Naciones Unidas

CRC/C/58/Rev.2

Convención sobre los Derechos del Niño

Distr. general

23 de noviembre de 2010

Español

Original: inglés

Comité de los Derechos del Niño

Orientaciones generales respecto de la forma y el contenido de los informes que han de presentar los Estados partes en virtud del artículo 44, párrafo 1 b), de la Convención sobre los Derechos del Niño

Aprobadas por el Comité en su 55º período de sesiones (13 de septiembrea 1º de octubre de 2010)

I.Introducción y objeto de la presentación de informes

1.De conformidad con el artículo 44 de la Convención sobre los Derechos del Niño, cada Estado parte se compromete a presentar informes periódicos sobre las medidas que haya adoptado para dar efecto a sus compromisos contraídos en virtud de la Convención. El informe inicial deberá presentarse dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor de la Convención para el Estado parte de que se trate y, posteriormente, cada cinco años. Las presentes orientaciones se aplican a los informes periódicos; los Estados partes que aún no hayan presentado sus informes iniciales deberán utilizar las orientaciones sobre la presentación de informes iniciales.

2.El Protocolo facultativo relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía (OPSC) y el Protocolo facultativo relativo a la participación de niños en los conflictos armados (OPAC) exigen que cada Estado parte presente un informe sobre las medidas adoptadas para aplicar las disposiciones del respectivo Protocolo facultativo. El informe inicial exigido en virtud de cada Protocolo facultativo deberá presentarse dentro los dos años siguientes a la entrada en vigor del Protocolo facultativo para el Estado parte de que se trate. Los informes iniciales exigidos en virtud del OPSC y del OPAC deberán seguir las orientaciones sobre presentación de informes específicas para cada Protocolo facultativo, al igual que los informes de los Estados partes que hayan ratificado los Protocolos facultativos pero no la Convención.

3.Los Estados partes que hayan presentado su informe inicial en virtud de lo dispuesto en el Protocolo facultativo respectivo deberán incluir en los informes presentados al Comité en virtud del artículo 44 de la Convención información pertinente sobre la aplicación de los Protocolos facultativos. Las presentes orientaciones incluyen referencias a las disposiciones de los Protocolos facultativos, que se destinan a los Estados que hayan presentado su informe inicial en virtud de dichos Protocolos.

4.Los Estados partes en la Convención que aún no hayan ratificado alguno o ninguno de los Protocolos facultativos también deberán utilizar las presentes orientaciones para informar sobre la aplicación de la Convención y hacer caso omiso de la solicitud de información relativa a los Protocolos facultativos.

5.Las presentes orientaciones relativas a la presentación de informes sobre un tratado específico han sido elaboradas de conformidad con las directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos internacionales de tratados de derechos humanos y deberán aplicarse conjuntamente con las relativas a la preparación y presentación del documento básico común. Las directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos internacionales de tratados de derechos humanos, incluida la elaboración de un documento básico común, se revisaron por última vez en 2009 (HRI/GEN/2/Rev.6). La suma de estas dos directrices constituye la base para la presentación armonizada de informes en virtud de la Convención sobre los Derechos del Niño y sus Protocolos facultativos. En adelante, los informes presentados por los Estados partes en virtud de la Convención constan de dos partes: un documento básico común y un documento que se refiere específicamente a la aplicación de la Convención y sus Protocolos facultativos, según proceda (en lo sucesivo denominado "informe específico para el tratado"). Las presentes orientaciones sobre presentación de informes, aprobadas el 1º de octubre de 2010, sustituyen a las que aprobó el Comité el 3 de junio de 2005 (CRC/C/58/Rev.1).

6.Los Estados partes deberán tener en cuenta los requisitos y orientaciones generales previstos en las directrices armonizadas, en particular los relativos a la finalidad de la presentación de informes (párrs. 7 a 11), la reunión de datos y redacción de los informes (párrs. 12 a 15), la periodicidad (párrs. 16 a 18), la forma de los informes (párrs. 19 a 23), el contenido de los informes (párrs. 24 a 30) y el proceso de presentación de informes a nivel nacional (párr. 45).

II.Documento básico común

7.El documento básico común, que constituye la primera parte de todo documento preparado para el Comité de conformidad con las directrices armonizadas, deberá contener información general sobre el Estado que presenta el informe y sobre el marco general de protección y promoción de los derechos humanos, así como información sobre la no discriminación y la igualdad y sobre los recursos efectivos. El documento básico común no deberá superar las 60 a 80 páginas.

8.En general, la información que se incluya en el documento básico común no deberá repetirse en el informe que se presente al Comité específicamente para el tratado. El Estado parte deberá tratar de actualizar con datos pertinentes la información contenida en el documento básico común en conjunción con la presentada en su informe específico para el tratado. De conformidad con el párrafo 27 de las directrices armonizadas, el Comité podrá pedir que se actualice el documento básico común si estima que la información que contiene no está al día.

9.Si los Estados remiten al Comité a la información facilitada en el documento básico común, deberán indicar con precisión los párrafos en los que se facilita esa información.

10.El Comité recalca que, si un Estado parte no ha presentado un documento básico común o si la información del documento básico común no ha sido actualizada, toda la información pertinente deberá incluirse en el documento específico sobre el tratado.

III.Informe específico para el tratado

A.Forma y contenido

11.Las presentes orientaciones se refieren a la preparación de la segunda parte de los informes y son aplicables a los informes periódicos que se presenten al Comité. El informe específico para el tratado deberá contener toda la información relativa a la aplicación de la Convención y sus dos Protocolos facultativos, según corresponda. El informe específico para el tratado deberá limitarse a 60 páginas.

12.El Comité hace hincapié en que, a lo largo de todo el informe específico para el tratado, la información proporcionada por el Estado parte en relación con la aplicación de cada disposición deberá hacer referencia concreta a las recomendaciones anteriores hechas por el Comité en virtud de lo dispuesto en la Convención, y en los Protocolos facultativos si procede, e incluir detalles sobre la forma en que se han puesto en práctica las recomendaciones. Deberán proporcionarse explicaciones del incumplimiento de las recomendaciones o de las principales dificultades encontradas, y deberá facilitarse información sobre las medidas previstas para superar esas dificultades.

13.El informe específico para el tratado deberá contener información adicional concreta sobre la aplicación de la Convención y sus Protocolos facultativos, teniendo en cuenta las observaciones generales pertinentes del Comité, así como información de índole más analítica sobre los efectos que tienen sobre los niños sometidos a la jurisdicción del Estado parte las leyes, los ordenamientos jurídicos, la jurisprudencia, el marco institucional, las políticas y los programas. No deberá repetirse la información general sobre el marco de protección de los derechos humanos proporcionada en el documento básico común.

14.Mientras que en el documento básico común deberá incluirse información estadística, en el informe específico para el tratado deberán incluirse datos y estadísticas concretos, desglosados por edad, sexo y otros criterios de interés, que sean pertinentes para la aplicación de las disposiciones de la Convención y los Protocolos facultativos. Los Estados partes deberán incluir los datos estadísticos que se indican en el anexo de las presentes orientaciones. Las estadísticas deberán presentarse en un anexo aparte en uno de los idiomas de trabajo del Comité (español, francés o inglés); por motivos relacionados con los recursos, el anexo no se traduce.

15.Los Estados tal vez deseen presentar por separado ejemplares de los textos legislativos, judiciales, administrativos y de otra índole mencionados en el informe, si están disponibles en alguno de los idiomas de trabajo del Comité. Los textos no se reproducirán para su distribución general, pero se pondrán a disposición del Comité para su consulta (HRI/GEN/2/Rev.6, párr. 20).

16.El informe específico para el tratado deberá abarcar el período comprendido entre el examen del anterior informe periódico del Estado parte y la presentación del informe de que se trate.

B.Información sustantiva que se ha de presentar en el informe

17.El informe específico para el tratado deberá proporcionar la información con arreglo a los grupos de derechos determinados por el Comité que se indican más adelante. El Estado parte deberá indicar los progresos y dificultades para lograr el pleno respeto de las disposiciones de la Convención y sus Protocolos facultativos, según proceda. En particular, se pide al Estado parte que proporcione información concreta sobre las medidas adoptadas para aplicar las recomendaciones hechas en las observaciones finales anteriores en relación con cada grupo de derechos. Se deberán indicar expresamente las referencias a la información requerida en relación con los Protocolos facultativos.

1.Medidas generales de aplicación (artículos 4, 42 y 44, párrafo 6, de la Convención)

18.En el informe específico para el tratado deberá incluirse información relativa a las reservas y declaraciones específicas a la Convención y los Protocolos facultativos y a las gestiones para limitarlas o suprimirlas. Deberá explicarse toda reserva o declaración del Estado parte en relación con cualquier artículo de la Convención o sus Protocolos facultativos y aclararse por qué se ha decidido mantenerlas. Los Estados partes en el Protocolo facultativo relativo a la participación de niños en los conflictos armados que en su declaración vinculante sobre la edad mínima para el reclutamiento voluntario en sus fuerzas nacionales (art. 3) hayan indicado una edad inferior a 18 años deberán señalar si se ha aumentado esa edad mínima.

19.En esta sección, el Estado parte deberá incluir información pertinente y actualizada en relación con la Convención y sus Protocolos facultativos, según proceda, en particular acerca de lo siguiente:

a)Las medidas adoptadas para armonizar plenamente la legislación y la práctica nacionales con las disposiciones de la Convención y sus Protocolos facultativos. Los Estados partes en el OPAC y el OPSC deberán proporcionar detalles de pertinencia penal y demás disposiciones legales aplicables para cada Protocolo facultativo.

b)Si se han adoptado una estrategia nacional amplia en materia de infancia y el plan o los planes de acción correspondientes y en qué medida éstos han sido aplicados y evaluados; y si forman parte de la estrategia general de desarrollo y de las políticas públicas y se relacionan con estrategias y planes sectoriales concretos y de qué manera. En el caso de los gobiernos federales, si los planes en materia de infancia se aplican más allá del nivel central y en qué medida.

c)El organismo gubernamental que tiene la responsabilidad general de coordinar la aplicación de la Convención y sus Protocolos facultativos, y el nivel de autoridad que posee.

d)Si el presupuesto asignado para la aplicación de la Convención y sus Protocolos facultativos está claramente establecido y puede ser objeto de seguimiento en su relación con la estrategia nacional amplia en materia de infancia y el plan correspondiente.

e)Si se proporcionan y/o se reciben asistencia internacional y ayuda para el desarrollo directamente relacionadas con la aplicación de la Convención, sus Protocolos facultativos y las estrategias nacionales y los planes relacionados.

f)Si se ha establecido una institución nacional independiente de derechos humanos para supervisar la aplicación y si ésta recibe quejas individuales de los niños o sus representantes. Los Estados partes en el OPAC deberán indicar si la institución nacional independiente de derechos humanos tiene mandato para supervisar las escuelas militares y los militares, y si se permite el reclutamiento voluntario de menores de18 años.

g)Las medidas que hayan adoptado para dar a conocer ampliamente los principios y las disposiciones de la Convención y sus Protocolos facultativos a adultos y niños mediante su difusión, la capacitación al respecto y su integración en los programas escolares.

h)Las actividades realizadas o previstas para dar amplia difusión a sus informes y a las observaciones finales entre el público en general, la sociedad civil, las organizaciones empresariales, los sindicatos, las organizaciones religiosas, los medios de comunicación y otros interesados, según proceda.

i)Las actividades emprendidas o previstas para dar amplia difusión a los informes y las observaciones finales entre el público en general a nivel nacional.

j)La cooperación con las organizaciones de la sociedad civil, entre ellas las organizaciones no gubernamentales (ONG) y los grupos de niños y jóvenes, y la medida en que estas organizaciones participan en la planificación y el seguimiento de la aplicación de la Convención y sus Protocolos facultativos.

20.Respecto de este grupo de artículos, los Estados partes deberán proporcionar información sobre si se evalúan las repercusiones que puedan tener las actividades de las empresas comerciales (extractivas, farmacéuticas y agroindustriales, entre otras) en el disfrute por los niños de sus derechos y si se toman medidas para investigar, enjuiciar, reparar y reglamentar.

21.En relación con este grupo de artículos, se pide a los Estados partes que tengan en cuenta las Observaciones generales del Comité Nº 2 sobre el papel de las instituciones nacionales independientes de derechos humanos en la promoción y protección de los derechos del niño y Nº 5 sobre las medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño.

2.Definición de niño (artículo 1 de la Convención)

22.En esta sección, el Estado parte deberá incluir la información pertinente y actualizada en relación con el artículo 1 de la Convención, acerca de la definición de niño en sus leyes y reglamentos internos. Si la mayoría de edad está por debajo de la edad de 18 años, el Estado parte deberá indicar de qué manera todos los niños gozan de la protección y los derechos que les confiere la Convención hasta la edad de 18 años. El Estado parte deberá indicar, para las niñas y los niños, la edad mínima para contraer matrimonio.

3.Principios generales (artículos 2, 3, 6 y 12)

23.Respecto de este grupo de artículos, los Estados partes deberán proporcionar información pertinente acerca de lo siguiente:

a)No discriminación (art. 2);

b)Interés superior del niño (art. 3);

c)Derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo (art. 6);

d)Respeto por la opinión del niño (art. 12).

24.Deberá proporcionarse información, complementaria de la contenida en el documento básico común, acerca de las medidas especiales adoptadas para prevenir la discriminación (art. 2) y para garantizar que los niños en situaciones desfavorables puedan gozar de sus derechos y ejercerlos. Deberán mencionarse, cuando proceda, las medidas para luchar contra la discriminación por motivos de género y para garantizar que los niños con discapacidad y los niños pertenecientes a minorías y a grupos indígenas gocen plenamente de sus derechos.

25.Además, los Estados partes deberán proporcionar información actualizada sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otro tipo en vigor, en particular sobre la manera en que se tratan y aplican en las decisiones legislativas, administrativas y judiciales los principios del interés superior del niño (art. 3) y el respeto por las opiniones del niño (art. 12).

26.Con respecto al derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo (art. 6), deberá proporcionarse información sobre las medidas adoptadas para garantizar que los niños disfruten de este derecho sin discriminación. Los Estados partes deberán indicar las medidas adoptadas para:

a)Garantizar que la pena capital no se imponga en los casos de delitos cometidos por menores de 18 años;

b)Registrar las defunciones y las ejecuciones extrajudiciales de niños;

c)Prevenir el suicidio y erradicar el infanticidio y otros problemas pertinentes que afecten al derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo del niño.

27.En relación con este grupo de artículos, se pide a los Estados partes que tengan en cuenta las Observaciones generales del Comité Nº 12 (2009) sobre el derecho del niño a ser escuchado y Nº 11 (2009) sobre los niños indígenas y sus derechos en virtud de la Convención.

4.Derechos y libertades civiles (artículos 7, 8, 13 a 17, 28, párrafos. 2, 37 a) y 39)

28.Los Estados partes deberán proporcionar información pertinente y actualizada en relación con lo siguiente:

a)Inscripción de los nacimientos, el nombre y la nacionalidad (art. 7);

b)Preservación de la identidad (art. 8);

c)Libertad de expresión y el derecho a buscar, recibir y difundir información (art. 13);

d)Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (art. 14);

e)Libertad de asociación y de celebrar reuniones pacíficas (art. 15);

f)Protección de la vida privada y de la imagen (art. 16);

g)Acceso a información procedente de diversas fuentes y la protección contra todo material perjudicial para su bienestar (art. 17);

h)Derecho a no ser sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, incluidos los castigos corporales (arts. 37 a) y 28, párr. 2);

i)Medidas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de los niños víctimas (art. 39).

29.Con respecto a este grupo de artículos, si procede, podrán hacerse referencias al papel especial de los medios de comunicación en lo que respecta a la promoción y protección de los derechos del niño.

30.En relación con este grupo de artículos, se pide a los Estados partes que tengan en cuenta la Observación general Nº 8 (2006) del Comité sobre el derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y otras formas de castigo crueles o degradantes.

5.Entorno familiar y modalidades alternativas de cuidado (artículos 5, 9 a 11, 18 (párrafos 1 y 2), 19 a 21, 25, 27 (párrafos 4) y 39)

31.Con respecto a este grupo de artículos, se pide a los Estados partes que proporcionen información pertinente y actualizada, con inclusión de las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otro tipo en vigor, en relación con lo siguiente:

a)Entorno familiar y orientación de los padres impartida en consonancia con la evolución de las facultades del niño (art. 5);

b)Obligaciones comunes de los padres, asistencia a los padres y prestación de servicios de atención infantil (art. 18);

c)Separación del niño con respecto a los padres (art. 9);

d)Reunificación familiar (art. 10);

e)Pago de la pensión alimenticia (art. 27, párr. 4);

f)Niños privados de un entorno familiar (art. 20);

g)Examen periódico del acogimiento (art. 25);

h)Adopción nacional e internacional (art. 21).

i)Traslados y retención ilícitos de niños (art. 11);

j)Malos tratos y descuido (art. 19), entre otras cosas en la recuperación física y psicológica y en la reintegración social (art. 39).

32.En relación con este grupo de artículos, se pide a los Estados partes que tengan en cuenta la Observación general Nº 7 (2005) del Comité sobre la realización de los derechos del niño en la primera infancia. El Comité señala además a su atención las Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños que figuran en el anexo de la resolución 64/142 de la Asamblea General, de 18 de diciembre de 2009.

6.Discapacidad, salud básica y bienestar (artículos 6, 18 (párrafo 3), 23, 24, 26, 27(párrafos 1 a 3) y 33)

33.Con respecto a este grupo de artículos, se pide a los Estados partes que proporcionen información pertinente y actualizada acerca de los niños con discapacidad y las medidas adoptadas para garantizar su dignidad, autonomía y participación activa en la comunidad mediante el acceso a todo tipo de servicios, transporte e instituciones, en particular a las actividades educativas y culturales (art. 23).

34.En relación con este mismo grupo de artículos, los Estados partes deberán proporcionar información pertinente y actualizada acerca de lo siguiente:

a)La supervivencia y desarrollo (art. 6, párr. 2);

b)La salud y los servicios sanitarios, en particular la atención primaria de la salud (art. 24);

c)Los esfuerzos para hacer frente a las dificultades de salud más prevalentes y promover la salud física y mental y el bienestar de los niños, y para prevenir y tratar las enfermedades transmisibles y no transmisibles;

d)Los derechos de salud reproductiva de los adolescentes y las medidas para promover un estilo de vida sano;

e)Las medidas para prohibir y erradicar todo tipo de prácticas tradicionales nocivas, en particular, aunque no exclusivamente, la mutilación genital femenina y los matrimonios precoces y forzados (art. 24, párr. 3);

f)Las medidas para proteger a los niños del uso indebido de sustancias psicotrópicas (art. 33);

g)Las medidas para garantizar la protección de los niños con padres encarcelados y los niños que acompañan a su madre en prisión.

35.Con respecto a este grupo de artículos, se pide además a los Estados partes que proporcionen información acerca de lo siguiente:

a)La seguridad social y los servicios y establecimientos de guarda de niños (arts. 26 y 18, párr. 3);

b)El nivel de vida y las medidas, en particular en forma de asistencia material y programas de apoyo relativos a la nutrición, el vestido y la vivienda, que se hayan adoptado para garantizar el desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social del niño y reducir la pobreza y la desigualdad (art. 27, párrs. 1 a 3).

36.En relación con este grupo de artículos, se pide a los Estados partes que tengan en cuenta las Observaciones generales del Comité Nº 3 (2003) sobre el VIH/SIDA y los derechos del niño, Nº 4 (2003) sobre la salud y el desarrollo de los adolescentes en el contexto de la Convención sobre los Derechos del Niño y Nº 9 (2006) sobre los derechos de los niños con discapacidad.

7.Educación, esparcimiento y actividades culturales (artículos 28, 29, 30 y 31)

37.Con respecto a este grupo de artículos, se pide a los Estados partes que proporcionen información pertinente y actualizada sobre leyes, políticas y su aplicación, normas de calidad, recursos financieros y humanos y cualesquiera otras medidas adoptadas para garantizar a los niños, en particular los que están en situaciones desfavorables y de vulnerabilidad, el pleno goce de sus derechos respectivos desde la primera infancia hasta la educación superior y la formación profesional, en relación con:

a)El derecho a la educación, incluidas la formación y la orientación profesionales (art. 28);

b)Los propósitos de la educación (art. 29), con referencia también a la calidad de la educación;

c)Los derechos culturales de los niños pertenecientes a grupos indígenas y minoritarios (art. 30)

d)La educación sobre derechos humanos y la educación cívica;

e)El descanso, el juego, el esparcimiento y las actividades recreativas, culturales y artísticas (art. 31).

38.En relación con este grupo de artículos, se pide a los Estados partes que tengan en cuenta las Observaciones generales del Comité Nº 1 (2001) sobre los propósitos de la educación, Nº 7 (2005) sobre la realización de los derechos del niño en la primera infancia, Nº 9 (2006) sobre los derechos de los niños con discapacidad y Nº 11 (2009) sobre los niños indígenas y sus derechos en virtud de la Convención.

8.Medidas especiales de protección (artículos 22, 30, 32 a 36, 37 b) a d), 38, 39 y 40)

39.Con respecto a este grupo de artículos, se pide a los Estados partes que proporcionen información pertinente sobre las medidas adoptadas para proteger a:

a)Los niños fuera de su país de origen que traten de obtener la protección como refugiados (art. 22), los niños no acompañados solicitantes de asilo, los niños desplazados internos, los niños migrantes y los niños afectados por la migración;

b)Los niños en los conflictos armados (art. 38), incluidas su recuperación física y psicológica y su reintegración social (art. 39):

i)Los Estados partes en el Protocolo facultativo relativo a la participación de niños en los conflictos armados deberán proporcionar información acerca de lo siguiente:

La aplicación de las anteriores observaciones finales formuladas en virtud del Protocolo facultativo;

La edad mínima para el reclutamiento militar;

La edad mínima para el alistamiento voluntario;

Toda novedad importante relativa a las medidas jurídicas y de política adoptadas para la aplicación del Protocolo facultativo y a si se ha ejercido la jurisdicción sobre tales delitos, en particular fuera del territorio;

Si ha habido participación directa de niños en las hostilidades;

Las medidas que se hayan adoptado mediante, entre otras cosas, la cooperación técnica y la asistencia financiera para velar por la recuperación física y psicológica de los niños reclutados o utilizados en las hostilidades ;

Si se trata de determinar si los niños migrantes y solicitantes de asilo han sido afectados por conflictos armados y si se suministra siempre en que se haya detectado esa circunstancia la ayuda adecuada para su recuperación física y psicológica;

Si se ha acusado a niños de delitos de guerra cometidos cuando fueron reclutados o utilizados en hostilidades;

c)Los niños sometidos a explotación, incluida su recuperación física y psicológica y su reintegración social:

i)La explotación económica de los niños, incluido el trabajo infantil (art. 32), con referencia específica a la edad mínima aplicable;

ii)La utilización de niños en la producción y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (art. 33);

iii)La explotación y el abuso sexuales (art. 34);

iv)La venta, la trata y el secuestro (art. 35):

a)Los Estados partes en el Protocolo facultativo relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía deberán proporcionar información acerca de lo siguiente:

La aplicación de las anteriores observaciones finales formuladas en virtud del Protocolo facultativo;

Toda novedad importante relativa a las medidas jurídicas y de política adoptadas para la aplicación del Protocolo facultativo, en particular si todos los actos definidos en los artículos 2 y 3 se han incorporado en la legislación penal y si se ha ejercido la jurisdicción extraterritorial sobre esos delitos;

Las medidas para hacer efectiva la responsabilidad de las personas jurídicas por los delitos, de conformidad con las disposiciones del Protocolo facultativo;

Las medidas preventivas y la promoción de la sensibilización acerca de los efectos perjudiciales de los delitos prohibidos por el Protocolo facultativo;

Las medidas adoptadas para facilitar la reintegración social y la recuperación física y psicológica de los niños víctimas de delitos prohibidos por el Protocolo facultativo y garantizar que tengan acceso a procedimientos para obtener reparación;

Las medidas adoptadas para que, en todas las etapas del proceso de justicia penal, se proteja a los niños que hayan sido víctimas y/o testigos de prácticas prohibidas por el Protocolo facultativo;

Los esfuerzos para promover la cooperación internacional en materia de prevención, detección, investigación, enjuiciamiento y castigo de los delitos comprendidos en el Protocolo facultativo y la coordinación entre las autoridades nacionales y las organizaciones regionales o internacionales pertinentes y las ONG nacionales e internacionales pertinentes;

Las medidas adoptadas para apoyar la cooperación internacional a fin de propiciar la recuperación física y psicológica, la reintegración social y la repatriación de las víctimas de los delitos comprendidos en el Protocolo facultativo, entre ellas la ayuda bilateral y la asistencia técnica y el apoyo a las actividades de los organismos u organizaciones internacionales;

v)Otras formas de explotación (art. 36);

d)Los niños de la calle;

e)Los niños en conflicto con la ley y niños víctimas o testigos:

i)La administración de la justicia juvenil (art. 40), la existencia de tribunales especiales aparte para los menores y la aplicación de la edad mínima de responsabilidad penal;

ii)Los niños privados de su libertad, y las medidas para asegurar que la detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se utilicen tan solo como medidas de último recurso y durante el período más breve que proceda y que se proporcionará al niño pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia (art. 37 b) a d));

iii)La imposición de penas a los niños, en particular la prohibición de la pena capital y de la prisión perpetua (art. 37 a)) y la existencia de sanciones sustitutivas basadas en un enfoque restaurativo;

iv)La recuperación física y psicológica y la reintegración social (art. 39);

v)Las actividades de formación organizadas para todos los profesionales que tengan que ver con el sistema de justicia juvenil, incluidos los jueces y magistrados, fiscales, abogados, agentes del orden público, funcionarios de inmigración y trabajadores sociales, sobre las disposiciones de la Convención, los Protocolos facultativos si procede, y otros instrumentos internacionales pertinentes en la esfera de la justicia juvenil, como las Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos (que figuran en el anexo de la resolución 2005/20 del Consejo Económico y Social, de 22 de julio de 2005);

f)Los niños pertenecientes a minorías o a grupos indígenas (art. 30).

40.En relación con este grupo de artículos, se pide a los Estados partes que tengan en cuenta las Observaciones generales del Comité Nº 6 (2005) sobre el trato de los menores no acompañados y separados de su familia fuera de su país de origen, Nº 10 (2007) sobre los derechos del niño en la justicia de menores y Nº 11 (2009) sobre los niños indígenas y sus derechos en virtud de la Convención.

Anexo

Directrices sobre la inclusión de información y datos estadísticos en los informes periódicos que han depresentar los Estados partes en virtud del artículo44, párrafo 1 b), de la Convención

I.Introducción

1.Al preparar sus informes periódicos, los Estados partes deberán ajustarse a lo dispuesto en las orientaciones específicas para cada tratado respecto de la forma y el contenido y, como solicita el Comité en el presente anexo, incluir, cuando corresponda, información y datos estadísticos desglosados con arreglo a otros indicadores. En el presente anexo, las referencias a datos desglosados comprenden indicadores tales como la edad y/o el grupo de edad, el sexo, el carácter rural o urbano de la zona, la pertenencia a una minoría y/o un grupo indígena, la etnia, la religión, las discapacidades o cualquier otra categoría que se considere adecuada.

2.La información estadística y los datos desglosados que faciliten los Estados partes deberán referirse al período transcurrido desde que se examinó su último informe. Se recomienda presentar cuadros que indiquen las tendencias observadas en el período en cuestión. Los informes de los Estados partes deberán también dar explicaciones o formular observaciones sobre los cambios importantes que hayan ocurrido durante el período examinado.

II.Información estadística que deberá facilitarse en el informe

A.Medidas generales de aplicación (artículos 4, 42 y 44, párrafo 6)

3.Asignación de recursos durante el período que se examina, en relación con el total de gastos, para los servicios sociales relativos a:

a)Las prestaciones para la familia y/o los hijos y los sistemas de transferencias de efectivo condicionadas;

b)Los servicios de salud, en particular los de atención primaria;

c)El desarrollo en la primera infancia (cuidado y educación);

d)La enseñanza (primaria, secundaria), la formación y la capacitación profesionales y la educación especial;

e)Las medidas de protección de la infancia, entre otras cosas en relación con la prevención de la violencia, el trabajo infantil, la explotación sexual y los programas de rehabilitación.

4.Los Estados partes deberán facilitar datos estadísticos sobre la formación relativa a la Convención impartida a los profesionales que trabajan con y para los niños, en especial, entre otros:

a)El personal judicial, comprendidos los jueces y magistrados;

b)Los agentes del orden público;

c)Los profesores;

d)El personal de salud;

e)Los trabajadores sociales.

B.Definición de niño (artículo 1)

5.Los Estados partes deberán facilitar datos desglosados según se indica en el párrafo 1 supra acerca del número y la proporción de menores de 18 años que viven en su territorio y del número de niños casados, desglosados por edad y otros criterios pertinentes (zona urbana/rural y pertenencia a una etnia, una minoría o un grupo indígena).

C.Principios generales (artículos 2, 3, 6 y 12)

1.Derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo (artículo 6)

6.Se recomienda que los Estados partes faciliten datos desglosados, según se indica en el párrafo 1 supra, sobre las defunciones de menores de 18 años por las causas siguientes:

a)Ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias;

b)Aplicación de la pena capital;

c)Enfermedades, como la infección por el VIH/SIDA, el paludismo, la tuberculosis, la poliomielitis, la hepatitis y las infecciones respiratorias agudas;

d)Accidentes de tránsito o de otro tipo;

e)Delitos u otras formas de violencia;

f)Suicidio.

2.Respeto por las opiniones del niño (artículo 12)

7.Los Estados partes deberán facilitar datos sobre el número de:

a)Organizaciones o asociaciones de niños y jóvenes que existen y el número de miembros que representan;

b)Escuelas que tienen consejos estudiantiles independientes;

c)Niños que han sido escuchados en procedimientos judiciales y administrativos, incluida la información sobre su edad.

D.Derechos y libertades civiles (artículos 7, 8, 13 a 17, 28, párrafos 2, 37 a) y 39)

1.Inscripción de los nacimientos (artículo 7)

8.Deberá proporcionarse información sobre el número y el porcentaje de niños que se inscriben después del nacimiento, y sobre el momento en que se efectúa tal inscripción.

2.Acceso a la información pertinente (artículo 17)

9.El informe deberá contener estadísticas sobre el número de bibliotecas a las que tienen acceso los niños, incluidas las bibliotecas móviles, y sobre el número de escuelas equipadas con tecnologías de la información.

3.Derecho a no ser sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículos 37 a) y 28, párrafo 2)

10.Los Estados partes deberán facilitar datos desglosados, según se indica en el párrafo 1 supra y también por tipo de violación, sobre lo siguiente:

a)El número notificado de niños víctimas de la tortura;

b)El número notificado de niños víctimas de otros tratos crueles, inhumanos o degradantes u otros tipos de penas, incluidos el matrimonio forzado y la mutilación genital femenina;

c)El número de casos de castigos corporales en todos los entornos (guarderías, escuelas, familia, y hogares e instituciones de acogida y otros establecimientos a los que concurran niños), y el número de incidentes de acoso e intimidación;

d)El número y porcentaje de las violaciones notificadas en virtud de los apartados a), b) y c) que han dado lugar a un fallo judicial u otro tipo de consecuencia;

e)El número y porcentaje de niños que han recibido cuidados especiales para su recuperación y reintegración social;

f)El número de programas ejecutados para prevenir la violencia institucional y la cantidad de formación impartida al personal de las instituciones sobre este tema.

E.Entorno familiar y modalidades alternativas de cuidado (artículos 5, 9 a 11, 18 (párrafos 1 y 2), 19 a 21, 25, 27 (párrafo 4) y 39)

1.Apoyo familiar (artículos 5 y 18, párrafos 1 y 2)

11.Los Estados partes deberán facilitar datos desglosados según se indica en el párrafo 1 supra sobre lo siguiente:

a)El número de servicios y programas destinados a prestar la asistencia adecuada a los padres y los tutores legales en el desempeño de sus responsabilidades en lo que respecta a la crianza del niño, y el número y porcentaje de niños y familias que se han beneficiado de esos servicios y programas;

b)El número de servicios y establecimientos de guarda de niños que existen y el porcentaje de niños y familias que tienen acceso a esos servicios.

2.Niños privados del cuidado de los padres (artículos 9 (párrafos 1 a 4), 21 y 25)

12.En lo que respecta a los niños separados de los padres, los Estados partes deberán facilitar datos desglosados, según se indica en el párrafo 1 supra, sobre lo siguiente:

a)El número de niños privados del cuidado de sus padres, desglosado según las causas (conflicto armado, pobreza, abandono motivado por la discriminación, etc.);

b)El número de niños separados de sus padres como consecuencia de decisiones judiciales (entre otras cosas, en relación con situaciones de abusos o descuido de las que sean responsables los padres, detención, encarcelamiento, migración por motivos laborales, exilio o deportación);

c)El número de instituciones existentes para esos niños, desglosado por regiones, el número de plazas disponibles en las instituciones, la proporción entre los niños y las personas encargadas de su cuidado y el número de hogares de acogida;

d)El número y porcentaje de niños separados de sus padres que viven en instituciones o en familias de acogida, así como la duración de esa colocación y la frecuencia con que se revisa;

e)El número y porcentaje de niños que se reúnen con sus padres después de haber estado en instituciones o familias de acogida;

f)El número de niños incluidos en programas de adopción nacionales, internacionales y de kafala, desglosado por edad y, cuando proceda, con información sobre el país de origen y el país de adopción de los niños en cuestión.

3.Reunificación familiar (artículo 10)

13.Los Estados partes deberán facilitar datos desglosados por sexo, edad y origen nacional y étnico sobre el número de niños que entran o salen del país con el fin de reunirse con su familia, incluido el número de niños refugiados y solicitantes de asilo no acompañados.

4.Traslados ilícitos y retención ilícita (artículo 11)

14.Los Estados partes deberán facilitar datos desglosados según se indica en el párrafo 1 supra, así como por origen nacional, lugar de residencia y situación familiar, acerca de lo siguiente:

a)El número de niños trasladados dentro o fuera del Estado parte a raíz de un secuestro;

b)El número de autores de traslados ilícitos detenidos, y el porcentaje de ellos que ha sido objeto de sanción judicial (penal).

5.Abusos y descuido (artículo 19), recuperación física y psicológica y reintegración social (artículo 39)

15.Los Estados partes deberán facilitar datos desglosados según se indica en el párrafo 1 supra sobre lo siguiente:

a)El número y porcentaje de niños registrados como víctimas de abusos y/o descuido por los padres u otros parientes o personas encargadas de su cuidado;

b)El número y porcentaje de los casos notificados en que hubo sanciones u otros tipos de consecuencia para los autores;

c)El número y porcentaje de niños que recibieron cuidados especiales para su recuperación y reintegración social.

F.Discapacidad, salud básica y bienestar (artículos 6, 18 (párrafo 3), 23, 24, 26, 27 (párrafos 1 a 3) y 33)

1.Niños con discapacidad (artículo 23)

16.Los Estados partes deberán especificar el número y el porcentaje de niños con discapacidad, desglosados según se indica en el párrafo 1 supra y con arreglo a la naturaleza de la discapacidad:

a)Cuyos padres reciben asistencia especial material o de otra índole;

b)Que viven en instituciones, incluidas las instituciones para enfermos mentales, o fuera de sus familias, por ejemplo acogidos en hogares de guarda;

c)Que asisten a las escuelas ordinarias;

d)Que asisten a escuelas especiales;

e)Que no asisten a escuelas o establecimientos similares.

2.Salud y servicios sanitarios (artículo 24)

17.Los Estados partes deberán facilitar datos desglosados según se indica en el párrafo 1 supra sobre lo siguiente:

a)Las tasas de mortalidad de lactantes y de menores de 5 años;

b)La proporción de niños con bajo peso al nacer;

c)La proporción de niños con falta de peso, emaciación y retraso del crecimiento de carácter moderado y grave;

d)La tasa de mortalidad de niños debido al suicidio;

e)El porcentaje de hogares sin acceso a instalaciones de saneamiento y agua potable;

f)El porcentaje de niños de 1 año de edad que están totalmente inmunizados contra la tuberculosis, la difteria, la tos ferina, el tétanos, la poliomielitis y el sarampión;

g)Las tasas de mortalidad materna, incluidas las causas principales;

h)La proporción de mujeres embarazadas que tiene acceso a servicios de atención de salud prenatal y postnatal y que recurre a ellos;

i)La proporción de niños nacidos en hospitales;

j)La proporción del personal que ha recibido formación en cuidados hospitalarios y atención de partos;

k)La proporción de madres que practican la lactancia materna exclusiva, y la duración de esa práctica.

18.Los Estados partes deberán facilitar datos desglosados según se indica en el párrafo 1 supra sobre lo siguiente:

a)El número/porcentaje de niños infectados y afectados por el VIH/SIDA;

b)El número/porcentaje de niños que reciben asistencia, en particular tratamiento médico, orientación, cuidados y apoyo;

c)El número/porcentaje de esos niños que viven con familiares, en hogares de guarda, en instituciones o en la calle;

d)El número de hogares encabezados por niños como consecuencia del VIH/SIDA.

19.En lo que respecta a la salud del adolescente, deberán proporcionarse los siguientes datos:

a)El número de adolescentes afectados por embarazos precoces, infecciones de transmisión sexual, problemas de salud mental y uso indebido de estupefacientes y alcohol, desglosado según se indica en el párrafo 1 supra;

b)El número de programas y servicios que tienen por objeto prevenir y tratar los problemas de salud de los adolescentes.

3.Uso indebido de estupefacientes y otras sustancias (artículo 33)

20.Deberá proporcionarse información sobre el número de niños víctimas del uso indebido de estupefacientes y otras sustancias y sobre el número de programas de asistencia que se ofrecen.

4.Niños con padres encarcelados

21.Deberá suministrarse información sobre el número de niños con padres encarcelados y de niños que acompañan a su madre en prisión, así como su promedio de edad.

G.Educación, esparcimiento y actividades culturales (artículos 28, 29, 30 y 31)

22.Deberán proporcionarse datos desglosados según se indica en el párrafo 1 supra sobre lo siguiente:

a)Las tasas de alfabetización de niños y adultos;

b)Las tasas brutas y netas de matriculación y asistencia de las escuelas primarias y secundarias y los centros de formación profesional;

c)Las tasas de retención, finalización y transición y el porcentaje de abandono de las escuelas primarias y secundarias y los centros de formación profesional;

d)El número medio de alumnos por profesor, con una indicación de cualquier disparidad importante entre regiones o entre zonas rurales y urbanas, así como del porcentaje de profesores capacitados;

e)El número de niños indígenas y pertenecientes a minorías que reciben educación en su propio idioma financiada por el Estado;

f)El porcentaje de niños en el sistema de educación extraescolar;

g)El porcentaje de niños que asisten a centros de educación preescolar y a otros establecimientos de educación para el desarrollo en la primera infancia;

h)El número/porcentaje de niños en los programas de actividades fuera del horario escolar;

i)El número de parques infantiles públicos en las comunidades (medio rural/urbano);

j)El número/porcentaje de niños que participan en actividades organizadas de esparcimiento, deportivas, culturales y artísticas (medio rural/urbano).

H.Medidas especiales de protección (artículos 22, 30, 32 a 36, 37 b) a d), 38, 39 y 40)

1.Niños fuera de su país de origen que traten de obtener protección comorefugiados (artículo 22) y niños desplazados internos

23.Los Estados partes deberán facilitar datos desglosados según se indica en el párrafo 1 supra, así como por país de origen, nacionalidad y condición de niños acompañados o no acompañados, sobre lo siguiente:

a)El número de niños desplazados internos, solicitantes de asilo y refugiados;

b)El número y porcentaje de esos niños que asisten a la escuela primaria y secundaria, reciben capacitación profesional y tienen acceso a servicios de salud y a otros servicios;

c)El número de niños que han desaparecido durante los procedimientos de determinación del estatuto o al término de los procedimientos.

2.Niños en los conflictos armados (artículo 38), incluidas su recuperación física y psicológica y su reintegración social (artículo 39)

24.Los Estados partes deberán facilitar datos desglosados según se indica en el párrafo 1 supra sobre lo siguiente:

a)El número y porcentaje de menores de 18 años que son reclutados o se alistan voluntariamente en las fuerzas armadas, y la proporción de ellos que participa en hostilidades;

b)El número y porcentaje de niños que han sido desmovilizados de grupos o fuerzas armadas y reintegrados en sus comunidades, y la proporción de ellos que ha vuelto a la escuela y se ha reunido con su familia;

c)El número y porcentaje de niños heridos o muertos en conflictos armados;

d)El número de niños que reciben asistencia humanitaria;

e)El número de niños que reciben asistencia para su recuperación física y psicológica tras su participación en conflictos armados.

25.Los Estados partes en el Protocolo facultativo relativo a la participación de niños, en los conflictos armados deberán facilitar datos desglosados por sexo, edad y grupo étnico sobre:

a)El número de estudiantes que asisten a escuelas militares y la edad mínima de admisión;

b)El número de niños refugiados y solicitantes de asilo que han llegado al Estado parte procedentes de zonas en que pueden haber sido reclutados o utilizados en hostilidades;

c)El número de niños que se beneficiaron de medidas de recuperación física y psicológica y de reintegración social.

3.Explotación económica de los niños, incluido el trabajo infantil (artículo 32)

26.Con referencia a las medidas especiales de protección, los Estados partes deberán facilitar datos estadísticos desglosados según se indica en el párrafo 1 supra sobre lo siguiente:

a)El número y porcentaje de niños que no han cumplido la edad mínima para el empleo pero que realizan trabajo infantil según se define en los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo Nº 138 (1973) sobre la edad mínima de admisión al empleo y Nº 182 (1999) sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación, desglosados por tipo de empleo;

b)El número y porcentaje de esos niños que tienen acceso a asistencia para la recuperación y la reintegración, incluidas la educación básica y/o la formación profesional gratuitas;

c)El número de niños de la calle.

4.Explotación y abuso sexuales y trata (artículos 34 y 35)

27.Los Estados partes deberán facilitar datos desglosados según se indica en el párrafo 1 supra, así como por tipos de violación notificados, sobre lo siguiente:

a)El número de niños afectados por la explotación sexual, incluidas la prostitución, la pornografía y la trata;

b)El número de niños afectados por la explotación sexual, incluidas la prostitución, la pornografía y la trata, que tienen acceso a programas de rehabilitación;

c)El número de casos de explotación sexual, abuso sexual, venta de niños, secuestro de niños y violencia contra niños notificados durante el período sobre el que se informa;

d)El número y porcentaje de esos casos que han dado lugar a sanciones, con información sobre el país de origen de los autores y la naturaleza de las penas impuestas;

e)El número de niños que son objeto de trata para otros fines, incluido el trabajo;

f)El número de funcionarios de fronteras y agentes del orden público que han recibido formación para prevenir la trata de niños y garantizar el respeto de su dignidad.

28.Los Estados partes en el Protocolo facultativo relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía deberán facilitar datos, desglosados por sexo, edad, grupo étnico y residencia urbana o rural, acerca de:

a)El número de casos denunciados de venta de niños, prostitución infantil, utilización de niños en la pornografía y utilización de niños en el turismo sexual;

b)El número de esos casos que han sido investigados, enjuiciados y sancionados;

c)El número de niños víctimas de esos delitos que han recibido asistencia para su recuperación u obtenido reparación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafos 3 y 4, del Protocolo facultativo.

5.Administración de la justicia juvenil (artículo 40)

29.Los Estados partes deberán facilitar datos adecuados, desglosados según se indica en el párrafo 1 supra, incluido el tipo de delito, sobre lo siguiente:

a)El número de personas menores de 18 años que han sido detenidas por la policía debido a un presunto conflicto con la ley;

b)El porcentaje de casos en que se ha prestado asistencia jurídica o de otra índole;

c)El número y porcentaje de personas menores de 18 años que:

Han sido remitidas a programas de medidas extrajudiciales;

Han sido declaradas culpables de un delito por un tribunal y a las que se han impuesto condenas condicionales o penas distintas de la privación de libertad;

Han recibido sanciones sustitutivas basadas en un enfoque restaurativo;

Han participado en programas de libertad vigilada.

d)El porcentaje de casos de reincidencia.

6.Niños privados de libertad, incluida toda forma de detención, encarcelamiento o internamiento en un establecimiento bajo custodia (artículo 37 b) a d))

30.Los Estados partes deberán facilitar datos desglosados según se indica en el párrafo 1 supra, en particular por condición social, origen y tipo de delito, sobre los niños en conflicto con la ley respecto de lo siguiente:

a)El número de personas menores de 18 años detenidas en comisarías o en prisión preventiva después de haber sido acusadas de cometer un delito notificado a la policía, y la duración media de su detención;

b)El número de instituciones destinadas específicamente a personas menores de 18 años de las que se presume o se sabe que han infringido el derecho penal, o que están acusadas de ello;

c)El número de personas menores de 18 años que se encuentran en esas instituciones, y la duración media de la estancia;

d)El número de personas menores de 18 años detenidas en instituciones en las que los menores no están separados de los adultos;

e)El número y porcentaje de personas menores de 18 años que han sido declaradas culpables de un delito por un tribunal y han sido condenadas a privación de libertad, y la duración media de esa condena;

f)El número de casos notificados de abuso y malos tratos de personas menores de 18 años durante su arresto y detención o encarcelamiento.