Naciones Unidas

CAT/C/64/D/783/2016

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

1 de octubre de 2018

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 783/2016 * **

Comunicación presentada por:

H. R. E. S. (representado por los abogados Angela Stettler y Urs Ebnöther)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Suiza

Fecha de la queja:

15 de noviembre de 2016 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión:

9 de agosto de 2018

Asunto:

Expulsión a la República Islámica del Irán

Cuestión de procedimiento:

Falta de fundamentación de la queja

Cuestiones de fondo:

Riesgo de tortura, riesgo para la vida o riesgo de trato inhumano o degradante en caso de expulsión al país de origen (no devolución)

Artículo de la Convención:

3

1.1El autor de la comunicación es H. R. E. S., nacional de la República Islámica del Irán, nacido en 1978. Presentó una solicitud de asilo en Suiza que fue desestimada. Afirma que su expulsión forzosa a la República Islámica del Irán constituiría una vulneración por Suiza del artículo 3 de la Convención, puesto que teme sufrir un riesgo de tortura o un riesgo para su vida o de trato inhumano o degradante en su país de origen por ser homosexual y ateo. El autor está representado por abogados.

1.2En su comunicación, el autor solicitó que se adoptaran medidas provisionales para impedir su expulsión. El 18 de noviembre de 2016, el Comité, actuando por conducto del Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, solicitó al Estado parte que se abstuviera de expulsar al autor a la República Islámica del Irán mientras estuviera examinando su queja.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor de la queja es ciudadano iraní. Afirma que a los 5 o 6 años de edad empezó a dar muestras de disconformidad con los roles de género establecidos y que en su infancia quería tener el cuerpo de una niña y se vestía como tal. Cuando tenía 13 años, su padre lo descubrió vestido de chica y le dio una fuerte paliza. El autor afirma que a los 15 años mantuvo relaciones sexuales con algunos compañeros de clase y, posteriormente, con hombres mayores.

2.2En 1997, cuando el autor tenía 19 años, su padre lo envió, contra su voluntad, a un campamento militar para que cumpliera el servicio militar obligatorio. El autor alega que allí fue violado en varias ocasiones por algunos sargentos. A este respecto, afirma que un sargento lo descubrió con otro hombre y a, raíz de ello, lo convirtió en su esclavo sexual y lo violó en reiteradas ocasiones. Indica que finalmente consiguió un permiso para salir del campamento militar y que nunca volvió. Afirma que vivió seis meses en la calle, donde hombres mayores abusaron de él y lo violaron. En aquella época pensó en suicidarse.

2.3Posteriormente, el autor intentó huir al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en avión, pero lo descubrieron. No le quedó más remedio que volver al domicilio familiar. Terminó intentando suicidarse y fue hospitalizado. Tras ese incidente, su padre denunció a la policía que el autor había desertado del servicio militar. El autor añade que fue condenado por un tribunal militar a un mes de cárcel y fue obligado a continuar el servicio militar. Afirma también que en la cárcel fue víctima de una violación en grupo.

2.4Al término de su condena, fue enviado al mismo campamento militar donde, de nuevo, sufrió abusos por dos sargentos. El autor pidió permiso para visitar a su hermano y no regresó al campamento. Afirma que volvió a vivir en la calle y que fue detenido cuando lo descubrieron robando.

2.5Tras su puesta en libertad, el autor se refugió en casa de su tío, en el norte del país. Decidió evitar la comida y el sexo a fin de “purificar su alma”. Tras pasar dos años allí, regresó con su familia en 2002. Sus padres lo convencieron de que se casara con una mujer. El autor afirma que contrajo matrimonio en 2001 y que se divorció en 2003.

2.6El autor declara que sus familiares y su nueva prometida lo obligaron a volver al ejército. Alega que, en el campamento militar, un mando militar lo amenazó con una pistola cuando el autor descubrió que era corrupto y que, a raíz de ello, fue detenido y recluido durante tres meses.

2.7Posteriormente, el autor intentó huir del país en varias ocasiones, pero no lo consiguió. En aquel entonces, seguía manteniendo relaciones sexuales con otros hombres. Entre 2004 y 2009 trabajó dando clases particulares de inglés y traduciendo trabajos de estudiantes del farsi al inglés. Gracias a estos ingresos fijos pudo alquilar una oficina en Sarí y puso en marcha un grupo de conversación en inglés donde los jóvenes estudiantes podían intercambiar opiniones en ese idioma sobre cuestiones de actualidad. El autor quería dar a conocer sus ideas acerca de un Estado laico y hablar de sus reflexiones sobre la religión, reuniendo a un grupo de activistas dispuestos a cambiar la sociedad tradicional iraní. Solo se dedicó a ello unos meses por la peligrosidad y dificultad de atraer a nuevos seguidores, ya que el grupo temía la opresión de las autoridades iraníes.

2.8Aproximadamente en 2009, el autor se trasladó a Karaj con su madre. Allí estudió interpretación desde 2010 hasta 2014. El autor alega que renegó del islam a los 15 años. Su oposición a la ley islámica tradicional se vio reforzada cuando su hermano fue condenado a muerte en 1999 y posteriormente ejecutado.

2.9El autor sostiene que en marzo de 2015 mantuvo relaciones sexuales con un menor de edad de 14 años, uno de los estudiantes a los que daba clases particulares. Al enterarse de lo ocurrido, uno de los familiares del menor fue a casa del autor, pero no lo encontró. El autor estaba muy preocupado porque temía que la familia del menor lo acusara de violación. Permaneció un tiempo escondido hasta que huyó a Europa. Alega que llegó a Suiza el 20 de agosto de 2015, tras pasar por varios países europeos. Ese mismo día, solicitó asilo en Suiza. Afirma que, desde entonces, ha frecuentado bares gais en el país y ha iniciado una relación con un hombre que conoció en el centro de refugiados.

2.10Una vez en Suiza, el autor se puso en contacto con Queer Amnesty (una división de Amnistía Internacional) y pidió que un representante de esa organización lo visitara en el lugar donde estaba detenido. El autor adjunta una carta de Queer Amnesty en la que se describe su determinación, en caso de ser devuelto a la República Islámica del Irán, de combatir el fanatismo islámico y de influir en el mayor número de personas posible para luchar por la libertad de religión.

2.11El 24 de agosto y el 12 de octubre de 2015, el autor fue entrevistado por la Secretaría de Estado de Migración. El 4 de noviembre de 2015, la Secretaría de Estado rechazó su solicitud de asilo por considerar que las presuntas violaciones sufridas por el autor durante su servicio militar en 1997 y 1998 no eran pertinentes, puesto que no había salido de la República Islámica del Irán hasta 2015. La Secretaría de Estado de Migración consideró que no parecía probable que el autor hubiera tenido problema alguno con las autoridades iraníes y que no había motivos para creer que las autoridades estaban al corriente de su orientación sexual o lo estarían en un futuro, dado que el autor había indicado que no mantenía relaciones homosexuales desde que había terminado sus estudios y que había renunciado en parte a su vida íntima. Las autoridades suizas consideraron que por el momento no se cumplían los criterios mínimos para determinar que en la República Islámica del Irán se perseguía colectivamente a los homosexuales. La Secretaría de Estado de Migración afirmó además que las autoridades iraníes no sabían que el autor era ateo y que no había motivos para que lo descubrieran, dado que el autor no era un activista público. Por último, la Secretaría de Estado de Migración alegó que el autor no había afirmado en ninguna entrevista haber tenido problemas psicológicos u otros problemas de salud.

2.12El 15 de noviembre de 2015, el autor recurrió la decisión de la Secretaría de Estado de Migración ante el Tribunal Administrativo Federal de Suiza, que confirmó la decisión de la Secretaría de Estado el 17 de diciembre de 2015. El Tribunal también llegó a la conclusión de que el autor no había tenido ningún problema con las autoridades iraníes antes de salir del país, y observó que era el propio autor quien se había impuesto la abstinencia.

2.13El autor añade que estuvo siendo tratado por un psiquiatra desde el 10 de diciembre de 2015 hasta mayo de 2016 y adjunta dos informes médicos y una carta de Queer International que corroboran sus declaraciones. Indica que estuvo hospitalizado una semana en un centro psiquiátrico de Zúrich tras haber sufrido una crisis. El autor alega que le diagnosticaron una depresión grave y un trastorno por estrés postraumático, así como importantes trastornos de comportamiento, afectivos y de identidad de género. Tuvo que medicarse para tratar sus ideas suicidas. También tuvo que seguir una terapia psiquiátrica por un tiempo indefinido a causa de su estado de salud mental.

2.14El 31 de diciembre de 2015, la Secretaría de Estado de Migración instó al autor a salir de Suiza antes del 9 de enero de 2016. El 22 de abril y el 28 de junio de 2016, las autoridades suizas intentaron devolver al autor la República Islámica del Irán en avión, pero este no se presentó en el aeropuerto, por lo que los vuelos se cancelaron. El autor afirma que su queja no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

La queja

3.1El autor afirma que Suiza incumpliría las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3 de la Convención si lo expulsara por la fuerza a la República Islámica del Irán, puesto que teme correr un riesgo de tortura, un riesgo para su vida o un riesgo de tratos inhumanos o degradantes en su país de origen por ser homosexual y ateo.

3.2El autor afirma que es homosexual desde una edad muy temprana. Alega que, en la entrevista de asilo, las autoridades del Estado parte nunca le preguntaron por su orientación sexual ni pusieron en duda la credibilidad de sus afirmaciones sobre su homosexualidad. Considera que las autoridades competentes en materia de asilo no evaluaron debidamente los posibles riesgos de maltrato que podría correr si fuera expulsado. Al contrario de lo que determinó la Secretaría de Estado de Migración, el autor asevera que tuvo que ocultar su orientación sexual en la escuela solo porque temía ser perseguido. En consecuencia, alega que las autoridades se equivocaron al concluir que él mismo había decidido su abstinencia, ya que, más bien, se la habían impuesto. A este respecto, el autor se remite a una sentencia de 2013 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la que se observó que no era legítimo esperar que, para evitar ser perseguida, una persona que solicita asilo oculte su homosexualidad en su país de origen, dado que ello resulta contrario al reconocimiento mismo de una característica fundamental para su dignidad. Asimismo, el autor afirma que, cuando terminó sus estudios, mantuvo relaciones sexuales con un adulto en la República Islámica del Irán, pero no quiso reconocerlo durante el procedimiento de asilo, en parte porque posteriormente había mantenido una relación homosexual con un menor de edad.

3.3El autor afirma que ahora quiere vivir abiertamente su homosexualidad. Asegura que sigue estando interesado en mantener relaciones sexuales, aunque en las entrevistas afirmara lo contrario. Señala que quiere vivir su sexualidad con orgullo, y que en Suiza iba a lugares frecuentados por la comunidad homosexual e inició una relación con un hombre.

3.4El autor alega que las autoridades del Estado parte se equivocaron al tramitar su solicitud de asilo en el marco del procedimiento acelerado, por el cual las dos entrevistas con la Secretaría de Estado de Migración se celebraron en un plazo de mes y medio. Se remite a las directrices de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, según las cuales el procedimiento acelerado no es el adecuado para tramitar las solicitudes de asilo basadas en la orientación sexual o la identidad de género. También afirma que hubo defectos en los procedimientos, en particular que su abogado fue sustituido por otro justo antes de la segunda entrevista y que no pudo conocer al nuevo abogado hasta ese momento. Alega que sus abogados declararon que tenía problemas psicológicos, pero no presentaron los informes médicos que respaldaban sus afirmaciones. Tampoco presentaron una petición para que se celebrara otra entrevista, a pesar de que en la primera entrevista el autor había indicado que su historia era larga y que necesitaría dos días enteros para poder relatarla en detalle.

3.5Además, el autor sostiene que corre un mayor riesgo porque no profesa la religión oficial de la República Islámica del Irán. Afirma que en su país de origen tenía una oficina en la que se dedicaba a difundir sus ideas, que sus vecinos sabían que era ateo y que quiere dedicar su vida a combatir el fanatismo religioso, independientemente del lugar donde resida en el futuro. El autor teme ser castigado y sometido a tortura u otros malos tratos en la República Islámica del Irán, dado que, con arreglo al artículo 22 de su Código Penal, los jueces pueden dictar sentencias condenatorias por apostasía.

3.6Por último, en lo que respecta al carácter previsible, real y personal del riesgo que correría de ser sometido a tortura a su regreso a la República Islámica del Irán, el autor insiste en que ya fue víctima de tortura cuando fue violado en repetidas ocasiones durante su servicio militar. A fin de respaldar sus alegaciones, cita el informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos en la República Islámica del Irán, en el que se denunciaba “el uso de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”, como “la amputación, el cegamiento y la flagelación como forma de castigo”. En particular, el autor remite a otros informes sobre la persecución de los homosexuales en la República Islámica del Irán. También remite a una disposición de la legislación iraní que prohíbe la sodomía y la sanciona con la pena de muerte. El autor alega, además, que en la República Islámica del Irán se recurre al castigo corporal para castigar actos homosexuales como besos y tocamientos.

Información adicional presentada por el autor

4.1El 15 de diciembre de 2017, el autor presentó información adicional al Comité para respaldar su alegación de que correría un riesgo personal de ser sometido a tortura en caso de ser expulsado. Pidió a este respecto que no se revelara su identidad y señaló a la atención del Comité una decisión reciente del Tribunal Administrativo Federal del Estado parte en la que se determinaba que un apóstata corría un riesgo personal de sufrir malos tratos en caso de expulsión al Afganistán.

4.2El autor solicitó al Comité que considerara su caso prioritario, habida cuenta de cómo el riesgo de expulsión afectaba negativamente a su salud. Explicó que en el centro de asilo donde se hallaba se sentía muy inseguro, ya que algunos detenidos eran homófobos e intolerantes con los no creyentes. Recuerda que, desde su llegada al Estado parte, ya ha estado hospitalizado en un centro psiquiátrico durante una semana.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

5.1El 18 de mayo de 2017, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo. Recuerda en primer lugar los hechos del caso y el procedimiento de asilo seguido por el autor en Suiza. Observa que las autoridades competentes en materia de asilo tuvieron debidamente en cuenta los argumentos del autor y que no hubo defectos procesales. Según el Estado parte, la comunicación no aporta ningún elemento nuevo que permita anular las decisiones de dichas autoridades. Considera, pues, que si expulsara al autor la República Islámica del Irán, el Estado parte no vulneraría el artículo 3 de la Convención.

5.2El Estado parte recuerda que, de conformidad con el artículo 3 de la Convención, ningún Estado parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. A los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades competentes han de tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Refiriéndose a la observación general núm. 1 (1997) del Comité, sobre la aplicación del artículo 3 en relación con el artículo 22 de la Convención, el Estado parte sostiene que el autor debe demostrar la existencia de un riesgo personal, presente y fundado de ser sometido a tortura en caso de que regrese al país de origen. Es necesario poder calificar el riesgo de tortura de “fundado”. El Estado parte recuerda que, para determinar la existencia de ese riesgo, deben tenerse en cuenta los siguientes elementos: pruebas de que en el país de origen existe un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos; alegaciones de tortura o malos tratos infligidos recientemente al autor y testimonios independientes que corroboren esas alegaciones; la participación del autor en actividades políticas dentro o fuera del país de origen; pruebas de la credibilidad del autor; y contradicciones de hecho en las alegaciones del autor. El Estado parte presenta sus observaciones a la luz de estos factores.

5.3El Estado parte señala que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituye de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada podría ser sometida a tortura al ser devuelta a su país de origen. Por el contrario, el Comité debe determinar si el interesado correría personalmente un riesgo de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. Deben aducirse otros motivos que permitan calificar el riesgo de tortura de “previsible, real y personal” en el sentido del artículo 3, párrafo 1, de la Convención. La existencia de este riesgo debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha.

5.4Respecto de la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos, el Estado parte reconoce que el mero hecho de ser homosexual conlleva un elevado riesgo de ser perseguido en la República Islámica del Irán. Sin embargo, el Código Penal del país no tipifica la homosexualidad en sí misma, sino solo algunos actos homosexuales. En este sentido, el Estado parte pone de relieve que no es posible determinar con exactitud el número de homosexuales que hayan sido ajusticiados. Así pues, la situación existente en el país de origen del autor no es, en sí misma, motivo suficiente para concluir que el autor correría el riesgo de ser torturado en caso de ser expulsado allí. El Estado parte alega que las personas que ocultan su homosexualidad y mantienen una actitud discreta pueden vivir libremente en la sociedad iraní.

5.5En cuanto a las alegaciones del autor de que anteriormente fue víctima de tortura, el Estado parte subraya que los supuestos abusos sexuales mencionados por el autor se produjeron durante su servicio militar en 1997, hace más de 20 años. Por lo tanto, no se puede establecer un vínculo entre estos y la huida del autor a Europa en 2015. El Estado parte también señala que en 2004 el autor salió de la República Islámica del Irán y pasó dos semanas en Turquía sin solicitar un visado. Alega que el autor no temía ser sometido a tortura en la República Islámica del Irán, ya que, de ser así, no habría regresado al país al cabo de dos semanas.

5.6El Estado parte recuerda la afirmación del autor de que dejó de mantener relaciones homosexuales al terminar la escuela secundaria (desde los 19 años) porque en el país había una prohibición general de este tipo de conductas y porque quería proteger la reputación de su familia. El Estado parte observa que el mero hecho de que en la República Islámica del Irán haya una prohibición general de la homosexualidad no basta para establecer que el autor sería objeto de malos tratos a causa de su homosexualidad. Recuerda que fue el propio autor el que tomó la decisión de no mantener relaciones homosexuales después de terminar la escuela secundaria.

5.7El Estado parte señala, además, que el autor no tuvo ningún conflicto ni problema en particular con las autoridades iraníes. Tampoco manifestó públicamente su homosexualidad mientras estuvo en la República Islámica del Irán. Por todo ello, cabe suponer que las autoridades iraníes no saben que es homosexual. El Estado parte recuerda, además, que, en su entrevista con la Secretaría de Estado de Migración, el autor afirmó que su sexualidad ya no era importante para él.

5.8 Por lo que respecta a las presuntas actividades políticas del autor en su país de origen, el Estado parte destaca la afirmación del autor de que desea combatir el fanatismo religioso en la sociedad iraní. El Estado parte alega que la Constitución de la República Islámica del Irán no tipifica como delito la apostasía, aunque los jueces iraníes pueden aplicar la ley islámica, que castiga dicho acto con la pena de muerte. Asimismo, recuerda que el autor nunca sufrió represión ni persecución por parte de las autoridades iraníes a causa de sus ideas y creencias, que manifestó principalmente en la esfera privada. El Estado parte también señala que el autor no participó activamente en actividades relacionadas con el ateísmo en la República Islámica del Irán, y destaca que no indicó que hubiera participado en ninguna actividad política desde su llegada a Suiza.

5.9El Estado parte también resalta las incongruencias en las declaraciones del autor, que restan credibilidad a sus afirmaciones. Por ejemplo, el autor afirma que uno de los motivos por los que huyó de la República Islámica del Irán fue el hecho de que había mantenido relaciones sexuales con un menor de edad y que temía que la familia de este lo acusara de violación. Sin embargo, el Estado parte recuerda que el autor no señaló este hecho a la Secretaría de Estado de Migración durante la primera entrevista y solo lo hizo en la segunda, pese a que ese parece haber sido un motivo decisivo de su huida. Además, el Estado parte afirma que, en su primera entrevista, celebrada el 12 de octubre de 2015, el autor explicó que había llegado a Europa cruzando la frontera a pie. No obstante, en la segunda entrevista, el 15 de noviembre de 2015, el autor dijo que había llegado en avión.

5.10El Estado parte señala que el autor afirmó que toda su familia y la familia de su exesposa sabían que era homosexual. No obstante, el autor no demostró que hubiese sido perseguido recientemente por las autoridades iraníes a causa de su orientación sexual ni que correría el riesgo de ser sometido a tortura por ese mismo motivo si fuera expulsado a la República Islámica del Irán.

5.11En conclusión, el Estado parte considera que el autor no ha conseguido demostrar que existan motivos de peso para demostrar que correría un riesgo personal de ser sometido a tortura si fuera expulsado a la República Islámica del Irán. Por consiguiente, el Estado parte invita al Comité a que concluya que la expulsión del autor a ese país no constituiría un incumplimiento de las obligaciones internacionales que le incumben en virtud del artículo 3 de la Convención.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte

6.1El 19 de abril de 2018, el autor presentó sus comentarios acerca de las observaciones del Estado parte. Alega que la afirmación del Estado parte de que no mantuvo relaciones homosexuales después de los 19 o 20 años es incorrecta. Recuerda que en su queja inicial señaló que, después de esa edad, había mantenido una relación con un hombre en la ciudad iraní de Bandar Abbas y otra con uno de sus alumnos menores de edad en 2015. Insiste en que el único motivo por el que ocultó su homosexualidad durante sus estudios fue el temor a ser perseguido por las autoridades iraníes. Recuerda, por ejemplo, que en su época de estudiante algunos homosexuales fueron detenidos en reuniones gais. Concluye que el breve período de abstinencia no fue autoimpuesto, contrariamente a lo que afirma el Tribunal Administrativo Federal, sino que se lo impusieron las condiciones de la sociedad islámica de su país de origen. Sostiene que, puesto que el Estado parte no refuta oficialmente su versión de lo ocurrido, el Comité debería examinar debidamente los hechos presentados en su comunicación inicial.

6.2El autor reitera que su solicitud de asilo no fue debidamente examinada con arreglo al procedimiento acelerado, en cuyo marco fue entrevistado en dos ocasiones en un plazo de seis semanas. Alega también que las autoridades del Estado parte no evaluaron adecuadamente el riesgo de tortura que correría si fuera expulsado a la República Islámica del Irán, habida cuenta de que quería vivir abiertamente su homosexualidad y su ateísmo. Tampoco tomaron en cuenta las circunstancias particulares de su caso, a saber, que había tenido que ocultar su homosexualidad durante la mayor parte de su vida y que, en un momento dado, incluso había acabado pensando que tendría que reprimirla. Alega que actualmente desea vivir abiertamente su homosexualidad, independientemente del país donde viva.

6.3El autor sostiene que la declaración que realizó ante las autoridades del Estado parte en el sentido de que ya no concedía mucha importancia a la sexualidad puede explicarse por los numerosos traumas que ha vivido a causa de su orientación sexual. Señala que el certificado médico adjunto a su comunicación inicial puede confirmar su estado de salud. Alega también que el Estado parte no tuvo en cuenta la reciente expresión pública de su orientación sexual en Suiza, donde puede vivir libremente su homosexualidad.

6.4El autor señala también que las autoridades del Estado parte destacaron el hecho de que había ocultado su homosexualidad en una época de su vida para concluir que, en caso de ser expulsado, podría volver a vivir en ese país si se comportaba del mismo modo. No obstante, el Estado parte no puede pretender que oculte su orientación sexual en la República Islámica del Irán para evitar ser perseguido.

6.5El autor añade que, si bien el Estado parte reconoció que tanto la apostasía como ciertas conductas homosexuales eran punibles con la pena de muerte en la República Islámica del Irán, concluyó que el autor podía vivir sin problemas su homosexualidad y su ateísmo en la esfera privada siempre que lo hiciera discretamente. El autor alega que este argumento es inadmisible con arreglo al criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, según el cual no se puede exigir a las personas que soliciten protección internacional en razón de su orientación sexual que oculten dicha orientación. Por ello, el autor concluye que era pertinente evaluar si corría personalmente un riesgo de tortura en la República Islámica del Irán por ser abiertamente gai y ateo. Sostiene que ha demostrado que correría personalmente un riesgo de ser sometido a tortura si fuera expulsado, por una combinación de sus circunstancias particulares y de la situación en el mencionado país.

6.6El autor recuerda que, de conformidad con la observación general núm. 4 del Comité (2017) sobre la aplicación del artículo 3 de la Convención en el contexto del artículo 22, al evaluar su caso debe tenerse en cuenta la tortura a la que fue sometido en su país de origen, aunque fuera hace varios años. Además, insiste en que la última vez que sufrió abusos en la República Islámica del Irán no fue en 1998, sino más tarde, puesto que fue víctima de una violación colectiva en la cárcel, como explicó en la entrevista con la Secretaría de Estado de Migración. El autor indica asimismo que, después de dos semanas en Turquía, regresó a la República Islámica del Irán porque se había quedado sin recursos y vivía en la calle. Al no disponer de asistencia letrada al respecto, no sabía que podía solicitar asilo en Turquía.

6.7El autor alega que la afirmación del Estado parte de que no expresó públicamente sus opiniones ateas es errónea, puesto que tenía una oficina en la República Islámica del Irán, donde celebraba reuniones periódicas para hablar sobre el tema. Recuerda además que, como dijo en su primera entrevista con la Secretaría de Estado de Migración, en una ocasión también insultó públicamente al profeta Mahoma delante de sus vecinos durante una reunión religiosa. Destaca, además, que una vez incluso quemó un Corán en un centro de detención en el Estado parte, e indica que no podría ocultar sus ideas en la República Islámica del Irán, donde sería sometido a castigos corporales por apostasía y blasfemia.

6.8El autor sostiene, además, que comenzó a desarrollar una labor muy activa en el Estado parte al ponerse en contacto con varias asociaciones que luchaban contra el fanatismo. Incluso creó un blog en Internet en el que criticaba el islam y cuestionaba la existencia de Dios. También ha participado activamente en las actividades de una asociación atea del Estado parte llamada Librepensadores. Recientemente, el autor también relató su vida como iraní gai y ateo en una reunión de la asociación “Säkulare Migranten” (migrantes laicos).

6.9En relación con el argumento del Estado parte de que el autor solo reveló la relación sexual que había mantenido con uno de sus alumnos en la segunda entrevista con la Secretaría de Estado de Migración, el autor explica que se avergonzaba de su homosexualidad y que creía que ese comportamiento también estaba prohibido en el Estado parte. Afirma que no se sentía suficientemente en confianza para contárselo al interrogador en la primera entrevista de asilo. Alega también que nunca pretendió dar la impresión de que había llegado a Europa en avión, y reitera que cruzó la frontera a pie. En ese sentido, explica que cuando habló de “volar” en su declaración no se refería al transporte aéreo, sino a la idea general de que había tenido que huir del país a toda prisa.

6.10El autor concluye que su expulsión a la República Islámica del Irán lo expondría a un riesgo personal de ser sometido a tortura y a un peligro de muerte, por ser un hombre abiertamente gai y ateo. Lo más probable es que, de ser expulsado, fuera detenido en el aeropuerto de Teherán para ser interrogado por las fuerzas revolucionarias en relación con su larga estancia en el extranjero. El autor alega que ha demostrado que corre el riesgo de sufrir un daño irreparable. En consecuencia, sostiene que las autoridades del Estado parte no evaluaron los riesgos de manera individual y exhaustiva al examinar su solicitud de asilo.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

7.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. El Comité observa que, en el presente caso, el Estado parte no se opone a la admisibilidad de la comunicación por esos motivos.

7.3El Comité considera que la comunicación, en la que el autor alega que correría un riesgo de ser sometido a tortura, un riesgo para su vida o un riesgo de ser sometido a tratos inhumanos o degradantes si fuera expulsado a la República Islámica del Irán debido a su orientación sexual, su ateísmo y sus actividades a favor de un Estado laico, plantea cuestiones sustantivas relacionadas con el artículo 3 de la Convención, ya que los hechos y el fundamento de las quejas del autor están suficientemente establecidos a los efectos de la admisibilidad. Puesto que el Estado parte no ha formulado ninguna objeción respecto de la admisibilidad de la presente comunicación, el Comité no ve obstáculo alguno a la admisibilidad de la queja y la declara admisible.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité ha examinado la queja teniendo en cuenta toda la información que le han presentado las partes, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención.

8.2En el presente caso, la cuestión que el Comité debe examinar es si la expulsión del autor a la República Islámica del Irán constituiría una violación de la obligación que tiene el Estado parte, en virtud del artículo 3, párrafo 1, de la Convención, de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

8.3El Comité debe evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor correría un riesgo personal de ser sometido a tortura a su regreso la República Islámica del Irán. El Comité observa que, al no ser ese país parte en la Convención, en caso de vulneración en ese Estado de los derechos que la Convención reconoce al autor, este no tendría la posibilidad legal de recurrir al Comité para obtener cualquier forma de protección.

8.4Al evaluar el presunto riesgo de tortura, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo de este análisis es determinar si el autor correría personalmente un riesgo previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. De ahí que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

8.5El Comité recuerda su observación general núm. 4 (2017) sobre la aplicación del artículo 3 de la Convención en el contexto del artículo 22, según la cual el Comité determinará si hay “razones fundadas” y considerará que el riesgo de tortura es previsible, personal, presente y real cuando la existencia de hechos en relación con el riesgo por sí misma, en el momento de su decisión, afectaría a los derechos que la Convención reconoce al autor de la queja si fuera expulsado. Los indicios de riesgo personal pueden ser, entre otros: a) el origen étnico del autor; b) la afiliación o las actividades políticas del autor y/o sus familiares; c) una orden de detención del autor sin garantías de un trato justo y un juicio imparcial; d) una condena en rebeldía del autor. Con respecto al fondo de las comunicaciones presentadas de conformidad con el artículo 22 de la Convención, la carga de la prueba corresponde al autor de la comunicación, que debe presentar un caso defendible, esto es, argumentos circunstanciados que demuestren que el peligro de ser sometido a tortura es previsible, presente, personal y real. El Comité también recuerda que otorga una importancia considerable a la determinación de los hechos por los órganos del Estado parte de que se trate; sin embargo, no está obligado por ella, sino que puede evaluar libremente la información de la que disponga de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes para cada caso.

8.6Al evaluar el riesgo de tortura en el presente caso, el Comité observa las alegaciones del autor de que correría el riesgo de ser sometido a tortura en la República Islámica del Irán a causa de su orientación sexual, su ateísmo y sus actividades a favor de un Estado laico. Observa también que, según el autor, varios sargentos abusaron sexualmente de él en diversas ocasiones durante su servicio militar en la República Islámica del Irán. El autor alega que, como consecuencia de ello, padece un trastorno mental y tiene ideas suicidas, como corroboran los informes médicos. Además, el Comité toma nota de las afirmaciones del autor de que puso en marcha un grupo de conversación en la República Islámica del Irán para promover el ateísmo y difundir sus ideas acerca de un Estado laico, que sus antiguos vecinos saben que es ateo y que, desde su llegada a Suiza, se ha implicado activamente en la lucha contra el fanatismo islámico en su país de origen. El Comité observa asimismo que el autor afirma que ha mantenido relaciones homosexuales desde los 15 años, tanto en la República Islámica del Irán como en Suiza.

8.7El Comité observa que el Estado parte reconoce la legítima preocupación que puede expresarse en relación con la situación de los derechos humanos en la República Islámica del Irán. Recuerda que, en el último informe de la Relatora Especial sobre la situación de los derechos humanos en la República Islámica del Irán, se indica que la legislación del país continúa autorizando castigos como la flagelación y la amputación de personas condenadas por determinados delitos. El informe subraya, por ejemplo, que el Gobierno de la República Islámica del Irán rechaza la idea de que las amputaciones y las flagelaciones equivalgan a tortura, y sostiene que son medidas que resultan eficaces para disuadir de cometer delitos. El Comité observa, además, que el propio Estado parte ha reconocido que el mero hecho de ser homosexual conlleva un elevado riesgo de ser perseguido en la República Islámica del Irán, y ha alegado que el Código Penal de ese país no tipifica la homosexualidad en sí misma, sino solo algunos actos homosexuales (véase el párr. 5.4 supra).

8.8El Comité observa también el argumento del Estado parte de que la existencia de violaciones manifiestas y sistemáticas de los derechos humanos en el país de origen no puede, por sí misma, constituir una razón suficiente para concluir que el autor correría el riesgo de ser sometido a tortura si fuera expulsado a la República Islámica del Irán. Observa asimismo la afirmación del Estado parte de que, independientemente de la situación generalmente inestable en materia de seguridad y derechos humanos en su país de origen, el autor no ha demostrado a las autoridades suizas competentes en materia de asilo que correría un riesgo personal de ser sometido a tortura si fuera expulsado a la República Islámica del Irán debido a su homosexualidad, su ateísmo o sus opiniones o actividades políticas.

8.9El Comité observa que el autor no ha afirmado expresamente que los abusos sexuales de los que fue víctima durante su servicio militar se debieran a su orientación sexual o su ateísmo, ni tampoco ha declarado haber sido insultado o amenazado por esos mismos motivos después de esos incidentes que, según el autor, se produjeron en una fecha no especificada entre 1997 y 1998. También observa la afirmación del Estado parte de que esos incidentes no pueden relacionarse con la marcha del autor a Europa en 2015. En este sentido, el Comité reitera que, aunque los acontecimientos pasados pueden ser pertinentes, la principal cuestión que ha de dilucidar el Comité es si el autor corre actualmente el riesgo de ser torturado si es devuelto a la República Islámica del Irán. Así pues, el Comité considera que el autor no ha demostrado la existencia de un riesgo presente de ser sometido a tortura.

8.10El Comité toma nota de los certificados médicos del autor de 2016, que indican que este padecía un trastorno por estrés postraumático, que tenía ideas suicidas y que debía seguir una terapia psiquiátrica a causa de su estado de salud mental. Sin embargo, el Comité observa que no hay pruebas suficientes que permitan establecer una relación causal entre el trastorno mental y los presuntos actos de tortura y concluir que el actual estado de salud mental del autor impide que el Estado parte lo expulse a la República Islámica del Irán, habida cuenta de que los certificados médicos más recientes se remontan a hace dos años.

8.11El Comité observa asimismo que, según el Estado parte, el autor no manifestó su homosexualidad en la esfera pública mientras estaba en la República Islámica del Irán. También observa que el autor afirma que su abstinencia le fue impuesta y no fue decisión suya, y que no puede esperarse que oculte su homosexualidad en la República Islámica del Irán para evitar ser perseguido. Sin embargo, observa asimismo la afirmación del Estado parte de que el mero hecho de que en la República Islámica del Irán haya una prohibición general de la homosexualidad no basta para establecer que ello constituye un riesgo de malos tratos. En este contexto, el Comité observa que el autor no ha afirmado que las autoridades iraníes tuvieran conocimiento de su orientación sexual, su ateísmo y sus opiniones políticas, ni que vaya a manifestar públicamente su homosexualidad. Además, observa que el Estado parte ha señalado las incongruencias existentes en las declaraciones formuladas por el autor durante las entrevistas de asilo, que menoscaban su credibilidad, y que el autor ha justificado aduciendo una falta de confianza.

8.12Por lo que respecta a las alegaciones del autor acerca de los defectos en los procedimientos de asilo, el Comité observa que, según el Estado parte, dichos procedimientos fueron objetivos y que no hubo en ellos ningún indicio de arbitrariedad ni de denegación de justicia. En consecuencia, el Comité considera que el autor no ha presentado pruebas convincentes que le permitan concluir que los procedimientos nacionales de asilo, que fueron revisados por el Tribunal Administrativo Federal, adolecieran de irregularidades.

8.13Respecto de las actividades políticas del autor, el Comité observa la afirmación del Estado parte de que el autor no defendió activa ni públicamente sus ideas —que el Estado parte cree que manifestó principalmente en la esfera privada— ni sufrió nunca represión o persecución por parte de las autoridades iraníes a causa de sus opiniones. También observa la afirmación del autor acerca de sus recientes actividades políticas en el Estado parte, donde creó un blog en Internet para dar a conocer sus ideas de un Estado laico en su país de origen y participó en las actividades de una asociación atea. Sin embargo, el Comité considera que el autor no ha demostrado su afirmación de que tuviera un perfil político tan destacado como para convertirlo en objetivo de persecución. En opinión del Comité, el autor no ha aportado suficientes pruebas de que haya realizado actividades políticas de una importancia tal que puedan suscitar el interés de las autoridades iraníes. Tampoco ha presentado —a los efectos de demostrar que correría un riesgo personal de ser torturado si fuese devuelto a la República Islámica del Irán— ninguna prueba que apunte a que las autoridades de su país de origen, como la policía u otros servicios de seguridad, lo hayan estado buscando.

8.14En cuanto a la afirmación del autor de que sería detenido e interrogado tras su regreso a la República Islámica del Irán debido a su prolongada estancia en el extranjero, el Comité recuerda que el mero riesgo de ser detenido e interrogado no es suficiente para concluir que también hay un riesgo de ser objeto de tortura. El Comité recuerda que el hecho de que se vulneren los derechos humanos en el país de origen del autor no basta por sí mismo para llegar a la conclusión de que el autor corre personalmente el riesgo de ser torturado. Sobre la base de la información de que dispone, el Comité llega a la conclusión de que el autor no ha probado que su homosexualidad, su ateísmo ni sus opiniones o actividades políticas son de tal importancia como para captar el interés de las autoridades de su país de origen.

9.Habida cuenta de lo que antecede, el Comité considera que la información presentada por el autor no es suficiente para demostrar su alegación de que correría un riesgo previsible, real, personal y presente de ser sometido a tortura en caso de ser expulsado a la República Islámica del Irán.

10.Por consiguiente, el Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que la expulsión del autor a la República Islámica del Irán no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención por el Estado parte.