Naciones Unidas

CAT/C/MNG/CO/1

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

20 de enero de 2011

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

45º período de sesiones

1º a 19 de noviembre de 2010

Examen de los informes presentados por los Estadospartes en virtud del artículo 19 de la Convención

Observaciones finales del Comité contra la Tortura

Mongolia

1.El Comité examinó el informe inicial de Mongolia (CAT/C/MNG/1) en sus sesiones 963ª y 964ª (CAT/C/SR.963 y 964), celebradas los días 5 y 8 de noviembre de 2010, y aprobó en su 976ª sesión (CAT/C/SR.976) las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité celebra la presentación del informe inicial de Mongolia, el cual, aunque en términos generales se ajusta a las directrices del Comité relativas a la presentación de informes, carece de información estadística y práctica sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención. El Comité lamenta que el informe se haya presentado con seis años de retraso, lo que le ha impedido llevar a cabo un análisis de la aplicación de la Convención en el Estado parte tras su ratificación. También lamenta que en la preparación del informe no haya participado ninguna organización de la sociedad civil.

3.El Comité expresa su satisfacción por el diálogo franco y constructivo que mantuvo con la delegación del Estado parte y las detalladas respuestas orales que se ofrecieron a las preguntas de los miembros del Comité, que aportaron información adicional importante.

B.Aspectos positivos

4.El Comité celebra que, desde su adhesión a la Convención el 24 de enero de 2002, el Estado parte haya ratificado los siguientes instrumentos internacionales o se haya adherido a ellos:

a)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, en marzo de 2002;

b)El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en abril de 2002;

c)El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, en junio de 2003;

d)El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, en octubre de 2004;

e)La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en mayo de 2008;

f)La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, en mayo de 2009;

g)El Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, en mayo de 2009;

h)El Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en julio de 2010.

5.El Comité toma nota de los esfuerzos que está realizando el Estado parte para reformar su legislación con el fin de dar mayor protección a los derechos humanos, en particular:

a)La aprobación del Código Penal en 2002;

b)La aprobación de la Ley de lucha contra la violencia doméstica en 2005;

c)La enmienda a la Ley de ejecución de las sentencias judiciales el 3 de agosto de 2007;

d)La enmienda al Código Penal promulgada el 1º de febrero de 2008.

6.El Comité observa con satisfacción las nuevas medidas y políticas adoptadas por el Estado parte a fin de velar por una mejor protección de los derechos humanos, en particular:

a)La aprobación en 2003 del Programa nacional de acción de derechos humanos de Mongolia, y la creación en 2005 del Comité de Ejecución del Programa Nacional;

b)La invitación permanente extendida a los titulares de mandatos de los procedimientos especiales desde 2004;

c)La aprobación del Programa nacional de lucha contra la violencia doméstica en 2007;

d)La aprobación del Programa Nacional de Protección contra la Trata de Niños y Mujeres con Fines de Explotación Sexual para 2005-2015;

e)La apertura, en todos los distritos de la capital y en las 21 provincias, de centros de asistencia jurídica que prestan sus servicios a las personas vulnerables implicadas en causas penales, civiles y administrativas;

f)La declaración por el Presidente de Mongolia, el 14 de enero de 2010, de una moratoria sobre la ejecución de la pena de muerte, y su observación de que la moratoria debería ser un primer paso hacia la abolición.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Definición de tortura y tipificación como delito

7.El Comité toma nota de la introducción en 2008 de ciertas enmiendas en el Código Penal y en el Código de Procedimiento Penal para armonizar la legislación interna con la Convención, pero expresa su preocupación por el hecho de que la legislación del Estado parte no contenga una definición de tortura que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención, como también señaló el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el informe sobre su misión a Mongolia en 2005 (E/CN.4/2006/6/Add.4, párr. 39) (arts. 1 y 4).

El Estado parte debe introducir en su legislación penal nacional una definición de tortura que contenga todos los elementos del artículo 1 de la Convención. Asimismo, debería tipificar la tortura como delito aparte en su legislación, de conformidad con el artículo 4 de la Convención, y velar por que las sanciones impuestas por torturas sean acordes a la gravedad del delito.

Salvaguardias legales fundamentales

8.Preocupa al Comité la información de que las detenciones y los encarcelamientos arbitrarios son un fenómeno frecuente, y que dos tercios de las personas en prisión preventiva hayan sido recluidas sin orden judicial. También preocupa al Comité la frecuencia con que los sospechosos detenidos se ven privados de acceso rápido a un juez, a un abogado, a un médico o a su familia, como exige la ley, y que la prisión preventiva no se esté utilizando como medida de último recurso (arts. 2, 11 y 12).

El Estado parte debería tomar sin demora medidas efectivas para que todos los detenidos gocen de la totalidad de las garantías jurídicas fundamentales desde el momento en que sean privados de libertad, incluidos los derechos a ser informados de los motivos de su detención, a tener acceso a un abogado y, si procede, a la asistencia letrada. Asimismo, también deberían tener derecho a un reconocimiento médico independiente, preferentemente realizado por un facultativo de su elección, a avisar a un familiar, a comparecer sin demora ante un juez y a que un tribunal examine la legalidad de su detención, de conformidad con las normas internacionales.

Impunidad por actos de tortura

9.Preocupa al Comité que al parecer no siempre se procese y castigue adecuadamente a los agentes del orden y los interrogadores que cometen actos de tortura o maltrato. El Relator Especial sobre la cuestión de la tortura también hizo alusión a esta situación cuando señaló que la impunidad era "la principal causa de torturas y malos tratos". El Relator Especial concluyó que la tortura seguía existiendo en el país, sobre todo en las comisarías de policía y en los centros de detención preventiva, y que "la ausencia de una definición de tortura en el Código Penal que se ajustara a lo dispuesto en la Convención y la falta de mecanismos efectivos para recibir e investigar denuncias" amparaban a los culpables (ibíd.) (arts. 1, 2, 4, 12 y 16).

El Comité insta al Estado parte a que ponga fin a la impunidad y vele por que no se toleren ni la tortura ni los malos tratos cometidos por funcionarios públicos, que todos los presuntos autores de actos de tortura sean sometidos a una investigación y, si procede, sean procesados, condenados y castigados con penas acordes a la gravedad del delito. El Estado parte debería asegurarse de que se establezcan mecanismos de investigación eficientes e independientes para luchar contra la impunidad con respecto a la tortura y los malos tratos. También debería revocar inmediatamente el artículo 44.1 del Código Penal, donde se establece que "la vulneración de los derechos e intereses protegidos en el presente Código no se considerará delito cuando tenga lugar en ejercicio del deber de acatar órdenes o decretos de obligado cumplimiento". Asimismo, la legislación del Estado parte debería estipular claramente que la obediencia debida a un superior no podrá alegarse como justificación de la tortura.

Malos tratos y uso excesivo de la fuerza durante los sucesos del 1º de julio de 2008

10.Al Comité le preocupa la información de que durante los disturbios del 1º de julio de 2008 en la plaza de Sukhbaatar y durante el estado de emergencia la policía hizo un uso innecesario y excesivo de la fuerza. Le preocupa que, al parecer, la mayoría de los casos de uso innecesario y excesivo de la fuerza por la policía tuvieran lugar tras la declaración del estado de emergencia. También le preocupan los resultados de una encuesta realizada por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, según la cual, de 100 detenidos entrevistados, 88 manifestaron haber sufrido malos tratos consistentes en palizas y agresiones durante la detención y los interrogatorios. Preocupa al Comité la información de que los detenidos permanecían encerrados en condiciones de hacinamiento, sin comida, agua ni acceso a un baño por períodos de 48 a 72 horas, y sin la posibilidad de ponerse en contacto con un abogado ni con sus familias (arts. 2, 12 y 16).

El Estado parte debe velar por que los agentes del orden reciban instrucciones claras sobre el uso de la fuerza y estén informados de su responsabilidad si recurren a ella de forma innecesaria o excesiva. Deberían aplicarse las leyes existentes, incluidas las referidas a la notificación al público de la imposición del estado de emergencia. El Estado parte debe velar por que los agentes de la autoridad apliquen las disposiciones jurídicas que amparan a las personas privadas de libertad, incluidas las salvaguardias legales fundamentales en caso de detención, y cumplan estrictamente las disposiciones del Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión (aprobado por la Asamblea General en su resolución 43/173 de 9 de diciembre de 1988), y por que las personas privadas de libertad tengan acceso a un abogado, a un médico y a su familia. A fin de prevenir la impunidad y el abuso de poder, los agentes de la autoridad hallados culpables de estos delitos deberían ser castigados con las sanciones jurídicas y administrativas pertinentes.

Denuncias e investigaciones prontas, imparciales y efectivas

11.Preocupa profundamente al Comité que desde 2002 sólo se haya condenado a una persona por tratos inhumanos y crueles, y que sólo se haya declarado culpable a una persona en los 744 casos de tortura registrados desde 2007, pues esto genera un clima de impunidad para los culpables. El Relator Especial sobre la cuestión de la tortura también se hizo eco de esta preocupación, señalando que "aunque existe un marco jurídico para que las víctimas presenten denuncias y éstas sean atendidas, el sistema no funciona en la práctica" (E/CN.4/2006/6/Add.4, párr. 41) y que "por consiguiente, las víctimas carecen de recursos efectivos ante la justicia, y de acceso a medidas de indemnización y rehabilitación en casos de tortura y otras formas de maltrato" (ibíd., pág. 2). También preocupa al Comité que, tras los sucesos del 1º de julio de 2008, las 10 denuncias presentadas a la Comisión Nacional de Derechos Humanos (4 de las cuales hacían referencia a actos de tortura) y las 11 denuncias presentadas a la Fiscalía fueran desestimadas por falta de pruebas (arts. 2, 12 y 13).

El Estado parte debe hacer lo necesario para que se establezcan mecanismos independientes y eficaces que reciban las denuncias e investiguen de manera pronta, imparcial y efectiva las alegaciones de torturas y malos tratos. El Estado parte debería combatir la impunidad y velar por que quienes hayan sido declarados culpables de actos de tortura y maltrato sean condenados sin dilación. Además, debería tomar medidas para proteger a denunciantes, abogados y testigos contra los actos de intimidación o represalia, de conformidad con el artículo 13 de la Convención. El Estado parte debería facilitar información acerca de toda investigación efectuada sobre las alegaciones de tortura formuladas por el Sr. Ts. Zandankhuu, que fue detenido el 2 de julio de 2008 y trasladado al centro de detención de Denjiin Myanga.

Comisión Nacional de Derechos Humanos

12.El Comité observa que la Comisión Nacional de Derechos Humanos tiene una acreditación de clase "A", en calidad de institución nacional de derechos humanos establecida de conformidad con los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París), y que puede formular propuestas y transmitir órdenes y recomendaciones a otras entidades con respecto a cuestiones de derechos humanos. Sin embargo, preocupa al Comité que, en alusión a los sucesos del 1º de julio de 2008 en la plaza de Sukhbaatar, la Comisión afirmara en un comunicado que no hubo "infracción de los derechos humanos" durante el estado de emergencia. Preocupa al Comité que esta declaración haya sido utilizada posteriormente por el poder judicial para desestimar denuncias de tortura y malos tratos y para obligar a algunas personas a firmar declaraciones autoinculpatorias que sirvieron luego de base para condenarlas (arts. 1, 2, 4, 13, 15 y 16).

El Estado parte debe velar por que el proceso de nombramientos de la Comisión Nacional de Derechos Humanos sea transparente, y por que las consultas sean completas, abiertas y cuenten con más participación de la sociedad civil. También debe dar más independencia y capacidad a la Comisión y velar por que no se pongan trabas a sus actividades. Debería dotarse a la Comisión de los recursos humanos, financieros y materiales que le permitan desempeñar su mandato plenamente. La Comisión debería tener la capacidad y las competencias para visitar sistemáticamente, y sin previo aviso, todos los centros de detención, debería poder hacerse cargo de las alegaciones de tortura y debería cerciorarse de que se tomen medidas de reparación y rehabilitación cuando corresponda. Debería incluirse a la Comisión en las actividades de formación sobre la prohibición absoluta de la tortura destinadas a los agentes del orden y a los funcionarios del sistema de justicia penal. La Comisión también debería participar en las campañas de sensibilización del público en general sobre las cuestiones de derechos humanos.

Obligaciones relativas a la no devolución

13.Preocupa al Comité que, de 2000 a 2008, las autoridades de Mongolia hayan ejecutado 3.713 órdenes de expulsión de ciudadanos de 11 países. También le preocupa que no se haya suspendido ni anulado la ejecución de ninguna orden porque sobre el interesado pesara la amenaza de ser torturado en el país de destino. Asimismo, preocupa al Comité que en octubre de 2009 se expulsara a un solicitante de asilo y su familia a China, en contra de su voluntad y antes de que se hubiera tomado una decisión definitiva sobre la solicitud (art. 3).

El Estado parte debería tomar todas las medidas legislativas, judiciales y administrativas para cumplir las obligaciones dimanantes del artículo 3 de la Convención. Al determinar si es aplicable su obligación de no devolución, el Estado parte debería estudiar el fondo de cada caso particular. El Estado parte debería introducir enmiendas en su legislación que regulen la expulsión forzosa de ciudadanos extranjeros. Además, debería estudiar la posibilidad de adherirse a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 (aprobada por la Asamblea General el 28 de julio de 1951) y a su Protocolo de 1967. El Estado parte debería dar formación a todos los agentes del orden y funcionarios de inmigración sobre el derecho internacional de los refugiados y de los derechos humanos, haciendo énfasis en el principio de no devolución, y velar por que los recursos interpuestos ante los tribunales contra órdenes de expulsión tengan efecto suspensivo.

Formación de la judicatura

14.El Comité toma nota de que los instrumentos internacionales adquieren fuerza de ley interna cuando entran en vigor las leyes nacionales de ratificación o adhesión, pero muestra su preocupación ante la declaración de la delegación de que los jueces tienen un conocimiento limitado de los instrumentos internacionales, incluida la Convención. Esta preocupación es compartida por el Relator Especial sobre la cuestión de la tortura, que observó un "desconocimiento fundamental, principalmente por parte de los fiscales, los abogados y los jueces, de la normativa internacional sobre la prohibición de la tortura" (E/CN.4/2006/6/Add.4, párr. 40). Preocupa especialmente al Comité la información de que los clientes de abogados que en su defensa invocaron tratados y convenciones internacionales fueron condenados a penas de prisión más largas (art. 10).

El Estado parte debe velar por que en la formación impartida a los jueces, fiscales, funcionarios judiciales, abogados y demás profesionales del sector se incluyan todas las disposiciones de la Convención, en especial la prohibición absoluta de la tortura. El Estado parte tal vez desee plantearse la posibilidad de pedir asistencia internacional con respecto a esta formación. Los funcionarios públicos y el personal médico que tienen trato con detenidos, y todos los profesionales que participan en la documentación e investigación de la tortura, deberían recibir formación sobre el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul).

Formación de los agentes del orden

15.Preocupan al Comité los informes en el sentido de que los policías están insuficientemente formados para las intervenciones antidisturbios y la utilización del material, y a menudo no reciben instrucciones sobre la utilización adecuada de las armas de fuego ni sobre la prohibición de hacer un uso excesivo de la fuerza (art. 10).

El Estado parte debe velar por que los agentes del orden reciban una formación adecuada sobre cómo desempeñar su cometido, lo que incluye tanto la utilización del material como el uso de la fuerza de forma adecuada al tipo de manifestación, y únicamente de manera excepcional y proporcionada. La policía debería recibir formación sobre el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (aprobado por la Asamblea General en su resolución 34/169 de 17 de diciembre de 1979) y los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley (aprobado en el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990), y debería cumplir las disposiciones de ambos instrumentos.

Condiciones de detención

16.Al Comité le preocupan las condiciones de detención en algunos centros, en particular el hacinamiento, la escasa ventilación y calefacción, la falta de aseos suficientes, el abastecimiento de agua inadecuado y la propagación de enfermedades infecciosas. También preocupan al Comité los malos tratos, como la práctica de mezclar a reclusos condenados con detenidos en prisión preventiva o los cambios de celda arbitrarios, y el hecho de que los guardias de prisiones alienten a los reclusos condenados a comportarse de forma abusiva con ciertos presos. Igualmente, preocupa al Comité el régimen de aislamiento especial, consistente en mantener incomunicados a los presos condenados a 30 años de prisión, algunos de los cuales dijeron al Relator Especial sobre la cuestión de la tortura que habrían preferido la pena de muerte. El Comité expresa su especial preocupación por los informes de que los condenados a muerte permanecen encerrados en condiciones de aislamiento, esposados y con grilletes durante todo el período de reclusión, y no reciben una alimentación adecuada. El Relator Especial señaló que estas condiciones de detención eran un castigo adicional que no podía más que calificarse de tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención (arts. 11 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que suprima el régimen de aislamiento especial y vele por que los reclusos reciban un trato humano y conforme a las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos (aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663 C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977) y al Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión. El Estado parte debería seguir mejorando las condiciones de detención en todos los centros de privación de libertad para ponerlos en conformidad con las normas internacionales. El Estado parte también debe velar por que los guardias de prisiones y otros funcionarios cumplan la ley y se adhieran estrictamente a las normas y reglamentos. Debería autorizarse a la Fiscalía General del Estado, la Comisión Nacional de Derechos Humanos y otros organismos independientes con el correspondiente permiso a llevar a cabo visitas periódicas y sin previo aviso a los centros de detención.

Reparación y compensación

17.Preocupa al Comité que no haya medios efectivos y adecuados para que las víctimas de la tortura obtengan justicia, rehabilitación y una indemnización. También le preocupa que la legislación de Mongolia en la materia no prevea la tortura como causa para exigir una indemnización. Este aspecto también fue señalado por el Relator Especial sobre la cuestión de la tortura tras su visita a Mongolia (art. 14).

El Estado parte debe velar por que las víctimas de la tortura obtengan reparación y puedan ejercer el derecho a una compensación justa y adecuada, y debe establecer un marco jurídico completo que contemple la tortura como motivo para solicitar una indemnización y reparación.

Declaraciones obtenidas por medio de tortura

18.Preocupa profundamente al Comité que en los tribunales de Mongolia se sigan utilizando declaraciones y confesiones obtenidas por medio de tortura y malos tratos, hecho al que también hizo alusión el Relator Especial sobre la cuestión de la tortura. El Relator Especial señaló que el sistema de justicia penal recurría habitualmente a la obtención de confesiones para iniciar los procesamientos, por lo que el riesgo de tortura era "muy real" (E/CN.4/2006/6/Add.4, párr. 36). A este respecto, también preocupa al Comité que al parecer se haya recurrido a la tortura para interrogar a personas detenidas en relación con los sucesos del 1º de julio de 2008, y que las confesiones firmadas en tales circunstancias se utilizaran luego como prueba ante un tribunal (art. 15).

El Estado parte debe asegurarse de que ninguna declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura pueda ser invocada como prueba en ningún procedimiento. El Estado parte debería proceder sistemáticamente a vigilar y grabar en soporte audiovisual todos los interrogatorios realizados en todos los lugares propensos a la tortura y los malos tratos, y debería aportar los recursos financieros, materiales y humanos necesarios para tal fin. El Estado parte debe asegurarse de que ninguna declaración o confesión de un detenido que se determine que ha sido hecha como resultado de tortura se admita como prueba de cargo contra el autor de la confesión. Tales declaraciones y confesiones podrán invocarse como prueba únicamente en un procedimiento iniciado contra la persona acusada de tortura o malos tratos.

La pena de muerte y los condenados en espera de ejecución

19.Al Comité le preocupa que la información sobre la pena de muerte esté clasificada como secreto de Estado, que la fecha de la ejecución no se comunique ni siquiera a la familia del reo y que ésta no reciba los restos mortales tras la ejecución. También preocupan al Comité la suerte y las condiciones de detención de los 44 presos que están a la espera de ser ejecutados (arts. 2, 11 y 16).

El Estado parte debería hacer públicas las estadísticas sobre la pena de muerte, facilitar al Comité información sobre las 44 personas en espera de ejecución, estudiar la posibilidad de conmutar todas las penas de muerte y proporcionar la información pertinente a las familias de las personas que hayan sido ejecutadas. El Estado parte debería desclasificar la información sobre la pena de muerte, y el Comité lo alienta a que prosiga sus esfuerzos encaminados a la abolición de este castigo, entre ellos la ratificación del Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Estado parte debe velar por que los reclusos en espera de ejecución sean tratados con arreglo a las normas internacionales.

Violencia contra la mujer

20.Aunque acoge con agrado los esfuerzos del Estado parte para combatir la violencia contra la mujer, el Comité expresa su preocupación por el hecho de que, al parecer, la incidencia de los actos violentos, en particular la violencia doméstica contra la mujer, la violación y el acoso sexual, siga siendo alta. También preocupa al Comité que la violencia doméstica siga considerándose un asunto privado, mentalidad que comparten incluso los agentes del orden, y que el porcentaje de procesamientos por este tipo de actos sea tan bajo. Asimismo, preocupa al Comité la información de que son pocos los casos de violación que se denuncian, que a menudo en las zonas remotas las víctimas de violación no tienen posibilidad de someterse a un reconocimiento médico y que con frecuencia no se dispone de centros de acogida ni servicios de rehabilitación prestados por personal cualificado. El Comité lamenta que el Estado parte no haya tipificado como delitos todavía la violación marital o el acoso sexual (arts. 1, 2, 4, 12 y 16).

El Estado parte debería poner todo su empeño en combatir la violencia contra la mujer, especialmente las violaciones, la violencia sexual y el acoso sexual. También debería tipificar como delitos la violación marital y el acoso sexual. Asimismo, debe velar por que los funcionarios públicos estén totalmente familiarizados con las disposiciones jurídicas aplicables y sensibilizados con respecto a todas las formas de violencia contra la mujer, y respondan adecuadamente ante estas situaciones. El Estado parte debe velar además por que todas las mujeres víctimas de la violencia tengan acceso a formas de reparación y protección inmediatas, en particular órdenes de protección, refugios seguros, un reconocimiento médico y medidas de asistencia a la rehabilitación, en todas las zonas del país. Los autores de actos de violencia contra la mujer deben ser debidamente procesados y, en caso de ser hallados culpables, condenados a penas apropiadas.

Trata de personas

21.El Comité celebra la firma, el 18 de octubre de 2010, del Acuerdo de Cooperación para Combatir la Trata de Personas con la Región Administrativa Especial de Macao (China), así como las demás iniciativas emprendidas por el Estado parte para luchar contra la trata de personas, pero expresa su preocupación por el presunto agravamiento de este fenómeno. También le preocupa la información de que la mayoría de las víctimas son mujeres y niñas, en particular niñas pobres y de la calle, así como víctimas de la violencia doméstica, que son objeto de trata con fines de explotación sexual y laboral y para matrimonios fraudulentos. Además, al Comité le preocupa que el marco jurídico de protección a las víctimas y los testigos de la trata siga siendo inadecuado. También preocupa al Comité la escasa frecuencia con que se inician causas por trata de personas en virtud del artículo 113 del Código Penal, relativo a la compra y venta de personas, que contempla penas más severas que las previstas en el artículo 124, relativo a la inducción a la prostitución y la organización de la prostitución. Asimismo, preocupa al Comité que, al parecer, entre el 85% y el 90% de los casos investigados se archiven por falta de pruebas o por no haberse demostrado que se engañó a la víctima, y que se sospeche de la participación de agentes del orden, como implicados o facilitadores en delitos de trata, sin que los presuntos hechos se hayan investigado (arts. 2, 12, 13 y 16).

El Estado parte debería promulgar un marco legislativo completo para luchar contra la trata de personas que se ocupe de las cuestiones de la prevención y la protección de las víctimas y testigos de la trata, y velar por que todas las víctimas de este fenómeno obtengan una indemnización y puedan rehabilitarse en la mayor medida posible. El Estado parte debería formar adecuadamente a los agentes del orden, investigadores y fiscales sobre las leyes y prácticas aplicables en los casos de trata de personas. La trata de personas debe perseguirse con arreglo al artículo 113 del Código Penal. El Estado parte debería establecer además mecanismos independientes dotados de recursos humanos y financieros suficientes y apropiados para vigilar la aplicación de las medidas de lucha contra la trata. El Estado parte debería investigar de forma independiente, exhaustiva y efectiva todas las denuncias de trata de personas, incluidas las formuladas contra agentes de la autoridad. Asimismo, el Estado parte también debería seguir reforzando su labor de cooperación internacional, regional y bilateral sobre esta cuestión.

Explotación laboral y trabajo infantil

22.Preocupa al Comité la información de que algunos mineros artesanales (informales), entre ellos menores de edad (denominados también "mineros ninja"), trabajan en comunidades mineras del sector no estructurado en condiciones muy precarias que son incompatibles con la normativa internacional del trabajo. También preocupan al Comité la explotación y las condiciones laborales peligrosas a las que presuntamente se somete a los niños. Además, el Comité expresa su preocupación por las noticias sobre la situación de los niños de la calle y la falta de medidas efectivas para mejorarla (art. 16).

El Estado parte debe luchar contra todas las formas de trabajo forzoso y tomar las medidas necesarias para que los niños no trabajen en condiciones peligrosas, entre otras cosas en las minas artesanales (sector no estructurado), y velar también por que los adultos que trabajan en esas minas lo hagan en condiciones mejores, conformes a la normativa internacional y en particular a los convenios de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por el Estado parte. El Estado parte debería adoptar medidas para vigilar, tratar y combatir el trabajo infantil, en particular considerando delincuentes a los empleadores que hagan trabajar a niños en condiciones de explotación y llevándolos ante los tribunales. El Estado parte debería realizar campañas de sensibilización sobre los efectos negativos del trabajo infantil. También debería reforzar las medidas adoptadas para hacer frente a la situación de los niños de la calle.

Castigos corporales infligidos a los niños

23.Al Comité le preocupa la información sobre la alta incidencia de los castigos corporales infligidos a los niños en las escuelas, las instituciones para niños y el hogar, especialmente en las zonas rurales (art. 16).

El Estado parte debería adoptar medidas urgentes para prohibir explícitamente los castigos corporales infligidos a los niños en cualquier entorno. Asimismo, a través de actividades apropiadas para la educación del público y la formación de los profesionales, el Estado parte debería velar por la adopción de métodos disciplinarios positivos, participativos y no violentos.

Justicia juvenil

24.Preocupa al Comité la información facilitada por el Comité de los Derechos del Niño según la cual el sistema de justicia juvenil no se ajusta a los principios y disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño, y no hay un marco de políticas global para la justicia juvenil. También preocupa al Comité que no se apliquen las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing, aprobadas por la Asamblea General el 29 de noviembre de 1985), y que no se mantenga separados de los presos adultos a los niños condenados ni a los que se encuentran en prisión preventiva. (arts. 2 y 16).

El Estado parte debería proseguir y completar el proceso de armonización de su legislación nacional con las normas internacionales aplicables, y mejorar el marco jurídico de la justicia juvenil. No debería utilizar la prisión preventiva más que en los casos previstos en la ley, y debería velar por la segregación de niños y adultos detenidos en toda circunstancia, así como por la aplicación de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing). El Estado parte debe establecer tribunales especializados en justicia juvenil, con jueces y funcionarios judiciales formados en la materia, y, en caso necesario, solicitar asistencia internacional a este respecto.

Discriminación y violencia contra los grupos vulnerables

25.Preocupa al Comité:

a)Que al parecer no exista una legislación nacional global contra la discriminación, y que los delitos motivados por el odio y los mensajes de incitación al odio no estén tipificados como delitos. El Comité también recibe con preocupación las noticias de que grupos vulnerables como la comunidad de lesbianas, gays, bisexuales y transgénero son objeto de actos de violencia y de abuso sexual, tanto en entornos públicos como domésticos, debido a la actitud social negativa que impera a este respecto en la sociedad. El Comité celebra que se haya registrado oficialmente el Centro para Lesbianas, Gays, Bisexuales y Transgénero, y observa con reconocimiento la indicación del Estado parte de que es necesario llevar a cabo una campaña de sensibilización del público sobre las personas que integran esta comunidad.

b)Que, según se informa, las personas con VIH/SIDA sufran discriminación, especialmente en el acceso a la vivienda y en los procesos de evaluación preliminar antes de obtener un empleo.

c)Que, aun tomando nota de la promulgación en 2002 del nuevo Código Civil, donde se estipula que los no ciudadanos tienen los mismos derechos que los ciudadanos en las esferas civil y penal, algunos extranjeros puedan ser víctimas de la violencia organizada debido a su origen étnico (arts. 2 y 16).

El Estado parte debería establecer un marco jurídico global para luchar contra la discriminación, incluidos los delitos motivados por el odio y los mensajes de incitación al odio. El Estado parte debe tomar medidas para que los autores de estos delitos sean llevados ante los tribunales. También debe velar por la protección de los grupos vulnerables, como las minorías sexuales, las personas que viven con el VIH/SIDA y determinadas comunidades extranjeras. El Estado parte debería establecer mecanismos efectivos de vigilancia, cumplimiento y denuncia que aseguren una investigación pronta, completa e imparcial cuando se denuncien agresiones motivadas por la orientación sexual o la identidad de género de la víctima, de conformidad con los Principios de Yogyakarta sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género. El Estado parte debería aprobar leyes para luchar contra la violencia provocada por organizaciones que promueven e incitan a la discriminación racial, étnica y de otro tipo.

Personas con discapacidad mental y problemas psicológicos

26.El Comité lamenta que la delegación del Estado no haya facilitado información sobre las salvaguardias jurídicas, incluidas las medidas de vigilancia y supervisión, aplicables a la hospitalización de personas con enfermedades mentales y discapacidades intelectuales. Preocupan al Comité la frecuencia con que al parecer se recurre a la hospitalización, la escasez de tratamientos alternativos y el escaso número de profesionales especializados en atender a las personas con enfermedades y discapacidades mentales.

El Estado parte debería, con carácter urgente, reforzar las disposiciones jurídicas relativas a los derechos de las personas con discapacidad, incluidas las que sufren enfermedades mentales y discapacidades intelectuales, y establecer mecanismos de vigilancia y supervisión para los centros de hospitalización. También debería impulsar los métodos alternativos de tratamiento y atención, y dar prioridad a aumentar el número de profesionales cualificados en psicología/psiquiatría.

Reunión de datos

27.El Comité lamenta la ausencia de datos completos y desglosados sobre las denuncias, investigaciones, procesamientos y condenas en los casos de tortura y malos tratos cometidos por agentes del orden, personal militar y funcionarios de prisiones, así como sobre los presos en espera de ejecución, el maltrato de trabajadores migrantes, la trata de personas y la violencia doméstica y sexual.

El Estado parte debería recabar datos estadísticos relacionados con la vigilancia de la aplicación de la Convención en el plano nacional, incluidos los datos sobre las denuncias, investigaciones, procesamientos y condenas de los culpables de haber sometido a torturas y malos tratos a trabajadores migrantes, sobre los presos en espera de ejecución, sobre la trata de personas y sobre la violencia doméstica y sexual, desglosados por edad, sexo, etnia y tipo de delito, así como sobre los medios de reparación ofrecidos a las víctimas, incluidas las indemnizaciones y las medidas de rehabilitación.

28. El Comité recomienda al Estado parte que estudie la posibilidad de ratificar lo antes posible el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

29. El Comité recomienda al Estado parte que estudie la posibilidad de formular las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención.

30. El Comité invita al Estado parte a ratificar los instrumentos básicos de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es parte, a saber, la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares y la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.

31. Se pide al Estado parte que dé amplia difusión al informe que ha presentado al Comité y a las observaciones finales del Comité, en todos los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales.

32. El Comité pide al Estado parte que, dentro del plazo de un año, le facilite información sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 9, 11, 16 y 19 del presente documento.

33. El Comité invita al Estado parte a velar por que su próximo informe periódico se ajuste a las directrices para la presentación de informes, y a atenerse al límite de 40 páginas establecido para los documentos específicos de cada tratado. El Comité también invita al Estado parte a que presente un documento básico de conformidad con los nuevos requisitos del documento básico común enunciados en las directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos (HRI/GEN.2/Rev.6), aprobadas por la reunión de los comités que son órganos de tratados de derechos humanos, y a que respete el límite de 80 páginas establecido para el documento básico común. Este documento básico y el documento específico sobre la Convención constituyen la obligación de presentar informes que incumbe al Estado parte en virtud de la Convención.

34. Se invita al Estado parte a que presente su próximo informe periódico, que será el segundo, a más tardar el 19 de noviembre de 2014.