Naciones Unidas

CAT/C/64/D/742/2016

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

21 de septiembre de 2018

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtuddel artículo 22 de la Convención, respectode la comunicación núm. 742/2016 * **

Presentada por:

A. N. (representado por abogado, Centre Suisse pour la Défense des Droits des Migrants)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Suiza

Fecha de la queja:

12 de abril de 2016 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión:

3 de agosto de 2018

Asunto:

Expulsión a Italia

Cuestiones de procedimiento:

Fundamentación insuficiente de las alegaciones; inadmisibilidad ratione materiae

Cuestiones de fondo:

Riesgo de tortura; derecho a la rehabilitación

Artículos de la Convención:

3, 14, y 16

1.1El autor de la queja es A. N., nacional de Eritrea nacido en 1987, sobre quien pesa una orden de expulsión de Suiza a Italia. El autor presentó una queja el 11 de abril de 2016, complementada el 2 de febrero de 2017. La queja fue registrada el 21 de abril de 2016. Afirma que su expulsión constituiría una violación por el Estado parte de los derechos que le asisten en virtud de los artículos 3, 14 y 16 de la Convención. El autor está representado por un abogado.

1.2El 6 de febrero de 2017, de conformidad con el artículo 114 de su reglamento, el Comité, actuando por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, pidió al Estado parte que no expulsara al autor mientras su queja estuviera siendo examinada. El 13 de febrero de 2017, el Estado parte informó al Comité de que, atendiendo a la solicitud de medidas provisionales, el autor no sería expulsado durante el examen de la comunicación.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor vivía en la provincia de Hagaz en Eritrea, donde era jugador de un equipo de fútbol. En torno a enero de 2008, los jugadores de otro equipo de fútbol pasaron una noche en su casa y abandonaron el país sin autorización al día siguiente. El autor ignoraba que los jugadores tenían planes de abandonar el país. El acto de abandonar el país sin autorización es ilegal y punible como delito en Eritrea. Más tarde ese mismo día, tres soldados se presentaron en el domicilio del autor con una orden de detención, acusándolo de haber ayudado a los jugadores de fútbol a abandonar el país. Fue esposado y llevado a una prisión en Agordat.

2.2El autor estuvo detenido en Agordat durante dos meses. Lo torturaban una o dos veces por semana para obligarlo a revelar los nombres de las personas que habían ayudado a los jugadores a abandonar el país. Durante las sesiones de interrogatorio le ataban las manos y los pies, le golpeaban con palos y le daban patadas, bofetadas y puñetazos y le insultaban y humillaban. Su interrogador lo amenazó de muerte en varias ocasiones y preguntaba frecuentemente a los guardias de la prisión por qué seguía vivo el autor y por qué todavía no lo habían matado. Dos meses después, el autor fue trasladado a la prisión de Hamashai Medeber, donde estuvo detenido durante otros dos meses, de los cuales uno y medio lo pasó en régimen de aislamiento. En abril de 2008, el autor fue trasladado a la prisión de Sembel en Asmara, donde fue condenado a siete años de cárcel por haber intentado abandonar el país ilegalmente. Posteriormente la condena fue reducida a cinco años por razones que nunca le fueron explicadas. El autor nunca tuvo la oportunidad de impugnar su condena de forma alguna; no tuvo acceso a un abogado y no fue jamás conducido ante un juez. En Sembel estuvo en régimen de aislamiento durante seis meses en una celda que solo tenía unas ventanas muy pequeñas en la parte superior. En abril de 2010 el autor fue trasladado a la prisión de Jufa, en Keren, donde estuvo en régimen de aislamiento durante seis meses en una pequeña celda de 1 m2. En enero de 2013, una vez cumplida su condena, el autor fue puesto en libertad. En suma, el autor sufrió tortura, malos tratos, malnutrición, enfermedades y abusos verbales y amenazas a diario durante su detención.

2.3En junio de 2013 el autor trató de abandonar el país, pero las autoridades lo detuvieron en Alabou. Fue encarcelado en Adi Omer, que el autor describe como una enorme cárcel subterránea hecha de tierra, donde a menudo oía caer fragmentos de tierra del techo y donde había serpientes. Fue golpeado continuamente cubierto de aceite para reducir las cicatrices. Lo ataron a una silla con las manos detrás de la espalda y fue interrogado. Lo golpearon con palos y con tiras de caucho. Le dijeron que no saldría vivo de la cárcel. Lo golpearon en el bajo vientre y posteriormente padeció hematuria (presencia de sangre en la orina). No recibió tratamiento médico alguno. Tuvo que oír con frecuencia los gritos de otros torturados, lo que le afectó gravemente. En julio de 2013 fue trasladado a Aboy Rugum, donde lo obligaron a seguir instrucción militar hasta diciembre de 2013. Posteriormente fue enviado a Keren como soldado, con la tarea de vigilar la frontera y detener a las personas que pudieran tratar de abandonar el país.

2.4En julio de 2014, incapaz de seguir imponiendo a otros la misma suerte que él había sufrido, el autor abandonó Eritrea y pasó a pie al Sudán desde la ciudad eritrea fronteriza de Agordat. En Kassala fue interceptado por las autoridades sudanesas que lo trasladaron a un campamento de refugiados en Wedi Sherify durante un breve período de tiempo. A continuación fue trasladado a Shegereab durante dos meses y desde allí siguió a Jartum, donde permaneció hasta julio de 2015. Desde Jartum, cruzó el Sáhara en automóvil hasta Libia. Tras llegar a Trípoli, fue secuestrado y retenido durante diez días por una banda de tratantes que exigía 3.500 dólares de los Estados Unidos a cada uno de los 42 migrantes de su grupo. Ninguno de ellos podía pagar el rescate y fueron maltratados hasta que fueron liberados por una banda rival de tratantes.

2.5El autor embarcó en una embarcación atestada para ir a Italia. Después de un breve período en el mar, la embarcación fue interceptada por las autoridades italianas (la armada o la guardia costera italiana) y fue llevado a Italia y trasladado a Milán. En una comisaría de policía de Verona, las autoridades italianas tomaron sus huellas dactilares. Después de cuatro días, durante los cuales el autor fue acogido por una organización no gubernamental, viajó a Suiza en tren. El autor afirma que nunca presentó oficialmente una solicitud de asilo en Italia.

2.6El 9 de septiembre de 2015 solicitó asilo en Suiza. El 16 de septiembre de 2015 el autor fue entrevistado por las autoridades suizas para registrar su solicitud de asilo.

2.7Mediante carta de 23 de octubre de 2015, la Secretaría de Estado de Migración notificó al autor su decisión de ordenar su expulsión de Suiza a Italia en aplicación del Reglamento núm. 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo Europeo, de 26 de junio de 2013, el denominado Reglamento Dublín III, que se aplicaba en Suiza en virtud de un acuerdo de asociación. Según esa carta, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Dublín III, la norma general es que el primer Estado miembro con el que entre en contacto un solicitante de asilo pasa a ser el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional. Habida cuenta de que el autor había pasado por Italia, donde le tomaron las huellas dactilares, correspondía a Italia dirimir su solicitud.

2.8Desde el 2 de noviembre de 2015, el autor ha estado recibiendo tratamiento en la clínica especializada en traumas para las víctimas de la tortura y la guerra en los Hospitales Universitarios de Ginebra. Según un informe médico de la clínica firmado conjuntamente por dos médicos (el Dr. Emmanuel Escard, psiquiatra, y la Dra. Wania Roggiani, especialista en medicina interna), el autor presenta una combinación de síntomas físicos y trastornos psicológicos que constituyen un trastorno por estrés postraumático, un cuadro clínico que suelen presentar las víctimas de la violencia. Ha empezado a construir una relación terapéutica con sus médicos, que es la condición previa necesaria para el proceso de recuperación. Según sus médicos, es sumamente importante que el autor siga recibiendo la atención psiquiátrica especializada de la clínica. Advierten de las graves consecuencias que puede tener la interrupción forzosa del tratamiento, que pueden incluir un trastorno por estrés postraumático crónico y una evolución hacia trastornos crónicos asociados al estrés postraumático, como depresión grave, ansiedad y trastornos de la personalidad o la identidad, con graves repercusiones en su salud psicosocial. Por último, la expulsión forzosa separaría al autor de su hermano, que también vive en Ginebra. Según el informe, el hermano del autor le proporciona estabilidad y apoyo moral y su proximidad es esencial para el éxito del tratamiento que se le administra. Los médicos temen que la separación de su hermano pueda afectar negativamente a la salud psicológica del autor y exponerlo a un empeoramiento muy peligroso.

2.9El 3 de noviembre de 2015 el autor interpuso sin asesoramiento jurídico un recurso ante el Tribunal Administrativo Federal contra la decisión de 23 de octubre de 2015 de la Secretaría de Estado. En su recurso, el autor afirmaba que el sistema de acogida en Italia para los solicitantes de asilo se había colapsado y ni siquiera podía atender las necesidades vitales más básicas de disponer de alimentos y alojamiento. El autor pidió una prórroga para aportar pruebas médicas de la clínica especializada en traumas, ya que apenas acababa de comenzar su tratamiento. También pidió que se nombrara un abogado de oficio para que lo representara en su recurso. El 10 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo Federal consideró el recurso manifiestamente infundado y lo desestimó, cobrándole al autor las costas judiciales.

2.10El 12 de abril de 2016 el autor presentó su queja ante el Comité, que fue registrada el 21 de abril de 2016.

2.11El 29 de septiembre de 2016 el Estado parte presentó a las autoridades italianas un formulario estándar para el intercambio de datos de salud antes de proceder a una transferencia en el marco del Reglamento de Dublín al que se adjuntaba el certificado médico del autor traducido al inglés. El 12 de octubre de 2016 el autor fue expulsado a Italia. Llegó al Aeropuerto de Malpensa alrededor de las 12.00 horas y fue conducido por agentes de policía a una oficina donde se tomaron sus huellas dactilares. Se le proporcionaron algunos documentos, sin explicación alguna sobre su contenido. Aun cuando el autor no lee inglés ni italiano y solo entiende un poco el inglés oral, no se le ofreció interpretación. Tras esperar durante dos horas, se le entregaron sus pertenencias personales y se le preguntó, en inglés, si conocía a alguien en Milán, a lo que respondió que no. Posteriormente se le dijo que esperara en el aeropuerto a que hubiera un asiento libre en una sala cercana a los equipajes, de modo que pudiera pasar la noche allí. No le habían dado nada de comer. Preguntó en tres ocasiones qué se suponía que tenía que hacer pero nadie respondió. Desde las 17.00 horas hasta las 19.30 horas le dijeron que esperara fuera del aeropuerto. Durante ese tiempo pasaron agentes de policía y le pidieron sus documentos de identidad y recibió una llamada de un conocido que vivía en Milán y que le dijo que fuese a la estación de tren donde podía encontrar alojamiento temporal con Caritas. A las 21.30 horas encontró el albergue e hizo cola durante cuatro horas, pero no obtuvo una plaza para dormir o comer allí. No tuvo más opción que dormir al aire libre. Al día siguiente hizo cola desde las 13.00 horas y consiguió una plaza en el albergue. El autor dice que la situación era caótica y que había cientos de solicitantes de asilo que dormían en la calle sin asistencia alguna de las autoridades. Se dio cuenta de que en Italia no tenía ninguna posibilidad de que se le asignara una plaza en un centro de acogida y de que estaría obligado a dormir en la calle, sin medios para satisfacer sus necesidades básicas y sin acceso a los servicios de atención de la salud. El autor no recibió ninguna información sobre la forma de presentar una solicitud de asilo y nadie le pidió que presentara información sobre su salud.

2.12El 14 de octubre de 2016 el autor decidió regresar a Suiza y el 20 de octubre de 2016 presentó una nueva solicitud de asilo. Indicó que era una víctima de la tortura que necesitaba atención médica especializada, que no podría recibir en Italia. Adjuntó un informe médico a su solicitud. En el informe médico se indicaba que el autor había recibido tratamiento durante 12 meses una o dos veces por semana en la clínica especializada en traumas de Ginebra, que padecía traumas graves por los actos de tortura y malos tratos que había sufrido en Eritrea y tenía un grave trastorno por estrés postraumático con tendencia pronunciada a encerrarse en sí mismo. También se reiteraba que el autor necesitaba el apoyo de su hermano, con quien mantenía una relación estrecha y de dependencia, y que si se privaba al autor del tratamiento especializado para las víctimas de la tortura o de un entorno social estable podría caer en la depresión, con una probabilidad elevada de que pudiera cometer suicidio. El informe, redactado después de 12 meses de terapia y gracias a la estrecha relación terapéutica establecida entre los médicos y el autor, proporciona un relato detallado de su historia en Eritrea y de los actos de tortura que padeció.

2.13El 28 de noviembre de 2016 la Secretaría de Estado presentó a las autoridades italianas un formulario estándar de solicitud para que volvieran a hacerse cargo del autor. El formulario no contenía ninguna información sobre sus necesidades particulares.

2.14El 22 de diciembre de 2016, ante la falta de respuesta de las autoridades italianas, la Secretaría de Estado decidió expulsar al autor a Italia con arreglo al Reglamento Dublín III. El 24 de enero de 2017 el Tribunal Administrativo Federal desestimó el recurso de apelación del autor. El Tribunal consideró que, a pesar del informe médico, el autor no era dependiente. Consideró además que no se había demostrado que el autor estuviera gravemente enfermo o pareciera estar a punto de morir y que no pudiera garantizarse ninguna atención de enfermería o médica en el país de expulsión.

La queja

3.1El autor afirma que su devolución forzosa a Italia vulneraría los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 3, 14 y 16 de la Convención. Sostiene que, si fuese devuelto a Italia, quedaría expuesto a una situación que equivaldría a un trato cruel, inhumano o degradante y privado de cualquier posibilidad de rehabilitación.

3.2El autor afirma que Italia ya no está en condiciones de atender las necesidades de los solicitantes de asilo o garantizar el acceso a servicios básicos tales como el alojamiento y la atención médica esencial. Así ocurre particularmente en el caso de las víctimas de tortura, que tienen necesidades médicas especiales. El autor dice que no tendría acceso a un verdadero procedimiento de solicitud de asilo en Italia. Esta situación solo le dejaría como opción razonable buscar protección en otra parte, lo que lo expondría a un riesgo de devolución en cadena a su país de origen.

3.3El autor señala que, habida cuenta de la afluencia actual de la migración, las autoridades italianas no pueden garantizar condiciones adecuadas de acogida y alojamiento que preserven su dignidad. El autor sostiene que la decisión del Consejo Europeo de reubicar en otros países de la Unión Europea a 39.600 solicitantes de asilo que se encuentran en Italia constituye un reconocimiento expreso de las instituciones de la Unión Europea de que Italia no puede seguir tramitando las solicitudes de los solicitantes de asilo, lo que los expone al riesgo de violaciones de los derechos fundamentales, incluidas vulneraciones del principio de no devolución. En la decisión, el Consejo Europeo define la situación en Italia como una situación de emergencia excepcional. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el asunto Tarakhel c. Suiza, también señaló los problemas graves a que hacen frente las autoridades italianas desde 2011 para recibir a los solicitantes de asilo, incluidas las grandes dificultades para darles alojamiento y asegurarles condiciones de vida adecuadas y acceso a la atención médica. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Humanos han reconocido la necesidad de obtener garantías individuales de las autoridades italianas en los casos de expulsión a Italia en aplicación del Reglamento Dublín III.

3.4El autor agrega que, según un informe de la Organisation suisse d’aide aux réfugiés, los centros de acogida en Italia se consideran inadecuados para albergar a personas en situación de vulnerabilidad, como las víctimas de la tortura. Esas víctimas pueden terminar viviendo en las calles de resultas de su regreso a Italia o en inmuebles ocupados dirigidos por migrantes, que son de pago y son inadecuados para personas en situaciones de vulnerabilidad. Según un informe reciente de Médicos sin Fronteras, en diciembre de 2015, de los más de 100.000 migrantes alojados en centros de acogida en Italia, casi 80.000 estaban albergados en centros especiales de acogida; 19.000 en centros que forman parte del Sistema de Protección para Solicitantes de Asilo y Refugiados; y algo más de 7.000 en centros estatales de acogida inicial de solicitantes de asilo.

3.5Según la Organisation suisse d’aide aux réfugiés, el acceso al tratamiento médico es limitado, en particular el tratamiento psiquiátrico especializado, dada la falta de información acerca de la forma de obtenerlo y la falta de servicios de interpretación para consultar a especialistas. Además de llegar a la conclusión de que existía un alto riesgo de que los solicitantes de asilo pudieran vivir en la calle, la Organisation suisse d’aide aux réfugiés determinó que esas personas no tenían acceso a tratamiento psicológico del tipo que necesitaba el autor.

3.6El autor afirma que se le denegó el acceso a un abogado, tanto en primera instancia como en apelación, que el Tribunal Administrativo Federal rechazó su oferta de proporcionar pruebas médicas, y que ese Tribunal adoptó un procedimiento simplificado de juez único y le impuso el pago de las costas judiciales a pesar de su probada indigencia. El autor afirma que estos hechos constituyen una violación de su derecho a un recurso efectivo enunciado en el artículo 14 de la Convención. Además, a la luz de la información que antecede, y de su propia experiencia cuando fue expulsado a Italia, el autor alega que probablemente en Italia no podría encontrar alojamiento o tratamiento médico especializado comparable al que ya está recibiendo en Suiza. La separación de su hermano tendría también consecuencias particularmente traumáticas sobre su salud mental y entraña el riesgo de un nuevo trauma. La falta de apoyo emocional y de garantías de acceso a alojamiento y tratamiento médico especializado en Italia impediría la rehabilitación del autor como víctima de la tortura, en contravención del artículo 14 de la Convención.

3.7Por último, el autor sostiene que su situación de víctima de la tortura que padece un grave trastorno por estrés postraumático y tiene una relación de dependencia con su hermano, como se explicó en su informe médico, junto con la falta de atención de salud y una red de apoyo social en Italia, constituyen circunstancias excepcionales que harían que su expulsión a Italia fuese un trato cruel, inhumano y degradante, en contravención del artículo 16. Por las mismas razones, la expulsión del autor a Italia vulneraría el principio de no devolución y el artículo 3 de la Convención.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En sus comunicaciones de fecha 21 de octubre de 2016 y 2 de marzo de 2017, el Estado parte impugnó ratione materiae la admisibilidad de las alegaciones del autor en relación con los artículos 14 y 16 de la Convención. Según el Estado parte, las obligaciones de proporcionar reparación, indemnización y rehabilitación que figuran en el artículo 14 se limitan a las víctimas de actos de tortura cometidos en el territorio del Estado parte o por uno de sus ciudadanos o contra uno de ellos. Como el objetivo principal de este artículo es restablecer la dignidad de la víctima, los Estados partes disponen de un margen de apreciación en cuanto a la forma de lograrlo. Ni el artículo 14 ni la observación general núm. 3 (2012) del Comité relativa a la aplicación del artículo 14 excluyen la posibilidad de que los Estados partes cooperen para garantizar la rehabilitación. Las víctimas no tienen derecho a obtener una medida específica de un proveedor de servicios de su elección en el Estado que ellas elijan. El Estado parte también señala que la jurisprudencia del Comité ha establecido que el alcance de la obligación de no devolución descrita en el artículo 3 no se extiende a los casos de malos tratos previstos en el artículo 16. Dado que Italia ha reconocido la competencia del Comité para recibir y examinar quejas individuales, el autor puede presentar una nueva queja y solicitar medidas provisionales si Italia fuese a expulsarlo a Eritrea.

4.2El Estado parte señala que Italia es parte en varios tratados internacionales relativos a los derechos humanos, la prevención de la tortura y el estatuto de los refugiados. Observa que la capacidad de Italia para albergar a los refugiados está sin duda en la actualidad bajo gran presión, pero el sistema no se ha colapsado en absoluto, como reconoció el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otros asuntos, en Mohammed Hassan y otros c. los Países Bajos e Italia. Algunas de estas decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se refieren a personas vulnerables. El Estado parte considera también que el procedimiento de asilo no está en situación de deficiencia estructural en Italia, a diferencia de Grecia. Señala que, en el caso Tarakhel c. Suiza, citado por el autor, el Tribunal no se opuso al traslado de solicitantes de asilo a Italia, sino que únicamente pidió, en las circunstancias de una familia con hijos pequeños, que se solicitasen garantías personales. Si el autor se encontrase en Italia en una situación que atentase contra su dignidad o alguno de sus derechos humanos, podría hacer valer sus derechos directamente ante las autoridades italianas. Sin embargo, abandonó Italia antes de que las autoridades pudieran examinar su solicitud, sin dar al Estado la oportunidad de decidir sobre la cuestión o de proporcionarle un alojamiento adecuado. El Estado parte considera que el autor no ha fundamentado sus alegaciones de que las autoridades italianas le proporcionaron folletos de información sin traducción, ya que el autor no ha presentado una copia de esos folletos. El Estado parte observa que el autor no ha alegado ser víctima en Italia de tortura u otros tratos prohibidos por el artículo 3 de la Convención. En esas circunstancias, el Estado parte considera que todas las alegaciones en relación con el artículo 3 son infundadas.

4.3El Estado parte considera además que, en caso de que las alegaciones en relación con el artículo 14 de la Convención se consideren admisibles, no constituyen una violación. El Estado parte señala que el autor es un hombre joven sin familiares a cargo y que no hay razones para pensar que sus problemas de salud son graves o producen discapacidad. Pudo vivir sin su hermano durante varios años y fue capaz de llegar a Europa sin su ayuda, lo que significa que la presencia de su hermano no es esencial. La situación actual del autor no es la de una persona particularmente vulnerable. El expediente médico del autor fue transmitido a Italia, que cuenta con un sistema médico muy similar al de Suiza. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha fallado ya en un caso relativo al traslado a Italia de un solicitante de asilo en tratamiento psiquiátrico que no había motivos para creer que el demandante no tendría acceso a atención médica adecuada. No hay ninguna razón para pensar que las autoridades italianas le vayan a negar un tratamiento adecuado al autor hasta el punto de que su salud o su existencia correrían peligro.

4.4En relación con las alegaciones del autor de que no ha tenido acceso a un recurso efectivo en el Estado parte, este destaca que el autor logró, incluso sin asistencia letrada, interponer un recurso ante el Tribunal Administrativo Federal; que, de conformidad con la legislación aplicable, una persona no puede ser dispensada de las costas judiciales cuando un recurso es manifiestamente inadmisible; que el autor pudo sufragar las costas; y que el Tribunal podría aceptar nuevas pruebas para aclarar los hechos y goza de un margen de discrecionalidad sobre este asunto. Además, el Estado parte observa que las decisiones del juez único tienen que ser refrendadas por un segundo juez y que, en caso de desacuerdo, se remiten a una sala de tres jueces. El Estado parte concluye que el autor ha tenido acceso a un recurso efectivo.

4.5El Estado parte considera además que, en caso de que las alegaciones en relación con el artículo 16 se consideren admisibles, no están fundamentadas. El Estado parte recuerda que, de conformidad con la jurisprudencia del Comité, solo en circunstancias muy excepcionales, la expulsión en sí puede constituir un trato cruel, inhumano o degradante y que la agravación del estado de salud física o mental de una persona a causa de una expulsión no basta en general, a falta de otros factores, para considerar que equivale a un trato degradante que infrinja el artículo 16. En la presente queja, el autor no ha alegado ni fundamentado circunstancias excepcionales de esa índole.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1En su exposición de fecha 16 de junio de 2017 el autor aclara que no regresó inmediatamente a Suiza, y que las autoridades italianas tuvieron la oportunidad de proporcionarle un albergue. El autor considera que la suposición del Estado parte de que él no dio la oportunidad a las autoridades italianas de que le proporcionaran alojamiento no se sustenta en prueba alguna. Afirma que no posee pruebas sustanciales de su estancia en Italia, pero que toda la información que ha proporcionado es coherente. No obstante, nunca fue oído por las autoridades del Estado parte sobre esta cuestión.

5.2El autor señala que el Estado parte reconoce que el artículo 14 de la Convención incluye la obligación de cooperar para proteger el derecho a la rehabilitación, pero que nunca ha colaborado con las autoridades italianas en relación con su tratamiento: se limitó a informar a las autoridades italianas de su situación médica, pero no se recibió respuesta. El autor sostiene que no está eligiendo la opción de recibir tratamiento en Suiza, sino sencillamente de acceder al tratamiento que necesita, lo que no es posible en Italia. El autor diferencia entre la obligación de proporcionar reparación, indemnización y rehabilitación que figura en el artículo 14, y considera que solo la reparación y la indemnización son obligaciones que se limitan a las víctimas de actos de tortura cometidos en el territorio del Estado parte o por uno de sus ciudadanos o contra uno de ellos. El derecho a la rehabilitación que reclama no tiene ninguna limitación geográfica. En su observación general núm. 3, el Comité puso de relieve que las obligaciones de los Estados partes de proporcionar rehabilitación a las víctimas de la tortura no se podían aplazar, lo cual obligaba a los Estados partes a garantizar que esas víctimas tuviesen acceso a la rehabilitación más completa posible (párr. 12). Además, el autor señala que, si se tiene en cuenta el argumento del Estado parte acerca de la limitación geográfica de las obligaciones previstas en el artículo 14, Italia no tendría ninguna obligación respecto de su rehabilitación. El argumento del Estado parte incurre en una contradicción y debe descartarse. El autor señala que actualmente el Estado parte está cumpliendo su obligación mediante el tratamiento médico que se le está administrando en la clínica especializada en traumas de Ginebra.

5.3En cuanto a la alegación del Estado parte de que el ámbito de aplicación del artículo 16 no se extiende a las deportaciones, el autor señala que el Comité, en su observación general núm. 2 (2007) relativa a la aplicación del artículo 2, consideró que las obligaciones previstas en el artículo 3 se aplicaban también a los tratos crueles, inhumanos y degradantes (párr. 6), y que ello se ajustaba a la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La sugerencia de que el autor presente una queja contra Italia si es expulsado de allí a Eritrea implica diferir la responsabilidad del Estado parte respecto de la protección de los derechos humanos del autor.

5.4El autor señala que las autoridades del Estado parte no han realizado ninguna evaluación individual de su caso. El Estado parte no ha invocado ningún informe en el que base su afirmación de que Italia cuenta con la infraestructura médica necesaria para tratar sus necesidades psicológicas. En lugar de eso, se basa simplemente en sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que son en su mayoría de 2013, esto es, antes de la gran afluencia de migrantes en 2015 y 2016. Varios informes actuales describen la falta de acceso al alojamiento y el tratamiento médico para los solicitantes de asilo en Italia. El autor cita, en particular, el informe más reciente de la Organisation suisse d’aide aux réfugiés, según el cual hay deficiencias estructurales en el actual sistema de albergues, en particular en cuanto a las condiciones de vida y la difusión de información. A menudo es la casualidad la que determina que a un solicitante de asilo se le asigne al albergue pertinente. En consecuencia, algunas personas pueden terminar viviendo en la calle y tienen que esperar durante meses antes de poder presentar una solicitud de asilo. El último informe de Asylum Information Database subraya que las condiciones de vida en los centros de acogida no son adecuadas para los solicitantes de asilo. Además, un informe regional del Consejo Internacional de Rehabilitación de Víctimas de Tortura describe también la falta de procedimientos específicos existentes en Italia para asegurar la identificación de las víctimas de la tortura. A pesar de que la identificación de las víctimas de la tortura mejoró de resultas de la ejecución de un proyecto entre 2007 y 2012 por parte de la red italiana para los solicitantes de asilo que son supervivientes de la tortura, el proyecto finalizó en 2012 por falta de financiación.

5.5Según informes de Médicos Sin Fronteras, muchos centros de acogida de solicitantes de asilo carecen de servicios de apoyo psicológico. Aunque los centros de alojamiento deberían facilitar el acceso a servicios médicos en todo el sistema de salud pública de Italia, ese acceso no siempre está garantizado y la falta de un sistema puntual de seguimiento y de sanciones hace que la prestación de estos servicios sea discrecional. Asimismo, la exclusión social de los solicitantes de asilo y la falta de servicios de interpretación y traducción limitan gravemente las posibilidades de acceder a los servicios de atención de la salud. En todo caso, los servicios médicos que se prestan a través del sistema de atención de salud de Italia no están especialmente concebidos para el tratamiento de los estados de salud que afectan normalmente a los solicitantes de asilo y los refugiados, que son muy distintos de los que afectan a la población italiana. Médicos Sin Fronteras ha determinado que “los procedimientos para la evaluación de la salud mental en el sistema de salud italiano son inadecuados o no existen en absoluto”, que “la identificación de las vulnerabilidades y la remisión de los pacientes a servicios médicos especiales es lenta y con frecuencia inexistente”, y que “no hay recursos humanos y financieros y servicios de salud mental adaptados culturalmente para el tratamiento de los solicitantes de asilo”.

5.6El autor añade que la ola de migración a Italia en 2016 colapsó el sistema de acogida y que los migrantes tienen que esperar semanas o meses antes de poder presentar una solicitud de asilo y tener acceso al sistema de acogida. En vista de ello, se han establecido estructuras informales de alojamiento que, sin embargo, no están preparadas para recibir personas en situaciones de vulnerabilidad. Las deficientes condiciones de vida en esos centros agravan la salud mental de los solicitantes de asilo que tienen trastornos psiquiátricos. El autor aduce por lo tanto que las condiciones de vida en Italia para los solicitantes de asilo que, como él, están en situación vulnerable y padecen trastorno por estrés postraumático son insoportables.

5.7El concepto de “situación de vulnerabilidad” no debería limitarse a las familias con niños, sino que debería incluir a las personas que pertenecen a un grupo particularmente vulnerable, como las víctimas de la tortura, como el autor. A este respecto, el autor toma nota de la afirmación del Estado parte de que el caso Tarakhel c. Suiza no es pertinente porque se refiere a una familia con hijos pequeños. Sin embargo, señala que el Tribunal reconoció en ese caso que los solicitantes de asilo pertenecían a un grupo particularmente vulnerable, que necesita protección especial, y que el alojamiento puede resultar inaccesible para algunos solicitantes de asilo en Italia.

5.8El autor aduce que, en el asunto A. S. c. Suiza, al que ha hecho referencia el Estado parte, el Tribunal no tuvo en cuenta las necesidades específicas de un superviviente de la tortura con respecto a la rehabilitación ni al hecho de que se trata de un derecho civil independiente. El Tribunal revisó su jurisprudencia sobre la cuestión de la expulsión de personas con problemas de salud en Paposhvili c. Bélgica y consideró que las expulsiones que constituirían una violación del artículo 3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos) incluyen la expulsión de “una persona gravemente enferma en que se hayan mostrado razones fundadas para creer que esa persona, aunque no esté en peligro inminente de morir, correría un riesgo real, debido a la falta de tratamiento adecuado en el país receptor o la falta de acceso a ese tratamiento, de sufrir un deterioro grave, rápido e irreversible de su estado de salud que cause un sufrimiento intenso o una reducción considerable de la esperanza de vida”. El Tribunal también estableció que si después de un análisis de la situación en el país de acogida seguía habiendo dudas en cuanto a la accesibilidad de los tratamientos necesarios, debían exigirse garantías individuales antes de la expulsión. El autor reitera que el Estado parte no ha solicitado garantías individuales en su caso.

5.9El autor señala también que el Estado parte pone en duda la gravedad de su estado de salud. Con ello, el Estado parte cuestiona la evaluación de los profesionales y el contenido de los informes médicos detallados sin aportar ninguna prueba en sentido contrario.

5.10El autor concluye diciendo que las circunstancias excepcionales de su caso justifican que su expulsión a Italia constituiría una violación de los artículos 3, 14 y 16 de la Convención, y que el Estado parte no procedió a realizar una evaluación individual de su caso.

Información adicional presentada por el autor

6.El 21 de julio de 2017, el autor presentó un informe médico de la clínica especializada en traumas de Ginebra en el que se certificaba que todavía estaba en tratamiento y que sufría en esa fecha un episodio de depresión de intensidad moderada a severa. Los médicos recomendaban que el autor prosiguiera su tratamiento psicoterapéutico.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

7.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. El Comité señala que, en el presente caso, el Estado parte ha admitido que se han agotado todos los recursos internos disponibles. En consecuencia, el Comité considera que nada le impide examinar la comunicación en virtud de lo dispuesto en el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención.

7.3El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que las alegaciones del autor con arreglo a los artículos 14 y 16 son inadmisibles ratione materiae porque las obligaciones de proporcionar reparación, indemnización y rehabilitación que figuran en el artículo 14 se limitan a las víctimas de actos de tortura cometidos en el territorio del Estado parte o por uno de sus ciudadanos o contra uno de ellos, y porque el alcance de la obligación de no devolución descrita en el artículo 3 no se extiende a los casos de malos tratos previstos en el artículo 16. El Comité también toma nota de los argumentos del autor en el sentido de que el derecho a la rehabilitación no tiene ninguna limitación geográfica, como da a entender la observación general núm. 3 del Comité, conforme a la cual las obligaciones de los Estados partes de proporcionar rehabilitación a las víctimas de la tortura no se pueden aplazar; de que el Comité, en su observación general núm. 2, ha considerado que las obligaciones previstas en el artículo 3 también se aplican a los tratos crueles, inhumanos y degradantes (párr. 6); y de que la sugerencia de que presente una queja contra Italia si fuese deportado de allí a Eritrea implicaría diferir la responsabilidad del Estado parte respecto de la protección de sus derechos humanos. El Comité considera que las obligaciones de los Estados partes con respecto a la rehabilitación de las víctimas de la tortura les exigen garantizar que sus ordenamientos jurídicos permitan esa protección en situaciones en las que, en algunas circunstancias, la expulsión a otro Estado parte pueda plantear dudas en relación con el artículo 16. En consecuencia, el Comité considera que las alegaciones del autor en virtud de los artículos 14 y 16 son admisibles ratione materiae.

7.4Puesto que el Comité no encuentra otros obstáculos a la admisibilidad, declara admisible la comunicación presentada en virtud de los artículos 3, 14 y 16 de la Convención y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes.

8.2En el presente caso, la cuestión que debe examinar el Comité es si la expulsión forzosa del autor a Italia constituiría un incumplimiento de la obligación que impone al Estado parte el artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura o un trato o pena cruel, inhumano o degradante.

8.3El Comité debe evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor correría un riesgo personal de ser sometido a tortura o malos tratos tras su regreso a Italia. Al evaluar ese riesgo, debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos.

8.4El Comité recuerda su observación general núm. 4 (2017) relativa a la aplicación del artículo 3 en relación con el artículo 22, en la que establece que la obligación de no devolución existe siempre que haya “motivos fundados” para creer que la persona en cuestión estaría en peligro de ser sometida a tortura en el Estado al que vaya a ser expulsada, ya sea como individuo o como miembro de un grupo que puede correr el riesgo de ser sometido a tortura en el Estado de destino; y que la práctica del Comité ha sido determinar que esos “motivos fundados” existen siempre que el riesgo sea “previsible, personal, presente y real” (párr. 11). El Comité recuerda también que la carga de la prueba recae generalmente en el autor, que debe presentar un caso defendible —es decir argumentos circunstanciados que demuestren que el peligro de ser sometido a tortura es previsible, presente, personal y real. Sin embargo, cuando el autor se encuentre en una situación en la que no pueda preparar su caso, la carga de la prueba se invierte y corresponde al Estado parte en cuestión investigar las denuncias y verificar la información en la que se base la comunicación (párr. 38). El Comité da un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate, si bien no está obligado por esa determinación de los hechos, sino que puede evaluar libremente la información de que dispone, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso (párr. 40).

8.5En el presente caso, el Comité toma nota de que el autor sostiene que, de ser trasladado a Italia, probablemente no tendría alojamiento ni tratamiento médico y psiquiátrico especializado, ni podría contar con el apoyo emocional de su hermano, todo lo cual necesita en su calidad de víctima de la tortura. Esta situación solo le dejaría como opción razonable buscar protección en otro lugar, quedando así expuesto a un riesgo de devolución en cadena a su país de origen. El autor ha aportado amplios informes que describen las condiciones de acogida en gran medida deficientes de los solicitantes de asilo en Italia. Ello incluye la insuficiente capacidad de los centros de alojamiento para albergar a los solicitantes de asilo, incluidos los devueltos con arreglo al Reglamento de Dublín, las deficientes condiciones de vida en esos centros y el acceso reducidísimo a tratamiento médico y psiquiátrico especializados para los solicitantes de asilo. Esta situación se agrava por la falta de procedimientos adecuados para identificar sistemáticamente a las víctimas de la tortura. Aunque el Estado parte, el 29 de septiembre de 2016, informó a las autoridades italianas del estado de salud del autor mediante un formulario estándar para el intercambio de datos de salud antes de proceder a un traslado en el marco del Reglamento de Dublín, el Comité observa que ese formulario no establecía que el autor es una víctima de la tortura. El Comité observa también que el Estado parte no solicitó de las autoridades italianas garantías individuales y que estas no respondieron a la presentación de su informe médico. Además, el 12 de octubre de 2016 el autor fue trasladado a Italia, donde afirma que no se le proporcionó alojamiento la primera noche, no se le proporcionó información sobre la atención de la salud ni sobre la presentación de una solicitud de asilo en un idioma que pudiera entender y no recibió asistencia médica alguna. El 28 de noviembre de 2016 la Secretaría de Estado de Migración presentó a las autoridades italianas un formulario estándar de solicitud para que el Estado parte volviera a hacerse cargo del autor. El Comité observa que ese formulario no contenía ninguna información acerca de la salud y las necesidades específicas del autor, y que las autoridades del Estado parte decidieron trasladar al autor a Italia nuevamente, a pesar de la falta de respuesta.

8.6El Comité considera que incumbía al Estado parte llevar a cabo una evaluación individualizada del peligro personal y real a que estaría expuesto el autor en Italia, teniendo en cuenta en particular su vulnerabilidad específica como solicitante de asilo y víctima de la tortura, en lugar de basarse en el supuesto de que el autor no es especialmente vulnerable y que podría obtener allí tratamiento médico adecuado.

8.7El Comité observa las alegaciones del Estado parte de que no hay razones para pensar que los problemas de salud del autor sean graves o causen incapacidad ni para creer que la presencia de su hermano sea esencial para él. Sin embargo, el Comité también observa que el autor ha proporcionado tres informes médicos con información muy detallada acerca de su vulnerabilidad como víctima de la tortura, sus necesidades específicas y la necesidad que supone para él permanecer cerca de su hermano, cuya validez no ha sido impugnada por el Estado parte. El Comité observa la declaración del autor de que la falta de tratamiento médico y psiquiátrico especializados, junto con la probable falta de alojamiento y la ausencia de todo apoyo familiar en Italia impedirían su plena rehabilitación como víctima de la tortura. El Comité observa que el autor ha estado recibiendo en Suiza tratamiento psiquiátrico especializado para las víctimas de la tortura, y que la continuación de este tratamiento es necesaria para su rehabilitación. Según el informe médico de 14 de diciembre de 2016, la interrupción del tratamiento especializado y la desaparición del entorno social estable proporcionado por su hermano pondría al autor en peligro de sufrir un daño irreparable, puesto que su estado depresivo empeoraría hasta el punto de que podría suicidarse. Además, el Comité observa que esta situación precaria que pone en peligro la vida del autor no le dejaría otra opción razonable que buscar protección en otro lugar, exponiéndolo a un riesgo de devolución en cadena a su país de origen.

8.8En este contexto, el Comité considera que el Estado parte debería haber determinado si efectivamente existían en Italia servicios de rehabilitación apropiados que estuvieran al alcance del autor a fin de hacer efectivo su derecho a rehabilitación en tanto que víctima de la tortura y recabado garantías de las autoridades italianas para asegurarse de que el autor tuviera acceso inmediato y continuado a ese tratamiento hasta que ya no lo necesitara. A falta de información del Estado parte que dé a entender que se hizo esa evaluación en el presente caso, y en vista de la situación de salud del autor, el Comité considera que el Estado parte no evaluó en forma individual y suficiente la experiencia personal del autor como víctima de la tortura y las consecuencias previsibles de su devolución forzosa a Italia. Por consiguiente, el Comité considera que, si expulsara al autor a Italia, el Estado parte lo privaría de su derecho a la rehabilitación, y que esa situación equivaldría por sí sola, en las circunstancias del autor, a malos tratos. En consecuencia, la devolución forzosa del autor a Italia constituiría una infracción de los artículos 14 y 16 de la Convención.

8. 9El Comité recuerda que, conforme a su observación general núm. 2, la obligación de impedir los malos tratos coincide en la práctica con la obligación de impedir la tortura y la enmarca en buena medida y que, en la práctica, no suele estar claro el límite conceptual entre los malos tratos y la tortura. La experiencia demuestra que las condiciones que dan lugar a malos tratos suelen facilitar la tortura y, por consiguiente, las medidas necesarias para impedir la tortura han de aplicarse para impedir los malos tratos (párr. 3). Recuerda también que, con arreglo a la misma observación general, la protección de ciertas personas o poblaciones minoritarias o marginadas, como los solicitantes de asilo, que corren mayor peligro de ser torturadas forma parte de la obligación de impedir la tortura y los malos tratos (párr. 21).

8.10El Comité recuerda también que, antes de realizar una evaluación sobre la no devolución de una persona, los Estados partes deben tener en cuenta si es probable que otras formas de maltrato que corre el riesgo de sufrir lleguen a constituir tortura. A ese respecto, el sufrimiento o el dolor agudo no siempre pueden evaluarse de manera objetiva, sino que depende de las repercusiones negativas de naturaleza física o mental que el padecimiento de abusos u actos violentos tenga en cada individuo, teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso, incluida la naturaleza del maltrato, el sexo, la edad y el estado de salud y vulnerabilidad de la víctima o cualquier otro factor o condición (párrs. 16 y 17). El Comité observa que, en el caso del autor, los malos tratos a los que se vería expuesto en Italia, junto con la falta de un entorno social estable proporcionado por su hermano, entrañaría el riesgo de que su estado depresivo se empeorase hasta el punto de que probablemente llegara a suicidarse y que, en las circunstancias del presente caso, esos malos tratos podrían alcanzar un nivel comparable a la tortura. Por lo tanto, el Comité considera que la expulsión del autor a Italia constituiría una infracción del artículo 3 de la Convención.

9.El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención concluye que la expulsión del autor a Italia constituiría una vulneración de los artículos 3, 14 y 16 de la Convención.

10.El Comité considera que, de conformidad con los artículos 3, 14 y 16 de la Convención, el Estado parte tiene la obligación de abstenerse de devolver por la fuerza al autor a Italia y de seguir cumpliendo con su obligación de proporcionar al autor, en consulta plena con él, una rehabilitación mediante tratamiento médico. De conformidad con el artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, el Comité invita al Estado parte a que le informe, dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, de las medidas que haya adoptado para dar curso a las observaciones que anteceden.