Naciones Unidas

CED/C/CHL/1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

6 de febrero de 2018

Original: español

Español, francés e inglés únicamente

Comité contra la Desaparición Forzada

Informe que Chile debía presentar en 2012 en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención * , **

[Fecha de recepción: 30 de noviembre de 2017]

Índice

Página

Abreviaturas y siglas3

I.Metodología5

II.Introducción6

III.Respuesta a cada artículo sustantivo de la Convención13

Artículo 113

Artículos 2 y 415

Artículo 317

Artículo 519

Artículo 619

Artículo 721

Artículo 824

Artículo 926

Artículo 1026

Artículo 1127

Artículo 1228

Artículo 1332

Artículos 14 y 1533

Artículo 1634

Artículo 1734

Artículo 1838

Artículo 1939

Artículo 2040

Artículo 2141

Artículo 2242

Artículo 2342

Artículo 2444

Artículo 2547

Abreviaturas y siglas

BOL Boletín Legislativo

CA Cortes de Apelaciones

CDDFF Comité contra la Desaparición Forzada

CGR Contraloría General de la República

CNVR Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación

CNRR Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación

CNPT Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura

CADH Convención Americana de Derechos Humanos

CIDF Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

CD Cámara de Diputados

CN Congreso Nacional

CDE Consejo de Defensa del Estado

Corte IDH Corte Interamericana de Derechos Humanos

CC Código Civil

CJM Código de Justicia Militar

CPC Código Procedimiento Civil

COT Código Orgánico de Tribunales

CP Código Penal

CPP Código Procesal Penal

Cpp Código de Procedimiento Penal

CPR Constitución Política de la República

CNRR Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación

CS Corte Suprema

DDHH Derechos Humanos

DF Desaparición Forzada

DL Decreto Ley

DPP Defensoría Penal Pública

DS Decreto Supremo

ERCPI Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional

FFAA y de Orden Fuerzas Armadas y de Orden

GENCHI Gendarmería de Chile

GTDFI Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias

INDH Instituto Nacional de Derechos Humanos

JM Justicia Militar

MINDE Ministerio de Defensa Nacional

MINJUDH Ministerio de Justicia y Derechos Humanos

MINREL Ministerio de Relaciones Exteriores

MINSAL Ministerio de Salud

MISP Ministerio del Interior y Seguridad Pública

MP Ministerio Público

NNA Niños, niñas y adolescentes

OEAOrganización de Estados Americanos

ONUOrganización de Naciones Unidas

PDIPolicía de Investigaciones de Chile

PGPrograma de Gobierno

PJPoder Judicial

PLProyecto de Ley

Por ej.Por ejemplo

PRAISPrograma de Reparación y Atención Integral en Salud

RAADDHHReunión de Altas Autoridades de Derechos Humanos del MERCOSUR

SRCeIServicio de Registro Civil e Identificación

SENSenado de la República

SENAMEServicio Nacional de Menores

SMLServicio Médico Legal

SUBDHSubsecretaría de Derechos Humanos

TCTribunal Constitucional

TJTribunales de Justicia

UPDDHHUnidad Programa de Derechos Humanos

I.Metodología

1.La Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, en adelante “la Convención”, tiene por finalidad la prevención de desapariciones forzadas de personas, la lucha contra la impunidad y la garantía de los derechos de las víctimas a la justicia y a la reparación. De ella se deriva la obligación del Estado de presentar un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con sus obligaciones en virtud de la Convención y dirigirlo al Comité contra la Desaparición Forzada, en adelante “el Comité”. La preparación del presente informe es producto de un trabajo coordinado y con una metodología capaz de sistematizar los antecedentes para informar sobre los avances realizados y los desafíos que aún debe asumir el Estado. Además, se consideraron las recomendaciones efectuadas por el GTDFI tras su visita oficial realizada al país entre los días 13 al 21 de agosto de 2012.

2.La información que sustenta este informe se obtuvo mediante la colaboración de los organismos públicos que han sido requeridos al tenor de las directrices que detallan las exigencias del Comité con relación a los artículos de la Convención. Una de las definiciones claves para la elaboración de este informe fue la incorporación de información relativa al golpe militar del 11 de septiembre de 1973 y las masivas, sistemáticas e institucionalizadas violaciones a los DDHH que afectaron al pueblo chileno. El Estado ha determinado informar sobre la dictadura militar —pese a estar fuera del ámbito de competencia temporal de la Convención— para contextualizar aquellos casos de desapariciones forzadas ocurridos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990 y los ocurridos con posterioridad, que poseen un contexto histórico y legal distinto, con respuestas institucionales diversas. El valor de tener a la vista las violaciones del pasado y las respuestas institucionales desplegadas a su respecto son claves para entender al día de hoy el desarrollo que están teniendo las políticas del Estado en materia de verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición.

3.De acuerdo a lo anterior, las instituciones públicas que ejercen funciones relacionadas con la investigación, sanción, reparación y prevención de las desapariciones forzadas ocurridas en dictadura han sido consultadas fundamentalmente respecto a protocolos o formas de actuación frente a estados de excepción constitucional, estadísticas de funcionarios/as bajo investigación por estos delitos e información acerca de la existencia de programas de formación que materialicen garantías de no repetición.

4.Con relación al trabajo del PJ en casos de DF, se requirió información consolidada respecto del número de víctimas calificadas, edad, sexo, existencia de acciones judiciales a su favor e intervención del Estado en estas investigaciones. El levantamiento de esta información estuvo supeditado a la base de datos que de manera histórica ha mantenido y recopilado la UPDDHH. Por su parte, el PJ se ha encargado de los requerimientos a lo largo de los últimos diez años, con despliegue de los recursos necesarios para promover respuestas judiciales para el establecimiento de la verdad en torno a la desaparición de personas, y las correspondientes sanciones a los responsables.

5.Otra fuente de información que ha contribuido al esclarecimiento de los casos de DF, es el trabajo del SML y el SRCeI, ambos dependientes del MINJUDH: el primero ha jugado un rol relevante en la determinación de la identidad de las personas desparecidas y en el establecimiento de las posibles causas de muerte; el segundo ha posibilitado la transferencia de bienes de la persona ausente por causa de la DF a sus herederos legales.

6.Para este informe fue de especial relevancia la información proporcionada por las instituciones públicas que desempeñan un rol al momento de investigar la DF de personas en la época que se inicia con la transición democrática. En esta situación se encuentran el MP, la DPP, el INDH e instituciones de las FFAA y de Orden.

7.Para una correcta elaboración del informe se solicitó la asistencia técnica al GTDFI, quienes acordaron la visita al país del Experto Ariel Dulitzky, la cual se desarrolló los días 23 y 24 de marzo. El principal objetivo fue la asesoría técnica para la elaboración del Cuadro de Seguimiento de las Recomendaciones del GTDFI tras su visita de 2012 y para la elaboración del primer informe al Comité contra la Desaparición Forzada. En el marco de la visita el experto sostuvo una serie de reuniones, destacando un encuentro con la sociedad civil, el cual fue facilitado por el Estado garantizando un espacio de diálogo.

8.Por último, el 20 de noviembre de 2017, profesionales de la SUBDH se reunieron con organizaciones de familiares de víctimas de la dictadura y de ex presos políticos para presentarles el contenido del informe elaborado por el Estado para el Comité contra las Desapariciones Forzadas e informarles sobre las etapas en las cuales podrían participar. En la actividad se contó con el apoyo del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Oficina Regional para América del Sur.

II.Introducción

9.Las obligaciones internacionales de Chile con relación a la investigación y sanción del delito de DF deben ser analizadas a la luz de las masivas, institucionalizadas y sistemáticas violaciones a los DDHH ocurridas entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, y las medidas que el Estado ha adoptado desde la recuperación de la democracia. La presente introducción identifica las iniciativas desarrolladas desde 1990, prestando especial atención a las actuaciones del PJ, las reparaciones a familiares de personas detenidas desaparecidas y las acciones para garantizar la no repetición de estos hechos. Para una mejor comprensión de las medidas adoptadas por el Estado se dará cuenta de los principales hitos en materia de verdad, justicia y reparación.

10.Como ha sido latamente documentado, la DF fue una de las prácticas sistemáticas y generalizadas mediante la cual Chile se convirtió en un Estado criminal ante el marco normativo nacional e internacional. Las víctimas de violaciones a los DDHH han dado cuenta del contexto político y represivo de dicho período y de la necesidad de reconstruir un régimen democrático que dé garantías de un irrestricto respeto hacia los DDHH en el marco del Estado de Derecho.

11.Los primeros gobiernos democráticos fueron conscientes que la situación de violaciones a los DDHH debía ser tratada como elemento fundamental para lograr la gobernabilidad y estabilidad política. Las prioridades asumidas fueron el conocimiento de la verdad, reparación a víctimas y familiares, y la justicia en materia de violaciones graves a los DDHH, como requisito para sanar las heridas ocurridas en el pasado.

1.Verdad

12.Recuperada la democracia, una de las áreas de mayor preocupación para el Estado fue establecer políticas que respondieran a la necesidad de buscar la verdad sobre las violaciones a los DDHH de la dictadura. En ese sentido, saber qué pasó, dónde estaban las personas desaparecidas, cómo desaparecieron y quiénes fueron los agentes estatales responsables fueron cuestiones de primordial interés. Se establecieron las comisiones de verdad, como instancias de funcionamiento temporal con el fin de recibir antecedentes sobre víctimas y sus familiares, para hacer un reconocimiento oficial de su calidad de tales y, por otra parte, permitir el acceso a un conjunto de reparaciones.

13.La primera comisión para contribuir al esclarecimiento de la verdad fue la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación (CNVR, conocida como “Comisión Rettig”). La CNVR fue establecida mediante DS núm. 355, de fecha 25 de abril de 1990 y concluyó sus labores el 8 de febrero de 1991 con la entrega de un informe final. Durante su funcionamiento calificó a 2.279 víctimas de violaciones a los DDHH de 3.550 denuncias recibidas, comprendiendo tanto víctimas de DF como víctimas ejecutadas. De los casos calificados, 979 correspondieron a personas detenidas desaparecidas.

14.El 8 de febrero de 1992, la Ley núm. 19123 creó la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación (CNRR) con el propósito de coordinar, ejecutar y promover las recomendaciones propuestas por la CNVR. Además, tuvo la tarea de revisar los casos que la CNVR no pudo considerar debido a falta de antecedentes o que no fueron presentados a la instancia. La CNRR publicó un informeque dio cuenta de la calificación de 899 víctimas, de las cuales 123 eran personas detenidas desaparecidas.

15.Una tercera instancia fue la Comisión Nacional de Prisión Política y Tortura (“Comisión Valech” o “Comisión Valech I”), creada el 2003 mediante el DS núm. 1040 y que tuvo por mandato único “determinar, de acuerdo a los antecedentes que se presenten, quiénes son las personas que sufrieron privación de libertad y torturas por razones políticas, por actos de agentes del Estado o de personas a su servicio, en el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990”.Dicha normativa se complementó con la Ley núm. 19992, que “establece pensión de reparación y otorga otros beneficios a favor de las personas que indica”, que concede una pensión anual de reparación, además de beneficios médicos y educacionales a las personas calificadas como víctimas por la Comisión Valech, las que llegaron a un total de 27.255 personas, de las cuales 102 eran NNA o nacieron durante la privación de libertad de sus madres. Asimismo, por diversas razones 8.611 casos fueron desestimados por esta instancia y no fueron calificados.

16.La Ley núm. 20405, promulgada el 10 de diciembre de 2009, creó la Comisión Asesora para la Calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura (conocida como Comisión Valech II), que tuvo entre sus funciones la responsabilidad de recibir nuevos testimonios y antecedentes acerca de personas detenidas desaparecidas, ejecutadas políticas y víctimas de prisión política y tortura— que no habían sido reconocidos en las comisiones anteriores. En su informe final, de 2011, da cuenta de 30 nuevos casos, de los cuales 6 corresponden a personas detenidas desaparecidas. Asimismo, la Ley núm. 20405 extendió los beneficios reparatorios a los familiares de las víctimas calificadas. Entre las tres comisiones, se calificaron 1.107 personas detenidas desaparecidas. Sin embargo, y reconociendo su labor dedicada y profesional, se debe informar de 6 calificaciones erróneas y un caso duplicado, por lo que la cifra se reduce a 1.100 personas detenidas desaparecidas.

17.En este ámbito, fue relevante el trabajo realizado por la Mesa de Diálogo, creada en agosto de 1999. La instancia tuvo como propósito avanzar en la búsqueda de las víctimas de DF de la dictadura, para lo cual reunió a los estamentos más representativos de la vida nacional, incluyendo a las más altas autoridades del país, instituciones civiles, militares, religiosas y éticas. Como resultado de los acuerdos, en enero de 2001 las FFAA y de Orden entregaron una lista señalando lo que habría sido el destino final de 200 víctimas (180 identificadas y 20 NN). Los familiares de las víctimas y la sociedad en su conjunto se sintieron impactadas por estos antecedentes, que dio a conocer oficialmente el Presidente de la República de la época, haciendo entrega de la información a la CS y solicitándole reforzar las instancias judiciales para avanzar en el establecimiento de la verdad. La CS designó Ministros en Visita, magistrados/as especiales con dedicación exclusiva y preferente, y ordenó la reapertura de casos, agilizando la acción de los TJ del país y abriendo de hecho nuevas posibilidades para establecer el destino de las víctimas del período 1973-1990. Cabe destacar que posteriormente se identificaron incongruencias en la información proporcionada por las FFAA.

2.Justicia

18.Conforme a las obligaciones internacionales las vulneraciones a DDHH deben ser investigadas, sancionadas y reparadas. Chile ha adoptado medidas para cumplir con tales obligaciones, cuestión que en los primeros años tras la dictadura no estuvo exenta de obstáculos, debidos —entre otros factores— al apoyo que seguía teniendo el régimen dictatorial y a las trabas normativas heredadas de la dictadura.

2.1El Programa continuación de la Ley núm. 19123 o Unidad Programa de Derechos Humanos

19.En materia de justicia se destaca el trabajo de la UPDDHH, y los avances que han existido en las causas judiciales. La UPDDHH fue creada por el DS núm. 1005, del 9 de junio de 1997 del MINSP, que en su artículo 1 establece como función la de prestar asesoría legal y social a los familiares de las víctimas calificadas por la CNVR y la CNRR, tanto para efectos de acceder a los beneficios que establece la Ley núm. 19123 como para hacer efectivo el derecho que reconoce su artículo 6. Con la entrada en vigencia de la Ley núm. 20885, que crea la SUBDH, la UPDDHH se trasladó desde el MISP al MINJUDH, donde adquiere su actual denominación (antes “Programa de Derechos Humanos”), y logra una estabilidad institucional, dotándola de una orgánica que le otorga una base más sólida para el desarrollo de sus funciones. Además, la UPDDHH presta asistencia legal y social a los familiares de personas detenidas desaparecidas y ejecutadas políticas y tiene la tarea de fomentar una cultura de respeto a los DDHH impulsando, difundiendo y apoyando obras de reparación simbólica de orden cultural y educativo (ver el acápite “Reparación Simbólica”). En sus 20 años de existencia, la UPDDHH ha ido expandiendo sus ámbitos de trabajo, los que incluye aspectos sociales, de memoria y asistencia psicosocial a víctimas y familiares, entre otros. A la UPDDHH le corresponden:

Determinación de las circunstancias de desaparición y muerte de las víctimas calificadas, derecho que les asiste a los familiares de las víctimas de DF y a la sociedad chilena;

Custodia de la información derivada de la CNVR y la CNRR;

Apoyar iniciativas de carácter simbólico para aportar a la creación de una cultura de respetuosa de los DDHH.

20.La UPDDHH participa en casos judiciales de víctimas de DF y víctimas ejecutadas políticas sin entrega de restos, en calidad de tercero coadyuvante. La Ley núm. 19980, del 9 de noviembre de 2004, modificó la Ley núm. 19123 ampliando sus facultades y estableciendo nuevos beneficios en favor de los familiares de las víctimas ya indicadas. Asimismo, la citada Ley núm. 20405 amplía las facultades de la UPDDHH, ya que podrá “(…) ejercer todas las acciones legales que sean necesarias, incluidas las de presentar querellas respecto de los delitos de secuestro o DF, en su caso, y de homicidio o de ejecución sumaria en su caso”. La consagración legal de tal facultad permitió a la UPDDHH interponer querellas por víctimas detenidas desaparecidas y víctimas ejecutadas calificadas; hacerse parte de los recursos de amparo y protección en materia de libertades condicionales; y recurrir al TC ante requerimientos de inaplicabilidad.

2.2Tribunales de Justicia

21.El PJ ha debido enfrentar diversos aspectos que, en los primeros años, dificultaron su labor en el marco del proceso de justicia transicional chileno. Además de la normativa emanada desde la dictadura, como el DL de Amnistía, hubo elementos sociales, como la percepción de algunos sectores de que la reconciliación se lograría en la medida que no se investigaran los casos de violaciones a los DDHH. En estos 27 años, el PJ ha incorporado estándares de DDHH en sus sentencias en las causas de la dictadura, siendo hoy una fuente esencial de sus resoluciones.

22.Cabe destacar el trabajo de los Tribunales Superiores de Justicia en la aplicación de la normativa internacional de DDHH, que consideran el ERCPI, la CIDF y la Convención Interamericana sobre la DF de personas, entre otros. La jurisprudencia nacional se ha visto influenciada por los estándares internacionales, en temas como la imprescriptibilidad e inamnistibilidad de los crímenes de lesa humanidad, avanzando hacia un pleno cumplimiento del derecho a la verdad y justicia. Esta mayor influencia ha estado marcada por la integración en el razonamiento judicial de las normas de ius cogens y la jurisprudencia internacional y de la CorteIDH. Esto ha posibilitado la consolidación del derecho penal internacional en la jurisprudencia chilena.

23.Al 31 de diciembre de 2016, la UPDDHH, participa en 943 procesos que involucran a 1.741 víctimas calificadas, de las cuales 999 son víctimas detenidas desaparecidas. Además, existen 150 sentencias condenatorias ejecutoriadas de casos de DF incoados desde 1995 hasta 2016, representativo de 307 víctimas. El 2001, la CS designó por primera vez a 9 jueces con dedicación exclusiva para investigar 114 desapariciones forzadas perpetradas en dictadura. En la actualidad, la CS ha designado a 32 ministros de CA de todo Chile que sustancian 1.269 procesos por desapariciones forzadas, ejecuciones y torturas. Para más detalle ver un análisis de los artículos 3 y 12 de la Convención.

3.Reparación

24.El Estado de Chile ha desarrollado una política de reparación integral, mediante diversas compensaciones materiales e inmateriales, tendientes a resarcir a los familiares de las víctimas de las consecuencias que les han ocasionado las violaciones a los DDHH de la dictadura. El Estado ha asumido esta tarea mediante diversas medidas reparatorias.

25.A través de la UPDDHH, se brinda apoyo social a los familiares de las víctimas, en todo lo concerniente al acceso a los derechos que establecen las leyes de reparación y al otorgamiento de asistencia social en el contexto de las actuaciones judiciales asociadas a la identificación de los restos. Se cubren los costos de las ceremonias funerarias de las víctimas, una vez que son entregados o restituidos sus restos, —previa identificación a través de la técnica de ADN nuclear—, así como los gastos asociados a las diligencias de investigación que sean decretadas en los procesos judiciales.

26.La Ley núm. 19123, y su modificatoria Ley núm. 19980, estableció beneficios en favor de los familiares de las víctimas calificadas por la CNVR y la CNRR, los que fueron extendidos a los casos calificados por la Comisión Valech II. En resumen, se establecen los siguientes beneficios:

Pensión de reparación para el o la cónyuge, la madre de la víctima o el padre de ésta cuando ella faltase (por renuncia o fallecimiento), la madre de hijos/as de filiación no matrimonial de la víctima o el padre de éstos, cuando ella fuese la víctima, y los hijos/as menores de 25 años de edad o los hijos/as con 50% de discapacidad física y/o mental, de cualquier edad;

Bono de reparación, destinado a hijos/as de víctimas, mayores de 25 años que al momento de promulgarse la ley no hayan accedido al beneficio de pensión;

200 bonificaciones compensatorias para aquellos familiares no contemplados en la normativa, situaciones particulares de causantes de pensión pero sin beneficiarios, convivientes, entre otros casos; beneficios educacionales, consistentes en pago de matrículas y arancel, para hijos/as de la víctima, el que puede ser impetrado hasta los 35 años de edad;

Beneficios médicos que consiste en el derecho de recibir gratuitamente las prestaciones médicas de la Ley núm. 18469, de medicina preventiva, asistencia médica curativa, atención odontológica y beneficios para mujeres embarazadas;

Beneficios educacionales consistentes en el pago de la matrícula y del arancel mensual para los alumnos de universidades e institutos profesionales con aporte fiscal y un subsidio mensual equivalente a 1,24 unidades tributarias mensuales para los alumnos que cursen estudios de enseñanza media como también para alumnos de universidades e institutos profesionales con y sin aporte fiscal;

Los hijos/as de filiación matrimonial, de filiación no matrimonial y adoptivos de las personas declaradas víctimas de violaciones a los DDHH o de violencia política quedan exentos para efectos del cumplimiento obligatorio del servicio militar; y (vii) por último, cabe resaltar la Ley núm. 19980 que modifica la Ley núm. 19123 creando el PRAIS, el cual está bajo dependencia administrativa del MINSAL.

27.Respecto a las víctimas calificadas por la Comisión Valech I, las medidas de reparación fueron establecidas a través de la Ley núm. 19992, las cuales se pueden resumir en:

En salud, junto con ser incorporadas al PRAIS, tienen derecho a recibir por parte del Estado los apoyos técnicos y la rehabilitación física necesaria para la superación de las lesiones físicas consecuencia de la prisión política o la tortura, cuando dichas lesiones tengan el carácter de permanentes y obstaculicen la capacidad educativa, laboral o de integración social;

En educación, el Estado garantiza la continuidad gratuita de los estudios, de nivel básico, medio o superior, a las personas que por razón de prisión política o tortura, vieron impedidos sus estudios. Asimismo, los beneficiarios que cursen estudios de enseñanza superior en instituciones estatales o privadas reconocidas por el Estado, tendrán derecho al pago de la matrícula y del arancel mensual;

En materia pecuniaria se establece una pensión anual de reparación en beneficio de las víctimas individualizadas en el informe de la CNPT: 1.353.798 pesos chilenos para las personas menores de 70 años; 1.480.284 pesos chilenos para las mayores de 70 pero menores de 75, y 1.549.422 pesos chilenos para las mayores de 75.

28.Para dar respuesta a los casos en que la indeterminación de la situación jurídica de la víctima de DF dejaba desprotegidos patrimonialmente a sus familiares, se dictó la Ley núm. 20377 sobre Declaración de Ausencia por DF. La Ley dispone que corresponden a casos de DF el arresto, la detención, el secuestro o cualquiera otra forma de privación de libertad que sea obra de agentes del Estado o de personas o grupos de personas que actúan con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, ocurrida entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990.

29.El PRAIS constituye uno más de los esfuerzos del Estado por entregar asistencia en materia de salud a las víctimas de la represión y sus familiares. Las personas atendidas por el PRAIS tienen derecho a la gratuidad de las prestaciones médicas en todos los establecimientos de salud de la red asistencial (consultorios y hospitales públicos).

30.El programa PRAIS es parte de una política pública de reparación que se entrega por toda la vida de los beneficiarios. Existen 29 equipos PRAIS en los 29 Servicios de Salud. Son equipos multidisciplinarios compuestos principalmente por médicos generales, psicólogos, psiquiatras y asistentes sociales, encargados de evaluar el daño y diseñar un plan de intervención integral en salud. Al PRAIS acceden:

Familiares de personas detenidos desaparecidas y ejecutadas políticas;

Personas que se individualizan en informe de la CNPT;

Personas acreditadas como beneficiarias hasta el 30 de agosto de 2003, inclusive;

Aquellas que trabajaron en la protección de DDHH por un período continuo de diez años;

Personas calificadas por exoneración política;

Retornadas del exilio político;

Otras situaciones que el equipo PRAIS evalúe como prioritarias de conformidad la Norma Técnica, consultando al MINSAL.

3.1Reparación simbólica

31.Hasta el 2002, las manifestaciones en materia de reparación simbólica de parte del Estado habían sido aisladas. Acogiendo las demandas de las agrupaciones de familiares, y las recomendaciones emanadas del informe de la CNVR de contar con lugares destinados a reivindicar la memoria de las víctimas en forma individual y colectiva, la UPDDHH destina parte de su presupuesto a la construcción de memoriales, mantención de sitios históricos de memoria y otras formas de reparación simbólica. Lo anterior con el propósito de sentar bases para la convivencia social y una cultura más respetuosa de los DDHH, que dé garantías de no repetición.

32.Una de las manifestaciones en esta materia ha sido la labor de la SUBDH, a través de la UPDDHH, mediante las Obras de Reparación Simbólicas (ORS), las que pueden ser construcciones de lugares en que se recuerda el hecho infraccional; obras de corte cultural, como exposiciones o documentales, entre otros, que implican un compromiso que les trasciende y mediante el cual el Estado se obliga al respeto irrestricto de los DDHH. En dicha tarea ha contado con la colaboración de otras entidades estatales, que poseen conocimiento en materias de construcción, archivos y sitios históricos. A la fecha, se han aprobado 132 proyectos de ORS, con una transferencia de 1.577.812.041 pesos chilenos (anexo I). Hasta 2016, solo existía un sistema de asignación directa de fondos para las organizaciones de la sociedad civil, que carecía de criterios técnicos y objetivos en la designación. A partir de 2017, a través de la dictación de dos normas técnicas, se ha diseñado un sistema de fondos concursablesque busca la eliminación de la discrecionalidad en la asignación de recursos públicos y apoyar la profesionalización de las agrupaciones que concursan para su asignación.

4.Memoria

33.Para finalizar este acápite introductorio es necesario advertir que el Estado de Chile ha incorporado progresivamente una serie de medidas institucionales con posterioridad a la recuperación de la democracia, tendientes no solo a impedir que ocurran graves y masivas violaciones a los DDHH, sino que a implementar una coordinación interinstitucional en el Estado, de suerte que aprendiendo de las lecciones del pasado se puedan investigar y sancionar estos delitos de acuerdo a estándares internacionales.

34.A partir de 2014 se constituyó la Mesa Interinstitucional de Memoria coordinada por la UPDDHH. Una de sus primeras tareas fue la construcción de un diagnóstico respecto de la situación de memoria en Chile. El mismo año se formalizó la Mesa Técnica sobre Sitios de Memoria, con la misma coordinación, donde participan diversas instituciones estatales relacionadas al tema. Tras el primer informe la Mesa Interinstitucional ha seguido funcionando, ahora buscando una coordinación constante entre los organismos del Estado para una aplicación colaborativa de los planes en ejecución en la materia.

35.Como parte de la política de memoria, el 2010 fue inaugurado el Museo de la Memoria y los DDHH, el cual tiene por objeto dar visibilidad a las violaciones a los DDHH cometidas por el Estado de Chile entre 1973 y 1990; dignificar a las víctimas y a sus familias; y estimular la reflexión y el debate sobre la importancia del respeto y la tolerancia, para que estos hechos nunca más se repitan.

36.Por medio del Decreto núm. 121, de fecha 10 de octubre de 2006 fue instituido el día 30 de agosto como el Día Nacional del Detenido Desaparecido y se reafirma la necesidad de adoptar acciones de memoria y justicia, con la finalidad de evitar la repetición de hechos constitutivos de DF, considerándose como medida que contribuye a la reparación y a la construcción de una memoria histórica común.

III.Información sobre las disposiciones sustantivas de la Convención

Artículo 1Medidas jurídicas y administrativas que establecen la prohibición de ser sometido a desaparición forzada

37.El Estado de Chile ha consagrado a nivel constitucional el respeto irrestricto a los DDHH. En efecto, el artículo 5, inciso segundo de la CPR establece que: “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.” Chile ha ratificado la CIDF y la Convención Interamericana sobre DF de personas y participó de la aprobación de la Declaración sobre la protección de todas las personas sobre desapariciones forzadas.

38.En el ordenamiento jurídico chileno no existe consagración constitucional expresa de la prohibición de DF de personas, aunque la CPR reitera en sus disposiciones sustantivas una preocupación por la privación de libertad de las personas, y consagra reglas específicas que deben seguir quienes están en posición legal de restringir el derecho. La libertad es la regla general respecto de todas las personas, incluidas quienes están sujetas a investigación penal. El numeral séptimo del artículo 19 de la CPR es clave, pues consagra el derecho a la libertad personal y seguridad individual sin aceptar restricciones en casos de excepcionalidad, salvo cuando existe orden de detención emanada de autoridad competente o que se sorprenda al imputado en flagrancia.

39.A nivel legal, la Ley núm. 20357 adecuó la legislación nacional al ERCPI, contemplando como una de las modalidades de crimen contra la humanidad a la DF de personas.De esta forma su aplicación queda vinculada a la existencia de los elementos de generalidad o sistematicidad, que deben concurrir en este tipo de criminalidad internacional. Para que la DF sea tipificada como delito común, el 17 de diciembre de 2014 se presentó, mediante moción parlamentaria, un PL con ese objetivo.

40.Los estados de excepción constitucional en Chile están recogidos en la CPR y regulados legalmente en la Ley núm. 18415, estando sometidos a un riguroso numerus clausus, por lo cual no pueden ser más, ni otros que los señalados en los artículos 39 y ss. de la CPR, a saber: estado de asamblea, estado de sitio, estado de emergencia y el de catástrofe. Cada uno de estos estados de excepción importa una restricción de los derechos de las personas; sin embargo, tienen como principios rectores en su aplicación la vigencia provisoria, la aprobación del CN junto al Presidente/a de la República y la posibilidad de siempre recurrir ante los TJ en virtud de las acciones que operan en favor de los derechos consagrados en la misma CPR.

41.Respecto a la existencia de leyes sobre terrorismo que puedan poner en riesgo la prohibición de la DF de personas, Chile cuenta con una ley que determina las conductas terroristas y fija su penalidad, regulando la detención de personas por este delito, y establece un aumento del plazo para ponerlos a disposición de los tribunales. La detención siempre debe ser visada por el Juzgado de Garantía respectivo en base a una resolución fundada, con la asistencia de un médico designado por el tribunal, y podrá ser revocada de oficio por el juez cuando así lo estime necesario. El mismo articulado prevé sanciones penales para el juez que sea negligente en la protección del detenido.

Artículos 2 y 4Definición de desaparición forzada y tipificación independiente

42.El Estado de Chile tipificó el delito de DF como delito de lesa humanidad mediante el artículo 6 de la Ley núm. 20357 de 2009 que tipifica crímenes de lesa humanidad y genocidio y crímenes y delitos de guerra, adecuando así su legislación interna al ERCPI.

43.Debido a que la mayoría de los casos de DF ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la ley que la tipifica como delito de lesa humanidad, los TJ han aplicado otras figuras penales que consideran elementos similares a la DF:

a)Secuestro simple y calificado: delitos contemplados en el artículo 141 del CP, que dispone como definición del secuestro simple “el que sin derecho encerrare o detuviese a otro privándole de su libertad”, estableciendo una pena de presidio menor en su grado máximo (de 3 años y 1 día a 5 años), asignando la misma pena a quien proporcionare el lugar de la ejecución del secuestro. Si se realizara para obtener un rescate o imponer condiciones o decisiones la pena aumenta a presidio mayor en su grado mínimo a medio (de 5 años y 1 día a 15 años). En caso de que el encierro se prologue por más de quince días o si producto de la detención la víctima sufriera grave daño en su persona o intereses, aumenta la pena a presidio mayor en su grado medio a máximo (de 10 años y 1 día a 20 años). Por último, el secuestro calificado se configura cuando con ocasión del secuestro se comete homicidio, violación, violación sodomítica o lesiones corporales graves, siendo la pena asignada la de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado (desde 15 años y 1 día);

b)Sustracción de menores: contemplado en el artículo 142 del CP, se define simplemente como la sustracción de un menor de 18 años y se distingue entre la sustracción común, que acarrea la pena de presidio mayor en su grado medio a máximo (de 10 años y 1 día a 20 años), y la que se realiza para obtener un rescate, imponer exigencias, arrancan decisiones o se provocase un grave daño en la persona del menor, en cuyo caso se determina la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo (desde 15 años y 1 día). Al igual que el secuestro se establece una variante calificada bajo las mismas condiciones que el secuestro y teniendo la misma pena;

c)Detención ilegal de particular: ilícito previsto y sancionado en el artículo 143 del CP. Se entiende como el que fuera de los casos autorizados legalmente, aprehende a una persona para presentarla a la autoridad. Tiene asignada la pena de reclusión menor en su grado mínimo (de 61 a 540 días) o multa de seis a diez unidades tributarias mensuales (UTM);

d)Detención arbitraria o ilegal: delito contenido en el artículo 148 del CP. Es aquella cometida por un empleado público cuando ilegal o arbitrariamente desterrare, arrestare o detuviere a una persona. Conlleva la pena de reclusión menor y suspensión del empleo en sus grados mínimo a medio (61 días a 3 años);

e)Delitos relacionados con restricción de derechos de personas privadas de libertad: figuras ilícitas previstas y sancionadas en el artículo 149 del CP que establecen las penas de reclusión menor y suspensión en sus grados mínimos a medios (61 días a 3 años) para las siguientes hipótesis:

i)Cuando los encargados de un establecimiento penal, recibieren en él a un individuo en calidad de preso o detenido sin haberse llenado los requisitos previstos en la ley;

ii)Habiendo recibido a una persona detenida, no dieren parte al tribunal competente dentro de las veinticuatro horas siguientes;

iii)Cuando impidieren comunicarse a los detenidos con el juez que conoce de su causa y a los rematados con los magistrados encargados de visitar los respectivos establecimientos penales;

iv)Cuando los encargados de los lugares de detención se negaren al requerimiento del preso de trasmitir al tribunal copia del decreto de prisión, o a reclamar para que se dé dicha copia, o a dar ellos mismos un certificado de hallarse preso aquel individuo;

v)Cuando existiendo detención arbitraria, quienes teniendo facultad para hacerlo, no la hicieran cesar o sin tener facultad para aquello, no la hicieran saber a la autoridad superior competente;

vi)Los que habiendo hecho arrestar a un individuo no dieren parte al tribunal competente dentro de las cuarenta y ocho horas, poniendo al arrestado a su disposición;

f)Delitos referidos a incomunicación y detención secreta: son figuras de mayor especificidad y están previstas y sancionadas en el artículo 150 del CP. Incomunicación es aquel delito que comete quien incomunicare a una persona privada de libertad o usare con ella un rigor innecesario. Por su parte la detención secreta se entiende cuando arbitrariamente se hiciera arrestar o detener en lugares distintos a los establecidos por la ley. La Ley sanciona estos delitos con reclusión menor (de 61 días a 5 años). En caso de ser cometidos por personas distintas a funcionarios públicos la pena es de presidio o reclusión menor en su grado mínimo a medio (de 61 días a 3 años);

g)Torturas: previsto en el artículo 150 A del CP. En este se define tortura como “todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos, sexuales o psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información, declaración o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se le impute haber cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona, o en razón de una discriminación fundada en motivos tales como la ideología, la opinión política, la religión o creencias de la víctima; la nación, la raza, la etnia o el grupo social al que pertenezca; el sexo, la orientación sexual, la identidad de género, la edad, la filiación, la apariencia personal, el estado de salud o la situación de discapacidad” como también “la aplicación intencional de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima, o a disminuir su voluntad o su capacidad de discernimiento o decisión, con alguno de los fines referidos en el inciso precedente”;

h)Tortura calificada por delito: figura delictual agravada a propósito de la comisión de un delito adicional contenida en la norma del artículo 150 B del CP. Se establecen penas más altas para el que cometiera otros delitos con ocasión de la tortura;

i)Apremios ilegítimos que no alcanzan entidad de torturas: delito previsto y sancionado por el artículo 150 D del CP, que sanciona hipótesis distintas al delito de tortura. Así se establece la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo (de 541 días a 5 años) al empleado público que, abusando de su posición, aplicare, ordenare o consintiere en que se apliquen apremios ilegítimos y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, que no alcancen a constituir tortura. La misma pena corresponde al funcionario público que supiera de la ocurrencia de estas conductas, no las impidiese o no las hiciera cesar teniendo la facultad o autoridad para ello o estando en la posición para hacerlo. La pena aumenta en un grado cuando la víctima es una persona menor de edad o en situación de vulnerabilidad por discapacidad, enfermedad o vejez; o una persona que se encuentre bajo el cuidado, custodia o control del empleado público;

j)Apremios ilegítimos calificados por delito: figura que contempla la posibilidad de comisión de un ilícito adicional con ocasión de los apremios, contemplada en el artículo 150 E del CP, casos en los cuales se agrava la pena hasta presidio perpetuo si se comete homicidio;

k)Figura residual de partícipes respecto de los artículos 150 D y E del CP: ilícito contemplado en el artículo 150 F del CP que establece sanción para aquellas personas que intervengan en los delitos señalados previamente y que carezcan de la calidad de funcionarios públicos.

44.Para avanzar en el cumplimento de la obligación de adecuar la legislación a los estándares internacionales, el CN ha iniciado la tramitación de un PLque modifica el CP para incluir el delito de DF de personas. Las/os diputadas/os que promovieron el PL observaron los tratados ratificados por Chile en la materia. Destaca que el PL en su génesis “(…) surge del trabajo permanente y sistemático con distintas agrupaciones de DDHH, en especial las agrupaciones de familiares de detenidos desaparecidos (…)”.

45.En mayo de 2017 la Comisión de DDHH y Pueblos Originarios de la CD aprobó por unanimidad en su primer trámite constitucional el PL que busca tipificar el delito de DF en la legislación ordinaria. El texto original del proyecto se modificó considerablemente a lo largo de su tramitación.

46.El proyecto fue objeto de un intenso debate, y tras la discusión y aportes de los y las invitadas, se presentó una indicación sustitutiva, de cuyo texto destaca:

Se establece, en la descripción del tipo penal (art. 148 A), que el sujeto activo de la DF debe ser un empleado público —que no estaba en el texto original— o un particular que actúa con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado;

Se fija una pena mayor para el tipo base en relación con el proyecto original: presidio mayor en su grado medio (de 10 años y 1 día a 15 años);

Se incorpora una norma que hace aplicable la misma pena al empleado público que, conociendo los hechos, no impidiere o no hiciere cesar la DF, teniendo la facultad o la autoridad necesaria para ello, o estando en posición de hacerlo;

Se consagran en él algunas figuras agravadas;

Se establece que la acción penal y la pena son imprescriptibles;

Se incluyen como circunstancias agravantes, cometer el delito de DF en contra de mujeres embarazadas, menores de 18 años, mayores de 65 años y personas con discapacidad;

Se dispone que si el delito es cometido por miembros de las FFAA o Carabineros en contra de otro miembro de las mismas, conocerá del caso la jurisdicción ordinaria;

Se incorpora una enmienda al artículo 335 del CJM: tratándose de delitos de lesa humanidad, genocidio, tortura; tratos crueles, inhumanos o degradantes, y DF, toda persona que reciba órdenes que dispongan, autoricen o alienten su comisión, tiene el derecho y el deber de no obedecerlas.

Artículo 3Medidas adoptadas para investigar y sancionar la desapariciónforzada

47.En materia de DF la investigación criminal es conducida en forma exclusiva por el MP, órgano que ejerce la acción penal pública para todos los hechos ocurridos tras la entrada en vigencia de la reforma procesal penal, según lo dispone la CPR y su ley orgánica. Lo anterior sin perjuicio de la existencia del INDH y su mandato, señalado en la Ley núm. 20405, que lo habilita para presentar acciones judiciales en casos de DF.

48.Respecto a las desapariciones forzadas ocurridas con posterioridad a 1990, no existen datos concluyentes que permitan contabilizar los procesos judiciales que investiguen estos hechos entre los años 1990 y 2016. A partir de la transición a la democracia la DF dejó de ser una práctica sistemática del Estado, y por tanto, no han existido instancias que aborden el problema de manera específica. Al no existir una tipificación del delito de DF (sino hasta 2009 como delito de lesa humanidad y con PL en trámite como delito común) la capacidad de los organismos estatales de contabilizar dichos procedimientos resulta muy compleja. A pesar de las dificultades, el PJ ha identificado a lo menos tres casos de DF durante este período: los casos de José Vergara Morales (ocurrida el 2015, en etapa de investigación a cargo del MP), José Huenante Huenante (ocurrida el 2005, con investigación a cargo del MP respecto de los civiles y Fiscalía Militar respecto de Carabineros involucrados) y Hugo Arispe Carvajal (ocurrida el 2001, en etapa de sumario/investigación a cargo del Tercer Juzgado del Crimen de Arica). Para más información, ver respuesta al artículo 12 en el presente informe.

49.A la fecha existen 281 causas en tramitación de DF ocurridas en el período 1973‑1990. De ellas 146 se encuentran en etapa de sumario, 42 en plenario, 91 falladas y dos en otros estados procesales, abarcando 584 víctimas.

50.Respecto de esas causas, la SUBDH ejerce un rol de coordinación sobre las acciones judiciales vinculadas al período de la dictadura militar (1973 a 1990) a través de la UPDDHH. En 2017, al interior de la UPDDHH se creó el Equipo de Investigación y Búsqueda en virtud de un aumento presupuestario, para aclarar el destino final de víctimas de DF durante el régimen de facto. La primera tarea de este equipo es la investigación para establecer la verdad sobre la operación “retiro de televisores”. Además, la SUBDH ha promovido la elaboración y suscripción de convenios con otras instituciones, y le corresponde la elaboración de políticas públicas vinculadas al tema. Una de las materias obligatorias del Plan Nacional de DDHH, en proceso de elaboración por la SUBDH, es “la promoción de la investigación, sanción y reparación de los crímenes de lesa humanidad y genocidios, y crímenes y delitos de guerra”.

51.A partir de 2016 funciona la Mesa Interinstitucional para auxiliar a la justicia en la búsqueda de víctimas de DF en el contexto de la dictadura. El primer objetivo es establecer un protocolo de trabajo coordinado y sesionar de manera ad hoc ante la presencia de un caso que lo requiera. La Mesa está compuesta por la Unidad Especial de Identificación Forense del SML (institución coordinadora), UPDDHH, los Ministros en Visita Extraordinaria de investigaciones por violaciones a los DDHH de la jurisdicción de Santiago, don Mario Carroza, y de San Miguel, doña Marianela Cifuentes; la Unidad de DDHH del SRCeI, la Brigada de DDHH de la PDI y el MP.

52.Otro ejemplo de coordinación, en actual ejecución, es la Mesa Interinstitucional de Patio 29, que funciona a partir del mes de octubre de 2015, integrada por la Unidad Especial de Identificación Forense del SML, quien coordina la instancia, la UPDDHH, dos ministros en visita extraordinaria que investigan delitos de la dictadura, la Unidad de DDHH del SRCeI y la Brigada investigadora de delitos contra los DDHH de la PDI. Para más detalle ver respuesta artículo 19.

53.En materia de medidas para investigar y sancionar provenientes del PJ, el 2001 la CS designó por primera vez a 9 jueces con dedicación exclusiva para investigar 114 DF perpetradas en dictadura. En 2002 y 2004 fueron ampliadas estas designaciones; finalmente, el 2009se nombró por primera vez un ministro de la CS para coordinar estas investigaciones. En la actualidad, la CS ha designado a 32 ministros de CA de todo Chile que sustancian 1.269 procesos por DF, ejecuciones y torturas.

54.El SML es el organismo dependiente del MINJUDH que colabora con el PJ para efectos de aportar su experticia forense en situaciones donde se busca la identificación de una víctima y la determinación de las causas de muerte. El SML colabora en las búsquedas de restos humanos ordenadas por los TJ.

55.La PDI cuenta con una Unidadde investigación en materia de casos por violaciones a los DDHH, que se encuentra a disposición de los TJ, y procesa la información tendiente a esclarecer las circunstancias del delito y la participación de agentes en estos. Cuenta con una especialización en materia de DDHH, y es parte de las instituciones que de manera periódica recibe capacitaciones del INDH para sus oficiales y personal. Esta unidad se encuentra vigente desde comienzos de la década de los noventa dependiendo en primera instancia del departamento V de Asuntos Internos de la PDI. En 2004 se convirtió en la Brigada Investigadora de Asuntos Especiales y de DDHH. Además de la investigación de casos ocurridos en dictadura, investiga causas actuales vinculadas a delitos de violencia innecesaria, detenciones ilegales y secuestros. A su vez, trabaja en coordinación con el MP para la investigación de hechos de esas características ocurridos al interior de recintos penitenciarios.

Artículo 5La desaparición forzada como crimen contra la humanidad

56.Mediante la Ley núm. 20357, publicada el 18 de julio de 2009, el Estado de Chile ratificó el ERCPI y adecuó su normativa interna a sus obligaciones internacionales. El objetivo fue armonizar la legislación chilena tipificando conductas que constituyen crímenes internacionales y responder al Preámbulo del ERCPI, en cuanto es deber de todo Estado Parte ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de estos ilícitos.

57.Respecto al modelo adoptado por Chile, se indicó en la discusión en general en el SEN que “la moción parlamentaria adoptó como referencia el modelo seguido por Alemania que hace referencia al propio ERCPI y se describieron las conductas contenidas en él”. En el artículo 6 de la ley se consagra la DF como crimen de lesa humanidad, siempre que ocurra en el contexto de un ataque generalizadoy sistemático, contra la población civil y para efectos de la sanción de la conducta se redirecciona a la pena del secuestro calificado del artículo 141 del CP.

Artículo 6Responsabilidad penal y órdenes del superior

58.La legislación del Estado de Chile establece en el CP las distintas modalidades de participación punible, y se encuentra prevista la participación de propia mano o directa, la utilización de un instrumento o mediata y la comisión conjunta o coautoría. Además hay norma especial en los artículos 211 y 214 del CJM, que establece un reconocimiento expreso de responsabilidad del superior, en la medida que hace plenamente responsable al que ordene la comisión de un ilícito. La norma se pone en las hipótesis de que haya existido concierto previo entre el superior y el subordinado, o que el subordinado no representare la orden ilícita o la excediera, sancionando a ambos.

59.Conforme a la regulación de los principios de responsabilidad penal indicados en el punto anterior, es posible afirmar que el Estado de Chile define adecuadamente y, tiene a su disposición las herramientas legales para imputar responsabilidad a los superiores, independiente de su grado de participación y jerarquía, sin perjuicio de que existen reglas precisas sobre las circunstancias que le permiten a un subordinado oponerse (representar) legítimamente a una orden de cometer un delito dada por un superior.

60.En contextos de crímenes internacionales, la Ley núm. 20357 contiene normas expresas que imputan responsabilidad a los jefes militares o autoridades que pudiendo impedir el delito no lo hicieran, u omitieren dar aviso a las autoridades competentes.

61.Por su parte, en causas seguidas por DF desde el 2004 la CS ha sostenido que no es posible exonerarse de responsabilidad penal por actuaciones de subordinados en el caso de las autoridades militares. Frente a argumentos exculpatorios basados en el CJM, el PJ ha manifestado que la desaparición de personas, las ejecuciones extrajudiciales y las torturas no constituyen “actos de servicio”.

62.Las órdenes que imponen la obligación de ser obedecidas por los inferiores, según la legislación nacional, deben cumplir con los siguientes requisitos: 1) que emane de un superior; 2) que sea relativa al servicio (según el artículo 421 del CJM, se entiende por “acto de servicio” todo “el que se refiera o tenga relación con las funciones que a cada militar corresponden por el hecho de pertenecer a las Instituciones Armadas”); 3) que sea dada en uso de atribuciones legítimas y, 4) si la orden tiende notoriamente a la perpetración de un delito, sea representada por el inferior e insistida por el superior.

63.El Estado de Chile reconoce que en materia de JM aún existen enclaves normativos que no se ajustan a los estándares internacionales. Para el detalle sobre la jurisdicción militar ver respuesta para el artículo 11. Se añade a lo anterior que en el fallo de Palamara Iribarne vs. Chile, la Corte IDH estableció que se debe aplicar la jurisdicción militar exclusivamente a delitos cometidos por militares cuando afectaren bienes jurídicos militares; en todos los demás casos, ya sea porque el sujeto activo es civil o el bien jurídico es común, se deberá aplicar la jurisdicción ordinaria.

64.El PL que modifica el CP tipificando el delito de DF añade una modificación al CJM, en que se incorpora la siguiente norma: “Tratándose de los delitos de lesa humanidad, genocidio y delitos y crímenes de guerra contemplados en la Ley núm. 20357, y respecto de los delitos de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes y DF contemplados en el CP, toda persona que reciba órdenes que dispongan, autoricen o alienten la comisión de tales delitos tiene el derecho y el deber de no obedecerlas”.

65.Respecto a los reglamentos internos de las instituciones militares, de orden o seguridad la realidad es dispar. La PDI no tiene entre sus procedimientos uno para oponerse legítimamente a una orden de cometer actos de DF.

66.El CJM dispone en su artículo 214 que al cometerse un delito producto de la ejecución de una orden de servicio, el superior que hubiese emitido dicha orden será el único responsable, salvo que exista un acuerdo previo entre los perpetradores, en cuyo caso serán responsables todos quienes se hayan puesto de acuerdo. En particular sobre las circunstancias en que se permite a un subordinado oponerse legítimamente a una orden de cometer actos de DF, el artículo 334 del CJM establece la regla general, señalando que “todo militar está obligado a obedecer, salvo fuerza mayor, una orden relativa al servicio que, en uso de atribuciones legítimas, le fuere impartida por un superior”. Por su parte, el artículo 335 del mismo cuerpo legal señala que si una orden tiende notoriamente a la perpetración de un delito, podrá el inferior suspender su cumplimiento, y en casos urgentes modificarla, dando cuenta inmediata al superior. En caso de que el superior insistiese en su orden, ésta deberá cumplirse. Este razonamiento se repite en el ámbito disciplinario, toda vez que el “Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas”, que rige al Ejército y la Fuerza Aérea, norma la obediencia debida y las excepciones a ella en su artículo 20 y lo hace en los mismos términos que el CJM. Distinto es el caso del Reglamento de disciplina de la Armada, que en su artículo 612 señala que todo subordinado que recibe una orden que considera no está ajustada a las leyes, lo hará presente con todo respeto, verbalmente o por escrito, al oficial que hubiese impartido la orden. Si el oficial insiste en ella, el subordinado deberá darle cumplimiento inmediato. Este último cuenta con el derecho a dar cuenta del hecho por escrito a los superiores respectivos.

67.Respecto del concepto de “obediencia debida” como defensa en las causas penales, se utilizan los artículos 334 y 335 del CJM ya citados en el párrafo anterior.

68.En el ámbito reglamentario es necesario distinguir entre ramas de las FFAA. La Ordenanza General del Ejército (DS núm. 86 de 2006 del MINDE) establece en su artículo 22 que la responsabilidad ante distintas entidades, organismos e instancias por las decisiones adoptadas recae sobre el mando que las haya tomado y que los subalternos deberán obedecer estas decisiones siempre que ello no importe comisión de un delito. En segundo lugar, la Ordenanza General de la Armada (DS núm. 487 de 1988 del MINDE) señala en su artículo 172 que la subordinación no so<lo se relaciona con las personas, sino también con el quehacer de las leyes, reglamentos y disposiciones que deben cumplirse. Y específica que aquello que la norma exige no se puede alterar, ni se puede solicitar aquello que la norma prohíbe. Por último, la Ordenanza General de la Fuerza Aérea (aprobada por Resolución E-núm. 160 del Comandante en Jefe de dicha institución) consigna en su artículo 176 que las ordenes se deben cumplir sin réplica, excepto cuando tiendan notoriamente a la perpetración de un delito, en cuyo caso se seguirán los procedimientos definidos en el CJM. De esta manera, todas las ramas de las FFAA establecen de formas distintas excepciones a la “obediencia debida” en los casos en que el cumplimiento de una orden implica el quebrantamiento de las leyes. Desde luego, estas normas de carácter general son aplicables a los casos de DF, toda vez que constituye una transgresión de uno o más imperativos legales, como ya establecimos respecto de los artículos 2 y 4 de la Convención.

Artículo 7Sanción y proporcionalidad de la pena

69.Las penas previstas para el delito de DF de personas en el artículo 7 de la Ley núm. 20357 son las mismas consideradas en el artículo 141 del CP. La penalidad del secuestro simple corresponde a presidio menor en su grado máximo (de 3 años y 1 día a 5 años), mientras que a la figura agravada de secuestro se le asigna una sanción que va desde el presidio mayor en su grado mínimo a presidio perpetuo calificado (desde 5 años y 1 día). La pena máxima que establece el ordenamiento nacional es la del presidio perpetuo calificado, que implica la privación de libertad por al menos 40 años sin posibilidad de acceder a beneficios para su cumplimiento en libertad.

70.Respecto a la aplicación de agravantes en casos de DF, especialmente en el caso de deceso de la persona desaparecida, o de la DF de mujeres embarazadas, menores, personas con discapacidades u otras personas particularmente vulnerables, cabe señalar que en uno y en otro caso no existen preceptos normativos internos que se adecúen exactamente a lo establecido en la Convención. Sin embargo, el PL actualmente en tramitación, que tiene como propósito tipificar el delito de DF en el CP, contempla la figura de agravantes cuando se trate de personas pertenecientes a grupos vulnerados.

71.Respecto a los casos por graves violaciones a los DDHH ocurridas durante la dictadura cívico-militar, cuyo juzgamiento debe adecuarse a la ley penal vigente en la época, ante la constatación de la muerte de una víctima se produce un concurso de delitos —que puede ser real o medial—, entre el delito de secuestro y homicidio, que debe ser solucionado mediante la aplicación de las normas contenidas en el artículo 74 o en el artículo 75, ambos del CP. Ello se traducirá en una pena mayor que deberá ser impuesta al sujeto activo. En los casos donde exista una mujer embarazada, por ej., se aplicaría la misma regla anterior con la concurrencia de un posible delito de aborto violento.

72.La legislación contempla agravantes ordinarias en su catálogo del artículo 12 del CP,al que recientemente se incorporó una nueva hipótesis para agravar la responsabilidad penal de quienes cometan delitos contra personas pertenecientes a grupos vulnerados.Ya existen sentencias penales condenatorias que utilizan esta agravante.

73.En materia de atenuantes, la única circunstancia atenuante de responsabilidad penal que en su aplicación cumpliría con la CIDF, es la prevista en el artículo 11, numeral 9 del CP, ya que está vinculada a la contribución con el esclarecimiento de los hechos.

74.Respecto a la sanción del delito de DF, el Estado chileno ha tomado nota de la obligación que pesa sobre los Estados de castigar la extrema gravedad del delito con penas apropiadas. Es por ello que en el proyecto de ley pertinente se han propuesto penas de presidio mayor en su grado mínimo a medio (5 años y 1 día a 15 años) en la figura básica; presidio mayor en su grado medio a máximo (de 10 años y 1 día a 20 años) en caso de grave daño de la víctima y sanción de presidio mayor en su grado máximo a perpetuo calificado (desde 15 años y 1 día) en caso que con ocasión de la DF, se cometieren homicidio, tortura, violación o lesiones graves.

75.Las personas condenadas por pena aflictiva tienen la posibilidad de acceder a las penas sustitutivas de la Ley núm. 18216, que implican el reemplazo de una pena privativa de libertad por una de cumplimiento alternativo. Personas condenadas por crímenes de la dictadura han accedido a estas penas sustitutivas, porque los Tribunales Superiores hasta el 2012 aplicaron con frecuencia la figura de la prescripción gradual del artículo 103 del CP, rebajando las penas y permitiendo su sustitución. La CS ha tenido decisiones variables sobre la aplicación de esta figura, que ha sido advertida por el GTDFI como “vulneratoria de la Declaración” y “si el efecto de la prescripción gradual es impedir la sanción efectiva, como lo requiere la Declaración, la misma no debe ser utilizada”.

76.Las reglas para obtener rebajas de condena se encuentran establecidas en la Ley núm. 19856. Se dispone un procedimiento administrativo de dos etapas: primero se califica el comportamiento del condenado por parte de una mesa técnica de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo 7 de la ley (estudio, trabajo, rehabilitación, conducta). Solo aquellos que obtengan la evaluación “sobresaliente” podrán optar a la rebaja de condena. Luego, la solicitud es elevada al MINJUDH, que solo puede evaluar el cumplimiento de cuestiones formales y la existencia o no de una causal de exclusión, señaladas en el artículo 17. De cumplir con la evaluación sobresaliente y no teniendo causales de exclusión se concede la rebaja de condena. Las causales de exclusión son taxativas: quebrantamiento de condena, fuga, incumplimiento de condiciones para la libertad condicional, haber delinquido durante el cumplimiento de la condena, estar cumpliendo una condena a presidio perpetuo, entre otras. No incluye dentro de las causales el hecho de estar cumpliendo condena por delitos contra los DDHH.

77.Durante 2016 se presentaron cinco solicitudes de rebaja de condena. El área de Reinserción Social del MINJUDH las rechazó, basándose principalmente en tratados internacionales de DDHH suscritos por Chile y en la obligación de que las personas condenadas por violaciones a los DDHH graves, masivas y sistemáticas cumplan efectivamente sus penas. Las resoluciones de rechazo se impugnaron vía recurso de amparo por cuatro de los condenados. La CA de Santiago y la CS fallaron a favor de los condenados considerando taxativas las exclusiones del artículo 17 de la citada Ley.

78.Para abordar lo pertinente a la libertad condicional, es necesario distinguirla de los beneficios intrapenitenciarios. Dentro del sistema carcelario en Chile, es normal que primero se acceda a los beneficios intrapenitenciarios y luego, en la medida de buena conducta y adecuada utilización de los beneficios, se puede solicitar una libertad condicional. En virtud de las últimas modificaciones realizadas al Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, mediante Decreto núm. 924 del MINJUDH del 22 de febrero de 2017, se restringió la concesión de beneficios intrapenitenciarios a quienes fueran condenados por violaciones a los DDHH. En consecuencia, solo pueden acceder a estos beneficios, quienes, además de haber cumplido con los requisitos comunes, cumplan con las siguientes condiciones: 1) haber demostrado arrepentimiento por los hechos cometidos; 2) contar con un informe favorable del Comité Técnico respectivo, aprobado por unanimidad; 3) aprobación de la solicitud por parte del Jefe del Establecimiento y ratificación de ésta por el Director Regional respectivo; 4) acreditar por cualquier medio idóneo que han aportado antecedentes serios y efectivos en causas criminales por delitos de la misma naturaleza. Para estos efectos se considera la colaboración realizada en causas en que actualmente se investigue, se juzgue o se haya juzgado al condenado, incluso cuando aquélla se hubiere prestado con posterioridad a la dictación de la sentencia condenatoria. La misma regla se aplica tratándose de la colaboración prestada en causas de la misma naturaleza, en contra de otras personas.

79.Se ha desarrollado un debate público respecto a los beneficios intrapenitenciarios y el otorgamiento de medidas sustitutivas al cumplimiento de la pena a personas condenadas por casos de DDHH. Se identifican posturas en materia de propuestas legislativas que van desde la prohibición absoluta de concesión de beneficios o medios alternativos de cumplimiento hasta quienes están por regular estableciendo límites para su concesión de acuerdo a los estándares del ERCPI. En esta materia se han presentado distintos PL, destacando el PL que Sustituye el DL núm. 321, de 1925, que Establece la Libertad Condicional para los Penados, BOL núm. 10696-07, cuya tramitación es la más avanzada (en tercer trámite constitucional). Este PL es de interés ya que es en el sistema de libertad condicional —y en el reglamento que lo regula—, donde descansa gran parte del régimen de beneficios para las personas privadas de libertad, por cuanto fija los estándares de conducta sobre la base de los cuales se otorgan los beneficios. El PL se origina en una moción parlamentaria que ingresó en mayo de 2016 al SEN. Producto del rechazo en la sala del SEN a las modificaciones introducidas por la CD, el proyecto pasó a Comisión Mixta en diciembre pasado, la cual aún no ha sesionado.

80.En mayo de 2017, Chile envió a GTDFI el cuadro de seguimiento a las recomendaciones hechas tras su visita al país en 2012. En él se solicitó al GTDFI que brinde directrices que orienten la creación de la normativa pertinente para la adecuada concesión de beneficios y cumplimiento alternativo de pena conforme a estándares internacionales. Al respecto, el Estado de Chile entiende que se trata de un tema complejo, donde existen principios como el de proporcionalidad de la pena en casos de violaciones sistemáticas a los DDHH y el derecho que asiste a las personas privadas de libertad a acceder a beneficios y medidas alternativas de cumplimiento de condena; por tanto, realiza una solicitud en los mismos términos a este Comité.

Artículo 8Término de prescripción del delito de desaparición forzada

81.El delito de DF de personas se encuentra reconocido a nivel legal a través de la Ley núm. 20.357, que tipifica los crímenes de lesa humanidad, genocidio y crímenes y delitos de guerra, y no abarca los crímenes cometidos antes de su entrada en vigencia.

82.Los casos de DF cometidos en la dictadura cívico-militar han sido investigados por el PJ, entidad que ha evolucionado en su jurisprudencia hacia una mayor aplicación de los estándares internacionales. Hasta hace 10 años la figura de la prescripción penal seguía vigente en la jurisprudencia. La última ocasión en la cual el PJ aplicó este criterio fue el caso de Jacqueline Binfa Contreras en 2008. De allí en más, los Tribunales Superiores han argumentado directamente desde la norma de ius cogens que obliga a los Estados a investigar, perseguir y sancionar en casos de graves violaciones a los DDHH sin que sea relevante eltranscurso del tiempo. En consecuencia, la prescripción de la acción penal no es en la actualidad un obstáculo para la persecución de los juicios.

83.Para modificar la legislación a la luz los estándares internacionales en lo relativo a la prescripción, existen dos PL que buscan establecer la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad: i) PL que “Modifica la CPR para establecer que los crímenes y delitos de guerra, lesa humanidad y genocidio no puedan prescribir ni ser amnistiados”, BOL núm. 9748-07. Presentado el 10 de diciembre de 2014, mediante mensaje presidencial. Actualmente en primer trámite constitucional; ii) PL que “Fija el sentido y alcance de la ley penal en materia de amnistía, indulto y prescripción de la acción penal y la pena a lo que dispone el derecho internacional respecto de los delitos de genocidio, de lesa humanidad o de guerra”, BOL núm. 9773-07. Presentado el 10 de diciembre de 2014, mediante mensaje presidencial. Actualmente en primer trámite constitucional. Ambos proyectos han sido priorizados por el PG y están dentro de la cartera de proyectos priorizados por la SUBDH.

84.Además, fue presentado un PL que busca la ratificación la “Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante la resolución núm. 2391 (XXIII), del 26 de noviembre de 1968”, BOL núm. 1265-10.

85.Respecto al estatuto legal aplicable en la actualidad para casos de desapariciones forzadas y siguiendo la argumentación de que este delito es de aquellos denominados de consumación permanente, según la doctrinay la jurisprudencia dominante, quedan a resguardo de la prescripción aun cuando no se hayan cometido en el marco de un crimen de Guerra o de Lesa Humanidad. Toda vez que, se entiende que son de aquellos delitos en que el momento consumativo perdura en el tiempo.

86.El CPP (año 2000) recoge el punto cuando contempla como causal de excepción al sobreseimiento definitivo, en su artículo 250: “El juez no podrá dictar sobreseimiento definitivo respecto de los delitos que, conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, sean imprescriptibles o no puedan ser amnistiados, salvo en los casos de los números 1 y 2 del artículo 93 del CP”.

87.Respecto a los procesos civiles en donde se busca reparación por la vía de la indemnización del Estado, por parte de los familiares de víctimas de DF, la jurisprudencia de la CS ha oscilado entre declarar prescrita la acción civil indemnizatoria, en atención a las normas establecidas en el CC, o por el contrario, afirmar la imprescriptibilidad de la acción en la medida que hace aplicables los artículos 1.1 y 63.1 de la CADH, sosteniendo con ello que el Estado tienen la obligación de reparar a víctimas de violaciones graves y masivas a los DDHH sin excusarse en su legislación, pues compromete su responsabilidad internacional. La CS ha indicado, junto con lo anterior, que el otorgamiento de pensiones de la Ley núm.19123, no impide a las víctimas obtener indemnizaciones, por la vía de la demanda por daño moral.

88.Con respecto a los recursos existentes para efectos de impugnar una decisión que aplique la prescripción, en sede civil y penal, les asisten a las víctimas los recursos de apelación y de casación forma y fondo para que los tribunales superiores evalúen la acreditación de los hechos y la aplicación del derecho en el caso concreto.

Artículo 9Investigación y sanción de actos de desaparición forzada en territorio bajo jurisdicción del Estado

89.En Chile la jurisdicción queda establecida de acuerdo al principio de territorialidad de la ley penal contemplado en el artículo 5 del CP, que dispone que “la ley chilena es obligatoria para todos los habitantes de la República, incluso los extranjeros”. En ese sentido todos los delitos cometidos dentro del territorio chileno, incluido el mar territorial y adyacente, serán investigados por el MP independiente de la nacionalidad.

90.El artículo 6 del COT establece en qué casos opera el juzgamiento de crímenes y simples delitos ocurridos en el exterior. En particular, en su numeral 4 somete a la jurisdicción chilena los cometidos por personas chilenas o extranjeras, a bordo de un buque chileno en alta mar, o a bordo de un buque chileno de guerra surto en aguas de otra potencia.

Artículo 10Obligación de notificar a otro Estado por la detención de un nacional

91.El Estado chileno ha formulado una instancia de trabajo para atender el derecho de toda persona a recibir asistencia consular en casos de detención. La Mesa Interinstitucional de Acceso a la Justicia para Migrantes se constituyó el 2014, compuesta por la DPP (institución coordinadora), el MP, MINJUDH, Carabineros, PDI, INDH y MINREL, y tuvo su origen en un acuerdo suscrito en 2013, mediante el cual se ratificaron los compromisos adoptados para adecuar y generar una serie de instrumentos para mejorar el acceso de las personas extranjeras al sistema de justicia penal.

92.Con respecto a la detención de personas extranjeras existe un protocolo establecido a nivel interinstitucional, elaborado en el marco de la Mesa ya citada, que establece que los agentes policiales deben informar al momento de la detención, el derecho que les asiste a los imputados o detenidos extranjeros para solicitar asistencia consular, de conformidad a lo que dispone el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, vinculante para el Chile.

93.En particular, se elaboraron actas únicas de detención de personas extranjeras en distintos idiomas, en los que se consigna un decálogo de derechos que les otorga el ordenamiento jurídico, incluyendo el derecho a que su representante consular conozca de su situación de inmediato y pueda otorgarle asistencia consular si así lo desea. Al momento de la detención, arresto o prisión de una persona extranjera en Chile, o bien cuando ha sido víctima de un hecho ilícito, la autoridad policial procede a extender un acta de persona extranjera detenida o víctima, que se encuentra en diversos idiomas, y notifica vía correo electrónico al MP y a la DPP, adjuntando dicho documento. Al mismo tiempo se notifica al Departamento Jurídico Consular del MINREL y a la persona designada por la respectiva Representación Consular para estos efectos.

Artículo 11Jurisdicción y competencia para la investigación y sanción del delito de desaparición forzada

94.El Estado de Chile no cuenta con una regulación específica para que los tribunales nacionales ejerzan el principio de jurisdicción universal respecto del delito de DF. Las autoridades competentes para ejercer la acción penal corresponden al MP, y en los casos anteriores a la reforma al sistema de justicia penal de 2000, a los jueces del crimen de primera instancia. Desde 2001 el pleno de la CS acordó que los procesos por violación a los DDHH ocurridos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, serán conocidos y fallados por un Ministro de CA en Visita Extraordinaria.

95.El MP es el encargado de llevar la etapa de investigación del proceso penal, con la colaboración de las policías y la posibilidad de acudir ante el Juez/a de Garantía para debatir medidas que importen una afectación de derechos para el imputado/a. Las investigaciones se llevan a cabo con pleno respeto a los principios de presunción de inocencia, publicidad, inmediación y contradictoriedad. Los imputados/as tienen derecho a defensa letrada desde los primeros actos en su contra, a intervenir en todas las etapas del procedimiento, y a ser juzgados, en un juicio oral y público, por un tribunal imparcial que determinará conforme a derecho su responsabilidad.

96.En cuanto a la posibilidad de que autoridades militares puedan investigar y enjuiciar conductas constitutivas de DF, la legislación castrense en tiempo de paz prescribe en el artículo 5 del CJM que: “Corresponde a la jurisdicción militar el conocimiento: 1) de las causas por delitos militares, entendiéndose por tales los contemplados en este Código, excepto aquéllos a que dieren lugar los delitos cometidos por civiles previstos en los artículos 284 y 417, cuyo conocimiento corresponderá en todo caso a la justicia ordinaria, y también de las causas que leyes especiales sometan al conocimiento de los tribunales militares. Conocerán también de las causas por infracciones contempladas en el Código Aeronáutico, en el DL núm. 2306, de 1978, sobre Reclutamiento y Movilización y en la Ley núm. 18953, sobre Movilización, aun cuando los agentes fueren exclusivamente civiles; 2) de los asuntos y causas expresados en los números 1 a 4 de la segunda parte del artículo 3; 3) de las causas por delitos comunes cometidos por militares durante el estado de guerra, estando en campaña, en acto del servicio militar o con ocasión de él, en los cuarteles, campamentos, vivaques, fortalezas, obras militares, almacenes, oficinas, dependencias, fundiciones, maestranzas, fábricas, parques, academias, escuelas, embarcaciones, arsenales, faros y demás recintos militares o policiales o establecimientos o dependencias de las Instituciones Armadas; 4) de las acciones civiles que nazcan de los delitos enumerados en los números 1 a 3, para obtener la restitución de la cosa o su valor”.

97.En 2010 se dictó la Ley núm. 20477, que modificó la competencia de tribunales militares, que en su artículo 1 excluyó a civiles y menores de edad de la JM. Sin embargo, la norma se interpretó en el sentido que solamente se excluía a los civiles en calidad de imputados, pero no en calidad de víctimas, pues si el imputado era militar, debía primar la norma de competencia del artículo 5 del CJM. El efecto práctico más relevante fue que tratándose de denuncias de violencia policial cometidas por carabineros en contra de civiles, se entendía que el tribunal competente era la JM, lo cual redundaba en una persistente impunidad de este tipo de denuncias. Al respecto, por medio de la jurisprudencia del TC y la CS en los últimos años se ha logrado desestimar la jurisdicción militar en procesos por delito común cometidos por funcionarios/as de Carabineros en circunstancias donde la víctima es civil. El TC acogió dos requerimientos de inaplicabilidad en que se impugnó el artículo 5, núm. 3, del CJM, lo que permitió resolver el conflicto de competencia. En lo principal, los fallos recogen los estándares dictados por la Corte IDH, en orden a que la JM carece de jurisdicción sobre intervinientes civiles y que solo puede investigar y sancionar la afectación de bienes jurídicos relacionados con la función castrense. Por tanto, ha concluido que la aplicación conjunta de los preceptos impugnados implica la vulneración de los derechos a ser oído por un juez competente, a la publicidad del proceso y a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial, garantías reconocidas a una persona civil o militar en la CPR y en tratados internacionales de DDHH ratificados por Chile. Asimismo, la CS ha sostenido que la exclusión de la judicatura militar a la que alude la Ley núm. 20477 no solo se refiere a casos en que los eventuales responsables de los ilícitos sean civiles o menores de edad, sino también a las víctimas de tales hechos. Esto obedece a que a las víctimas de ilícitos y violaciones a DDHH se les reconoce un mayor número de prerrogativas dentro del procedimiento seguido ante la judicatura ordinaria, principalmente, la posibilidad de ejercer la acción penal.

98.Pese a la tendencia jurisprudencial de traspasar las causas que involucraban a civiles a la justicia ordinaria, la ausencia de norma expresa mantenía la incertidumbre. Para resolverlo, en el marco de la tramitación de la Ley núm. 20968, que tipifica el delito de tortura, se modificó el artículo 1 de la Ley núm. 20477, estableciendo que una persona civil no debe comparecer nunca ante tribunales militares, en ninguna calidad.

Artículo 12Mecanismos para esclarecer el delito de desaparición forzada y garantías de acceso a la justicia

99.El Estado de Chile ha cumplido su obligación de investigar desapariciones forzadas ocurridas bajo la dictadura. La agencia estatal encargada es la UPDDHH dependiente de la SUBDH, y su mandato está en la Ley núm. 19123, con expresa facultad de iniciar acciones judiciales para investigar casos de desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales calificadas por las comisiones de verdad. En ese ámbito, existe una política a partir de mediados de la década de 1990 para actuar en la totalidad de los casos de desapariciones ante los TJ, que según los datos oficiales adjuntados en el anexo II suman 1.101 víctimas, de las cuales 73 corresponden a mujeres y 1.028 a hombres.

100.Hasta 2016, la UPDDHH interviene en 582 procesos representativos de 999 víctimas de DF. El detalle de cada una de las víctimas con individualización del tribunal, rol de la causa y su estado procesal se encuentra en el anexo III. Se están realizando esfuerzos por alcanzar la totalidad de los casos por DF, ya que el Estado no se ha hecho parte en 55 casos que se adjuntan en el anexo IV.

101.Junto a la UPDDHH, un actor relevante en la tarea de llevar adelante los procesos judiciales por desaparición de personas ocurridas en dictadura, es el PJ, que a través de la Coordinación de causas por violación a los DDHH ha implementado medidas administrativas para efectos de la efectiva investigación y sanción de los responsables. Mediante sus potestades auto regulatorias, el Pleno de la CS determina la forma en que estos ministros/as se distribuyen las causas, designando además un/a ministro/a como coordinador nacional de las causas sobre violaciones a los DDHH, cometidas durante la dictadura. El Estado ha reconocido a través de sus diferentes poderes públicos, que las investigaciones por desapariciones forzosas no existieron durante la dictadura entre 1973 y 1990, y que en los primeros años de la transición de los gobiernos democráticos no tuvieron la iniciativa que se exigía de acuerdo a los estándares internacionales.

102.En 2010, el pleno de la CS acordó la dictación del acta núm. 81-10, que señala que los procesos por violación a los DDHH ocurridos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, relacionados con la muerte y desaparición de personas, serán conocidos y fallados por un Ministro de CA en Visita Extraordinaria. Esta acta ha sido recientemente actualizada; conforme al avance de los procesos ha determinado acumular los casos en algunos ministros de ciudades a lo largo del país.

103.Respecto a la forma en que el Estado ha procesado las conductas definidas en el artículo 2 de la CIDF, se informa que del total de sentencias dictadas por la CS en causas por violaciones a los DDHH ocurridas en el régimen dictatorial, 176 se sancionaron por el delito de secuestro, 16 como delitos de detención ilegal o arbitraria, y en 10 procesos se ha sancionado por el delito de DF. Conforme a las estadísticas del PJ, a octubre de 2015, existen 1.422 personas que han sido procesadas; 744 personas tienen auto acusatorio, y 399 personas han sido condenadas por graves violaciones a los DDHH.

104.Cabe hacer presente al Comité que el modelo de proceso que rige las investigaciones por casos de violaciones a los DDHH perpetradas en dictadura es el establecido en el antiguo CPP. Este procedimiento incluye una etapa inicial de instrucción o sumario, seguida de una etapa de prueba o plenario, finalizando con la etapa de decisión que culmina con la dictación del fallo. La CS ha dispuesto que estas investigaciones sean sustanciadas por ministros de las CA, dada su relevancia y la necesidad de cumplir obligaciones internacionales. Esta política se materializó cuando la Fiscal Judicial de la CA de Santiago en 2011 presentó más de 700 requerimientos por causas nunca antes investigadas sobre ejecuciones extrajudiciales y desapariciones. En términos totales, hasta el 2016 existen 1.092 casos en tramitación en todo el país y 178 sentencias firmes. En cuanto a los casos relativos a desapariciones forzadas, se tienen actualmente 281 casos abiertos representativos de 584 víctimas.

105.Con respecto al acceso de parte de los denunciantes a autoridades judiciales independientes e imparciales, cabe señalar que Chile es una república democrática con pleno respeto a la separación de competencias y funciones en sus instituciones. El PJ es uno de los tres pilares que sostienen el estado democrático de derecho de nuestro país, junto al Poder Ejecutivo y el Legislativo. Está conformado por tribunales de diversa competencia: civil, penal, laboral y familiar, y su labor está destinada a otorgar a las personas una justicia oportuna y de calidad. Cabe hacer presente que la UPDDHH es la agencia estatal con mandato legal para accionar por los delitos de desaparición y ejecución, que representa los intereses del Estado para cumplir con su obligación de perseguir graves violaciones a los DDHH, y los familiares de víctimas pueden ver representados directamente sus intereses en los juicios a través de abogados particulares.

106.Se acompaña a este informe un listado de las sentencias por las DF ocurridas en la dictadura militar anexo V, que detalla las 150 sentencias condenatorias firmes y ejecutoriadas, representativas de 307 víctimas de casos incoados desde 1995 hasta 2016.

107.En la actualidad, para casos de desapariciones forzadas ocurridos en democracia, el organismo que concentra las facultades de persecución penal es el MP, que tiene asignadas a nivel constitucional y legal dos funciones relevantes en el sistema de justicia penal: la primera es dirigir la investigación y ejercer la acción penal pública respecto de los delitos de su competencia, y la segunda, adoptar las medidas para proteger a las víctimas y testigos. El MP puede actuar de oficio respecto de todo delito de acción pública, lo que incluye secuestro, sustracción de menores o detención ilícita, en los que se subsume la DF de una persona en Chile a falta de tipificación específica.

108.En esta materia se debe hacer referencia al caso de José Huenante Huenante, ocurrido en 2005, el cual ha transitado desde la justicia ordinaria a la militar y viceversa. El 21 de diciembre de 2009 el MP dedujo acusación contra 3 imputados pertenecientes a Carabineros. Habiéndose suscitado una cuestión de competencia, la CA de Puerto Montt declaró competente a la Fiscalía Militar de Puerto Varas, debiendo el Juez de Garantía remitir los antecedentes a dicho tribunal, el cual sobreseyó la causa tiempo después. No obstante lo anterior, y a partir de un oficio de 4 de octubre de 2012 de parte de la JM, se otorgó nuevamente competencia a la justicia ordinaria para efectos de que investigue por los delitos de sustracción de menores solo en lo relativo a la responsabilidad de civiles.

109.El caso por la desaparición de José Vergara Espinoza, ocurrido en 2015, se inició por una denuncia en la JM. Con fecha 6 de octubre de 2015 el MP abrió la causa en la Fiscalía Local de Alto Hospicio de la Fiscalía Regional de Tarapacá, y el 27 de octubre se formaliza la investigación en contra de cuatro funcionarios de Carabineros de la Tercera Comisaría de Alto Hospicio por el delito de secuestro calificado y uso malicioso de instrumento público. Se decretó en su minuto la prisión preventiva en contra de los imputados, medida que se encuentra actualmente en vigencia. Luego de la formulación de cargos se discutió la competencia, fallando en definitiva la CS que la causa era de competencia de la justicia ordinaria, por lo que ordenó que la JM enviara todos los antecedentes a la fiscalía del MP.

110.Hugo Arispe Carvajal, quien trabajaba como cuidador de autos, fue detenido por Carabineros el 10 de enero de 2001, quienes fundamentaron la detención por evidente estado de ebriedad en la vía pública. Al no tener dinero para pagar la multa, fue llevado al Centro Penitenciario de Acha en Arica, pero cuatro días más tarde se perdió su rastro. Este caso no cuenta con una investigación del MP, pues los hechos acaecieron antes de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal Penal en la región, correspondiendo su investigación y conocimiento al 3er Juzgado del Crimen de Arica, actualmente con una investigación en proceso y una querella interpuesta por el INDH.

111.Si bien, el delito de DF no se encuentra tipificado aún, el MP cuenta con una Unidad Especializada en Delitos Violentos, cuyo ámbito de competencia incluye entre otros los delitos de secuestro y sustracción de menores, respecto de los cuales le corresponde asesorar al Fiscal Nacional.

112.Las víctimas o denunciantes cuentan con recursos para impugnar una negativa de las autoridades competentes a investigar su caso. El MP tiene la exclusividad en la persecución penal, y por ende, posee facultades para iniciar o no una investigación. El artículo 168 del CPP regula los casos en que el MP está facultado para no iniciar una investigación; en tanto no se hubiere producido la intervención del juez, el fiscal podrá abstenerse de toda investigación cuando los hechos no fueren constitutivos de delito o bien cuando los antecedentes y datos suministrados permitieren establecer que se encuentra extinguida. Esta decisión será siempre fundada y se someterá a la aprobación del juez. El archivo provisional, por su parte, en el caso de delitos con pena aflictiva siempre deberá someterse a la aprobación del fiscal regional. La víctima puede solicitar la reapertura del caso y presentar las solicitudes a las autoridades del MP .

113.En cuanto a medidas de protección para denunciantes y testigos, el MP tiene el mandato legal de adoptarlas. La Ley núm. 19640 crea la División de Atención a las Víctimas y Testigos en la Fiscalía Nacional, y dispuso la creación de una Unidad Regional de Atención a Víctimas y Testigos en cada sede de Fiscalía Regional. Estas resultan de gran relevancia al asistir y asesorar a los fiscales en la implementación de medidas de protección. El CPP establece como deber del MP la protección específica de las víctimas, desde el comienzo de la investigación hasta el término del proceso, inclusive de forma autónoma. No obstante lo anterior, el MP estará obligado a ordenar por sí mismo o solicitando al tribunal todas las medidas destinadas a hacer frente a hostigamientos, amenazas o atentados en contra de las víctimas.

Artículo 13Extradición por la comisión del delito de desaparición forzada

114.De acuerdo al Código de Derecho Internacional Privado, en sus artículos 351 y ss., para conceder una solicitud de extradición se deben conjugar las siguientes condiciones:

Los hechos imputables deben tener carácter de delito y ser punibles por las leyes del Estado requirente y del Estado requerido;

Tener una sanción mínima de 1 año de privación de libertad;

Que no se trate de un delito político o conexo; y (iv) que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas.

115.Como ya hemos señalado, el delito de DF se encuentra tipificado como delito de lesa humanidad en el artículo 6 de la Ley núm. 20357, estipulando una pena de presidio mayor en su grado medio a máximo (10 años y 1 día a 20 años), cumpliendo con la condición de gravedad de la pena establecido por las normas de extradición.

116.Para determinar la autoridad encargada de conocer las solicitudes de extradición, es necesario distinguir entre extradición activa y pasiva. Si es pasiva, es decir, cuando el Estado de Chile es el receptor de una solicitud de extradición, la autoridad encargada es la CS. En primera instancia conocerá un miembro de la Corte, en segunda instancia corresponde a una sala del mismo tribunal. Tratándose de extradición activa, cuando Chile solicita la extradición a otro Estado, es el MP quien realiza la solicitud al Juez de Garantía que lleva la causa, quien debe elevar el asunto a la CA correspondiente. De cumplirse los requisitos legales la CA acogerá la solicitud y remitirá el fallo al MINREL, encargado de realizar las gestiones necesarias para cumplir la resolución.

117.Respecto a casos específicos de peticiones de extradición cursados por los Tribunales Superiores de Justicia de Chile referidos a DF ocurridas durante la dictadura, cabe destacar el caso de Adriana Elcira Rivas González cuya extradición se solicitó a la República de Australia (Rol CS núm. 8915-2013) por los secuestros calificados de Fernando Alfredo Navarro Allendes, Lincoyán Yalu Berríos Cataldo, Horacio Cepeda Marinkovic, Juan Fernando Ortiz Letelier, Héctor Véliz Ramírez y Reinalda del Carmen Pereira Plaza en calidad de autora de los mismos (anexo VI). Además, se debe señalar la petición de extradición de Armando Fernandez Larios a los Estados Unidos de Norteamérica por su responsabilidad en calidad de autor del secuestro calificado de David Silberman Gurovich aprobada por la CS el 27 de septiembre de 2006. A la fecha de cierre de este informe la entrega de las personas señaladas no se ha verificado por parte de las autoridades de los países requeridos.

Artículos 14 y 15Cooperación internacional en materia de desaparición forzada

118.Las solicitudes de asistencia internacional en materia procesal penal son ingresadas al MINREL por conducto diplomático o recibidas directamente de la Autoridad Central del Estado requirente. Luego son derivadas al MP para su tramitación. Chile ha suscrito una serie de tratados de cooperación judicial. Varios de ellos son aplicables al delito de DF. Los tratados bilaterales aplicables a la materia son:

Tratado de Asistencia Judicial en Materia Penal con Italia (suscrito en Roma en 2002);

Convenio sobre igualdad de trato procesal y exhortos con el Uruguay (suscrito en Montevideo en 1981);

Convenio sobre Intercambio de Información de Antecedentes Penal con el Uruguay (suscrito también en Montevideo en 1981).

Los tratados multilaterales suscritos por Chile son los siguientes:

Código de Derecho Internacional Privado, en particular el título quinto del Libro IV referente a exhortos o comisiones rogatorias;

Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero (adoptada en Panamá el 30 de enero de 1975);

Convención Interamericana sobre asistencia mutua en materia penal (suscrito en Bahamas en 1992) y su respectivo protocolo facultativo (suscrito en Nicaragua en 1993);

Acuerdo de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales entre los Estados parte del MERCOSUR, Bolivia y Chile (adoptado en Buenos Aires en 2002);

Convención Europea de asistencia mutua en materia penal (suscrita en Estrasburgo en 1959), y sus dos protocolos adicionales (suscritos en 1978 y 2001).

119.Tras la visita del GTDF en 2012, la República de Chile firmó Memorándums de Entendimiento (MOU) para el intercambio de documentación para el esclarecimiento de graves violaciones a los DDHH con la República de la Argentina (13 de mayo de 2014), con la República Federativa del Brasil (12 de junio de 2014) y con la República Oriental del Uruguay (12 de septiembre de 2014). Anexo VII.

120.Chile es parte del memorándum de entendimiento (MOU) de “Intercambio de documentación para el esclarecimiento de graves violaciones a los derechos humanos” del cual son parte todos los países del MERCOSUR. El MOU, creado en el marco de la RAADDHH, tiene como propósito la creación de un mecanismo multilateral que permita el intercambio de informaciones y documentos con el objetivo de esclarecer graves violaciones de DDHH cometidas por las dictaduras que gobernaron países de la región en el pasado reciente.Dicho mecanismo permitirá avanzar en las investigaciones judiciales y búsqueda del destino final de las víctimas de desapariciones forzadas.

Artículo 16Principio de no devolución

121.A la fecha no se cuenta con registros de expulsiones, devoluciones o extradiciones de una persona a otro Estado en el que se cuente con antecedentes fundados para creer que estaría en peligro de ser sometida a DF. Respecto de las medidas de supervisión ulterior relativas a los casos antes indicados, el MINREL no ha tomado medidas de esta naturaleza, porque dicha supervisión corresponde o a la autoridad judicial requirente o bien a la autoridad interesada del Estado requerido. Sobre las solicitudes de extradición pasiva en que el Estado chileno —como Estado requerido— haya solicitado y aceptado garantías o seguridades diplomáticas, no se registran casos en el último período.

Artículo 17Prohibición de la detención arbitraria

122.El artículo 19, núm. 6, letra c) de la CPR asegura a todas las personas que “nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después de que dicha orden le sea intimada en forma legal. Sin embargo podrá ser detenido el que fuere sorprendido en delito flagrante, con el solo objeto de ser puesto a disposición del juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes”. Los TJ son los únicos órganos competentes para despachar órdenes de detención y solo para efectos de que en primera instancia se lleve ante la autoridad competente, así lo establece el artículo 125 del CPP.

123.En este sentido, la CPR establece un plazo perentorio para poner a las personas detenidas a disposición de un juez competente para que controle su detención. La regulación específica está incorporada en nuestro CPP, que previene en su articulado los plazos de detención distinguiendo entre las detenciones en cumplimiento de una orden dictada por un tribunal, donde el imputado debe ser puesto a disposición del juez de inmediato, y en caso de no ser posible, dentro de las veinticuatro horas siguientes, y las detenciones en situación de flagrancia, que deben informarse al MP en un plazo de doce horas, debiendo ser puesto a disposición de un juez dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas para examinar la legalidad de su detención.

124.El Art. 10 del CPP regula también una acción denominada cautela de garantíasque dispone: “En cualquiera etapa del procedimiento en que el juez de garantía estimare que el imputado no está en condiciones de ejercer los derechos que le otorgan las garantías judiciales consagradas en la CPR, en las leyes o en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, adoptará, de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias para permitir dicho ejercicio. Si esas medidas no fueren suficientes para evitar que pudiere producirse una afectación sustancial de los derechos del imputado, el juez ordenará la suspensión del procedimiento y citará a los intervinientes a una audiencia que se celebrará con los que asistan”.

125.El artículo 135 del CPP establece la obligación del funcionario público a cargo de la detención de informar al detenido acerca del motivo, y los derechos que le asisten. En particular, el artículo 93 letra b) del CPP establece el derecho de ser asistido por un abogado desde los actos iniciales de la investigación y el artículo 94, letra h) del CPP establece el derecho a recibir visitas y comunicarse por escrito o por cualquier otro medio.

126.Por su parte, el Cpp, que rige para las causas originadas en hechos ocurridos con anterioridad a la Reforma Procesal Penal, establece en su artículo 253 que ninguna persona puede ser detenida sino por orden de funcionario público expresamente autorizado por la ley para ello o por flagrancia, en cuyo caso se hará la detención con la sola finalidad de ser conducido ante juez competente. El artículo 269 establece que los detenidos deberán ser puestos inmediatamente a disposición del juez, y en caso de ser detenido fuera del horario de funcionamiento del tribunal, en la mañana siguiente. Por último, el artículo 270 establece como plazos máximos de detención 24 horas para los delitos flagrantes y 48 para los demás. En cuanto a los resguardos para víctimas y testigos, el artículo 7 dispone que el juez podrá disponer la atención prioritaria de los ofendidos en los servicios públicos pertinentes y decretar su resguardo policial y el de los testigos, en caso de considerarlo necesario, como parte de las primeras diligencias.

127.Cabe señalar el estatuto especial que entrega la Ley núm. 18314, “Que Determina conductas Terroristas y Fija su Penalidad”, a la investigación de dichos delitos: habilita en su artículo 11 al juez de garantía para ampliar hasta por diez días los plazos para poner al detenido a su disposición, mediante resolución fundada y previa solicitud del fiscal.

128.Con relación a las condiciones de comunicación de los ciudadanos extranjeros con las autoridades consulares de su país ver respuesta del artículo 10 del presente informe.

129.En cuanto a mecanismos existentes para inspeccionar prisiones u otros lugares de privación de libertad, existen al menos dos instituciones que tienen herramientas legales expresas: el PJ y el INDH. La primera institución cuenta con amplias facultades para que los jueces visiten e inspeccionen centros penitenciarios, sea en virtud del procedimiento de cautela de garantías contenido en el CPP, o los ministros/as de las CA o CS que hagan uso de su facultad de inspeccionar personalmente el lugar en el contexto de un hábeas corpus constitucional. En tanto el INDH cuenta con una atribución específica para realizar visitas preventivas y aleatorias a los recintos públicos de privación de libertad conforme al artículo 4 de la Ley núm. 20405. Es del caso añadir que la ley antes citada permite al INDH crear una esfera de reserva de los testimonios, informaciones y documentos recopilados y elaborados en el desarrollo de su misión de promoción y protección. Además, el INDH solicitó a la CGR un pronunciamiento sobre la procedencia de ingresar a cualquier lugar espacialmente limitado que se encuentre a cargo de funcionarios/as públicas donde pueda configurarse una privación de libertad, incluyendo los furgones policiales. El 21 de septiembre de 2012, el órgano contralor emitió el dictamen núm. 058070 sosteniendo que era procedente dicho acceso mientras mediara la debida comunicación con la autoridad correspondiente de Carabineros. Además, mediante Oficio núm. 516 de 17 de diciembre de 2014, el Director Nacional de GENCHI ha instruido sobre controles y colaboración para visitas realizadas por personeros del INDH a internos en establecimientos penitenciarios.

130.Para que cualquier otra persona o institución distinta a GENCHI pueda inspeccionar los lugares de detención debe solicitarlo ya sea a la Dirección Nacional o a la Dirección Regional correspondiente, ambas facultadas para autorizar el ingreso de particulares, funcionarios públicos, entidades privadas, nacionales o internacionales.

131.Por último, el 30 de mayo del año en curso, el Gobierno presentó ante el CN el PL que designa al INDH como el Mecanismo Nacional de Prevención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (MNPT), BOL núm. 11245-17. Actualmente se encuentra en primer trámite constitucional. El PL precisa que para el cumplimiento de su mandato el INDH actuará exclusivamente a través del Comité de Prevención contra la Tortura, el que deberá regirse por los principios de independencia de su personal, autonomía funcional, confidencialidad en sus actuaciones y reserva respecto de la información obtenida en ejercicio de sus funciones. El PL señala que el Comité será integrado por un mínimo de nueve expertos y expertas, que serán nombrados por el Consejo del INDH de acuerdo al proceso de selección del Sistema de Alta Dirección Pública. Dentro de sus funciones estará el examinar periódicamente el trato que reciben las personas privadas de libertad y efectuar recomendaciones a las autoridades, para lo cual se establecen, entre otras, las siguientes atribuciones: acceso a los lugares de privación de libertad, facultad de requerir información, posibilidad de reunirse con las personas privadas de libertad y mantener relaciones de cooperación con el Comité contra la Tortura y el Subcomité para la Prevención de la Tortura. Además de su principal función, que son las visitas, se asignan otras tareas al Comité: proponer modificaciones legales o reglamentarias en materia de tortura; confeccionar un informe anual y de carácter público que contenga el trabajo realizado y las recomendaciones específicas destinadas a prevenir y erradicar la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes, y promover y realizar acciones de capacitación, información y sensibilización de la ciudadanía. Con el fin de asegurar el desempeño del Comité, se establecen medidas como prohibir a toda autoridad o funcionario impedir la realización de las visitar o tomar o permitir represalias en contra del Comité o de quienes hablen con ellos. También se otorga fuero a sus integrantes y se les excepciona del deber de denuncia de crímenes o simples delitos de que tomen conocimiento. Anexo VIII.

132.La DPP, si bien no cuenta con facultades para inspeccionar prisiones u otros lugares de privación de libertad, cuenta con defensores/as penitenciarios en todas las regiones del país, quienes ingresan a los centros de reclusión con las facultades previstas para todos los abogados/as, y verifican la situación de las personas privadas de libertad accionando ante cualquier anomalía a través de gestiones administrativas y/o judiciales.

133.En cuanto al derecho del detenido/a de comunicarse con su familia, abogado/a u otro, de acuerdo al Reglamento de recintos penitenciarios, Decreto núm. 518 de 1998 del MINJUDH, en sus artículos 39 y ss., las personas privadas de libertad tienen el derecho de comunicarse personalmente, vía llamada telefónica, con sus familiares o la persona que determinen para informarles de su ingreso al recinto penitenciario. En caso que el tribunal haya determinado la incomunicación, dicha información será entregada por personal de asistencia social o, de manera subsidiaria, por el personal encargado de su ingreso en un plazo máximo de 24 horas desde su ingreso al recinto.

134.Asimismo, las visitas de los/as abogados/as están normadas a través del “Reglamento de visita de abogados y demás personas habilitadas a los establecimientos penitenciarios”, bajo el principio de que se entregarán las más amplias facilidades a las personas privadas de libertad para contar con asesoría jurídica, no solo respecto de materias penales, sino de cualquier otro negocio jurídico o gestión judicial que por su naturaleza requiera de la intervención de un/a abogado/a.

135.Es necesario referirse en particular a la detención y privación de libertad de menores de edad. Chile cuenta con un estatuto especial de responsabilidad penal adolecente consagrado principalmente en la Ley núm. 20084 que “Establece un Sistema de Responsabilidad de los Adolecentes por infracciones a la Ley Penal”, en vigencia desde el 8 de junio de 2007, y en su respectivo reglamento, el DS núm. 1378 de 2007 del MINJUDH. El estatuto es aplicable a las personas que tengan entre 14 y 17 años de edad al momento de la comisión del delito. Este sistema supone algunas modificaciones y adiciones a lo ya señalado respecto de las condiciones de detención, en observación al principio general del bien superior del adolecente, establecido en el artículo 2 de la Ley.

136.Sobre la detención de adolescentes en casos de flagrancia, el artículo 31 de la Ley establece que las policías deberán ponerlo a disposición del Juez de Garantía en el menor tiempo posible, no pudiendo exceder las 24 horas. A su vez, la audiencia judicial que se celebre gozará de preferencia y el adolescente solo podrá declarar ante el fiscal en presencia de un defensor, cuya participación es indispensable en cualquier actuación.

137.Respecto de las autoridades facultadas para ordenar la detención, el artículo 34 del reglamento establece que solo por resolución de tribunal competente podrá ingresar un adolescente a un centro o programa que ejecute una medida o sanción. Y el artículo 29 de la Ley establece la exigencia de especialidad de los jueces, fiscales y defensores intervinientes en la causa, debiendo estar capacitados en los estudios e información criminológica vinculada a la ocurrencia de estas infracciones, en la Convención sobre los Derechos del Niño, en las características y especificidades de la etapa adolescente y en el sistema de ejecución de sanciones establecido en esta misma Ley.

138.Sobre los lugares de privación de libertad, la ley establece como principio el que los y las adolescentes siempre deben estar detenidos/as en lugares separados de los/as adultos/as. Esto aplica tanto a la detención que ejercen las policías como la privación de libertad producto de una condena. A mayor abundamiento, el artículo 31 de la Ley señala que la internación provisoria, en caso de ser decretada por el juez, debe llevarse a cabo en un centro de administración directa del SENAME, debiendo ser distintos de los lugares de prisión preventiva de adultos/as. Respecto del cumplimiento de condenas, es necesario distinguir entre los regímenes cerrado y semicerrado, dos modalidades distintas.

139.Los derechos de los y las adolescentes detenidos/as están consagrados en el artículo 49 de la Ley. Así, en la letra e) punto iv) se establece la privacidad y regularidad de las comunicaciones, en especial con sus abogados/as. Una de las características principales del estatuto penal adolecente es que este derecho no tiene excepciones. El derecho a la asistencia legal se encuentra consagrado en el mismo literal. Con mayor profundidad se establece en el artículo 11 del reglamento, dando especial énfasis en el derecho a mantener comunicación privada y constante con el mismo. Las condiciones de esta garantía en concreto se encuentran señaladas en los artículos 76, 77 y 78 del reglamento. En el caso de los/as extranjeros/as, el artículo 15 del reglamento establece que el ingreso al centro respectivo, se pondrá en conocimiento de las autoridades consulares de su país cuando éste tuviere su residencia habitual fuera de Chile o a solicitud de parte.

140.En lo que respecta al ingreso de las autoridades competentes a los centros de privación de libertad establecidos por la Ley núm. 20084, los artículos 90 y ss. del reglamento disponen la visita de una comisión interinstitucional de asesoría en la supervisión de estos centros, que al menos dos veces al año inspecciona sus condiciones y realiza recomendaciones a través de un informe al MINJUDH con el objeto de resguardar el respeto a los derechos de los adolescentes privados de libertad. Esta comisión está integrada por autoridades de instituciones estatales y organizaciones sociales; además se invita a representantes del PJ, del MP y de UNICEF.

141.Respecto del registro de personas privadas de libertad, GENCHI cuenta con un sistema interno digital. El registro más extenso es el de Ficha única del condenado, que contiene la información de todas las personas privadas de libertad. Esta ficha está categorizada así:

Identificación del interno, donde se señalan sus datos personales, asociación criminal, unidad penal en la que se encuentra recluido, fecha de ingreso y razón de la reclusión;

Clasificación, que contiene datos relevantes para la ubicación del condenado en el recinto;

Antecedentes judiciales, donde se encuentran las fechas de inicio y termino de la condena, entre otros;

Libertad condicional, en caso de contar con información al respecto;

Causa(s) y delitos(s) asociado(s), donde se señalan todas las causas penales asociadas al condenado, incluyendo el tribunal de primera y segunda instancia que intervino en ella y la fecha en que la sentencia tomó carácter de ejecutoria;

Filiación, donde se encuentra información personal adicional y nombre de algunos parientes;

Señas morfológicas, donde se indican las características físicas que hicieran posible reconocer al condenado;

Los antecedentes de salud. Se adjunta a este informe una copia de una ficha única de condenado. Anexo IX. De acuerdo a lo anterior, los registros con que cuenta GENCHI cumplen con gran parte de las condiciones establecidas en el numeral 3 del artículo 17. En particular se cumple con las exigencias de las letras c), d), e), f) y h).

Artículo 18Derecho al acceso a la información

142.Al MP le corresponde entregar información sobre el proceso a los intervinientes de las causas que lo soliciten. Así, el artículo 93, letra a) del CPP dispone, en lo atingente, que el imputado tiene derecho a: “Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputaren y los derechos que le otorgan la CPR y las leyes”. Chile cuenta con normativa que sanciona a los agentes estatales que teniendo a personas privadas de libertad bajo su custodia vulneren derechos vinculados a la información que pudiesen solicitar el abogado/a o terceros interesados.

143.El artículo 150 del CP sanciona con las penas de “presidio o reclusión menores y la accesoria que corresponda: 1. El que incomunicare a una persona privada de libertad o usare con ella de un rigor innecesario, y 2. El que arbitrariamente hiciere arrestar o detener en otros lugares que los establecidos por la ley”. Además, en el inciso final se deja la posibilidad de sanción a las personas que, sin tener la calidad de funcionarios públicos, hayan intervenido en las conductas.

144.El MP tiene la obligación constitucional y legal de adoptar todas las medidas de protección para víctimas y testigos durante el proceso penal. La Ley núm. 19640 en su artículo 17, letra a), señala que le corresponde al Fiscal Nacional la facultad de dictar instrucciones generales para el adecuado cumplimiento de las tareas de protección; es por ello, que la misma ley crea la División de Atención a las Víctimas y Testigos en la Fiscalía Nacional, disponiendo la creación de unidades regionales en todo el país.

145.En conclusión, en el MP no existen restricciones administrativas para acceder a la información contenida en las carpetas investigativas de una causa penal, a excepción de la limitación contenida en el artículo 182 del CPP. Así, el familiar de la persona privada de libertad que adquiere la calidad de víctima indirecta, y el representante o abogado/a de la víctima no tienen restricciones para acceder a la información de la investigación.

146.En lo relativo a las DF ocurridas en el período 1973-1990, sustanciadas ante Ministros de Corte con dedicación exclusiva, existe activa colaboración entre dichos jueces, los familiares y la UPDDHH. Por una parte, la UPDDHH, al litigar de manera centralizada las causas de DF, cuenta con basta información judicial e histórica, facilitando dicha información ante requerimientos de familiares y el PJ. A su vez, los Ministros a cargo de las causas realizan de manera cotidiana audiencias con víctimas y familiares, a fin de entregar información sobre el estado de las investigaciones y causas. En relación a los avances del Estado en materia de acceso a la información, debemos mencionar al PL que modifica la Ley núm. 19992 con el propósito de permitir a los TJ el acceso a los antecedentes, documentos y testimonios recopilados por la Comisión sobre Prisión Política y Tortura (Valech I), los cuales —de acuerdo a la ley vigente— tienen el carácter de secreto por 50 años. El PL, patrocinado por el Poder Ejecutivo a través del sistema de urgencias legislativas, se encuentra en segundo trámite constitucional, aprobado por la Comisión de DDHH del SEN. (Anexo X BOL núm. 10883-17.)

147.Respecto al acceso a la información cabe destacar el PL, presentado el 20 de marzo de 2015, que Modifica el DFL núm. 5200, de 1929, del Ministerio de Educación Pública, para suprimir la eliminación de archivos y antecedentes por parte del MINDE, y de las FFAA y de Orden y Seguridad Pública (Bol. núm. 9958-17). Este proyecto tiene como objeto derogar la Ley núm. 18771, publicada en el marco de la dictadura militar en 1989. Dicha Ley faculta para archivar y eliminar la documentación perteneciente al Ministerio de Defensa Nacional, FFAA, de Orden y Seguridad Pública. El PL indica en sus fundamentos que respecto a la normativa legal vigente en relación a documentación y archivos ministeriales a través del DFL núm. 5200 (10 de diciembre de 1929), se establece el ingreso anual al Archivo Nacional, de documentación y archivos que a) provengan de Ministerios y b) que hayan cumplido cinco años de antigüedad. La Ley núm. 18.771 modifico el DFL núm. 5200 estableciendo excepciones, las cuales responden a posibilitar la eliminación de documentación al Ministerio de Defensa y FFAA sin la necesidad de solicitar autorización previa al Conservador del Archivo Nacional o al Presidente de la República o algún otro poder u organismo del Estado.

148.Por último, se debe destacar que distintos organismos estatales han colaborado activamente en la recolección de información que permita esclarecer las vulneraciones de DDHH investigadas por los Tribunales de Justicia. Ejemplo de aquello, fue él envió con fecha 18 de octubre de 2016 de las fichas relativas a sentencias de Consejos de Guerra por parte del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos al Ministro Mario Carroza, encontradas en las dependencias del Ministerio.

Artículo 19Obtención de datos genéticos o información médica

149.El SML, dependiente del MINJUDH, ha efectuado un trabajo específico en la determinación de identidad de las víctimas de DF y de las causas de muerte. Para ello se creó la Unidad Especial de Identificación Forense, capacitada para auxiliar a la administración de justicia en el marco de las investigaciones por violaciones a los DDHH. Un ejemplo del trabajo que realiza esta Unidad es la Mesa Interinstitucional de Patio 29, que se encuentra integrada por la UPDDHH, dos ministros en visita extraordinaria que investigan delitos de la dictadura, la Unidad de DDHH del SRCeI y la Brigada investigadora de delitos contra los DDHH de la PDI, que sesionan hace 1 año y ha permitido la coordinación eficiente entre las instituciones involucradas.

150.Sobre bases de datos genéticos, la Unidad Especial de Identificación Forense trabaja con dos bases genéticas: el Banco de ADN de muestras referenciales y el Banco de muestras óseas. La primera base se encuentra compuesta por el ADN extraído de muestras sanguíneas y óseas/dentales de familiares de víctimas de violación a los DDHH, vivos o fallecidos. Se cuenta con estas muestras sanguíneas a partir de la recolección voluntaria, o bien ordenada por los TJ. Desde 2007 a la fecha se registra un total de 3.697 muestras y 83 muestras póstumas. Por su parte, el Banco de ADN de muestras óseas se construye en base a muestras recolectadas por la extracción de ADN de restos óseos que se presume corresponden a víctimas de violaciones a los DDHH. Desde 2007 a la fecha se registra un total de 1.619 muestras óseas. Los procedimientos de la Unidad especializada del SML están regulados por protocolos generados por recomendaciones de un panel de expertos internacionales que a contar de 2007 estableció los estándares que debe seguir el Estado en materia de identificación de víctimas desaparecidas. Se cuenta con tres protocolos en materia de identificación.

151.El procedimiento para obtener información médica de las víctimas se realiza en el marco de una entrevista a sus familiares, aplicando el “Cuestionario para recolectar datos ante mortem de personas desaparecidas”, en el cual se consigna la información de la persona entrevistada y la víctima respecto a su genealogía, datos personales, circunstancias de desaparición, descripción física, fotografías, hábitos, historia médica, ropa y artículos personales al momento de la desaparición. Desde 2007 a la fecha se registran 333 entrevistas a familiares con el cuestionario antes indicado.

152.La información genética obtenida por la Unidad Especial de Identificación Forense es procesada por los laboratorios y permite confirmar o descartar una identificación. La información médica obtenida en las entrevistas permite complementar los resultados obtenidos por los laboratorios para determinar la manera y causa de muerte.

153.La Ley núm. 19.970 crea y regula junto a su Reglamento el Sistema Nacional de Registros de ADN, constituido sobre la base de huellas genéticas determinadas con ocasión de una investigación criminal. La información obtenida tiene el carácter de reservada, pues solo podrá ser directamente consultada por el MP y los TJ. La ley estipula que bajo ningún supuesto el Sistema podrá constituir base de discriminación, estigmatización, vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad u honra de persona alguna. La información contenida en el Sistema y, en particular, las muestras biológicas y las huellas genéticas, se consideran datos sensibles de sus titulares según lo dispuesto en la Ley núm. 19628 sobre protección de la vida privada. Además existe sanción penal para quienes, permitieren el acceso a los registros o exámenes a personas no autorizadas, o los divulgaren o usaren indebidamente.

154.En referencia a la custodia de las muestras sanguíneas, óseas y/o dentales póstumas y las extraídas de restos óseos que corresponden a víctimas de violaciones a los DDHH se custodian de la siguiente forma: a) las muestras sanguíneas se toman en gotas y se depositan en tarjetas FTA. Dos muestras se quedan en el SML y otras se dejan en custodia de la Cruz Roja Internacional en Ginebra, Suiza, a contar de 2015. En tanto, los perfiles genéticos se almacenan en un repositorio especial destinado al efecto; b) las muestras óseas/dentales se almacenan en el mismo repositorio que las sanguíneas; este lugar es administrado por una empresa que suscribe un contrato con el SML de acuerdo a altos estándares de confidencialidad. Solo tienen acceso a ellas el equipo pericial y los expertos genéticos extranjeros que visan los resultados y son parte de la cadena de profesionales que intervienen en la identificación de restos de víctimas.

155.El SML ha identificado a 291 personas víctimas de DF y de ejecución extrajudicial de las cuales 153 fueron identificadas mediante análisis genético (ADN nuclear) y 123 por análisis tradicional (por antropología, huella dactiloscópica u odontología). Finalmente, 15 personas fueron identificadas por análisis de ADN mitocondrial. Los cuadros del lugar de hallazgo, nacionalidad y región se encuentran en el anexo XI.

Artículo 20Restricción del derecho a la información

156.En materia de restricción de acceso a la información, es necesario señalar que el nuevo proceso penal se basa en los principios de oralidad, inmediación y publicidad. Las restricciones al acceso a la información relativa a las actuaciones procesales son excepcionales. Así, el artículo 182 del CPP establece como regla general que las actuaciones realizadas por el MP y por la policía serán secretas para las personas ajenas al procedimiento. El imputado y demás intervinientes podrán examinar y obtener copias de los registros y documentos de la investigación. Como excepción se establece que el fiscal a cargo de la investigación podrá disponer el secreto respecto del imputado sobre determinadas actuaciones, registros o documentos cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigación. El imputado o cualquier otro interviniente podrán solicitar al Juez de Garantía que ponga término al secreto, limite su vigencia en el tiempo, las piezas que afecta o las personas que excluye. El fiscal no podrá decretar el secreto sobre la declaración del imputado o cualquier otra actuación en que hubiere intervenido o tenido derecho a intervenir, las actuaciones en las que participare el tribunal, ni los informes evacuados por peritos, respecto del propio imputado o de su defensor. Lo anterior responde al estándar indicado en el artículo 20 de la CIDF, ya que solo por excepción el MP podrá imponer secreto sobre determinadas actuaciones de la investigación, no lo podrá realizar de manera permanente, se establece la posibilidad de que la defensa del imputado pueda revertir esta decisión administrativa ante el Juez, y por último, establece que nunca podrán ser objeto de secreto las piezas de la investigación en donde haya intervenido el imputado.

Artículo 21Procedencia de la libertad

157.El artículo 1 de la CPR establece que “todas las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos.” Si bien con anterioridad se ha expuesto que existen limitaciones a este derecho en el contexto de Estados de Excepción Constitucional, la propia regulación de éstos alude a su aplicación restrictiva. En el CPP se consagran las reglas bajo las cuales los diferentes organismos que intervienen en la privación de libertad de una persona, deben garantizar en todo momento que su puesta en libertad conste de manera oficial, adoptando las medidas necesarias para asegurar su integridad física y pleno ejercicio de sus derechos. Por ende, en la ejecución de la medida cautelar de prisión preventiva, tanto los TJ como GENCHI son las instituciones encargadas de velar y supervisar la puesta en libertad de los/as imputados/as.

158.Al momento de terminar la custodia sobre una persona condenada GENCHI emite una orden de egreso, donde identifica a la persona y señala los datos del egreso, incluidas las autoridades responsables, la razones del egreso (cumplimiento de la pena, rebaja de condena o libertad condicional), los datos de la causa por la que cumple condena y emite un certificado de cumplimiento de condena.

159.La DPP cuenta con un sistema informático denominado SIGDP que registra a todas las personas en prisión preventiva que estén siendo objeto de defensa por un defensor penal público. Además, este sistema cuenta con los registros en línea de los usuarios de defensa penitenciaria que están cumpliendo penas privativas de libertad.

Artículo 22Derecho a interponer recursos y a obtener información

160.El artículo 21 de la CPR consagra el denominado “recurso de amparo”, que a nivel comparado se denominada hábeas corpus. Esta acción constitucional constituye el recurso que tiene toda persona arrestada, detenida o presa para concurrir, por sí o por cualquiera en su nombre, ante la CA correspondiente para que ésta ordene se guarde las formalidades legales y adopten de inmediato las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la persona afectada. Se podrá ordenar que la persona sea traída a su presencia por quienes lo tengan retenido. La finalidad de este recurso es que se decrete la libertad inmediata, se reparen los defectos legales o se ponga a disposición del juez competente a la persona, procediendo de manera breve y sumaria. El mismo recurso podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual.

161.El artículo 95 del CPP consagra la acción de “amparo de garantías” ante el Juez de Garantía, que permite el ejercicio del derecho que tiene toda persona privada de libertad a ser conducida sin demora ante el juez de garantía para que examine la legalidad de su privación de libertad y las condiciones en que se encuentra la persona. La solicitud podrá ser hecha por la persona afectada, su abogado/a, sus parientes o cualquiera en su nombre ante el juez que conociere del caso o aquél del lugar donde ella se encontrase. El juez podrá ordenar la libertad del afectado o adoptar medidas que fueren procedentes.

162.Respecto a las normas para sancionar privaciones de libertad ilegales, el CP establece los delitos de detención ilegal de particular (art. 143), detención arbitraria o ilegal (art. 148), delitos relacionados con restricción de derechos de personas privadas de libertad (art. 149) y, por último, los delitos referidos a incomunicación y detención secreta (art. 140), precisados en la respuesta de los artículos 2 y 4 del presente informe.

Artículo 23Actuación de funcionarios y personas que intervengan en la investigación y sanción del delito de desaparición forzada

163.El Estado chileno no cuenta con programas de educación específicos en materia de prevención de desapariciones forzadas en las instituciones civiles y militares que tienen facultades de aplicar la ley. No obstante lo anterior, se han implementado programas generales en materia de DDHH, adecuando la formación del personal policial.

164.Carabineros de Chile ha iniciado un proceso de incorporación de los DDHH en los diversos ámbitos de la función policial incorporando cátedras sobre DDHH en su programa de estudios y formación profesional.

165.En noviembre de 2011, Carabineros creó un Departamento de DDHH, órgano encargado de promover la implementación de los estándares de DDHH aplicables a la función policial contemplados en el derecho chileno y en el derecho internacional. Asimismo, a partir de 2013 se implementó un nuevo programa de enseñanza de la asignatura de “Derechos Humanos” en los procesos de formación, perfeccionamiento y capacitación. Estos incluyen, entre otros, la enseñanza de los estándares internacionales para el uso de la fuerza, las obligaciones para con las personas privadas de libertad y la prohibición de la tortura y la protección de grupos vulnerados. Sin perjuicio de los carabineros egresados entre 2013 y el presente, el número de capacitados en temas de DDHH son: 184 instructores multiplicadores, 11.000 funcionarios operativos entre enero y diciembre de 2016 y 9.000 entre enero y agosto de 2017.

166.La PDI tiene una amplia experiencia formativa en DDHH. Desde 1992 sus funcionarios/as cuentan con cursos y programas regulares en la materia, los que fueron consolidados y modernizados a partir de 2010, en un trabajo conjunto con el Instituto Interamericano de Derechos Humanos (IIDH). Los programas se imparten en todos los niveles del área de educación. En el caso específico de la Escuela de Investigaciones Policiales, se imparten las cátedras de Ética y DDHH en los 3 años de formación, desde una perspectiva teórica a una dimensión práctica; así, de acuerdo a la malla curricular de formación de los detectives, la promoción 2015-2018 cursará en tres semestres el curso “Ética, DDHH y Seguridad Pública y Ciudadana”. Anualmente estos cursos son impartidos a 250 postulantes aproximadamente. Por su parte, los oficiales policiales que en grado de Comisario asisten a la Academia Superior de Estudios Policiales, cursan un semestre en DDHH. Anualmente este curso es impartido a 80 postulantes aproximadamente. Además, la PDI cuenta con dos importantes documentos: un Código de Ética Profesional, actualizado en 2008, y un módulo y guía metodológica complementaria sobre DDHH, seguridad ciudadana y funciones policiales, la que fue elaborada de manera conjunta con el IIDH. En cuanto a la especialización, el área de educación de la PDI ha realizado dos versiones del diplomado internacional “DDHH y seguridad ciudadana en el marco de la labor policial”, cuya metodología ha sido virtual y presencial, basada en la resolución de casos hipotéticos y simulación de situaciones reales. Asimismo, la PDI ha suscrito convenios de cooperación con el INDH y la DPP, en el ámbito académico, curricular y de formación.

167.En junio de 2012, GENCHI creó la Unidad de Protección y Promoción de los DDHH, órgano dependiente del Director Nacional del Servicio, con el mandato de asesorar en la planificación y desarrollo de las políticas y planes en materia de respecto, protección y promoción de los DDHH y en la aplicación de los instrumentos internacionales de DDHH. Esta Unidad ha logrado ampliar su cobertura a nivel nacional con la apertura de unidades regionales, permitiendo desarrollar capacitaciones y actividades de sensibilización permanentes dirigidas al personal institucional, entre las que se destacan: i) la incorporación a la malla curricular de la Escuela Institucional de una cátedra sobre DDHH y estándares internacionales, que incluye el tema de tortura y malos tratos; ii) un diplomado anual de DDHH con la Universidad Diego Portales dirigido a oficiales y profesionales del servicio que tengan relación de trato directo con la población penal; iii) seminarios especializados sobre DDHH en materia de derechos de las personas privadas de libertad, violencia de género, entre otros; iv) elaboración de cartillas de derechos y deberes traducidos al inglés, mapudungun, aimara y rapanui. Al finalizar 2015, esta Unidad ha capacitado a 1.539 funcionarias y funcionarios de diferentes unidades penales de todo el país. Asimismo, ha puesto en marcha un área de seguimiento, la que toma conocimiento de denuncias y querellas sobre vulneración de derechos para luego ser derivadas a las instancias pertinentes para su resolución.

168.La SUBDH tiene un mandato específico en materia de educación en DDHH. La Ley núm. 20885 se refiere tanto a la formación como a la educación en DDHH y hace especial énfasis en a la capacitación en DDHH a funcionarios y funcionarias públicas, y en particular a las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública y GENCHI.

169.El 2016 se creó, mediante una orden ministerial, la Política Institucional de DDHH del MINDE. En el marco de esta política institucional y en el cumplimiento de la tarea de coordinar las políticas sectoriales para el personal de defensa nacional, una de las cuales es la educación, corresponde a la Subsecretaría para las FFAA formular aquellos contenidos del núcleo básico de DDHH a ser incorporado en planes y programas de estudio de las instituciones militares. La primera propuesta se hizo el 2016 la cual deberá ser objeto de análisis por las Fuerzas Armadas, y será incorporada a los programas de estudio en los procesos formativos en las escuelas matrices de oficiales y suboficiales.

170.El Ejército de Chile, a partir del 2000, ha desarrollado en proceso de mejoramiento de su programación docente y enseñanza del derecho a partir del concepto integrador de “Derecho Militar”. El 2003 se aprobó el Programa de Educación Legal que persigue dos objetivos: i) centralizar y estandarizar conocimientos jurídicos relacionados al Derecho Internación de los DDHH y al Derecho Internacional Humanitario, para así actualizar los contenidos a la luz de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado de Chile; y ii) establecer un programa de formación continua. Este programa se diseñó para ser aplicado tanto en la educación de Oficiales como para los Cuadros Permanentes. En términos cuantitativos, destacan dentro de los cursos para oficiales las 20 horas destinadas al Derecho Internacional y teoría General de los DDHH en el II año de la Escuela Militar, tres horas lectivas en el curso de “Oficiales de los Servicios”. Por su parte, en la formación de cuadros permanentes destacan las 20 horas lectivas del curso “Espacial de Banda” destinadas a los DDHH y al Derecho Humanitario, como también las 10 horas lectivas del curso “Aplicación de Suboficiales Armas y Servicios” para Sargentos 1º y las 20 horas lectivas destinadas a la misma materia en el “Curso de Inteligencia de combate, mención exploración”.

171.La Fuerza Aérea aplica módulos de enseñanza de DDHH en los programas básicos de todas sus escuelas matrices, tanto para la formación de oficiales como de especialidades para el personal de cuadro permanente. Esto implica que todos los oficiales y personal de cuadro permanente adquieren conocimientos relevantes en DDHH y Derecho Internacional Humanitario.

172.La Armada de Chile se encuentra actualmente en un proceso de actualización de la formación en DDHH para ser aplicada en todas sus Escuelas Matrices mediante el “núcleo básico de enseñanza en DDHH”. Este será aplicado a partir del 2018.

Artículo 24Derechos de las víctimas

173.La Ley núm. 19123, ya explicada en el acápite introductorio y en la respuesta al artículo 12, cumple con recoger la amplia definición de víctima para efectos de otorgar asistencia y orientación respecto a las medidas que como Estado se han desplegado por concepto de reparación. El UPDDHH se creó, a partir de la citada ley, con la finalidad de continuar con las tareas y acciones tendientes a determinar el paradero y las circunstancias de la desaparición o muerte de las personas detenidas desaparecidas y de aquellas que, no obstante existir reconocimiento legal de su deceso, sus restos no han sido ubicados. El artículo 6 de la Ley núm. 19123 establece como un derecho inalienable de los familiares de las víctimas y de la sociedad en su conjunto, este derecho a la verdad, y el legislador ha encomendado al UPDDHH velar por la eficacia de tal derecho. Con respecto a las medidas que garantizan el derecho a conocer la verdad por parte de las víctimas y sus familiares, es preciso dar cuenta de las sucesivas comisiones de verdad, ya explicada en el acápite introductorio y en la respuesta del artículo 3 del presente informe. El Estado ha tomado medidas para efectos de prestar todo el auxilio posible a los familiares de víctimas de DF en la tarea de averiguar su suerte y localización. En este sentido, se debe señalar que la búsqueda de las víctimas de desaparición ha estado anclada, por ahora, en los procesos judiciales.

174.El PJ junto con las agencias estatales que le asisten, como el SML y la PDI con su Brigada investigadora de delitos contra los DDHH, así como la UPDDHH mediante las solicitudes de diligencias investigativas formuladas a los TJ y cuya ejecución financia con su presupuesto, se han enfocado en determinar el paradero y suerte de las víctimas de DF en los casos perpetrados en la dictadura militar. En la actualidad, existe una coordinación entre estas instituciones sumadas a la UPDDHH para crear la denominada “Mesa Interinstitucional para auxiliar a la justicia en la búsqueda de víctimas de DF en el contexto de la dictadura cívico‑militar”, cuyo funcionamiento fue detallado en la respuesta al artículo 3. De esta manera, el Estado ha comenzado a implementar las recomendaciones efectuadas por el GTDFI que tienen como horizonte el despliegue de actividades de política estatal conjunta, con apoyo de las esferas legislativas, ejecutivas y judiciales. A lo señalado, se suma la preocupación de la SUBDH quien a través de la UPDDHH ha querido establecer una institucionalidad administrativa que apoye la búsqueda de víctimas de DF, concretada a contar del 2017 con la petición de un aumento en la Ley de Presupuesto que fue aprobado por el CN. Gracias a esos recursos se creó el Equipo de Investigación y Búsqueda, ya señalado en el párrafo 48.

175.El SML interviene directamente en la identificación y determinación de la causa de muerte de las víctimas de DF, y en su cometido, dirige en conjunto con los ministros en visita extraordinaria la entrega de restos a los familiares en dependencias del SML, con asistencia del equipo social de la UPDDHH, y con los especialistas que intervinieron en el reconocimiento de la víctima. Al respecto cabe afirmar que si bien no existe un procedimiento reglado, hay una estrecha coordinación entre las/los asistentes sociales y el equipo del SML para definir situaciones relativas al lugar de entrega, si los familiares desean presenciarla, apoyo en los trámites funerarios, realización de una entrega formal en nombre del Estado, evaluar la modalidad de la entrega respetando cuestiones de índole étnica, religiosa y cultural, entre otras cuestiones que hagan de este momento un acto que en sí mismo representa una dimensión de la reparación que adeuda el Estado. Con respecto a la toma de muestras ante mortem sobre las personas desaparecidas y sus familiares para efectos de identificación cabe reiterar lo expresado en la respuesta del artículo 19 del presente informe.

176.En el ámbito de las medidas de reparación para las víctimas de DF se debe indicar que Chile cuenta con un sistema universal de pensiones que tuvo su origen en las recomendaciones efectuadas por las comisiones de verdad. En efecto, en primer término, la Ley núm. 19123 que creó la CNRR que tuvo como propósito implementar las medidas de reparación propuestas por la CNVR que tienen en consideración cuestiones de índole pecuniaria, asistencia médica y educacional. Sin perjuicio de lo anterior, el Estado no cuenta con un procedimiento para que las víctimas accedan a indemnización por vía administrativa. La sede judicial ha sido el lugar para las demandas por indemnización por parte de los familiares de las víctimas de violaciones a los DDHH. Las demandas han tenido suerte dispar puesto que en un primer período las decisiones de la CS estuvieron por rechazarlas en virtud de que estaría prescrita la acción civil al tenor del artículo 2332 del CC. Además, el CDE ha argumentado que no proceden las indemnizaciones toda vez que las víctimas ya han sido reparadas por la Ley núm. 19123 por lo que correspondería acoger las excepciones de pago. Como se sostuvo en la respuesta al artículo 8 del presente informe, el PJ ha cambiado el criterio y mediante los fallos de la Sala Penal de la CS ha acogido las demandas presentadas por víctimas de DF, como de ejecución y torturas.

177.La Ley núm. 19980, publicada el 9 de noviembre de 2004, amplió y estableció beneficios a favor de los familiares de las víctimas de violaciones a los DDHH y de la violencia política. Extendió los beneficios educacionales por un semestre en carreras de duración inferior a 5 semestres, y dos semestres en carreras de duración igual o superior a 5 semestres, en caso de que el examen de título se extienda por 1 año. La duración anual es de 10 meses, en el caso de estudiar una sola una carrera; otorgó un bono de reparación para los hijos y las hijas de las víctimas calificadas, consistente en 10.000.000, aunque se descuenta lo recibido por concepto de pensión reparatoria. Asimismo, se otorga un bono de reparación a los hijos/as de las víctimas que no estuviesen gozando de la pensión mensual de reparación. En el artículo 6 de la citada Ley se establece que el/la Presidente/a de la República estará facultado para otorgar 200 pensiones de gracia, equivalente al 40% del monto de reparación. Por otro lado, se prevé, entre las hipótesis para conceder una pensión de gracia, a los convivientes que no habiendo tenido hijos con la víctima, sí tuvieron una larga convivencia y dependencia económica de la víctima, hermanos y otros parientes hasta tercer grado de consanguinidad (por ej., bisnietos, sobrinos, tíos).

178.En materia de atención psicosocial, como medida de rehabilitación para las víctimas indirectas de DF, esta ha sido implementada por medio del PRAIS. Se establece que las personas indicadas anteriormente se verán beneficiadas por el derecho de recibir gratuitamente las prestaciones médicas de la Ley núm. 18469 que se refiere a la medicina preventiva, asistencia médica curativa, atención odontológica y beneficios a la mujer embarazada. Entregando con ello, un tipo de reparación que pondera las necesidades individuales de cada persona. Considerando las recomendaciones efectuadas por el GTDFI sobre posibles problemas de atención en el PRAIS, cabe mencionar que en el 2016 se modificó la partida presupuestaria en el sentido de ampliarla un 25,86% para efectos de dar cumplimiento con la normativa legal vigente, con el objetivo de priorizar la ayuda técnica señalada en el artículo 10 de la Ley núm. 19992, disminuir los tiempos de espera, garantizar el acceso a fármacos que no estaban disponibles en las redes regionales, y contar con mayor personal especializado y con perfil acorde con la gestión de reparación integral.

179.El reconocimiento de la situación legal de una persona desaparecida ha sido una preocupación del Estado. La Ley núm. 20377, sobre Declaración de Ausencia por DF, se creó con la finalidad de dar respuesta a los familiares de las víctimas de DF (anexo XII). Pueden solicitar dicha declaración el cónyuge o los hijos/as de la persona desaparecida. A falta de estos, podrán solicitarla los descendientes. Si no existieren estos, podrán pedirla sus ascendientes. Y a falta de ascendientes y descendientes, podrán solicitarla los parientes colaterales. Conforme al artículo 11 de la Ley citada, el juez oficiará al SRCeI, que tomará las medidas correspondientes para registrar disoluciones de matrimonio, y transferencia de todos los bienes de la persona desaparecida. A la fecha se han dictado 68 Resoluciones Exentas sobre transferencia de bienes por DF, y 3 disoluciones de matrimonio solicitadas por el o la cónyuge de la víctima de DF.

180.Con relación al registro oficial de declaraciones de ausencia de personas víctimas de DF, si bien el SRCeI no cuenta ni tiene en sus funciones la de llevar un registro, se debe hacer mención al PL cuyo propósito es reformar la citada Ley núm. 20377 consagrando el deber de los órganos del Estado de individualizar, como víctimas de DF, a las personas detenidas desaparecidas que figuran en los informes de las Comisiones de Verdad y creando un registro público al efecto. (BOL núm. 9593-17, anexo XIII).

181.Para garantizar el derecho de las víctimas a formar asociaciones que se ocupen de las desapariciones forzadas y en general las agrupaciones de DDHH, el artículo 1, inciso 3, de la CPR reconoce y ampara a los grupos intermedios, a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad, y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos. Además, la Ley núm. 20500 establece un marco general para las asociaciones y, entre otras innovaciones creó las asociaciones de interés público, las cuales deben constar inscritas en un Catastro de Organizaciones de Interés Público como requisito para acceder al financiamiento otorgado por el Fondo de Fortalecimiento de las Organizaciones de Interés Público.

Artículo 25NNA en relación a casos de desaparición forzada

182.El SENAME, del MINJUDH, es la institución pública a cargo de adoptar y/o cumplir todas las medidas legales y /o administrativas y técnicas para asegurar la protección y seguridad de NNA vulnerados en sus derechos. Su mandato legal y estructura emanan del DL núm. 2465 de 1979; la Ley núm. 20032 que establece un sistema de atención a la niñez y adolescencia a través de una red de colaboradores del SENAME; y la Ley núm. 19968 la cual crea los Tribunales de familia. Entre sus funciones tiene la de regular y controlar la adopción en Chile y cumplir las instrucciones de los diversos tribunales distribuidos a lo largo del país en materias atingentes.

183.Sobre los procedimientos previstos para garantizar los derechos de los NNA desaparecidos a recuperar su verdadera identidad, el SENAME tiene competencia respecto de los NNA vulnerados en sus derechos y aquellos que pudieran haber perdido su identidad como resultado de delitos como abandono, trata, tráfico o secuestro. Ante estas situaciones debe dar cumplimiento a la orden de protección dictada por un tribunal de familia, a través de centros de administración directa u organismos colaboradores. En particular, se desarrollará un plan de intervención individual y familiar dirigido a la restitución de los derechos del NNA, el que debe incluir el derecho a la una identidad.

184.Con relación a personas adultas que creen ser hijos/as de padres desaparecidos, el SENAME cuenta con el sub programa de “búsqueda de Orígenes”, al cual pueden acceder personas mayores de edad que cuenten con antecedentes de haber sido adoptados. A través de él se presta asesoría técnica a quienes quieran localizar a su familia biológica en conformidad a lo establecido al artículo 27 de la Ley núm. 19620. Es necesario señalar que la Ley de adopción tiene como principio fundamental el interés superior del niño/a. En todas las etapas principales del procedimiento de declaración de susceptibilidad de adopción se considera la intervención de la familia. Por ej., una vez iniciado el procedimiento, el Tribunal de Familia deberá citar a los ascendientes y a otros consanguíneos del NNA para que concurran a la audiencia preparatoria, pudiendo estos oponerse a la solicitud. En caso de oponerse, el procedimiento pasa a ser contencioso. Por otra parte, el artículo 30 de la Ley núm. 19620, establece que la Adopción internacional solo procederá cuando no existan matrimonios chilenos o extranjeros con residencia permanente en Chile interesados en adoptar al niño/a y que cumplan con los requisitos legales. Con esto se busca evitar el tráfico de niñas y niños entre diversos países.