Naciones Unidas

CRC/C/OPSC/SWE/CO/1

Convención sobre los Derechos del Niño

Distr. general

23 de enero de 2012

Español

Original: inglés

Comité de los Derechos del Niño 5 8 º período de sesiones19 de septiembre a 7 de octubre de 2011

Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 12, párrafo 1, del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía

Observaciones finales: Suecia

1.El Comité examinó el informe inicial de Suecia (CRC/C/OPSC/SWE/1) en su 1661ª sesión (véase CRC/C/SR.1661), celebrada el 3 de octubre de 2011, y aprobó las siguientes observaciones finales en su 1668ª sesión, celebrada el 7 de octubre de 2011.

I.Introducción

2.El Comité celebra la presentación por el Estado parte de un informe inicial informativo, analítico y autocrítico, así como de las respuestas presentadas por escrito a la lista de cuestiones (CRC/C/OPSC/SWE/Q/1/Add.1 y Add.2), y valora el constructivo diálogo entablado con la delegación intersectorial del Estado parte.

3.El Comité recuerda al Estado parte que las presentes observaciones finales deben leerse conjuntamente con las observaciones finales aprobadas tras el examen del cuarto informe presentado por el Estado parte en virtud de la Convención sobre los Derechos del Niño (CRC/C/SWE/CO/4) y del informe inicial presentado por el Estado parte en virtud del Protocolo facultativo relativo a la participación de niños en los conflictos armados (CRC/C/OPAC/SWE/CO/1).

II.Observaciones generales

4.El Comité acoge con satisfacción las diferentes medidas positivas adoptadas en ámbitos relacionados con la aplicación del Protocolo facultativo, en particular la aprobación del capítulo 6, artículo 10 a), del Código Penal, que criminaliza la manipulación psicológica de niños con fines sexuales, el 1º de julio de 2009.

5.Además, el Comité observa con satisfacción la ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos (2005), en mayo de 2010.

III.Datos

6.Preocupa al Comité la falta de un amplio sistema de recopilación de datos. En particular, lamenta la falta de datos estadísticos nacionales sobre la prostitución infantil y sobre las víctimas de la trata de niños en el Estado parte.

7. El Comité recomienda que el Estado parte:

a) Siga desarrollando y centralizando sus mecanismos de recopilación sistemática de datos en todos los ámbitos relativos a la aplicación del Protocolo facultativo;

b) Establezca un sistema coordinado para la recopilación de datos — desglosados por edad, sexo, ubicación geográfica y situación socioeconómica — referentes específicamente a los delitos comprendidos en el Protocolo facultativo respecto de todas las víctimas y todos los autores de esos delitos;

c) Emprenda estudios y análisis cualitativos y cuantitativos de las causas fundamentales y de la incidencia de todos los delitos comprendidos en el Protocolo facultativo, así como de los resultados de las políticas aplicadas y de los servicios prestados para combatirlos.

IV.Medidas generales de aplicación

Declaraciones

8.Preocupa al Comité que la declaración del Estado parte relativa al artículo 2 c) del Protocolo facultativo, en la que dice que interpreta el término "representación", que figura en ese artículo, en el sentido de que se refiere solo a una "representación visual" de la pornografía infantil, dificulta la plena aplicación del Protocolo facultativo para combatir todas las formas de pornografía infantil.

9. El Comité recomienda que el Estado parte considere la posibilidad de retirar su declaración sobre el artículo 2 c) a fin de dar pleno efecto al Protocolo facultativo para combatir todas las formas de pornografía infantil.

Legislación

10.El Comité lamenta que la Convención y sus Protocolos facultativos no se hayan incorporado plenamente en la legislación del Estado parte. Preocupa particularmente al Comité que:

a)La legislación del Estado parte no defina ni prohíba expresamente todos los delitos establecidos en los artículos 1, 2 y 3 del Protocolo facultativo;

b)La explotación sexual no esté sujeta a sanciones penales proporcionadas;

c)La jurisprudencia y la legislación del Estado parte no ofrezcan sistemáticamente la protección adecuada a los niños víctimas que sean mayores de 15 años;

d)Los delitos tales como la compra de servicios sexuales a menores y la explotación de niños como modelos en imágenes de contenido sexual se califiquen como "delitos sexuales menos graves contra los niños".

11. El Comité insta al Estado parte a incorporar plenamente la Convención y sus Protocolos facultativos en su legislación, en particular:

a) Velando por que la explotación sexual con fines comerciales esté sujeta a sanciones proporcionadas en el sistema de justicia penal del país;

b) Velando por que todos los niños víctimas de abuso, en particular los mayores de 15 años, tengan una protección legal adecuada;

c) Reconsiderando su calificación de la compra de servicios sexuales a menores y de la explotación de niños con fines sexuales como " delitos sexuales menos graves contra los niños " , y considerando la posibilidad de eliminar el requisito de la doble incriminación de esos delitos cuando se cometan fuera de su territorio;

d) Promulgando disposiciones legislativas para cumplir plenamente las obligaciones que le imponen los artículos 1, 2 y 3 del Protocolo facultativo en el sentido de definir y prohibir todos los casos de venta de niños.

El Comité recuerda al Estado parte que su legislación debe cumplir sus obligaciones en lo que se refiere a la lucha contra la venta de niños, concepto similar al de la trata de personas pero no idéntico, para que se puedan aplicar debidamente las disposiciones del Protocolo facultativo relativas a la venta de niños.

Plan de acción nacional

12.El Comité toma nota del Plan de acción nacional del Estado parte, así como del Plan de acción contra la prostitución y la trata de seres humanos con fines sexuales. No obstante, lamenta que se haya aplazado hasta 2012 la actualización del Plan de acción nacional. Además, preocupa al Comité que el Estado parte no tenga una estrategia general para la aplicación del Protocolo facultativo y que sigan siendo inadecuadas las medidas adoptadas para luchar contra los factores de demanda subyacentes que dan lugar a los delitos comprendidos en el Protocolo facultativo.

13. El Comité exhorta al Estado parte a establecer un marco general para la aplicación del Protocolo facultativo. Para ello, el Comité recomienda que el Estado parte tenga en cuenta medidas destinadas a luchar contra los factores de demanda que dan lugar a violaciones del Protocolo facultativo:

a) Efectuando nuevas investigaciones sobre los delincuentes, en particular las mujeres y los menores;

b) Aumentando y mejorando sus medidas de sensibilización, en particular las campañas;

c) Aumentando y reforzando la aplicación de medidas preventivas.

Coordinación y evaluación

14.Preocupa al Comité que sigan siendo insuficientes la colaboración interinstitucional y la competencia para combatir las violaciones del Protocolo facultativo. En este contexto, inquieta también al Comité que el Estado parte no haya establecido un sistema de vigilancia y evaluación de los órganos encargados de la aplicación del Protocolo facultativo, así como de coordinación de esas actividades entre las autoridades regionales y locales competentes.

15. El Comité insta al Estado parte a adoptar medidas prácticas para reforzar la coordinación interinstitucional con miras a combatir las violaciones del Protocolo facultativo, en particular estableciendo un sistema de vigilancia y evaluación de los organismos encargados de la aplicación del Protocolo facultativo y de coordinación de esas actividades entre las autoridades regionales y locales competentes.

Difusión y sensibilización

16.El Comité observa con preocupación que el público en general y los profesionales que trabajan con niños o para niños no conocen suficientemente el Protocolo facultativo.

17. El Comité recomienda que, conforme al art í culo 9, párrafo 2, del Protocolo facultativo, el Estado parte adopte todas las medidas necesarias para que sus disposiciones se difundan ampliamente entre el público, particularmente entre todos los profesionales que trabajan con niños o para niños, en especial mediante campañas en los medios de información y campañas de educación y de formación profesional adecuadas.

Capacitación

18.Si bien considera positivos los programas de capacitación del Estado parte relacionados con su Plan de acción contra la prostitución y la trata de seres humanos con fines sexuales, preocupa al Comité que los profesionales que trabajan con niños o para niños no conozcan suficientemente cómo identificar y tratar los factores de riesgo relacionados con los delitos comprendidos en el Protocolo facultativo, ni cómo y dónde procede denunciar tales violaciones y luchar contra ellas, en particular los casos en que hay víctimas extranjeras.

19. El Comité recomienda que el Estado parte ofrezca sistemáticamente programas de capacitación sobre el Protocolo facultativo para todos los profesionales que trabajan con niños o para niños, incluso específicamente sobre la identificación de los factores de riesgo que sean importantes a los efectos del Protocolo facultativo y sobre los procedimientos de seguimiento pertinentes para hacer frente a tales violaciones y para tratar los casos en que se sospeche que se están cometiendo esos delitos. El Comité también recomienda que los programas de capacitación incluyan contenidos sobre la sensibilidad sociocultural a fin de que los profesionales pertinentes puedan tratar eficazmente los casos en que haya víctimas extranjeras.

Derechos del niño y sector empresarial

20.El Comité observa con interés que el Consejo de Ética de los cuatro fondos de pensión estatales examina las consideraciones ambientales y éticas que tienen en cuenta las empresas extranjeras en las que invierten esos fondos, en relación con las convenciones internacionales sobre el medio ambiente y los derechos humanos.

21. El Comité recomienda que las empresas estatales, incluidos los fondos de pensión estatales, que invierten en el extranjero o que operan en países extranjeros mediante filiales o empresas asociadas cumplan las normas encaminadas a prevenir y proteger en esos países a los niños contra los delitos a que se refieren la Convención y el Protocolo facultativo, con la debida diligencia y de conformidad con sus principios. El Comité recomienda además que el Estado parte reglamente debidamente, a ese mismo respecto, las inversiones y actividades de todas las empresas suecas que operan en el extranjero.

V.Prevención de la venta de niños, la prostitución infantily la utilización de niños en la pornografía (artículo 9, párrafos 1 y 2)

Medidas adoptadas para prevenir los delitos prohibidos por el Protocolo facultativo

22.Preocupa al Comité que las medidas encaminadas a prevenir los delitos que guardan relación con el Protocolo sean inadecuadas, en particular respecto de lo siguiente:

a)Los servicios de atención médica a los delincuentes y de rehabilitación de los delincuentes se prestan solamente a los que están encarcelados, por lo que tales medidas preventivas no se aplican a la mayoría de los delincuentes, que están sancionados únicamente con penas pecuniarias no privativas de la libertad;

b)La formación obligatoria en materia de utilización segura de Internet no forma parte del plan de estudios de las escuelas;

c)No se prohíbe sistemáticamente trabajar con niños a las personas declaradas culpables de delitos sexuales;

d)Carecen de protección los menores vulnerables no acompañados que solicitan asilo, los hijos de inmigrantes en situación irregular y los niños indocumentados.

23. El Comité recomienda que el Estado parte:

a) Asegure la prestación de servicios de rehabilitación y asesoramiento a todos los autores de delitos comprendidos en el Protocolo facultativo, incluidos los que no hayan sido condenados a penas privativas de libertad;

b) Incluya en el plan de estudios de las escuelas la formación obligatoria en materia de utilización segura de Internet ;

c) Adopte medidas para prohibir que trabajen con niños todas las personas declaradas culpables de delitos sexuales;

d) Vele por la adopción de medidas de protección adecuadas para los niños solicitantes de asilo o migrantes que no estén acompañados, en particular aumentando la vigilancia de la persona o las personas que estén al cuidado de esos niños.

Utilización de niños en el turismo sexual

24.El Comité toma nota de los esfuerzos redoblados del Estado parte por combatir la utilización de niños en el turismo sexual.Sin embargo, preocupa al Comité que siga siendo baja la proporción de empresas que en el Estado parte han suscrito el Código de Conducta para la protección de los niños frente a la explotación sexual en el turismo y la industria de viajes. Inquieta también al Comité lo poco informado que está el público sobre la utilización de niños en el turismo sexual, así como sobre el Código de Conducta mencionado y sobre el Código Ético Mundial para el Turismo, de la Organización Mundial del Turismo.

25. El Comité insta al Estado parte a establecer y aplicar un marco reglamentario eficaz y a adoptar todas las disposiciones legislativas, administrativas, sociales y de otro tipo necesarias para prevenir y eliminar la utilización de niños en el turismo sexual. A este respecto, el Comité alienta al Estado parte a reforzar su cooperación internacional mediante acuerdos multilaterales, regionales y bilaterales para la prevención y la eliminación de la utilización de niños en el turismo sexual. El Comité insta además al Estado parte a reforzar sus actividades de sensibilización en el sector turístico sobre los efectos nefastos de la utilización de niños en el turismo sexual, a difundir ampliamente el Código Ético Mundial para el Turismo, de la Organización Mundial del Turismo, entre los agentes de viajes y las agencias de turismo y a alentarlos a suscribir el Código de Conducta para la protección de los niños frente a la explotación sexual en el turismo y la industria de viajes.

VI.Prohibición de la venta de niños, la utilización de niñosen la pornografía y la prostitución infantil y asuntos conexos (artículos 3; 4, párrafos 2 y 3; y 5, 6 y 7)

Leyes y reglamentos penales vigentes

26.El Comité, si bien celebra la criminalización de muchos aspectos de la pornografía infantil, tales como ver ese tipo de material, y la inclusión de una definición más amplia de niño en la legislación penal relativa a la pornografía infantil, sigue considerando preocupante que en el Código Penal del Estado parte no figuren todos los delitos comprendidos en el Protocolo facultativo. En particular, le inquieta profundamente que:

a)No estén prohibidos los textos y los sonidos que muestran actos de abuso sexual de niños;

b)No se considere delito la representación, difusión, compra, transferencia, etc., de pornografía infantil si el desarrollo puberal del niño ha finalizado o si su minoría de edad no se desprende claramente de la imagen y de las circunstancias concurrentes;

c)Los delitos relacionados con la pornografía infantil se consideren delitos contra el "orden público" comprendidos en el capítulo 16 del Código Penal de Suecia, en lugar de considerarse delitos sexuales comprendidos en el capítulo 6;

d)Aunque estén prohibidas las imágenes pornográficas de todo tipo, se permitan excepciones para la producción a escala artesanal y la subsiguiente posesión de dibujos para verlos en privado;

e)No exista una prohibición legal expresa de la importación o exportación de dibujos pornográficos de niños;

f)Las penas no sean proporcionales a la gravedad de los delitos y frecuentemente se impongan meras sanciones económicas y penas privativas de libertad de corta duración;

g)Los tribunales no tengan en cuenta sistemáticamente, en los casos de niños que hayan sido víctimas de delitos sexuales, la intención del autor de dirigir sus actos específicamente contra un niño.

27. El Comité recomienda que el Estado parte modifique su Código Penal y lo ajuste plenamente a los artículos 2 y 3 del Protocolo facultativo, vele por que las leyes se apliquen en la práctica y haga que se procese a los infractores a fin de impedir su impunidad. En particular, el Estado parte debería criminalizar:

a) El hecho de ofrecer, obtener, procurarse o proporcionar un niño con fines de prostitución;

b) La producción, distribución, difusión, importación, exportación, oferta, venta o posesión de pornografía infantil;

c) La tentativa de cualquiera de esos actos y la complicidad o participación en cualquiera de ellos, y

d) La producción y difusión de material en el que se haga publicidad de cualquiera de esos actos.

Jurisdicción y extradición

28.Aun acogiendo con satisfacción la legislación del Estado parte que permite la jurisdicción extraterritorial en el caso de los delitos tipificados en ella, el Comité lamenta que el requisito de la doble incriminación siga vigente para los delitos de compra de servicios sexuales a menores y de explotación de niños como modelos en imágenes de contenido sexual.

29. El Comité recomienda que el Estado parte adopte medidas para que la legislación nacional le permita establecer y ejercer la jurisdicción extraterritorial, incluso sin aplicar el criterio de la doble incriminación, sobre todos los delitos previstos en el Protocolo facultativo.

30.El Comité observa que no se exige un acuerdo de extradición para la extradición de autores de delitos comprendidos en el Protocolo facultativo. Sin embargo, preocupan al Comité las limitaciones impuestas a tal extradición, en particular el requisito de la doble incriminación para algunos delitos previstos en el Protocolo facultativo. Inquieta además al Comité que no todos los delitos punibles con más de un año de prisión sean susceptibles de extradición y que, con pocas excepciones, los nacionales del Estado parte no puedan ser objeto de extradición.

31. El Comité recomienda que el Estado parte elimine las limitaciones impuestas a la extradición por delitos previstos en el Protocolo facultativo, en particular los requisitos de la doble incriminación y de las sanciones mínimas que figuran en su Código Penal. El Comité recomienda además que, de conformidad con el artículo 5, párrafo 5, del Protocolo facultativo, el Estado parte adopte las medidas adecuadas para someter esos asuntos a sus autoridades competentes a los efectos de su enjuiciamiento cuando se deniegue la solicitud de extradición.

Responsabilidad de personas jurídicas

32.El Comité observa con preocupación que el Estado parte no ha adoptado nuevas medidas para establecer la responsabilidad empresarial por delitos previstos en la Convención y en sus Protocolos facultativos y que las sanciones contra las entidades empresariales sigan estando limitadas a penas pecuniarias.

33. El Comité recomienda que el Estado parte vele por que, además de las penas pecuniarias, haya disposiciones legislativas y sanciones penales, civiles o administrativas proporcionadas para que se adopten medidas que eviten eficazmente la reincidencia en esos delitos. El Comité además invita al Estado parte a alentar a las empresas a:

a) Establecer una política ética con respecto a la explotación sexual de niños con fines comerciales;

b) Introducir en los contratos con los proveedores las cláusulas pertinentes.

VII.Protección de los derechos e intereses de los niños víctimas (artículos 8 y 9, párrafos 3 y 4)

Medidas adoptadas para proteger los derechos e intereses de los niños víctimas de delitos prohibidos en el Protocolo facultativo

34.El Comité, aunque acoge con beneplácito las medidas destinadas a proteger a los niños víctimas de explotación sexual, expresa su preocupación por lo siguiente:

a)El bajo porcentaje de procesamiento efectivo por la explotación sexual de niños, ya que, en los últimos diez años, del 85% al 90% de los casos nunca se llevaron a juicio;

b)La falta de adaptación del portal para las víctimas de delitos a las necesidades de los niños;

c)La exacerbación de la vulnerabilidad de las víctimas de la trata a causa de la frecuente imposibilidad de obtener un permiso de residencia;

d)El incumplimiento del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Protocolo de Palermo), por falta de disposiciones que prohíban la comparecencia no voluntaria de las víctimas ante los tribunales.

35. El Comité exhorta al Estado parte a que:

a) Establezca mecanismos para el procesamiento más sistemático y efectivo de los delincuentes sexuales;

b) Ofrezca una versión del portal para las víctimas de delitos que sea más accesible a los niños y esté mejor adaptada a sus necesidades;

c) Facilite la expedición de un permiso de residencia a los niños víctimas de la trata que hayan sido llevados a Suecia;

d) Vele por que sus disposiciones legislativas y procesales cumplan plenamente el Protocolo de Palermo.

Recuperación y reintegración de las víctimas

36.El Comité celebra que se haya encargado a la Junta Administrativa del Condado de Estocolmo la elaboración de programas de rehabilitación de las víctimas de la trata con fines sexuales y de prostitución. El Comité ve también con beneplácito que la Junta esté ejecutando un proyecto sobre el retorno en condiciones de seguridad, financiado y encargado por el Estado parte. No obstante, preocupa al Comité que los niños extranjeros no reciban servicios de asistencia y protección de la misma calidad que los que reciben los niños del Estado parte. Inquieta además al Comité que tanto los programas de rehabilitación como el proyecto sobre el retorno en condiciones de seguridad estén limitados a la zona de Estocolmo.

37. El Comité recomienda que el Estado parte:

a) Adopte todas las medidas necesarias para que los niños que sean víctimas de los delitos comprendidos en el Protocolo facultativo, particularmente los niños de origen extranjero, reciban la asistencia apropiada, en especial para su plena reintegración social y su plena recuperación física y psicológica, mediante, entre otras cosas, la rápida aplicación de los programas de rehabilitación previstos para las víctimas de la trata con fines sexuales y de prostitución;

b) Vele por que todos los niños víctimas, incluidos los que no sean nacionales del Estado parte ni residentes en él, tengan acceso a los procedimientos adecuados para obtener sin discriminación, de las personas legalmente responsables, reparación por los daños sufridos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 4, del Protocolo facultativo, y establezca un fondo para indemnizar a las víctimas en los casos en que estas no puedan obtener reparación de los responsables;

c) Adopte medidas para que sus programas de rehabilitación y de retorno en condiciones de seguridad estén disponibles en todo su territorio.

Servicio de asistencia telefónica

38.Aunque observa que existe un servicio de asistencia telefónica para denunciar la pornografía infantil, la trata de niños con fines sexuales y la utilización de niños en el turismo sexual, preocupa al Comité que ese servicio no reciba suficiente apoyo financiero del Estado partey que el público, en particular los niños, tengan poco conocimiento de ese servicio. Además, inquieta al Comité que aún no esté en servicio en el Estado parte el servicio europeo de asistencia telefónica en caso de desaparición de niños (Nº 116000).

39. El Comité recomienda que el Estado parte proporcione al servicio de asistencia telefónica los recursos humanos, técnicos y financieros necesarios para asegurar su eficacia, su continuidad y su visibilidad, en particular entre los niños y en el caso de los delitos comprendidos en el Protocolo facultativo cometidos por sus nacionales fuera de su territorio. El Comité también recomienda que el Estado parte adopte las medidas necesarias para poner rápidamente en funcionamiento en su territorio el servicio europeo de asistencia telefónica en caso de desaparición de niños ( Nº 116000).

VIII.Asistencia y cooperación internacionales

40. Habida cuenta de lo dispuesto en el artícul o 10, párrafo 1, del Protocolo f acultativo el Comité alienta al Estado parte a seguir reforzando la cooperación internacional mediante acuerdos multilaterales, regionales y bilaterales, especialmente con los países vecinos, en particular reforzando los procedimientos y mecanismos destinados a coordinar la aplicación de tales acuerdos, con miras a mejorar la prevención, la detección, la investigación, el enjuiciamiento y el castigo de los responsables de cualquiera de los delitos comprendidos en el Protocolo facultativo.

IX.Ratificación de los instrumentos internacionales y regionales de derechos humanos

41.El Comité observa que muchos de los instrumentos internacionales y regionales pertinentes en materia de derechos humanos que han sido firmados por el Estado parte no han sido ratificados todavía, en particular, entre otros, la Convención Nº 34 de La Haya sobre la Jurisdicción, el Derecho Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y Medidas para la Protección de los Niños, de 1996; el Convenio Europeo sobre el ejercicio de los derechos del niño, de 1996; el Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, de 2007; el Convenio del Consejo de Europa sobre la ciberdelincuencia, de 2001, y el Protocolo adicional del Convenio sobre la ciberdelincuencia, relativo a la tipificación de actos racistas y xenófobos cometidos por medio de sistemas informáticos, de 2003.

42. El Comité insta al Estado parte a ratificar rápidamente todos los instrumentos internacionales y regionales pertinentes en materia de derechos humanos que ha suscrito. El Comité también alienta al Estado parte a considerar la posibilidad de ratificar los instrumentos internacionales de derechos humanos en los que aún no es parte, a saber, la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas y el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

X.Seguimiento y difusión

43. El Comité recomienda que el Estado parte adopte todas las medidas adecuadas para asegurar la plena aplicación de las presentes recomendaciones, en particular transmitiéndolas al Parlamento, a los ministerios y autoridades locales competentes y al poder judicial, así como a los comités y subcomités de protección del niño de nivel provincial y de distrito, para que las estudien debidamente y adopten las medidas oportunas.

44. El Comité recomienda que el informe inicial y las respuestas presentadas por escrito por el Estado parte, así como las recomendaciones conexas (observaciones finales) aprobadas, sean ampliamente difundidas, en particular, aunque no exclusivamente, por Internet , al público en general, a las organizaciones de la sociedad civil, a los movimientos de la juventud, a las asociaciones de profesionales, a las comunidades y a los niños, a fin de suscitar debates y concienciación sobre el Protocolo facultativo, así como sobre su aplicación y su seguimiento.

XI.Próximo informe

45. De conformidad con el artículo 12, párrafo 2, el Comité pide al Estado parte que en el próximo informe periódico que deberá presentar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44 de la Convención incluya información adicional sobre la aplicación del Protocolo facultativo y de las presentes observaciones finales.