DECISIÓN DEL COMITÉ CONTRA LA TORTURA ADOPTADA A TENOR DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES -36º PERÍODO DE SESIONES-

relativa a la

Comunicación Nº 278/2005

Presentada por:Asim Elmansoub (representado por un abogado)

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado Parte:Suiza

Fecha de la queja:1º de septiembre de 2005 (comunicación inicial)

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 8 de mayo de 2006,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 278/2005, presentada al Comité contra la Tortura en nombre del Sr. Asim Elmansoub con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado Parte,

Aprueba la siguiente:

Decisión del Comité contra la Tortura a tenor del artículo 22 de la Convención

1.1.El autor de la queja es Asim Elmansoub, nacional sudanés nacido en 1964, que se encuentra detenido en Suiza pendiente de ser deportado al Sudán. Afirma que su deportación constituiría una violación del artículo 3 de la Convención contra la Tortura. Está representado por un abogado. La Convención entró en vigor para Suiza el 2 de marzo de 1987.

1.2.De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el 9 de noviembre de 2005 el Comité transmitió la queja al Estado Parte y le pidió, en virtud del párrafo 1 del artículo 108 de su reglamento, que no expulsara al autor al Sudán mientras el Comité estuviera examinando el asunto. El Estado Parte accedió a esa petición.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor es un ciudadano sudanés de Darfur perteneciente a la tribu borno. De 1986 a 2004 estudió y trabajó en la ex Yugoslavia, y su última ocupación consistió en proporcionar ayuda humanitaria y asistencia médica a heridos por mediación del "Kuwait Joint Relief Committee in Kosovo", con el que trabajó hasta el 1º de agosto de 2004. El autor declara que de marzo de 2002 a agosto de 2004 ayudó en secreto y a distancia a los refugiados de Darfur, a través de un comité de ayuda a la familia. Desde 2003 ha sido un miembro activo del Movimiento Sudanés Justicia e Igualdad, un grupo rebelde no árabe contrario al Gobierno y a las milicias Janjaweed.

2.2.El 20 de agosto de 2004, el autor volvió al Sudán. Un mes más tarde fue detenido en Jartum, junto con otras cuatro personas, por miembros de la Agencia de Seguridad Sudanesa y fue acusado de suministrar armas a ciudadanos de Darfur. Afirma que la verdadera razón de su detención fue su pertenencia al Movimiento Justicia e Igualdad. Al tercer día de su detención, el autor sobornó a la persona que le vigilaba y recuperó su libertad. Ni en la queja presentada al Comité ni en otras observaciones formuladas por el autor se menciona ningún acto de tortura padecido durante la detención. Sin embargo, en la audiencia y en las denuncias presentadas ante la Oficina Federal Suiza para los Refugiados, el autor afirmó que, en los tres días de su detención, no le dieron agua durante horas y le mantuvieron en una habitación oscura, lo que según él equivalía a actos de tortura.

2.3.El autor salió del Sudán hacia Suiza pasando por Egipto con un visado de turista. En Suiza solicitó asilo el 1º de octubre de 2004. Mediante su decisión de 1º de noviembre de 2004, la Oficina Federal Suiza para los Refugiados rechazó la solicitud, considerando que las declaraciones del autor acerca de la prestación de ayuda humanitaria a los refugiados de Darfur y su detención no eran creíbles y presentaban muchas contradicciones. En particular, estimó que el autor no había podido explicar cómo se prestaba la asistencia o cuál era su papel concreto al respecto, ni la duración exacta de su actividad específica. Además, observó que parecía improbable que el autor hubiera podido sobornar al guardia al tercer día de su detención y quedar libre cuando había declarado que, al detenerlo, los agentes de seguridad le habían quitado el dinero y el pasaporte.

2.4.El 15 de abril de 2005 la Comisión de Apelación rechazó el recurso interpuesto por el autor, por falta de fundamento y verosimilitud. El 30 de junio de 2005, el autor presentó una solicitud de revisión basándose en el hecho de que su hermano había sido detenido en el Sudán. La Comisión de recurso también desestimó esta solicitud el 8 de julio de 2005, considerando que ese nuevo elemento de prueba no alteraba el objeto de la queja. El 3 de agosto de 2005 se rechazó una solicitud de suspensión de la deportación, nuevamente por no estar justificados los argumentos del autor.

2.5.En carta de 18 de agosto de 2005 a la Oficina Suiza de Migraciones, el autor pidió que se le deportara a un tercer país (Siria) para poder organizar mejor su vuelta al Sudán sin llamar la atención de las autoridades sudanesas. El 26 de agosto de 2005, la Oficina Suiza de Migraciones accedió a la solicitud del autor y le notificó que, tras haber consultado con la Embajada suiza en Damasco, le había reservado vuelo a Damasco para el 9 de septiembre de 2005. Sin embargo, el autor se negó a tomar ese vuelo.

La queja

3.El autor afirma que el Movimiento Justicia e Igualdad al que pertenece se opone al Gobierno del Sudán y que sus miembros son detenidos sistemáticamente por las fuerzas de seguridad sudanesas y a veces son torturados durante la detención. Añade que las torturas y los tratos inhumanos y degradantes están a la orden del día en el Sudán, según se denuncia en el informe de derechos humanos anexo a la queja. El autor afirma que hay motivos serios para creer que sería sometido a tortura si fuera devuelto al Sudán, en violación del artículo 3 de la Convención.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la queja

4.1.En una carta de 21 de octubre de 2005, el Estado Parte no cuestiona la admisibilidad de la comunicación. En cuanto al fondo, el Estado Parte aduce que no hay razones fundadas para creer que el autor correría el riesgo de ser sometido a torturas al volver al Sudán. El Estado Parte observa que la existencia de un cuadro de violaciones manifiestas de los derechos humanos en Darfur no basta para concluir que el autor correría el riesgo de ser torturado si se le devolviera al Sudán y que se debe probar la existencia de un riesgo real y personal. En opinión del Estado Parte, el autor no ha demostrado que correría personalmente el riesgo de ser torturado si se lo deportara.

4.2.El Estado Parte observa que el autor ha pasado los últimos 18 años en la ex Yugoslavia y que su domicilio en el Sudán es la vivienda de su madre en la provincia de Jartum. Por consiguiente, el Estado Parte considera que la deplorable situación de los derechos humanos en Darfur no permite por sí misma concluir que el autor correría el riesgo de ser torturado si se lo devolviera a Jartum.

4.3.El Estado Parte observa además que, contrariamente a lo declarado por el autor ante las autoridades suizas, no ha mencionado ante el Comité que haya sido torturado o maltratado ni ha facilitado pruebas médicas o de otro tipo al respecto.

4.4.El Estado Parte reconoce que los miembros políticamente activos del Movimiento Justicia e Igualdad corren el riesgo de ser detenidos e incluso sometidos a torturas. Sin embargo, observa que el autor no ha podido especificar la naturaleza de sus actividades políticas en el Sudán o en el extranjero ante las autoridades suizas, que hallaron muchas incoherencias en las declaraciones del autor sobre la asistencia prestada a los refugiados de Darfur. Dichas autoridades concluyeron asimismo que las afirmaciones del autor acerca de su detención y la manera en que había logrado sobornar al guardia, recuperar su pasaporte y huir no eran verosímiles. El Estado Parte sostiene que la queja sólo contiene afirmaciones generales sobre la situación del Movimiento Justicia e Igualdad, sin relación directa con las propias actividades del autor. Además, observa que el autor sólo mencionó su pertenencia al Movimiento después de que la Oficina Federal Suiza para los Refugiados hubo rechazado su solicitud.

4.5.El Estado Parte observa que el propio autor pidió que lo deportaran a Damasco en carta de 18 de agosto de 2005 a la Oficina Suiza de Migraciones y posteriormente se negó a tomar el vuelo que le habían reservado las autoridades suizas.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado Parte

5.1.En carta de 12 de enero de 2006, el autor reitera que el Movimiento Justicia e Igualdad lucha por el cambio político en el país, que tiene un programa nacional opuesto al actual Gobierno del Sudán, y que las detenciones arbitrarias y las torturas basadas en la simple sospecha de pertenencia o colaboración con los rebeldes son comunes y se llevan a cabo con total impunidad.

5.2.El autor subraya que no es un miembro cualquiera sino miembro fundador del Movimiento Justicia e Igualdad y que es muy conocido en todo el Sudán por sus actividades. Por consiguiente, afirma que es prácticamente seguro que las fuerzas de seguridad sudanesas lo conocen bien y que lo torturarían si volviera al Sudán. Dice que en un principio los dirigentes rebeldes le ordenaron que se abstuviera de revelar su relación estrecha y especial con el movimiento, y que cuando por fin le dijeron que declarara su pertenencia las autoridades suizas se negaron a creerle.

5.3.El autor recuerda que el Sudán es un país con pésimos antecedentes en materia de derechos humanos, con un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes y masivas de los derechos humanos.

Deliberaciones del Comité

6.1.Antes de examinar una reclamación contenida en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. En el presente caso, el Comité observa asimismo que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna y que el Estado Parte no ha puesto en duda su admisibilidad. Por lo tanto, considera que la comunicación es admisible y procede a examinar el fondo del asunto.

6.2.El Comité debe pronunciarse sobre la cuestión de si la devolución del autor al Sudán constituiría una violación de la obligación del Estado Parte, en virtud del artículo 3 de la Convención, de no expulsar o devolver a una persona a un Estado donde haya motivos serios para pensar que corra el riesgo de ser sometida a tortura.

6.3.Al evaluar si existen motivos serios para creer que el autor correría el riesgo de ser sometido a torturas si se le devolviera al Sudán, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el objetivo de este análisis es determinar si el interesado corre personalmente el peligro de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. Por consiguiente, la existencia en un país de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituye de por sí una razón suficiente para determinar que una persona dada estaría en peligro de ser sometida a torturas si regresara a ese país. Deben existir también otros motivos que hagan pensar que el interesado correría personalmente ese peligro. De la misma manera, la ausencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no significa que una persona no pueda ser sometida a tortura en su situación particular.

6.4.El Comité recuerda su observación general sobre la aplicación del artículo 3, según la cual "el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. De todos modos, no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable" (A/53/44, anexo IX, párr. 6).

6.5.En el caso presente, el Comité observa que las afirmaciones del autor en el sentido de que correría el riesgo de ser torturado si se lo devolviera al Sudán se basan en el hecho de que los miembros del Movimiento Justicia e Igualdad corren gran peligro de ser detenidos y torturados, y en los antecedentes generales del Sudán en materia de derechos humanos. El Comité toma nota además de las afirmaciones del Estado Parte en el sentido de que el autor no ha especificado la naturaleza de sus actividades políticas ni de la asistencia prestada a los refugiados de Darfur. A este respecto, el autor no ha explicado su función concreta en el Movimiento Justicia e Igualdad que le haría especialmente vulnerable al riesgo de exponerse a la tortura si fuera expulsado. Sólo se refirió a su condición de "miembro fundador" en su última comunicación al Comité, sin justificar ni demostrar esta condición y sin haberla mencionado nunca ante las autoridades nacionales.

6.6.El Comité tiene en cuenta además que el Estado Parte ha indicado que el autor no mencionó ni probó ante el Comité que hubiera sido torturado o maltratado.

6.7.Habida cuenta de lo que antecede, el Comité considera que el autor no ha demostrado la existencia de motivos serios que permitan considerar que su devolución al Sudán lo expondría a un riesgo real, concreto y personal de tortura, en el sentido del artículo 3 de la Convención.

7.Por consiguiente, el Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, considera que la devolución del autor al Sudán no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

[Adoptada en español, francés, inglés y ruso, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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