Distr.
RESERVADA*
CAT/C/41/D/323/2007
21 de noviembre de 2008
Original: ESPAÑOL
COMITÉ CONTRA LA TORTURA
41º período de sesiones
(3 a 21 de noviembre de 2008)
DECISIÓN
Co munica ció n No. 323/2007
Presentada por:J. H. A.
En nombre de:P. K. et al.
Estado Parte:España
Fecha de la comunicación:7 mayo 2007 (comunicación inicial)
Fecha de la presente decisión:10de noviembre de 2008
Asunto: Detención de 23 inmigrantes indios en Mauritania bajo control español.
Cuestiones de fondo:-
Cuestiones de procedimiento: falta de jurisdicción del Estado Parte, falta de locus standi, falta de agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna
Artículos de la Convención: 22
[ANEXO]
AN EXO
DECISÓN DEL COMITÉ CONTRA LA TORTURA ADOPTADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 22 DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES
41º período de sesiones
respecto de la
Co municación No. 323/2007
Presentada por:J. H. A.
En nombre de:P. K. et al.
Estado Parte:España
Fecha de la comunicación:7 mayo 2007 (comunicación inicial)
El Comité contra la tortur a, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,
Reunido el 10 de noviembre de 2008,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 323/2007, presentada por J. H. A. en virtud del artículo 22 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le ha presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,
Aprueba la siguiente:
Decisión adoptada en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convenci ón contra la tortura
El autor de la comunicación es el ciudadano español J. H. A., miembro integrante de la organización no gubernamental “Colectivo por la Justicia y los Derechos Humanos”. Actúa en nombre de P. K. et al., todos ellos ciudadanos indios detenidos en Mauritania en el momento de presentarse la presente comunicación.
De conformidad con el párrafo 2 del artículo 22 de la Convención, el Comité trasladó la comunicación al Estado Parte por nota verbal de 22 de junio de 2007. Al mismo tiempo, el Comité solicitó al Estado Parte que adoptara las medidas necesarias que se encontraran en su poder para asegurar que las presuntas víctimas gozaran de condiciones de detención adecuadas, incluido el acceso a un abogado y que su caso fuera oído por las autoridades competentes.
Antecedentes de hecho
El 31 de enero de 2007, elremolcador español de Salvamento Marítimo Luz de Mar partió de Tenerife (Canarias, España) para atender la llamada de socorro enviada desde el carguero Marine I, que naufragó en aguas internacionales con 369 inmigrantes a bordo procedentes de distintos países de Asia y África.
El 4 de febrero de 2007, Luz de Mar alcanzó el Marine I y lo remolcó. En ese momento, se iniciaron negociaciones diplomáticas entre España, Senegal y Mauritania acerca del destino del Marine I, que mantuvo a ambos buques fondeando cerca de la costa mauritana durante 8 días.
El 9 de febrero una patrullera de la Guardia Civil española con miembros de la ONG Médicos del Mundo, el agregado del Ministerio del Interior español y personal de la Guardia Civil, acompañados de una delegación del gobierno de Guinea Conakry –que acudió con la intención de identificar a las personas de origen africano que se hallaban en el Marine I- intentó desplazarse hasta el lugar donde se hallaban los buques. Sin embargo, esa operación fue frustrada debido al mal estado del mar. El 11 de febrero se reanudó la operación, sumándose en esa ocasión personal de la Cruz Roja española y personal sanitario mauritano. Tras abordar el Marine I¸ se prestó asistencia sanitaria a los ocupantes de la nave, que se encontraban en grave estado de salud.
El 12 de febrero los gobiernos español y mauritano alcanzaron un acuerdo que permitió el desembarque del carguero en el puerto de Nouadhibou (Mauritania) ese mismo día. Durante las siguientes horas, el Cuerpo Nacional de policía español procedió a la identificación de los inmigrantes desembarcados. De entre ellos, 35 personas de origen asiático fueron trasladadas a Canarias para iniciar los trámites de solicitud de asilo con el asesoramiento de la Comisión Española de Ayuda al Refugiado. Otras 35 personas de origen africano fueron trasladadas a Cabo Verde el 13 de febrero en un avión fletado por España. El autor sostiene que para dicho traslado no se aplicaron las reglas de procedimiento ni las garantías previstas por la normativa española sobre extranjería. Añade que, según fuentes oficiales españolas, el lugar de traslado de esas personas debía mantenerse en secreto por motivos de seguridad. El 16 de marzo dichas personas fueron trasladadas a Guinea Conakry, siendo desconocido su paradero concreto.
El 14 de febrero de 2007 finalizaron las labores de identificación de los inmigrantes. Según el autor, todos ellos salvo las 23 presuntas víctimas solicitaron asilo o firmaron acuerdos de repatriación voluntaria y fueron repatriados a la India y a Pakistán con la asistencia de la Organización Internacional para las Migraciones. Durante el proceso de reconocimiento, las presuntas víctimas declararon que el motivo de su partida de la India fue el temor a supuestas persecuciones como resultado del conflicto de Cachemira.
Las 23 presuntas víctimas, que se negaron a firmar acuerdos de repatriación voluntaria, permanecieron detenidas bajo control español en Nouadhibou en una antigua fábrica de pescado. El autor afirma que la nave en la que los inmigrantes se encontraban detenidos carecía de luz y ventilación suficientes y que no se ofrecía a los detenidos la posibilidad de salir. Se añade que, aunque la nave era grande, los detenidos eran obligados a permanecer hacinados en una zona delimitada y a dormir en el suelo, sobre plásticos y mantas. Se afirma que el acceso a los sanitarios y a las duchas dependía de la autorización de los guardias que vigilaban a los detenidos y que en ocasiones éstos se vieron forzados a orinar en botellas.
El 4 de abril de 2007, el autor presentó una denuncia ante la Fiscalía General del Estado, que no fue admitida a trámite.
El 6 de abril, las presuntas víctimas iniciaron una huelga de hambre en protesta por su situación, que suspendieron tres días más tarde, tras haber supuestamente llegado a un acuerdo con las autoridades españolas, las cuales les habrían ofrecido tres posibilidades: permanecer en el centro de detención de forma indefinida, ser repatriados o ser trasladados a un tercer país de entre los siguientes: Marruecos, Senegal, Mali, Egipto o Sudáfrica. El autor afirma que los detenidos se acogieron a la tercera opción.
En el momento de presentarse la presente comunicación, transcurridos tres meses desde el desembarque del Marine I, las presuntas víctimas permanecían detenidas en el lugar y las condiciones descritas. El autor sostiene que, a pesar de encontrarse detenidas en Mauritania, las presuntas víctimas se hallaban efectivamente bajo control español. Alega que España se responsabilizó de ellas al rescatarlas de aguas internacionales y que se mantuvo al cargo de su vigilancia durante todo el período de detención en Nouadhibou.
El autor sostiene que las presuntas víctimas no pudieron presentar su comunicación por sí mismas ante el Comité por encontrarse detenidas en Mauritania, supuestamente sin acceso a un abogado y sin posibilidad de contactar con sus familias. Hace notar que la mayoría de ellas tienen un nivel cultural bajo, por lo que desconocen sus derechos.
La denuncia
El autor alega que España ha violado el párrafo 1 del artículo 1, los artículos 3, 11, 12, 13, el párrafo 1 del artículo 14 y el párrafo 1 del artículo 16 de la Convención
Sostiene que el trato recibido por las presuntas víctimas constituye tortura en el sentido del artículo 1.
Alega una violación del artículo 3 porque, en caso de ser devueltas a la India, las presuntas víctimas se verían sujetas a actos de tortura o tratos crueles, inhumanos y degradantes, teniendo en cuenta la situación de conflicto en Cachemira y la persecución que supuestamente recibieron como resultado de dicho conflicto.
Observaciones del Estado Parte en relación a la admisibilidad de la comunicación
Mediante nota verbal de 21 de agosto de 2007, el Estado Parte sostiene que la comunicación es inadmisible por falta de legitimidad del autor para representar a las presuntas víctimas. El Estado Parte hace notar que, según él mismo reconoce, el autor carece de poder de representación para actuar ante el Comité.
El Estado Parte sostiene asimismo que la queja es inadmisible por falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, ya que el autor no habría intentado en ningún momento iniciar un procedimiento en España. Informa que existe un procedimiento relativo a los mismos hechos a nivel nacional, promovido por la Comisión Española de Ayuda al Refugiado (CEAR) con la debida autorización de las presuntas víctimas y que ha dado lugar al recurso contencioso administrativo de 5 de marzo de 2007, pendiente de resolución ante la Audiencia Nacional.
El Estado Parte sostiene que la narración de los hechos por parte del autor es sesgada y tendenciosa. Se niega la existencia de “condiciones de hacinamiento” en el lugar de detención en Nouadhibou, afirmando que la nave donde se encontraban los detenidos era espaciosa y reunía las condiciones para una permanencia prolongada. Se añade que los 369 inmigrantes a bordo del Marine I se encontraban en graves y deficientes condiciones de higiene (sarna) y salubridad (deshidrataciones y enfermedades) cuando fueron rescatados en aguas internacionales y que se les prestó con carácter de urgencia asistencia humanitaria y médica a bordo del buque.
El Estado Parte resalta que actuó en todo momento en aplicación de los Convenios SOLAS y SAR, de forma que Senegal, Estado dentro de cuya zona de responsabilidad en materia de rescate marítimo se encontraba el buque, autorizase su traslado al puerto seguro más cercano, que resultó ser el de Nouadhibou en Mauritania. El acuerdo diplomático de urgencia alcanzado con las autoridades de Mauritania permitió que España ofreciera apoyo técnico a Mauritania en términos de asistencia humanitaria y sanitaria.
El Estado Parte destaca que en los procesos de identificación y repatriación de los ocupantes del Marine I participaron el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) y la Organización Internacional de Migraciones (OIM), organizaciones que felicitaron al gobierno español por la forma en la que se gestionaron las actuaciones. Señala que, durante el proceso de identificación de los integrantes del buque, la OIM informó individualmente a cada uno de los entrevistados de su derecho de solicitar asilo y refugio. De entre los entrevistados, las personas que se consideró que podían entrar en las categorías contempladas en la normativa de asilo y refugio fueron trasladadas a Canarias por decisión del gobierno español, donde fueron de nuevo entrevistadas por los representantes del ACNUR.
El Estado Parte hace notar que, en lo que respecta a las 23 presuntas víctimas, tanto la OIM como las misiones de identificación de la India y Pakistán intentaron entrevistarles en repetidas ocasiones, a lo que ellas se opusieron. Según manifestaciones de la portavoz de ACNUR en España, un equipo de abogados de esta organización se entrevistó con los 23 inmigrantes, tras lo cual ACNUR emitió un comunicado indicando que los entrevistados presentaban un perfil débil para acogerse a las condiciones de refugiado y no presentaban elementos sólidos de que su vida fuera a correr peligro en caso de regresar a sus países de origen. A su vez, el Alto Comisionado para los Refugiados emitió una carta el 20 de abril de 2007 dirigida al Presidente del Gobierno español afirmando que “no [había] en ese grupo ninguna persona que [requiriera] de protección internacional”.
Según el Estado Parte, desde el momento del desembarque del Marine I, el Gobierno español aseguró el traslado inmediato de sus integrantes a un centro de acogida en condiciones donde fueron dispuestas tiendas de campaña y camastros necesarios para acondicionar el centro. Los afectados recibieron tres comidas calientes al día, adecuadas a sus regímenes alimentarios. Recibieron asimismo puntual atención médica de la Cruz Roja y de la organización Médicos del Mundo; se les curó la sarna que sufrían y se les practicaron las intervenciones quirúrgicas precisas; se les brindó acceso a una ducha diaria y se les cambió la ropa semanalmente.
En fin, el Estado Parte afirma que el acuerdo diplomático alcanzado con Mauritania incluyó la presencia temporal en territorio mauritano de fuerzas de seguridad españolas para ofrecer apoyo técnico a las autoridades mauritanas y garantizar el normal desarrollo de las operaciones de acogida y repatriación. En consecuencia, se niega la práctica de ninguna detención irregular de los inmigrantes.
Comentarios del autor
El 18 de octubre de 2007, el autor se reafirma en sus argumentos relativos a su capacidad de representación de las presuntas víctimas y al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna. Señala que la existencia de un procedimiento interno promovido por la CEAR no impide el pronunciamiento del Comité respecto de la presente comunicación, especialmente teniendo en cuenta que este recurso fue desestimado.
El autor afirma que el único puerto seguro cercano al que podían ser trasladados los inmigrantes a bordo del Marine I era Canarias (España), dadas las condiciones de vida de los países ribereños africanos. Señala que transcurrieron dos semanas desde que el buque fue localizado hasta que fue trasladado a Mauritania y que, durante este periodo, no se prestó asistencia médica ni humanitaria a los ocupantes del buque ni se evacuó a ninguno de ellos por motivos de salud y que fue solamente cuando desembarcaron que se prestaron los primeros auxilios “serios” que la ley exige como inmediatos. El autor sostiene que, durante esas dos semanas, las 369 personas a bordo del Marine I permanecieron hacinadas, recibiendo la comida a través de cabos y sin que ningún facultativo médico pudiera asistirles ni subir a bordo para comprobar su estado de salud.
El autor sostiene que Mauritania, al no haber firmado el Convenio SAR, no se encontraba obligado a recibir a los inmigrantes en su territorio y que España compensó a ese país por acoger a los inmigrantes, los cuales, según fuentes periodísticas, permanecieron bajo control español y mauritano.
Por último, el autor reitera sus afirmaciones relativas a las condiciones de detención de las presuntas víctimas descritas en la comunicación inicial.
Observaciones del Estado Parte en relación a l fondo de la comunicación
En sus notas de 18 de diciembre de 2007 y 3 de enero de 2008, el Estado Parte reitera sus argumentos sobre la admisibilidad de la comunicación, a saber, la pretendida falta de legitimidad del autor para actuar ante el Comité de conformidad conel artículo 22 de la Convención y el no agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna. Sostiene asimismola ausencia de responsabilidad de España por haberse producido los hechos fuera de su jurisdicción. Señala que su actuación excedió en mucho sus obligaciones internacionales de ayuda y salvamento marítimo, que se limitaban al rescate y traslado del buque a puerto seguro, sin necesidad de asumir responsabilidad sobre la atención, cuidado y repatriación de las personas que viajaban en él.
El Estado Parte informa al Comité que la Audiencia Nacional, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2007, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la CEAR en virtud de la Ley especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona. La Audiencia Nacional consideró que los hechos enjuiciados constituían actividad política del Gobierno, a saber, actos de ayuda humanitaria adoptados en cumplimiento de la normativa internacional, y que se encontraban exentos de fiscalización judicial de conformidad con la Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. La Audiencia consideró asimismo que las medidas acordadas sobre las personas desembarcadas en Nouadhibou fueron adoptadas por autoridades mauritanas y en aplicación de la legislación de dicho país, por lo que corresponde a sus tribunales de justicia conocer de la existencia, en su caso, de las supuestas irregularidades aludidas por la CEAR. El Estado Parte hace notar que la sentencia referida es susceptible de ser recurrida y que confirma la existencia de procedimientos internos subsistentes sobre la cuestión y sostiene que el autor actúa de forma extemporánea y en abuso del derecho a presentar comunicaciones.
Según el Informe final de Médicos del Mundo, emitido en fecha 29 de julio de 2007, seis de entre las 23 presuntas víctimas fueron trasladadas a Melilla (España), una de las cuales recibirá el estatus de refugiado en España y las otra cinco obtendrán la residencia en este país por razones humanitarias.
El Estado Parte reitera, en fin,sus argumentos anteriores relativos a las condiciones de detención de las presuntas víctimas y contesta la descripción de los hechos realizada por el autor.
Comentarios del autor
El 18 de febrero de 2008, el autor reitera sus afirmaciones anteriores relativas a la admisibilidad y el fondo de la comunicación.
El autor sostiene que la intervención del Estado Parte no respondió a una motivación humanitaria sino a una obligación internacional, habiendo asumido desde el inicio hasta el final de su actuación responsabilidad sobre las presuntas víctimas.
Según información periodística aportada por el autor, en julio de 2007, trece de entre las 23 presuntas víctimas fueron repatriadas, cuatro enviadas a Portugal y cinco trasladadas al Centro de Estancia Temporal de Inmigrantes (CETI) de Melilla (España). El autor invita al Comité a trasladarse a este Centro para tomar declaración a los cinco detenidos. Alega que, siendo un activista social voluntario, no dispone de los medios y permisos necesarios para desplazarse hasta Melilla y participar en esta investigación.
D eliberaciones del Comité
Antes de examinar una reclamación contenida en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si es admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención.
El Comité toma nota del argumento del Estado Parte respecto de la falta de jurisdicción de España sobre las presuntas víctimas por haberse producido los hechos denunciados fuera del territorio español. Sin embargo, el Comité recuerda su Comentario General No 2, según el cual la jurisdicción del Estado Parte se extiende a cualquier territorio sobre el cual el Estado Parte ejerza, directa o indirectamente, total o parcialmente, de jure o de facto, un control efectivo, de conformidad con el derecho internacional.Se considerará, en particular, que dicha jurisdicción incluye situaciones en las que el Estado Parte ejerza, directa o indirectamente, de factoo de jure control sobre personas en detención. Esta interpretación del concepto de jurisdicción es aplicable no solamente respecto del artículo 2 sino de todas las disposiciones contenidas en la Convención, incluido el artículo 22. En el presente caso, el Comité observa que el Estado Parte mantuvo el control sobre las personas a bordo del Marine I desde el momento del rescate, así como durante todo el proceso de identificación y repatriación que tuvo lugar en Nouadhibou. En particular, el Estado Parte ejerció,en virtud del acuerdo diplomático firmado con Mauritania, un control de factoconstante sobre las presuntas víctimas durante su detención en Nouadhibou.En consecuencia, el Comité considera que las presuntas víctimas se encuentran sometidas a la jurisdicción de España en lo que se refiere a la queja objeto de la presente comunicación.
El Comité toma nota del argumento del Estado Parte en el sentido de que el autor no tendría legitimidad para actuar en representación de las presuntas víctimas por no haber sido autorizado por éstas a tal efecto. El autor ha afirmado que las presuntas víctimas no podían presentar por sí mismas una queja ante el Comité debido alas condiciones de detención a las que se hallaban sujetas en Mauritania.El Comité hace notar que, de conformidad con la letra a) del artículo 107 de su Reglamento, la persona legitimada para presentar una queja bajo el artículo 22 de la Convención es la propia víctima, sus parientes o representantes designados u otras personas en su nombre cuando sea evidente que ésta no está en condiciones de presentarla personalmente y cuando se presente por escrito al Comité una autorización apropiada. En el presente caso,las presuntas víctimas debían autorizar expresamenteal autor para actuar en su nombre ante el Comité, salvo que ello hubiera resultado imposible por la situación en la que se encontraban.El Comité observa que, durante su detención en Nouadhibou, las presuntas víctimas fueron entrevistadas por representantes del ACNUR, de la OIM y de la organización no-gubernamental Médicos del Mundo. Observa asimismo que la Comisión Española de Ayuda al Refugiado promovió, con la autorización de las presuntas víctimas, una demanda a nivel interno relativa a los mismos hechos. En consecuencia, la información que el Comité tiene ante sí no le permite concluir que no hubiera sido posible en ningún momento acceder a las presuntas víctimas para obtener su consentimiento para ser representadas ante el Comité, máximecuando existe un procedimiento sobre los mismos hechos a nivel interno. Tampoco puede concluirse que la invocación de la falta de recursos financieros exima al autor de recabar la autorización de las presuntas víctimas posteriormente trasladadas a Melilla para actuar en su nombre.En tales circunstancias, el Comité considera que el autor carece de la capacidad necesaria para actuar en representación de las presuntas víctimas de conformidad con el párrafo 1 del artículo 22 de la Convención.
Habiendo concluido la falta de locus standi del autor, el Comité considera que no es necesario pronunciarse sobre la cuestión relativa al agotamiento de los recursos internos.
9.En consecuencia, el Comité contra la Tortura decide:
a)Que la comunicación es inadmisible;
b)Que la presente decisión se comunique al autor de la queja y al Estado Parte.
[Adoptado en español, francés, inglés y ruso, siendo la española la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
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