Naciones Unidas

CRC/C/82/D/32/2017

Convención sobre los Derechos del Niño

Distr. general

24 de octubre de 2019

Español

Original: inglés

Comité de los Derechos del Niño

Decisión adoptada por el Comité en virtud delProtocolo Facultativo de la Convención sobre losDerechos del Niño relativo a un procedimientode comunicaciones respecto de la comunicación núm. 32/2017 * **

Comunicación p resentada por:

Z. H. y A. H. (representados por la organización no gubernamental Asylret)

Presunta s víctima s :

K. H., M. H. y E. H.

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

22 de agosto de 2017 (comunicación inicial)

Fecha de adopción de la decisión :

18 de septiembre de 2019

Asunto :

Expulsión de Dinamarca a Albania

Cuestiones de procedimiento:

Asunto ya sometido a otro procedimiento de investigación o arreglo internacional; no agotamiento de los recursos internos; fundamentación de las alegaciones

Cuestiones de fondo:

Derecho a la vida; interés superior del niño; protección del niño contra todas las formas de violencia o maltrato; derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud; derecho al desarrollo físico, mental y social; derecho a la educación

Artículos de la Convención :

3, 6, 19, 24, 27 y 28

Artículos del Protocolo Facultativo:

7 d), e) y f)

1.1Los autores de la comunicación son Z. H. y A. H., ciudadanos albaneses nacidos en 1976 y 1987, respectivamente. Los autores presentan la comunicación en nombre de sus hijas K. H., M. H. y E. H., nacionales albanesas nacidas en 2005, 2010 y 2013, respectivamente. La solicitud de asilo de la familia, así como su solicitud de permisos de residencia por motivos humanitarios, han sido denegadas en el Estado parte. Los autores alegan que la expulsión de la familia a Albania constituiría una violación de los derechos que asisten a sus hijos en virtud de los artículos 3, 6, 19, 24, 27 y 28 de la Convención. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 7 de enero de 2016. Los autores están representados por la organización no gubernamental (ONG) Asylret.

1.2El 24 de agosto de 2017, de conformidad con el artículo 6 del Protocolo Facultativo, el Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones, actuando en nombre del Comité, pidió al Estado parte que se abstuviera de expulsar a los autores y a sus hijos a Albania mientras el Comité estuviera examinando la comunicación.

1.3El 10 de mayo de 2018, el Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones, actuando en nombre del Comité, decidió rechazar la solicitud del Estado parte de que la admisibilidad de la comunicación se examinase separadamente del fondo. En la misma fecha, se denegó la solicitud del Estado parte de que se levantasen las medidas provisionales.

Los hechos expuestos por los autores

2.1Z. H. llegó a Dinamarca el 28 de enero de 2013, donde solicitó asilo. Su esposa A. H. y sus dos hijas K. H. y M. H. llegaron a Dinamarca el 9 de marzo de 2013. E. H. nació en Dinamarca en 2013. La familia abandonó Albania porque estaba implicada en una venganza de sangre. Los autores señalan que las venganzas de sangre suelen continuar hasta que mueren todos los varones de la familia afectada. Alegan que ese conflicto les impide mantener una relación familiar normal en Albania debido a la vida intrusiva, inhibida y aislada que se ven obligados a llevar para proteger su integridad física. Observan que la mayoría de los varones de la familia han sido asesinados y que el resto ha huido de Albania, y que a otros miembros de la familia se les ha concedido asilo en Francia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Los autores adjuntan una declaración del Grupo de Derechos Humanos de Albania, una organización no gubernamental, según la cual la familia ha estado implicada en una venganza de sangre desde 1992. La declaración indica que en Albania no se han tomado medidas concretas para eliminar las venganzas de sangre y no se dispone de protección del Estado cuando fracasa la mediación. La policía suele mostrarse reacia a intervenir porque teme verse implicada en los conflictos. La corrupción viene a sumarse a los problemas que dificultan la eliminación de ese fenómeno. En la declaración también se indica que las venganzas de sangre tienen su origen en las zonas septentrionales de Albania y, si bien las víctimas pueden tratar de esconderse en otras partes del país, a menudo las encuentran porque el país es pequeño y porque las delata su característico dialecto.

2.2Los autores señalan que tanto ellos como sus hijos han sido evaluados por profesionales de la salud en Dinamarca y han determinado que son vulnerables y están afectados por la depresión, la ansiedad y el estrés. Actualmente están recibiendo asistencia y terapia familiar de forma intensiva y reciben apoyo psiquiátrico, psicológico y social durante 20 horas a la semana. Sostienen que la retirada abrupta de ese apoyo perjudicaría el bienestar psicológico y social de los niños. Observan que a A. H. le han diagnosticado una depresión grave y se ha considerado que tiene tendencias suicidas. La niña está recibiendo tratamiento psiquiátrico. Los autores afirman que, si la familia es expulsada a Albania, es probable que Z. H. sea asesinado a causa de la venganza de sangre y que A. H. no esté en condiciones de mantener a los niños y apoyar su desarrollo debido a su estado de salud. Los autores señalan que, según un informe psicológico de 14 de abril de 2016, M. H. necesita recibir tratamiento para la ansiedad, un trastorno alimentario y problemas de comportamiento a fin de evitar que se conviertan en afecciones crónicas.

2.3Los autores señalan que la solicitud de asilo de Z. H. fue denegada el 27 de febrero de 2013 y que el resto de las solicitudes de asilo de la familia fueron denegadas en noviembre de 2013. El 11 de junio de 2014, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados confirmó la decisión. El 25 de febrero de 2015, la familia solicitó un permiso de residencia con arreglo al artículo 9 c) 1) de la Ley de Extranjería, según el cual es posible conceder un permiso de residencia a un solicitante cuando en su caso concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su concesión, en particular por motivos como el respeto de la unidad familiar y el interés superior del niño. Su solicitud fue rechazada el 13 de julio de 2017 por el Servicio de Inmigración, que consideró que en este caso no se habían expuesto circunstancias sanitarias o humanitarias esenciales que justificaran la concesión de permisos de residencia. Los autores apelaron la decisión ante la Junta de Apelaciones de Inmigración, el 18 de julio de 2017, solicitando que se suspendiera la orden de expulsión dictada contra ellos mientras estaba pendiente la apelación. La solicitud fue denegada por la Junta de Apelaciones de Inmigración el 26 de julio de 2017.

La denuncia

3.1Los autores afirman que, si bien Albania puede considerarse en general un país de retorno seguro, hay circunstancias específicas en su caso que darían lugar una violación de los derechos de sus hijos si la familia fuera expulsada a ese país. Alegan que existe el riesgo de que se violen los derechos que asisten a sus hijos en virtud del artículo 6 de la Convención en caso de devolución a Albania, ya que corren el riesgo de ser asesinados por una familia rival debido a la venganza de sangre. Los autores sostienen que las venganzas de sangre no solo son peligrosas para los niños sino también para las niñas.

3.2Los autores también alegan que, si se expulsaba a la familia a Albania, se violarían los derechos de sus hijos en virtud de los artículos 19; 24, párrafo 1; y 27 de la Convención. Los niños se verían obligados a vivir aislados, como es práctica común en las familias afectadas por una venganza de sangre, lo que les impediría acceder a la educación y tener vida social. Sufrirían daños mentales graves debido a la incertidumbre y el aislamiento constantes, y su desarrollo físico, mental y social resultaría perjudicado.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1En sus observaciones de 16 de octubre de 2017, el Estado parte alegó que la comunicación debía declararse inadmisible en virtud del artículo 7 d) del Protocolo Facultativo, puesto que el mismo asunto ya había sido examinado en virtud de otro procedimiento de investigación o arreglo internacional, o bien declararse inadmisible en virtud del artículo 7 e) del Protocolo Facultativo por no haberse agotado los recursos internos.

4.2El Estado parte señala que el 15 de febrero de 2015, Z. H. y A. H. presentaron una comunicación en su propio nombre y en el de sus hijos menores de edad ante el Comité de Derechos Humanos, Z. H. , A. H. y otros c. Dinamarca (CCPR/C/119/D/2602/2015), en la que alegaban que su expulsión a Albania constituiría una violación por Dinamarca de sus derechos en virtud de los artículos 6, 12 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El 27 de marzo de 2017, el Comité de Derechos Humanos determinó que la expulsión de los autores y sus hijos a Albania no vulneraría los derechos que les asisten en virtud del artículo 6 del Pacto.

4.3El Estado parte sostiene que el asunto del presente caso es el mismo que el de Z. H. , A. H. y otros c. Dinamarca, a saber, la alegación de que la familia no debe ser devuelta a Albania a causa de una venganza de sangre. Por consiguiente, el Estado parte alega que la comunicación debe considerarse inadmisible porque el mismo asunto ya ha sido examinado en virtud de otro procedimiento de investigación internacional.

4.4El Estado parte sostiene además que la comunicación es inadmisible por no haberse agotado los recursos internos. Observa que el Servicio de Inmigración denegó el 13 de julio de 2017 la solicitud de concesión de permisos de residencia formulada por los autores en virtud del artículo 9 c) 1) de la Ley de Extranjería y que, cuando los autores presentaron su denuncia ante el Comité, su apelación seguía pendiente ante la Junta de Apelaciones de Inmigración.

Comentarios de los autores acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

5.1El 31 de enero de 2018, los autores presentaron sus comentarios acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad de la comunicación. Sostienen que la comunicación es admisible. En cuanto a la afirmación del Estado parte de que la comunicación debe ser declarada inadmisible por haber sido examinada en virtud de otro procedimiento de investigación o arreglo internacional, los autores afirman que la denuncia presentada al Comité de Derechos Humanos difiere de la del presente caso. La denuncia sometida al Comité de Derechos Humanos se refería a la presunta violación de los derechos de los autores en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Sin embargo, esa denuncia no se centraba en la violación de los derechos que asisten a sus hijos. Los autores señalan que el caso se presentó sobre la base de la negativa del Estado parte a rendir cuentas respecto de su obligación de proteger el interés superior de los hijos del autor, que no solo se refiere a la protección contra los peligros de la venganza de sangre en Albania, sino también al hecho de que la permanencia en Dinamarca redunda en el interés superior de los niños, a fin de garantizar su bienestar físico, psicológico y mental y su desarrollo saludable. Los autores sostienen que, por consiguiente, el caso sometido al Comité se refiere a un conjunto de derechos diferente y a víctimas distintas en relación con la denuncia presentada ante el Comité de Derechos Humanos.

5.2Los autores mantienen su afirmación de que se han agotado todos los recursos internos. Observan que en su apelación ante la Junta de Apelaciones de Inmigración, de 18 de julio de 2017, solicitaron que se suspendiera la orden de expulsión dictada contra ellos mientras estaba pendiente la apelación. La Junta de Apelaciones denegó esa solicitud el 26 de julio de 2017 y se ordenó a la familia que abandonara Dinamarca de inmediato. En consecuencia, los autores afirman que han agotado todos los recursos internos que tienen a su disposición. Observan además que, en su solicitud de suspensión de la orden de expulsión dictada contra ellos, alegaron que A. H. estaba recibiendo tratamiento psiquiátrico en Dinamarca para tratar sus síntomas psicóticos, ansiedad y depresión y que, sin acceso a dicho tratamiento, no podría proporcionar la atención necesaria a sus tres hijos. En su solicitud, también señalaron que los profesionales de la salud habían considerado que era necesario compensar la falta de aptitudes parentales de A. H. mediante medidas de apoyo social, incluido el apoyo psicológico y pedagógico. Los autores sostienen que la interrupción de estos servicios sociales, al regresar a Albania, podría perjudicar el bienestar de los tres niños y causarles un trauma adicional.

5.3En sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte, los autores señalan además que sus hijos han establecido fuertes vínculos con Dinamarca durante su estancia en el país. Si se procedía a su devolución a Albania, los niños resultarían perjudicados ya que se verían privados de los servicios sociales que actualmente recibían en Dinamarca, así como de su red de familiares y amigos en ese país. Los niños han vivido la mayor parte de su vida en Dinamarca, no saben leer ni escribir albanés, no se identifican con Albania y consideran que su hogar es Dinamarca únicamente.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

6.1El 10 de septiembre de 2018, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo de la denuncia y otras observaciones sobre la admisibilidad. Reitera su afirmación de que la comunicación debe considerarse inadmisible, porque el mismo asunto ya ha sido examinado en virtud de otro procedimiento de investigación o arreglo internacional y porque no se han agotado los recursos internos. Sostiene además que la comunicación debe declararse inadmisible por no haberse fundamentado las alegaciones a efectos de la admisibilidad con arreglo al artículo 7 f) del Protocolo Facultativo. Alega que si el Comité considera que la comunicación es admisible, en ese caso carece de fundamento.

6.2En cuanto al agotamiento de los recursos internos, el Estado parte observa que la Junta de Apelaciones de Inmigración denegó el recurso presentado por los autores contra la decisión del Servicio de Inmigración el 18 de julio de 2018, por lo que ese recurso ya no está pendiente ante la Junta. Observa además que el artículo 52 a) 8) de la Ley de Extranjería dispone que no es posible recurrir ante ningún otro órgano administrativo de apelación las decisiones adoptadas por la Junta de Apelaciones de Inmigración. Sin embargo, observa que es posible solicitar la revisión judicial de las decisiones de la Junta en virtud del artículo 63 de la Constitución. El Estado parte sostiene que, como los autores no han solicitado la revisión judicial, no han agotado todos los recursos internos disponibles.

6.3El Estado parte toma nota de que los autores han alegado que la expulsión de la familia a Albania constituiría una violación de los derechos que asisten a sus hijos en virtud de los artículos 6, 19, 24 y 27 de la Convención. Observa además que del fondo de la comunicación se desprende que los autores también alegan una violación de los derechos que asisten a sus hijos en virtud de los artículos 3 y 28 de la Convención.

6.4El Estado parte observa que, el 28 de enero de 2013, Z. H. entró en Dinamarca y solicitó asilo. El Servicio de Inmigración denegó su solicitud el 27 de febrero de 2013. El 9 de marzo de 2013, A. H. entró en Dinamarca junto con K. H. y M. H. Su solicitud de asilo fue denegada el 1 de noviembre de 2013. El 11 de junio de 2014, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados confirmó la decisión de denegar la solicitud de asilo de la familia. En su dictamen aprobado el 27 de marzo de 2017, el Comité de Derechos Humanos consideró que el retorno de la familia a Albania no contravendría los derechos que asisten a la familia en virtud del artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El 25 de febrero de 2015, los autores presentaron una solicitud de residencia con arreglo al artículo 9 c) 1) de la Ley de Extranjería. El 13 de julio de 2017, el Servicio de Inmigración denegó su solicitud. Esa decisión fue confirmada por la Junta de Apelaciones de Inmigración el 18 de julio de 2018.

6.5El Estado parte observa que, con arreglo al artículo 9 c) 1) de la Ley de Extranjería, se puede expedir un permiso de residencia a un extranjero si hay motivos excepcionales que lo justifiquen, en particular mantener la unidad de la familia y, si la persona es menor de 18 años, el interés superior del niño. El Estado parte observa que la Junta de Apelaciones de Inmigración es un órgano administrativo independiente, colegiado y cuasijudicial que examina los recursos contra las decisiones relativas a la inmigración, incluidas las decisiones sobre reunificación familiar, inmigración, visados y residencia permanente y las decisiones de primera instancia sobre expulsión administrativa o denegación de entrada adoptadas por el Servicio de Inmigración.

6.6El Estado parte toma nota de que, en su decisión de 18 de julio de 2018, la Junta de Apelaciones de Inmigración señaló que el artículo 9 c) 1) de la Ley de Extranjería no confería un derecho general a la concesión de la residencia a las personas que hubieran permanecido en Dinamarca durante un período prolongado sin permiso de residencia. Consideró que el hecho de que los hijos de los autores hubieran asistido a la escuela primaria o al jardín de infancia en Dinamarca, hablaran danés y tuvieran amigos en Dinamarca no podía dar lugar a la concesión de permisos de residencia. La Junta de Apelaciones observó que tomó en consideración que los menores podían haber establecido ciertos vínculos con Dinamarca, pero estimó que este hecho no podía justificar de forma independiente que se les concedieran permisos de residencia con arreglo al artículo 9 c) 1) de la Ley de Extranjería, habida cuenta de que la familia solo había tenido permisos de residencia temporales durante los diversos procedimientos internos desde su llegada a Dinamarca. Por consiguiente, concluyó que la denegación de la solicitud de permiso de residencia presentada por los autores no sería contraria a las obligaciones internacionales de Dinamarca, tomando en consideración el principio del interés superior del niño. Observó que de la jurisprudencia consolidada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se desprendía que el artículo 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos) no concedía a las familias el derecho a elegir en qué país querían disfrutar de su vida familiar. La Junta de Apelaciones consideró que el derecho a la reunificación familiar que prevé la Convención sobre los Derechos del Niño no va más allá del que confiere el artículo 8 del Convenio Europeo, y la Convención sobre los Derechos del Niño tampoco confiere un derecho independiente a la inmigración. La Junta observó que los autores habían tomado la decisión de viajar a Dinamarca junto con sus hijos y, por lo tanto, alejarlos de su vida anterior en Albania. La Junta de Apelaciones tomó nota además de la alegación de los autores de que la familia no podía vivir junta en su país de origen por temor a la venganza de sangre. Consideró que esa alegación se refería a cuestiones relacionadas con el derecho de asilo, que ya habían sido denegadas por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados el 11 de junio de 2014 y por el Comité de Derechos Humanos. La Junta de Apelaciones determinó asimismo que no se había proporcionado ninguna otra información sobre las circunstancias personales de la familia, incluida su salud, que justificara la concesión de su solicitud de un permiso de residencia.

6.7En cuanto al fondo del asunto, el Estado parte señala que, en su decisión de 18 de julio de 2018, la Junta de Apelaciones de Inmigración tuvo en cuenta explícitamente el principio del interés superior del niño, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 3 de la Convención. El Estado parte sostiene que la Junta de Apelaciones de Inmigración examinó detenidamente la solicitud de residencia presentada por los autores con arreglo al artículo 9 c) 1) de la Ley de Extranjería. Alega que los autores no han señalado ninguna irregularidad en el proceso de adopción de decisiones ni ningún factor de riesgo que las autoridades nacionales no hayan tenido debidamente en cuenta al evaluar su solicitud.

6.8En cuanto a la afirmación de los autores de que la devolución de sus hijos a Albania constituiría una violación de los derechos que les asisten en virtud del artículo 6 de la Convención, el Estado parte señala que esta cuestión se evaluó en el procedimiento de asilo de los autores ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados y que posteriormente se presentó al Comité de Derechos Humanos, que concluyó, el 27 de marzo de 2017, que su devolución a Albania no violaría los derechos de los autores ni los de sus hijos en virtud del artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

6.9Respecto de la afirmación indirecta de los autores de que la devolución de la familia a Albania constituiría una violación del artículo 3 de la Convención, el Estado parte se remite al artículo 3, párrafo 2, de la Convención y sostiene que los padres tienen la responsabilidad primordial de proteger el interés superior de sus hijos. El Estado parte alega también que, como en el expediente no figura información que justifique la alegación de que los autores y sus hijos no pueden residir juntos en su país de origen, la devolución de la familia a Albania no contravendría el artículo 3 de la Convención.

6.10En cuanto a las restantes alegaciones de los autores, el Estado parte sostiene que no puede inferirse que exista un deber positivo de garantizar el derecho de residencia de un niño y la protección permanente de sus condiciones de vida en virtud de los artículos 3, 19, 24, 27 o 28 de la Convención para ningún otro país que no sea el de nacionalidad del niño, ni tampoco puede inferirse que un niño tenga un derecho separado de inmigración para obtener mejores condiciones de vida en otro país, independientemente de ciertos vínculos con ese otro país de residencia temporal. El Estado parte alega que, a pesar de que: a) los hijos de los autores han asistido a la escuela primaria o al jardín de infancia durante el período de residencia temporal en Dinamarca; b) la familia ha recibido terapia y apoyo familiar, así como diversas intervenciones terapéuticas durante este período de residencia temporal, y c) M. H. ha asistido a sesiones de psicología debido a un trastorno de ansiedad, no puede inferirse que exista un deber positivo del Estado parte, eliminando el deber del país de nacionalidad del niño, de garantizar la protección continua de las condiciones de vida de los niños, incluida cualquier medida de apoyo. El Estado parte sostiene que los autores no han fundamentado su alegación de que existe una presunción razonable de que sus hijos corran el riesgo de que se vulneren sus derechos humanos fundamentales enunciados en la Convención si son devueltos a Albania.

Comentarios de los autores acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

7.1El 14 de enero de 2019 los autores presentaron comentarios acerca de las observaciones adicionales del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo. Reiteran que la comunicación es admisible. En cuanto a la afirmación del Estado parte de que la comunicación debe considerarse inadmisible porque el mismo asunto ya ha sido examinado en virtud de otro procedimiento de investigación o arreglo internacional, los autores reiteran su argumento de que la denuncia presentada ante el Comité de Derechos Humanos se refería principalmente al riesgo al que se expondría la familia a causa de la venganza de sangre al regresar a Albania, mientras que la presente comunicación se refiere a la vinculación de los niños con Dinamarca, al daño que sufrirán si se les privara de los servicios de apoyo social y la educación que actualmente reciben y de su red danesa de familiares y amigos. Los autores sostienen que la permanencia de sus hijos en Dinamarca redunda en su interés superior, a fin de garantizar su bienestar físico, psicológico y mental y su desarrollo saludable.

7.2Los autores reiteran su afirmación de que han agotado todos los recursos internos disponibles y efectivos. Toman nota de la observación del Estado parte de que, al no solicitar la revisión judicial de la decisión de la Junta de Apelación de Inmigración con arreglo al artículo 63 de la Constitución, no agotaron los recursos internos. Señalan que habían solicitado información a la Junta de Apelación de Inmigración sobre las posibles vías de recurso tras la denegación definitiva de su solicitud de permiso de residencia el 18 de julio de 2018. La Junta les informó de que se habían agotado todos los recursos y que no tenían más opción que abandonar el país.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 20 de su reglamento, si la reclamación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

8.2El Comité toma nota de la observación del Estado parte de que la comunicación debe declararse inadmisible, ya que los autores no agotaron los recursos internos al no presentar ante los tribunales nacionales una solicitud de revisión judicial de la decisión negativa de la Junta de Apelación de Inmigración de 18 de julio de 2018. Sin embargo, toma nota de la afirmación de los autores de que una solicitud de revisión judicial no habría constituido un recurso efectivo en su caso, ya que la Junta de Apelación de Inmigración denegó su solicitud de suspensión de la orden de expulsión dictada en su contra el 26 de julio de 2017 y que, por consiguiente, cuando presentaron la comunicación al Comité corrían el riesgo de ser expulsados inmediatamente a Albania. El Comité observa también que el Estado parte no ha refutado las alegaciones de los autores a este respecto. Por consiguiente, el Comité concluye que lo dispuesto en el artículo 7 e) del Protocolo Facultativo no le impide examinar la comunicación.

8.3Por último, el Comité toma nota de la posición del Estado parte de que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 7 d) del Protocolo Facultativo porque el mismo asunto ha sido examinado por el Comité de Derechos Humanos. El Comité toma nota también de que la cuestión planteada ante el Comité de Derechos Humanos se refería a los supuestos riesgos que los autores y sus hijos correrían a causa de una venganza de sangre en Albania. El Comité toma nota además de que las alegaciones de los autores en relación con el artículo 6 de la Convención en el presente caso concuerdan en gran medida con las alegaciones ya examinadas por el Comité de Derechos Humanos en relación con el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En consecuencia, el Comité considera que el artículo 7 d) del Protocolo Facultativo le impide examinar las alegaciones de los autores de que la venganza de sangre en Albania expondría a sus hijos al riesgo de sufrir riesgo un daño irreparable si la familia fuera expulsada a ese país. El Comité observa que las alegaciones de los autores en cuanto al presunto riesgo de tener que vivir aislados, complementan su alegación relativa al presunto riesgo que corren a causa de la venganza de sangre. En consecuencia, el Comité considera que el artículo 7 d) del Protocolo Facultativo no le impide examinar esta denuncia. Sin embargo, el Comité observa que el resto de las alegaciones de los autores, a saber, sus alegaciones de que la permanencia de sus hijos en Dinamarca redundaría su interés superior, a fin de garantizar su bienestar físico, psicológico y mental y su desarrollo saludable, no se plantearon en su comunicación al Comité de Derechos Humanos. Por consiguiente, el Comité considera que el artículo 7 d) del Protocolo Facultativo no le impide examinar esta reclamación.

8.4El Comité toma nota de la alegación de los autores de que la permanencia de sus hijos en Dinamarca redundaría en su interés superior, a fin de garantizar su bienestar físico, psicológico y mental y su desarrollo saludable, teniendo en cuenta la vinculación de los niños con Dinamarca, y el daño que sufrirían si se les privaba de los servicios de apoyo social y educación que recibían actualmente, y de su red danesa de familiares y amigos. Toma nota además de la posición del Estado parte de que la comunicación debe considerarse inadmisible con arreglo al artículo 7 f) del Protocolo Facultativo por no haber fundamentado las alegaciones a los efectos de la admisibilidad.

8.5El Comité recuerda que la evaluación de la existencia de un peligro real de daño irreparable en el Estado receptor deberá efectuarse teniendo en cuenta la edad y el género, que el interés superior del niño será una consideración primordial en todas las decisiones relativas a la devolución de un niño, y que esas decisiones deben tomarse con arreglo a un procedimiento que garantice que, a su regreso, el niño estará a salvo y se le proporcionará un disfrute de sus derechos y una atención adecuados. El interés superior del niño debe garantizarse explícitamente mediante procedimientos individuales como parte esencial de toda decisión administrativa o judicial que se refiera a la devolución de un niño.

8.6El Comité también recuerda que, por lo general, corresponde a los órganos de los Estados partes examinar y evaluar los hechos y las pruebas a fin de determinar si existe un riesgo real de daño irreparable tras el retorno, salvo que se considere que dicha evaluación fue claramente arbitraria o equivalió a una denegación de justicia.

8.7En el presente caso, el Comité observa que, en su decisión de 18 de julio de 2018, la Junta de Apelaciones de Inmigración examinó minuciosamente las solicitudes de permisos de residencia de los autores sobre la base de la relación de los hijos con Dinamarca, las circunstancias personales de la familia, en particular su estado de salud y su situación escolar, y la consideración explícita del interés superior de los niños al decidir sobre la solicitud de residencia de la familia. El Comité observa que, si bien los autores disienten de las conclusiones a las que llegó la Junta de Apelaciones, no han demostrado que la evaluación realizada por esta de los hechos alegados y de las pruebas presentadas por los autores fuera claramente arbitraria o equivaliera a una denegación de justicia, ni han proporcionado ningún argumento que demuestre la existencia, tras el regreso a Albania, de un riesgo real, concreto y personal de daño irreparable respecto de los derechos que asisten a sus hijos en virtud de la Convención. A este respecto, el Comité observa también que los autores no han proporcionado ninguna información sobre las razones por las que los niños experimentarían dificultades especiales o serían colocados en una situación particularmente vulnerable que diera lugar a un daño irreparable al regresar a Albania.

8.8A la luz de todo lo anterior, el Comité considera que los autores no han demostrado que exista un riesgo real, concreto y personal de daño irreparable respecto de los derechos que asisten a sus hijos tras su regreso a Albania. Por consiguiente, el Comité considera que esta parte de la comunicación tampoco está suficientemente fundamentada y la declara inadmisible en virtud del artículo 7 f) del Protocolo Facultativo.

9.El Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 7 d) y f), del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento de los autores de la comunicación y, para su información, del Estado parte.