Naciones Unidas

CRPD/C/17/D/31/2015

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Distr. general

22 de mayo de 2017

Español

Original: inglés

Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Decisión adoptada por el Comité a tenor del artículo 2 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación núm. 31/2015 * **

Comunicación p resentada por:

D. L. (representado por G. L.)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Suecia

Fecha de la comunicación:

8 de julio de 2015 (comunicación inicial)

Referencias:

Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 70 del reglamento, transmitida al Estado parte el 20 de julio de 2015 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

24 de marzo de 2017

Asunto:

Prohibición de la utilización de la comunicación facilitada como método de comunicación en las escuelas

Cuestiones de procedimiento:

No agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Derecho a la educación; propósito de la Convención; ajustes razonables; discriminación basada en la discapacidad; accesibilidad; igual reconocimiento como persona ante la ley; libertad de expresión y opinión; acceso a la información

Artículos de la Convención:

2; 3; 4; 5, párrs. 2 y 3; 9; 12; 21; 24 y 25

Artículo del Protocolo Facultativo:

2 d)

1.1El autor de la comunicación es D. L., nacional de Suecia, nacido el 5 de febrero de 1995. Afirma que el Estado parte ha violado los derechos que le asisten en virtud de los artículos 5, 24 y 25 leídos conjuntamente con los artículos 2, 3, 4, 9, 12 y 21 de la Convención. El autor está representado por su madre, G. L. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 14 de enero de 2009.

1.2El 15 de julio de 2015, el Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales decidió, en nombre del Comité, no remitir una solicitud de medidas provisionales de conformidad con el artículo 4 del Protocolo Facultativo.

1.3El 29 de abril de 2016, el Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, actuando en nombre del Comité, decidió, de conformidad con el artículo 70, párrafo 8, de su reglamento, que se examinase la admisibilidad de la comunicación separadamente del fondo.

A.Resumen de la información y alegaciones de las partes

Los hechos expuestos por el autor

2.1Al autor se le ha diagnosticado “autismo con un trastorno del desarrollo moderado”. Es alumno del Centro de Enseñanza Secundaria Superior para Niños con Necesidades Especiales Högsbodal, sito en el municipio de Gotemburgo (Suecia). En el centro escolar, el autor utilizaba el método de “comunicación facilitada” como instrumento de comunicación durante el horario escolar para interactuar con el personal y los demás alumnos.

2.2En una decisión de 19 de diciembre de 2014, la Inspección Educativa de Suecia ordenó a la municipalidad de Gotemburgo que adoptara medidas para que no se utilizase la comunicación facilitada en ninguno de sus centros. El municipio ejecutó la decisión.

2.3El autor sostiene que la prohibición de la utilización de la comunicación facilitada por la Inspección Educativa y la ejecución de esa decisión por la municipalidad de Gotemburgo redujo inmediatamente sus posibilidades de participar activamente en las sesiones lectivas. Afirma que la prohibición ha reducido la calidad de la enseñanza que recibe y le ha impedido demostrar que ha alcanzado los objetivos establecidos en el currículo. Afirma que la prohibición de utilizar la comunicación facilitada es una barrera para su desarrollo académico y puede equipararse a una vulneración de su derecho a la educación.

2.4El autor se refiere a un informe del profesor especial del Centro de Enseñanza Secundaria Superior Högsbodal. Según el informe, cuando el autor se incorporó al centro en 2012, utilizaba diversos tipos de técnicas de apoyo basadas en imágenes para poder expresarse. A menudo se quedaba “atascado” en una imagen y el personal tenía que averiguar lo que quería comunicar el autor. Un año antes de que el autor comenzase a utilizar la comunicación facilitada ya había tenido varios ataques de ira. En esas ocasiones, el personal del centro escolar tuvo que medicarlo con Valium para calmarlo. El autor afirma que la comunicación facilitada le proporcionaba un instrumento potenciador de su flujo comunicativo y le permitía expresar sus ideas e intereses a un nivel mucho más profundo.

2.5El autor señala que la decisión de la Inspección Educativa de dejar de utilizar la comunicación facilitada en los centros educativos, así como la ejecución de dicha decisión por la municipalidad de Gotemburgo, le obligaron a volver a comunicarse con el personal del centro señalando imágenes. Como consecuencia de ello, no puede hacerse entender y persiste en señalar la misma imagen frustrado por la incapacidad de los demás para comprender lo que quiere decir. El autor añade que ha declarado expresamente, mediante el uso de la comunicación facilitada, que no quiere señalar imágenes, ya que puede escribir. El autor sostiene que el método de comunicación más restrictivo de señalar imágenes está frenando su desarrollo educativo y mermando su capacidad de interactuar eficazmente con los demás. Además, va en contra de su voluntad, es degradante y provoca una infravaloración de sus capacidades y su potencial.

2.6El autor señala también que el objetivo de la decisión de la Inspección Educativa al prohibir el uso de la comunicación facilitada era protegerle y “actuar en su interés superior”. No obstante, considera que ese razonamiento es contrario a la esencia del espíritu de la Convención. El autor se remite a la observación general núm. 1 (2014) del Comité, sobre el igual reconocimiento como persona ante la ley, en la que el Comité afirma que “el principio del ‘interés superior’ no es una salvaguardia que cumpla con el artículo 12 en relación con los adultos. El paradigma de ‘la voluntad y las preferencias’ debe reemplazar al del ‘interés superior’ para que las personas con discapacidad disfruten del derecho a la capacidad jurídica en condiciones de igualdad con los demás”. El autor sostiene que ha expresado claramente su voluntad y su preferencia por el uso de la comunicación facilitada, pero considera que su posición no se tendrá en cuenta, ya que la expresó mediante ese tipo de comunicación. Considera que rechazar su voluntad expresa por haberla formulado mediante la comunicación facilitada le impediría elegir por sí mismo.

2.7El autor señala, además, que su bienestar se ha visto afectado por la decisión de la Inspección Educativa de prohibir la utilización de la comunicación facilitada y por la ejecución de esa decisión por la municipalidad. Como consecuencia de no poder comunicar sus pensamientos, sufre ataques de ira que ponen en peligro su salud y la de los demás. Cuando se producen esos ataques, dos o tres asistentes tienen que hacer uso de la fuerza física para sujetarlo y evitar daños graves. Además, se le medica con Valium, que es un potente fármaco narcótico. Cuando podía comunicarse mediante la comunicación facilitada, el autor apenas necesitaba esa medicación, mientras que, en la actualidad, privado del uso de ese método de comunicación, tiene que tomar por prescripción facultativa una o dos píldoras de Valium al día. La decisión de la Inspección Educativa y la ejecución de esa decisión por la municipalidad han causado un grave deterioro a su salud y han aumentado su exposición a un medicamento que contiene sustancias potentes y potencialmente adictivas.

2.8El autor recurrió la decisión de la Inspección Educativa de prohibir el uso de la comunicación facilitada ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Estocolmo. El 21 de enero de 2015, el tribunal determinó que, en virtud del capítulo 28, artículo 18, de la Ley de Educación, no cabía recurso contra la decisión de la Inspección Educativa de 19 de diciembre de 2014. El tribunal observó, sin embargo, que, en virtud de la Ley de Procedimiento Administrativo, la decisión podría ser recurrida si se consideraba que era necesario para satisfacer el derecho a un procedimiento judicial para resolver los litigios sobre sus derechos y obligaciones, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 1, del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo). Sin embargo, el tribunal consideró que el uso de la comunicación facilitada no era un derecho civil del tipo al que se hacía referencia en el artículo 6, párrafo 1, del Convenio Europeo y que, por consiguiente, la decisión de la Inspección Educativa, no podía ser recurrida. El autor presentó una solicitud para recurrir la decisión del tribunal de primera instancia ante el Tribunal de Apelación de lo Contencioso‑Administrativo. El 13 de febrero de 2015, el Tribunal de Apelación de lo Contencioso-Administrativo desestimó la solicitud de admitir a trámite el recurso.

La denuncia

3.1El autor considera que, al impedirle utilizar el método de comunicación elegido, esto es, la comunicación facilitada, el Estado parte ha vulnerado los derechos que le asisten en virtud del artículo 24, leído por separado y conjuntamente con los artículos 2, 3, 4, 9, 12 y 21 de la Convención. El autor sostiene que ha expresado claramente su voluntad de utilizar la comunicación facilitada y expone que sin ella no podrá aprovechar en su beneficio la educación que recibe y tendrá dificultades para lograr los objetivos educativos.

3.2En cuanto a sus alegaciones en relación con el artículo 24 leído conjuntamente con el artículo 12, el autor afirma que se le ha denegado el derecho a elegir por sí mismo el método de comunicación. En primer lugar, la Inspección Educativa y la municipalidad presupusieron que había elegido un método educativo, cuando en realidad lo que él había hecho era optar por un medio de comunicación. En segundo lugar, al categorizar la comunicación facilitada como método educativo, la Inspección Educativa y la municipalidad consiguieron someter el método de comunicación al requisito de la ley sueca, según el cual la educación debe tener “una base científica” y fundamentarse “en experiencias demostradas”. El autor señala que la Inspección Educativa y la municipalidad consideraron que la comunicación facilitada no satisfacía ese requisito y, con ello, se le negó la posibilidad de elegir su método preferido de comunicación. El autor sostiene que, en lugar de categorizar la comunicación facilitada como “método didáctico”, la Inspección Educativa y la municipalidad deberían haberlo reconocido como uno de los modos potenciadores de la comunicación entre los que hubiese podido elegir el autor. El autor sostiene que la errónea categorización de la comunicación facilitada como método de enseñanza dificulta las opciones comunicativas de las personas con discapacidad, lo que supone una discriminación basada en la discapacidad. El autor sostiene, además, que cuestionar su elección de método de comunicación porque se ha expresado mediante la comunicación facilitada permitiría a los Estados partes rechazar todas las expresiones de voluntad o elección hechas a través de modos de comunicación no convencionales, aduciendo la falta de alternativas verificables de verificación.

3.3En cuanto a sus alegaciones en relación con el artículo 24 leído conjuntamente con los artículos 2, 9, y 21, el autor observa que, en virtud del artículo 24, párrafo 3, de la Convención, los Estados partes tienen la obligación de brindar a las personas con discapacidad la posibilidad de aprender habilidades para la vida y desarrollo social. El autor observa, además, que esa obligación entraña que los Estados partes deben adoptar medidas adecuadas para facilitar el aprendizaje del braille, sistemas alternativos de escritura y modos, medios y formatos potenciadores y alternativos de comunicación. El autor sostiene que la obligación de facilitar las diversas formas de comunicación también es crucial para el artículo 9 de la Convención y que el derecho a elegir el modo de comunicación se reconoce expresamente en el artículo 21 de la Convención. El autor considera que ese derecho a elegir debería ser aplicable también al derecho a elegir el método de comunicación en la educación, y sostiene que la definición de comunicación que figura en el artículo 2 de la Convención apoya un enfoque inclusivo que se inscribe dentro del tipo de comunicación que protege la Convención.

3.4El autor afirma además que el Estado parte no ha adoptado las medidas adecuadas para proporcionarle ajustes razonables en cuanto al método de comunicación elegido por él, vulnerando así los derechos que le asisten en virtud del artículo 5, párrafo 3, de la Convención. El autor sostiene que habilitar su elección de tipo de comunicación en el centro educativo al que asiste no constituiría una carga desproporcionada o indebida para el Estado parte, pues ya se comunicaba con el personal del centro por ese método antes de la decisión de la Inspección Educativa de 19 de diciembre de 2014. Por consiguiente, no se necesitan recursos adicionales para habilitar el ajuste acorde con su elección de método de comunicación. El autor afirma también que el requisito de que los métodos de comunicación hayan de satisfacer criterios científicos es una vulneración de los derechos que le asisten en virtud del artículo 5, párrafo 2, de la Convención. Considera que, puesto que el requisito de que los métodos de comunicación tengan una base científica no se aplica a la evaluación de la validez de las preferencias comunicativas de las personas sin discapacidad, la errónea categorización de la comunicación facilitada como método didáctico dificulta la elección del tipo de comunicación de las personas con discapacidad, aunque no de las personas sin discapacidad, y, por tanto, es discriminatoria.

3.5El autor afirma además que, como consecuencia de no poder comunicar sus ideas, padece ataques de ira que ponen en peligro su salud y la de los demás y aumenta su exposición a un medicamento que contiene sustancias potentes y potencialmente adictivas, lo que supone una vulneración de los derechos que le asisten en virtud del artículo 25 de la Convención.

3.6El autor solicita al Comité que vele por que el Estado parte le brinde la oportunidad de comunicarse mediante la comunicación facilitada en el Centro de Enseñanza Secundaria Superior para Niños con Necesidades Especiales Högsbodal.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 21 de septiembre de 2015, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación. Considera que la comunicación debe ser declarada inadmisible en virtud del artículo 2 d) del Protocolo Facultativo y el artículo 68 del reglamento del Comité al no haberse agotado los recursos internos.

4.2El Estado parte observa que el 21 de enero de 2015, el Tribunal de lo Contencioso‑Administrativo de Estocolmo desestimó el recurso interpuesto por el autor contra la decisión de la Inspección Educativa de 19 de diciembre de 2014. Observa también que el autor presentó un recurso contra esa decisión ante el Tribunal de Apelación de lo Contencioso-Administrativo, que el 13 de febrero de 2015 decidió no admitir a trámite el recurso. El Estado parte observa que en su comunicación inicial, el autor afirmó que no era posible recurrir la decisión del Tribunal de Apelación de lo Contencioso-Administrativo y que, por consiguiente, se habían agotado todos los recursos internos.

4.3El Estado parte sostiene que, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo, la decisión del Tribunal Administrativo de Apelación podría haber sido recurrida ante el Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo. El Estado parte observa también que esa posibilidad se desprendía claramente de la decisión del Tribunal de Apelación de lo Contencioso‑Administrativo, en la que este hizo referencia a un anexo con información sobre la forma de recurrir. El Estado parte sostiene que, al no interponer un recurso ante el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, el autor no permitió que las autoridades nacionales tuviesen la oportunidad de examinar cabalmente las circunstancias invocadas. El Estado parte señala que, de prosperar, el recurso ante el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo podría haber dado lugar a la conclusión de que el autor tenía derecho a recurrir la decisión de la Inspección Educativa y, en última instancia, haber propiciado un examen de su pretensión de que se revocase la decisión de esa Inspección. El Estado parte sostiene que no hay nada que indique que el recurso ante el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo habría resultado injustificadamente prolongado o que fuera poco probable que ofreciese un remedio efectivo.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 18 de diciembre de 2015, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Considera que la posibilidad de recurrir la decisión del Tribunal de Apelación de lo Contencioso-Administrativo ante el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo no era necesaria para agotar los recursos internos, de conformidad con el artículo 2 d) del Protocolo Facultativo. El autor afirma que un recurso ante el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo habría prolongado el proceso injustificadamente y habría tenido “muy pocas probabilidades” de ser un remedio efectivo. El autor señala que es casi seguro que un recurso ante el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo no habría dado más resultado que una nueva denegación de la admisibilidad del recurso y que entretanto su salud habría seguido viéndose afectada por el no reconocimiento de los derechos que le asisten en virtud de la Convención.

5.2El autor observa que, de conformidad con el artículo 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo, solo hay dos categorías de recursos que el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo puede admitir a trámite, a saber: cuando el recurso examinado por el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo sea importante para orientar la formación de jurisprudencia; cuando haya motivos extraordinarios para proceder a esa revisión, como los motivos para interponer un recurso extraordinario de revisión; o cuando el resultado del recurso interpuesto ante el Tribunal de Apelación de lo Contencioso‑Administrativo obedeciese manifiestamente a una falta de tutela efectiva o a un error evidente. El autor afirma que el Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo rara vez admite a trámite ese tipo de recursos. El autor se remite al sitio web oficial del Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, donde se señala que el tribunal recibe unas 8.000 solicitudes de presentación de recursos al año, pero solo admite a trámite un 2% de ellos. El autor señala además que en el sitio web se afirma que, “en la práctica, los tribunales de apelación de lo contencioso-administrativo son la última instancia en la mayoría de los casos”.

5.3El autor se remite a la jurisprudencia del Comité, alegando que el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Suecia circunscribe la revisión a una reducida serie de circunstancias excepcionales análogas a los cuatro supuestos excepcionales en los que ejercía su jurisdicción el Tribunal de Casación de Italia en el caso A. F. c. Italia. El autor afirma que su caso no se inscribe en ninguna de las dos categorías en las que el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo puede admitir el recurso y que, por consiguiente, no estaba obligado a aprovechar esa hipotética posibilidad para agotar los recursos internos.

5.4Además, el autor sostiene que un recurso que no tenía ninguna perspectiva razonable de prosperar solo hubiese servido para ampliar el grave sufrimiento que ya le había causado la denegación discriminatoria de la comunicación facilitada. El autor observa que ese sufrimiento tuvo consecuencias para su integridad tanto física como psicológica, pues la denegación de la comunicación facilitada provocó una situación en la que se consideró que su comportamiento era perjudicial para sí mismo y para los demás, a menos que estuviese fuertemente medicado.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1El 23 de junio de 2016, el Estado parte presentó sus observaciones adicionales sobre la admisibilidad de la comunicación. El Estado parte observa que el autor no ha refutado el hecho de que no recurrió la decisión del Tribunal de Apelación de lo Contencioso‑Administrativo y que, de conformidad con la legislación sueca, puede recurrir ante el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo la decisión del Tribunal de Apelación de lo Contencioso-Administrativo de no admitir a trámite el recurso.

6.2El Estado parte cuestiona la afirmación del autor de que un recurso ante el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo habría prolongado injustificadamente el procedimiento y habría tenido “muy pocas probabilidades” de ser un remedio efectivo. Considera que la presente comunicación es distinta de A. F. c. Italia, pues en ese caso resultaba evidente que el Tribunal de Casación de Italia solo podía examinar el caso en cuanto a los requisitos formales o los errores de aplicación del derecho, lo que excluía la revisión del caso en cuanto al fondo. El Estado parte expone que la legislación sueca aplicable permite un nuevo examen del caso en cuanto al fondo cuando se satisfacen las condiciones para admitir el recurso, pues en el artículo 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo se dispone que se admitirá a trámite el recurso interpuesto ante el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo cuando se considere que su examen es importante para orientar la formación de jurisprudencia; cuando haya motivos extraordinarios para proceder a esa revisión, como los motivos para interponer un recurso extraordinario de revisión; o cuando el resultado del recurso interpuesto ante el Tribunal de Apelación de lo Contencioso-Administrativo obedezca a una manifiesta falta de tutela efectiva o un error evidente. En vista de lo anterior, el Estado parte sostiene que la legislación sueca en materia de recurso de apelación y de las condiciones para su admisibilidad difiere de la legislación italiana a la que se hace referencia en A. F. c. Italia.

6.3El Estado parte afirma que no está en condiciones de estimar si habría prosperado o no el recurso del autor, pero concluye que podría haberse llevado a cabo un nuevo examen del caso en cuanto al fondo si el Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo hubiese encontrado motivos para admitir a trámite el recurso. Sostiene que, aun cuando el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo únicamente admita a trámite un recurso en relativamente pocas ocasiones, ese hecho no indica por sí mismo que un recurso contra la decisión del Tribunal de Apelación de lo Contencioso-Administrativo se hubiese prolongado injustificadamente o que hubiese sido improbable que hubiese constituido un remedio efectivo.

B.Examen de la admisibilidad por el Comité

7.1Antes de examinar cualquier reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo y el artículo 65 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 2 c) del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no ha sido examinado por el Comité ni ha sido o está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de investigación o arreglo internacionales.

7.3El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la comunicación debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 2 d) del Protocolo Facultativo, por cuanto el autor no recurrió la decisión del Tribunal de Apelación de lo Contencioso‑Administrativo ante el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo. El Comité también toma nota del argumento del autor de que habría sido improbable que un recurso ante el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo hubiese constituido un remedio eficaz. El Comité recuerda que no es necesario agotar los recursos internos si objetivamente no tienen ninguna posibilidad de prosperar, pero la mera duda sobre la efectividad de dichos recursos no exime al autor de la obligación de agotarlos. El Comité toma nota de la afirmación del autor de que el Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo solo admite a trámite el 2% de todos los recursos interpuestos ante él y solo en circunstancias excepcionales. El Comité, además, observa que, según el autor, su caso no se inscribía dentro de ninguna de las dos categorías de recursos que el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo puede admitir a trámite, a saber: a) cuando el recurso examinado por el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo sea importante para orientar la formación de jurisprudencia, o b) cuando haya motivos extraordinarios para proceder a esa revisión, como los motivos para interponer un recurso de revisión judicial, o cuando sea evidente que el resultado del recurso interpuesto ante el Tribunal de Apelación de lo Contencioso-Administrativo se debiera a una manifiesta falta de tutela efectiva o a un error manifiesto. El Comité señala que, aunque el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo solo admite a trámite el 2% de todos los recursos interpuestos ante él, no hay elementos en el expediente que permitan al Comité llegar a la conclusión de que el caso del autor no habría podido inscribirse en una de las dos categorías de recursos que ese tribunal puede admitir a trámite. En esas circunstancias, el Comité no puede concluir que si el autor hubiese interpuesto un recurso ante el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo este no hubiese tenido ninguna posibilidad objetiva de prosperar.

7.4El Comité toma nota, además, de que el autor sostiene que la tramitación del recurso interno disponible se habría prolongado injustificadamente. Observa que la decisión de la Inspección Educativa se tomó el 19 de diciembre de 2014 y que el recurso del autor contra esa decisión ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Estocolmo fue desestimada el 21 de enero de 2015. Observa, además, que el recurso del autor ante el Tribunal de Apelación de lo Contencioso-Administrativo fue desestimado el 13 de febrero de 2015. Consiguientemente, en el momento en que el Tribunal de Apelación de lo Contencioso-Administrativo tomó la decisión habían transcurrido menos de dos meses desde que la Inspección Educativa había tomado la suya. El Comité no considera que esa demora sea injustificadamente prolongada. Además, el autor no ha presentado ningún nuevo argumento para explicar los motivos por los que cree que un recurso ante el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo se hubiese prolongado injustificadamente. En vista de lo cual, el Comité considera que no ha sido suficientemente fundamentada la alegación de que el procedimiento sería injustificadamente prolongado y declara inadmisible esta parte de la comunicación, de conformidad con el artículo 2 d) del Protocolo Facultativo.

7.5Por consiguiente, el Comité concluye que la información disponible en el expediente no le permite deducir que la interposición de un recurso ante el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo hubiese sido un remedio inefectivo o injustificadamente prolongado, y, por consiguiente, dictamina que no se han agotado los recursos internos, de conformidad con el artículo 2 d) del Protocolo Facultativo.

C.Conclusión

8.Por lo tanto, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 d) del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y el autor de la comunicación.