Naciones Unidas

CERD/C/AND/CO/1-6

Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial

Distr. general

22 de mayo de 2019

Español

Original: francés

Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

Observaciones finales sobre el informe inicial y los informes periódicos segundo a sexto combinadosde Andorra *

1.El Comité examinó el informe inicial y los informes periódicos segundo a sexto combinados de Andorra (CERD/C/AND/1-6) en sus sesiones 2713ª y 2714ª (véanse CERD/C/SR.2713 y 2714), celebradas los días 24 y 25 de abril de 2019. En su 2729ª sesión, celebrada el 6 de mayo de 2019, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito la presentación, aunque con retraso, del informe inicial y los informes periódicos segundo a sexto combinados del Estado parte.

3.El Comité expresa su reconocimiento por el diálogo franco, abierto y constructivo que mantuvo con la delegación del Estado parte. Desea dar las gracias a la delegación por la información proporcionada durante el examen del informe y por la información adicional presentada por escrito después del diálogo.

B.Medidas positivas

4.El Comité acoge con beneplácito la ratificación o aceptación por el Estado parte de los siguientes instrumentos internacionales de derechos humanos:

a)El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y sus dos Protocolos Facultativos, el 22 de septiembre de 2006;

b)La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el 22 de septiembre de 2006;

c)La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, el 11 de marzo de 2014;

d)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones, el 25 de septiembre de 2014;

e)La Convención de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza, el 13 de marzo de 2018;

f)El Protocolo Adicional al Convenio sobre la Ciberdelincuencia del Consejo de Europa, relativo a la Penalización de Actos de Índole Racista y Xenófoba Cometidos por Medio de Sistemas Informáticos, el 16 de noviembre de 2016;

g)El Convenio del Consejo de Europa sobre la Lucha contra la Trata de Seres Humanos, el 23 de marzo de 2011.

5.El Comité acoge con beneplácito las medidas legislativas, institucionales y en materia de políticas adoptadas por el Estado parte:

a)La Ley núm. 13/2019, de 15 de febrero de 2019, para la Igualdad de Trato y la No Discriminación;

b)La Ley núm. 4/2018, de 22 de marzo de 2018, de Protección Temporal y Transitoria por Razones Humanitarias, que permite acoger a refugiados sirios en Andorra;

c)La Ley núm. 26/2017, de 23 de noviembre de 2017, de Modificación de la Ley de 4 de junio de 1998 de Creación y Funcionamiento del Raonador del Ciutadà (Defensor del Pueblo), que amplía sus competencias para luchar contra el racismo y la intolerancia y examinar las denuncias de discriminación racial tanto en la esfera pública como en la privada;

d)La Ley núm. 9/2017, de 25 de mayo de 2017, de Medidas para Luchar contra el Tráfico de Seres Humanos y Proteger a las Víctimas;

e)La Ley núm. 40/2014, de 11 de diciembre de 2014, Calificada de Modificación de la Ley núm. 9/2005, de 21 de febrero de 2005, Calificada del Código Penal, que incluye nuevos delitos en materia de discriminación no tipificados hasta el momento;

f)La creación, el 23 de septiembre de 2015, del departamento ministerial de políticas de igualdad, encargado, entre otras cosas, de desarrollar y promover medidas y programas transversales destinados a reforzar la lucha contra la desigualdad y la discriminación, en particular contra las personas y los grupos más vulnerables;

g)La creación, en diciembre de 2014, de un servicio de asistencia y mediación dentro de la administración de justicia.

6.El Comité acoge con satisfacción que el Estado parte mantenga una invitación abierta y permanente a los titulares de mandatos de procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos para que visiten el país.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

Recopilación de datos

7.El Comité observa que, por razones de principios e históricas, el Estado parte no recopila datos estadísticos sobre la composición étnica de la población que vive en su territorio. No obstante, le preocupa que el Estado parte no haya establecido criterios adecuados y precisos para poder elaborar estadísticas fiables sobre la composición de su población, y recuerda la importancia de disponer de esos datos estadísticos para identificar y combatir los casos de discriminación racial. Además, lamenta la falta de datos recientes y fiables sobre los indicadores económicos y sociales, en particular con respecto a los diferentes grupos étnicos, para poder comparar su situación con la de la población mayoritaria, lo que le permitiría evaluar mejor el disfrute por esos grupos de sus derechos económicos, sociales y culturales en el Estado parte (art. 2).

8. El Comité recomienda al Estado parte que procure realizar un análisis más completo y elaborar instrumentos que permitan obtener una visión general de la composición de la población, de conformidad con la recomendación general núm. 8 (1990) del Comité relativa a la interpretación y aplicación del artículo 1, párrafos 1 y 4, de la Convención y los párrafos 10 a 12 de sus directrices revisadas para la presentación de informes (CERD/C/2007/1). A este respecto, el Estado parte debería proporcionar información sobre las lenguas maternas, los idiomas hablados habitualmente o cualquier otro indicador de la diversidad étnica, así como información sobre la ascendencia o el origen nacional o étnico recabada a partir de encuestas sociales. A falta de datos cuantitativos, debería proporcionar una descripción cualitativa de las características étnicas de la población. Esos datos, incluidos los relativos a las minorías nacionales, deberían recabarse de manera voluntaria y anónima y sobre la base del principio de autoidentificación.

Aplicación de la Convención en el derecho interno

9.El Comité toma nota del reconocimiento por el Estado parte de la primacía de los tratados y acuerdos internacionales sobre la legislación nacional y su aplicación directa en el derecho interno desde su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Andorra. No obstante, lamenta que las disposiciones de la Convención no hayan sido invocadas ante los tribunales nacionales ni hayan sido aplicadas por estos en el único caso de discriminación racial que ha dado lugar a un proceso judicial (art. 2).

10. El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas adecuadas, por ejemplo mediante la formación, para que los jueces, los fiscales y los abogados estén lo suficientemente familiarizados con las disposiciones de la Convención como para hacerlas valer o aplicarlas en los tribunales. También le recomienda que realice campañas para dar a conocer las disposiciones de la Convención entre la población. Además, le pide que en su próximo informe periódico incluya ejemplos concretos de casos en que los tribunales nacionales hayan aplicado la Convención.

Legislación y definición de discriminación racial

11.Si bien el Comité toma nota de la aprobación de la Ley para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, le preocupa que esta no prevea entre los motivos de discriminación el origen nacional, color y ascendencia y que, por tanto, no se ajuste plenamente al artículo 1 de la Convención (arts. 1 y 2).

12. El Comité recomienda al Estado parte que modifique la Ley para la Igualdad de Trato y la No Discriminación a fin de ponerla en plena conformidad con el artículo 1 de la Convención.

Marco institucional

13.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre las actividades y los objetivos del departamento ministerial de políticas de igualdad. No obstante, le preocupa la falta de información sobre las competencias especializadas del departamento ministerial para luchar contra el racismo y la discriminación racial y coordinar la acción gubernamental en la materia. El Comité lamenta la falta de información sobre la puesta en marcha efectiva del Observatorio de la Igualdad y las funciones que tiene atribuidas.

14. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Vele por el buen funcionamiento y la eficacia del departamento ministerial de políticas de igualdad, asegurándose en particular de que esté dotado de competencias especializadas para luchar contra el racismo y la discriminación racial y coordinar la acción gubernamental en esa esfera;

b) Proporcione, en su próximo informe periódico, información sobre el funcionamiento del Observatorio de la Igualdad, la eficacia con la que desempeña sus funciones y las actividades que lleva a cabo o supervisa, y teniendo en cuenta la recomendación general núm. 17 (1993) del Comité relativa al establecimiento de instituciones nacionales para facilitar la aplicación de la Convención.

Institución nacional de derechos humanos

15.El Comité acoge con satisfacción la ampliación de las competencias del Raonador del Ciutadà (Defensor del Pueblo) para luchar contra el racismo y la intolerancia y examinar las denuncias de discriminación racial tanto en el sector público como en el privado, y la información según la cual los recursos humanos y financieros asignados a la institución son adecuados. No obstante, le preocupa la falta de visibilidad del Raonador del Ciutadà y de su labor entre los miembros de la sociedad andorrana, lo que podría explicar el hecho de que la institución no haya recibido denuncias de discriminación racial en los últimos 21 años (art. 2).

16. El Comité recomienda al Estado parte que revise su legislación para cerciorarse de que el Raonador del Ciutadà (Defensor del Pueblo) cumpla plenamente los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París), velando por que se adopten las medidas necesarias para dar a conocer la institución, su mandato y su labor entre la población en general y las personas y grupos vulnerables en particular. El Comité solicita al Estado parte que en su próximo informe periódico describa las actividades llevadas a cabo por el Raonador del Ciutadà para luchar contra la discriminación racial, incluidas las denuncias de discriminación racial recibidas y el curso que se les haya dado.

Denuncias de discriminación racial

17.El Comité toma nota del número extremadamente bajo de denuncias de discriminación racial presentadas ante la policía y las instancias judiciales (art. 4).

18. Remitiéndose a su recomendación general núm. 31 (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, el Comité recuerda al Estado parte que la inexistencia de denuncias y de actuaciones judiciales iniciadas por las víctimas de discriminación racial puede revelar la falta de legislación específica en la materia, el desconocimiento de los recursos jurídicos existentes, la insuficiente voluntad de las autoridades de enjuiciar a los autores de esos actos, la falta de confianza en el sistema penal o el temor de las víctimas a sufrir represalias. El Comité pide al Estado parte que vele por que la legislación nacional contenga disposiciones adecuadas y por que la población conozca sus derechos. El Comité recomienda al Estado parte que organice campañas para informar a la población de sus derechos y de los medios para denunciar los casos de discriminación racial y acceder a los recursos judiciales. El Comité solicita al Estado parte que, en su próximo informe periódico, proporcione información sobre las denuncias de discriminación racial que se hayan interpuesto ante los tribunales nacionales competentes y otros tribunales, incluidos datos estadísticos sobre el número y el tipo de denuncias presentadas y el número de actuaciones judiciales iniciadas y de personas condenadas, desglosados por edad, sexo, etnia y nacionalidad de las víctimas, así como información sobre los castigos impuestos a los autores de esas vulneraciones y las indemnizaciones concedidas a las víctimas.

Circunstancia agravante en los delitos de motivación racista

19.El Comité observa que el artículo 30, párrafo 6, del Código Penal establece que los motivos discriminatorios constituyen una circunstancia agravante de la responsabilidad penal que se aplica a todos los delitos tipificados. No obstante, preocupa al Comité que la raza no figure entre los motivos de discriminación (art. 4).

20. El Comité recomienda al Estado parte que modifique el artículo 30, párrafo 6, del Código Penal para incluir la raza entre los motivos de discriminación que constituyen una circunstancia agravante de la responsabilidad penal.

Acceso a la ciudadanía

21.El Comité observa que se puede adquirir la nacionalidad andorrana después de diez años de escolaridad, en el caso de los menores de edad, o de 3 años de matrimonio con un cónyuge andorrano. Sin embargo, le preocupa que no se haya modificado la Ley Calificada de la Nacionalidad, que exige 20 años de residencia (arts. 2 y 5).

22. A la luz de su recomendación general núm. 30 (2004) sobre la discriminación contra los no ciudadanos, el Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de modificar la Ley Calificada de la Nacionalidad a fin de reducir el período de residencia necesario para adquirir la nacionalidad andorrana.

Situación de las mujeres pertenecientes a grupos vulnerables

23.El Comité toma nota de la aprobación de una ley integral de erradicación de la violencia contra la mujer. No obstante, está preocupado por:

a)El elevado número de mujeres migrantes que son víctimas de la violencia;

b)La falta de información sobre la situación de las trabajadoras migrantes en el lugar de trabajo, las posibilidades que tienen de recibir protección contra los riesgos en el lugar de trabajo, la seguridad ocupacional y los mecanismos existentes para velar por la igualdad salarial y evitar despidos improcedentes;

c)La falta de información sobre la situación de las mujeres pertenecientes a minorías y la discriminación múltiple a la que pueden ser sometidas (art. 5).

24. Remitiéndose a su recomendación general núm. 30 (2004) sobre la discriminación contra los no ciudadanos y su recomendación general núm. 25 (2000) relativa a las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género, el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Adopte medidas para proteger a las mujeres migrantes contra la violencia de género y vele por que las víctimas reciban una asistencia jurídica, médica y psicosocial adecuada, independientemente de su situación migratoria, y por que los autores rindan cuentas de sus actos;

b) Vele por que el Código de Relaciones Laborales se aplique a las trabajadoras migrantes, incluidas las empleadas domésticas, y por que estas puedan acudir a los tribunales para hacer valer sus derechos;

c) Tenga en cuenta las cuestiones de género en todas las políticas y estrategias de lucha contra la discriminación racial a fin de hacer frente a las múltiples formas de discriminación que afectan especialmente a las mujeres pertenecientes a minorías.

Discriminación en el acceso al empleo

25.Al Comité le preocupa la falta de información sobre el acceso al mercado laboral de las personas de origen extranjero, en particular las procedentes de países no pertenecientes a la Unión Europea, especialmente las mujeres (art. 5).

26. A la luz de su recomendación general núm. 30 (2004) sobre la discriminación contra los no ciudadanos y su recomendación general núm. 25 (2000) relativa a las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género, el Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas que sean necesarias para facilitar el acceso al mercado laboral de las personas procedentes de países extranjeros no pertenecientes a la Unión Europea, en particular las mujeres. También le recomienda que evalúe periódicamente las medidas adoptadas con ese propósito, a fin de reajustarlas o mejorarlas. Por último, le recomienda que promueva una aplicación efectiva de la legislación laboral, imparta formación a los jueces, fiscales y abogados en esa materia y proporcione información al Comité sobre los casos de discriminación en el mercado de trabajo.

Trata de personas

27.El Comité acoge con satisfacción las medidas adoptadas por el Estado parte para luchar contra la trata de personas, en particular la aprobación de la Ley núm. 9/2017 de Medidas para Luchar contra el Tráfico de Seres Humanos y Proteger a las Víctimas, la inclusión en el Código Penal de disposiciones que tipifican específicamente como delito el tráfico de personas, en particular trabajadores migrantes, y las prácticas conexas, la elaboración de un protocolo nacional para reforzar los mecanismos de detección, identificación, asistencia y protección de las víctimas de la trata y mejorar la coordinación entre las diversas instituciones dedicadas a prevenir y combatir la trata de personas, y la formación de funcionarios del departamento ministerial de políticas de igualdad sobre cuestiones relativas a este fenómeno. Asimismo, observa que no se han registrado casos de trata de personas en el Estado parte hasta la fecha. No obstante, le preocupa la falta de:

a)Estudios y análisis que permitan evaluar el alcance del fenómeno de la trata, ya sea hacia el Estado parte o desde su territorio o a través de él;

b)Políticas y mecanismos de coordinación para luchar eficazmente contra la trata de personas;

c)Información detallada sobre la capacitación de los funcionarios encargados de la aplicación de la Ley núm. 9/2017 y las disposiciones del Código Penal relativas a la lucha contra el tráfico de personas y las prácticas conexas.

28. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Realice estudios y análisis y recabe sistemáticamente datos desglosados por sexo, edad y origen para combatir mejor la trata de personas;

b) Adopte una estrategia y un plan de acción nacional de lucha contra la trata de personas y asigne los recursos humanos, técnicos y financieros necesarios para su aplicación efectiva, asegure la coordinación entre las instituciones gubernamentales encargadas de la seguridad, la justicia y los servicios sociales para luchar contra la trata de personas y refuerce su cooperación con la sociedad civil;

c) Intensifique las campañas de prevención del tráfico de trabajadores migrantes y adopte medidas apropiadas contra la difusión de información engañosa acerca de la emigración y la inmigración;

d) Asegure, mediante el protocolo nacional, la rápida identificación y atención de las víctimas de la trata a fin de que puedan recibir un apoyo y una protección adecuados;

e) Proporcione información detallada sobre la formación en materia de lucha contra la trata de seres humanos de los agentes de policía y otros miembros de las fuerzas del orden, los guardias de fronteras, las autoridades de inmigración, los jueces, los fiscales, los inspectores de trabajo, los docentes y el personal de los servicios de salud para lograr una aplicación eficaz de la legislación nacional contra la trata;

f) Investigue con rapidez, eficacia e imparcialidad todos los casos de trata de seres humanos y otros delitos conexos, en particular de trabajadores migrantes, enjuicie y castigue a los autores de esos actos, y vele por que las penas que se les impongan sean proporcionales a la gravedad de los delitos cometidos;

g) Fortalezca la cooperación internacional, regional y bilateral, entre otras cosas mediante el intercambio de información y la armonización de los procedimientos, a fin de prevenir y combatir la trata de personas.

Refugiados y solicitantes de asilo

29.El Comité toma nota de la aprobación de la Ley núm. 4/2018, que permite ofrecer protección temporal y transitoria por razones humanitarias a los solicitantes de asilo sirios, así como de las medidas adoptadas para facilitar su acogida e integración en la sociedad andorrana. Sin embargo, le preocupa que la legislación nacional no prevea la concesión de asilo o de la condición de refugiado y que no exista un procedimiento para determinar esa condición. Además, lamenta la falta de información sobre las medidas de protección existentes contra la devolución, sobre el derecho a la información, a servicios de interpretación, a una asistencia jurídica gratuita y a la asistencia humanitaria para los solicitantes de asilo, y sobre los recursos judiciales disponibles (art. 5).

30. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Apruebe una ley de asilo que se ajuste las normas internacionales y establezca un procedimiento de determinación de la condición de refugiado para las personas que satisfagan los requisitos;

b) Proporcione información que indique en qué medida se respeta el principio de no devolución y si los solicitantes de asilo disponen de información adecuada, servicios de interpretación, asistencia jurídica gratuita, asistencia humanitaria y recursos judiciales;

c) Ratifique la Convención de 1951 y su Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados.

Estereotipos discriminatorios en los medios de comunicación

31.El Comité observa con satisfacción que la Ley de 13 de abril de 2000 de la Radiodifusión y Televisión Pública establece que los servicios públicos de radiodifusión y televisión deben someter su programación y sus emisiones a una serie de principios generales, entre los que figura el respeto de los principios de igualdad y no discriminación. Además, toma nota de la organización de cursos de formación sobre el racismo y la discriminación racial, la lucha contra la exclusión y la percepción de las diferencias para periodistas y profesionales de la comunicación de Andorra. Sin embargo, lamenta que no haya un órgano independiente encargado de recibir y examinar denuncias presentadas contra los medios de comunicación por incumplimiento de la legislación nacional, entre otras cosas por declaraciones discriminatorias de carácter racista.

32. A la luz de su recomendación general núm. 35 (2013) sobre la lucha contra el discurso de odio racista, el Comité recomienda al Estado parte que establezca un órgano independiente encargado de recibir y examinar las denuncias presentadas contra todos los medios de comunicación y de vigilarlos para detectar cualquier discurso de odio racial o que pueda promover o incitar a la discriminación o la violencia por motivos raciales. También le recomienda que prosiga sus esfuerzos de formación y concienciación de los periodistas con respecto a los principios de la Convención.

D.Otras recomendaciones

Ratificación de otros tratados

33. Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta encarecidamente al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados internacionales de derechos humanos que todavía no haya ratificado, en particular aquellos cuyas disposiciones guarden una relación directa con las comunidades que puedan ser objeto de discriminación racial, como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas y el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Seguimiento de la Declaración y el Programa de Acción de Durban

34. A la luz de su recomendación general núm. 33 (2009), relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que, cuando aplique la Convención en su ordenamiento jurídico interno, haga efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009, y que informe al respecto al Comité en su próximo informe periódico.

Decenio Internacional de los Afrodescendientes

35. A la luz de la resolución 68/237 de la Asamblea General, el Comité solicita al Estado parte que incluya en su próximo informe información precisa sobre las medidas concretas adoptadas en ese marco, teniendo en cuenta su recomendación general núm. 34 (2011), sobre la discriminación racial contra afrodescendientes.

Consultas con la sociedad civil

36. El Comité recomienda al Estado parte que siga celebrando consultas y ampliando su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la protección de los derechos humanos, en particular las que se dedican a la lucha contra la discriminación racial, en relación con la preparación del próximo informe periódico y el seguimiento de las presentes observaciones finales.

Enmienda al artículo 8 de la Convención

37. El Comité recomienda al Estado parte que ratifique la enmienda al artículo 8, párrafo 6, de la Convención aprobada el 15 de enero de 1992 en la 14ª reunión de los Estados partes en la Convención y refrendada por la Asamblea General en su resolución 47/111.

Seguimiento de las presentes observaciones finales

38. De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento, el Comité solicita al Estado parte que facilite, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, información sobre su aplicación de las recomendaciones que figuran en los párrafos 24 a) (situación de las mujeres pertenecientes a grupos vulnerables) y 30 (refugiados y solicitantes de asilo).

Párrafos de particular importancia

39. El Comité desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones que figuran en los párrafos 14 b) (marco institucional), 22 (acceso a la ciudadanía), 26 (discriminación en el acceso al empleo) y 28 (trata de personas) y le solicita que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.

Difusión de información

40. El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan a disposición y al alcance del público en el momento de su presentación, y que las observaciones finales del Comité con respecto a esos informes se difundan asimismo en los idiomas oficiales y otros idiomas de uso común, según proceda.

Preparación del próximo informe periódico

41. El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos séptimo a noveno combinados a más tardar el 22 de octubre de 2023, teniendo en cuenta las directrices relativas a la presentación de informes aprobadas por el Comité en su 71 er período de sesiones (CERD/C/2007/1) y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. A la luz de la resolución 68/268 de la Asamblea General, el Comité insta al Estado parte a que respete el límite de 21.200 palabras establecido para los informes periódicos.