Naciones Unidas

CERD/C/MLT/CO/15-20

Convención Internacional sobrela Eliminación de todas las Formasde Discriminación Racial

Distr. general

14 de septiembre de 2011

Español

Original: inglés

Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial 79º período de sesiones8 de agosto a 2 de septiembre de 2011

Examen de los informes presentados por los Estadospartes en virtud del artículo 9 de la Convención

Observaciones finales del Comité para la Eliminaciónde la Discriminación Racial

Malta

1.El Comité examinó los informes periódicos 15º a 20º de Malta presentados en un solo documento (CERD/C/MLT/15-20), en sus sesiones 2114ª y 2115ª (CERD/C/SR.2114 y 2115), celebradas los días 24 y 25 de agosto de 2011. En su 2126ª sesión (CERD/C/SR.2126), celebrada el 1º de septiembre de 2011, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción la presentación de los informes periódicos 15º a 20º del Estado parte redactados de conformidad con las directrices del Comité para la preparación de informes, a pesar de su gran retraso. El Comité expresa su satisfacción por la reanudación del diálogo con el Estado parte.

3.El Comité celebra el diálogo franco y abierto establecido con la delegación del Estado parte, así como los esfuerzos por ofrecer respuestas globales a las cuestiones planteadas durante el diálogo.

B.Aspectos positivos

4.El Comité acoge con satisfacción las medidas adoptadas por el Estado parte para hacer frente a la actual afluencia de inmigrantes irregulares en su país, debida a las convulsiones en la región, pese a sus limitados recursos financieros y humanos.

5.El Comité toma nota con satisfacción de las diversas medidas legislativas, institucionales y de política llevadas a cabo en el Estado parte para combatir la discriminación racial, en particular:

a)Las enmiendas al Código Penal en virtud de la Ley Nº III, de 2002 y la Ley Nº XI, de 2009, que introdujeron respectivamente el delito de incitación al odio racial y la violencia racial así como los delitos de tolerancia o trivialización del genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y los delitos contra la paz dirigidos contra un grupo de personas concreto en razón de su raza, color, religión, ascendencia u origen nacional o étnico, así como la responsabilidad de las empresas por estos delitos;

b)El artículo 141 del Código Penal, por el que se aumenta en un grado la pena aplicable a un funcionario público por un delito relacionado con el racismo;

c)La Ley Nº XI de 2009, que introduce en el marco legislativo la noción de agravación de un delito cuando esté motivado por la xenofobia, y permite que las razones religiosas o raciales o la xenofobia puedan ser consideradas circunstancias agravantes;

d)La inversión de la carga de la prueba en los procedimientos civiles relativos a la discriminación racial, en virtud del Decreto sobre la igualdad de trato de las personas (Notificación Nº 85 de 2007);

e)La introducción en la Ley de Inmigración de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Inmigración, establecida en la Ley Nº XXIII de 2002, que permite a los inmigrantes apelar las decisiones del Funcionario Principal de Inmigración;

f)La retirada en 2001 de la reserva relativa a la limitación geográfica de la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y la apertura en 2002 de la Oficina del Comisionado para los Refugiados;

g)La función del Ombudsman Parlamentario y de la Comisión Nacional para la Promoción de la Igualdad (NCPE);

h)Diversos programas e iniciativas destinados a sensibilizar a la población acerca de la discriminación racial, la integración y la tolerancia.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

6.El Comité lamenta que el Estado parte no haya facilitado datos estadísticos fidedignos y completos sobre la composición de su población, incluso indicadores económicos y sociales desglosados por pertenencia étnica, en particular sobre los inmigrantes que viven en su territorio, a fin de permitir al Comité evaluar mejor hasta qué punto disfrutan de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales en el Estado parte.

De conformidad con los párrafos 10 a 12 de sus directrices revisadas para la presentación de informes (CERD/C/2007/1), el Comité recomienda al Estado parte que recopile y publique datos estadísticos fiables y completos sobre la composición étnica de su población, y sus indicadores económicos y sociales, desglosados por pertenencia étnica, incluidos los inmigrantes, sobre la base de censos o encuestas nacionales que incluyan la pertenencia étnica y racial reconocida por los propios interesados a fin de permitir al Comité evaluar mejor hasta qué punto disfrutan de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales. El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe le facilite estos datos desglosados.

7.El Comité, si bien toma nota de las explicaciones ofrecidas por el Estado parte, en particular con respecto a la incorporación del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y la directiva 2000/43 del Consejo Europeo en su ordenamiento jurídico interno, el Comité expresa su preocupación por el hecho de que el Convenio todavía no se haya incorporado plenamente en el ordenamiento jurídico interno del Estado parte (art. 2).

El Comité recomienda al Estado parte que tome todas las medidas pertinentes para incorporar todas las disposiciones del Convenio en su ordenamiento jurídico interno.

8.El Comité, si bien toma nota de las diversas medidas legislativas (en particular las enmiendas al Código Penal de 2002 y 2009) e institucionales adoptadas para combatir la discriminación racial, expresa su preocupación por la falta de información sobre los resultados prácticos de estas medidas sobre el terreno y sobre su eficacia (art. 2).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas concretas para aplicar de manera efectiva su legislación y otras medidas institucionales y de política adoptadas para combatir la discriminación racial, que asigne recursos suficientes al respecto y que evalúe periódicamente su eficacia para las personas o grupos a que se destinan concretamente. El Comité recomienda también al Estado parte que le facilite en su próximo informe periódico datos completos sobre los resultados de estas medidas e información sobre la aplicación práctica de su legislación.

9.El Comité, si bien toma nota de que el Estado parte ha creado una Comisión Nacional para la Promoción de la Igualdad y la Oficina del Ombudsman Parlamentario, expresa su preocupación por el hecho de que el Estado parte todavía no haya creado una institución nacional de derechos humanos en plena conformidad con los Principios de París (art. 2).

El Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de establecer una institución nacional de derechos humanos, en plena conformidad con los Principios de París, o que considere la posibilidad de ampliar el mandato de la estructura y procedimientos de la Comisión Nacional para la Promoción de la Igualdad a fin de asegurar su plena conformidad con los Principios de París.

10.El Comité, si bien observa que el Ombudsman Parlamentario tiene un mandato para ocuparse de los casos relacionados con la discriminación racial en que estén involucrados el Gobierno y las entidades del Estado parte, lamenta que según se indica en el informe del Estado parte (CERD/C/MLT/15-20, anexo, párrs. 3 a 5) las facultades del Ombudsman sean algo limitadas y no se extiendan a la esfera privada (art. 2).

El Comité recomienda al Estado parte que revise el mandato del Ombudsman Parlamentario con el fin de que pueda ocuparse de las cuestiones relacionadas con la discriminación racial en la esfera privada.

11.Al Comité le preocupa la falta de información suficiente sobre las quejas recibidas por la Comisión Nacional para la Promoción de la Igualdad y el Ombudsman Parlamentario sobre actos de discriminación racial, enjuiciamientos, condenas y sentencias dictadas por los tribunales nacionales, así como la reparación concedida, incluida información con respecto a la aplicación del artículo 4. El Comité reitera su opinión de que la falta de quejas no es una prueba de que no exista discriminación racial, y que ello puede deberse a la falta de conocimiento por parte de las víctimas de sus derechos, a la falta de confianza en la policía y las autoridades judiciales por parte del público o a la falta de atención o sensibilidad por parte de las autoridades ante los casos de discriminación racial (arts. 4 y 6).

Habida cuenta de la Recomendación general Nº 31 (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, el Comité recomienda al Estado parte que siga dando publicidad a la legislación sobre esta cuestión e informe al público, en particular a los inmigrantes, de todos los recursos y asistencia legal disponibles; recomienda asimismo la inversión de la carga de la prueba de los procedimientos civiles. El Comité recomienda también que el Estado parte ofrezca capacitación a sus fiscales, jueces, abogados, funcionarios de policía y otros funcionarios encargados de hacer cumplir la ley sobre la forma de detectar los actos de discriminación racial y ofrecer reparación al respecto. El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico facilite información completa sobre las quejas, enjuiciamientos, condenas, sentencias y reparación en relación con los actos de discriminación racial.

12.Al Comité le preocupa el discurso discriminatorio y de odio de algunos políticos en el Estado parte. También le preocupa el fenómeno de la difusión del discurso racista y racial en los medios de comunicación, incluso a través de Internet (arts. 2 y 4).

El Comité recomienda al Estado parte que tome medidas apropiadas para combatir y condenar enérgicamente el discurso racista y de odio de los políticos, así como las manifestaciones de racismo en los medios de comunicación, incluso a través de Internet, en particular enjuiciando eficazmente a los responsables independientemente de su condición. El Comité recomienda también que el Estado parte promueva la tolerancia, la comprensión y la amistad entre los diversos grupos étnicos que viven en su territorio.

13.El Comité, si bien toma nota de la gran afluencia de inmigrantes y de los esfuerzos que realiza el Estado parte para hacer frente a esta situación, expresa su preocupación por los informes en el sentido de que no siempre se garantizan en la práctica las salvaguardas legales. Al Comité también le preocupan las condiciones de detención y de vida de los inmigrantes en situación irregular en los centros de detención, en particular las mujeres y familias con niños (art. 5).

El Comité recomienda al Estado parte que intensifique sus iniciativas para garantizar de manera efectiva las salvaguardas legales para todos los inmigrantes detenidos, en particular informarles de sus derechos y de la asistencia jurídica disponible y ofrecer asistencia a los solicitantes de asilo. El Comité recomienda también al Estado parte que prosiga sus esfuerzos para mejorar las condiciones de detención y de vida de los inmigrantes y cumpla así las normas internacionales, en particular modernizando los centros de detención, y que acoja a las familias con niños en centros alternativos abiertos de alojamiento. El Comité recomienda además al Estado parte que adopte el proyecto que lleva a cabo el Comisionado para los Refugiados con el fin de mejorar el sistema de refugiados.

Debido a la gran afluencia de inmigrantes en el territorio de Malta, el Comité recomienda al Estado parte que siga recabando asistencia de la comunidad internacional, en particular de los socios de la Unión Europea, así como cooperación bilateral.

14.Al Comité le preocupan los motines repetidos (2005, 2008 y 2011) de los inmigrantes detenidos en protesta contra sus condiciones de detención, por ejemplo en el centro de Safi Barracks, así como las denuncias de uso excesivo de la fuerza para reprimir los motines (art. 5).

El Comité recomienda al Estado parte que tome medidas apropiadas para mejorar las condiciones de detención y se abstenga de recurrir al uso excesivo de la fuerza para reprimir los motines de los inmigrantes en los centros de detención y también para evitar estos motines. A este respecto, el Comité recomienda al Estado parte que siga aplicando las recomendaciones formuladas en el informe Pasquale sobre los acontecimientos ocurridos en el centro de detención de Safi Barracks en 2005.

15.El Comité, si bien toma nota de las diferentes medidas adoptadas por el Estado parte para facilitar la integración de los inmigrantes en la sociedad maltesa, tales como el establecimiento del Organismo de Bienestar Social, la formación profesional y la enseñanza de idiomas, expresa su preocupación por las dificultades con que se enfrentan las mujeres inmigrantes, en particular las refugiadas y solicitantes de asilo, para acceder de manera efectiva a la educación, los servicios sociales y el mercado de trabajo (art. 5).

Habida cuenta de sus Recomendaciones generales Nº 25 (2000), relativa a las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género, Nº 30 (2005), sobre la discriminación contra los no ciudadanos y Nº 32 (2009), sobre el significado y alcance de las medidas especiales en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, el Comité recomienda al Estado parte que:

a)Lleve a cabo medidas específicas en favor de las mujeres inmigrantes e integre la dimensión racial en todas las políticas correspondientes, con el fin de mejorar las oportunidades de la mujer en el Estado parte.

b)Vigile con atención el impacto de sus leyes y políticas sobre las mujeres inmigrantes, en particular las refugiadas y solicitantes de asilo, con el fin de protegerlas contra la doble discriminación y la marginación. A este respecto, el Comité recomienda que la Dirección Nacional de Empleo y Formación Profesional incluya en sus iniciativas la situación de las mujeres inmigrantes.

c)Facilite al Comité información a este respecto en su próximo informe periódico.

16.El Comité, si bien toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para combatir la discriminación racial, expresa su preocupación por el hecho de que los inmigrantes, en particular los refugiados, los solicitantes de asilo y los migrantes irregulares, sigan siendo objeto de discriminación en el disfrute de sus derechos económicos, sociales y culturales, en particular con respecto al acceso a la vivienda y al empleo (art. 5).

Habida cuenta de su Recomendación general Nº 30 (2005), relativa a las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género, el Comité recomienda al Estado parte que intensifique sus iniciativas para aplicar su legislación destinada a combatir la discriminación racial directa o indirecta con respecto al disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales de los inmigrantes, en particular los refugiados y los solicitantes de asilo, incluido el acceso a la vivienda privada de alquiler y al mercado de trabajo. El Comité recuerda que, de conformidad con la Convención, el trato diferenciado sobre la base de la ciudadanía o la situación de inmigración constituye discriminación si los criterios para establecer esta diferenciación, habida cuenta de los objetivos y propósitos de la Convención, no responden a un objetivo legítimo y no son proporcionados para alcanzar esos objetivos. El Comité pide al Estado parte que le facilite información sobre el resultado de los casos pendientes ante la Comisión Nacional para la Promoción de la Igualdad relacionados con la discriminación racial en el alquiler de alojamientos particulares. El Comité pide también al Estado parte que en su próximo informe periódico le facilite datos completos sobre la situación económica, social y cultural de los inmigrantes.

17.El Comité, si bien toma nota de las medidas adoptadas para promover la diversidad, la tolerancia y la comprensión entre los diferentes grupos étnicos, en particular mediante diversas actividades de formación en las escuelas y campañas de sensibilización, expresa su preocupación por la falta de información sobre los resultados obtenidos y el impacto práctico de estas medidas (art. 7).

El Comité recomienda al Estado parte que intensifique sus actividades para eliminar los estereotipos sobre los inmigrantes, en particular los refugiados y solicitantes de asilo, y que lleve a cabo campañas de sensibilización sobre la igualdad, el diálogo intercultural y la tolerancia, en particular incluyendo este tema en los programas de estudio escolares y en los medios de comunicación. A este respecto, el Comité alienta al Estado parte a que promueva un entorno efectivo de aprendizaje multicultural y tenga en cuenta las disposiciones de la Convención en el proyecto de plan de estudios nacional mínimo para la educación y atención temprana, y en la enseñanza obligatoria.

18.Habida cuenta de la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados internacionales de derechos humanos que todavía no ha ratificado, en particular los tratados que afectan directamente a comunidades que puedan ser objeto de discriminación racial, como la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

19.A la luz de su Recomendación general Nº 33 (2009), relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que, cuando aplique la Convención en su ordenamiento jurídico interno, haga efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y otras medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

20.El Comité recomienda al Estado parte que ponga en marcha, con la debida publicidad en los medios de comunicación, un programa adecuado de actividades para conmemorar en 2011 el Año Internacional de los Afrodescendientes, proclamado por la Asamblea General en su resolución 64/169.

21.El Comité recomienda al Estado parte que siga celebrando consultas y ampliando su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que trabajan en la esfera de la protección de los derechos humanos, en particular para combatir la discriminación racial, en relación con la preparación de su próximo informe periódico.

22.El Comité recomienda al Estado parte que ratifique las enmiendas al artículo 8, párrafo 6, de la Convención, aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados partes en la Convención y refrendadas por la Asamblea General en su resolución 47/111. A este respecto, el Comité cita las resoluciones 61/148 y 63/243 de la Asamblea General en las que la Asamblea instaba encarecidamente a los Estados partes a que aceleraran sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda de la Convención relativa a la financiación del Comité y a que con prontitud notificaran por escrito al Secretario General su aceptación de la enmienda.

23.El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan a disposición y al alcance del público en el momento de su presentación y que las observaciones del Comité con respecto a esos informes se divulguen igualmente en los idiomas oficiales y otros idiomas de uso común, según proceda.

24.El Comité alienta al Estado parte a presentar un documento básico común, de conformidad con las directrices armonizadas sobre la presentación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos, en particular las orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común aprobadas por la quinta Reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/GEN.2/Rev.6, cap. I).

25.De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que facilite información, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 12, 13 y 14 supra.

26.El Comité desea también señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones 6, 9 y 17 supra, y le pide que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.

27.El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 21º y 22º en un solo documento, a más tardar el 26 de junio de 2014, teniendo en cuenta las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité, aprobadas en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1) y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. El Comité insta también al Estado parte a que respete el límite de 40 páginas establecido para los informes específicos para cada tratado, y de 60 a 80 páginas para el documento básico común (véanse las directrices armonizadas para la preparación de informes que figuran en el documento HRI/GEN.2/Rev. 6, cap. I, párr. 19).