Naciones Unidas

CERD/C/POL/CO/22-24

Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial

Distr. general

24 de septiembre de 2019

Español

Original: inglés

Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

Observaciones finales sobre los informes periódicos 22º a 24º combinados de Polonia *

1.El Comité examinó los informes periódicos 22º a 24º combinados de Polonia (CERD/C/POL/22-24), presentados en un solo documento, en sus sesiones 2741ª y 2742ª (véanse CERD/C/SR.2741 y 2742), celebradas los días 6 y 7 de agosto de 2019. En su 2758ª sesión, celebrada el 20 de agosto de 2019, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito la presentación de los informes periódicos 22º a 24º combinados del Estado parte y expresa su reconocimiento por el diálogo franco y constructivo que mantuvo con la delegación del Estado parte. Da las gracias a la delegación por la información que le proporcionó durante el examen del informe y por la información complementaria que le presentó por escrito después del diálogo. También acoge con beneplácito la participación activa de los representantes del Comisionado para los Derechos Humanos de Polonia en el examen de los informes periódicos 22º a 24º combinados del Estado parte. El Comité alienta al Estado parte a que estreche su cooperación con el Comisionado.

B.Aspectos positivos

3.El Comité celebra que el Estado parte haya ratificado los siguientes instrumentos internacionales de derechos humanos, o se haya adherido a ellos:

a)El Protocolo Adicional al Convenio sobre la Ciberdelincuencia relativo a la Penalización de Actos de Índole Racista y Xenófoba Cometidos por Medio de Sistemas Informáticos, el 20 de febrero de 2015;

b)El Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte, el 25 de abril de 2014.

4.El Comité acoge con beneplácito, asimismo, las siguientes medidas legislativas, institucionales y en materia de políticas adoptadas por el Estado parte:

a)La aprobación de modificaciones de la Ley de Concesión de Protección a los Extranjeros que se Encuentran en Territorio de la República de Polonia y otras leyes, en 2014 y 2015;

b)La aprobación del nuevo Plan de Acción Nacional contra la Trata de Personas (2019-2021);

c)La creación, en 2018, del equipo interministerial encargado de prevenir la promoción del fascismo y otros sistemas totalitarios y los delitos de incitación al odio motivado por diferencias nacionales, étnicas, raciales o religiosas o por la falta de confesión religiosa;

d)La creación de la Oficina de Lucha contra la Ciberdelincuencia de la Jefatura Nacional de Policía y la designación de coordinadores de la lucha contra los delitos de odio en el ciberespacio, en 2016;

e)La aprobación de la Estrategia de Regulación de los Servicios Nacionales de Radio y Televisión (2014-2016).

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

Estadísticas

5.El Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado información actualizada sobre la composición étnica de la población desde el censo nacional de 2011 ni haya suministrado estadísticas relativas a los migrantes, los refugiados y los solicitantes de asilo. También lamenta la falta de estadísticas e información detallada acerca de la política aplicada para obtener indicadores socioeconómicos sobre los diversos grupos étnicos que residen en el territorio del Estado parte (art. 2).

6. Recordando sus directrices para la presentación de informes (CERD/C/2007/1) y su recomendación general núm. 8 (1990), relativa a la interpretación y aplicación de los párrafos 1 y 4 del artículo 1 de la Convención, el Comité recomienda al Estado parte que reúna y le facilite datos estadísticos actualizados sobre la composición étnica de su población, desglosados por etnia, origen nacional e idiomas hablados, teniendo en cuenta el principio de autoidentificación, así como datos estadísticos sobre los migrantes, los refugiados y los solicitantes de asilo. También recomienda al Estado parte que elabore indicadores socioeconómicos sobre el disfrute de los derechos protegidos por la Convención por los diversos grupos étnicos que residen en su territorio, desglosados por sexo, edad y etnia, en particular mediante el diálogo con las minorías étnicas.

Legislación de lucha contra la discriminación

7.Preocupa al Comité:

a)Que la Ley de Igualdad de Trato de 2010 no prohíba de manera explícita la discriminación basada en el “origen nacional”, el “color” y la “ascendencia” y, por tanto, no se ajuste plenamente al artículo 1 de la Convención;

b)Que las disposiciones legales vigentes que prohíben la discriminación racial no se apliquen de forma íntegra y sistemática;

c)Que no se hayan proporcionado ejemplos detallados de casos en que esas disposiciones legislativas se hayan invocado en los tribunales y los mecanismos de denuncia correspondientes (arts. 1 y 2).

8. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Modifique la Ley de Igualdad de Trato para incluir el “origen nacional”, el “color” y la “ascendencia” como motivos prohibidos de discriminación, a fin de armonizarla con el artículo 1, párrafo 1, de la Convención;

b) Vele por que las disposiciones legislativas vigentes que prohíben la discriminación racial se apliquen de manera íntegra y eficaz, y facilite el acceso efectivo a la justicia a todas las víctimas de discriminación racial;

c) Refuerce la formación impartida a los funcionarios judiciales sobre las disposiciones de la Convención y proporcione ejemplos detallados de casos de discriminación racial juzgados por los mecanismos judiciales y otros mecanismos de denuncia competentes.

Institución nacional de derechos humanos

9.Aunque observa con satisfacción que, en 2017, el Comisionado para los Derechos Humanos de Polonia volvió a ser acreditado como institución de categoría A por la Alianza Global de las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos, el Comité sigue preocupado por que no se asignen suficientes recursos humanos y financieros al Comisionado, en particular a su Departamento de Igualdad de Trato, lo que compromete su capacidad para cumplir sus mandatos. Sigue preocupando, asimismo, al Comité que el Comisionado no esté legalmente facultado para examinar las quejas de víctimas de incidentes de discriminación racial ocurridos en el sector privado.

10. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Proporcione al Comisionado para los Derechos Humanos de Polonia, en particular a su Departamento de Igualdad de Trato, los recursos humanos y financieros necesarios para que pueda desempeñar plenamente sus mandatos de manera independiente e imparcial, de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París);

b) Modifique su legislación para encomendar por ley al Comisionado el mandato de investigar los incidentes de discriminación racial ocurridos tanto en el sector público como en el privado;

c) Vele por que se reconozcan y respeten plenamente las competencias legalmente establecidas del Comisionado y, más concretamente, por que las peticiones formuladas por el Comisionado para que se inicien actuaciones en casos que deban enjuiciarse de oficio, incluidos los de delitos de motivación racial, den lugar a una investigación inmediata por parte de la Fiscalía Nacional o de las fiscalías subordinadas correspondientes, según lo exigido en el artículo 14, párrafo 5, de la Ley del Comisionado para los Derechos Humanos.

Marco institucional

11.El Comité observa que el mandato del Plenipotenciario del Gobierno para la Igualdad de Trato, junto con el de los Plenipotenciarios para la Igualdad de Trato de cada voivodato y el de los Coordinadores para la Igualdad de Trato de cada ministerio, constituyen el mecanismo nacional para la promoción de la igualdad de trato y la eliminación de la discriminación racial. Sin embargo, preocupan al Comité:

a)Los insuficientes recursos y la limitada autoridad de que, al parecer, dispone el Plenipotenciario para coordinar la lucha del Gobierno contra la discriminación racial;

b)La disolución, en 2016, del Consejo para la Prevención de la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia sin ser sustituido por otra institución con un mandato similar;

c)Los cambios introducidos en el marco institucional desde 2015, que pueden comprometer la independencia del poder judicial y de la Fiscalía Nacional, por lo que suscitan dudas en cuanto al pleno respeto de las garantías legales de igualdad.

12. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Refuerce el mandato y la autoridad del Plenipotenciario del Gobierno para la Igualdad de Trato y aumente sus recursos financieros y humanos para garantizar la coordinación efectiva de las políticas gubernamentales de lucha contra la discriminación racial;

b) Reinstaure el Consejo para la Prevención de la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia o establezca, en su lugar, otra institución multipartita con un mandato similar;

c) Adopte medidas efectivas para garantizar la independencia del poder judicial y de la Fiscalía Nacional frente a la injerencia política.

Marco de políticas

13.Preocupa al Comité que no se hayan publicado las evaluaciones de los efectos del Programa de Acción Nacional de Igualdad de Trato (2013-2016) y que el Programa no se haya renovado para años siguientes o que se haya elaborado sin la participación del público y sin siquiera consultar a los sectores gubernamentales ajenos al partido gobernante.

14. El Comité recomienda al Estado parte que proporcione información detallada sobre la evaluación de los efectos y los resultados obtenidos de la aplicación del anterior Programa de Acción Nacional de Igualdad de Trato (2013-2016), y que apruebe un nuevo Programa de Acción Nacional de Igualdad de Trato, consultando para ello a las organizaciones de la sociedad civil y al Comisionado para los Derechos Humanos.

Discurso y delitos de odio racista

15.El Comité toma nota de que en los artículos 119, 256 y 257 del Código Penal se tipifican como delito el discurso y los delitos de odio, pero considera muy preocupante:

a)Que entre los motivos enumerados de la incitación al odio no se incluyan el “color” ni la “ascendencia”;

b)Que siga siendo común el discurso de odio racista contra grupos minoritarios, en particular contra los musulmanes, los romaníes, los ucranianos, las personas de ascendencia africana y asiática, los judíos y los migrantes, los refugiados y los solicitantes de asilo, lo que alimenta el odio y la intolerancia e incita a la violencia contra esos grupos;

c)Que esas declaraciones ofensivas sean emitidas en muchos casos por personalidades públicas destacadas, como políticos y directivos de los medios de comunicación, y que dichas personalidades no cumplan su responsabilidad de denunciar el discurso de odio con firmeza;

d)Que en el Código Penal todavía no se disponga expresamente que la motivación racial de un delito constituye una circunstancia agravante (arts. 4 y 6).

16. Recordando sus recomendaciones generales núm. 15 (1993), relativa al artículo 4 de la Convención, y núm. 35 (2013), relativa a la lucha contra el discurso de odio racista, el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Vele por que la definición de “discurso de odio” que figura en el Código Penal esté en plena consonancia con el artículo 4 de la Convención e incluya todos los motivos de discriminación reconocidos en el artículo 1 de la Convención y en la recomendación núm. R 97 (20) del Comité de Ministros del Consejo de Europa;

b) Adopte todas las medidas necesarias para combatir con firmeza el discurso de odio racista y la incitación a la violencia, también en Internet, y condenar públicamente las declaraciones de odio racista emitidas por figuras públicas, en particular por políticos y directivos de los medios de comunicación, y desvincularse de ellas;

c) Intensifique sus campañas públicas destinadas a luchar contra el discurso de odio, la incitación al odio y los delitos de odio, a combatir los prejuicios y sentimientos negativos hacia las minorías nacionales y étnicas, los migrantes, los refugiados y los solicitantes de asilo, y a promover la tolerancia y la comprensión respecto de esos grupos;

d) Comunique claramente a los periodistas y a los medios de difusión que tienen la responsabilidad de evitar el discurso de odio y los estereotipos al describir a las comunidades minoritarias, adopte medidas contra los sitios web que promueven el odio racial y, en el contexto de las campañas electorales en particular, vigile atentamente los contenidos de los medios de difusión para garantizar que no inciten al odio ni refuercen las actitudes xenófobas;

e) Modifique el artículo 53 2) de su Código Penal, específicamente para disponer que la motivación racial de un delito constituye una circunstancia agravante y para prever penas más severas a fin de combatir ese tipo de actos.

Prohibición de las organizaciones que promueven la discriminación racial

17.El Comité observa que el artículo 13 de la Constitución prohíbe “los partidos políticos y otras organizaciones… cuyos programas o actividades legitiman el odio racial o nacional”. Sin embargo, preocupa al Comité que la participación en esas organizaciones todavía no esté prohibida por ley. El Comité considera alarmante que en el Estado parte sigan existiendo y funcionando abiertamente organizaciones que promueven el odio racial, en particular organizaciones que se adhieren manifiestamente a las ideologías del nazismo, el fascismo o el totalitarismo y exhiben públicamente sus símbolos (art. 4).

18. El Comité insta al Estado parte a que:

a) Vele por la aplicación efectiva de las leyes que declaran ilegales los partidos u organizaciones que promueven la discriminación racial o incitan a ella, como el Movimiento Nacional, el Campamento Nacional Radical, Juventud de Toda Polonia, Falanga, Szturmowcy, Niklot, el Congreso Nacional y Social, los Nacionalistas Autónomos, la Asociación Orgullo y Modernidad y la representación local de Sangre y Honor;

b) Modifique el Código Penal para tipificar como delito sancionable la participación en esas organizaciones, de conformidad con el artículo 4 b) de la Convención y la recomendación general núm. 35.

Enjuiciamiento de delitos de motivación racial

19.El Comité acoge con satisfacción los esfuerzos del Estado parte por impartir capacitación a los agentes del orden, los fiscales y los funcionarios judiciales en relación con la discriminación racial y el discurso y los delitos de odio. Toma nota, asimismo, de la publicación, en 2014, de las directrices del Fiscal General sobre la conducta de los fiscales en las actuaciones relativas a casos de discurso y delitos de odio. Sin embargo, preocupa al Comité:

a)Que el porcentaje de casos de discurso y delitos de odio denunciados sea extremadamente bajo, pese a haberse registrado un aumento de la incidencia de esos delitos;

b)Que algunos de los delitos de motivación racial denunciados sigan sin ser registrados ni investigados como tales;

c)Que el aumento del número de causas instruidas y acusaciones formales emitidas contra autores de delitos racistas no se haya traducido en un aumento significativo del número de condenas;

d)Que no se haya proporcionado información detallada sobre las investigaciones y los enjuiciamientos de casos de discurso y delitos de odio racista y las condenas dictadas en esos casos, especialmente contra personalidades públicas y políticos (arts. 4, 6 y 7).

20. El Comité recuerda que, de conformidad con su recomendación general núm. 31 (2005), relativa a la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento del sistema de justicia penal, la escasez de denuncias puede deberse a la existencia de obstáculos que impiden a las víctimas ejercer sus derechos, como la falta de confianza de las víctimas en las autoridades e instituciones judiciales del Estado parte. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Adopte medidas para promover y facilitar la denuncia del discurso y los delitos de odio, en particular creando conciencia pública sobre el acceso a la asistencia letrada y a los recursos jurídicos disponibles, y velando por que se registren todos los casos denunciados, se lleven a cabo investigaciones y enjuiciamientos efectivos y se impongan penas adecuadas a los autores;

b) Encargue a una agencia de investigación independiente una estimación anual del número de delitos motivados por el odio no denunciados, así como un análisis de las causas y propuestas de soluciones;

c) Contrate a personas pertenecientes a grupos minoritarios en las fuerzas de policía y el sistema judicial, así como para desempeñar los cargos de fiscales y abogados, y siga impartiendo capacitación para la detección, el registro, la investigación y el enjuiciamiento adecuados del discurso y los delitos de odio racista;

d) Proporcione información detallada sobre las investigaciones y los enjuiciamientos de casos de discurso y delitos de odio racista y las condenas dictadas en esos casos, especialmente contra personalidades públicas y políticos.

Situación de los romaníes

21.El Comité toma nota de la información proporcionada sobre las medidas adoptadas para mejorar la situación de los romaníes, en particular mediante el Programa de Integración de la Comunidad Romaní en Polonia (2014-2020), pero sigue muy preocupado por:

a)La persistencia de la discriminación estructural contra los romaníes;

b)Las bajas tasas de asistencia de los niños romaníes a las escuelas primarias, el elevado índice de deserción registrado entre esos niños en la enseñanza secundaria, la excesiva proporción de niños romaníes que sigue habiendo en las escuelas especiales y la escasa proporción que representan esos niños en la enseñanza secundaria y postsecundaria;

c)La extrema pobreza y las precarias condiciones de vida a las que se enfrentan los romaníes en barrios segregados carentes de infraestructura y servicios básicos adecuados, así como las amenazas de desalojo que reciben;

d)Los altos niveles de desempleo registrados entre la población romaní, y la extrema disparidad salarial existente entre los romaníes y el resto de la sociedad;

e)Las denuncias de que los romaníes son, con frecuencia, el blanco de expresiones y delitos de odio y, por lo general, no reciben una protección adecuada;

f)Las denuncias de prácticas con sesgo étnico de los agentes del orden contra los romaníes.

22. Recordando su recomendación general núm. 27 (2000), relativa a la discriminación de los romaníes, el Comité insta al Estado parte a que mejore la situación de los romaníes, en particular coordinando la actuación de todos los niveles de la administración y colaborando con las comunidades romaníes para formular, aplicar y evaluar con ellas las políticas de inclusión y los planes de acción correspondientes. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Adopte todas las medidas necesarias para eliminar la discriminación estructural contra los romaníes;

b) Prosiga sus esfuerzos por poner fin a la segregación de los niños romaníes en la educación y adopte medidas efectivas, incluidas medidas especiales, para aumentar las tasas de asistencia escolar de los niños romaníes, también en las instituciones de enseñanza superior, así como sus tasas de finalización de los estudios;

c) Adopte medidas para poner fin a la extrema pobreza de los romaníes, proporcione soluciones reales a sus problemas de vivienda, en particular mejorando la infraestructura y los servicios básicos existentes en los asentamientos romaníes en colaboración con las comunidades romaníes, y ponga fin a los desalojos forzosos de romaníes y a la demolición de sus viviendas;

d) Adopte medidas efectivas para poner fin al desempleo de los romaníes y subsanar la disparidad salarial;

e) Adopte medidas para eliminar el discurso y los delitos de odio contra los romaníes, proteja a estos de la violencia y los delitos de odio y vele por que todos los casos de discurso y delitos de odio sean registrados, investigados y enjuiciados debidamente, y por que se condene a sus autores;

f) Prevenga las prácticas con sesgo étnico de los agentes del orden e imparta capacitación para erradicarlas.

Situación de los migrantes, los refugiados y los solicitantes de asilo

23.El Comité toma nota de las medidas adoptadas para facilitar el acceso de los niños extranjeros, incluidos los niños refugiados y solicitantes de asilo, a la educación pública gratuita y a servicios de apoyo educativo. No obstante, siguen preocupando al Comité:

a)La práctica persistente de internar a los niños con sus padres y a los niños no acompañados o separados en centros custodiados para extranjeros similares a prisiones, que supone una experiencia traumática para los niños e impide su acceso a la educación a tiempo completo;

b)Las denuncias de casos en que los guardias de fronteras han impedido a solicitantes de asilo entrar al territorio del Estado parte o acceder a los procedimientos de asilo;

c)Las deficiencias en cuanto a programas individualizados para la integración de los refugiados y los beneficiarios de protección subsidiaria;

d)Las formas múltiples e interseccionales de discriminación a que se enfrentan las mujeres migrantes indocumentadas cuando intentan acceder a los servicios de salud materna;

e)Las denuncias de que persisten el discurso y los delitos de odio contra los migrantes, los refugiados y los solicitantes de asilo.

24. Recordando sus recomendaciones generales núm. 22 (1996), relativa al artículo 5 de la Convención y a los refugiados y las personas desplazadas, y núm. 30 (2004), relativa a la discriminación contra los no ciudadanos, el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Se abstenga de internar a las familias con niños y los niños migrantes y solicitantes de asilo y aplique medidas alternativas que no entrañen privación de libertad, según lo previsto en la Ley de Extranjería;

b) Vele por que los solicitantes de asilo sean registrados como tales por los guardias de fronteras y remitidos, sin demora, a las autoridades competentes en materia de asilo, y por que reciban asistencia letrada si la solicitan;

c) Aumente la duración y la cantidad de la ayuda económica proporcionada a los refugiados y a los beneficiarios de protección subsidiaria, a fin de facilitar su integración plena en la sociedad;

d) Elimine todas las barreras económicas, así como cualquier barrera legal, administrativa, lingüística o cultural, que impidan el acceso de las mujeres migrantes indocumentadas a servicios de salud materna asequibles durante el embarazo, en particular prohibiendo que los centros de salud y los profesionales médicos obtengan de los pacientes información sobre su situación migratoria;

e) Prevenga el discurso y los delitos de odio contra los migrantes, los refugiados y los solicitantes de asilo, en particular poniendo en marcha campañas educativas sobre la tolerancia y la eliminación de los prejuicios y los estereotipos sociales, así como registrando, investigando y enjuiciando debidamente todos los casos de discurso y delitos de odio y condenando a sus autores.

D.Otras recomendaciones

Ratificación de otros tratados

25. Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados internacionales de derechos humanos que todavía no haya ratificado, en particular aquellos cuyas disposiciones guarden una relación directa con las comunidades que puedan ser objeto de discriminación racial, como la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de S us Familiares, la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas y el Convenio sobre las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos, 2011 (núm. 189), de la Organización Internacional del Trabajo. El Comité alienta al Estado parte a que se adhiera a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas y la Convención para Reducir los Casos de Apatridia.

Seguimiento de la Declaración y el Programa de Acción de Durban

26. A la luz de su recomendación general núm. 33 (2009), relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que, cuando aplique la Convención en su ordenamiento jurídico interno, haga efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité solicita al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

Decenio Internacional de los Afrodescendientes

27. A la luz de la resolución 68/237 de la Asamblea General, en la que la Asamblea proclamó 2015-2024 Decenio Internacional de los Afrodescendientes, y la resolución 69/16 de la Asamblea sobre el programa de actividades del Decenio, el Comité recomienda al Estado parte que prepare y aplique un programa adecuado de medidas y políticas en colaboración con las organizaciones y los pueblos afrodescendientes. El Comité solicita al Estado parte que incluya, en su próximo informe, información precisa sobre las medidas concretas adoptadas en ese marco, teniendo en cuenta su recomendación general núm. 34 (2011), sobre la discriminación racial contra afrodescendientes.

Consultas con la sociedad civil

28. El Comité recomienda al Estado parte que entable un diálogo con una amplia sección transversal de organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la protección de los derechos humanos, en particular las que se dedican a la lucha contra la discriminación racial, en relación con la preparación del próximo informe periódico y el seguimiento de las presentes observaciones finales.

Difusión de información

29. El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan a disposición y al alcance del público en el momento de su presentación y que las observaciones finales del Comité con respecto a esos informes se pongan a disposición también de todos los órganos del Estado encargados de la aplicación de la Convención, incluidos los municipios, en los idiomas oficiales y otros idiomas de uso común, según proceda.

Documento básico común

30. El Comité alienta al Estado parte a que presente una versión actualizada de su documento básico común, que data de 19 del septiembre de 2014, de conformidad con las directrices armonizadas para la presentación de informes en virtud de los tratados internacionales de derechos humanos, en particular las orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común, aprobadas por la quinta reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/GEN/2/Rev.6, cap. I). A la luz de la resolución 68/268 de la Asamblea General, el Comité insta al Estado parte a que respete el límite de 42.400 palabras para estos documentos.

Seguimiento de las presentes observaciones finales

31. De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento, el Comité solicita al Estado parte que facilite, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, información sobre su aplicación de las recomendaciones que figuran en los párrafos 10 a ) (institución nacional de derechos humanos), 12 (marco institucional), 16 b), c) y d) ( discurso y delitos de odio racista) y 18 a ) (prohibición de las organizaciones que promueven la discriminación racial).

Párrafos de particular importancia

32. El Comité desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones que figuran en los párrafos 8 ( legislación de lucha contra la discriminación) , 14 ( marco de políticas), 20 (enjuiciamiento de delitos de motivación racial) y 24 ( situación de los migrantes, los refugiados y los solicitantes de asilo ) y le solicita que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.

Preparación del próximo informe periódico

33. El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 25º a 27º combinados, en un solo documento, a más tardar el 4 de enero de 2022, teniendo en cuenta las directrices relativas a la presentación de informes aprobadas por el Comité en su 71 er período de sesiones (CERD/C/2007/1) y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. A la luz de la resolución 68/268 de la Asamblea General, el Comité insta al Estado parte a que respete el límite de 21.200 palabras establecido para los informes periódicos.