Naciones Unidas

CCPR/C/SLV/CO/6

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

18 de noviembre de 2010

Original: español

Comité de Derechos Humanos

100 . º período de sesiones

Ginebra, 11 a 29 de octubre de 2010

Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 40 del Pacto

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos

El Salvador

1.El Comité de Derechos Humanos examinó el sexto informe periódico de El Salvador (CCPR/C/SLV/6) en sus sesiones 2744.ª y 2745.ª, celebradas los días 11 y 12 de octubre de 2010 (CCPR/C/SR.2744 y 2745). En su 2767.ª sesión, celebrada el 27 de octubre de 2010, aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción la presentación del sexto informe periódico del Estado parte, en que se da información sobre las medidas adoptadas por el Estado parte para promover la aplicación del Pacto. Acoge igualmente con satisfacción la actitud abierta y franca de la delegación al responder las preguntas planteadas por el Comité, las respuestas detalladas por escrito (CCPR/C/SLV/Q/6/Add.1) presentadas en respuesta a la lista de cuestiones del Comité (CCPR/C/SLV/Q/6) y la información adicional proporcionada.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con satisfacción las siguientes medidas adoptadas desde el examen del informe periódico anterior del Estado parte:

a) La creación, en virtud del Decreto Ejecutivo N.º 5 de 18 de enero de 2010, de la Comisión Nacional de Búsqueda de Niñas y Niños Desaparecidos durante el Conflicto Armado Interno;

b) La creación, en virtud del Decreto Ejecutivo N.º 57 de 5 de mayo de 2010, de la Comisión Nacional de Reparación a las Víctimas de violaciones a los Derechos Humanos, ocurridas en el contexto del conflicto armado interno;

c) La adopción del Decreto N.º 56, de 4 de mayo de 2010, que contiene disposiciones para evitar toda forma de discriminación en la administración pública, por razones de identidad de género y/o de orientación sexual;

d) La creación de la Secretaría de Inclusión Social de la Presidencia de la República, por Decreto Ejecutivo N.º 1, de 1.º de junio de 2009;

e) La ratificación en el año 2006 del Convenio N.º 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, de 1948.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

4.Al Comité le preocupa que en el Estado parte no existan mecanismos específicos para resolver los casos de eventuales discrepancias entre leyes internas y disposiciones del Pacto, así como un procedimiento para asegurar que los proyectos de leyes estén en conformidad con el Pacto (art. 2 del Pacto).

El Estado parte debe adoptar medidas para adecuar su legislación interna al Pacto. D ebe asegur ar que los proyectos de ley estén en conformidad con el Pacto y que los jueces, fiscales y abogados tengan acceso a una formación continua sobre sus disposiciones.

5.A pesar de que el Estado parte ha tomado medidas en relación con las violaciones de derechos humanos ocurridas en el pasado, como el reconocimiento público de responsabilidad por parte del Presidente de la República y las medidas de dignificación de la memoria en el caso específico del asesinato de Monseñor Óscar Romero, el Comité expresa su preocupación de que estas medidas no sean suficientes para poner término a la impunidad de dichas violaciones, entre las cuales la Comisión de la Verdad incluyó miles de muertes y desapariciones forzadas. El Comité expresa y reitera su preocupación por la continua vigencia de la Ley de Amnistía General de 1993, que impide la investigación de estos hechos. Si bien la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado en el año 2000 de manera restrictiva la Ley de Amnistía General, el Comité expresa su inquietud de que este precedente judicial no haya tenido como consecuencia, en la práctica, la reapertura de investigaciones por estos graves hechos. Particularmente en el caso del asesinato de Monseñor Óscar Romero, las investigaciones siguen archivadas desde 1993 (arts. 2, 6 y 7 del Pacto).

El Comité reitera su recomendación en el sentido que se derogue la L ey de Amnistía General o se la enmiende para hacerla plenamente compatible con las disposiciones del Pacto. El Estado parte debe impulsar activamente las investigaciones respecto de todas las violaciones a los derechos humanos documentadas por la Comisión de la Verdad, entre los cuales se destaca el asesinato de Monseñor Ó scar Romero. El Estado parte debe velar por que en estas investigaciones se identifiquen a los responsables , se l o s enjuicie y se les impongan sanciones apropiadas, proporcionales a la gravedad de los crímenes .

6. A pesar de que el Código Penal fue enmendado en 1998 para excluir la aplicación de la prescripción para una serie de graves delitos como la tortura y las desapariciones forzadas de personas, preocupa al Comité que la prescripción del delito se haya aplicado respecto de graves violaciones de derechos humanos ocurridas en el pasado, como el asesinato de seis sacerdotes jesuitas y sus colaboradores (arts. 2, 6 y 7 del Pacto).

El Comité reitera su recomendación de que el Estado parte revise sus disposiciones sobre la prescripción para que sean enteramente compatibles con las obligaciones consignadas en el Pacto a fin de que se investigue n las violaciones a los derechos humanos, se enjuicie a los responsables y éstos sean sancionados con penas apropiadas a la gravedad de las violaciones cometidas ( v éase Observación g eneral N . º 31 del Comité sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto , párr . 18) .

7. Dada la gravedad y amplitud de las violaciones a derechos humanos documentadas por la Comisión de la Verdad, le preocupa al Comité que el contenido del Programa Nacional de Reparación al parecer no asegure de manera amplia todos los aspectos del derecho a la reparación adecuada, así como que el Programa no contemple la participación de las víctimas en todas sus etapas de implementación, ni cuente con un presupuesto adecuado ni con un marco legal claro para su funcionamiento (art. 2 del Pacto).

El Estado parte debe incluir en el Programa Nacional de Reparación todas las medidas compatibles con el derecho a la reparación, como medidas de rehabilitación, compensación justa y adecuada, satisfacción y garantías de no repetición. También debe asegurar la participación de las víctimas durante todas las etapas de implementación y evaluaci ón del Programa, así como asignar presupuestos y marcos legales específicos para su adecuado funcionamiento .

8. A pesar de que se ha fortalecido el rol de la Inspectoría General de la Policía Nacional Civil (PNC) para cumplir labores de monitoreo y de control de la actuación de los agentes de la PNC, y que el Estado parte ha tomado medidas para brindar una formación continua en materia de derechos humanos a los alumnos de la Academia de Seguridad Pública de la PNC, el Comité continúa preocupado por el hecho de que solo se haya depurado desde la década de 1990 a 139 agentes de la PNC responsables de violaciones a los derechos humanos y que las cifras de absoluciones proporcionadas al Comité sean muy superiores a las de casos sancionados. Al Comité le preocupan asimismo las denuncias de acoso sexual y laboral a mujeres agentes de la Policía por sus pares y superiores (arts. 2 y 3 del Pacto).

El Estado parte debe investigar seriamente todas las violaciones de los derechos humanos atribuidas a miembros de la Policía, especialmente las relacionadas con tortura y malos tratos, identificar a los responsables , enjuiciarlos , e imponer no s o lo las sanciones disciplinarias que correspondan, sino también , cuando así sea procedente, las sanciones penales que sean apropiadas según la gravedad de los delitos . Asimismo, debe garantiza r el derecho de las víctimas a la reparación, incluida una indemnización justa y adecuada . El Estado parte debe igualmente investigar las denuncia s de acoso sexual y laboral contra mujeres por parte de agentes de policía e imponer sanciones adecuadas a los responsables . El Estado parte debe extender la formación en derecho s humanos a todos los agentes de la Policía Nacional Civil.

9.El Comité expresa su preocupación por la situación de las mujeres en el Estado parte, la persistencia de estereotipos y prejuicios sobre el rol de la mujer en la sociedad, la información según la cual los casos de asesinatos de mujeres se han mantenido constantes e incluso han aumentado durante el periodo del informe, la impunidad por estos asesinatos, la falta de desagregación acerca de los delitos contra la vida e integridad de las mujeres, las altas tasas de violencia doméstica en el Estado parte, la falta de suficiente coordinación de los organismos estatales que intervienen en la prevención y sanción de la violencia intrafamiliar y la aún escasa representación de la mujer en cargos públicos y de elección popular (arts. 3, 6, 7 y 25 del Pacto).

El Estado parte debe diseñar y ejecutar programas dirigidos a la sociedad para eliminar los estereotipos de género. Debe hacer efectivo el derecho de las mujeres víctimas de violencia al acceso a la justicia y a una reparación que incluya una adecuada y justa compensación. El Estado debe también investigar con todos los medios a su alcance los hechos de violencia contra la mujer, y especialmente esclarecer los casos de asesinatos de mujeres, identificando a los responsables, enjuiciándol o s e imponiéndoles sanciones apropiadas y estableciendo un adecuado sistema estadístico que permita recolectar datos desagregados acerca de la violencia de género. El Estado debe asimismo reforzar la coordinación de los organismos encargados de prevenir y sancionar la violencia domestica, para asegurar una actuación m ás efectiva de dichos organismos. El Estado parte debe asimismo asegurar que los responsables de la violencia doméstica sean identificados , enjuiciados y debidamente sancionados , y además adoptar medidas especiales para continuar incrementando la participación de las mujeres en cargos públicos y de elección popular.

10. El Comité expresa su preocupación por la vigencia de disposiciones del Código Penal que criminalizan el aborto en todas sus formas, dada la circunstancia de que los abortos ilegales tienen consecuencias negativas graves para la vida, la salud y el bienestar de la mujer. El Comité continúa preocupado por el hecho de que mujeres que acuden a hospitales públicos y a las que el personal médico ha relacionado con abortos hayan sido denunciadas por dicho personal ante las autoridades judiciales; que se hayan abierto procesos judiciales contra algunas mujeres y que en algunos de estos procesos se hayan impuesto penas graves por el delito de aborto e incluso por el delito de homicidio, haciendo los jueces una interpretación extensiva de este delito. Aun cuando la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema ha decidido que en el caso de que exista un estado de necesidad imperioso la mujer que enfrenta un proceso penal por aborto puede quedar exculpada de responsabilidad penal, le preocupa al Comité que este precedente judicial no haya sido seguido por otros jueces ni tenido como consecuencia el término de los procesos penales abiertos contra mujeres por el delito de aborto (arts.3 y 6 del Pacto).

El Comité reitera su recomendación en el sentido que el Estado parte revise su legislación sobre aborto para hacerla compatible con las disposiciones del Pacto. El Estado parte debe tomar medidas para impedir que las mujeres que acuden a hospitales público s sean denunciadas por el personal m é dico o administrativo por el delito de aborto. Asimismo, en tanto no se revise la legislación en vigor, el Estado parte debe suspender la incriminación en contra de las m ujeres por el delito de aborto. El Estado parte debe iniciar un di á logo nacional sobre los derechos a la salud sexual y reproductiva de las mujeres.

11. El Comité manifiesta su preocupación por la situación del trabajo domestico de mujeres y niñas en el Estado parte, que afecta principalmente a mujeres y niñas rurales, indígenas y en situación de vulnerabilidad. Preocupa al Comité que las trabajadoras domesticas estén sometidas a condiciones de trabajo especialmente rigurosas, exceso de horas de trabajo y trabajo no remunerado o insuficientemente remunerado (arts. 3 y 26 del Pacto).

El Estado parte debe adoptar medidas e ficaces para remediar el trato discriminatorio que enfrentan las trabajadoras domésticas, asegurando que no exista discriminación en cuanto a sus condiciones de trabajo.

12. El Comité manifiesta su preocupación por la alta deserción escolar en el Estado parte que afecta mayoritariamente a niñas rurales (arts. 2, 3 y 24 del Pacto).

El Estado parte debe tomar todas las medidas necesarias para mejorar la permanencia de los niños y niñas , especialmente de las niñas rurales , en todos los niveles educativos.

13. Preocupa al Comité la situación de la trata de personas, que afecta principalmente a mujeres, el hecho que solo haya habido investigaciones, enjuiciamiento y condenas en una mínima proporción de casos y la circunstancia que exista un número limitado de albergues para las victimas de trata (arts. 3, 7 y 8 del Pacto).

El Estado parte debería investigar eficazmente el fenómeno de la trata de personas, identificando a los responsables, enjuiciándol o s e imponiéndoles las sanciones apropiadas a la gravedad de la situación. Igualmente debe asegurar la protecci ó n de los derechos de las v í ctimas de trata, incluyendo la provisi ó n de suficientes albergues para dichas v í ctimas. Asimismo, el Estado debe recopilar estadísticas fiables para combatir con eficacia este flagelo.

14. Al Comité le preocupa que el periodo de detención provisional, que bajo la autoridad policial puede extenderse hasta 72 horas, pueda prolongarse otras 72 horas por decisión judicial (art. 9 del Pacto).

El Estado parte debe revisar la legislación relativa a la detención provisional para hacerla compatible con las disposiciones del Pacto , para asegurar que dicha detención no exceda las 48 horas, y que en cualquier caso no se extienda después de que la persona haya sido puesta a disposición de un juez.

15. Preocupa asimismo al Comité el hecho de que la prisión preventiva pueda extenderse bajo ciertas circunstancias hasta por 24 meses (art. 9 del Pacto).

Las circunstancias por las cuales la prisión preventiva puede extenderse deb en ser interpretadas de manera restrictiva de manera que la prisión preventiva sea aplicada como una medida excepcional.

16. Aunque el Estado parte ha adoptado una política de seguridad ciudadana que no sólo enfatiza la represión de los delitos, sino que también promueve la prevención de la criminalidad y la reinserción social de las personas que han infringido la ley penal, el Comité sigue preocupado sobre el alto número de personas privadas de libertad en centros carcelarios en el Estado parte, en circunstancias que superan la capacidad de dichas instalaciones y por el hecho de que una proporción significativa de dichas personas se encuentren privadas de libertad sin condena (arts. 7, 9 y 10 del Pacto).

El Estado parte debe continuar adoptando medidas alternativas y sustitutivas a la prisión preventiva, y asimismo eliminar prontamente e l problema del hacinamiento carcelario.

17. El Comité manifiesta su preocupación por la situación de los extranjeros que enfrentan procesos de deportación y expulsión en el Estado parte, especialmente en cuanto a las posibilidades efectivas que tienen de ser oídos, de contar con una defensa adecuada y de acudir ante una autoridad competente para la revisión de su caso (art. 13 del Pacto).

El Estado parte debe asegurar a las personas sujetas a procesos de deportación el ejercicio efectiv o de su derecho a ser oídos, a contar con una defensa adecuada y a solicitar la revisión de su caso ante una autoridad competente.

18. Preocupa al Comité la situación de marginación en que han vivido los diferentes pueblos indígenas en el Estado parte, la falta de reconocimiento pleno de los mismos, la falta de su reconocimiento estadístico en el censo de 2007, la ausencia de medidas especiales para promover la realización de sus derechos como pueblos y la ausencia de medidas de protección de los idiomas o lenguas indígenas.

El Estado parte debe promover el reconocimiento pleno de todo s los pueblos indígenas , considerar la ratificación del Convenio N.º 169 de la OIT sobre p ueblos i ndígenas y tribales en países independientes, de 1989 ; previa consulta y con el consentimiento libre e informado de todos los pueblos ind í genas , incluir en el próximo censo de población preguntas para la identificación de tales pueblos , diseñar e implementar políticas públicas para avanzar en la efectiva realización de sus derechos , así como adoptar medidas especiales para superar la situación de marginación que han experimentado. Asimismo, el Estado debe , previa consulta con todos los pueblos indígenas, adoptar medidas para la revitalización de sus lenguas y cultura s .

19.El Estado parte debe difundir el texto de su sexto informe periódico, las respuestas escritas que ha proporcionado en la respuesta a la lista de cuestiones preparada por el Comité y las presentes observaciones finales entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales, así como entre el público en general.

20.De conformidad con el párrafo 5 del artículo 71 del reglamento del Comité, el Estado parte debe proporcionar, en el plazo de un año, información pertinente sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité contenidas en los párrafos 5, 10, 14 y 15.

21.El Comité pide al Estado parte que en su séptimo informe periódico, que deberá ser presentado a más tardar el 1.º de julio de 2014, proporcione información específica y actualizada sobre todas sus recomendaciones y sobre el cumplimiento del Pacto en su conjunto. El Comité también recomienda que el Estado parte, al preparar su séptimo informe periódico, consulte a la sociedad civil y a las organizaciones no gubernamentales que operan en el país.