Naciones Unidas

CAT/C/DEU/CO/6

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

11 de julio de 2019

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el sexto informe periódico de Alemania *

1.El Comité contra la Tortura examinó el sexto informe periódico de Alemania (CAT/C/DEU/6) en sus sesiones 1728ª y 1731ª (véanse CAT/C/SR.1728 y 1731), celebradas los días 29 y 30 de abril de 2019, y aprobó en su sesión 1750ª, celebrada el 14 de mayo de 2019, las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito la presentación del sexto informe periódico del Estado parte, si bien lamenta que se haya presentado con dos años de retraso.

3.El Comité encomia al Estado parte por su amplia delegación interministerial, que contó con representantes federales y de los Länder, y agradece las detalladas y precisas respuestas sustantivas ofrecidas por el Estado parte durante el diálogo en relación con los motivos de preocupación planteados por el Comité.

B.Aspectos positivos

4.El Comité celebra que el Estado parte haya ratificado o se haya adherido a los siguientes instrumentos internacionales desde el examen de su anterior informe:

a)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones, en 2013;

b)La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, en 2014;

c)El Convenio del Consejo de Europa para la Protección de los Niños contra la Explotación y el Abuso Sexual (Convenio de Lanzarote), en 2015;

d)El Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica (Convenio de Estambul), en 2017.

5.El Comité también acoge con satisfacción las iniciativas emprendidas por el Estado parte para revisar su legislación en ámbitos relacionados con la Convención, entre otras la aprobación de:

a)La Ley de Aplicación Federal del Requisito de Distinción Legal del Internamiento Preventivo, en 2012;

b)El artículo 226a del Código Penal relativo a la mutilación genital femenina, que tipifica expresamente como delito la mutilación de los órganos genitales externos de una persona de sexo femenino en virtud del derecho penal, en 2013;

c)La Ley sobre la Condición Jurídica y el Mandato del Instituto de Derechos Humanos de Alemania, en 2015;

d)La Ley de Redefinición del Derecho a Permanecer en el País y el Vencimiento del Plazo de Residencia, la Ley de Prestaciones para los Solicitantes de Asilo revisada y la Ley de tribunales Sociales revisada, en 2015;

e)La Ley sobre la Mejora de las Medidas Adoptadas para Luchar contra la Trata de Personas, sobre la Modificación de la Ley de Registro Central Federal de Antecedentes Penales y sobre la Modificación del Libro VIII de la Ley de Asistencia Social de Alemania destinada a aplicar la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de abril de 2011 relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas, en 2016;

f)La Ley sobre la Mejora de la Protección contra el Acoso, en 2017.

6.El Comité celebra asimismo las iniciativas emprendidas por el Estado parte para modificar sus políticas, programas y medidas administrativas con el fin de aplicar la Convención, entre ellas las siguientes:

a)La publicación por el Gobierno Federal de un informe sobre la situación de los centros de acogida de mujeres, los servicios de apoyo especializados y otros programas de apoyo a disposición de las mujeres víctimas de la violencia y sus hijos, en 2012;

b)El establecimiento por el Ministerio Federal de Asuntos de la Familia, las Personas de Edad, la Mujer y la Juventud de una línea telefónica de socorro destinada a las víctimas de la violencia de todo el país, en 2013;

c)El incremento de los recursos asignados al Organismo Nacional para la Prevención de la Tortura, en 2014;

d)La traducción al alemán del Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) y la posterior notificación a los ministerios de justicia y del interior de los Länder de su publicación en línea, en 2015;

e)La aprobación del programa federal Democracia Viva – Activismo contra el Extremismo de Derechas, la Violencia y los Prejuicios, en 2015;

f)La puesta en marcha del modelo de proyecto federal Consultar y Fortalecer 2015-2018, destinado a proteger a las niñas y los niños contra la violencia sexual en las instituciones;

g)El establecimiento del subgrupo encargado de la trata de niños, el turismo sexual y la cooperación internacional, en el marco del grupo de trabajo instituido a nivel federal y de los Länder para proteger a los niños y los adolescentes contra la violencia y la explotación sexuales, en 2016;

h)La modernización de la formación profesional impartida a la policía federal con vistas a mejorar el acceso a los materiales, instrucciones y reglamentos pertinentes en materia de discriminación, racismo y perfiles raciales, desde 2016;

i)La aprobación del Plan de Acción Nacional contra el Racismo – Posturas y Medidas para Hacer Frente a las Ideologías Basadas en la Desigualdad y Formas Conexas de Discriminación, en 2017;

j)La puesta en marcha de un proyecto piloto de la Oficina Federal para la Migración y los Refugiados destinado a brindar asesoramiento gratuito en el marco de los procedimientos de solicitud de asilo, en 2017;

k)La prolongación del mandato de la Comisión Independiente sobre el Abuso Sexual Infantil hasta finales de diciembre de 2023.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Cuestiones de seguimiento pendientes del anterior ciclo de presentación de informes

7.En sus anteriores observaciones finales (CAT/C/DEU/CO/5, párr. 39), el Comité pidió al Estado parte que proporcionara más información sobre las esferas que suscitaban especial preocupación, en relación con la regulación y restricción de la utilización de la coerción física en todos los centros (ibid., párr. 16), la limitación del número de solicitantes de asilo detenidos, incluidos los “casos Dublín”, la imposición de reconocimientos médicos obligatorios de los solicitantes de asilo detenidos (ibid., párr. 24), el ejercicio de la jurisdicción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención, la presentación de información sobre los medios de reparación, incluida la indemnización, brindados a Khaled El-Masri (ibid., párr. 28) y la garantía de que los miembros de la policía de todos los Länder pudieran ser identificados y rendir cuentas de manera efectiva cuando hubieran participado en casos de malos tratos (ibid., párr. 30).

8.El Comité agradece las respuestas del Estado parte a este respecto en el marco del procedimiento de seguimiento, recibidas el 26 de noviembre de 2012 (CAT/C/DEU/CO/5/Add.2) y el 28 de febrero de 2014. No obstante, habida cuenta de la información facilitada, considera que no se han aplicado las recomendaciones que figuran en los párrafos 24 (véase el párrafo 25 de las presentes observaciones finales) y 28 y que las recomendaciones que figuran en los párrafos 16 y 30 solo han sido aplicadas parcialmente (ibid., párrafos 34 y 38).

Definición y tipificación del delito de tortura

9.Al Comité le sigue preocupando que el Estado parte no considere necesario tipificar la tortura como delito específico en su derecho penal general (el Código Penal y el Código Penal Militar), pese a la recomendación formulada por el Comité en sus anteriores observaciones finales (CAT/C/DEU/CO/5, párr. 9). El Comité recuerda su observación general núm. 2 (2008) sobre la aplicación del artículo 2, en la que se señala que las discrepancias graves entre la definición que figura en la Convención y la reflejada en la legislación nacional abren resquicios reales o potenciales para la impunidad (párr. 9). Además, no hay disposiciones que establezcan que el delito de tortura no esté sujeto a prescripción, lo que ha llevado a la impunidad por actos de tortura en casos concretos (arts. 1 y 4).

10. El Estado parte debe considerar la posibilidad de adoptar todas las medidas necesarias para incluir la tortura como delito específico en su legislación penal general de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Convención. También debe velar por que el delito de tortura no quede sujeto a ningún plazo de prescripción.

Salvaguardias legales fundamentales

11.Teniendo en cuenta las garantías de procedimiento establecidas en la legislación interna, el Comité está preocupado por los informes según los cuales las personas detenidas no siempre gozan en la práctica de todas las salvaguardias legales fundamentales desde el momento de su detención, lo que incluye ser informadas por escrito de sus derechos en un idioma que comprendan (arts. 2 y 11).

12. El Estado parte debe adoptar medidas eficaces para garantizar que las personas detenidas gocen en la práctica de todas las salvaguardias fundamentales desde el inicio de su privación de libertad de conformidad con las normas internacionales, en particular: el derecho a recibir asistencia letrada en todo momento y sin demora y a ser informados de las razones de su detención y de la naturaleza de los cargos que se les imputan en un idioma que comprendan. El Estado parte debería vigilar periódicamente que todos los funcionarios públicos respeten dichas salvaguardias y asegurarse de que quienes no lo hagan sean debidamente sancionados , e informar al Comité de los resultados de dicha vigilancia, incluida la adopción de medidas disciplinarias, si procede.

Organismo Nacional para la Prevención de la Tortura

13.Si bien acoge con satisfacción la decisión de los ministros de justicia de los Länder de aumentar los fondos destinados al Organismo Nacional para la Prevención de la Tortura y de incluir a las organizaciones de la sociedad civil en el proceso de designación de los miembros de la Comisión Mixta de los Länder, al Comité le siguen preocupando las informaciones según las cuales la Comisión Mixta carecerá de recursos suficientes para cumplir su mandato y visitar todas las instituciones con la frecuencia suficiente para ejercer una vigilancia eficaz.

14. El Comité reitera la recomendación que formuló en sus anteriores observaciones finales (CAT/C/DEU/CO/5, párr. 13), a saber que el Estado parte proporcione recursos humanos, financieros, técnicos y logísticos suficientes al Organismo Nacional para la Prevención de la Tortura para que pueda cumplir sus funciones de manera efectiva y con independencia, de conformidad con el artículo 18 , párrafo 3 del Protocolo Facultativo de la Convención y con las Directrices núms. 11 y 12 del Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

15.Preocupa también al Comité que el Organismo Nacional solo esté facultado para publicar los nombres de las instituciones financiadas por el Estado visitadas, lo que menoscaba su labor y reduce su eficacia, ya que muchas instituciones, como hogares de ancianos y hospitales psiquiátricos, son de gestión privada (arts. 2 y 11).

16. El Comité también recomienda que se autorice al Organismo Nacional a publicar los nombres de las instituciones de gestión privada que hayan sido visitadas, así como los informes de las visitas y las declaraciones respectivas de los ministerios competentes.

Instituto Alemán de Derechos Humanos

17.El Comité celebra la creación del Instituto Alemán de Derechos Humanos como institución nacional de derechos humanos del Estado parte conforme a los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París), pero lamenta que no se haya designado a la institución como entidad encargada de vigilar que el Estado parte cumpla la Convención (art. 2).

18. El Estado parte debe invitar al Instituto Alemán de Derechos Humanos a que vele por que se supervise y evalúe el cumplimiento de la Convención mediante, entre otras cosas, el seguimiento de las observaciones finales del Comité.

Cooperación judicial internacional

19.Con respecto a las personas sospechosas de haber cometido delitos de tortura en la Colonia Dignidad de Chile, el Comité observa con suma preocupación que el Estado parte se niega a extraditarlas, pero al tiempo se muestra reacio a investigar esas denuncias y a enjuiciar a los responsables, por considerar que los delitos cometidos en la Colonia Dignidad han prescrito en virtud del derecho penal. Preocupa al Comité que esa situación genere impunidad (arts. 5 y 7).

20. El Estado parte debe extraditar a los presuntos autores de torturas y malos tratos a un Estado con jurisdicción sobre el delito o a un tribunal penal internacional, de conformidad con sus obligaciones internacionales, o enjuiciarlos, con arreglo a las disposiciones de la Convención.

21.El Comité acoge con satisfacción el papel cada vez más importante que desempeña la Dependencia de Crímenes de Guerra de la Oficina Federal de Policía Criminal, y su ampliación en 2018. Toma nota con satisfacción de que la Dependencia lleva actualmente a cabo investigaciones penales en 80 causas y ha dictado 15 órdenes de detención, así como de que 4 de sus investigaciones han dado lugar a que los tribunales condenen a los autores, incluidos 2 ciudadanos ruandeses, por crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad. El Comité lamenta que el Estado parte no haya presentado información sobre los procedimientos abiertos en contra de los presuntos autores de crímenes de guerra y de lesa humanidad perpetrados en el contexto de los conflictos armados del Iraq y la República Árabe Siria.

22. El Estado parte debe garantizar el ejercicio de la jurisdicción universal respecto de las personas responsables de actos de tortura, entre otros medios solicitando la extradición. Además, debe proporcionar al Comité información sobre los casos en que se haya invocado la Convención en decisiones judiciales relativas a la extradición y la jurisdicción universal, de conformidad con el artículo 5 de la Convención.

No devolución

23.El Comité reitera su preocupación, expresada en sus anteriores observaciones finales (CAT/C/DEU/CO/5, párr. 25), por el hecho de que el Estado parte siga llevando a cabo extradiciones y expulsiones basándose en las garantías diplomáticas ofrecidas por los países de origen, ya que estas garantías no necesariamente garantizan que no se vaya a someter a tortura o malos tratos a la persona interesada en caso de devolución (art. 3).

24. El Estado parte debe abstenerse de solicitar y aceptar garantías diplomáticas, en el contexto tanto de la extradición como de la expulsión, de los Estados respecto de los que haya motivos para creer que una persona correría el riesgo de ser sometida a tortura o malos tratos a su regreso.

25.El Comité observa con satisfacción los esfuerzos del Estado parte por responder a la considerable afluencia de solicitantes de asilo y migrantes indocumentados a su territorio, pero muestra preocupación por las informaciones según las cuales en algunos casos no ha respetado el principio de no devolución durante el período que se examina. En particular, le preocupa que:

a)Los procedimientos acelerados para conceder el asilo, aplicados a los solicitantes de asilo de países de origen designados como “seguros”, así como los “casos Dublín”, quizás no permitan evaluar de manera exhaustiva si los solicitantes de asilo y los refugiados son víctimas de tortura o malos tratos o corren el riesgo de sufrir tortura o malos tratos tras su expulsión o traslado, particularmente en el caso de las personas vulnerables, como las mujeres embarazadas y las familias con niños menores de 3 años;

b)Los solicitantes de asilo y los refugiados sometidos a dichos procedimientos acelerados solo disponen de una semana para interponer un recurso si su solicitud de asilo es rechazada, y este recurso no tiene un efecto suspensivo automático;

c)El Estado parte expulsó a un solicitante de asilo, el Sr. Sami Aidoudi, a su país de origen antes de que se dictara una orden judicial por la que se suspendía la expulsión. El Comité expresa su profunda inquietud por el hecho de que, pese a la posterior orden judicial que disponía el regreso del interesado en razón de la ilegalidad de la medida de expulsión, el Estado parte no haya tomado medidas para trasladarlo nuevamente al país;

d)Todavía no se realizan de manera sistemática y obligatoria exámenes médicos por personal cualificado e independiente en el momento de ingresar en los centros de detención y otros establecimientos en los que están recluidos los solicitantes de asilo y los migrantes indocumentados, con el fin de identificar a las personas vulnerables, como las víctimas de tortura, registrar cualquier indicio sobre sus reclamaciones y brindarles servicios de apoyo;

e)La Ley de Repatriación Ordenada, aprobada por el Parlamento el 7 de junio de 2019, podría reducir aún más las salvaguardias existentes contra el riesgo de devolución mediante sus procedimientos acelerados de expulsión (art. 3).

26. El Estado parte debe adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otro tipo que sean necesarias para garantizar la observancia del principio de no devolución enunciado en el artículo 3 de la Convención. En particular, el Estado parte debe:

a) Dejar tiempo suficiente a los solicitantes de asilo para que expongan de manera completa los motivos de sus solicitudes y obtengan y presenten pruebas esenciales para garantizar que el procedimiento de asilo sea justo y eficiente, y garantizar suficiente tiempo para interponer un recurso, con efecto suspensivo, a fin de que se reconozca debidamente la legitimidad de las solicitudes de protección de los refugiados y otras personas necesitadas de protección internacional, y se impidan las devoluciones;

b) Garantizar que todos los solicitantes de asilo, incluidos los solicitantes de “países de origen seguros” y los “ casos Dublín ” , tengan acceso a procedimientos de asilo justos, que incluyan una entrevista para evaluar el riesgo que corren de ser sometidos a tortura y malos tratos en sus países de origen;

c) Abstenerse de trasladar a personas, en particular a personas vulnerables, como las mujeres embarazadas, las familias con hijos menores de 3 años y aquellas personas con graves problemas de salud mental, a terceros países en los que la falta de alojamiento adecuado, servicios médicos, servicios sociales, nutrición, saneamiento y protección frente a la actividad delictiva, la explotación y el abuso, indica claramente que estas personas serían sometidas a tortura o malos tratos a su regreso;

d) Abstenerse de expulsar a solicitantes de asilo a países de origen en los que la presencia de conflictos armados con numerosas víctimas civiles y la ausencia de un estado de derecho, en la práctica, indican claramente que serían objeto de tortura o malos tratos a su regreso;

e) Respetar las órdenes legales relativas a las expulsiones y mantener las salvaguardias concebidas para evitar la devolución, en particular garantizando que todos los solicitantes de asilo y los migrantes indocumentados sean informados de sus derechos y tengan acceso a servicios jurídicos y representación letrada;

f) Adoptar medidas para identificar lo antes posible a los solicitantes de asilo con necesidades específicas, especialmente a las víctimas de tortura y malos tratos, y asegurar la realización de exámenes médicos obligatorios y de pruebas sistemáticas a todos los solicitantes de asilo, incluidos aquellos que hayan presentado solicitudes en el marco de procedimientos acelerados, para detectar indicios de enfermedades mentales o traumas, a su llegada a los centros, por parte de profesionales de la salud independientes y cualificados con el apoyo, si es preciso, de una interpretación confidencial y cualificada.

Detención y tratamiento de solicitantes de asilo y migrantes, y actos de racismo

27.Preocupa al Comité que el Estado parte siga internando a los solicitantes de asilo y a los migrantes irregulares en centros cerrados durante períodos prolongados. También le preocupa seriamente que la Ley de Repatriación Ordenada rebaje el umbral para imponer la detención, en particular autorizando la detención provisional de solicitantes de asilo en virtud del Reglamento de Dublín III y la detención con fines de investigación.

28.Al Comité le preocupa seriamente que los solicitantes de asilo se vean obligados a permanecer en los centros AnkER (Zentren für Ankunft, Entscheidung, Rückführung) durante períodos de hasta 18 meses. Toma nota de que se les permite entrar y salir de dichos centros, pero le sigue preocupando que, en razón de la ubicación aislada de muchos de ellos y de la dificultad de acceder a servicios médicos y sociales vitales en otros emplazamientos, sigan siendo instituciones que restringen la libertad. El Comité lamenta la falta de información sobre la forma en que se inspeccionan y supervisan dichos centros para prevenir la tortura y los malos tratos.

29.El Comité expresa su inquietud por las informaciones según las cuales las condiciones en las que se encuentran los solicitantes de asilo y los migrantes indocumentados en los centros de detención y los centros AnkER no se ajustan a las normas internacionales, incluidas informaciones sobre el uso coercitivo de la fuerza para llevar a cabo las expulsiones. También muestra preocupación porque las expulsiones pueden llevarse a cabo sin previo aviso, lo que impide a las personas afectadas empacar sus pertenencias.

30.El Comité expresa su honda preocupación por las denuncias de violencia contra solicitantes de asilo y refugiados, así como contra sus residencias. Encomia los esfuerzos realizados por el Estado parte para adoptar el Plan de Acción Nacional contra el Racismo – Posturas y Medidas para Hacer Frente a las Ideologías Basadas en la Desigualdad y Formas Conexas de Discriminación y toma nota de la progresiva disminución de esas agresiones pero sigue muy preocupado por la persistente violencia basada en la xenofobia, el racismo, el antisemitismo y la islamofobia y por determinadas agresiones que se están registrando. El Comité lamenta que el Estado parte no haya brindado información sobre las medidas adoptadas para proteger a las personas contra la violencia basada en la xenofobia, el racismo, el antisemitismo y la islamofobia (arts. 11 y 16).

31. El Estado parte debe velar por que:

a) Solo se detenga a los solicitantes de asilo como medida de último recurso y durante el período más breve posible, en instalaciones que se ajusten a su situación y sean plenamemente conformes a las normas internacionales de derechos humanos, incluida la deliberación revisada núm. 5 del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria relativa a la privación de libertad de los migrantes (véase A/HRC/39/45, anexo);

b) El régimen jurídico de la detención de extranjeros sea adecuado a su finalidad y se diferencie estrictamente del régimen de detención penal. En particular, no debe recurrirse al régimen de aislamiento como medida disciplinaria contra los solicitantes de asilo y los migrantes indocumentados detenidos;

c) Los solicitantes de asilo y los migrantes indocumentados privados de libertad tengan un acceso adecuado a un mecanismo independiente y eficaz para denunciar los casos de tortura y malos tratos;

d) Los órganos de vigilancia y las organizaciones no gubernamentales independientes, nacionales e internacionales controlen periódicamente todos los lugares en los que se priva de libertad a los solicitantes de asilo y a los migrantes o se restringe su libertad, incluidos los centros AnkER; y se investiguen y enjuicien rápida, eficaz e imparcialmente todos los casos y denuncias de tortura y malos tratos a solicitantes de asilo y migrantes, y se enjuicie y castigue debidamente a los responsables de tales actos;

e) Se trate con dignidad y respeto a las personas que vayan a ser expulsadas y se les ofrezca la oportunidad de empacar sus pertenencias esenciales, especialmente cuando se trate de personas vulnerables o de menores de edad;

f) Se adopten medidas para prevenir los actos de violencia e intimidación por motivos de xenofobia, racismo, antisemitismo o islamofobia y para proteger a los ciudadanos de los daños generados por ese tipo de actos.

Régimen de aislamiento

32.Preocupa seriamente al Comité que en muchos Länder se pueda imponer el aislamiento como medida disciplinaria durante períodos de hasta cuatro semanas para los presos adultos y de dos semanas para los menores y los jóvenes adultos. También le preocupan las diferencias significativas entre instituciones en relación con la frecuencia y la duración del régimen de aislamiento aplicado como medida disciplinaria y los casos concretos en que dicho régimen excede el plazo permitido por ley (arts. 2, 11, 12, 13 y 16).

33. El Estado parte debe velar por que el aislamiento siga siendo una medida de último recurso, impuesta por un período lo más breve posible y sometida a una supervisión estricta y a una revisión judicial rigurosa, cuya aplicación se rija por criterios claros y concretos, y por que queden estrictamente prohibidas las sanciones disciplinarias prolongadas y consecutivas de reclusión en régimen de aislamiento. Además, debe abolir la imposición de dicha forma de reclusión a los menores y los jóvenes adultos como medida disciplinaria. El Estado parte debe armonizar su legislación y sus prácticas en materia de régimen de aislamiento con las normas internacionales, en particular con los artículos 43 a 46 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela).

Contenciones físicas

34.El Comité expresa su preocupación por el uso continuado de contenciones físicas en las instituciones en las que hay personas detenidas, si bien acoge con satisfacción la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional Federal de 24 de julio de 2018 sobre el uso de contenciones físicas en los centros psiquiátricos y toma nota de las garantías de que esta norma se aplicará a todos los Länder y se hará extensiva a todas las instituciones en las que se mantiene a personas detenidas. El Comité sigue preocupado por la falta de información sobre el uso y la regulación de otras formas de contención física, como las esposas metálicas o desechables (arts. 2, 11 y 16).

35. El Estado parte debe regular estrictamente el uso de contenciones físicas en las prisiones, los hospitales psiquiátricos, las cárceles de menores y los centros de detención a fin de reducir al mínimo su uso en todos los establecimientos. Asimismo, debe garantizar la aplicación y el cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional Federal en todos los Länder y en cualquier circunstancia.

36. El Estado parte debe asegurarse además de que se imparta a todo el personal una formación adecuada sobre el uso de contenciones físicas y se armonicen los medios admisibles de contención física en todos los Länder, de conformidad con las Reglas Nelson Mandela.

Investigación de denuncias de conducta delictiva por parte de agentes de policía

37.El Comité, si bien celebra el establecimiento de defensorías del pueblo en varios Länder para facilitar la investigación independiente e imparcial de las denuncias de conducta delictiva de agentes de policía, sigue preocupado porque no existe tal mecanismo en otros Länder ni a nivel federal. Le preocupa asimismo que el Estado parte no considere necesario instaurar ese mecanismo a nivel federal, pese a la reciente sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Hentschel y Stark c. Alemania, y que otros informes de la sociedad civil señalen las carencias de las investigaciones abiertas a raíz de faltas de conducta de la policía.

38.El Comité toma nota del incremento del número de Länder que han obligado a los agentes de policía a llevar insignias de identificación con su número o su nombre mientras desempeñan sus funciones, pero reitera su inquietud, expresada en sus anteriores observaciones finales (CAT/C/DEU/CO/5, párr. 30), por el hecho de que el Gobierno Federal no haya introducido un requisito de identificación individual para todos los agentes de policía, dado que la falta de dicha identificación puede obstaculizar la investigación y la rendición de cuentas de los agentes de policía presuntamente implicados en malos tratos (arts. 12, 13 y 14).

39. Se alienta al Estado parte a que establezca, a nivel federal y de los Länder, órganos independientes encargados de investigar las denuncias de faltas de conducta de la policía, y a que se asegure de que ese tipo de denuncias se investiguen de manera diligente y exhaustiva.

40. El Estado parte debe velar por que los miembros de las fuerzas de policía de todos los Länder puedan ser identificados efectivamente en todo momento en el desempeño de sus funciones de protección del orden público y por que se les exijan responsabilidades cuando se vean implicados en episodios de malos tratos.

Lucha contra el terrorismo y seguridad nacional

41.El Comité observa con suma preocupación que el Estado parte recurre cada vez más a la “justicia preventiva”, que elude los procedimientos judiciales penales ordinarios para otorgar amplios poderes a la policía, entre otros aspectos en relación con “atacantes potenciales”, definidos como personas que podrían participar en delitos de terrorismo en el futuro. A este respecto, le preocupan las siguientes cuestiones:

a)La Ley enmendada de la Oficina Federal de Policía Criminal, adoptada por el Parlamento Federal en abril de 2017, que autoriza a la Oficina Federal de Policía Criminal a incluir el control electrónico y la vigilancia de los “atacantes potenciales”;

b)La aprobación de una prolongación del período de detención administrativa en el caso de los atacantes potenciales de 14 días a 3 meses en el Land de Baviera;

c)El proceso de detención simplificada en espera de expulsión de personas que “representan una amenaza significativa para la seguridad” que figura en una ley de mejora de la ejecución de las órdenes de expulsión, aprobada por el Parlamento Federal en mayo de 2017.

42.El Comité recuerda la preocupación expresada en sus anteriores observaciones finales (CAT/C/DEU/CO/5, párr. 26) respecto de la investigación parlamentaria sobre la presunta participación del Estado parte en las entregas extrajudiciales y la detención secreta de sospechosos de terrorismo, y la decisión adoptada en junio de 2009 por el Tribunal Constitucional Federal, en la que determinó que el Gobierno no había cooperado plenamente con la investigación parlamentaria, lo que constituía una vulneración de la Constitución, y lamenta la falta de claridad a la hora de determinar si el Estado parte ha adoptado alguna medida para dar seguimiento a esta cuestión.

43.El Comité lamenta la falta de información sobre la Ley de Interceptación de Comunicaciones Extranjeras del Servicio Federal de Inteligencia, aprobada por el Parlamento el 21 de octubre de 2016, que amplía las competencias del Servicio Federal de Inteligencia al autorizar la vigilancia de las comunicaciones de personas extranjeras fuera del país con el fin de obtener información de importancia para la política exterior y la seguridad del Estado parte.

44.El Comité está muy preocupado por el hecho de que el Estado parte permita la adopción desde su territorio de medidas antiterroristas que violan los derechos humanos, en particular la transmisión de señales electrónicas a través de las instalaciones de la base aérea de Ramstein, por las que vehículos aéreos no tripulados de una potencia extranjera pueden llevar a cabo operaciones en terceros países, incluidos asesinatos selectivos fuera del contexto de un conflicto armado (arts. 11 y 16).

45. El Estado parte debe asegurarse de que:

a) La vigilancia y la detención de personas sospechosas de terrorismo se lleven a cabo únicamente en función de una evaluación del riesgo previa individualizada que sea revisada periódicamente;

b) Las evaluaciones individuales se basen en criterios específicos y objetivos, como el comportamiento real de la persona, y se fundamenten en informaciones creíbles, concretas, completas y actualizadas. Además, debería determinar si la detención es necesaria y proporcionada, de conformidad con sus obligaciones en virtud del derecho y las normas internacionales;

c) Las condiciones de reclusión de las personas sospechosas de terrorismo se ajusten a los requisitos establecidos en el artículo 5 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en las Reglas Nelson Mandela;

d) Las personas sospechosas de terrorismo que estén detenidas, incluidas las que lo estén en el contexto de la expulsión, tengan un acceso adecuado a representación letrada y a mecanismos de queja eficaces. El Estado parte también debería recopilar y publicar datos estadísticos sobre el número, la naturaleza y el resultado de las quejas presentadas por esas personas en detención;

e) Las actividades de vigilancia se lleven a acabo de conformidad con las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención y toda injerencia en los derechos humanos quede supeditada a los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad.

46. El Estado parte debe proporcionar información sobre las medidas concretas adoptadas para investigar la presunta participación de sus agentes del orden en programas de entregas y detenciones secretas.

47. El Estado parte debe abstenerse de facilitar operaciones realizadas desde su territorio o a través de él que constituyan una violación flagrante de la prohibición absoluta de la tortura establecida en la Convención.

Trata de personas

48.El Comité celebra las importantes medidas adoptadas por el Estado parte para desarrollar el marco jurídico e institucional de la lucha contra la trata de personas al tiempo que destaca la importancia de esta cuestión y la constante labor de evaluación del Estado parte llevada a cabo por el Grupo de Expertos en la Lucha contra la Trata de Seres Humanos (arts. 2, 12 y 16).

49. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para impedir y combatir la trata de seres humanos, especialmente de niños, entre otros medios aplicando las recomendaciones que figuran en los informes del Grupo de Expertos en la Lucha contra la Trata de Seres Humanos. También debe velar por que las vulneraciones de derechos sean investigadas y por que sus autores sean enjuiciados y, de ser declarados culpables, castigados con penas adecuadas.

Resarcimiento y reparación

50.Preocupa al Comité que las víctimas de la tortura, en particular los solicitantes de asilo y los migrantes indocumentados, carezcan de recursos suficientes para acceder a servicios de rehabilitación integrales, y que la prestación de la inmensa mayoría de los servicios psicosociales y terapéuticos corra a cargo de la sociedad civil y no de la asistencia social o de los proveedores de servicios de atención de la salud (art. 14). A este respecto, el Comité señala a la atención del Estado parte su observación general núm. 3 (2012) sobre la aplicación del artículo 14.

51. El Estado parte debe garantizar por ley que las víctimas de torturas o malos tratos, tanto si han sido infligidos en su territorio como en el extranjero, obtengan una reparación y un resarcimiento íntegros y efectivos, que incluyan una indemnización y los medios para lograr una rehabilitación lo más completa posible. El Estado parte también debe proporcionar al Comité información sobre las medidas legislativas adoptadas para garantizar que en todos los Länder se disponga de fondos para servicios de rehabilitación, incluido el tratamiento especializado, de las víctimas de torturas y malos tratos.

Formación y educación

52.Preocupa al Comité la insuficiente atención prestada a la Convención en la formación del personal militar, así como la aparente ausencia de una introducción al derecho internacional humanitario y al derecho internacional de los derechos humanos en los programas de estudios del Centro de Formación de las Naciones Unidas de las Fuerzas Armadas Alemanas.

53.Si bien toma nota con satisfacción de la amplia difusión dada al Protocolo de Estambul y de su inclusión en la formación impartida a los empleados de la Oficina Federal para la Migración y los Refugiados, el Comité lamenta que no se haya divulgado la formación impartida a nivel de los Länder, particularmente a los profesionales médicos que trabajan con solicitantes de asilo y migrantes indocumentados.

54.El Comité lamenta asimismo que no se aclare si el personal en contacto con los solicitantes de asilo y los migrantes indocumentados, incluidos los intérpretes, completa la formación obligatoria impartida sobre la detección de indicios de trauma, incluidos los indicios de trastornos mentales (art. 10).

55. El Estado parte debe:

a) Garantizar que se dispense la formación en curso a todo el personal, velando en particular por que la enseñanza, la información y las instrucciones sobre las disposiciones de la Convención sean plenamente incorporadas a la formación del personal militar y demás personas susceptibles de intervenir en la detención, el interrogatorio o el tratamiento de toda persona sometida a cualquier forma de detención, reclusión o encarcelamiento;

b) Velar por que las Reglas Nelson Mandela y las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok) sean incluidas en la formación;

c) Velar por que se imparta formación sobre la detección de indicios de tortura física y mental, y en particular sobre el Protocolo de Estambul, particularmente al personal que se ocupa de los solicitantes de asilo y los refugiados;

d) Elaborar y aplicar métodos específicos de evaluación de la eficacia y el impacto de la formación y los programas educativos impartidos a los funcionarios públicos pertinentes sobre las disposiciones de la Convención, en lo que respecta a la reducción del número de casos de tortura y malos tratos.

56. El Estado parte debe presentar al Comité datos concretos relativos a la aplicación del Protocolo de Estambul y a cualquier decisión que haya determinado torturas o malos tratos sufridos por solicitantes de asilo.

La Convención como fuente del derecho en los tribunales nacionales

57.El Comité observa con preocupación que el Estado parte no ha presentado datos detallados sobre casos en los que se haya invocado y aplicado directamente la Convención en los tribunales nacionales (arts. 2 y 10).

58. El Estado parte debe dar a conocer la Convención a todas las autoridades públicas, incluido el poder judicial, y facilitar así la invocación y aplicación directa de la Convención en los tribunales nacionales, tanto a nivel federal como de los Länder. El Estado parte también debe facilitar información al Comité sobre el número de causas en las que se haya invocado o aplicado directamente la Convención en los tribunales nacionales.

Procedimiento de seguimiento

59.El Comité solicita al Estado parte que proporcione, a más tardar el 17 de mayo de 2020, información sobre el seguimiento de las recomendaciones del Comité sobre el Organismo Nacional para la Prevención de la Tortura, la violencia contra los solicitantes de asilo y los migrantes, y la formación sobre el Protocolo de Estambul (véanse los párrs. 14, 31 d) y 55 c) supra, respectivamente). En ese contexto, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al siguiente informe, algunas de las demás recomendaciones formuladas en las observaciones finales o todas ellas.

Otras cuestiones

60. El Estado parte debe adoptar medidas apropiadas para notificar al Secretario General, por conducto de la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos, la revocación de su declaración formulada con arreglo al Protocolo Facultativo de la Convención, relativa al aplazamiento de la aplicación de las obligaciones que le incumben en virtud de la parte IV del Protocolo Facultativo.

61. El Comité invita al Estado parte a que ratifique los tratados básicos de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es parte.

62. Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y estas observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales, y que informe sobre sus actividades de divulgación.

63. El Comité solicita al Estado parte que presente su próximo informe periódico, que será el séptimo, a más tardar el 17 de mayo de 2023. Con ese propósito, y habida cuenta del hecho de que el Estado parte ha convenido en presentar su informe al Comité con arreglo al procedimiento simplificado, el Comité transmitirá oportunamente al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirán su séptimo informe periódico en virtud del artículo 19 de la Convención.