Naciones Unidas

CCPR/C/CZE/CO/4

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

6 de diciembre de 2019

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Chequia *

1.El Comité examinó el cuarto informe periódico de Chequia (CCPR/C/CZE/4) en sus sesiones 3655ª y 3656ª (véanse CCPR/C/SR.3655 y 3656), celebradas los días 17 y 18 de octubre de 2019. En su 3676ª sesión, celebrada el 1 de noviembre de 2019, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité agradece al Estado parte que haya aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes y haya presentado su cuarto informe periódico en respuesta a la lista de cuestiones previa a la presentación de informes preparada en el marco de ese procedimiento (CCPR/C/CZE/QPR/4). Expresa su reconocimiento por la oportunidad de renovar su diálogo constructivo con la delegación del Estado parte sobre las medidas adoptadas durante el período examinado para aplicar las disposiciones del Pacto. El Comité agradece al Estado parte las respuestas presentadas oralmente por la delegación y la información complementaria presentada por escrito.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con beneplácito las siguientes medidas adoptadas por el Estado parte:

a)La clausura del criadero de cerdos situado en el lugar en que se encontraba el campo de concentración de romaníes de Lety durante la Segunda Guerra Mundial, y los planes de construir ahí un monumento para honrar la memoria de las víctimas romaníes del Holocausto;

b)La aprobación, en 2016, del Plan Maestro del Sistema Penitenciario hasta 2025;

c)La aprobación, en octubre de 2016, de la Estrategia de Prevención del Delito (2016-2020).

4.El Comité acoge con beneplácito también la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales por el Estado parte:

a)La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, el 8 de febrero de 2017;

b)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía y el Protocolo Facultativo de la Convención relativo a un procedimiento de comunicaciones, el 26 de agosto de 2013 y el 2 de diciembre de 2015, respectivamente.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Dictámenes a tenor del Protocolo Facultativo

5.El Comité sigue considerando preocupante (véanse CCPR/C/CZE/CO/3, párr. 6, y CCPR/C/CZE/CO/2, párr. 7) que el Estado parte no haya aplicado aún los dictámenes del Comité aprobados en virtud del Protocolo Facultativo, la mayoría de los cuales se refieren a la cuestión de la discriminación basada en la nacionalidad en lo que respecta a la restitución de bienes. El Comité recuerda su postura de larga data, articulada en su observación general núm. 33 (2008), relativa a las obligaciones de los Estados partes con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de que sus dictámenes presentan algunas de las principales características de una decisión judicial y representan un pronunciamiento autorizado de un órgano establecido en virtud del Pacto, al que todos los Estados partes han encomendado la interpretación de ese instrumento. Así pues, el Comité considera que la adopción de medidas para conceder los recursos indicados en sus dictámenes constituye una parte importante de la obligación que incumbe a los Estados partes en virtud del artículo 2, párrafo 3, del Pacto y del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6. El Estado parte debe reconsiderar su posición con miras a cumplir de buena fe las obligaciones que le incumben en virtud del Protocolo Facultativo y aplicar sin demora y en su totalidad todos los dictámenes pendientes de aplicación que haya aprobado el Comité, a fin de garantizar el derecho de las víctimas a disponer de un recurso efectivo cuando se haya producido una violación del Pacto, de conformidad con su artículo 2, párrafo 3. A este respecto, el Estado parte debe considerar debidamente la posibilidad de conceder una indemnización graciable a las personas respecto de las cuales el Comité haya determinado que se ha producido una violación del Pacto. El Comité alienta asimismo al Estado parte a que prosiga sus esfuerzos encaminados a establecer un mecanismo apropiado para conceder indemnizaciones económicas a las víctimas en los casos en que un órgano creado en virtud de un tratado de las Naciones Unidas determine que se ha producido una violación y recomiende que se conceda una satisfacción equitativa a las víctimas y se les reembolsen las costas y los gastos.

Institución nacional de derechos humanos

7.El Comité sigue preocupado por la lentitud de los avances y la falta de plazos claros para ultimar el proceso encaminado a reforzar las competencias de la Oficina del Defensor del Pueblo, hacer que se convierta en una institución nacional de derechos humanos con plenas atribuciones que esté en total conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) y lograr su acreditación ante la Alianza Global de las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos (art. 2).

8. El Estado parte debe finalizar, tan pronto como sea posible, el proceso de consolidación de las atribuciones de la Oficina del Defensor del Pueblo, de modo que esta pueda actuar como institución nacional de derechos humanos encargada de proteger todo el abanico de derechos humanos, en plena conformidad con los Principios de París. También debe adoptar todas las medidas necesarias para lograr la acreditación de la Oficina ante la Alianza Global de las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos.

Marco jurídico de lucha contra la discriminación

9.El Comité observa que la prohibición de la discriminación figura en muchas normas jurídicas diferentes y que cada una de ellas enuncia su propia lista de motivos prohibidos de discriminación, pertinentes para la aplicación de la norma de que se trate. Preocupa al Comité que la Ley de Lucha contra la Discriminación no ofrezca protección contra la discriminación basada en todos los motivos prohibidos en el Pacto, como el color, el idioma, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que no esté previsto ampliar el reducido número de motivos abarcados por la mencionada Ley. Aunque toma nota de que, según indica el Estado parte, la discriminación por esos motivos está explícitamente prohibida por la Carta de Derechos y Libertades Fundamentales y algunos de esos motivos están incluidos además en otras leyes, el Comité no ha recibido información que demuestre que, en la práctica, se ofrece una protección completa y efectiva contra la discriminación basada en todos esos motivos. Al Comité le preocupan también la complejidad y la incoherencia de las disposiciones de la Ley de Lucha contra la Discriminación relativas a la inversión de la carga de la prueba y toma nota de que esta cuestión se abordará en el contexto de la recodificación de las normas de procedimiento civil que se está llevando a cabo actualmente (arts. 2 y 26).

10. El Estado parte debe modificar la Ley de Lucha contra la Discriminación para que se ofrezca una protección completa y efectiva, sustantiva y de procedimiento, contra la discriminación basada en cualquiera de los motivos prohibidos en el Pacto —incluidos el color, el idioma, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social— en todas las esferas y sectores, con inclusión de los casos de discriminación múltiple, así como el acceso a recursos efectivos y apropiados ante cualquier forma de discriminación. También debe asegurarse de que el principio de la distribución de la carga de la prueba se aplique en todos los casos y a todos los motivos de discriminación.

Discriminación basada en la orientación sexual y la identidad de género

11.El Comité observa que las parejas del mismo sexo en unión civil continúan recibiendo un trato diferente y constata con preocupación que la legislación sigue sin reconocerles el derecho a la adopción conjunta de niños, a pesar de que el Tribunal Constitucional declaró anticonstitucional el artículo 13, párrafo 2, de la Ley de Uniones Civiles, que prohíbe que un niño sea adoptado por los miembros de una pareja del mismo sexo en unión civil. El Comité toma nota de que actualmente se está debatiendo un proyecto de ley relativo al matrimonio entre personas del mismo sexo (arts. 2, 23 y 24 y 26).

12.Preocupa al Comité que la legislación obligue a las personas transgénero a someterse a una operación de esterilización como condición previa para el reconocimiento legal de su género. El Comité lamenta que esta cuestión siga sin resolverse a pesar de la decisión adoptada en 2018 por el Comité Europeo de Derechos Sociales en el caso Transgender Europe e ILGA-Europe c. la República Checa, si bien toma nota de que el Tribunal Constitucional está examinando la cuestión. Preocupa además al Comité que se requiera asimismo un diagnóstico psiquiátrico para el reconocimiento legal del género (arts. 7, 16, 17 y 26).

13. El Estado parte debe: a) revisar la legislación pertinente para garantizar plenamente la igualdad de trato a las parejas del mismo sexo, entre otras vías considerando la posibilidad de reconocer su derecho a la adopción conjunta de niños; y b) eliminar los requisitos abusivos para el reconocimiento legal del género, incluidos la esterilización obligatoria y el diagnóstico psiquiátrico, y establecer y aplicar en la práctica un procedimiento de reconocimiento del género rápido, transparente y accesible que se base en la autoidentificación del solicitante.

Discriminación contra la minoría romaní

14.Si bien reconoce las medidas que se han tomado para mejorar la situación de los romaníes, incluidas las adoptadas en el marco de la Estrategia para la Integración de los Romaníes (2015-2020), y los progresos logrados en la lucha contra la segregación de los niños romaníes en el sector de la educación, el Comité sigue considerando preocupante que los miembros de la comunidad romaní continúen siendo marginados y discriminados, especialmente en los ámbitos de la vivienda y la educación. También le preocupa el hecho de que los municipios estén declarando cada vez más zonas sin subsidios de vivienda, o tengan previsto hacerlo, al parecer con el fin de presionar a los romaníes para que se trasladen a zonas segregadas o permanezcan en ellas, y observa que está pendiente ante el Tribunal Constitucional una acción judicial contra esas zonas. Además, el Comité considera preocupante que los romaníes estén infrarrepresentados en la vida política y observa que en el Parlamento no hay ningún miembro de la comunidad romaní y que hay muy pocos romaníes en las instituciones gubernamentales de nivel regional y municipal (arts. 2, 24, 25, 26 y 27).

15. El Estado parte debe redoblar esfuerzos para lograr la igualdad de acceso de los miembros de la comunidad romaní a las oportunidades y los servicios en todos los ámbitos. Entre otras cosas, el Estado parte debe:

a) Garantizar la aplicación efectiva de la Estrategia para la Integración de los Romaníes (2015-2020), entre otros medios asignando para ello fondos suficientes;

b) Intensificar los esfuerzos para integrar a los niños romaníes en la enseñanza ordinaria, aumentar sus tasas de retención escolar y de finalización de estudios y facilitar el acceso de esos niños a la educación secundaria y superior;

c) Adoptar medidas adecuadas para que los romaníes tengan acceso efectivo a una vivienda adecuada;

d) Colaborar proactiva y preventivamente con las autoridades regionales y municipales con miras a sensibilizarlas acerca de los efectos negativos que tienen las zonas sin subsidios de vivienda sobre la integración social y la inclusión de los romaníes y sobre la igualdad de acceso a las oportunidades y los servicios, incluida la educación; y estudiar las opciones legales disponibles para prohibir la adopción de tales medidas;

e) Adoptar medidas eficaces para aumentar la representación de los miembros de la comunidad romaní en los órganos del Estado tanto a nivel nacional como local, incluido el Parlamento, de ser necesario con medidas especiales de carácter temporal.

Discriminación racial, discurso de odio y delitos de odio

16.Aunque acoge con satisfacción las medidas adoptadas para luchar contra el racismo, el discurso de odio y otras formas de intolerancia, como el proyecto anual de lucha contra el extremismo y el odio motivado por prejuicios, y la campaña anual en favor de unos medios de comunicación libres de odio, el Comité considera preocupante la información relativa a la elevada incidencia del discurso de odio contra los romaníes, los solicitantes de asilo, los refugiados y los migrantes, los musulmanes, los judíos y las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales, empleado, entre otros, por políticos y funcionarios de alto nivel, en los medios de comunicación y en Internet, así como de las agresiones motivadas por el odio. Al Comité le preocupa en particular que, al parecer, los altos funcionarios del Estado parte fomenten una percepción pública de la migración como una amenaza para la seguridad pública y que se hayan utilizado los medios de comunicación para difundir el temor a los migrantes y a los solicitantes de asilo y para reforzar los prejuicios basados en el origen étnico o la religión (arts. 2, 7, 18, 20 y 26).

17. El Estado parte debe redoblar esfuerzos, tanto haciendo cumplir la ley como organizando actividades de concienciación, para luchar contra la discriminación racial, el discurso de odio y la incitación a la discriminación o la violencia por motivos raciales, étnicos o religiosos, de conformidad con los artículos 19 y 20 del Pacto y con la observación general núm. 34 (2011) del Comité, relativa a la libertad de opinión y la libertad de expresión. Entre otras cosas, el Estado parte debe:

a) Adoptar medidas eficaces para prevenir el uso del discurso de odio, en particular por parte de políticos y altos funcionarios públicos, y condenar firme y públicamente ese discurso; e intensificar los esfuerzos encaminados a hacer frente al discurso de odio en Internet;

b) Intensificar la labor de concienciación y realizar campañas destinadas a promover el respeto de los derechos humanos y la tolerancia de la diversidad, así como a cuestionar y erradicar los prejuicios y estereotipos basados en el origen étnico o la religión;

c) Investigar exhaustivamente los delitos de odio, enjuiciar cuando proceda a sus presuntos autores y, si son declarados culpables, sancionarlos, y ofrecer a las víctimas recursos apropiados;

d) Velar por que se siga impartiendo una formación adecuada a los agentes del orden, los jueces y los fiscales sobre cómo hacer frente a los delitos de odio y a los trabajadores de los medios de comunicación, sobre cómo promover la diversidad racial, étnica y religiosa.

Representación de la mujer en la vida pública y política

18.Si bien toma nota de las diversas medidas adoptadas para promover la igualdad entre hombres y mujeres, incluida la Estrategia para la Igualdad de Género (2014-2020) y el objetivo del 40 % establecido en el Plan de Acción para una Representación Equilibrada de Mujeres y Hombres en los Puestos de Toma de Decisiones (2016-2018), el Comité considera preocupante que las mujeres sigan estando infrarrepresentadas en el Parlamento —donde representan alrededor del 20 %—, en los altos cargos del Gobierno, incluidos los ministeriales, y en los tribunales superiores, como el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional. El Comité observa que el Estado parte no prevé ninguna medida especial de carácter temporal para invertir esta tendencia (arts. 2, 3, 25 y 26).

19. El Estado parte debe adoptar medidas jurídicas y de política más contundentes para alcanzar en la práctica, dentro de unos plazos establecidos, una representación equitativa de las mujeres en la vida pública y política, en particular en puestos de toma de decisiones, entre otras esferas en los órganos legislativos y ejecutivos y en el poder judicial, en todos los niveles, de ser necesario adoptando medidas especiales de carácter temporal apropiadas para hacer efectivas las disposiciones del Pacto.

Violencia de género

20.Si bien acoge con satisfacción las medidas adoptadas para hacer frente a la violencia contra las mujeres, incluida la violencia doméstica y sexual, como el Plan de Acción para la Prevención de la Violencia Doméstica y la Violencia de Género (2015-2018) y el nuevo plan de acción aprobado en mayo de 2019, el Comité lamenta que se haya proporcionado poca información sobre la eficacia de esas medidas en la práctica. El Comité observa también con preocupación la demora en la ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica (Convenio de Estambul), firmado por el Estado parte en 2016 (arts. 2, 3, 7 y 26).

21. El Estado parte debe velar por que el nuevo plan de acción para la prevención de la violencia doméstica y la violencia de género se aplique de forma efectiva, e intensificar sus esfuerzos para combatir la violencia contra las mujeres, incluida la violencia doméstica y sexual, entre otros medios:

a) Organizando campañas para explicar el carácter inaceptable y los efectos adversos de la violencia contra las mujeres e informando sistemáticamente a las mujeres de sus derechos y de las vías disponibles para obtener protección, asistencia y reparación;

b) Fomentando que se denuncien los casos de violencia contra las mujeres;

c) Velando por que los miembros de las fuerzas del orden, la judicatura, los fiscales y otras partes interesadas reciban una formación adecuada sobre cómo detectar, gestionar, investigar y enjuiciar los casos de violencia contra las mujeres teniendo en cuenta las cuestiones de género;

d) Garantizando que los casos de violencia contra las mujeres sean investigados de manera exhaustiva, que sus autores sean enjuiciados y, si son condenados, reciban las sanciones adecuadas, y que las víctimas tengan acceso a recursos efectivos;

e) Mejorando la accesibilidad de los servicios de apoyo a las víctimas;

f) Iniciando un debate público sobre la importancia que reviste el Convenio de Estambul para la protección de los derechos de las víctimas de la violencia de género, y adoptando las medidas necesarias para su ratificación.

Esterilización involuntaria/forzada

22.En relación con su recomendación anterior (CCPR/C/CZE/CO/3, párr. 11), al Comité le preocupa que la posición del Estado parte respecto de la indemnización de las víctimas de esterilizaciones involuntarias o forzadas realizadas en el pasado, en particular a mujeres romaníes, prácticamente no haya cambiado, que no se haya establecido ni se haya previsto ningún mecanismo de indemnización extrajudicial y que el plazo de prescripción de tres años de las solicitudes de indemnización por esterilización involuntaria o forzada, sumado a las dificultades con que tropiezan las víctimas para fundamentar sus reclamaciones debido, entre otras causas, a la falta de acceso a los registros y a asistencia letrada, reduzca sus posibilidades de recibir una indemnización (arts. 2, 3, 7 y 26).

23. El Comité hace suyas las recomendaciones formuladas por el Comité contra la Tortura (CAT/C/CZE/CO/6, párrs. 28 y 29) y el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD/C/CZE/CO/12-13, párrs. 19 y 20), y exhorta al Estado parte a que considere la posibilidad de ampliar o eliminar el plazo de prescripción para las reclamaciones relativas a casos pasados de esterilización involuntaria o forzada. También debe establecer un mecanismo eficaz de indemnización extrajudicial para las víctimas de esterilización involuntaria que no deseen o no puedan hacer valer sus reclamaciones con miras a proporcionarles una indemnización pecuniaria y no pecuniaria adecuada por el irreversible daño sufrido, y garantizar el acceso efectivo de las víctimas al nuevo mecanismo.

Castración quirúrgica de delincuentes sexuales

24.Si bien toma nota de las salvaguardias procesales existentes para la aplicación de la castración quirúrgica como una de las opciones terapéuticas para los delincuentes sexuales, en particular el hecho de que se aplica únicamente a petición voluntaria del delincuente, el Comité considera que, aunque se cuente con el consentimiento de la persona en cuestión, esa práctica plantea problemas de compatibilidad con el Pacto (arts. 7, 10 y 17).

25. El Estado parte debe abolir la práctica de la castración quirúrgica de los delincuentes sexuales.

Medios coercitivos en instituciones psiquiátricas

26.El Comité reconoce los notables esfuerzos realizados para mejorar el sistema de atención de la salud psiquiátrica, incluidas las directrices metodológicas sobre el uso de medios coercitivos en establecimientos médicos publicadas en abril de 2018 y las correspondientes salvaguardias previstas en la versión modificada de la Ley de Servicios de Salud. No obstante, el Comité continúa considerando preocupante que se sigan utilizando camas cerradas que restringen el movimiento (conocidas como “camas con red”) y que no se haya establecido un sistema independiente de vigilancia y presentación de informes sobre el uso de medios coercitivos. El Comité toma nota, sin embargo, de los esfuerzos encaminados a eliminar gradualmente el uso de ese tipo de camas mediante un proyecto preparado por el Ministerio de Salud (arts. 7 y 10).

27. El Comité reitera sus recomendaciones (CCPR/C/CZE/CO/3, párr. 14) de que el Estado parte adopte sin demora medidas para abolir el uso de camas de restricción cerradas en las instituciones psiquiátricas y similares, establezca un sistema independiente de vigilancia y presentación de informes y vele por que los abusos se investiguen, enjuicien y sancionen de forma efectiva y por que se ofrezca reparación a las víctimas y sus familias.

Detenciones en virtud de la Ley de Extranjería

28.El Comité considera preocupante que las alternativas a la detención previstas en la Ley de Extranjería (es decir, la detención con arreglo al Reglamento de Dublín de la Unión Europea) casi nunca se apliquen en la práctica, aunque toma nota de que hay una nueva alternativa destinada específicamente a las familias con niños, a saber, la obligación de permanecer en un lugar designado, que entró en vigor el 1 de agosto de 2019. También preocupa al Comité la práctica actual de “alojar” a los niños con sus familiares detenidos en virtud de la mencionada ley, lo que constituye una privación de libertad de facto. Al Comité le preocupa que no se aplique el principio del beneficio de la duda en los casos de evaluación de la edad y que los niños no acompañados puedan ser detenidos como adultos en aplicación de esa ley, a la espera del resultado de la evaluación de su edad (arts. 7, 9, 10 y 24).

29. El Estado parte debe:

a) Asegurarse de que la detención se imponga únicamente como medida de último recurso y esté justificada por ser razonable, necesaria y proporcionada a la luz de las circunstancias de la persona;

b) Velar por que se apliquen en la práctica las medidas alternativas a la detención;

c) Adoptar medidas para poner fin a la detención de todos los niños, incluida la detención de los niños junto a su familia;

d) Revisar los reglamentos pertinentes para que, en los casos en que se lleve a cabo una evaluación de la edad, se conceda a los jóvenes el beneficio de la duda, de conformidad con las normas internacionales.

Eliminación de la esclavitud, la servidumbre y la trata de personas

30.Si bien valora positivamente los continuos esfuerzos realizados para combatir la trata de personas, en particular la aprobación de la Estrategia Nacional de Lucha contra la Trata de Personas (2016-2019), los proyectos de prevención de la delincuencia cibernética y la puesta en marcha en el país de la campaña de la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) contra el abuso de menores a través de Internet que lleva por lema “¡Di no!”, el Comité expresa su preocupación por: a) el insuficiente número de víctimas que se detectan; b) el elevado riesgo de que los menores no acompañados sean víctimas de trata; c) el aumento constatado de casos de explotación y abusos sexuales de niños a través de Internet; y d) el enjuiciamiento de los delitos de trata como proxenetismo, y el hecho de que, por ende, las penas impuestas sean considerablemente más leves (arts. 8 y 24).

31. El Estado parte debe seguir intensificando sus esfuerzos para prevenir y combatir eficazmente la trata de personas, incluida la explotación sexual de los niños en el ciberespacio. Entre otras cosas, debe:

a) Velar por que se identifique eficazmente a las víctimas, incluidas las que son miembros de grupos vulnerables, como los solicitantes de asilo, los niños no acompañados, los refugiados y los migrantes;

b) Investigar pronta y exhaustivamente todos los casos de trata, iniciar acciones judiciales contra los presuntos autores en aplicación del artículo 168 del Código Penal y, en caso de que sean condenados, imponerles sanciones adecuadas y disuasorias;

c) Asegurarse de que las víctimas tengan acceso a medios eficaces de protección y servicios de asistencia y a una reparación apropiada, que incluya la rehabilitación y una indemnización adecuada.

Independencia de los jueces y los fiscales

32.Preocupan al Comité los informes según los cuales el poder judicial no es inmune a la injerencia política, especialmente en los casos de gran notoriedad, y la independencia de los jueces y fiscales respecto de los poderes ejecutivo y legislativo no está suficientemente garantizada en la legislación, debido en particular a: los actuales procedimientos de selección, nombramiento, ascenso y traslado de los jueces; el hecho de que la Fiscalía General del Estado esté oficialmente integrada en el poder ejecutivo; y el procedimiento de selección, nombramiento y destitución del Fiscal General y de los demás fiscales. A este respecto, el Comité toma nota de los planes de reforma judicial, en particular la elaboración de un nuevo código de procedimiento civil y las propuestas de modificaciones de la Ley de Tribunales y Jueces y la Ley de la Fiscalía (art. 14).

33. El Estado parte debe erradicar todas las formas de injerencia indebida en el poder judicial por parte de los poderes legislativo y ejecutivo y salvaguardar, en la ley y en la práctica, la independencia y la imparcialidad absolutas de los jueces y la independencia y la autonomía efectiva de la Fiscalía General del Estado, entre otros medios velando por que los procedimientos para la selección, el nombramiento, el ascenso, el traslado y la destitución de los jueces y fiscales sean compatibles con el Pacto y las normas internacionales en la materia, incluidos los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura y las Directrices sobre la Función de los Fiscales. El Estado parte debe considerar debidamente la posibilidad de establecer un consejo supremo de la judicatura, u otro órgano similar, que esté facultado para dirigir el proceso de selección judicial, sea totalmente independiente, esté integrado en su mayoría por jueces y fiscales elegidos por órganos profesionales autónomos y funcione con total transparencia.

Difamación

34.Sigue preocupando al Comité (CCPR/C/CZE/CO/3, párr. 21) que la difamación continúe estando tipificada como delito en el artículo 182 del Código Penal. Le preocupa que la vaga definición de la difamación, sumada a su criminalización y la responsabilidad penal de las personas jurídicas introducida por la Ley núm. 183/2016 Coll., pueda tener un efecto paralizador en el ejercicio de la libertad de expresión por la ciudadanía en general y por los medios de comunicación en particular (art. 19).

35. El Estado parte debe aclarar la vaga definición de la difamación para que no restrinja la libertad de expresión y de opinión más allá de las limitadas restricciones permitidas en el artículo 19 del Pacto. El Estado parte debe considerar la posibilidad de despenalizar la difamación y, en todo caso, aplicar la legislación penal solo en las situaciones más graves, teniendo presente que, como se señala en la observación general núm. 34, la pena de prisión nunca es adecuada para castigar la difamación.

Periodistas y trabajadores de los medios de comunicación

36.Preocupan al Comité las denuncias cada vez más numerosas de amenazas e incluso actos de violencia contra periodistas, especialmente por parte de políticos de alto rango. También le preocupan los casos de retórica hostil contra los medios de comunicación y las acusaciones de manipulación mediática de la opinión pública formuladas por funcionarios (arts. 7 y 19).

37. El Estado parte debe velar por que los funcionarios se abstengan de interferir en el ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión por parte de los periodistas y los trabajadores de los medios de comunicación, por que se les garantice una protección efectiva frente a todo tipo de amenazas, presiones, intimidaciones y agresiones y por que se investiguen exhaustivamente los actos ilegales contra periodistas y se lleve a los responsables ante la justicia.

Concentración de la propiedad de los medios de comunicación

38.Al Comité le preocupa la concentración cada vez mayor de la propiedad de los medios de comunicación privados en manos de unos pocos actores y las denuncias de una creciente influencia política sobre los medios de comunicación que, entre otras cosas, afecta a la forma en que se da cobertura a todos los políticos durante las elecciones (art. 19).

39. El Estado parte debe evitar toda forma de influencia política sobre los medios de comunicación, garantizar la transparencia de la propiedad de los medios de comunicación privados y prevenir un excesivo predominio o concentración que puedan menoscabar la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación, teniendo en cuenta la observación general núm. 34 del Comité.

Acceso a la información

40.Preocupan al Comité las dificultades señaladas en relación con el acceso, en virtud de la Ley de Libre Acceso a la Información, a la información que está en poder de las entidades públicas, en particular la falta de claridad de las condiciones en que se puede denegar el acceso a la información, la tendencia a proporcionar información de carácter general sin suficiente grado de detalle, la incoherencia de las prácticas de difusión de la información por parte de las autoridades públicas y el hecho de que estas rara vez publiquen información de manera proactiva. El Comité observa que una modificación de la Ley de Libre Acceso a la Información prevé, entre otras cosas, la tramitación simplificada de las solicitudes de información y que un proyecto de modificación de la ley, aprobado el 14 de octubre de 2019, establece expresamente que el abuso del derecho a la información constituye un motivo para denegar una solicitud de información (art. 19).

41. El Estado parte debe velar por que el derecho de acceso a la información que está en poder de los órganos públicos pueda ejercerse efectivamente en la práctica, entre otros medios eliminando todo obstáculo práctico o administrativo a la tramitación de solicitudes de información y asegurándose de que esas solicitudes sean atendidas con prontitud y reciban respuestas detalladas. El Estado parte también debe proceder activamente a la incorporación al dominio público de la información del Gobierno que sea de interés público para hacer efectivo el ejercicio del derecho de acceso a la información.

Castigos corporales

42.Si bien toma nota de las políticas generales que hacen hincapié en la prohibición de los castigos corporales y de las explicaciones facilitadas por el Estado parte sobre las medidas disciplinarias adecuadas y proporcionales, el Comité sigue considerando preocupante (CCPR/C/CZE/CO/3, párr. 19) que los castigos corporales no parezcan estar explícitamente prohibidos en todos los contextos (arts. 7 y 24).

43. El Estado parte debe adoptar medidas prácticas, entre otros ámbitos en el legislativo, cuando proceda, para prohibir explícitamente los castigos corporales en todos los entornos, entre ellos el hogar. También debe intensificar las actividades destinadas a alentar formas de disciplina no violentas como alternativa al castigo corporal y seguir creando conciencia acerca de sus efectos nocivos.

Apatridia y condición de refugiado

44.El Comité observa que la apatridia no está definida en la legislación nacional y que, a falta de un procedimiento específico de determinación de la apatridia, las solicitudes de reconocimiento de la condición de apátrida se tramitan actualmente con arreglo a un procedimiento previsto en la Ley de Asilo y el Código Administrativo General. El Comité observa con preocupación que, a consecuencia de ello, la condición jurídica de los apátridas y los derechos asociados a dicha condición no están claramente definidos mientras su solicitud sigue en trámite. Si bien se han propuesto modificaciones a la Ley de Asilo que están siendo examinadas por el poder legislativo y las cuestiones relacionadas con la condición de apátrida serán objeto de debate con el Defensor del Pueblo en noviembre de 2019, el Comité observa que no es seguro que estas cuestiones vayan a incluirse en la Ley de Asilo. También preocupa al Comité que, para que un hijo de padres apátridas nacido en el Estado parte adquiera la nacionalidad, sea requisito indispensable que al menos uno de los padres tenga un permiso de residencia de 90 días o más, lo cual puede constituir un obstáculo para la reducción de la apatridia. El Comité observa con preocupación la baja tasa de aceptación de las solicitudes de asilo en el Estado parte y la posible relación entre esas estadísticas y las declaraciones de altos funcionarios del Estado en contra de la aceptación de refugiados (arts. 2, 24, párr. 3, y 26).

45. El Estado parte debe considerar la posibilidad de revisar los instrumentos legislativos pertinentes con miras a introducir una definición de apatridia aceptada internacionalmente, a fin de aumentar la transparencia y facilitar una tramitación más eficaz de las solicitudes de reconocimiento de la condición de apátrida. El Estado parte debe establecer un procedimiento específico y eficaz de determinación de la apatridia que incluya consideraciones y salvaguardias específicas, y velar por que todos los niños tengan una nacionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, párrafo 3, del Pacto, entre otras vías concediendo la ciudadanía a los hijos de padres apátridas, independientemente de la condición jurídica de estos. El Estado parte debe cerciorarse de que los criterios que aplica para reconocer la condición de refugiado y sus procedimientos de determinación de dicha condición sean conformes a las normas internacionales.

Derecho de voto

46.El Comité continúa considerando preocupante que las personas con discapacidad intelectual o psicosocial sigan estando privadas del derecho de voto. Observa que en otoño de 2019 se debían presentar al Gobierno unas modificaciones legislativas encaminadas a eliminar esa restricción (arts. 2, 25 y 26).

47. El Estado parte debe, de conformidad con el Pacto, velar por que su legislación no discrimine a las personas con discapacidad intelectual o psicosocial al negarles el derecho a votar.

D.Difusión y seguimiento

48. El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, sus dos Protocolos Facultativos, su cuarto informe periódico y las presentes observaciones finales con vistas a aumentar la conciencia sobre los derechos consagrados en el Pacto entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, y la población en general. El Estado parte debe procurar que el informe y las presentes observaciones finales se traduzcan al idioma oficial del Estado parte.

49. De conformidad con el artículo 75, párrafo 1, del reglamento del Comité, se pide al Estado parte que facilite, antes del 8 de noviembre de 2021, información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 17 ( discriminación racial, discurso de odio y delitos de odio ), 27 (medios coercitivos en instituciones psiquiátricas) y 29 (detenciones en virtud de la Ley de Extranjería).

50. Según la fecha prevista para el próximo ciclo de examen del Comité, este transmitirá al Estado parte en 2025 una lista de cuestiones previa a la presentación del informe. El Estado parte deberá presentar en el plazo de un año sus respuestas a esa lista de cuestiones, que constituirán su quinto informe periódico. El Comité pide también al Estado parte que, al preparar el informe, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país. De conformidad con lo dispuesto en la resolución 68/268 de la Asamblea General, la extensión máxima del informe será de 21.200 palabras. El próximo diálogo constructivo con el Estado parte tendrá lugar en 2027 en Ginebra.