Naciones Unidas

CERD/C/ARM/CO/7-11

Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial

Distr. general

31 de mayo de 2017

Español

Original: inglés

Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

Observaciones finales sobre los informes periódicos 7º a 11º combinados de Armenia *

1.El Comité examinó los informes periódicos 7º a 11º combinados de Armenia (CERD/C/ARM/7-11), presentados en un solo documento, en sus sesiones 2524ª y 2525ª (véanse CERD/C/SR.2524 y 2525), celebradas los días 27 y 28 de abril de 2017. En su 2539ª sesión, celebrada el 9 de mayo de 2017, aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.

A.Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito la presentación de los informes periódicos 7º a 11º combinados del Estado parte, en los que se incluyen respuestas a las preocupaciones planteadas por el Comité en sus anteriores observaciones finales. El Comité desea elogiar la regularidad con la que el Estado parte presenta sus informes y se felicita por el diálogo abierto y constructivo que ha mantenido con la delegación de alto nivel del Estado parte.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con satisfacción la adopción de las siguientes medidas legislativas y en materia de políticas adoptadas por el Estado parte:

a)La enmienda del artículo 29 de la Constitución, en la que se establece la igualdad ante la ley y se prohíbe cualquier tipo de discriminación, aprobada por referéndum en 2015;

b)La enmienda del artículo 89 de la Constitución, aprobada por referéndumen 2015, y la aprobación del nuevo Código Electoral, en el que se prevé la representación de las minorías nacionales en la Asamblea Nacional (véase en particular el artículo 95 del Código en su versión enmendada);

c)La Ley que Enmienda y Complementa la Ley de Refugiados y Asilo, en 2015;

d)La Ley por la que se Asegura la Igualdad de Derechos y Oportunidades de la Mujer y el Hombre, en 2013;

e)La Estrategia Nacional sobre la Protección de los Derechos Humanos, en 2014;

f)El Plan de Acción Nacional de Derechos Humanos, en 2014;

g)La enmienda de la Ley sobre el Servicio Alternativo, en 2013;

h)El Plan de Acción Nacional sobre Educación en Derechos Humanos 2012‑2015, en 2012.

4.Asimismo, el Comité ve con satisfacción que el Estado parte haya ratificado la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, en 2011.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

Situación de la Convención en el ordenamiento jurídico interno y la legislación contra la discriminación

5.Si bien toma nota de las explicaciones ofrecidas por el Estado parte de que las normas de los tratados tienen precedencia sobre las normas nacionales y toma nota de los esfuerzos del Estado parte por armonizar su legislación con la Convención, en particular mediante la enmienda del artículo 29 de la Constitución y el proyecto de ley de lucha contra la discriminación, al Comité le sigue preocupando que, en la actualidad, la legislación del Estado parte no dé plena efectividad a todos los artículos de la Convención (arts. 1 y 4).

6. Reiterando la recomendación formulada en sus anteriores observaciones finales (véase CERD/C/ARM/CO/5-6, párr. 8) y recordando sus recomendaciones generales núms. 7 (1985) y 15 (1993), relativas a la aplicación del artículo 4 de la Convención, el Comité recomienda al Estado parte que acelere la aprobación del proyecto de ley de lucha contra la discriminación y siga trabajando para poner su legislación en consonancia con la Convención.

Oficina del Defensor de los Derechos Humanos

7.Si bien celebra que en mayo de 2013 se renovara la acreditación de la Oficina del Defensor de los Derechos Humanos con la categoría “A”, el Comité observa con preocupación que la financiación de la Oficina es insuficiente, lo cual merma su capacidad para llevar a cabo su mandato con eficacia (art. 2).

8. El Comité recomienda al Estado parte que proporcione financiación suficiente y sostenible a la Oficina del Defensor de los Derechos Humanos, incluso para el funcionamiento continuo de sus oficinas regionales y del mecanismo nacional de prevención, en plena consonancia con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París).

Organizaciones que promueven el odio racial y la propaganda racista

9.El Comité toma nota de la explicación de la delegación de que en el artículo 226 del Código Penal se tipifican como delito las acciones encaminadas a incitar al odio nacional, racial o religioso y la apología de la superioridad racial o la humillación de la dignidad nacional y que en la legislación vigente se prevé la disolución de los grupos vinculados con actos de motivación racista. No obstante, al Comité le preocupa la ausencia de leyes en las que se proscriban las organizaciones racistas y se tipifique como delito la participación en dichas organizaciones, lo cual no está en consonancia con las disposiciones de la Convención (art. 4 b)).

10. Recordando la recomendación formulada en sus anteriores observaciones finales (véase CERD/C/ARM/CO/5-6, párr. 8) el Comité recuerda al Estado parte la obligación que le incumbe en virtud del artículo 4 b) de la Convención de declarar ilegales y prohibir las organizaciones que promuevan la discriminación racial o inciten a ella y de establecer que la participación en tales organizaciones o actividades constituye un delito penado por la ley.

Legislación sobre los delitos motivados por prejuicios y el discurso de odio

11.Al Comité le preocupan las informaciones que apuntan a la presencia de expresiones de odio racista y las declaraciones discriminatorias en el discurso público, en ocasiones formuladas por personajes públicos y políticos y en los medios de comunicación, en particular en Internet, que se dirigen principalmente contra las minorías religiosas, los solicitantes de asilo y los refugiados. El Comité también toma nota de lo establecido en el artículo 63 del Código Penal, en el que, entre otras cosas, los prejuicios nacionales, raciales o religiosos y el fanatismo religioso se consideran circunstancias agravantes de la pena o la responsabilidad por la comisión de un delito (arts. 4 y 5).

12. Teniendo presente su recomendación general núm. 35 (2013) sobre la lucha contra el discurso de odio racista, el Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas apropiadas para condenar enérgicamente y distanciarse de las expresiones de odio racista y las declaraciones discriminatorias en el discurso público, en ocasiones proferidas por personajes públicos, y exhorte a los responsables a velar por que sus declaraciones públicas no contribuyan a la incitación al odio racial. Recomienda también al Estado parte que registre, investigue y enjuicie los casos de expresiones de discurso de odio y sancione a los responsables. El Comité recomienda además al Estado parte que en su legislación penal defina y prohíba de manera específica los delitos motivados por prejuicios.

Denuncia de casos de discriminación racial y enjuiciamiento de los autores

13.Si bien el Comité toma nota de las cuatro causas penales de discriminación racial que se describen en el informe del Estado parte (véase CERD/C/ARM/7-11, anexo IV), así como de la intención de invertir la carga de la prueba en los casos de discriminación, como se prevé en el proyecto de ley contra la discriminación, al Comité le sigue preocupando el bajo número de casos de discriminación racial registrados, investigados y llevados ante los tribunales durante el período que abarca el informe. El Comité recuerda al Estado parte que la escasez de denuncias puede ser indicativa de la existencia de impedimentos para invocar los derechos de la Convención a nivel nacional, como el desconocimiento de la población acerca de los derechos consagrados en la Convención y la falta de acceso a los métodos para obtener reparación por la vía judicial, o la falta de disponibilidad de esos métodos o de confianza en ellos (arts. 2 y 4 a 7).

14. Recordando su recomendación general núm. 31 (2005), sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, el Comité recuerda una vez más al Estado parte que la ausencia de denuncias o de procedimientos judiciales promovidos por las víctimas de discriminación racial puede ser indicativa de que la legislación no es suficientemente específica, del desconocimiento de los recursos disponibles, del temor a la reprobación social o las represalias, o bien de la renuencia de las autoridades a iniciar procedimientos judiciales. El Comité recomienda, pues, al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias para facilitar el acceso de las minorías a la justicia, difundir información sobre la legislación relativa a la discriminación racial e informar a la población que reside en su territorio sobre todas las vías de recurso legal que tiene a su alcance y sobre la posibilidad de obtener asistencia letrada.

Situación de las minorías y disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales

15.Si bien el Comité acoge con satisfacción la información proporcionada en el informe relativa a la composición étnica del Estado parte (véase CERD/C/ARM/7-11, anexos I y III), lamenta la ausencia de datos sobre el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales por los grupos minoritarios, los refugiados y los solicitantes de asilo. El Comité lamenta además la falta de información sobre los pequeños grupos étnicos minoritarios como los lom (también conocidos como bosha) y los molokanes (art. 5).

16. El Comité pide al Estado parte que proporcione al Comité datos actualizados sobre los indicadores económicos y sociales desglosados en función del origen étnico, la nacionalidad o el país de origen, que permitan al Comité conocer mejor el grado en que los grupos minoritarios, los refugiados y los solicitantes de asilo disfrutan de los derechos económicos, sociales y culturales. El Comité pide también al Estado parte que realice estudios y encuestas sobre los grupos étnicos pequeños, como los lom y los molokanes, que le permitan evaluar el disfrute por esos grupos de los derechos protegidos por la Convención.

Situación de los no ciudadanos

17.Aunque toma nota de los esfuerzos del Estado parte por prestar asistencia y facilitar la integración de un gran número de refugiados, en particular procedentes de la República Árabe Siria, al Comité le preocupan las denuncias de discriminación en la concesión de asilo por motivos de religión u origen nacional o étnico. El Comité también toma nota de la firma por el Estado parte de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares en 2013 y del procedimiento interno que ha iniciado para su ratificación (arts. 1 y 5).

18. El Comité insta al Estado parte a que mejore sus trámites de asilo, cerciorándose para ello de que los solicitantes tengan acceso a un procedimiento justo y eficiente de determinación de la condición de refugiado, sin discriminación por motivos de religión u origen nacional o étnico, a fin de cumplir mejor sus obligaciones dimanantes de los artículos 1 y 5 de la Convención y la recomendación general núm. 30 (2004) del Comité, relativa a la discriminación contra los no ciudadanos. El Comité alienta al Estado parte a que agilice la conclusión del procedimiento de ratificación de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares.

Acceso a la educación

19.El Comité toma nota con reconocimiento de los esfuerzos del Estado parte por facilitar la educación preescolar a todos los niños, así como otras medidas encaminadas a mejorar el acceso de los grupos minoritarios a la enseñanza. No obstante, al Comité le sigue preocupando la falta de datos estadísticos desglosados sobre el número de miembros de grupos minoritarios que completan sus estudios o los abandonan en la enseñanza primaria y secundaria, y el número de ellos que se matriculan en la universidad (art. 5).

20. El Comité recomienda al Estado parte que recopile datos y mantenga una labor de seguimiento respecto del acceso a la enseñanza primaria, secundaria y superior de los miembros de los grupos minoritarios. Recordando su recomendación general núm. 32 (2009), sobre el significado y alcance de las medidas especiales en la Convención, le recomienda también que refuerce y aplique medidas especiales, en caso necesario, para mejorar la asistencia prestada a los niños pertenecientes a grupos étnicos minoritarios y reducir el número de casos de abandono escolar entre ellos. Le recomienda que mantenga sus esfuerzos por incrementar el número de maestros procedentes de comunidades minoritarias, incluso facilitándoles el acceso a cursos de capacitación.

Participación en la vida pública

21.Aunque encomia las enmiendas constitucionales en las que se fijan cupos para las minorías en la Asamblea Nacional, el Comité lamenta que muchos grupos minoritarios hayan quedado excluidos de esa medida debido al umbral mínimo establecido. Al Comité también le preocupa que la aplicación de esos cupos se limite a la representación en la Asamblea Nacional (art. 5 c) y d)).

22. Si bien toma nota de que puede ser necesario establecer un umbral mínimo, el Comité recomienda al Estado parte que revise el sistema de cupos a fin de permitir una mayor representación de las minorías en la Asamblea Nacional. El Comité subraya la importancia de velar, en la medida de lo posible, por la participación efectiva de todos los grupos en los órganos e instituciones públicos, como la administración pública, la policía o la judicatura, por lo que recomienda al Estado parte que también incluya en esos órganos a representantes de los grupos minoritarios.

Mujeres y niñas pertenecientes a las minorías

23.Aunque toma nota de las enmiendas introducidas en 2013 en el artículo 10 del Código de la Familia, en virtud de las cuales se elevó de 17 a 18 años la edad mínima de las mujeres para contraer matrimonio, el Comité sigue preocupado ante las informaciones de que el matrimonio infantil es frecuente en la comunidad yazidí, así como ante el elevado porcentaje de matrimonios no inscritos en el registro civil (arts. 2 y 5).

24. El Comité invita al Estado parte a que considere la posibilidad de introducir nuevas reformas en su legislación a fin de suprimir las excepciones que permiten el matrimonio infantil y a que tome todas las medidas necesarias para garantizar el registro de todos los matrimonios.

D.Otras recomendaciones

Declaración prevista en el artículo 14 de la Convención

25. El Comité alienta al Estado parte a que formule la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención a fin de reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales.

Seguimiento de la Declaración y el Programa de Acción de Durban

26. A la luz de su recomendación general núm. 33 (2009), relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que, cuando aplique la Convención en su ordenamiento jurídico interno, haga efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité solicita al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

Decenio Internacional de los Afrodescendientes

27. A la luz de la resolución 68/237 de la Asamblea General, en la que la Asamblea proclamó el período 2015 - 2024 Decenio Internacional de los Afrodescendientes, y la resolución 69/16 de la Asamblea sobre el programa de actividades del Decenio, el Comité recomienda al Estado parte que prepare y aplique un programa adecuado de medidas y políticas. El Comité solicita al Estado parte que incluya en su próximo informe periódico información precisa sobre las medidas concretas adoptadas en ese marco, teniendo en cuenta su recomendación general núm. 34 (2011) sobre la discriminación racial contra los afrodescendientes.

Consultas con la sociedad civil

28. El Comité recomienda al Estado parte que siga celebrando consultas y ampliando su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la protección de los derechos humanos, en particular las que se dedican a la lucha contra la discriminación racial, en relación con la preparación del próximo informe periódico y el seguimiento de las presentes observaciones finales.

Enmienda al artículo 8 de la Convención

29. El Comité recomienda al Estado parte que ratifique la enmienda del artículo 8, párrafo 6, de la Convención, aprobada el 15 de enero de 1992 en la 14ª reunión de los Estados partes en la Convención y refrendada por la Asamblea General en su resolución 47/111.

Seguimiento de las presentes observaciones finales

30. De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento, el Comité solicita al Estado parte que facilite, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, información sobre su aplicación de las recomendaciones que figuran en los párrafos 14 y 18.

Párrafos de particular importancia

31. El Comité desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones que figuran en los párrafos 10, 12 y 22 y le solicita que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.

Difusión de información

32. El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan a disposición y al alcance del público en el momento de su presentación y que las observaciones finales del Comité con respecto a esos informes se publiquen también en los idiomas oficiales y otros idiomas de uso común, según proceda.

Preparación del próximo informe

33. El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 12º a 14º combinados, en un solo documento, a más tardar el 23 de julio de 2020, teniendo en cuenta las directrices relativas a la presentación de informes aprobadas por el Comité en su 71 er período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. A la luz de la resolución 68/268 de la Asamblea General, el Comité insta al Estado parte a que respete el límite de 21.200 palabras establecido para los informes periódicos.