Distr.GENERAL

CAT/C/UKR/CO/53 de agosto de 2007

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ CONTRA LA TORTURA38º período de sesionesGinebra, 30 de abril a 18 de mayo de 2007

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN

Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura

UCRANIA

1.El Comité examinó el quinto informe periódico de Ucrania (CAT/C/81/Add.1) en sus sesiones 765ª y 768ª (CAT/C/SR.765 y 768), celebradas los días 8 y 9 de mayo de 2007, y en su 779ª sesión, celebrada el 18 de mayo de 2007 (CAT/C/SR.779), aprobó las siguientes conclusiones y recomendaciones.

A. Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito la presentación del quinto informe de Ucrania, preparado conforme a las directrices establecidas por el Comité, y expresa su agradecimiento por las respuestas exhaustivas presentadas por escrito a la lista de cuestiones (CAT/C/UKR/Q/5/Rev.1/Add.1). El Comité celebra también la preparación, la composición amplia y el alto nivel de la delegación del Estado Parte y el intenso diálogo entablado, así como la información adicional proporcionada verbalmente por los representantes del Estado Parte, en respuesta a las cuestiones planteadas y las preocupaciones expresadas durante el examen del informe.

B. Aspectos positivos

3.El Comité celebra la entrada en vigor, el 1º de septiembre de 2001, de un nuevo Código Penal, en el que, entre otras cosas, se tipifica la tortura como delito, así como la adopción, en 2004, de un nuevo Código Penitenciario.

GE.07-43368 (S) 170807 170807

4.En lo que respecta específicamente a la prevención de la tortura, el Comité celebra la declaración de septiembre de 2003, formulada con arreglo a los artículos 21 y 22 de la Convención, de que el Estado Parte reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones de Estados Partes o de personas individuales, así como el retiro de su reserva al artículo 20 de la Convención y la ratificación del Protocolo Facultativo de la Convención, en septiembre de 2006.

5.El Comité celebra también la ratificación de los instrumentos siguientes:

a)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, en julio de 2003;

b)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, en julio de 2005;

c)La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo de 1967, en junio y abril de 2002, respectivamente.

d)La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en mayo de 2004.

6.El Comité toma nota con satisfacción de la adopción de un Plan nacional de acción (2001‑2005) para mejorar la situación de la mujer y contribuir al establecimiento de la igualdad de género en la sociedad, destinado a evitar la violencia contra las mujeres y los niños y la trata, y de los esfuerzos del Estado Parte para luchar contra ese fenómeno.

7.El Comité acoge con satisfacción los esfuerzos del Estado Parte para cooperar con organizaciones no gubernamentales sobre asuntos de derechos humanos y lo alienta a seguir por esa vía en el cumplimiento de las disposiciones de la Convención.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

Definición de la tortura

8.Aunque toma nota de que el Estado Parte reformó su Código Penal en 2005 para que la definición de la tortura se ajustara a lo dispuesto en la Convención, el Comité lamenta que la definición contenida en el artículo 127 del Código Penal no refleje plenamente todos los elementos que figuran en el artículo 1 de la Convención, en particular con respecto a la discriminación.

El Estado Parte debe adoptar medidas para poner la definición de la tortura en plena conformidad con el artículo 1 de la Convención, en particular para que todos los funcionarios públicos puedan ser procesados con arreglo al artículo 127 del Código Penal y que la discriminación constituya un elemento de la definición.

Insuficiencia de las garantías durante el período inicial de detención

9.El Comité está sumamente preocupado por las alegaciones de torturas y malos tratos a sospechosos detenidos, así como por los informes de abusos cometidos en el período comprendido entre el momento de la detención y la comparecencia del detenido ante un juez, lo cual es señal de que las salvaguardias legales ofrecidas a los detenidos son insuficientes. Se alega, entre otras cosas, que:

a)Se realizan detenciones sin orden judicial, pese a las disposiciones constitucionales que establecen lo contrario;

b)No se respeta el plazo establecido de 72 horas en el cual los detenidos deben comparecer ante un juez o se posterga innecesariamente su comparecencia hasta agotar el plazo previsto;

c)No se hace constar ni se registra la hora exacta de la detención de una persona y hay períodos de detención e investigación anteriores al juicio de los que no queda constancia alguna;

d)Se restringe el acceso a abogados y médicos independientes y en el momento de la detención no se informa correctamente a los detenidos acerca de sus derechos;

e)Se recurre indebidamente a la llamada detención administrativa para fines de investigación penal, por un período de hasta 15 días, durante el cual el detenido está privado de las garantías procesales y en particular se ve en la imposibilidad de apelar contra la detención.

El Estado Parte debe adoptar con prontitud medidas efectivas para garantizar que ninguna persona sea objeto de una detención de facto no registrada y que todos los detenidos disfruten, en la práctica, de las garantías procesales fundamentales durante su detención. Éstas comprenden, en particular, el derecho a un abogado y a un examen médico independiente, el derecho a informar a un familiar y el derecho a ser informados de sus derechos en el momento de la detención, en particular de los cargos formulados en su contra, así como el derecho a ser llevado sin demora ante un juez en un plazo máximo de 72 horas a contar desde la detención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución.

El Estado Parte debe además velar por que, en la práctica, se registre la hora exacta de las detenciones, los sospechosos que son objeto de investigaciones penales no se vean privados de libertad con arreglo a una orden de detención administrativa y todas las personas detenidas tengan derecho a apelar contra tal privación de libertad.

La falta de una investigación efectiva de las denuncias de torturas y las funciones de la Fiscalía General

10.El Comité está preocupado porque no se emprenden ni se llevan a cabo investigaciones prontas, imparciales y eficaces de las denuncias de torturas y malos tratos, en particular debido a los problemas que plantea la dualidad de la Fiscalía General y sus funciones, que abarcan: a) el procesamiento y b) la supervisión de la realización adecuada de las investigaciones. El Comité observa que hay un conflicto de intereses entre esas dos funciones, por lo que no hay una supervisión independiente de los casos en los que la Fiscalía no emprende una investigación. Además, no se dispone de información sobre la labor de la Fiscalía, como estadísticas sobre la investigación de delitos, los procesamientos y las condenas, y es patente la falta de un mecanismo de reunión de datos.

El Estado Parte debe seguir esforzándose en reformar la Fiscalía General, a fin de garantizar su independencia e imparcialidad y separar la función de procesamiento penal de la función de supervisar la investigación de las denuncias de torturas y malos tratos.

El Estado Parte debe crear un mecanismo de supervisión eficaz e independiente para garantizar la investigación pronta, imparcial y eficaz de todas las denuncias de torturas y malos tratos durante las investigaciones penales.

El Estado Parte debe velar por que los detenidos que hayan denunciado actos de tortura estén protegidos contra represalias.

El Estado Parte debe proporcionar además al Comité datos estadísticos desglosados sobre el trabajo de la Fiscalía General, en particular las investigaciones relativas a las estadísticas de procesamientos y casos en los que se obtuvieron confesiones, así como a las estadísticas de condenas y absoluciones.

Pruebas obtenidas mediante coacción

11.El Comité está preocupado por el funcionamiento del sistema actual de investigación, en el que las confesiones se usan como principal fuente de pruebas para el enjuiciamiento, con lo cual se crean condiciones propicias a la utilización de torturas y malos tratos contra los sospechosos. El Comité lamenta que el Estado Parte no haya indicado con la suficiente claridad cuáles son las disposiciones legales que garantizan que ninguna declaración extraída mediante torturas podrá ser utilizada como prueba en ningún procedimiento, conforme a lo dispuesto en la Convención.

El Estado Parte debe adoptar todas las medidas necesarias para eliminar las consecuencias negativas que el actual sistema de investigación, consistente en fomentar la confesión, pueda tener en el trato dispensado a los sospechosos.

El Estado Parte debe adoptar además todas las medidas necesarias para establecer que ninguna declaración extraída mediante tortura podrá ser utilizada como prueba en ningún procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en la Convención.

Supervisión de los locales de detención

12.Aunque es positivo que en todo el Estado Parte se hayan creado "grupos móviles", integrados por representantes de la sociedad civil y personal del Ministerio del Interior, con el mandato de visitar los locales de detención de la policía, vigilar la situación de los detenidos y evitar los actos de tortura, el Comité sigue preocupado porque esos grupos dependen de la buena voluntad de las autoridades locales, no tienen carácter oficial y no cuentan con los recursos adecuados.

El Estado Parte debe oficializar a los "grupos móviles", otorgarles un mandato firme, garantizar su independencia y proporcionarles recursos adecuados. El Estado Parte debe informar además al Comité acerca de las medidas que haya adoptado para crear un mecanismo nacional de prevención, de conformidad con el Protocolo Facultativo de la Convención.

Personal de las fuerzas del orden

13.El Comité está preocupado por las denuncias de quebrantamientos de la Convención por personal de las fuerzas del orden, en particular con respecto a las personas detenidas por la policía y recluidas en centros de detención preventiva (SIZO), y por la patente impunidad de la que gozan los perpetradores. Al Comité le preocupa también la supuesta utilización de máscaras por los miembros de la unidad de lucha contra el terrorismo en las cárceles (por ejemplo en la colonia penitenciaria Izyaslav en enero de 2007), lo cual facilita la intimidación y el maltrato de los detenidos.

El Estado Parte debe velar por que todas las denuncias de torturas y malos tratos se investiguen con prontitud, eficacia e imparcialidad, y que los perpetradores sean procesados y condenados de acuerdo con la gravedad de sus actos.

El Estado Parte debe velar además por que la unidad de lucha contra el terrorismo no se utilice en las cárceles, a fin de prevenir el maltrato y la intimidación de los detenidos.

Violencia contra mujeres y niños, incluida la trata

14.Aunque toma nota de las medidas adoptadas por el Estado Parte para luchar contra la trata, el Comité sigue preocupado por la persistencia de la trata de mujeres y niños con fines de explotación sexual. También toma nota del bajísimo número de casos de violencia doméstica denunciados ante tribunales, a pesar de que se informa de que hay una alta incidencia de violencia doméstica.

El Estado Parte debe reforzar las medidas para prevenir y luchar contra la trata y la violencia doméstica, brindar protección a las víctimas y darles acceso a servicios médicos, jurídicos y de rehabilitación social, en particular servicios de consejería, según sea conveniente.

El Estado Parte debe crear condiciones propicias para que las víctimas puedan hacer valer su derecho a presentar quejas y lograr que cada caso sea objeto de una investigación pronta, imparcial y eficaz. Los perpetradores deben ser enjuiciados y castigados con penas correspondientes a la gravedad de sus actos.

Violencia contra miembros de minorías y otros grupos

15.El Comité hace constar su preocupación por los actos de violencia cometidos (y la instigación a cometerlos) contra personas pertenecientes a minorías étnicas y nacionales, como los actos perpetrados contra los romaníes, los ataques antisemitas o la violencia contra personas de origen africano o asiático y personas que no son nacionales del país, así como por las alegaciones constantes de que la policía y las autoridades no investigan esos casos o se muestran renuentes a proporcionar la protección adecuada a las víctimas y a emprender la investigación de esas denuncias con prontitud, imparcialidad y eficacia.

El Estado Parte debe velar por que se investiguen con prontitud, imparcialidad y eficacia todos los actos de violencia y discriminación por motivos étnicos, como los perpetrados contra romaníes, judíos, personas de origen africano o asiático y personas que no son nacionales del país, y se procese y castigue a los perpetradores con penas correspondientes a la naturaleza de sus actos.

Asimismo, el Estado Parte debe condenar públicamente los delitos de aversión y otros actos violentos de discriminación racial, la xenofobia y otras formas análogas de violencia y debe adoptar medidas para eliminar la incitación y evitar que funcionarios públicos o agentes del orden tengan participación alguna en esa violencia. Debe velar por que los funcionarios respondan de las infracciones a la Convención que resulten de sus actos u omisiones.

El Estado Parte debe estudiar rápidamente la posibilidad de incluir en las fuerzas del orden a personas pertenecientes a las minorías étnicas y nacionales.

Asimismo, el Estado Parte debe elaborar y adoptar un amplio programa gubernamental para hacer frente a la situación de los derechos humanos de las minorías nacionales, en particular los romaníes.

Violencia en las fuerzas armadas

16.Aunque toma nota con satisfacción de la disminución del número de casos de novatadas en las fuerzas armadas (dedovshchina) y las medidas adoptadas para prevenir ese fenómeno, como el establecimiento de una línea telefónica directa de asistencia, el Comité sigue preocupado por la persistencia de casos de torturas y otros tratos y castigos crueles, inhumanos o degradantes en las fuerzas armadas y también por que no todos los casos denunciados son objeto de investigación.

El Estado Parte debe adoptar medidas eficaces para eliminar el fenómeno de las novatadas en las fuerzas armadas ( dedovshchina ), reforzar las medidas de prevención y velar por que los perpetradores de esos abusos sean investigados, enjuiciados y condenados con prontitud, imparcialidad y eficacia y por que se informe al público sobre el desenlace de todas esas actuaciones.

Hostigamiento y violencia contra miembros de la sociedad civil

17.El Comité hace constar su preocupación por la información que ha recibido respecto de los actos de hostigamiento y violencia y hasta asesinatos (por ejemplo el caso del Sr. Georgiy Gongadze) perpetrados contra periodistas y defensores de los derechos humanos, lo cual obstaculiza considerablemente la labor de los medios de comunicación y menoscaba gravemente la libertad de opinión y expresión, así como las actividades de vigilancia de la sociedad civil con respecto a los derechos humanos.

El Estado Parte debe adoptar todas las medidas necesarias para que todas las personas, en particular las que velan por el respeto de los derechos humanos, estén protegidas contra la intimidación o la violencia a las que podrían exponerlas sus actividades y para que esos actos sean investigados con prontitud, imparcialidad y eficacia.

El sistema penitenciario

18.El Comité toma nota con preocupación del retraso en la transferencia de la dirección penitenciaria al Ministerio de Justicia.

El Estado Parte debe completar la transferencia de la dirección penitenciaria al Ministerio de Justicia a la brevedad posible, con el fin de institucionalizar la fiscalización de las decisiones ejecutivas adoptadas en la rama judicial del Gobierno y la rendición de cuentas correspondiente.

Asimismo, el Estado Parte debe proporcionar al Comité información detallada acerca del sistema penitenciario, en particular sobre las muertes de detenidos (incluidas las muertes por suicidio), y los resultados de todas las investigaciones y procesamientos correspondientes, así como sobre la situación médica de los detenidos.

Devolución de personas a países en que corren el riesgo de ser torturadas

19.El Comité está preocupado por las personas deportadas por el Estado Parte a Estados en los que hay motivos fundados para creer que estarían en peligro de ser sometidas a torturas, por ejemplo, el caso reciente de once nacionales uzbekos devueltos a Uzbekistán.

El Estado Parte no debe, bajo ninguna circunstancia, proceder a la expulsión, devolución o extradición de una persona si hay razones fundadas para creer que esa persona estaría en peligro de ser sometida a torturas. Al determinar la aplicabilidad de sus obligaciones en materia de no devolución contraídas en virtud de la Convención, el Estado Parte debe examinar cuidadosamente el fondo de cada uno de los casos y asegurarse de que existen mecanismos judiciales adecuados para la revisión de la decisión, de que cada persona sujeta a extradición tiene acceso a la defensa letrada adecuada y de que existe un dispositivo eficaz para supervisar la situación después de la devolución.

El Estado Parte debe proporcionar al Comité información detallada sobre todos los casos de extradición, devolución o expulsión que se hayan producido durante el período abarcado en su informe, en particular sobre el contenido mínimo de las seguridades, si las hay. Asimismo, el Comité solicita información sobre las medidas adoptadas por el Estado Parte para poner remedio a todos los casos en los que no se hayan respetado las salvaguardias previstas en el artículo 3.

Solicitantes de asilo

20.El Comité está preocupado por la discriminación que sufren los solicitantes de asilo por motivos de nacionalidad y la falta de procedimientos adecuados de asilo, lo cual, según se informa, da lugar a la devolución de solicitantes de asilo sin el debido examen de cada caso individual. También toma nota con preocupación de las condiciones deficientes y el hacinamiento en que están detenidas estas personas.

El Estado Parte debe aprobar los proyectos de ley sobre los refugiados y las personas que pueden acogerse a protección complementaria y temporal y sobre enmiendas a la ley ucraniana acerca de la condición jurídica de las personas extranjeras y apátridas. El Estado Parte debe adoptar además procedimientos de asilo que se ajusten a las normas internacionales y también mejorar las condiciones de detención, en particular mediante el uso de medidas alternativas.

El Comisionado del Parlamento de Ucrania para los derechos humanos

21.Aunque expresa su apreciación por la presencia de representantes del Comisionado del Parlamento de Ucrania para los derechos humanos durante el diálogo con la delegación del Estado Parte, el Comité lamenta la falta de información detallada sobre su cumplimiento de los Principios de París relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (resolución 48/134 de la Asamblea General), así como sobre su independencia, sus actividades y los resultados obtenidos con respecto a la Convención.

El Estado Parte debe garantizar que el Comisionado del Parlamento de Ucrania para los derechos humanos funcione efectivamente como una institución nacional independiente de derechos humanos, de conformidad con los Principios de París, e independientemente de las actividades políticas, tal como se indica en la Ley sobre el Comisionado del Parlamento de Ucrania para los derechos humanos, de 1997.

El Estado Parte debe proporcionar al Comité información detallada sobre la independencia, el mandato, los recursos, los procedimientos y los logros del Comisionado del Parlamento de Ucrania para los derechos humanos y garantizar que se mantenga la confidencialidad de las denuncias que recibe esa institución, de modo que los denunciantes no se vean expuestos a represalias.

Capacitación y educación

22.El Comité lamenta la insuficiente capacitación sobre las disposiciones de la Convención para el personal de las fuerzas del orden, como los funcionarios penitenciarios y aduaneros, los jueces, los fiscales y el personal de las fuerzas armadas. Asimismo, el Comité toma nota con preocupación de que el personal sanitario de los centros de detención no recibe capacitación específica para detectar indicios de torturas y malos tratos.

El Estado Parte debe reforzar sus programas de capacitación sobre la prohibición absoluta de la tortura para todo el personal de las fuerzas del orden y todos los militares y sobre las obligaciones contraídas por el Estado Parte en virtud de la Convención para todos los miembros del poder judicial y los fiscales.

Además, el Estado Parte debe capacitar debidamente a todo el personal sanitario que trabaja con detenidos de modo que puedan detectar indicios de torturas y malos tratos, de conformidad con las normas internacionales, tal como se establece en el Protocolo de Estambul.

Asistencia jurídica

23.El Comité hace constar su preocupación por las dificultades que encuentran las personas o grupos cuando tratan de ejercer su derecho a presentar denuncias y a obtener reparación y una indemnización justa y adecuada en los casos en que han sido víctimas de actos de tortura.

El Estado Parte debe ofrecer un sistema de asistencia jurídica gratuito y eficaz para las personas en peligro o pertenecientes a los grupos que han pasado a ser vulnerables. Debe dotarlo de los recursos adecuados para garantizar que todas las víctimas de actos de tortura puedan ejercer los derechos que se les reconoce en la Convención.

Indemnización y rehabilitación

24.El Comité expresa también su preocupación por la falta de mecanismos de indemnización para las víctimas de torturas y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como la ausencia de medidas adecuadas para la rehabilitación de las víctimas de torturas, malos tratos, trata, violencia doméstica y violencia sexual.

El Estado Parte debe velar por que se dé una indemnización adecuada a las víctimas de torturas y malos tratos y que se ofrezcan además programas adecuados de rehabilitación a todas las víctimas de torturas, malos tratos, trata, violencia doméstica y violencia sexual, prestándoles en particular asistencia médica y psicológica.

Condiciones de detención

25.El Comité está preocupado por las malas condiciones de detención, como el hacinamiento, y la prevalencia de VIH/SIDA y tuberculosis entre los detenidos. Las personas en detención preventiva bajo custodia de la policía se encuentran en condiciones inadecuadas para una detención prolongada y están por consiguiente en situación de extrema vulnerabilidad. Asimismo, el Comité hace constar su preocupación por la ausencia de medidas alternativas a la detención preventiva.

El Estado Parte debe adoptar medidas eficaces para mejorar las condiciones de todos los centros de detención, reducir el hacinamiento reinante y atender las necesidades de todas las personas privadas de libertad, en particular en cuanto a la atención sanitaria se refiere, de conformidad con las normas internacionales.

Reunión de datos

26.El Comité lamenta la falta de información exhaustiva y desglosada sobre las denuncias, las investigaciones, los procesamientos y las condenas correspondientes a casos de torturas y malos tratos perpetrados por agentes de las fuerzas del orden y funcionarios penitenciarios y miembros de las fuerzas armadas, así como sobre la trata y la violencia doméstica y sexual.

El Estado Parte debe establecer un sistema eficaz de reunión de datos estadísticos relativos a la aplicación de la Convención a nivel nacional que recoja información sobre las denuncias, las investigaciones, los procesamientos y las condenas correspondientes a casos de tortura y malos tratos, trata de personas, violencia doméstica, sexual o por motivos étnicos y discriminación, y también sobre la indemnización y la rehabilitación proporcionadas a las víctimas.

27.El Estado Parte debe dar amplia difusión a su informe, sus respuestas a la lista de cuestiones y las conclusiones y recomendaciones del Comité, por conducto de los sitios web oficiales y los medios de comunicación, en particular entre los grupos que han pasado a ser vulnerables.

28.El Comité pide al Estado Parte que, en el plazo de un año, le proporcione información sobre su respuesta a las recomendaciones de los párrafos 9, 10, 12, 15, 17 y 19 supra.

29.El Comité invita al Estado Parte a que presente un documento básico, de conformidad con los requisitos que debe cumplir el documento básico común, según las directrices armonizadas sobre la preparación de informes, recientemente aprobadas por los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos (HRI/MC/2006/3 y Corr.1).

30.Se invita al Estado Parte a que presente su próximo informe periódico, que será el sexto, a más tardar el 30 de junio de 2011.

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