Naciones Unidas

CAT/C/DEU/CO/5

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

12 de diciembre de 2011

Español

Original: inglés

C omité contra la Tortura

47 º período de sesiones

31 de octubre a 25 de noviembre de 2011

Examen de los informes presentados por los Estadospartes en virtud del artículo 19 de la Convención

Observaciones finales del Comité contra la Tortura

Alemania

1.El Comité contra la Tortura examinó el quinto informe periódico de Alemania (CAT/C/DEU/5) en sus sesiones 1028ª y 1031ª (CAT/C/SR.1028 y 1031), celebradas los días 4 y 8 de noviembre de 2011. En sus sesiones 1046ª y 1047ª (CAT/C/SR.1046 y 1047), celebradas el 18 de noviembre de 2011, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité celebra la presentación del quinto informe periódico del Estado parte, pero lamenta que se haya realizado con una demora de más de dos años. El Comité observa que el informe del Estado parte se ajusta en general a las directrices sobre la presentación de informes aunque carece de datos específicos desglosados por sexo, edad y nacionalidad, en particular acerca de los actos de tortura y malos tratos cometidos por miembros de las fuerzas del orden.

3.El Comité elogia al Estado parte por su amplia delegación interministerial, que incluía a representantes federales y de los Länder del Organismo Nacional para la Prevención de la Tortura, y expresa su aprecio por el diálogo sostenido entre la delegación y los miembros del Comité respecto de muchos temas de la Convención. El Comité elogia también al Estado parte por haber respondido detalladamente por escrito a la lista de cuestiones antes del período de sesiones, para facilitar el examen del informe del Estado parte.

B.Aspectos positivos

4.El Comité acoge con satisfacción la ratificación por el Estado parte de los siguientes instrumentos internacionales:

a)La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, el 14 de junio de 2006;

b)El Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, el 14 de junio de 2006;

c)El Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el 4 de diciembre de 2008;

d)La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, el 24 de febrero de 2009;

e)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, el 24 de febrero de 2009;

f)El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, el 15 de julio de 2009;

g)La Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, el 24 de septiembre de 2009.

5.El Comité celebra también que se haya promulgado la siguiente legislación:

a)La Ley federal de control parlamentario de los servicios de inteligencia, que entró en vigor el 30 de julio de 2009;

b)La Ley federal de detención preventiva de enero de 2011, que prescribe que la detención preventiva solo debe aplicarse como último recurso, de conformidad con los principios de necesidad y proporcionalidad.

6.El Comité expresa su satisfacción por el establecimiento del Organismo Nacional para la Prevención de la Tortura, integrado por el Organismo Federal y por la Comisión Mixta de los Länder con el mandato de actuar como mecanismo nacional independiente de prevención, con arreglo al Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

7.El Comité acoge favorablemente el proyecto conjunto de la Organización Internacional para las Migraciones y la Oficina Federal para la Migración y los Refugiados, destinado a identificar a los solicitantes de asilo que son víctimas potenciales de la trata.

8.El Comité observa que la existencia de una sociedad civil dinámica y ejemplar contribuye en medida considerable a la vigilancia de la tortura y los malos tratos, facilitando así la aplicación efectiva de la Convención en el Estado parte.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Definición de la tortura y su tipificación como delito

9.El Comité celebra la existencia del Código de Delitos contra el Derecho Internacional del Estado parte que tipifica, entre otras cosas, el delito de tortura en situaciones de genocidio, crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad, de conformidad con el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. No obstante, el Comité expresa su grave preocupación por la falta de disposiciones que tipifiquen adecuadamente los actos de tortura en el contexto del derecho penal general, ya que las disposiciones del Código Penal (incluido el artículo 340, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 224) y del Código Penal Militar (arts. 30 y 31) no sancionan adecuadamente el hecho de infligir dolor o sufrimientos físicos o mentales, como prescribe el artículo 1 de la Convención. Además, al tiempo que toma nota de los datos sobre las investigaciones de presuntos delitos cometidos por miembros de las fuerzas del orden, el Comité lamenta que no quede claro cuáles denuncias de malos tratos por funcionarios públicos, si se demuestra su veracidad, equivaldrían a una tortura con arreglo a la definición del artículo 1 de la Convención, o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de conformidad con el artículo 16 de la Convención (arts. 1 y 4).

El Estado parte debe incluir la tortura como delito específico en su derecho penal general y hacer que su definición comprenda todos los elementos del artículo 1 de la Convención. Según la Observación general Nº 2 (2007) del Comité relativa a la aplicación por los Estados partes del artículo 2, el Estado parte debe aclarar qué incidentes de malos tratos por los miembros de las fuerzas del orden, comunicados en la respuesta del Estado parte a la lista de cuestiones, equivalen a torturas o a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, para que el Estado parte pueda determinar más fácilmente si se aplica la Convención y en qué condiciones, y para facilitar la supervisión del Comité.

10.El Comité toma nota con preocupación de que el Estado parte no conoce ningún caso en que se haya invocado y aplicado directamente la Convención en los tribunales nacionales (arts. 2 y 10).

El Comité recomienda al Estado parte que tome medidas para dar a conocer la Convención a todas las autoridades públicas, incluidas las judiciales, facilitando con ello la aplicación directa de la Convención en los tribunales nacionales, a nivel tanto federal como de los Länder, y que en su próximo informe periódico facilite información actualizada sobre casos ilustrativos.

11.Aunque le satisface que el Código Penal Militar prevea la sanción de los malos tratos y el trato degradante por parte de los mandos superiores, que viene a sumarse a las eventuales sanciones que contempla el Código Penal por "causar lesiones corporales graves" o "causar lesiones en el ejercicio de un cargo público", al Comité le preocupa la lenidad de las sanciones previstas en el Código Penal Militar, que van de seis meses a cinco años, aun cuando estos actos pueden ocasionar grave dolor o sufrimiento (art. 4).

El Estado parte debe modificar su Código Penal Militar a fin de que los delitos de tortura en el ejército se castiguen con penas adecuadas que tengan en cuenta su gravedad, de conformidad con el artículo 4 de la Convención y con la jurisprudencia pertinente del Comité.

Obligaciones de la Federación y de los Länder

12.Al tiempo que toma nota de la reforma constitucional de 2006, por la que se transfirió la responsabilidad de la legislación penitenciaria del plano federal al de los Länder, sigue preocupando al Comité el hecho de que el nivel de protección contra la tortura y los malos tratos es más alto a nivel federal que en los Länder. Es el caso en particular de la coerción física ( Fixierung ). También preocupa al Comité la falta de claridad respecto de las medidas adoptadas por el Gobierno federal para garantizar el cumplimiento de la Convención en los Länder (art. 2).

Como quiera que en derecho internacional la República Federal de Alemania es un Estado parte, que ha asumido la obligación de aplicar íntegramente la Convención en el plano nacional, el Comité recomienda al Estado parte que proporcione orientación y asistencia a los distintos Länder para que adopten y apliquen las medidas legislativas y políticas a fin de que, en el contexto de la actividad de las fuerzas del orden, la protección de los derechos humanos sea la misma a nivel federal que en los Länder, y para armonizar las medidas adoptadas por los diversos Länder con objeto de que las normas y salvaguardias previstas en la Convención estén igualmente protegidas y aplicadas en todos ellos.

Organismo Nacional para la Prevención de la Tortura

13.Al Comité le preocupa la insuficiencia del personal y los recursos financieros y técnicos proporcionados al Organismo Nacional para la Prevención de la Tortura, incluido el Organismo Federal para la Prevención de la Tortura y la Comisión Mixta de los Länder, por la que actualmente los lugares de detención solo pueden visitarse una vez cada cuatro años, lo que impide el cumplimiento adecuado del mandato de supervisión de esos organismos (arts. 2 y 12). Además, al Comité le preocupa la información facilitada por el Estado parte de que la Comisión Mixta de los Länder, en algunos casos, debe anunciar a las autoridades correspondientes su intención de visitar los centros de detención para poder acceder a ellos.

El Comité recomienda al Estado parte que proporcione recursos humanos, financieros, técnicos y logísticos suficientes al Organismo Nacional para la Prevención de la Tortura, para que pueda cumplir sus funciones de manera efectiva y con independencia, de conformidad con el artículo 18 , párrafo 3, del Protocolo Facultativo de la Conven ción y con las Directrices Nos. 11 y 12 del Subcomité para la Prevención de la Tortura, y que garantice su acceso regular y oportuno a todos los lugares de detención a nivel federal o de los Länder sin necesidad de solicitar a las autoridades correspondientes que autoricen la visita.

14.El Comité, aunque felicita al Organismo Nacional por sus recomendaciones destinadas, entre otras cosas, a mejorar las condiciones de la coerción física, las exigencias en cuanto a las prendas que llevan los reclusos en las celdas de seguridad especial o los requisitos técnicos de las nuevas celdas de detención en la prisión de Brandenburgo, observa con preocupación que el público desconoce las recomendaciones del Organismo Nacional y las medidas adoptadas por el Estado parte para garantizar su aplicación. Al Comité le preocupan también los informes según los cuales no se ha establecido una cooperación entre la Comisión Mixta de los Länder y los organismos existentes, incluidos los comités de peticiones que en algunos Länder están facultados a hacer visitas sin aviso previo a los lugares de detención (arts. 2 y 12).

El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Dé a conocer al público y distribuya regularmente, utilizando todos los medios adecuados de comunicación, las recomendaciones aprobadas por el Organismo Nacional para mejorar las condiciones en los lugares de detención y las medidas arbitradas por el Estado parte para asegurar la aplicación efectiva de esas recomendaciones;

b) Haga una compilación de las mejores prácticas del Organismo Nacional e imparta la formación pertinente a su personal; y

c) Establezca la cooperación entre la Comisión Mixta de los Länder y los organismos existentes en los diversos Länder, en particular los comités de peticiones cuyo mandato comprende la realización de visitas preventivas a los lugares de detención .

Trata de personas

15.El Comité toma nota con interés de los programas de cooperación entre las autoridades federales y de los Länder, así como las organizaciones religiosas y de la sociedad civil, para prestar asistencia a las víctimas de la trata, y ve con agrado el ejercicio de la jurisdicción universal respecto de los delitos de trata con fines de explotación sexual y laboral, de conformidad con la sección 6 del Código Penal. Sin embargo, le preocupa mucho la afirmación del Estado parte de que hay un "agujero negro" de casos de trata no detectados, que se evidencia en el bajo número de delitos de este tipo registrados por la policía, en comparación con las estimaciones no gubernamentales. Según fuentes de organizaciones no gubernamentales, se presume que unas 15.000 personas, incluidos niños, han sido introducidas en el Estado parte desde diversos países europeos, asiáticos y africanos para forzarlas a trabajar en la industria del sexo, adoptarlas ilegalmente o hacerlas trabajar en los sectores de servicios (arts. 2, 3, 12, 14 y 16).

El Comité insta al Estado parte a que:

a) Prevenga e investigue con diligencia, exhaustividad e imparcialidad, enjuicie y sancione la trata de personas y otras prácticas análogas;

b) Proporcione medios de reparación a las víctimas de la trata, incluida la ayuda a las víctimas para que denuncien estos casos a la policía, en particular mediante la prestación de asistencia y rehabilitación jurídica, médica y psicológica, así como la creación de los refugios adecuados, de conformidad con el artículo 14 de la Convención;

c) Impida el regreso de las personas víctimas de la trata a sus países de origen cuando haya razones fundadas para creer que correrían peligro de ser sometidas a torturas en esos países, para cumplir lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención;

d) Organice actividades regulares de formación de la policía, los fiscales y los jueces respecto de la prevención, investigación, enjuiciamiento y sanción efectivos de los actos de trata, incluida la garantía del derecho a estar representado por un abogado de libre elección, e informe al público en general de la naturaleza criminal de esos actos;

e) Compile datos desglosados, según proceda, por nacionalidad, país de origen, etnia, género, edad y sector del empleo, y sobre la reparación proporcionada.

Medios de coerción física ( Fixierung )

16.El Comité acoge con agrado la información facilitada por el Estado parte, según la cual desde la visita del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes (CPT) al Estado parte en 2005, la policía federal se ha abstenido de utilizar medios de coerción física ( Fixierung ), y en los Länder la práctica del Fixierung solo se ha utilizado como último recurso. Sin embargo, sigue preocupando al Comité la afirmación del Estado parte de que a largo plazo no será posible abandonar la práctica del Fixierung en todos los ámbitos aparte de los médicos en los Länder, como recomendó el Comité Europeo contra la Tortura, y por la falta de información sobre la aplicación uniforme de los principios y normas mínimas del Comité Europeo contra la Tortura en relación con el Fixierung (arts. 2, 11 y 16).

El Comité insta al Estado parte a regular estrictamente el uso de la coerción física en las cárceles, los hospitales psiquiátricos, los centros de detención de menores y los centros de detención de extranjeros, a fin de reducir gradualmente esta práctica hasta su desaparición en todas las circunstancias ajenas al ámbito médico. El Estado parte debe proporcionar una formación adecuada a los miembros de las fuerzas del orden y a otros funcionarios públicos, armonizar los medios permisibles de coerción física en todos los Länder y velar por que en todos los establecimientos se respeten los principios y normas mínimas formulados por el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes en relación con el Fixierung .

Detención preventiva

17.El Comité toma nota del fallo de 4 de mayo de 2011 del Tribunal Constitucional Federal, según el cual son inconstitucionales, todas las disposiciones del Código Penal y de la Ley de los tribunales de menores sobre la imposición y la duración de la detención preventiva, y se felicita de que las autoridades federales y de los Länder hayan empezado a aplicar esta norma. No obstante, el Comité toma nota con pesar de que, según se informa, más de 500 personas siguen estando detenidas preventivamente, algunas de ellas desde hace más de 20 años (arts. 2 y 11).

El Comité insta al Estado parte a que:

a) Adapte y modifique sus leyes sobre la base de la decisión del Tribunal Constitucional Federal, a más tardar el 31 de marzo de 2013, como solicitó el Tribunal, para reducir al mínimo los riesgos derivados de la detención preventiva; y

b) Tome todas las disposiciones necesarias, en el intervalo, para poner en práctica las medidas institucionales solicitadas en la decisión del Tribunal, en particular la puesta en libertad de las personas en detención preventiva, la imposición menos frecuente de esta medida y la reducción de su duración, y tenga en cuenta las disposiciones de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio) cuando conciba medidas alternativas a la detención preventiva.

Acceso a los mecanismos de denuncia

18.Al Comité le preocupa la información según la cual las víctimas presuntas de malos tratos por la policía no conocen los procedimientos de denuncia, excepto para presentar sus denuncias a la policía que, en algunos casos, se ha negado a aceptar las alegaciones de comportamientos indebidos de agentes de policía. Preocupan asimismo al Comité los casos de que ha tenido conocimiento de malos tratos de personas en situación de vulnerabilidad que no han querido denunciar a la policía por miedo de que esta los denunciara a su vez o tomara otras represalias (arts. 12, 13 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que tome las medidas adecuadas para:

a) Garantizar la disponibilidad y la amplia publicidad de la información sobre la posibilidad de presentar denuncias contra la policía y el procedimiento para hacerlo, entre otras cosas mediante la exposición visible de esta información en todas las comisarías de policía a nivel federal y de los Länder; y

b) Asegurarse de que todas las denuncias de comportamientos indebidos de la policía sean oportunamente evaluadas e investigadas, incluidos los casos de intimidación o represalias, especialmente contra personas vulnerables, como consecuencia de denuncias de malos tratos por la policía.

Investigaciones diligentes, independientes y exhaustivas

19.El Comité agradece la información facilitada por el Estado parte sobre las medidas adoptadas por el Gobierno federal y los Länder a fin de que las investigaciones de denuncias de comportamientos delictivos de la policía se lleven a cabo con diligencia e imparcialidad. Sin embargo, al Comité le preocupa que las denuncias de torturas, malos tratos y uso ilegítimo de la fuerza por parte de la policía a nivel federal sigan siendo investigadas por las fiscalías públicas y la policía bajo la supervisión de esas fiscalías. Al Comité le preocupa también particularmente que varios incidentes de presuntos malos tratos de la policía, señalados durante el diálogo con el Estado parte, no se hayan investigado de manera diligente, independiente y exhaustiva y que, en algunos de esos casos, la dependencia de la policía federal a la que pertenecía el agente de policía acusado se encargase de una parte de la investigación. En consecuencia, el Comité expresa de nuevo su preocupación por la falta de investigaciones independientes y efectivas de las denuncias de malos tratos a nivel federal y en algunos Länder (arts. 12, 13 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Tome todas las medidas pertinentes a nivel federal y de los Länder para que todas las denuncias de torturas y malos tratos de la policía sean investigadas con diligencia y de manera exhaustiva por órganos independientes, y que no haya nexos institucionales o jerárquicos entre los investigadores y los presuntos responsables de la policía; y

b) Proporcione al Comité sus comentarios sobre los casos concretos de malos tratos de la policía, mencionados durante el diálogo con el Estado parte .

Personas intersexuales

20.El Comité toma nota de la información recibida en el curso del diálogo entablado por el Consejo de Ética para revisar los informes sobre las prácticas de alteración quirúrgica sistemática de los niños nacidos con órganos sexuales que no se pueden clasificar de masculinos o femeninos, llamados también personas intersexuales, con miras a evaluar y posiblemente modificar la práctica actual. No obstante, sigue preocupando al Comité que no se investiguen ni se apliquen medidas de reparación en los casos de extracción de gónadas y de cirugía plástica de los órganos reproductivos, con medicaciones hormonales que duran toda la vida del paciente, que se han efectuado sin el consentimiento efectivo e informado de las personas interesadas o de sus tutores legales. Al Comité le preocupa asimismo la falta de disposiciones legales relativas a la reparación e indemnización en esos casos (arts. 2, 10, 12, 14 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Se asegure de que se aplica efectivamente la norma jurídica y médica acorde con las prácticas idóneas del consentimiento informado para los tratamientos médicos y quirúrgicos de las personas intersexuales, que supone ofrecer información completa verbal y escrita, sobre el tratamiento propuesto, su justificación y las posibles alternativas;

b) Abra una investigación sobre los casos de operaciones quirúrgicas y otros tratamientos médicos de personas intersexuales que se han efectuado sin contar con el consentimiento efectivo de esas personas, y tome medidas legales para proporcionar reparación a las víctimas de esos tratamientos, incluida una indemnización adecuada;

c) Eduque y forme a los profesionales de la medicina y la psicología respecto de la diversidad sexual y la correspondiente diversidad biológica y física; y

d) Informe debidamente a los pacientes y a sus padres de las consecuencias de las operaciones quirúrgicas innecesarias y otras intervenciones médicas en personas intersexuales .

Los refugiados y la protección internacional

21.Al tiempo que toma nota de la suspensión de las transferencias a Grecia con arreglo al Reglamento Dublín-II, debido a las lamentables condiciones de recepción, el Comité observa con preocupación que es muy improbable que las mencionadas deficiencias queden resueltas en la fecha límite de vigencia de la actual suspensión, el 12 de enero de 2012 (art. 3).

Se alienta al Estado parte a prorrogar la suspensión de las transferencias forzadas de solicitantes de asilo a Grecia en enero de 2012, salvo que la situación en el país de retorno mejore significativamente.

22.Aunque observa que las solicitudes de asilo correspondientes al Reglamento Dublín‑II pueden ser recurridas, al Comité le preocupa que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 34 a) de la Ley de procedimientos de asilo de Alemania, la presentación de un recurso no surta efecto suspensivo de las decisiones impugnadas (art. 3).

El Comité recomienda al Estado parte que derogue las disposiciones de la Ley de procedimientos de asilo que excluyen los efectos suspensivos de los recursos contra una decisión de transferir a un solicitante de asilo a otro Estado que participe en el sistema de Dublín.

23.El Comité toma nota de que los solicitantes de asilo no reciben asesoramiento antes de la celebración de una vista por las autoridades competentes, y de que en un recurso contra una decisión negativa los honorarios del abogado solo se pagan si el recurso tiene probabilidades de prosperar según la apreciación sumaria del tribunal (arts. 3, 11 y 16).

El Comité insta al Estado parte a que garantice el acceso de los solicitantes de asilo a un asesoramiento gratuito a cargo de personal cualificado, antes de la celebración de una vista por las autoridades competentes en materia de asilo, que garantice también el acceso a la asistencia letrada de los solicitantes de asilo necesitados después de una decisión negativa, siempre y cuando el recurso no carezca claramente de posibilidades de prosperar.

Internamiento en espera de la expulsión

24.El Comité observa una disminución del número y la duración de los internamientos de extranjeros. Sin embargo, le preocupa la información de que varios miles de solicitantes de asilo cuyas solicitudes han sido rechazadas y la mayoría de los afectados en los llamados "casos Dublín" sigan ingresando en centros de internamiento de los Länder directamente a su llegada, a veces durante períodos muy prolongados. Esa práctica es contraria a la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y el Consejo relativa a las normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular que regula el internamiento a efectos de expulsión como último recurso. Al Comité le preocupa especialmente que en varios Länder no existan procedimientos para identificar a los solicitantes de asilo vulnerables, como los refugiados traumatizados o los menores no acompañados, dado que no se practican reconocimientos médicos obligatorios al ingresar en el centro de internamiento, excepto para detectar la tuberculosis, ni reconocimientos sistemáticos para diagnosticar enfermedades mentales y trauma. Al Comité le preocupa asimismo la falta de instalaciones para alojar a los solicitantes de asilo separándolos de los presos preventivos, especialmente en el caso de las mujeres pendientes de expulsión (arts. 11 y 16).

El Comité insta al Estado parte a que:

a) Limite el número de solicitantes de asilo internados, incluidos los afectados por lo dispuesto en el Reglamento de Du blín, y la duración de su internamiento previo a la exp ulsión, respetando la Directiva 2008/115/CE de la Unión Europea;

b) Garantice que a su ingreso en cualquier centro de detención de los Länder se practiquen obligatoriamente reconocimientos médicos y un diagnóstico sistemático de enfermedades mentales o trauma a todos los solicitantes de asilo, incluidos los de casos previstos en el Reglamento de Dublín, por profesionales independientes y cualificados;

c) Cuando las autoridades encargadas del asilo observen indicios de tortura o trauma, hagan que un experto independiente practique un examen médico y psicológico y prepare un informe;

d) Proporcione a los solicitantes de asilo internados un alojamiento adecuado, separándolos de los presos preventivos en todos los centros de internamiento, en particular a las mujeres pendientes de expulsión.

Garantías diplomáticas

25.El Comité toma nota de la sentencia del Tribunal administrativo de Düsseldorf, de marzo de 2009, confirmada por el Tribunal Administrativo Superior de Renania del Norte‑Westfalia en mayo de 2010, acerca del caso de un nacional tunecino, considerado una amenaza para la seguridad nacional por las autoridades de Alemania, que no podía ser expulsado a Túnez a pesar de las garantías diplomáticas por considerarse que estas "no son vinculantes jurídicamente... y son por naturaleza poco fiables o verificables". Asimismo toma nota de la práctica de los Tribunales Superiores Regionales en materia de evaluación de las solicitudes de extradición a la luz de toda la información disponible, incluidos los casos de tortura y malos tratos. El Comité toma nota además de la afirmación del Estado parte de que desde 2007 no se aceptan las garantías diplomáticas; sin embargo, según el Estado parte "subsiste la posibilidad de aceptar garantías diplomáticas en casos de extradición en circunstancias pertinentes y excepcionales, y en particular cuando el riesgo de sufrir torturas o malos tratos es solamente de carácter general". Al Comité le preocupan también los informes según los cuales el reglamento de aplicación de la Ley de residentes, que tiene por objeto controlar la entrada, residencia y empleo de extranjeros en Alemania, prevé el uso de garantías diplomáticas en las expulsiones ordenadas por el Ministerio Federal del Interior por razones de seguridad nacional; otro motivo de preocupación es la falta de información actualizada sobre la aplicación de las garantías diplomáticas en este contexto (arts. 3 y 14).

El Comité recomienda al Estado parte que se abstenga de pedir y aceptar garantías diplomáticas de un Estado tanto en el contexto de la extradición como en el de la deportación, cuando existan razones de creer que la persona corre el riesgo de sufrir tortura o malos tratos a su regreso al Estado en cuestión, porque estas garantías no aseguran que una persona no será torturada a su regreso, incluso si existen mecanismos de vigilancia tras el retorno.

Detención secreta y entregas extrajudiciales

26.El Comité expresa su satisfacción por la adopción de una nueva ley sobre el control parlamentario de los servicios de inteligencia, a raíz de la investigación parlamentaria de 2009 sobre la presunta participación del Estado parte en entregas extrajudiciales y la detención secreta de sospechosos de terrorismo. No obstante, observa con preocupación la poca claridad respecto de la aplicación por el Gobierno federal de las recomendaciones de la Comisión Parlamentaria de Investigación. El Comité también observa con preocupación que no se ha emprendido una investigación del Gobierno federal a raíz de la decisión adoptada en junio de 2009 por el Tribunal Constitucional, que determinó que el Gobierno no había cooperado plenamente con la investigación parlamentaria lo que suponía una vulneración de la Constitución Federal. Asimismo preocupa al Comité la falta de información del Estado parte sobre las medidas concretas adoptadas para aplicar las recomendaciones del estudio conjunto de las Naciones Unidas sobre las prácticas mundiales en relación con la detención secreta en el contexto de la lucha contra el terrorismo (A/HRC/13/42) (art. 3).

El Comité insta al Estado parte a que:

a) Proporcione información sobre las medidas concretas adoptadas para cumplir las recomendaciones de la Comisión Parlamentaria de Investigación de 2009, y las medidas arbitradas para dar comienzo a la investigación gubernamental federal sobre la presunta participación de miembros de las fuerzas del orden del Estado parte en programas de entrega y detención secreta de la CIA;

b) Publique el resultado de la investigación;

c) Tome todas las medidas necesarias para impedir que en el futuro se produzcan incidentes semejantes; y

d) Adopte medidas concretas para poner en práctica las recomendaciones del estudio conjunto de las Naciones Unidas sobre las prácticas mundiales en relación con la detención secreta en el contexto de la lucha contra el terrorismo (A/HRC/13/42).

Menores no acompañados

27.Al tiempo que toma nota de la información según la cual el llamado "procedimiento aeroportuario" previsto en el artículo 18 de la Ley del procedimiento de asilo se aplica a los solicitantes de asilo procedentes de un país de origen seguro o que no poseen un pasaporte válido, al Comité le preocupan especialmente los informes de que el procedimiento aeroportuario se aplica continuamente a los menores no acompañados, incluidos aquellos cuyas solicitudes de asilo se han denegado, o que han sido privados de su condición de refugiado y pueden ser expulsados a los países de origen si no hay motivos razonables para creer que sufrirían torturas o malos tratos en esos países. También preocupa al Comité la falta de información sobre la posición del Estado parte en el contexto de los debates de la Unión Europea acerca de los menores sometidos al "procedimiento aeroportuario" (art. 3).

El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Excluya a los menores no acompañados del procedimiento aeroportuario, como recomendó la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia;

b) Se asegure de que los menores no acompañados puedan gozar de los derechos garantizados por la Convención sobre los Derechos del Niño;

c) Proceda a la compilación y distribución pública de datos, desglosados por edad, sexo y nacionalidad, sobre el número de menores no acompañados que son expulsados por la fuerza del Estado parte; y

d) Participe activamente en el debate de la Unión Europea sobre esta cuestión, con miras a proteger a los menores no acompañados del riesgo de torturas y malos tratos.

Ejercicio de la jurisdicción

28.Al Comité le preocupan seriamente los informes según los cuales el Estado parte es remiso a ejercer su jurisdicción sobre las denuncias de torturas y malos tratos de personas en el extranjero, incluido el caso de Khaled El-Masri, con la consiguiente violación del artículo 5 de la Convención. Además, al Comité le preocupa la falta de información del Estado parte acerca de si Khaled El-Masri obtuvo reparación, incluida indemnización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Convención (arts. 5 y 14).

Se insta al Estado parte a que se atenga al artículo 5 de la Convención que establece que los criterios para ejercer la jurisdicción no se aplican solamente a los nacionales del Estado parte. El Estado parte debe informar también al Comité acerca de las reparaciones, incluida la indemnización correspondiente, proporcionadas a Khaled El-Masri, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Convención.

Formación de los miembros de las fuerzas del orden

29.El Comité toma nota de la formación dispensada a los miembros de las fuerzas del orden federales y de los Länder en lo referente a la Convención, las garantías constitucionales y el derecho penal y procesal público y nacional, pero expresa su preocupación por la falta de una formación específica sobre el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul), para todos los profesionales que participan directamente en la investigación y la documentación de las torturas, así como el personal médico y de otro tipo que trabaja con los detenidos y los solicitantes de asilo. Al Comité le preocupa también que la formación sobre el Protocolo de Estambul, que se iniciará el año próximo en todos los Länder, está orientada a la detección de los signos de tortura físicos, pero no psicológicos. Otro motivo de preocupación es la falta de formación sobre la prohibición absoluta de la tortura en el contexto de las instrucciones dadas a los servicios de inteligencia (arts. 2, 10 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Vele por que todos los miembros de las fuerzas del orden y el personal médico y de otro tipo que interviene en la detención, el interrogatorio o el tratamiento de personas sujetas a cualquier forma de detención, internamiento o encarcelamiento y en la documentación e investigación de los casos de tortura, reciban regularmente formación sobre el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul), que requiere la identificación de las secuelas físicas y psíquicas que afectan a las víctimas de la tortura;

b) Se asegure de que se imparta también formación al personal que interviene en los procedimientos de examen de las solicitudes de asilo, e introduzca en Internet las publicaciones y los instrumentos disponibles de formación sobre el Protocolo de Estambul; y

c) Incluya una referencia sistemática a la prohibición absoluta de la tortura en las instrucciones a los servicios de inteligencia.

Identificación de agentes de policía

30.Al Comité le preocupa la información del Estado parte de que los agentes de policía, con excepción de los de Brandenburgo y de Berlín, no están obligados a llevar consigo tarjetas de identidad que indiquen su número o su nombre mientras están en servicio, y que incluso en esos dos Länder se puede eximir a los agentes de policía de la obligación de llevar esas tarjetas, según el Estado parte para proteger su seguridad y sus intereses. Esta práctica parece haber obstaculizado muchas veces las investigaciones y la rendición de cuentas de los agentes de policía presuntamente responsables de infligir malos tratos, incluidos los incidentes de uso excesivo de la fuerza durante una manifestación. Según un estudio encargado por la Policía de Berlín, un 10% aproximadamente de los casos de presuntos malos tratos por la policía no pudieron aclararse ni enjuiciarse porque no se pudo identificar a los culpables (arts. 12, 13 y 14).

El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Sopese los intereses de los agentes de policía y de las víctimas potenciales de los malos tratos y se asegure de que los miembros de todos los Länder puedan identificarse de manera efectiva en todo momento cuando ejercen sus funciones de protección del orden público, y se les pida cuentas cuando hayan participa do en episodios de malos tratos; y

b) Determinen los casos en que no ha habido investigaciones, mencionados durante el diálogo con el Estado parte, e informen al respecto al Comité.

Interrogatorios en el extranjero

31.El Comité celebra que, al parecer, hayan cesado los interrogatorios de sospechosos de terrorismo por agentes de inteligencia alemanes en el extranjero, como consecuencia de las conclusiones de la Comisión Parlamentaria de Investigación del caso de Khaled El‑Masri y la declaración del Gobierno federal de que se pondría fin a las investigaciones de la policía, los fiscales y los agentes de inteligencia en el extranjero. Sin embargo, al Comité le preocupa que no esté claro si el compromiso de suspender las investigaciones en el extranjero se aplica también a las empresas privadas de seguridad. El Comité observa además con preocupación que no se han facilitado explicaciones, a la luz de la decisión de junio de 2005 del Tribunal Supremo de Hamburgo en relación del caso de Mounir Al‑Motassadeq, acerca de quién debe asumir ante los tribunales nacionales del Estado parte la carga de la prueba en relación con la inadmisibilidad de pruebas presuntamente obtenidas mediante torturas o malos tratos. Es sumamente preocupante la falta de información acerca de si el Gobierno sigue basándose en la información proporcionada por los servicios de inteligencia de otros países, que en parte pudo ser obtenida mediante tortura o malos tratos (arts. 2, 3, 11 y 15).

El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Aplique la prohibición de realizar investigaciones en el extranjero a todas las autoridades e instituciones del orden público, así como a las empresas privadas de seguridad, cuando se sospeche el uso de medidas coercitivas;

b) Aclare las normas de procedimiento, incluida la carga de la prueba, aplicadas por los tribunales del Estado parte para la evaluación de las pruebas que puedan haberse obtenido por torturas o malos tratos ; y

c) Se abstenga de utilizar automáticamente las informaciones de servicios de inteligencia de otros países, para impedir que se utilicen la tortura o los malos tratos para obtener confesiones por la fuerza.

Castigos corporales

32.Aunque toma nota de que el ordenamiento jurídico alemán (artículo 163 del Código de Derecho Civil) prohíbe los castigos corporales en todas las circunstancias, el Comité expresa su preocupación por la falta de información sobre los intentos de impartir formación profesional y enseñanza pública apropiada y continua respecto de la prohibición de los castigos corporales en todos los contextos (art. 16).

El Comité recomienda al Estado parte que promueva activamente formas positivas, participativas y no violentas de educación y crianza de los niños, como alternativa a los castigos corporales.

Reunión de datos

33.El Comité aprecia la decisión del Estado parte de compilar nuevas estadísticas de delitos, incluidos los malos tratos cometidos por la policía, así como de "violencias en las relaciones sociales íntimas". Toma nota de los datos sobre las denuncias de malos tratos por parte de funcionarios de las fuerzas del orden, desglosados por presunto delito. Sin embargo, el Comité lamenta la falta de datos globales y desglosados sobre las denuncias, investigaciones, enjuiciamientos y condenas en los casos de tortura y malos tratos perpetrados por miembros de las fuerzas del orden, personal de seguridad, miembros del ejército y personal de prisiones, casos de trata y violencia doméstica y sexual, delitos de motivación racista y medios de reparación, como las indemnizaciones y la rehabilitación proporcionados a las víctimas (arts. 2, 12, 13 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que reúna los datos pertinentes para supervisar el cumplimiento de la Convención a nivel nacional, con inclusión de datos sobre denuncias, investigaciones, enjuiciamientos y condenas en casos de torturas y malos tratos por miembros de las fuerzas del orden y personal de seguridad, miembros del ejército y personal de prisiones, casos de trata y violencia doméstica y sexual, delitos de motivación racista y sobre los medios de reparación, como las indemnizaciones y la rehabilitación proporcionadas a las víctimas.

34.Teniendo en cuenta el compromiso contraído por el Estado parte en el examen periódico universal de Alemania, el Comité recomienda al Estado parte que garantice la plena aplicación de las disposiciones de los instrumentos internacionales de derechos humanos, en particular en el contexto de las medidas contra el terrorismo.

35.El Comité invita al Estado parte a ratificar los tratados fundamentales de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no sea parte, a saber, la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, y a considerar la posibilidad de firmar y ratificar el Protocolo Facultativo del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

36.El Estado parte debe considerar la conveniencia de retirar su declaración relativa al artículo 3 de la Convención, para permitir la aplicación directa de dicho artículo ante los tribunales y las autoridades en el plano federal y de los Länder.

37.Se pide al Estado parte que dé una amplia difusión al informe presentado al Comité, las actas resumidas y las presentes observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de comunicación y las organizaciones no gubernamentales.

38.El Comité invita también al Estado parte a que actualice ulteriormente su documento básico común (HRI/CORE/DEU/2009), de conformidad con los requisitos de esta clase de documentos indicados en las directrices armonizadas para la presentación de informes en el marco de los tratados internacionales de derechos humanos (HRI/GEN.2/Rev.6).

39.El Comité pide al Estado parte que proporcione, a más tardar el 25 de noviembre de 2012, información sobre el seguimiento de las recomendaciones del Comité acerca de: a) la regulación y limitación de la utilización de la coerción física en todos los centros, b) la limitación del número de los solicitantes de asilo internados, incluidos los casos relativos al Reglamento de Dublín y la garantía de la práctica obligatoria de reconocimientos médicos de los solicitantes de asilo internados, c) el ejercicio de la jurisdicción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención y la facilitación de información sobre los medios de reparación, incluida la indemnización, proporcionados a Khaled El-Masri, y d) la garantía de que los miembros de la policía de todos los Länder puedan ser identificados efectivamente y respondan cuando participen en incidentes de malos tratos, según lo indicado en los párrafos 16, 24, 28 y 30 de este documento.

40.Se invita al Estado parte a que presente su próximo informe, que será el sexto informe periódico, el 25 de noviembre de 2015 a más tardar. Para ello, el Comité invita al Estado parte a que acepte informar, a más tardar el 25 de noviembre de 2012, con arreglo a su procedimiento facultativo de presentación de informes, consistente en que el Comité transmite al Estado parte una lista de cuestiones antes de la presentación del informe periódico. La respuesta del Estado parte a la lista constituirá, a tenor del artículo 19 de la Convención, el siguiente informe periódico presentado al Comité.