Naciones Unidas

CAT/C/66/D/845/2017

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

25 de junio de 2019

Español

Original: francés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 845/2017 * **

Comunicación presentada por:

Mustafa Onder (representado por el abogado El kbir Lemseguem)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Marruecos

Fecha de la queja:

17 de octubre de 2017

Referencias:

Decisión adoptada en aplicación de los artículos 114 y 115 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 20 de octubre de 2017 (no se publicó como documento)

Fecha de la presente decisión:

10 de mayo de 2019

Asunto:

Extradición a Turquía

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Riesgo de tortura en caso de extradición por motivos políticos (no devolución)

Artículos de la Convención:

3 y 22

1.1El autor de la queja es Mustafa Onder, ciudadano turco nacido en 1985. Sostiene que su extradición a Turquía constituiría una violación del artículo 3 de la Convención por Marruecos. Marruecos ratificó la Convención el 21 de junio de 1993 y el 19 de octubre de 2006 hizo una declaración en la que reconoció la competencia del Comité en virtud del artículo 22 de la Convención. El autor está representado por el abogado El kbir Lemseguem.

1.2El 18 de diciembre de 2017, el Estado parte informó al Comité de que la extradición del autor a Turquía quedaba suspendida hasta que el Comité hubiese adoptado una decisión sobre su queja.

Los hechos expuestos por el autor

2.1En 2013 el autor de la queja, docente de profesión, se instaló con su esposa y dos hijos en Marruecos, donde ejerce de profesor en un centro privado. El 26 de abril de 2017, el autor y su familia presentaron una solicitud de asilo ante la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en Rabat. Siguen a la espera de una respuesta.

2.2El 22 de junio de 2017, la Embajada de Turquía en Marruecos puso en conocimiento del Estado parte la existencia de una orden de detención del autor por un delito de pertenencia a organización terrorista armada, concretamente al movimiento Hizmet, al que se considera responsable del intento de golpe de estado en Turquía que tuvo lugar el 15 de julio de 2016, y solicitó su extradición. El 28 de julio de 2017, el autor fue detenido por la policía marroquí. El 29 de julio de 2017, compareció ante la Fiscalía de Tetuán, que le informó de las razones de su detención y lo puso a disposición de la Corte de Casación (que es el órgano jurisdiccional que conoce de los casos de extradición), que dictó un auto para su ingreso en la prisión de Salé.

2.3El 13 de septiembre de 2017, el autor compareció ante la Corte de Casación de Marruecos acompañado de su abogado y se negó a ser extraditado a su país de origen. Sostuvo el carácter político de la solicitud de extradición dictada contra él sobre la base de la falta de pruebas en el expediente judicial turco, en particular en relación con su pertenencia al movimiento Hizmet, al que el Gobierno turco califica de organización terrorista. Asimismo, adujo que correría peligro en Turquía, habida cuenta de la situación general de los derechos humanos en ese país, en particular tras el intento de golpe de estado de 15 de julio de 2016, a raíz del cual se desencadenó una gran ola de detenciones, procesos y condenas. Además, el autor presentó un justificante de presentación de su solicitud de asilo ante la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en Rabat.

2.4El 19 de septiembre de 2017, la Corte de Casación emitió un dictamen en el que se pronunció en favor de la extradición del autor a Turquía. La Corte de Casación consideró que: a) la infracción imputada al autor era un delito común y no un delito político; b) cabía considerar al movimiento Hizmet como organización terrorista, pues así lo establecía la ley aplicable en Turquía; c) la Corte solo podía pronunciarse sobre la legalidad del procedimiento de extradición y sobre la tipificación en el Código Penal de Marruecos de los delitos correspondientes a los imputados al autor; y d) el procedimiento de protección internacional era completamente diferente del procedimiento de extradición.

La queja

3.1El autor afirma que de ser extraditado a Turquía correría el riesgo de ser torturado por las autoridades turcas, lo que supondría una vulneración de los derechos que le asistían en virtud del artículo 3 de la Convención.

3.2Subraya que, tras el intento de golpe de estado de 15 de julio de 2016, Turquía instauró, el 20 de julio de 2016, el estado de emergencia en su territorio, y que, desde entonces, algunos jueces, periodistas, abogados y docentes universitarios son víctimas de la “represión arbitraria y el aplastamiento de las libertades fundamentales”. El contexto político imperante en Turquía desde el intento de golpe de estado no permite garantizar el respeto de las normas procesales del estado de derecho e impide, por tanto, la extradición según las normas internacionales. El autor destaca que la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa expresó, en una resolución de 25 de abril de 2017, su profunda preocupación por la situación de los derechos humanos en Turquía, y constató que “transcurridos ocho meses del intento de golpe de estado la situación ha empeorado y las medidas desbordan con creces las lindes de lo necesario y lo proporcional”. La Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa también hizo hincapié en las purgas a gran escala llevadas a cabo en el seno de la administración, la detención e ingreso en prisión preventiva de un elevado número de personas, la separación del servicio de muchos funcionarios y la “muerte civil” de las personas afectadas como consecuencia de las medidas que se les aplicaban, como la anulación de sus pasaportes, la inhabilitación de por vida para ocupar un puesto en la administración pública o su baja como afiliado al sistema de la seguridad social. La Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa llegó a la conclusión de que en Turquía no está garantizado el respeto de los derechos humanos. El autor hace referencia, además, a la notificación recibida el 21 de julio de 2016 por el Consejo de Europa, en la que Turquía anunciaba su intención de suspender las obligaciones que tenía contraídas en virtud del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos), de conformidad con su artículo 15, y llega a la conclusión de que, a la vista de todas esas circunstancias, corre personalmente el riesgo de ser sometido a tortura si regresa a su país.

3.3El autor señala, por otra parte, que el Tribunal Supremo de Grecia denegó la extradición de ocho oficiales turcos, motivando su decisión en que la justicia griega en conciencia no podía decidir extraditarlos a Turquía, al tratarse de un país sobre el que, a juicio del Tribunal, pesaba la amenaza del restablecimiento de la pena de muerte, donde también había pruebas de un trato degradante e inhumano contra disidentes políticos y, por último, donde no se puede hablar de la existencia de un proceso imparcial propiamente dicho. El autor afirma también que había presentado ante la Corte de Casación la prueba de su solicitud de asilo ante la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en Rabat.

3.4El autor sostiene que el Gobierno de Turquía ha imputado al movimiento Hizmet la responsabilidad del origen del intento de golpe de Estado del 15 de julio de 2016 y lo ha calificado de organización terrorista armada. El autor niega su pertenencia a ese movimiento y sostiene que Turquía no ha presentado pruebas irrefutables y directas que puedan incriminarle en un delito de pertenencia a una organización terrorista.

3.5En este sentido, el autor señala que las autoridades turcas le reprochan: a) haber trabajado para sociedades mercantiles creadas y gestionadas por el movimiento Hizmet; b) haber participado en reuniones en hoteles con miembros del movimiento; c) haber viajado fuera de Turquía con miembros del movimiento; y d) haber utilizado la aplicación “ByLock” para comunicarse con miembros del movimiento. Según el autor, esa información fue obtenida durante el interrogatorio de cinco antiguos alumnos suyos, de los que cuatro son ahora funcionarios de policía, y señala que el quinto interrogado le reveló, por medio de una tercera persona, que las confesiones se las habían arrancado en el curso de unos interrogatorios “bastante duros”. El autor considera que la información recogida en el expediente judicial no se fundamenta en ninguna prueba, directa o indirecta, pues es vaga y abstracta y no tiene ningún valor jurídico. Sostiene que él no fue más que un simple profesor empleado por las empresas que las autoridades turcas consideran que fueron creadas y gestionadas por el movimiento Hizmet, y que, en esas circunstancias, no podía conocer las opiniones políticas de sus empleadores. Añade que sus viajes fuera de Turquía no tenían más interés que el turístico, como así lo corroboran los testimonios recogidos en su expediente. El autor indica asimismo que el uso de los servicios de la aplicación de comunicación “ByLock”no puede ser admitido como prueba de su pertenencia al movimiento Hizmet, por cuanto los contenidos intercambiados mediante esta aplicación no constituyen un ilícito penal, al tratarse de una aplicación legal y de uso público. El autor añade que las disposiciones del artículo 721 del Código de Procedimiento Penal del Estado parte otorgan a la Corte de Casación la prerrogativa excepcional de denegar una solicitud de extradición si existen dudas sobre su fundamentación, especialmente cuando únicamente se basa en “pruebas” vagas y abstractas. Considera que la pertenencia a una organización responsable de un intento de golpe de estado —acto cuya motivación es puramente política— puede calificarse automáticamente de delito político.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En las notas verbales de fecha 19 de diciembre de 2017 y de 30 abril de 2018, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la queja.

4.2El Estado parte sostiene que la Corte de Casación consideró que la pertenencia a un grupo terrorista, que es el objeto de la solicitud de extradición, es un delito de derecho común y no político. En ese sentido, considera que su legislación interna contiene disposiciones suficientes para garantizar el respeto de la Convención. El artículo 721 del Código de Procedimiento Penal establece la inadmisibilidad de una solicitud de extradición cuando las autoridades marroquíes consideran que esta guarda relación con un delito político. Así pues, el acusado no será extraditado cuando se considere que puede ser enjuiciado por motivos de raza, religión, opiniones políticas o circunstancias personales. Lo mismo ocurre si la persona pudiera correr peligro por alguno de esos motivos.

4.3El Estado parte también observa que el autor no mencionó ante la Corte de Casación la existencia de un riesgo de tortura ni que Turquía ha ofrecido garantías sobre el respeto de los derechos del autor, de conformidad con los instrumentos internacionales ratificados por Turquía. Además, Turquía ha aceptado el procedimiento de demanda individual previsto en el artículo 34 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, lo que brinda al autor la oportunidad de presentar una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en caso de ser víctima de una vulneración de derechos.

4.4Las alegaciones de que las pruebas presentadas por las autoridades turcas no son convincentes no habían sido suficientemente fundamentadas por el autor. Además, la Corte de Casación no tiene competencia para pronunciarse sobre la inocencia o la culpabilidad del autor. Se trata de una prerrogativa de las autoridades judiciales competentes del Estado solicitante de la extradición, quienes, en el pleno respeto de las normas de un juicio imparcial, tendrán que pronunciarse sobre el asunto.

4.5La Corte de Casación examinó asimismo las alegaciones del autor, según las cuales el movimiento Hizmet no puede ser considerado como una organización terrorista. La Corte recordó que Turquía es un Estado soberano y que, con arreglo a su legislación, ese movimiento puede considerarse una organización terrorista, a la que se le imputa la responsabilidad de haber organizado el intento de golpe de estado de 15 de julio de 2016. El Estado parte recuerda, además, que la Corte de Casación no es competente para examinar la legalidad de esta ley, puesto que su control solo se circunscribe al respeto de la legalidad del procedimiento de extradición. Debe, así pues, asegurarse de que los delitos consignados en la solicitud de extradición también están tipificados en el Código Penal de Marruecos.

4.6En cuanto a las alegaciones de que la solicitud de extradición en realidad tendría un objetivo político, la Corte de Casación consideró que estas carecían de fundamento. En el párrafo 1 del artículo 27 del Tratado de Auxilio Jurídico en Materia Penal y Extradición entre el Reino de Marruecos y la República de Turquía, se dispone que no se admitirá la solicitud de extradición si la infracción por la que esta se solicita tiene la consideración de delito político o está asociada a consideraciones de índole política. En el presente caso, la solicitud de extradición tiene por objeto encausar al solicitante por su pertenencia a un grupo terrorista armado, por lo que no se trata de un delito político. El autor de la queja no ha demostrado ante la Corte de Casación que la causa subyacente de la extradición se basa en consideraciones de índole racial, religiosa, política o en su nacionalidad.

4.7Por lo que respecta a las alegaciones del autor en las que alude a su condición de solicitante de asilo, el Estado parte recuerda que, como señaló la Corte de Casación, el procedimiento de extradición es, en cuanto al fondo, distinto del procedimiento de expulsión de extranjeros que se encuentren en situación irregular en el territorio del Estado parte. El Estado que no acepta el principio de extradición no renuncia a su derecho a expulsar a los extranjeros en general. La expulsión se efectúa a instancias del Estado en el que reside el extranjero sin estar supeditada a ningún tipo de relación contractual con el Estado al que la persona será expulsada.

4.8En cuanto a las alegaciones del autor en las que expone que las pruebas en las que se fundamentaba el auto de detención consistían en declaraciones de testigos obtenidas bajo coacción, el Estado parte señala que la Corte de Casación tiene prohibido pronunciarse sobre la inocencia o la culpabilidad de la persona objeto de una solicitud de extradición y añade que las autoridades judiciales competentes de Turquía respetan escrupulosamente las normas del debido proceso y los instrumentos internacionales. Por consiguiente, la Corte de Casación consideró inadmisible esa pretensión.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte

5.1El 26 de mayo de 2018, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte en relación con la admisibilidad y el fondo de la queja. El autor aclara que su queja se basa en el dictamen jurídico emitido por la Corte de Casación y las posteriores diligencias del procedimiento de extradición. En este sentido, considera que el Estado parte ha incumplido las obligaciones que tiene contraídas en virtud del artículo 3 de la Convención.

5.2El autor reitera que manifestó a la Corte de Casación su temor de ser encausado en caso de ser extraditado a su país de origen y que había señalado claramente haber presentado una solicitud de asilo ante la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Considera que ante esos hechos la Corte no se había asegurado de que la solicitud de extradición no tuviese un carácter político. En concreto, no tuvo en cuenta que la solicitud de extradición presentada por Turquía se basaba en medios de prueba infundados para imputarle un delito como el de pertenencia a un grupo terrorista armado. La falta de valoración de los elementos de prueba entra en contradicción con el espíritu del artículo 3 de la Convención.

5.3El autor afirma que correría peligro de ser sometido a tortura en caso de extradición a Turquía y considera que, si bien la Corte de Casación no es competente para valorar el alcance de las pruebas que figuran en la solicitud de extradición, debería preguntarse por la existencia de motivos no declarados en la solicitud de extradición y resolver en consecuencia. Asimismo, la Corte, que está integrada por magistrados, profesionales del derecho y juristas, tiene la competencia para determinar si la ley que permite calificar al movimiento Hizmet de asociación terrorista observa el principio del derecho a un juicio imparcial y a la defensa.

5.4Por otra parte, en virtud del Decreto-ley núm. 667, por el que se declaraba el estado de emergencia en Turquía, se ha ampliado la duración máxima de la detención policial de 4 a 30 días, lo que supone un aumento de los riesgos de tortura y malos tratos durante la detención. El Decreto-ley núm. 676 establece que el fiscal puede impedir que un sospechoso recurra a los servicios de su abogado durante 5 días. El autor considera, pues, que no puede albergarse esperanza alguna de un juicio imparcial en Turquía. La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos señaló que más de 4.200 jueces habían sido destituidos en virtud de un decreto del Consejo Superior de Jueces y Fiscales, se había detenido a unos 570 abogados y se habían cerrado 34 colegios de abogados por presunta pertenencia al movimiento Hizmet. La Oficina del Alto Comisionado también había observado una tendencia a la persecución de los abogados que representaban a personas acusadas de pertenecer a ese movimiento.

5.5El autor ha puntualizado que el principio de no devolución enunciado en el artículo 3 de la Convención se aplica tanto a la expulsión como a la extradición.

5.6El autor refuta la alegación del Estado parte, según la cual la Corte de Casación no es competente para evaluar la situación de los derechos humanos en el país que solicita la extradición. De hecho, sí que tiene el deber, en virtud del artículo 3 de la Convención, de valorar si hay razones fundadas para creer que una persona estaría en peligro de ser sometida a tortura en caso de extradición. La prórroga del estado de emergencia en Turquía ha dado lugar a graves violaciones de los derechos humanos, entre ellas, actos de tortura, como así lo denunció la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos en su informe de 20 de marzo de 2018. Ya se había denunciado en el informe de 2017 el uso de la tortura, la detención arbitraria, la privación arbitraria del derecho al trabajo, así como de las libertades de circulación, expresión y asociación. El autor señala asimismo que las autoridades alemanas han criticado el uso abusivo de la INTERPOL por parte de Turquía desde el intento de golpe de estado de 2016. A su juicio, la Oficina Central Nacional de la INTERPOL en el Estado parte hubiera debido examinar con mayor atención la notificación emitida sobre el autor y hubiera debido ignorarla, de conformidad con los artículos 2 y 3 del Estatuto de la INTERPOL.

5.7El autor solicita su puesta en libertad y protección internacional en el territorio del Estado parte o en un tercer país seguro.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que pueda disponer. El Comité toma nota del argumento del Estado parte, según el cual el autor no mencionó ante la Corte de Casación el riesgo de ser torturado en caso de ser extraditado a Turquía. Sin embargo, observa también que el autor compareció ante la Corte de Casación, donde manifestó su oposición a su extradición alegando, entre otras cosas, que correría peligro en caso de que esta se consumase, que era objeto de una persecución política y había solicitado la condición de refugiado por esos motivos. El Comité considera que la exposición de esos argumentos ante la Corte de Casación por el autor es suficiente para considerar que efectivamente mencionó ese tipo de riesgos, y observa que el Estado parte no ha alegado que este dispusiese de otro recurso interno. El Comité considera, por tanto, que el autor ha agotado todos los recursos internos disponibles.

6.3El Comité, observando que no hay otros obstáculos a su admisibilidad, declara que la queja es admisible de conformidad con el artículo 22, en lo relativo a la presunta violación del artículo 3 de la Convención, y procede al examen de la cuestión en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la presente queja teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, párrafo 4, de la Convención.

7.2En el presente caso, la cuestión que el Comité debe dilucidar es si la extradición del autor a Turquía constituiría una violación por Estado de la obligación que le impone el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. El Comité recuerda ante todo que la prohibición de la tortura es absoluta e imperativa y que los Estados partes en ningún caso podrán invocar circunstancias excepcionales para justificar actos de tortura. El principio de no devolución de personas a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que correrían el riesgo de ser sometidas a tortura, enunciado en el artículo 3 de la Convención, también es absoluto.

7.3A los efectos de determinar si existen motivos fundados para creer que la presunta víctima correría el riesgo de ser torturada, el Comité recuerda que, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, de la Convención, los Estados partes deben tener en cuenta todas las consideraciones del caso, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en el país al que sería expulsada. En este caso, el Comité debe, no obstante, dilucidar si el autor correría personalmente un riesgo de ser sometido a tortura de ser extraditado a Turquía. De ahí que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura al ser devuelto a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. La inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos tampoco significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

7.4El Comité recuerda su observación general núm. 4 (2017), relativa a la aplicación del artículo 3 de la Convención en el contexto del artículo 22, según la cual la obligación de no devolución existe siempre que haya “razones fundadas” para creer que la persona estaría en peligro de ser sometida a tortura en el Estado al que vaya a ser expulsada, a título individual o en calidad de miembro de un grupo que corra el riesgo de ser sometido a tortura en el Estado de destino. En tales circunstancias, la práctica del Comité ha sido determinar que existen “razones fundadas” siempre que el riesgo de tortura sea “previsible, personal, presente y real”. Entre los indicios de riesgo personal figuran, en concreto, la afiliación o actividades políticas del autor o de sus familiares y la existencia de un auto de detención sin garantías de un trato justo y un juicio imparcial. El Comité recuerda que dará un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate; con todo, no está obligado por esa determinación de los hechos sino que está facultado, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, para evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso.

7.5En el presente caso, el Comité toma nota del argumento del autor, según el cual su extradición le haría correr un considerable riesgo de ser torturado durante su detención en Turquía, en razón de su presunta pertenencia al movimiento Hizmet. En este sentido, el Comité observa que se dictó auto de detención contra el autor por pertenencia a ese movimiento, pese a negar ser miembro de él, y que, según se desprende de los informes adjuntados al expediente, es común el recurso a la tortura y los malos tratos en el caso de personas de su perfil durante su detención. El Comité observa asimismo que, según el Estado parte, no se extradita a ninguna persona si corre el riesgo de ser perseguida por motivo de su raza, religión, condición política o por su situación personal, ni siquiera si puede estar en peligro por alguno de esos motivos. Por último, el Comité señala que, en el presente caso, el Estado solicitante de la extradición ha ofrecido seguridades de que se garantizará el respeto de los derechos del solicitante.

7.6El Comité debe tener en cuenta la situación actual de los derechos humanos en Turquía, incluidos los efectos del estado de emergencia (que se levantó en julio de 2018, pero cuyas medidas restrictivas se prorrogaron mediante la adopción de una serie de medidas legislativas). Señala que las sucesivas prórrogas del estado de emergencia en Turquía han provocado violaciones graves de los derechos humanos de cientos de miles de personas, en particular por la privación arbitraria del derecho a trabajar y a circular libremente, así como el uso de la tortura y otros malos tratos, las detenciones arbitrarias y la vulneración de los derechos de libertad de asociación y de expresión. El Comité recuerda a este respecto sus observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Turquía (CAT/C/TUR/CO/4), en 2016, en las cuales observaba con preocupación, en el párrafo 9, que existía una diferencia considerable entre el elevado número de denuncias de tortura presentadas por organizaciones no gubernamentales y los datos facilitados por el Estado parte en su cuarto informe periódico (véase CAT/C/TUR/4, párrs. 273 a 276, y los anexos 1 y 2), lo que indicaba que no todas las denuncias de tortura habían sido investigadas durante el período que abarcaba el informe. En el párrafo 19 de esas mismas observaciones finales, el Comité expresaba su preocupación por las recientes modificaciones del Código de Procedimiento Penal, en virtud de las cuales se concedía a la policía facultades más amplias para llevar a cabo detenciones sin supervisión judicial durante la custodia policial. En el párrafo 33, el Comité lamentaba también la falta de información exhaustiva sobre los suicidios y otras muertes repentinas acaecidas en centros de reclusión durante el período examinado.

7.7El Comité toma nota de que, según el autor, el estado de emergencia instaurado en Turquía el 20 de julio de 2016 ha provocado que aumente el riesgo de las personas acusadas de pertenecer a un grupo terrorista de ser sometidas a tortura durante la detención. El Comité también reconoce que las observaciones finales a las que hace referencia son anteriores a la fecha de la instauración del estado de emergencia. Con todo, observa que los informes publicados desde la instauración del estado de emergencia sobre la situación en Turquía en lo referente a los derechos humanos y la prevención de la tortura son indicativos de que las preocupaciones planteadas por el Comité siguen siendo de actualidad.

7.8En el presente caso, el Comité observa que el autor afirma ser objeto de persecución a causa de sus actividades políticas por su presunta pertenencia a Hizmet, movimiento considerado responsable del intento de golpe de estado de julio de 2016. El Comité observa que, según su informe de 2018, la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos tuvo acceso a información solvente que señalaba la utilización de la tortura y los malos tratos durante la detención preventiva en el marco de la reacción de las autoridades turcas a la tentativa de golpe de estado. En el mismo informe, la Oficina del Alto Comisionado afirma haber documentado la utilización de diversas formas de tortura y malos tratos durante la detención, como las palizas, las amenazas de agresión sexual, las agresiones sexuales, las descargas eléctricas y los ahogamientos simulados. La finalidad de estos actos de tortura era, por lo general, obtener por la fuerza confesiones o denuncias de otras personas en el marco de las indagaciones de los hechos que guardaban relación con el intento de golpe de estado. En su informe sobre su misión en Turquía, el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, observó que la utilización de la tortura se generalizó a raíz del golpe de estado. El Relator Especial señala asimismo que el número de indagatorias y procesamientos incoados como consecuencia de las acusaciones de tortura o malos tratos parece ridículo ante la frecuencia de las presuntas vulneraciones, lo que podría indicar una falta de firmeza de las autoridades turcas a la hora de investigar las denuncias presentadas.

7.9En cuanto a los efectos directos del estado de emergencia instaurado el 20 de julio de 2016, el Comité toma nota de la preocupación expresada por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos por el efecto nefasto de las medidas que ha acarreado sobre la protección contra la tortura y otros malos tratos. En concreto, la Oficina del Alto Comisionado se refiere a la restricción que puede imponerse a las comunicaciones entre los detenidos y sus abogados, la ampliación de la duración máxima de la custodia policial, la clausura de algunos mecanismos independientes para la prevención de la tortura y el recurso abusivo a la medida de prisión preventiva. Tras las sucesivas prórrogas decretadas por las autoridades turcas, el estado de emergencia expiró oficialmente el 19 de julio de 2018. Por carta, de fecha 8 de agosto de 2018, las autoridades turcas informaron al Consejo de Europa de que el estado de emergencia había terminado el 19 de julio de 2018, tras la expiración del plazo fijado por la Decisión núm. 1182 y que, por consiguiente, el Gobierno de la República de Turquía había decidido retirar la notificación de derogación prevista en el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Sin embargo, se han adoptado una serie de medidas legislativas que amplían la aplicación de las medidas restrictivas adoptadas durante el estado de emergencia, como la posibilidad de prolongar la duración máxima de la custodia policial hasta los 12 días.

7.10En el caso del autor, el Comité observa que, al autorizar la extradición, la Corte de Casación de Rabat no evaluó el riesgo de tortura que implicaría para el autor esa extradición, habida cuenta de la situación imperante en Turquía desde el intento de golpe de estado en julio de 2016, en particular para las personas a las que, como al autor, se les atribuye una pertenencia, presunta o real, al grupo Hizmet. El Comité observa que, según el Estado parte, Turquía presentó garantías de que se respetarían los derechos del autor, de conformidad con los instrumentos internacionales ratificados por este país. No obstante, no se ha explicado en modo alguno la manera en que se evaluó el riesgo de tortura para el autor a fin de garantizar que este no se viese expuesto a un riesgo de tratos que contraviniesen al artículo 3 de la Convención a su regreso a Turquía.

7.11El Comité considera asimismo que el artículo 721 del Código de Procedimiento Penal de Marruecos no hace referencia expresa al riesgo de tortura y malos tratos en caso de extradición, sino únicamente al riesgo de que la situación personal del ciudadano objeto de una solicitud de extradición se agrave por razón de su raza, su religión, su nacionalidad o sus opiniones políticas, cuando el delito por el que se ha cursado la solicitud se considera en el Estado parte un delito de índole política o conexa. En el presente caso, de acuerdo con las consideraciones de la Corte de Casación, en cuanto órgano jurisdiccional que conoce de las extradiciones, el Comité no puede concluir que la Corte haya examinado los argumentos sobre la existencia para el autor de un riesgo presente, previsible, real y personal de ser sometido a tortura en caso de extradición a Turquía. Habida cuenta del perfil del autor en cuanto miembro, presunto o real, del movimiento Hizmet, el Comité llega a la conclusión de que, en el presente caso, las seguridades no bastan para descartar los argumentos, según los cuales puede afirmarse que el autor de la queja corre un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura de ser extraditado a Turquía, lo que constituiría, por consiguiente, una vulneración del artículo 3 de la Convención.

8.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que la extradición del autor a Turquía constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.

9.El Comité dictamina que, de conformidad con el artículo 3 de la Convención, el Estado parte debe:

a)Velar por que en el futuro no vuelvan a producirse violaciones semejantes, llevando a cabo una evaluación individual del riesgo real de tortura y malos tratos —habida cuenta asimismo de la situación general de los derechos humanos en el país de devolución— al examinar una solicitud de extradición en virtud de un acuerdo o un procedimiento de extradición;

b)Abstenerse de expulsar al autor a Turquía y examinar la solicitud de extradición del autor a ese país a la vista de las obligaciones contraídas en virtud de la Convención —lo que incluye una evaluación del riesgo de tortura y malos tratos en caso de extradición— y de la presente decisión, máxime si se tiene en cuenta que el autor presentó una solicitud de protección internacional ante la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en Rabat con fecha de 23 de mayo de 2017. Considerando que el autor lleva casi dos años en prisión preventiva, el Estado parte tiene el deber de proceder a su puesta en libertad.

10.De conformidad con el artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, el Comité insta al Estado parte a que lo informe dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado en respuesta a la presente decisión.