Naciones Unidas

CCPR/C/97/3

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

8 de octubre de 2009

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos 97º período de sesiones

12 a 30 de octubre de 2009

Informe de seguimiento sobre la labor del Comité de Derechos Humanos en materia de comunicaciones individuales

El presente informe reúne la información recibida desde el 96º período de sesiones del Comité de Derechos Humanos, que se celebró del 13 al 31 de julio de 2009.

Estado parte

República Democrática del Congo

Caso

Adrien Mundyo Bisyo y otros , Nº 933/2000

Fecha de aprobación del dictamen

31 de julio de 2003

Cuestiones y violaciones determinadas

Destitución de 68 jueces, derecho a la libertad, independencia del poder judicial – apartado c) del artículo 25, párrafo 1 del artículo 14, artículo 9 y párrafo 1 del artículo 2.

Medida recomendada

Un recurso apropiado a los siguientes efectos, entre otros: a) al no haberse instituido un proceso disciplinario en debida forma contra los autores, el reingreso efectivo en la función pública en el puesto que ocupaban con todas las consecuencias que ello implique o, en su defecto, en un puesto similar; y b) una indemnización calculada sobre la base de una cantidad equivalente a la remuneración que habrían percibido desde la fecha de su destitución. Por último, el Estado parte está obligado a velar por que no vuelvan a producirse violaciones similares y, en particular, por que cualquier medida de destitución solo se aplique respetando las disposiciones del Pacto.

Plazo de respuesta del Estado parte

1º de noviembre de 2003

Fecha de la respuesta

Hasta la fecha el Estado parte no ha respondido a ninguno de los dictámenes del Comité.

Examen del Comité con arreglo al procedimiento de presentación de informes (artículo 40 del Pacto Internacional d e Derechos Civiles y Políticos)

El Comité examinó el tercer informe periódico del Estado parte en su 86º período de sesiones, que se celebró en marzo y abril de 2006. En sus observaciones finales el Comité consideró que, aunque acogía con satisfacción la afirmación de la delegación de que los jueces que presentaron la comunicación Nº 933/2000 (Busyo y otros) podían de nuevo ejercer su profesión libremente y habían sido indemnizados por haber sido arbitrariamente destituidos, seguía preocupándole que el Estado parte no hubiera dado seguimiento a las recomendaciones contenidas en muchos dictámenes aprobados en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto (como los dictámenes en los casos Nº 366/1989 (Kanana), Nº 542/1993 (N'Goya), Nº 641/1995 (Gedumbe) y Nº 962/2001 (Mulezi). El Estado parte debería aplicar las recomendaciones del Comité en los casos mencionados e informar al respecto al Comité a la mayor brevedad. El Estado parte también debería aceptar una misión del Relator Especial del Comité para hacer un seguimiento de los dictámenes y discutir las posibles formas y medios de aplicación de sus recomendaciones, a fin de garantizar una cooperación más eficaz con el Comité.

Comentarios del autor

El 23 de junio de 2009 el Sr. Ntenda Didi Mutuala, uno de los autores de la comunicación (en total eran 68 jueces), afirmó que el Decreto original Nº 144, de 6 de noviembre de 1998, invocado para destituir a los autores, fue invalidado por un decreto posterior (emitido tras la decisión del Comité), N° 03/37 de 23 de noviembre de 2003. Sobre la base de este decreto, el Ministro de Justicia decidió el 12 de febrero de 2004 restituir en sus funciones a tres jueces, entre ellos el autor de la carta. El autor no facilita los nombres de los otros dos jueces. Afirma no obstante que a él se le restituyó en las mismas funciones y categoría que tenía en 1998, cuando se dictó el primer decreto, y que había asumido en 1992. Por lo tanto, el autor sumaba unos 12 años en la misma categoría en el momento en que fue restituido en su cargo en virtud de la decisión del Ministro de 12 de febrero de 2004. Según el autor, lo habitual es que cada tres años se ascienda de categoría, siempre y cuando el interesado haya desempeñado correctamente sus funciones. El autor considera que las ha desempeñado correctamente. Además, sostiene que a pesar de que ha solicitado una indemnización de conformidad con la decisión del Comité, no se le ha concedido ninguna.

Decisión del Comité

En vista de la falta de claridad sobre la manera en que el Estado parte ha dado trámite a este caso, así como del hecho de que no ha proporcionado al Comité ninguna respuesta oficial sobre el seguimiento, este tal vez desee considerar la posibilidad de solicitar una reunión entre el Relator Especial y los representantes del Estado parte durante el 98º período de sesiones.

El diálogo sigue abierto.

Estado parte

Grecia

Caso

Kolomiotis, Nº 1486/2006

Fecha de aprobación del dictamen

24 de julio de 2008

Cuestiones y violaciones determinadas

Tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, obligación de investigar las denuncias de malos tratos, recurso efectivo – párrafo 3 del artículo 2, leído junto con el artículo 7 del Pacto.

Medida recomendada

Recurso efectivo y reparación adecuada.

Plazo de respuesta del Estado parte

30 de enero de 2009

Fecha de la respuesta

19 de enero de 2009

Respuesta del Estado parte

El Estado parte afirmó que, en virtud del artículo 105 de la Ley introductoria del Código Civil, el autor podía entablar una acción para reclamar una indemnización por los daños sufridos en razón de los malos tratos de que había sido objeto. A tenor del artículo 105, el Estado "estará obligado a indemnizar por actos ilícitos u omisiones de los órganos del Estado en el ejercicio de los poderes públicos que les han sido confiados, a menos que esos actos u omisiones violen una disposición de interés general…".

El Estado parte sostuvo que sus tribunales solían conceder indemnizaciones considerables a las víctimas de esas violaciones. Además, la eficacia e idoneidad de este tipo de recurso había quedado confirmada en el contexto de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en relación con las cuales el Tribunal de Casación del Estado parte consideró que la víctima o las víctimas en cuestión podían interponer una reclamación de indemnización, de conformidad con los artículos 104 y 105 de dicha ley si el Tribunal Europeo de Derechos Humanos había fallado a su favor. Según el Estado parte, a este respecto las decisiones del Comité de Derechos Humanos eran análogas a las del Tribunal Europeo, y lo único que debían determinar los tribunales en relación con esa reclamación era la cuantía de la indemnización que debía abonarse.

El Estado parte también informó de que el dictamen se publicaría en el sitio web del Consejo Jurídico Estatal y se transmitiría al Presidente, al Fiscal del Tribunal de Casación y a la policía griega.

Observaciones del autor

El 30 de marzo de 2009, el autor indicó que, a pesar de lo prometido por el Estado parte, el dictamen aún no se había publicado. A juicio del autor, el Estado parte de hecho había rechazado el dictamen del Comité, y se remitió a la respuesta dada el 22 de septiembre de 2008 por la Ministra de Justicia a una pregunta sobre el seguimiento de este caso, en la que refutó la decisión del Comité. El autor comunicó al Comité que no había ninguna indicación de que se fuera a reabrir una investigación interna a los efectos de sancionar a los agentes de policía implicados. En ese contexto, adjuntó la información enviada por el Estado parte al Comité de Ministros del Consejo de Europa, relativa a la ejecución de las sentencias del Tribunal Europeo, en la que se mencionaba la intención del Estado parte de que el fiscal competente volviera a examinar los expedientes de determinados casos. A juicio del autor, el mismo procedimiento debía aplicarse en su caso.

En cuanto al argumento del Estado parte de que el autor podía presentar una demanda de indemnización, el autor sostenía que el plazo para estas reclamaciones era de cinco años y, por consiguiente, había vencido el 31 de diciembre de 2006; los tribunales eran muy lentos cuando consideraban ese tipo de casos, y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos había fallado en contra del Estado parte en muchos casos; señaló además que este procedimiento no era el más apropiado, ya que este tribunal administrativo normalmente se ocupaba de los casos en que se pedía, en primer lugar, que se determinara la responsabilidad del Estado y, a continuación, que se fijara la cuantía de la indemnización. En el presente caso, se trataba meramente de la cuantía de la indemnización que se concedería, que el Consejo Jurídico del Estado tenía la autoridad para aprobar. En vista de que el Estado parte había reconocido que los dictámenes eran equivalentes a las sentencias del Tribunal Europeo y constituían cosa juzgada, lo que solo dejaba pendiente la cuestión de la cuantía de la indemnización, el autor sostenía que las cantidades concedidas por ese Tribunal en casos griegos similares podían ser una buena base para determinar su indemnización, a través de una decisión similar del Consejo Jurídico del Estado y el Ministerio de Economía y Finanzas.

Nuevas observaciones del Estado parte

El 24 de agosto de 2009, el Estado parte aclaró que la demora en la publicación del dictamen se debió a problemas técnicos y a que se estaba actualizando el sitio web del Consejo Jurídico Estatal. Sin embargo, el dictamen fue traducido y comunicado a todas las autoridades competentes del Estado parte antes de 2009. En cuanto al recurso sugerido por el Estado parte de presentar una demanda por daños y perjuicios, el Estado parte señala que el dictamen no consideró que el autor hubiera sido objeto de malos tratos, sino que hubo vicio de procedimiento en la investigación en curso. Por lo tanto, la responsabilidad civil del Estado solo podía basarse en la sentencia de un tribunal, que también examinaría la cuestión de la prescripción de la reclamación del autor. El plazo de prescripción de una demanda contra el Estado solo empieza a contar a partir del momento en que se puede entablar la demanda. El Estado parte sostiene que nadie puede prever el resultado de un recurso interno o cuestionar su eficacia sin dar a los tribunales nacionales la oportunidad de examinar una demanda de indemnización tras la aprobación del dictamen.

Otras medidas adoptadas/ solicitadas

El 2 de septiembre de 2009 se enviaron al autor las observaciones del Estado parte de 24 de agosto de 2009.

Propuesta de decisión del Comité

El diálogo de seguimiento continúa abierto.

Estado parte

República Kirguisa

Caso

Maksudov, Rahimov, Tashbacv y Piratov , N o s. 1461, 1462, 1476 y 1477/2006

Fecha de aprobación del dictamen

16 de julio de 2008

Cuestiones y violaciones determinadas

Detención y privación de libertad arbitrarias, no poner prontamente al detenido a disposición de un tribunal, no devolución, garantías, pena de muerte y tortura – párrafo 1 del artículo 9, párrafo 2 del artículo 6, y artículo 7, leído por separado y junto con el artículo 2.

Medida recomendada

Una reparación efectiva que incluya una indemnización adecuada. Se pide al Estado parte que establezca un mecanismo eficaz de seguimiento de la situación de los autores de la comunicación. Se exhorta al Estado parte a que presente periódicamente al Comité información actualizada sobre la situación en que se encuentran los autores.

Plazo de respuesta del Estado parte

23 de marzo de 2009

Fecha de la respuesta del Estado parte

12 de enero de 2009

Respuesta del Estado parte

Los miembros recordarán que el Estado parte no hizo observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de esta comunicación. El Estado parte responde al dictamen de la siguiente manera. Sostiene que ninguna de las personas extraditadas fue condenada a muerte y que el temor del Comité en este sentido carecía de fundamento. El hecho de que la orden de detención del Sr. Maksudov fuese emitida por el tribunal provincial de Andiján el 29 de mayo de 2005 y que la legalidad del auto de prisión preventiva no fuese revisada por un tribunal o un fiscal, se explica de la siguiente manera: el Sr. Maksudov fue detenido el 16 de junio de 2005 y entregado a las autoridades policiales el 9 de agosto de 2006; sin embargo, de conformidad con la legislación de Kirguistán, la obligación de remitir a los tribunales las cuestiones relativas a la legalidad de la detención policial solo rige a partir del 3 de julio de 2007. La Convención de Minsk sobre asistencia jurídica y cooperación jurídica en asuntos civiles, penales y relativos a la familia, de 22 de enero de 1993, permitía detener a una persona sobre la base de una decisión de un organismo competente del Estado requirente; en ese momento el Código de Procedimiento Penal de Kirguistán no exigía que las órdenes de detención dictadas por los órganos competentes de un Estado requirente fuesen revisadas por un fiscal. Por lo tanto, según el Estado parte, la detención de los autores no infringió la ley.

En cuanto a las dudas del Comité acerca de la capacidad de las autoridades de Kirguistán de garantizar la seguridad en Uzbekistán de los autores una vez extraditados, cabe señalar que esas garantías se considerarían un atentado contra la soberanía de Uzbekistán. Si el Comité desea más información sobre la salud de las personas extraditadas, debería dirigir la correspondiente solicitud de información a la Oficina del Fiscal General de la República de Uzbekistán. Según el Estado parte, al extraditar a los cuatro autores a Uzbekistán, la Oficina del Fiscal General de la República Kirguisa cumplió estrictamente las obligaciones que le incumbían en virtud de los tratados internacionales. Además, cabe señalar que desde que se produjo la extradición de los autores, la Oficina no ha adoptado ninguna otra decisión de extradición en relación con los acontecimientos de Andiján.

La división administrativa y financiera del Tribunal Supremo confirmó (no se comunica la fecha) los fallos del Tribunal Interdistritos de Bishkek y la división administrativa y financiera del tribunal municipal de Bishkek sobre los recursos interpuestos por los señores Maksudov, Rakhimov, Tashbaev y Pirmatov contra la decisión de 26 de julio de 2005 del Departamento del Servicio de Migración del Ministerio de Relaciones Exteriores de Kirguistán de denegarles la condición de refugiados. Después de considerar los motivos del Departamento del Servicio de Migración para denegar la condición de refugiados a esos ciudadanos uzbekos, la división administrativa y financiera del Tribunal Supremo concluyó que al examinar las solicitudes se había aplicado legal y correctamente el artículo 1, F. b) de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados. De conformidad con el derecho procesal civil de Kirguistán, las decisiones del Tribunal Supremo entran en vigor tan pronto como se adoptan, son definitivas y no son susceptibles de apelación.

Otras medidas adoptadas/solicitadas

La respuesta del Estado parte de 12 de enero de 2009 fue enviada a los autores el 30 de septiembre de 2009 para que formularan sus comentarios a más tardar el 30 de noviembre de 2009.

En vista de que el Estado parte impugna el dictamen del Comité y no tiene intención de aplicar sus recomendaciones, y de que no proporcionó respuestas sobre los casos registrados contra él antes de su examen, el Comité tal vez desee considerar la posibilidad de solicitar una reunión entre el Relator Especial y los representantes del Estado parte durante el 99º período de sesiones.

Decisión del Comité

El diálogo sigue abierto.

Estado parte

Nepal

Caso

Sharma , Nº 1469/2006

Fecha de aprobación del dictamen

28 de octubre de 2008

Cuestiones y violaciones determinadas

Desaparición, no haberla investigado – artículos 7, 9, 10 y párrafo 3 del artículo 2 leído junto con los artículos 7, 9 y 10 en relación con el marido de la autora; y artículo 7, leído por separado y junto con el párrafo 3 del artículo 2 en relación con la propia autora.

Medida recomendada

Un recurso efectivo, lo que incluye la realización de una investigación exhaustiva y diligente sobre la desaparición y la suerte del esposo de la autora, su puesta en libertad inmediata si todavía está vivo, la debida notificación de los resultados de la investigación y el pago de una indemnización adecuada a la autora y a su familia por las violaciones de los derechos del esposo de la autora, de la autora y de su familia. Aunque en el Pacto no se reconozca a las personas el derecho a exigir a un Estado que abra una causa penal contra otras personas, el Comité estima que el Estado parte tiene el deber no solo de investigar exhaustivamente las denuncias de violaciones de los derechos humanos, en particular las desapariciones forzadas y las torturas, sino también de procesar, juzgar y castigar a los responsables de tales violaciones.

Plazo de respuesta del Estado parte

28 de abril de 2009

Fecha de la respuesta

27 de abril de 2009

Respuesta del Estado parte

El Estado parte dijo que se proporcionaría a la Sra. Sharma Yeshoda la suma de 200.000 rupias (alrededor de 1.896,67 euros) como una reparación inmediata. Con respecto a una investigación, el caso de la presunta desaparición del Sr. Surya Prasad se remitiría a la Comisión independiente sobre desapariciones que el Gobierno tenía el propósito de constituir. Ya se había presentado al Parlamento un proyecto de ley, y una vez que se hubiera promulgado la legislación, debía constituirse la Comisión, como cuestión prioritaria.

Observaciones de la autora

El 30 de junio de 2009 la autora respondió a las observaciones del Estado parte de 27 de abril de 2009. La autora destaca que el Sr. Sharma desapareció hace más de siete años y que el Estado parte tiene la obligación de investigar sin demora su desaparición y llevar rápidamente ante la justicia a todos los sospechosos de haber estado involucrados. En cuanto a la Comisión independiente sobre desapariciones, la autora sostiene que no hay fecha precisa para la aprobación de la legislación pertinente o para el establecimiento de la Comisión propuesta. Tampoco está claro si esa Comisión, si se establece, examinará real y específicamente el caso Sharma. Además, esa Comisión es, por definición, un órgano no judicial y, por lo tanto, no tiene competencia para imponer las sanciones apropiadas a los responsables de la desaparición del Sr. Sharma. Aunque la Comisión tenga competencias para remitir a los tribunales casos de desaparición, no hay ninguna garantía de que ello dé lugar a un enjuiciamiento ni de que este se celebrará sin demora. Por lo tanto, a juicio de la autora esa Comisión no puede considerarse una vía adecuada para la investigación y el enjuiciamiento en este caso. El sistema de justicia penal es la vía más apropiada.

En cuanto al enjuiciamiento, la autora pone de relieve la obligación del Estado parte de enjuiciar las violaciones de los derechos humanos sin dilaciones indebidas. La importancia de hacerlo es evidente, ya que contribuirá a evitar que se produzcan nuevas desapariciones forzadas en Nepal. La autora considera que, para que no se repitan las desapariciones, el Gobierno debe suspender inmediatamente de sus funciones a todos los sospechosos involucrados en este caso. Si se les mantiene en sus cargos, se corre el riesgo de que puedan intimidar a los testigos en una investigación penal. La autora dice asimismo que también debe iniciarse de inmediato una investigación para determinar el paradero de los restos del Sr. Sharma.

Respecto de la cuestión de la indemnización y la afirmación del Estado parte de que el Gobierno ha ofrecido a la autora una "reparación inmediata" de 200.000 rupias, la Sra. Sharma dice que, aparte de que todavía no ha recibido esa suma, esa cantidad no equivaldría a la indemnización "adecuada" requerida por el Comité. La autora sostiene que tiene derecho a una suma importante para cubrir todos los perjuicios pecuniarios y no pecuniarios sufridos. A efectos del cálculo de la indemnización, la autora sugiere que el Gobierno de Nepal se ponga en contacto con ella para hacer una estimación de todos los gastos efectuados. Mientras tanto, la autora espera que el Estado parte inicie una investigación penal, pague de inmediato las 200.000 rupias que ya ha propuesto como reparación inmediata y comience a informar a la Sra. Sharma acerca de los progresos de las investigaciones y del valor de la indemnización pendiente.

Otras medidas adoptadas/solicitadas

La respuesta de la autora fue enviada al Estado parte el 13 de julio de 2009 para que formulara sus comentarios en un plazo de dos meses, esto es, a más tardar el 14 de septiembre de 2009.

En el 96º período de sesiones el Comité aprobó la propuesta del Relator de organizar consultas con el Estado parte durante el 97º período de sesiones.

Propuesta de decisión del Comité

El Comité considera que el diálogo sigue abierto.

Caso

Lumanog y Santos , Nº 1466/2006

Fecha de aprobación del dictamen

20 de marzo de 2008

Cuestiones y violaciones determinadas

Demora indebida en la revisión de una sentencia condenatoria por un tribunal superior – apartado c) del párrafo 3 del artículo 14

Medida recomendada

Recurso efectivo, que incluya la pronta revisión de su recurso en el Tribunal de Apelación y una reparación por la dilación indebida.

Plazo de respuesta del Estado parte

10 de octubre de 2008

Fecha de la respuesta

11 de mayo de 2009

Respuesta del Estado parte

El Estado parte explicó las medidas adoptadas hasta la fecha desde que el caso en cuestión se sometió al Tribunal Supremo. El 13 de agosto de 2008, a raíz de una solicitud de los peticionarios para que se declarara la inconstitucionalidad de la pena de "reclusión perpetua sin el beneficio de libertad condicional", la tercera división del Tribunal transfirió este caso a la Corte en pleno. El 19 de enero de 2009, esta Corte solicitó a las partes que presentaran sus respectivos memorandos, y esperaba desde entonces el cumplimiento de esta resolución.

Observaciones de los autores

El 2 de julio de 2009 los autores formularon observaciones sobre la respuesta del Estado parte. Alegan que el Estado parte no ha aplicado la decisión. No ha revisado, perfeccionado ni mejorado las normas de procedimiento para la revisión intermedia automática por el Tribunal de Apelación de los casos en que la pena impuesta sea de cadena perpetua o muerte, como se contempla en la sentencia de 2004 en la causa El pueblo c. Mateo (433 SCRA 640). Como no se han elaborado nuevas directrices, será imposible "impedir violaciones similares en el futuro", como dice la decisión del Comité.

Los autores dicen que, aunque la vista de su apelación ante el Tribunal de Apelación tuvo lugar el 1º de abril de 2008, más de tres años después de la interposición del recurso, interpusieron un nuevo recurso ante el Tribunal Supremo aduciendo que la decisión del Tribunal de Apelación de solo 16 páginas en un importante juicio por asesinato demostraba que no había examinado realmente el caso, conforme a lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. Esta cuestión está en la actualidad pendiente ante el Tribunal Supremo. [Los miembros deben tener en cuenta que, dado que la decisión adoptada por el Tribunal de Apelación en este caso es posterior a la decisión del Comité, esta denuncia de infracción del párrafo 5 del artículo 14 es una nueva denuncia, y por lo tanto no puede considerarse en el contexto del procedimiento de seguimiento.]

Otras medidas adoptadas/solicitadas

Las observaciones de los autores fueron enviadas al Estado parte el 13 de julio de 2009.

Aunque el Comité reconoce que ha tenido lugar la vista de la causa en el Tribunal de Apelación, con lo que se atiende en parte la reparación propuesta por el Comité, este tal vez desee pedir al Estado parte que le comunique cuándo tiene previsto aplicar plenamente su decisión con respecto a, entre otras cosas, el pago de una indemnización.

Propuesta de decisión del Comité

El diálogo de seguimiento continúa abierto.

Caso

Pimentel y otros , Nº 1320/2004

Fecha de aprobación del dictamen

19 de marzo de 2007

Cuestiones y violaciones determinadas

Duración excesiva de los procedimientos civiles, igualdad ante los tribunales – párrafo 1 del artículo 14, junto con el párrafo 3 del artículo 2

Medida recomendada

Una reparación adecuada, incluido el pago de una indemnización, y que se dirima prontamente la causa relativa a la ejecución de una sentencia de los Estados Unidos en el Estado parte.

Plazo de respuesta del Estado parte

3 de julio de 2007

Fecha de la respuesta

24 de julio de 2008

Observaciones de los autores

El 1º de octubre de 2007, los autores informaron al Comité de que el Estado parte no les había proporcionado indemnización alguna, y de que la acción por la que se solicitaba la ejecución de la sentencia relativa a su demanda colectiva seguía en el Tribunal Regional de Primera Instancia de Makati, al que se había dado traslado de la causa en marzo de 2005. Solo en septiembre de 2007 el Tribunal falló por vía incidental que la notificación de la demanda contra la sucesión del demandado en 1997 era admisible. Los autores solicitaron que el Comité pidiera al Estado parte un pronto fallo de la acción ejecutiva y el pago de la indemnización. Teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otros, Triggiani c. Italia (1991), 197 TEDH (ser. A)) y otros razonamientos, incluido el hecho de que la demanda colectiva había sido presentada por 7.504 personas, pidieron una indemnización de 413.512.296 dólares de los EE.UU.

Respuesta del Estado parte

El 24 de julio de 2008 el Estado parte informó al Comité de que el 26 de febrero de 2008 el presidente del Tribunal Regional determinó que el caso se decidiera mediante el procedimiento de mediación judicial. Ya se habían celebrado tres conferencias en el marco de ese procedimiento, aunque debido a la confidencialidad del proceso no se podía divulgar ninguna otra información sobre su situación.

Observaciones adicionales de los autores

El 22 de agosto de 2008, los autores respondieron a las observaciones del Estado parte de 24 de julio de 2008. Confirman que se reunieron con el presidente del tribunal en varias ocasiones para discutir una solución y que, aunque hicieron propuestas serias, la sucesión de Marcos no mostró ningún interés en llegar a un acuerdo. Por orden de 4 de agosto de 2008, se puso fin a la fase de mediación judicial. Según los autores, la demora del Estado parte en los procedimientos de ejecución, que en el momento en que presentaron su comunicación era de 11 años, forma parte de la táctica que emplea el Estado parte para que el grupo de que se trata no obtenga nunca nada como resultado de la sentencia dictada en los Estados Unidos, y citan otros ejemplos de esta táctica. Los autores pidieron al Comité que cuantificara el importe de la indemnización (y otras reparaciones) y sostuvieron que el Comité ya había resuelto que el grupo de que se trata tenía derecho a ello. (La orden de 4 de agosto de 2008 dispone que "considerando que este asunto está pendiente en los tribunales desde hace ya 11 años, es indispensable que el juicio sobre el fondo comience sin más demora". Los autos se han devuelto al Tribunal Regional de Primera Instancia para que disponga de ellos debidamente.)

El 21 de agosto de 2009 los autores volvieron a pedir al Comité que cuantificara el importe de la indemnización (y de otras reparaciones) a las que el Comité determinó que tenían derecho. Los autores destacan, entre otras cosas, que el Estado parte no ha hecho nada para avanzar en este caso; que ha recaudado decenas de millones de dólares en activos de Marcos pero no los ha distribuido entre las víctimas; que la concesión de indemnización está en consonancia con la resolución 60/147 de la Asamblea General relativa a los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales [...]; y que la demora en la reparación de las 9.539 víctimas a las que atañe la decisión del Comité alienta al Estado parte a seguir violando los derechos humanos.

Otras medidas adoptadas/solicitadas

Las observaciones de los autores se enviaron al Estado parte el 2 de septiembre de 2009.

Propuesta de decisión del Comité

El diálogo de seguimiento continúa abierto.

Estado parte

Federación de Rusia

Caso

Amirov , Nº 1447/2006

Fecha de aprobación del dictamen

2 de abril de 2009

Cuestiones y violaciones determinadas

Malos tratos y no haberlos investigado – artículo 6 y artículo 7, leídos junto con el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, y una violación, en el caso del autor, de los derechos consagrados en el artículo 7

Medida recomendada

Un recurso efectivo en la forma, entre otras cosas, de una investigación imparcial de las circunstancias de la muerte de su esposa, el procesamiento de los responsables y una indemnización suficiente.

Plazo de respuesta del Estado parte

19 de noviembre de 2009

Fecha de la respuesta

10 de septiembre de 2009

Respuesta del Estado parte

El Estado parte afirmó que tras la decisión del Comité se reabrió el caso de los autores. El tribunal consideró que la decisión de cerrar la investigación había sido ilegal, ya que no se había verificado la declaración del marido de la víctima, que indicaba el lugar en que esta había sido enterrada, ni se habían realizado otras actuaciones para determinar la causa de la muerte de la víctima. El 13 de julio de 2009 se dieron instrucciones al Fiscal de la República de Chechenia para que tuviera en cuenta la decisión del Comité, y el Fiscal General de la República Federal hará que la investigación se vuelva a abrir. Además, el Estado parte afirmó que la denuncia presentada por el marido de la víctima por los malos tratos de que había sido objeto en 2004 mientras trataba de conocer la situación de la investigación se había enviado a un fiscal del distrito de Grozny.

Otras medidas adoptadas/solicitadas

La respuesta del Estado parte se envió al autor el 24 de septiembre de 2009 para que formulara observaciones a más tardar el 24 de noviembre de 2009.

Propuesta de decisión del Comité

El diálogo de seguimiento continúa abierto.

Estado parte

Sri Lanka

Caso

Sanjeevan , Nº 1436/2005

Fecha de aprobación del dictamen

8 de julio de 2008

Cuestiones y violaciones determinadas

No haber investigado, tortura, muerte durante la detención – artículo 6; artículo 7; y párrafo 3 del artículo 2, junto con los artículos 6 y 7 del Pacto

Medida recomendada

Un recurso efectivo, incluida la incoación y sustanciación de acciones penales y el pago de una indemnización adecuada a la familia de la víctima.

Plazo de respuesta del Estado parte

9 de enero de 2009

Fecha de la respuesta

Ninguna

Observaciones de l autor

El 21 de septiembre de 2009 el autor afirmó que no había recibido ninguna respuesta del Estado parte en relación con el dictamen y que no había recibido ninguna oferta de indemnización. El autor pide al Comité que inste al Estado parte a resolver este asunto.

Otras medidas adoptadas/solicitadas

Las observaciones del autor de 21 de septiembre de 2009 se enviaron al Estado parte el 25 de septiembre de 2009, con un recordatorio para que informara de las medidas que había adoptado para aplicar el dictamen.

Dado que el Estado parte no informó al Comité sobre las medidas adoptadas para dar seguimiento a los casos en su contra, ni había respondido a los casos registrados en su contra antes de su examen, el Comité tal vez desee considerar la posibilidad de solicitar una reunión entre el Relator Especial y los representantes del Estado parte durante el 98º período de sesiones.

Propuesta de decisión del Comité

El diálogo de seguimiento continúa abierto.

Estado parte

Zambia

Caso

Chongwe , Nº 821/1998

Fecha de aprobación del dictamen

25 de octubre de 2000

Cuestiones y violaciones determinadas

Párrafo 1 del artículo 6 y párrafo 1 del artículo 9 – Intento de asesinato del presidente de la alianza de la oposición

Medida recomendada

Medidas adecuadas para proteger la seguridad personal y la vida del autor contra cualquier tipo de amenazas. El Comité instó al Estado parte a realizar investigaciones independientes sobre el incidente del tiroteo y a acelerar las actuaciones penales contra las personas responsables del mismo. Si el resultado de las actuaciones penales revelara que los responsables del tiroteo y de las lesiones del autor de la comunicación eran personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales, el recurso debía comprender el pago de una indemnización al Sr. Chongwe.

Plazo de respuesta del Estado parte

8 de febrero de 2001

Fecha de la respuesta

28 de diciembre de 2005

Respuesta del Estado parte

El Comité recordará que, como figura en el informe de seguimiento de 10 de marzo de 2003, el Estado parte había respondido el 10 de octubre y el 14 de noviembre de 2001. Aducía que el Comité no había indicado la cuantía de la indemnización pagadera y presentaba copias de la correspondencia entre su Fiscal General y el autor, en que se le daban garantías de que el Estado parte respetaría su derecho a la vida y se lo invitaba a regresar a su territorio. En cuanto a la cuestión de la indemnización, el Fiscal General indicó al autor que esto se trataría al concluir las nuevas investigaciones sobre el incidente, investigaciones que habían sido obstaculizadas por la negativa anterior del autor a cooperar.

Observaciones de l autor

El Comité recordará que, como se dice en el informe de seguimiento de marzo de 2003, el autor había señalado que el Estado parte no le había ofrecido una reparación el 5 y el 13 de noviembre de 2001.

Respuesta adicional del Estado parte

En carta de 28 de febrero de 2002, el Estado parte señaló que los tribunales nacionales no podían conceder una indemnización de la cuantía solicitada, que el autor había huido del país por razones no relacionadas con el incidente en cuestión y que, aunque el Gobierno no veía razones para iniciar una acción penal, estaba dispuesto a admitir que el autor lo hiciera.

En nota verbal de 13 de junio de 2002, el Estado parte reiteró su posición de que no estaba vinculado por la decisión del Comité, ya que no se habían agotado los recursos internos. El autor había optado libremente por salir del país, pero tenía libertad para ejercitar una acción penal incluso en su ausencia. En todo caso, el nuevo Presidente había confirmado al autor que era libre de volver. De hecho, el Estado esperaba que lo hiciera y que entonces solicitara la debida reparación judicial. Se dice que el Sr. Kaunda, que fue atacado al mismo tiempo que el autor, es un ciudadano libre que continúa su vida sin ninguna amenaza a sus libertades.

El 28 de diciembre de 2005 el Estado parte declaró que había ofrecido al autor 60.000 dólares de los EE.UU., sin perjuicio de una acción judicial ulterior. El autor había rechazado el ofrecimiento, que era más que suficiente según el derecho de Zambia, particularmente teniendo en cuenta que Zambia es uno de los 49 países clasificados por las Naciones Unidas como países menos adelantados. A pesar del ofrecimiento, el autor sigue siendo libre de ejercitar una acción judicial sobre esta cuestión en los tribunales de Zambia. En prueba de buena fe, el Gobierno de Zambia no hará valer la prescripción para que este asunto pueda ser visto en los tribunales.

Respuesta del autor

En marzo de 2006 (carta sin fecha), el autor respondió a la comunicación del Estado parte. De su carta se desprende que el autor regresó a Zambia en 2003. El autor afirma que no se propone presentar ninguna nueva reclamación en los tribunales de Zambia, ya que no confía en que una reclamación vaya a ser debidamente examinada. Plantear una reclamación de esa naturaleza casi diez años después del incidente sería inútil. Sería imposible efectuar una investigación de ese tipo por su propia cuenta y el autor temía por su seguridad si lo hiciera. En cualquier caso, no está interesado en encontrar al "esbirro del Gobierno de Zambia" que intentó matarlo. Afirmó que el Gobierno no había hecho nada para ayudarlo a él y a su familia a volver de Australia a Zambia, y calificó el ofrecimiento de indemnización de "calderilla" que estaba obligado a recibir "le guste o no le guste". Dice que no tiene intención de negociar con el Gobierno de Zambia sobre la base de la respuesta del Estado parte de fecha 28 de diciembre de 2005.

Respuesta del Estado parte

El 2 de enero de 2009 el Estado parte negó que existiera una política deliberada de discriminación contra el autor y dijo que el ministerio público estaba tratando de llegar a un acuerdo con los abogados nombrados por el autor sobre el monto de la indemnización.

Respuesta del autor

El 9 de febrero de 2009 el autor comunica que ha presentado una denuncia ante la Dirección de Denuncias contra la Judicatura por la discriminación de que había sido objeto por parte del Tribunal Supremo. Esa discriminación se refería a una audiencia celebrada en 2008 y no guardaba relación con el caso en cuestión.

También dice que efectivamente se reunió con el Fiscal General en abril de 2008 para tratar la cuestión de la indemnización y que, posteriormente, le envió una carta en la que indicaba la suma que estaba dispuesto a aceptar como indemnización. El Fiscal General no acusó recibo de esa carta ni mantuvo con el autor ninguna otra correspondencia. Sin embargo, un amigo del autor que le ayudaba en este asunto recibió el 27 de noviembre de 2008 una carta del Fiscal General en la que se le pedía que comunicara el importe de la indemnización que el autor estaría dispuesto a aceptar. Según el autor, el Fiscal General ya conocía el importe solicitado, y ese acto demostraba que este solo trataba de retrasar la finalización de este asunto.

Otras medidas adoptadas/solicitadas

La respuesta del autor se envió al Estado parte el 24 de junio de 2009 para que formulara observaciones a más tardar el 24 de agosto de 2009.

Propuesta de decisión del Comité

El diálogo de seguimiento continúa abierto.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]