Dirección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, respectivamente, investigar su desaparición en la PGV y posible asesinato a manos de internos del penal, así como la posible participación y responsabilidad de las autoridades penitenciarias y de los agentes de la Guardia Nacional Bolivariana. A este respecto, indicaron que, según testimonio de otros internos, el Sr. Guerrero Larez había sido víctima de represalias por parte de este grupo de internos, debido a que tenía conocimiento de actividades ilícitas que este grupo realizaba, en complicidad con algunas autoridades. De acuerdo a la manifestación del Ministerio Público ante el Juzgado 2º, la Fiscalía Nº 3 estaba a cargo de esta investigación por el posible delito de desaparición forzada del Sr. Guerrero Larez.

6.6 El Comité observa, sin embargo, que de acuerdo a la información que figura en el expediente, ante la imposibilidad de ubicar al Sr. Guerrero Larez en la PGV, las autoridades se han limitado a señalar que este se había fugado del penal, sin ofrecer ninguna información o evidencia relevante que indique su posible fuga de prisión y sin que se haya llevado a cabo una investigación exhaustiva de su presunta fuga y las circunstancias concretas en que esta se habría producido. A pesar de las denuncias presentadas por los autores y la sentencia del Juzgado 2º del 4 de diciembre de 2009, la suerte del Sr. Guerrero Larez sigue sin conocerse hasta la fecha; las autoridades no han facilitado ninguna información sobre las posibles medidas que pudieran haberse tomado para establecer su paradero; y, en caso de su muerte, sus restos mortales no han sido ubicados y devueltos a la familia. Tampoco se ha determinado la posible responsabilidad de las autoridades de la PGV y de la Guardia Nacional Bolivariana. En particular, no se adoptó ninguna medida para esclarecer si la desaparición del Sr. Guerrero Larez tuvo como intención castigarle o intimidarle debido a que tenía conocimiento de supuestas actividades ilícitas realizadas por un grupo de internos con la complicidad de autoridades, tal como sostuvo el autor ante la Dirección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público. En ausencia de toda refutación del Estado parte, el Comité considera que se sustrajo al Sr. Guerrero Larez del amparo de la ley desde el 7 de septiembre de 2009 y que su desaparición forzada, en las particulares circunstancias de este caso, constituye un acto de tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención.

6.7 El Comité toma nota de las alegaciones de los autores con relación a los artículos 2 y 11, de la Convención, de que a pesar de la grave situación de violencia en las prisiones, el Estado parte no ha actuado de forma diligente y no ha tomado medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para prevenir prácticas de tortura en los penales y, en particular, para que el Sr. Guerrero Larez no fuera objeto de desaparición y, por tanto, sometido a actos de tortura por otros internos de la PGV, con la aquiescencia de sus autoridades. A este respecto, el Comité toma nota del informe de la CIDH de 2009 y recuerda sus conclusiones respecto del segundo informe periódico del Estado parte, en las que exhortó al Estado parte a adoptar medidas para evitar tanto la violencia entre reos como la ejercida por el personal penitenciario en contra de ellos; así como para fortalecer los procedimientos independientes de inspección de las prisiones. En ausencia de observaciones del Estado parte sobre los mecanismos de control de la PGV o de otras medidas para prevenir actos de violencia entre internos y que éstos sean sometidos a actos de tortura por o con la aquiescencia de las autoridades, el Comité llega a la conclusión de que el Estado parte es responsable de una violación de los artículos 2 y 11 de la Convención.

6.8 En relación al artículo 12 de la Convención, el Comité recuerda que los Estados partes tienen la obligación de realizar de oficio una investigación pronta e imparcial siempre que haya motivos razonables para pensar que se ha cometido un acto de tortura. En el presente caso, el Comité observa que los autores fueron informados que la Fiscalía Nº 3 estaba a cargo de investigar la posible desaparición forzada del Sr. Guerrero Larez; y que el 25 de febrero de 2010 se llevó a cabo una inspección de la PGV, en presencia del Ministerio Público y una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana. El Comité no encuentra en el expediente que tiene ante sí ningún otro elemento que demuestre la actividad investigativa por parte de las autoridades, pese a que había motivos razonables que indicaban la comisión de un acto de tortura. A pesar de los esfuerzos de los autores, casi seis años después de la desaparición del Sr. Guerrero Larez en la PGV, el Estado parte no ha realizado ninguna investigación pronta, imparcial y efectiva de las denuncias de tortura debido a su desaparición forzada en la PGV y los responsables no han comparecido ante la justicia (véase párr. 6.6 supra). A luz de la información con que cuenta el expediente y en ausencia de observaciones del Estado parte a este respecto, el Comité considera que el Estado parte incumplió las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Convención.

6.9 El Comité toma nota de las alegaciones de los autores de que los daños ocasionados al Sr. Guerrero Larez no han sido reparados en el sentido del artículo 14 de la Convención. Habida cuenta de la falta de investigación pronta e imparcial de las denuncias presentadas por los autores, así como de los elementos destacados en los párrafos anteriores, el Comité concluye que el Estado parte incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 14 de la Convención.

6.10El Comité observa que la desaparición forzada del Sr. Guerrero Larez ha causado angustia y sufrimiento a los autores, y que las autoridades fueron indiferentes a sus esfuerzos para esclarecer la suerte y el paradero del Sr. Guerrero Larez. Los autores nunca han recibido una explicación adecuada sobre las circunstancias en que se produjo su presunta muerte o fuga y tampoco se les entregó el cadáver. A falta de una explicación satisfactoria del Estado parte, el Comité considera que los hechos ponen de manifiesto una violación del artículo 16 de la Convención, en relación con los autores.

7.El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, estima que los hechos que se le han sometido revelan una violación del artículo 2, párrafo 1, y los artículos 11, 12 y 14 de la Convención, leídos individual y conjuntamente con el artículo 1, con relación al Sr.  Guerrero Larez; y del artículo 16, con relación a los autores.

8.De conformidad con el artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, el Comité insta al Estado parte a que: a) inicie una investigación exhaustiva y efectiva sobre las circunstancias que rodearon la desaparición del Sr. Guerrero Larez en la PGV; b) procese, juzgue y castigue a los responsables de las violaciones cometidas; c) conceda una indemnización y rehabilitación de conformidad con la Convención al Sr. Guerrero Larez, en caso de estar vivo, y a los autores. El Comité insta al Estado parte a que le informe, en un plazo de 90 días contados a partir de la fecha de transmisión de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado de conformidad con las anteriores constataciones.