NACIONES

UNIDAS

CAT

Convenci ó n contra

la Tortura y Otros Tratos

o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes

Distr.

RESERVADA*

CAT/C/37/D/251/2004

20 de noviembre de 2006

ESPAÑOL

Original: FRANCÉS

COMITÉ CONTRA LA TORTURA37º período de sesiones(6 a 24 de noviembre de 2006)

DECISIÓN

Comunicación Nº 251/ 2004

Presentada por:A. A. (no representado por abogado)

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado Parte:Suiza

Fecha de la queja:19 de julio de 2004 (comunicación inicial)

Fecha de la presente decisión:17 de noviembre de 2006

Asunto: Expulsión del autor a un país en el que corre el riesgo de ser sometido a tortura o a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

Cuestiones de fondo: Riesgo de torturas en caso de expulsión del autor a su país de origen

Cuestiones de procedimiento:Ninguna

Artículos de la Convención:Artículo 3

[Anexo]

Anexo

DECISIÓN DEL COMITÉ CONTRA LA TORTURA ADOPTADA A TENOR DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES

-37º PERÍODO DE SESIONES-

relativa a la

Comunicación Nº 251/2004

Presentada por:A. A. (no representado por abogado)

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado Parte:Suiza

Fecha de la queja:19 de julio de 2004 (comunicación inicial)

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 17 de noviembre de 2006,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 251/2004, presentada por A. A. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente proyecto de decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura.

1.El autor de la queja, A. A., ciudadano iraní nacido en 1973, es objeto de una orden de expulsión de Suiza. Aunque no invoca ningún artículo concreto de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, sus alegaciones parecen plantear cuestiones en relación con el artículo 3 de la Convención. No esta representado por abogado. La Convención entró en vigor para Suiza el 2 de marzo de 1987.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.Según el autor de la queja, aunque no haya llevado a cabo ninguna actividad política en República Islámica de la República Islámica del Irán, ha sido objeto de persecuciones por las autoridades iraníes en varias ocasiones debido a la militancia política de su familia en contra del gobierno del ayatolá Jomeini, en particular apoyando a los Muyahidin del Pueblo. En 1990, el autor y su primo, en su condición de miembros de una familia de presos políticos, se entrevistaron, según se afirma, con el representante de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, durante la visita de éste a la República Islámica del Irán. El autor afirma que en abril y mayo de 1991 fue detenido por haber distribuido octavillas. Afirma asimismo que pasó dos años en la cárcel, donde habría permanecido esposado, con los ojos vendados y se le habría "maltratado con una hoja de afeitar". Según el autor, su primo fue asesinado por el régimen entonces en el poder.

2.2.En 1993, el autor habría sido puesto en libertad y a continuación habría cumplido el servicio militar obligatorio hasta 1995. Afirma que los tribunales revolucionarios siguieron acosándolo y lo convocaron reiteradamente por las actividades políticas realizadas por algunos de sus familiares. Añade que durante su servicio militar se le asignó a la sección de ideología política.

2.3.El 15 de febrero de 1996, el autor afirma haber obtenido un pasaporte y algunos días después haberse dirigido al puesto fronterizo de Sero para pasar a Turquía. Durante los trámites aduaneros los funcionarios le comunicaron que su pasaporte adolecía de ciertos defectos y que no podía salir del país.

2.4.En estas circunstancias, el autor regresó a Teherán y, a principios de abril de 1996, según se afirma, fue convocado por el Tribunal Revolucionario, donde se le interrogó sobre su servicio militar, los motivos de su frustrada salida del país, sus antecedentes y los miembros de su familia.

2.5.El 21 de mayo de 1996, el autor respondió a una segunda convocatoria del mismo tribunal, y fue condenado a una pena de seis meses de cárcel suspendida por dos años, a 60 azotes y al depósito de una garantía inmobiliaria durante tres años.

2.6.El 17 de julio de 1996, según se afirma, compareció por tercera vez ante los tribunales, acompañado de su padre, que tuvo que pagar una garantía. Tras esta tercera audiencia, se adoptó una decisión por la que se condenaba al autor a tres meses de prisión y 60 azotes, así como al pago de una multa. Su padre tuvo que declarar por escrito que no realizaba actividad política alguna para que no se le confiscara la vivienda. El autor afirma que, a partir de ese momento, fue objeto de una estrecha vigilancia y que las autoridades intentaron constantemente imputarle nuevos delitos.

2.7.El 30 de septiembre de 1999, el autor salió de la República Islámica del Irán oculto en un contenedor transportado por un camión. Llegó a Suiza en julio de 2000, donde se reunió con otros ciudadanos iraníes que militaban contra el gobierno actualmente en el poder en la República Islámica del Irán. El autor afirma haber participado en manifestaciones organizadas por refugiados iraníes. Sostiene que las autoridades iraníes estarían al corriente de sus actividades realizadas en Suiza.

2.8.Por decisión de 10 de julio de 2000, la Oficina Federal del Refugiado (ODR), -actual Oficina Federal de Migraciones (ODM)-, rechazó la solicitud de asilo del autor por considerar que sus afirmaciones adolecían de incoherencias y que su perfil político era poco destacado, y ordenó su expulsión del territorio suizo.

2.9.El 10 de junio de 2004, la Comisión Federal de Recurso en materia de Asilo (CRA) desestimó el recurso de apelación del autor, por considerar que sus afirmaciones adolecían de numerosas incongruencias fácticas y contradicciones y que su exposición de los hechos era inverosímil. Con base a estas consideraciones, confirmó la decisión de la Oficina Federal del Refugiado, ordenando su expulsión.

La queja

3.1.Según el autor, las autoridades suizas en materia de asilo han considerado erróneamente que sus alegaciones no eran fidedignas, porque existen motivos graves para creer que sería sometido a tortura en caso de ser devuelto a la República Islámica del Irán, lo que constituiría una violación por Suiza del artículo 3 de la Convención. Recuerda que ya ha sido detenido y torturado en dicho país y que su primo fue asesinado por el gobierno del ayatolá Jomeini debido a la implicación de su familia en actividades políticas contrarias al gobierno entonces en el poder.

3.2.El autor afirma asimismo que su participación en manifestaciones y eventos políticos en el extranjero, así como su huida ilegal de la República Islámica del Irán, constituyen factores determinantes para que se suspenda su expulsión.

Observaciones del Estado Parte sobre el fondo de la queja

4.1.Mediante nota verbal de 6 de septiembre de 2004, el Estado Parte declaró que no se oponía a la admisibilidad de la solicitud y que se pronunciaría sobre el fondo. El 19 de enero de 2005, presentó observaciones sobre el fondo de la cuestión. Tras recordar la jurisprudencia del Comité y su Observación general Nº 1, sobre la aplicación del artículo 3, el Estado Parte hace suyos los motivos expuestos por la Comisión de Recurso en materia de Asilo en apoyo de su decisión de rechazar la solicitud de asilo del autor y de confirmar su devolución. Recuerda la jurisprudencia del Comité según la cual la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituye un motivo suficiente para llegar a la conclusión de que una persona corre el riesgo de ser víctima de torturas a su regreso a su país, y que deben existir motivos suplementarios para que el riesgo de tortura sea calificado, a efectos de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 3, como "previsible, real y personal".

4.2.El Estado Parte subraya que el autor no aporta ningún elemento nuevo pertinente para revisar la decisión de la Comisión de Recurso en materia de Asilo de 10 de junio de 2004. Recuerda las incoherencias fácticas y las contradicciones en las afirmaciones del autor, subrayadas por las instancias internas en materia de asilo. En este sentido, el autor alegó que fue maltratado en prisión entre 1991 y 1993 y que, tras ser puesto en libertad, cumplió su servicio militar en la sección de ideología política del ejército. Según el Estado Parte, al ser la selección para dicha sección notoriamente severa, no es creíble que el autor haya podido cumplir en ella su servicio militar, habida cuenta de su encarcelamiento anterior y de las presuntas actividades políticas de su familia. Su explicación de que hubo confusión a raíz de un error de transcripción de su apellido no sería convincente.

4.3.Después del primer intento del autor de abandonar el país, se inició un procedimiento en su contra ante el Tribunal Revolucionario de Teherán. El Estado Parte hace notar, sin embargo, que contrariamente a lo que pretende, no se infiere de los documentos presentados que la eventual sanción impuesta fuera más allá de la obligación de depositar un título de propiedad. Además, esos documentos no contienen ninguna indicación concreta relativa a los motivos de la eventual condena del autor por el Tribunal Revolucionario. Por lo tanto, las instancias internas han llegado a la conclusión de que la condena del autor se habría basado en motivos distintos al de haber ocultado a las autoridades militares su detención..

4.4.En cada una de las tres vistas del procedimiento de asilo, el autor presentó una versión diferente de las razones principales que, al parecer, lo condujeron a abandonar su país, y no fue capaz de explicar esas divergencias de manera plausible. En una primera fase del procedimiento, el autor pretendió que su huida se debía esencialmente, por una parte, al acoso de que era objeto por los basidjis y, por otra parte, a las actividades políticas de algunos miembros de su familia. En una fase ulterior del procedimiento, alegó que su huida fue debida al asesinato de un miembro de los basidjis, precisamente uno de los que lo habrían acosado.

4.5.Las alegaciones del autor en relación con los malos tratos de que presuntamente fue objeto y su asignación a la sección de ideología política del ejército tampoco son dignas de crédito. La explicación proporcionada (confusión a raíz de un error en la transcripción de su apellido) no es convincente. Tanto menos habida cuenta de la alegación según la cual el apellido del autor, que habría recibido su pasaporte tras cumplir su servicio militar, figura, al parecer, en una lista de personas impedidas de salir del país, prohibición que se le impuso en el puesto fronterizo. En estas circunstancias, los errores de ortografía o la mención del apellido del autor en esa lista habrían constituido un obstáculo para la emisión del pasaporte en primer lugar.

4.6.El Estado Parte declara ignorar si el hecho de que el autor haya salido de su país de origen ilegalmente lo expondría al riesgo de ser detenido a su regreso. Se remite a la jurisprudencia del Comité según la cual la Convención no ofrece protección alguna al autor que alegue simplemente temer ser detenido al regresar a su país.

4.7.En cuanto a los problemas físicos y psíquicos del autor, el Estado Parte estima que están vinculados a los abusos sexuales que, según afirma, sufrió durante la infancia.

4.8.Por lo que se refiere a las actividades políticas realizadas por el autor en la República Islámica del Irán, el Estado Parte estima que éstas serían muy limitadas: tendrían que ver con su participación en una reunión con un representante de las Naciones Unidas en 1990 y la distribución de octavillas con su primo en Semnán en 1991. En cuanto a las actividades políticas realizadas por el autor en Suiza, el Estado Parte recuerda que la Comisión Federal de Recurso en materia de Asilo estudió detalladamente si existía ese riesgo, llegando a la conclusión de que los elementos de prueba presentados por el autor no permitían concluir que las autoridades iraníes fueran conscientes de dichas actividades en Suiza. Las autoridades iraníes fijarían sobre todo su atención en personas que presentaran un perfil particular en razón de actividades que rebasaran el comportamiento habitual, o que representaran un peligro para el gobierno iraquí. De los documentos presentados por el autor no se infiere que sus actividades en Suiza le hayan merecido ese perfil. El Estado Parte no tiene conocimiento de casos en los que las autoridades iraníes hayan iniciado una acción penal contra personas que hayan realizado actividades comparables a las del autor de la queja.

4.9.El Estado Parte llega a la conclusión de que nada indica que existan motivos serios para temer que el autor quedaría expuesto concreta y personalmente a tortura a su regreso a su país.

Información adicional proporcionada por el autor de la queja

5. Mediante carta de fecha 25 de abril de 2005, el autor de la queja informó al Comité de que, tras haber presentado un recurso de reconsideración sobre la base de documentos adicionales, la Oficina Federal de Migraciones (ODM) estaba examinando nuevamente su caso.

Observaciones adicionales del Estado Parte

6.1.El 9 de mayo de 2005 el Estado Parte informó a su vez al Comité de que el autor había presentado, con fecha 15 de septiembre de 2004, una solicitud de reconsideración a la Oficina Federal de Migraciones e invitó al Comité a que suspendiera el examen de la comunicación hasta que se conociera la decisión de la ODM en el marco del procedimiento.

6.2.El 9 de mayo de 2006 el Estado Parte informó al Comité de que la Oficina Federal de Migraciones había rechazado el recurso de reconsideración mediante decisión de 28 de diciembre de 2005. Esta decisión fue confirmada el 24 de abril de 2006 por la Comisión Federal de Recurso. El Estado Parte señala que su solicitud de suspensión no tiene ya objeto y declara mantener sus conclusiones del 19 de enero de 2005.

Deliberaciones del Comité

7.1.Antes de examinar una reclamación contenida en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si es admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. A este respecto, el Comité se ha cerciorado, como se exige en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacionales. En el presente caso, el Comité toma nota asimismo de que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna y de que el Estado Parte no ha impugnado la admisibilidad de la comunicación. Por consiguiente, el Comité declara admisible la queja y procede a su examen en cuanto a fondo.

7.2.El Comité debe determinar si, al devolver al autor a la República Islámica del Irán, el Estado Parte faltaría a la obligación que le incumbe en virtud del artículo 3 de la Convención, de no devolver ni expulsar a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

7.3.A los efectos de determinar si existen razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si fuera devuelto a la República Islámica del Irán, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. No obstante, el objeto de ese análisis es determinar si el interesado correría un riesgo personal de ser torturado en el país al que regresaría. Cabe señalar que la existencia en un país de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos, no constituye por sí sola motivo suficiente para determinar que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura a su regreso a ese país. Deben existir también otros motivos que hagan pensar que el interesado correría personalmente ese peligro. A la inversa, la ausencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que una persona no pueda ser sometida a tortura en su caso particular.

7.4.El Comité recuerda su Observación general sobre la aplicación del artículo 3, en la que declara que la existencia de un riesgo de tortura "debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. De todos modos, no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable" (A/53/44, anexo IX, párr. 6).

7.5.En el presente caso, el Comité observa que las alegaciones del autor de que correría un riesgo de tortura si regresara a la República Islámica del Irán se basan en el hecho de que, según afirma, fue detenido y torturado entre mayo de 1991 y agosto o septiembre de 1993, que fue acosado posteriormente por las autoridades iraníes, principalmente a causa de las actividades políticas de los miembros de su familia, y el hecho de que habría participado en actividades realizadas en Suiza contra el gobierno iraní actual.

7.6.Al evaluar el riesgo de tortura en el presente caso, el Comité toma nota de la alegación del autor según la cual fue torturado durante su encarcelamiento en la República Islámica del Irán y de que el Estado Parte estima que esta alegación no resulta creíble. El Comité toma nota asimismo de las alegaciones del autor de que fue acosado constantemente por las autoridades en la República Islámica del Irán a causa de las actividades políticas de su familia y de que correría el riesgo de ser sometido a tortura debido también a sus actividades políticas realizadas en Suiza en contra del gobierno iraní. No obstante, en opinión del Comité, el autor no ha podido justificar que las actividades políticas realizadas por su familia contra el gobierno del ayatolá Jomeini fueran de una importancia tal que aún hoy podrían ser de interés para las autoridades iraníes. Tampoco ha aportado elementos probatorios suficientes que le permitan confirmar que su participación en manifestaciones organizadas por refugiados iraníes en Suiza o su huida ilegal de la República Islámica del Irán constituirían factores determinantes para concluir que correría un riesgo personal de ser torturado si regresara a ese país.

7.8.En consecuencia, habida cuenta del tiempo transcurrido (más de 13 años) desde los acontecimientos descritos por el autor, además de la naturaleza de las incoherencias de su versión de los hechos, incoherencias que no ha sabido aclarar suficientemente, el Comité estima que los hechos expuestos por el autor, en particular el hecho de que no haya realizado actividades políticas relevantes ni en la República Islámica del Irán ni en Suiza, no son suficientes para apoyar la alegación de que correría un grave riesgo de ser sometido a tortura en caso de ser devuelto efectivamente a la República Islámica del Irán el día de hoy.

7.9.El Comité estima que, sobre la base de todos los datos presentados, el autor no ha aportado suficientes elementos probatorios que le permitan considerar que corre actualmente un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a torturas en caso de ser expulsado a su país de origen.

7.10. Teniendo presente todo lo que antecede, el Comité contra la Tortura, actuando de conformidad con el párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, concluye que la devolución del autor de la queja a la República Islámica del Irán por el Estado Parte no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

[Aprobado en español, francés, inglés y ruso, siendo la francesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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