Naciones Unidas

CERD/C/BFA/CO/12-19

Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial

Distr. general

23 de septiembre de 2013

Español

Original: francés

Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

Observaciones finales sobre los informes periódicos 12º a 19º de Burkina Faso, aprobadas por el Comité en su 83º período de sesiones (12 a 30 de agosto de 2013)

1.El Comité examinó los informes periódicos 12º a 19º de Burkina Faso (CERD/C/BFA/12-19), presentados en un solo documento, en sus sesiones 2245ª y 2246ª (CERD/C/SR.2245 y 2246), celebradas los días 19 y 20 de agosto de 2013. En su 2259ª sesión (CERD/C/SR.2259), celebrada el 28 de agosto de 2013, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité celebra la presentación, en un solo documento, de los informes periódicos  12º a 19º del Estado parte, que ha permitido reanudar el diálogo con él. Sin embargo, lamenta que el Estado parte haya presentado sus informes con un gran retraso y lo alienta a que en el futuro respete los plazos de presentación de sus informes.

3.El Comité se declara satisfecho del diálogo franco y constructivo que ha mantenido con la delegación de alto nivel e intersectorial enviada por el Estado parte. El Comité toma nota con satisfacción de la exposición oral y las respuestas detalladas que ha facilitado la delegación en el examen del informe.

B.Aspectos positivos

4.El Comité señala con interés los avances normativos e institucionales en el Estado parte después de la presentación de su último informe periódico, que contribuirán a la lucha contra la discriminación racial, en particular:

a)La aprobación de la Ley Nº 042-2008/AN del estatuto de los refugiados de Burkina Faso, de 23 de octubre de 2008;

b)La aprobación de la Ley Nº 029-2008/AN de lucha contra la trata de personas y las prácticas afines, de 15 de mayo de 2008;

c)La aprobación de la Ley Nº 062-2009/AN sobre la institución de una Comisión Nacional de Derechos Humanos, de 21 de diciembre de 2009;

d)La aprobación de la Ley Nº 028-2008/AN sobre el Código del Trabajo de Burkina Faso, de 13 de mayo de 2008, que prohíbe la discriminación racial de cualquier tipo respecto del empleo y de la profesión;

e)El establecimiento en 2012 del Ministerio de Derechos Humanos y Promoción Cívica;

f)El establecimiento en 2011 del Consejo Nacional de Organizaciones de la Sociedad Civil;

g)La aprobación de la Política nacional de derechos humanos y promoción pública 2013-2022.

5.El Comité constata con interés que, desde que se examinaron sus anteriores informes periódicos, el Estado parte ha ratificado los siguientes instrumentos internacionales:

a)El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;

b)El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;

c)La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;

d)El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados;

e)El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía;

f)La Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares;

g)La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad;

h)La Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas;

i)El Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

Definición de discriminación racial

6.El Comité toma nota de que en el Código Penal y el Código del Trabajo del Estado parte figuran componentes de una definición de discriminación racial. No obstante, preocupa al Comité que en la legislación del Estado parte no haya una definición específica de discriminación racial que esté en plena conformidad con el artículo 1 de la Convención (art. 1).

El Comité recomienda al Estado parte que introduzca en su legislación una definición de discriminación racial conforme al artículo 1 de la Convención.

Tipificación del delito de discriminación racial

7.El Comité está preocupado por el hecho de que, si bien en algunas disposiciones de la legislación del Estado parte se prevé la tipificación como delito de determinados actos relacionados con la discriminación racial (en especial el artículo 132 del Código Penal, el artículo 47 de la Ley Nº 10/92/ADP de libertad de asociación de 1992 y el artículo 112, párrafo 2, del Código de Información), estas disposiciones no comprenden todos los elementos que figuran en el artículo 4 de la Convención y, por consiguiente, no son conformes a ese artículo (art. 4).

Recordando sus Recomendaciones generales Nº 1 (1972), relativa a las obligaciones de los Estados partes, Nº 7 (1985), relativa a la aplicación del artículo 4 de la Convención, y Nº 15 (1993), relativa al artículo 4 de la Convención, según las cuales las disposiciones del artículo 4 son de carácter obligatorio y preventivo, el Comité recomienda al Estado parte que enmiende su legislación vigente, en particular el Código Penal, para introducir disposiciones que hagan plenamente efectivos todos los elementos previstos en el artículo 4 de la Convención.

Discriminación basada en la ascendencia

8.Al mismo tiempo que toma nota de las informaciones facilitadas por el Estado parte, el Comité está preocupado por la persistencia del sistema de castas en el seno de determinados grupos étnicos, que da lugar a la discriminación de algunas categorías de la población, a las que se impide disfrutar plenamente de los derechos consagrados por la Convención (arts. 3 y 5).

Recordando su Recomendación general Nº 29 (2002) relativa a la discriminación basada en la ascendencia, el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Adopte medidas concretas para combatir y eliminar toda práctica de castas, en particular aplicando de forma efectiva la legislación vigente sobre la discriminación racial;

b) Considerar la posibilidad de aprobar una ley específica sobre la discriminación basada en la ascendencia;

c) Reforzar y continuar las campañas de sensibilización y educación de la población, en particular los grupos y etnias afectados, con inclusión de los dirigentes tradicionales y religiosos, sobre los efectos nocivos del sistema de castas y la situación de las víctimas;

d) Integrar esta cuestión en los programas, las políticas y las estrategias apropiados que adopte en el Estado parte;

e) Suministrar al Comité información complementaria detallada sobre la repercusión de las medidas adoptadas para abolir este sistema.

Prácticas consuetudinarias nocivas en relación con la mujer

9.El Comité toma nota de las medidas que ha adoptado el Estado parte contra las prácticas consuetudinarias nocivas, en particular en el Código Penal y el Código de la Persona y de la Familia. No obstante, el Comité está preocupado por el hecho de que persistan, en el seno de determinados grupos étnicos, prácticas consuetudinarias nocivas, como el matrimonio forzado, la mutilación genital femenina, el levirato y el sororato, que impiden a las mujeres disfrutar plenamente de los derechos amparados por la Convención. El Comité está preocupado también por la práctica de la exclusión social de las mujeres acusadas de brujería (arts. 2 y 5).

Recordando su Recomendación general Nº 25 (2000) relativa a las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género, el Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas urgentes para poner fin a las prácticas consuetudinarias nocivas que impiden a las mujeres disfrutar plenamente de sus derechos en el seno de determinados grupos étnicos. Recomienda también al Estado parte que intensifique las campañas de sensibilización de la población, sobre todo los dirigentes tradicionales y religiosos, e informe a las mujeres de sus derechos difundiendo la legislación aplicable. El Comité recomienda asimismo al Estado parte que agilice el proceso para incorporar a su Código Penal la tipificación como delito destinado a proteger a las mujeres acusadas de brujería. Recomienda además al Estado parte que considere esta cuestión como prioritaria en su política nacional de derechos humanos y promoción pública, en su estrategia nacional de aceleración de la educación de las niñas para el período 2012-2021 y en su política nacional de género 2009-2017.

Refugiados y solicitantes de asilo

10.El Comité toma nota del importante esfuerzo que ha realizado el Estado parte para acoger a un número muy importante de refugiados de Malí en su territorio y de las iniciativas que ha emprendido para promover la tolerancia entre los refugiados y las comunidades locales. Sin embargo, el Comité está preocupado por las informaciones según las cuales la mayoría de los niños refugiados carece de certificado de nacimiento, pese a que la legislación del Estado parte prevé la inscripción en el registro y la expedición de un certificado por el procedimiento del fallo supletorio a todo niño cuyo nacimiento no haya sido declarado en un plazo de 60 días. El Comité observa con preocupación que, pese a que la Ley de refugiados se aprobó en 2008 y sus decretos de aplicación en 2011, el órgano de recurso que se prevé en la Ley todavía no se ha establecido, lo que entorpece la plena aplicación de la Ley. Por último, el Comité está preocupado por las informaciones según las cuales los refugiados tropiezan con obstáculos para acceder al mercado laboral debido a que los posibles empleadores no están familiarizados con las tarjetas de identidad que se expiden a los refugiados (art. 5).

Recordando sus Recomendaciones generales Nº 22 (1996) relativa al artículo 5 de la Convención y a los refugiados y las personas desplazadas y Nº 30 (2004) sobre la discriminación contra los no ciudadanos, el Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas para garantizar la inscripción de los niños refugiados en el registro a título gratuito y expedir certificados de nacimiento a esos niños. A este respecto, el Comité recomienda al Estado parte que facilite el acceso al registro civil para los refugiados y siga adelante con sus campañas de sensibilización de los padres en los campamentos para darles a conocer su derecho a inscribir a sus hijos. Recomienda también al Estado parte que ponga en funcionamiento con carácter urgente el órgano de recurso creado por la Ley de refugiados a fin de examinar las solicitudes de asilo pendientes. El Comité recomienda por último al Estado parte que facilite el acceso de los refugiados al mercado laboral en aplicación de la Ley de refugiados de 2008 y sensibilice a los empleadores sobre esta cuestión.

Niños garibous

11.El Comité toma nota con interés de la atención que dedica al Estado parte a la cuestión de la explotación de los niños garibous, que proceden de países vecinos o pertenecen a determinados grupos étnicos, y las medidas adoptadas para la protección y la educación de esos niños. Sin embargo, el Comité está preocupado por la persistencia de ese fenómeno pese a que la prohibición de la mendicidad en todas sus formas está prevista en los artículos 242 a 245 del Código Penal. Considera inquietante que esos niños puedan estar expuestos a la trata, ser explotados y ser víctimas de varios tipos de malos tratos (art. 5).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas o refuerce las medidas existentes para proteger a los niños garibous que proceden de países vecinos o pertenecen a determinados grupos étnicos de la explotación, los malos tratos y la trata. En este sentido, recomienda al Estado parte que aplique con firmeza su legislación contra la mendicidad y la Ley Nº 029-2008/AN de 15 de mayo de 2008 de lucha contra la trata de personas y las prácticas afines y que persiga judicialmente a los morabitos responsables y los castigue. Recomienda asimismo al Estado parte que intensifique las medidas de sensibilización de los padres y los responsables de las escuelas coránicas.

Disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales por los diferentes grupos étnicos

12.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales por la población que vive en su territorio. No obstante, le preocupa que algunos grupos, en particular los nómadas, los migrantes y las personas que viven en las zonas rurales, puedan no ser tenidos en cuenta suficientemente en las políticas y los programas de desarrollo establecidos por el Estado parte (art. 5).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para evitar la marginación de determinados grupos étnicos o determinadas regiones y vele por su inclusión en la aplicación de sus políticas y programas de desarrollo, en particular los relacionados con los servicios públicos básicos.

Procedimientos judiciales por discriminación racial

13.Preocupa al Comité que el informe del Estado parte no contenga información sobre las denuncias de discriminación racial presentadas y los fallos pronunciados por los tribunales. También le preocupa la falta de datos de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y del Mediador de Faso sobre casos de discriminación racial en Burkina Faso. Asimismo, el Comité lamenta que ni el Ministerio de Derechos Humanos y Promoción Cívica ni sus centros de atención y orientación hayan recibido reclamaciones relativas a casos de discriminación racial (art. 6).

En referencia a su Recomendación general Nº 31 (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, el Comité recuerda al Estado parte que el hecho de que las víctimas de discriminación racial no hayan presentado denuncias ni entablado procedimientos judiciales puede indicar la inexistencia de legislación específica pertinente, el escaso conocimiento de los recursos jurídicos existentes, la insuficiente voluntad de las autoridades de enjuiciar a los autores de dichos actos, la falta de confianza en el sistema penal o el temor de las víctimas a sufrir represalias. El Comité pide al Estado parte que vele por que la legislación nacional contenga disposiciones adecuadas y por que la población, en particular la que vive en campamentos de refugiados, la nómada y seminómada y la de las zonas rurales, conozca sus derechos, incluidos todos los recursos jurídicos disponibles en materia de discriminación racial.

Institución nacional de derechos humanos

14.El Comité toma nota de la designación de los miembros de la Comisión Nacional de Derechos Humanos el 27 de marzo de 2013. Sin embargo, le preocupa que la Comisión no disponga aún de los recursos propios necesarios para su funcionamiento (art. 2).

El Comité recomienda al Estado parte que ultime las medidas encaminadas a dotar a la Comisión Nacional de Derechos Humanos de los recursos propios necesarios para su funcionamiento, de conformidad con los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París). Recomienda también al Estado parte que se ocupe de que la Comisión Nacional de Derechos Humanos recupere su acreditación ante el Comité Internacional de Coordinación de las Instituciones Nacionales para la Promoción y la Protección de los Derechos Humanos.

Conflictos entre ganaderos y agricultores

15.El Comité toma nota de las explicaciones facilitadas por el Estado parte sobre los conflictos entre ganaderos y agricultores, así como de las iniciativas puestas en marcha para resolverlos. Sin embargo, está preocupado por la dimensión comunitaria y a veces étnica de estos conflictos, que implican en particular a los peulhs, y por las violaciones de derechos humanos que provocan (arts. 2, 5 y 7).

El Comité recomienda al Estado parte que ponga en marcha y refuerce las iniciativas que ha adoptado para poner fin o encontrar una solución a los conflictos entre ganaderos y agricultores y evitar que degeneren en conflictos étnicos, en particular las medidas de prevención y mediación adoptadas por el Ministerio de Derechos Humanos y Promoción Cívica, el Mecanismo de prevención y resolución de conflictos y el Observatorio de conflictos entre ganaderos y agricultores, y que prosiga las actividades de sensibilización de las comunidades o etnias afectadas. También recomienda al Estado parte que investigue las violaciones de derechos humanos cometidas en el marco de esos conflictos, que enjuicie y castigue a los autores y que indemnice a las víctimas.

Formación y sensibilización sobre los derechos humanos y la Convención

16.El Comité toma nota de las actividades de formación y sensibilización sobre los derechos humanos organizadas por el Estado parte. Lamenta que el Estado parte no haya proporcionado información sobre la enseñanza de los derechos humanos, en particular de la Convención, en las escuelas y en los programas de estudios académicos (art. 7).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas para que la enseñanza de los derechos humanos se imparta en las escuelas y se incluya en los programas de estudios académicos. También exhorta al Estado parte a que preste una atención especial a la formación de los maestros, los funciona rios públicos y los agentes del  orden.

D.Otras recomendaciones

Seguimiento de la Declaración y el Programa de Acción de Durban

17.A la luz de su Recomendación general Nº 33 (2009) sobre el seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009, el Comité recomienda al Estado parte que, cuando incorpore la Convención en su ordenamiento jurídico interno, tenga en cuenta la Declaración y el Programa de Acción de Durban (A/CONF.189/12 y Corr.1, cap. I) aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, así como el documento final de la Conferencia de Examen de Durban (A/CONF.211/8, cap. I). El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

Consultas con las organizaciones de la sociedad civil

18.El Comité recomienda al Estado parte que, al elaborar su próximo informe periódico, celebre consultas e intensifique su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la protección de los derechos humanos, en particular a la lucha contra la discriminación racial.

Competencia del Comité para el examen de denuncias individuales

19.El Comité alienta al Estado parte a que haga la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención.

Documento básico común

20.El Comité alienta al Estado parte a que actualice periódicamente el documento básico (HRI/CORE/BFA/2012) presentado en 2012 de conformidad con las directrices armonizadas sobre la preparación de informes destinados a los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, en particular las relativas al documento básico común aprobadas por la quinta Reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/GEN.2/Rev.6, cap. I).

Seguimiento de las observaciones finales

21.De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y con el artículo 65 de su reglamento revisado, el Comité pide al Estado parte que le facilite información, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 10, 14 y 15.

Recomendaciones particularmente importantes

22.El Comité también desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones que figuran en los párrafos 8, 9 y 11 y le pide que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.

Difusión

23.El Comité recomienda al Estado parte que se asegure de que la población pueda acceder fácilmente a los informes desde el momento de su presentación y de que las observaciones del Comité al respecto se difundan igualmente en el idioma oficial del Estado y los demás idiomas de uso corriente, según proceda.

Preparación del próximo informe

24.El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 20º, 21º y 22º en un solo documento, a más tardar el 17 de agosto de 2017, teniendo en cuenta las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité, aprobadas por el Comité en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. El Comité también insta al Estado parte a que respete el límite de 40 páginas establecido para los informes específicos para cada tratado y de 60 a 80 páginas para el documento básico común (véase HRI/GEN.2/Rev.6, cap. I, párr. 19).