Naciones Unidas

CAT/C/BHR/CO/2-3

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

29 de mayo de 2017

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre los informes periódicos segundo y tercero de Bahrein *

1.El Comité contra la Tortura examinó los informes periódicos segundo y tercero de Bahrein (CAT/C/BHR/2 y CAT/C/BHR/3) en sus sesiones 1511ª y 1514ª (véanse CAT/C/SR.1511 y 1514), celebradas los días 21 y 24 de abril de 2017, y aprobó en sus sesiones 1533ª y 1534ª, celebradas los días 8 y 9 de mayo de 2017, las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité lamenta el retraso en la presentación de los informes periódicos segundo y tercero, presentados en 2015 y 2016, respectivamente, 12 años después del examen del informe inicial. Acoge con satisfacción el diálogo mantenido con la delegación del Estado parte y la información facilitada oralmente en respuesta a las preocupaciones planteadas por el Comité.

B.Aspectos positivos

3.El Comité celebra que el Estado parte haya ratificado los siguientes instrumentos internacionales o se haya adherido a ellos:

a)El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el 20 de septiembre de 2006;

b)El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el 27 de septiembre de 2007;

c)La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 22 de septiembre de 2011.

4.El Comité también acoge con satisfacción las iniciativas puestas en marcha por el Estado parte para revisar su legislación en ámbitos relacionados con la Convención, incluida la aprobación de:

a)La Real Orden núm. 28 por la que se establece la Comisión Independiente de Investigación de Bahrein, encargada de investigar los hechos ocurridos en Bahrein en febrero y marzo de 2011, determinar sus repercusiones y presentar un informe al respecto con recomendaciones apropiadas, en julio de 2011;

b)La Real Orden núm. 45 por la que se establece la Comisión Nacional encargada de la aplicación de la recomendación núm. 1715 de la Comisión Independiente de Investigación de Bahrein, el 26 de noviembre de 2011;

c)La Ley núm. 52 por la que se enmiendan los artículos 208 y 232 del Código Penal para ajustar la definición de tortura a las disposiciones pertinentes de la Convención y eliminar la prescripción en caso de tortura, el 3 de octubre de 2012;

d)La Ley núm. 18 de Establecimientos Penitenciarios y de Rehabilitación, que permite a los abogados que representan a reclusos o presos preventivos en causas penales y civiles reunirse con sus clientes, en 2014.

5.El Comité también acoge con agrado las iniciativas del Estado parte encaminadas a modificar sus políticas, programas y medidas administrativas a fin de aplicar la Convención, incluida la aprobación de:

a)La Ley núm. 1 de Creación del Comité Nacional de Lucha contra la Trata de Personas, en 2008;

b)El Real Decreto-Ley núm. 30 por el que se establece el Fondo Nacional de Indemnización de las Víctimas, el 20 de septiembre de 2011;

c)La Decisión ministerial núm. 14 sobre el Código de Conducta de los Agentes de Policía, en enero de 2012.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Discrepancia entre los marcos legislativo e institucional y su aplicación práctica

6.El Comité, si bien encomia el establecimiento de la Comisión Independiente de Investigación de Bahrein y toma nota de las enmiendas introducidas en la legislación nacional en relación con la definición de la tortura, así como del establecimiento del marco institucional en aplicación de las recomendaciones de dicha Comisión, está preocupado por la disparidad sustancial entre los marcos legislativo e institucional modificados y su aplicación práctica efectiva en lo que concierne a las obligaciones que impone la Convención (arts. 2, 4, 10, 12 y 13).

7. El Estado parte debe proclamar inequívocamente al más alto nivel que no se tolerará la tortura. Debe tomar las medidas necesarias para reducir la diferencia entre los marcos legislativo e institucional y su aplicación práctica, entre otras cosas anunciando y garantizando que se realizarán sin demora investigaciones y actuaciones judiciales contra los autores de actos de tortura y contra quienes tengan responsabilidad de mando en todos los casos y advirtiendo de que cualquier persona que cometa esos actos, sea declarada cómplice en ellos o los consienta será considerada personalmente responsable ante la ley, enjuiciada y castigada con penas apropiadas.

Denuncias de torturas y malos tratos e impunidad al respecto

8.Si bien toma nota del establecimiento por el Estado parte de la Comisión Nacional encargada del seguimiento y la aplicación de las recomendaciones que figuran en el informe de la Comisión Independiente de Investigación de Bahrein, el Comité expresa preocupación por las numerosas y constantes denuncias de torturas y malos tratos generalizados infligidos a las personas privadas de libertad en todos los lugares de reclusión y fuera de ellos, en particular en la Dirección de Investigaciones Penales, en el momento de la detención, durante la prisión preventiva y en las cárceles, a fin de obtener confesiones o como castigo. También inquieta al Comité el clima de impunidad que parece reinar a consecuencia del escaso número de condenas por actos de tortura y de las penas impuestas a los responsables de dichos actos, a veces con resultado de muerte, que no son acordes con la gravedad del delito (arts. 2, 4, 11, 12 y 14 a 16).

9. El Estado parte debe:

a) Adoptar nuevas medidas para llevar a la práctica de manera efectiva las recomendaciones de la Comisión Independiente de Investigación de Bahrein, en particular la recomendación núm. 1719 de investigar los casos de presuntas torturas y malos tratos;

b) Reforzar las medidas para impedir los actos de tortura y los malos tratos en todos los lugares donde haya personas privadas de libertad;

c) Adoptar medidas enérgicas para acabar con la impunidad por los actos de tortura exigiendo responsabilidades a los autores de esos actos;

d) Establecer un plan para aplicar las recomendaciones de la Comisión Independiente de Investigación de Bahrein.

Tribunales militares y Organismo Nacional de Seguridad

10.Preocupan al Comité:

a)La enmienda de marzo de 2017 al artículo 105 b) de la Constitución y las enmiendas de abril de 2017 al Código de Justicia Militar, que permiten que los civiles sean juzgados por tribunales militares en caso de amenaza a la seguridad nacional, lo que parece ir en contra de la recomendación núm. 1720 de la Comisión Independiente de Investigación de Bahrein;

b)Las acusaciones de que los juicios celebrados en tribunales militares durante el estado de seguridad nacional carecieron de las debidas garantías y las sentencias dictadas se basaron a menudo en confesiones obtenidas mediante coacción;

c)El restablecimiento de las funciones del Organismo Nacional de Seguridad en materia de mantenimiento del orden y detención (arts. 2, 11, 12, 13, 15 y 16).

11. El Comité recomienda que el Estado parte:

a) Estudie la derogación de las disposiciones legislativas relativas al enjuiciamiento de civiles por tribunales militares y de las recientes enmiendas al Código de Justicia Militar;

b) Aplique la recomendación núm. 1720 de la Comisión Independiente de Investigación de Bahrein y prevea la revisión completa por los tribunales ordinarios de todas las condenas y penas impuestas por los tribunales de seguridad nacional en las que no se respetaron las debidas garantías procesales, incluido el pronto y pleno acceso a un abogado y la inadmisibilidad de las declaraciones obtenidas mediante coacción;

c) Aplique la recomendación núm. 1718 de la Comisión Independiente de Investigación de Bahrein y se asegure de que el Organismo Nacional de Seguridad se encargue de la recopilación de información y no esté facultado para mantener el orden ni efectuar detenciones.

Reanudación de la aplicación de la pena de muerte

12.Preocupan profundamente al Comité:

a)El hecho de que el Estado parte haya interrumpido la moratoria de facto establecida desde 2010 sobre la aplicación de la pena de muerte, lo que dio lugar a la ejecución de Abbas al-Samea, Sami Mushaima y Ali al-Singace por un pelotón de fusilamiento el 15 de enero de 2017;

b)Las informaciones de que los juicios de los tres hombres condenados por el asesinato de tres agentes de policía en 2014 se basaron en confesiones obtenidas mediante tortura, y el hecho de que esas informaciones no fueran debidamente investigadas por las autoridades competentes; y

c)La situación de Mohammed Ramadhan y Hussain Ali Moosa, que han sido condenados a muerte presuntamente a partir de confesiones obtenidas mediante tortura (arts. 2, 11 a 13, 15 y 16).

13. El Estado parte debe:

a) Estudiar el pronto restablecimiento de la moratoria sobre la aplicación de la pena de muerte .

b) Estudiar, en ese contexto, el indulto de todos los condenados a muerte y la suspensión y conmutación de su pena .

c) Asegurarse de que los órganos competentes investiguen adecuadamente las denuncias de los acusados de que sus confesiones han sido obtenidas mediante tortura. Ninguna sentencia judicial debe basarse en confesiones obtenidas mediante tortura, que contravienen el artículo 15 de la Convención contra la Tortura y la Constitución y el Código Penal del Estado parte .

d) Implantar un sistema obligatorio de revisión de las causas en que se han dictado condenas a muerte que tenga por efecto la suspensión de la pena cuando esta se haya impuesto en primera instancia .

e) Indicar a los jueces que será necesario volver a juzgar a Mohammed Ramadhan y Hussain Ali Moosa si en su anterior juicio se admitieron como pruebas confesiones obtenidas mediante coacción, garantizar a ambos una asistencia letrada efectiva en todas las etapas del nuevo proceso judicial y asegurar la estricta confidencialidad de todas las entrevistas con sus abogados.

Salvaguardias legales fundamentales

14.Preocupan al Comité:

a)Las denuncias de que la mayoría de las personas privadas de libertad no gozan de todas las salvaguardias legales fundamentales desde el momento de su detención;

b)El hecho de que, si bien se ha instalado equipo audiovisual para grabar los interrogatorios de los sospechosos y los detenidos en todas las comisarías de policía, en el Departamento General de Investigaciones Penales y en las salas de interrogatorio utilizadas por los fiscales, los interrogatorios en los que se infligen malos tratos y torturas suelen tener lugar en lugares diferentes de las citadas instalaciones para evitar su grabación (arts. 2, 11 y 16).

15. El Estado parte debe adoptar medidas efectivas para garantizar en la práctica a todas las personas privadas de libertad todas las salvaguardias legales fundamentales desde el momento mismo de su detención conforme a lo dispuesto en las normas internacionales, en particular los siguientes derechos:

a) Ser informadas de las acusaciones que se formulan contra ellas, tanto oralmente como por escrito, en un idioma que comprendan, y firmar un documento en el que confirmen que han entendido la información facilitada;

b) Solicitar y ser sometidas a un reconocimiento médico por un profesional cualificado en las 24 horas siguientes a su llegada a un lugar de detención, y acceder a un médico independiente si lo solicitan;

c) Tener acceso a un abogado o a asistencia letrada desde el momento de su detención y poder consultarle en privado a lo largo de todo el procedimiento que se ejerza contra ellas, de conformidad con el artículo 20 de la Constitución;

d) Notificar inmediatamente su detención a un familiar o a otra persona de su elección;

e) Hacer constar inmediatamente su detención en un registro central que sea accesible a sus abogados, sus familiares u otras personas afectadas por el caso;

f) Comparecer ante un juez dentro de las 48 horas siguientes a su detención;

g) Ser interrogadas, en todos los casos y en todos los lugares de privación de libertad, exclusivamente en salas de interrogatorio equipadas a tal efecto de manera que puedan realizarse grabaciones y sea posible examinarlas para detectar e investigar cualquier acto de tortura y otras infracciones de la legislación nacional; y tener acceso, al igual que sus abogados, a las grabaciones y poder utilizarlas como prueba en los tribunales.

Confesiones obtenidas por la fuerza

16.A pesar de la legislación nacional en vigor, el Comité sigue preocupado por las numerosas denuncias de uso generalizado de confesiones obtenidas por la fuerza como prueba en los tribunales y por la falta de información acerca de los casos en que se ha enjuiciado y sancionado a funcionarios por haber obtenido esas confesiones en contravención del artículo 15 de la Convención. También le inquieta la amplia aceptación de las confesiones forzadas por parte de los jueces; el hecho de que, al parecer, algunas personas han sido condenadas a 25 años de prisión sobre la base de confesiones obtenidas mediante tortura; y la negativa de los jueces a tener en cuenta en el juicio las señales visibles de tortura mostradas por los acusados. En particular, le preocupa que, según se informa, las tres personas ejecutadas el 15 de enero de 2017 fueron condenadas sobre la base de confesiones obtenidas mediante tortura (arts. 2 y 12 a 16).

17. El Estado parte debe aplicar las disposiciones pertinentes de su Código de Procedimiento Penal, incluido el artículo 253, y asegurarse de que las pruebas obtenidas mediante cualquier forma de coacción o tortura sean inadmisibles en todos los procedimientos judiciales, de conformidad con el artículo 15 de la Convención. Debe promulgar leyes que dispongan la investigación de las denuncias fundadas de tortura que el acusado o su abogado eleven al juez. Los jueces deben revisar las causas en que se han dictado condenas basadas únicamente en confesiones, ya que muchas pueden haberse apoyado en pruebas obtenidas mediante tortura y malos tratos, y el Estado parte debe informar al Comité de los resultados de la revisión. El Estado parte debe investigar con prontitud e imparcialidad esas causas, adoptar medidas correctivas apropiadas e indicar al Comité si se ha enjuiciado y castigado a algún funcionario por haber obtenido esas confesiones.

Duración de la prisión preventiva

18.El Comité observa que el Código de Procedimiento Penal dispone que los agentes del orden deben entregar a los sospechosos a la fiscalía dentro de las 24 horas siguientes a su arresto y que las órdenes de detención preventiva dictadas por esta son válidas únicamente durante un período de siete días contados a partir de la entrega del sospechoso, pero se muestra preocupado porque la fiscalía puede solicitar que un juez de primera instancia dicte una nueva orden por otro período de hasta 15 días o por períodos sucesivos que en total no excedan de 30 días. También le preocupa que el artículo 147 del Código de Procedimiento Penal permita que los tribunales de primera instancia dicten autos de prisión preventiva por un período o períodos consecutivos de hasta 30 días a condición de que ningún período supere los 15 días. Inquieta especialmente al Comité que el capítulo I de la sección especial del Código Penal relativa a los delitos contra la seguridad del Estado permita a la fiscalía ordenar la reclusión de un sospechoso por un período inicial de 28 días o de hasta seis meses en virtud de la Ley de Protección de la Sociedad frente a Actos Terroristas (arts. 2, 4, 11 y 16).

19. El Estado parte debe:

a) Velar por que las personas detenidas por haber cometido un delito, incluso previsto en la Ley de Protección de la Sociedad frente a Actos Terroristas, sean llevadas ante un juez en un plazo de 48 horas;

b) Modificar su legislación y adoptar todas las disposiciones necesarias para reducir la duración de la prisión preventiva, que debe aplicarse como medida excepcional de último recurso y durante períodos de tiempo limitados;

c) Asegurarse de que la prisión preventiva se regule claramente y sea objeto de control judicial en todo momento, a fin de garantizar las salvaguardias legales fundamentales;

d) Estudiar la posibilidad de sustituir la prisión preventiva en caso de delitos leves por medidas no privativas de la libertad, de conformidad con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio);

e) Velar por que se otorgue una reparación, que incluya una indemnización, a las víctimas de medidas de prisión preventiva prolongadas e injustificadas.

Régimen de aislamiento

20.Si bien la legislación nacional dispone desde 2014, en virtud de la Ley de Establecimientos Penitenciarios y de Rehabilitación, que el régimen de aislamiento no debe durar más de siete días, preocupa al Comité el uso de dicho régimen como castigo durante largos períodos de tiempo en diferentes centros de reclusión. Le inquieta en particular la reclusión en régimen de aislamiento de Nabeel Rajab, que, según se informa, dura más de nueve meses y durante la cual no ha recibido tratamiento médico adecuado. El Comité señala a la atención del Estado parte que una aplicación excesiva del régimen de aislamiento constituye una pena cruel, inhumana o degradante o, según las circunstancias, tortura (arts. 2, 11 a 13 y 16).

21. El Estado parte debe:

a) Aplicar la legislación vigente de forma efectiva a fin de garantizar que el régimen de aislamiento siga siendo una medida excepcional que se aplique durante el plazo más breve posible y como último recurso, de conformidad con las normas internacionales;

b) Velar por que el régimen de aislamiento sea objeto de estricta supervisión y control judicial y nunca se prolongue más de lo previsto por la ley, y garantizar a los reclusos las debidas garantías procesales, como el derecho de apelación;

c) Establecer criterios claros y concretos para resolver la imposición del régimen de aislamiento y velar por que se prohíba estrictamente la práctica de renovarlo y prolongarlo;

d) Asegurarse de que haya personal médico capacitado que controle el estado físico y mental del recluso mientras se encuentre en régimen de aislamiento, de conformidad con las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela);

e) Poner fin a la reclusión en régimen de aislamiento de Nabeel Rajab y velar por que reciba asistencia médica adecuada y una reparación.

Condiciones de reclusión

22.Si bien toma nota de la información sobre la construcción de nuevos edificios para alojar a los reclusos, preocupa al Comité que en los centros penitenciarios siga habiendo un problema de hacinamiento. También le preocupan las denuncias sobre la deficiencia de las condiciones materiales e higiénicas en los lugares de reclusión, en particular la inadecuación de las instalaciones de aseo y saneamiento, la falta de acceso a una alimentación suficiente de buena calidad y a atención de la salud, la ausencia de actividades al aire libre y la restricción innecesaria de las visitas de familiares (arts. 2, 11 a 14 y 16).

23. El Estado parte debe:

a) Intensificar sus esfuerzos para que las condiciones de reclusión en los lugares de privación de libertad se ajusten a las Reglas Nelson Mandela y las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok);

b) Seguir reduciendo el hacinamiento en todos los lugares de reclusión mediante, entre otras cosas, la construcción de nuevos centros, la renovación de los existentes y la disminución de la tasa de encarcelamiento;

c) Garantizar a los reclusos condiciones materiales e higiénicas adecuadas, lo que incluye instalaciones de aseo y saneamiento, una alimentación suficiente y de buena calidad, un espacio apropiado por recluso, atención de la salud, actividades al aire libre y visitas de familiares;

d) Permitir que órganos de supervisión independientes, incluidos órganos internacionales, visiten regularmente sin previo aviso todos los lugares de reclusión y se entrevisten en privado con los reclusos.

Motines en las cárceles

24.El Comité está preocupado por las informaciones sobre estallidos de violencia de los reclusos en las cárceles que han provocado motines y fugas de reclusos, como ocurrió en la prisión de Jaw en marzo de 2015 y enero de 2017 y en la prisión del Dique Seco en 2016. En las informaciones se habla de uso excesivo de la fuerza por las fuerzas de seguridad de la prisión de Jaw, que utilizaron balas de goma, gas lacrimógeno y escopetas, así como de maltrato de los reclusos por parte de la administración penitenciaria, que los obligó a pasar diez días en el patio abierto y trasladó a 100 de ellos a otro módulo de la prisión donde, al parecer, les infligieron un castigo colectivo equivalente a malos tratos y torturas. Según se informa, a consecuencia de esos hechos se aumentaron las penas impuestas a varios presos (arts. 2, 11 a 14 y 16).

25. El Estado parte debe:

a) Asegurarse de que, durante las operaciones de seguridad, las fuerzas del orden no hagan un uso excesivo de la fuerza en los lugares de reclusión y no utilicen gas lacrimógeno en espacios cerrados para sofocar motines, lo que pone en peligro la vida de los reclusos;

b) Velar por que en todas las circunstancias se respeten los derechos básicos de los reclusos y que estos no sean sometidos a castigos colectivos por la administración penitenciaria;

c) Garantizar que todos los casos de violencia se investiguen de manera efectiva y que las condiciones de reclusión no provoquen motines entre los reclusos;

d) Velar por que se investiguen a fondo todas las denuncias de tortura y malos tratos infligidos en los centros de reclusión, castigar a los autores que sean declarados culpables y proporcionar a las víctimas una reparación que incluya su rehabilitación médica y psicológica.

Trato de los menores

26.Preocupa al Comité que la edad mínima de responsabilidad penal sea los 7 años y que los niños mayores de 16 años de hecho sean considerados delincuentes adultos, lo que aumenta el riesgo de que sufran tortura y malos tratos. Le inquietan además las informaciones según las cuales 76 menores fueron encarcelados durante las operaciones de seguridad de 2010 y que, de los casos de tortura denunciados a una organización no gubernamental entre el 1 de enero y el 26 de junio de 2016, diez se referían a personas que eran menores de edad en el momento de su detención. Le preocupa también que hubiera menores entre los reclusos contra quienes se utilizaron gases lacrimógenos durante el motín de la prisión de Jaw en 2015. Asimismo, inquieta al Comité que, de los alrededor de 200 menores encarcelados en 2015, aproximadamente la mitad fueron recluidos en centros para adultos, a veces por hacinamiento (arts. 2, 11 a 13 y 16).

27. El Estado parte debe:

a) Modificar su legislación con miras a aumentar la edad mínima de responsabilidad penal a los 12 años, como recomienda el Comité de los Derechos del Niño en su observación general núm. 10 (2007) sobre los derechos del niño en la justicia de menores;

b) Asegurar la plena aplicación de las normas de justicia juvenil, así como de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad) y las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad;

c) Velar por que los menores sean recluidos únicamente como último recurso y durante el período más breve posible, estén separados de los adultos y gocen de todas las salvaguardias legales, y recurrir a medidas no privativas de la libertad para los menores en conflicto con la ley.

Mecanismos de queja independientes en los lugares de detención

28.Si bien toma nota de que las personas privadas de libertad pueden presentar una queja por torturas o malos tratos ante una serie de órganos creados en aplicación de las recomendaciones de la Comisión Independiente de Investigación de Bahrein, como la Oficina del Ombudsman (Secretaría General de Denuncias) del Ministerio del Interior, la Dirección de Investigación Interna del Ministerio del Interior, la Dirección General de Establecimientos Penitenciarios y de Rehabilitación del Ministerio del Interior, la Oficina del Ombudsman del Organismo de Seguridad Nacional, la Dependencia Especial de Investigación de la Fiscalía General, la Institución Nacional de Derechos Humanos y la Comisión de Derechos de Presos y Detenidos, preocupa al Comité que esos órganos no son independientes, que sus mandatos son poco claros y se solapan, y que no son eficaces, puesto que, en última instancia, las quejas pasan por el Ministerio del Interior. También le inquieta que sus actividades han tenido escaso o nulo efecto y que las autoridades apenas han facilitado información sobre los resultados de tales actividades. El Comité también está preocupado por las lagunas de los mecanismos de queja existentes, que obligan a los reclusos a presentar sus quejas por tortura o malos tratos por conducto de los guardias, el Director o el Director Adjunto de la prisión, lo que no garantiza que las quejas lleguen a las autoridades competentes (arts. 2, 4, 11 a 14 y 16).

29. El Estado parte debe:

a) Garantizar la independencia de todos los mecanismos facultados para examinar las quejas de los presos preventivos y condenados en todos los lugares de reclusión;

b) Garantizar que todas las quejas por tortura o malos tratos sean investigadas de manera pronta, efectiva e imparcial por un mecanismo independiente en que no haya relación institucional o jerárquica entre los investigadores y los presuntos autores;

c) Velar por que todas las personas que estén siendo investigadas por haber cometido actos de tortura o malos tratos sean inmediatamente suspendidas de sus funciones y se mantengan en dicha situación mientras dure la investigación, observando, al mismo tiempo, el principio de presunción de inocencia;

d) Facilitar la presentación de quejas por las víctimas de tortura y malos tratos, entre otras cosas mediante la obtención de pruebas médicas de médicos competentes e independientes para respaldar sus acusaciones, de conformidad con el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul);

e) Velar por que en la práctica se proteja a los denunciantes en todos los lugares de reclusión contra cualquier represalia como consecuencia de su queja.

Vigilancia de los lugares de reclusión

30.Si bien observa que el Presidente del Tribunal Supremo de Apelación, el Presidente del Tribunal Penal Superior, el juez que dictó sentencia, el Presidente del Tribunal de Menores, la fiscalía y los mecanismos de rendición de cuentas creados en aplicación de las recomendaciones de la Comisión Independiente de Investigación de Bahrein pueden visitar los lugares de reclusión, preocupa al Comité que siga habiendo agentes del orden y funcionarios de prisiones con un comportamiento contrario a la Convención (arts. 2, 11 y 16).

31. El Estado parte debe:

a) Garantizar la existencia de un sistema efectivo e independiente de vigilancia que inspeccione periódicamente todos los lugares de reclusión sin previo aviso y pueda entrevistarse en privado con los reclusos, recibir quejas e investigar el comportamiento de los agentes del orden y los funcionarios de prisiones que sea presuntamente contrario a la Convención;

b) Reforzar la cooperación con los mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas permitiendo cuanto antes la visita de los titulares de mandatos de procedimientos especiales que lo han solicitado, de conformidad con el mandato revisado para las visitas de los titulares de mandatos de procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos a los países (basado en E/CN.4/1998/45, apéndice V);

c) Considerar la posibilidad de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura, que prevé mecanismos nacionales e internacionales para la prevención de la tortura en los lugares de privación de libertad.

Represalias y presuntas torturas y malos tratos de defensores de los derechos humanos y periodistas

32.El Comité sigue preocupado por las numerosas y constantes denuncias de graves actos de intimidación, retorsión, amenazas, retiro de la nacionalidad como represalia y detenciones y encarcelamiento arbitrario de defensores de los derechos humanos, periodistas y sus familiares en represalia por su labor. También le preocupa que muchas de esas personas, al parecer, han sido detenidas y enjuiciadas sin las debidas garantías procesales ni las salvaguardias legales fundamentales. El Comité está profundamente preocupado por las denuncias de que numerosas personas privadas de libertad han sido sometidas a tortura o malos tratos. Le inquieta, en particular, la situación de Abdulhadi al‑Khawaja, Naji Fateel, Nabeel Rajab, Abduljalil al-Singace, Hussain Jawad y Abdulwahab Hussein, especialmente en lo que respecta a su acceso a atención médica (arts. 2, 3, 11 a 14 y 16).

33. El Estado parte debe:

a) Aplicar la recomendación núm. 1722 de la Comisión Independiente de Investigación de Bahrein con respecto al uso de la fuerza, la detención, el trato de las personas en detención policial, la reclusión y el enjuiciamiento en relación con el ejercicio de la libertad de expresión, de reunión y de asociación;

b) Poner en libertad a los defensores de los derechos humanos y los periodistas presuntamente detenidos y encarcelados en represalia por su labor, entre ellos Abdulhadi al-Khawaja, Naji Fateel, Nabeel Rajab, Abduljalil al-Singace, Hussain Jawad y Abdulwahab Hussein;

c) Investigar de manera rápida, exhaustiva e imparcial todas las denuncias de hostigamiento, detención arbitraria, tortura o malos tratos de defensores de los derechos humanos y periodistas y enjuiciar y castigar debidamente a los culpables, velando por que tengan acceso a la justicia y garantizándoles las salvaguardias legales fundamentales, y proporcionar una reparación a las víctimas;

d) Abstenerse de recurrir al retiro de la nacionalidad como forma de represalia contra los defensores de los derechos humanos, los periodistas ni ningún otro activista político crítico contrario a las autoridades.

Violencia contra la mujer, incluidas la violencia doméstica y la violencia sexual

34.Al Comité le preocupa que la violencia contra la mujer, incluidas la violación conyugal y la violencia doméstica, no constituya un delito específico en el Código Penal y que se esté demorando la aprobación de legislación en ese sentido. Le preocupa en particular que el artículo 353 del Código Penal exima a los violadores de ser enjuiciados y condenados si se casan con sus víctimas y que el artículo 334 reduzca las penas de los autores de delitos cometidos en nombre del supuesto honor (arts. 2, 12 a 14 y 16).

35. El Estado parte debe:

a) Tipificar la violencia doméstica, incluidas la violencia sexual y la violación conyugal, como delito específico en su Código Penal, asignándole las sanciones apropiadas;

b) Modificar el Código Penal a fin de derogar los artículos 334 y 353;

c) Acelerar la aprobación del proyecto de ley contra la violencia doméstica, cuya redacción comenzó en 2007;

d) Velar por que todas las denuncias de violencia contra la mujer, incluidas la violencia doméstica y sexual, sean registradas por la policía, que todas las denuncias de violencia sean investigadas de manera pronta, imparcial y efectiva y que los autores de esos actos sean enjuiciados y castigados;

e) Garantizar que las víctimas de la violencia doméstica reciban protección, entre otras cosas mediante órdenes de alejamiento, y tengan acceso a servicios médicos y jurídicos que incluyan atención psicológica, reparaciones y rehabilitación, así como a centros de acogida públicos seguros y adecuados en todo el país;

f) Impartir formación obligatoria a los policías y otros miembros de las fuerzas del orden, los trabajadores sociales, los fiscales y los jueces sobre la vulnerabilidad de las víctimas de la violencia de género y doméstica.

Castigos corporales infligidos a los niños

36.El Comité está preocupado por las informaciones de que se sigue permitiendo el castigo corporal de los niños en el hogar, en las guarderías y centros en que se dispensan modalidades alternativas de cuidado y en las instituciones penitenciarias (arts. 2, 4 y 16).

37. El Estado parte debe promulgar leyes para prohibir expresa y claramente los castigos corporales en todos los entornos.

Indemnización de las víctimas de tortura y malos tratos

38.Si bien acoge con satisfacción la creación del Fondo Nacional de Indemnización de las Víctimas y el establecimiento de tribunales especiales encargados de las reclamaciones de indemnización, anunciado por el Consejo Supremo del Poder Judicial el 27 de febrero de 2012, el Comité está preocupado por el hecho de que solo se haya indemnizado a algunas de las víctimas y familiares de las víctimas identificadas por la Comisión Independiente de Investigación de Bahrein (art. 14).

39. El Estado parte debe velar por que el Fondo Nacional de Indemnización de las Víctimas indemnice a todas las víctimas de tortura y malos tratos con derecho a ello, incluidas las identificadas por la Comisión Independiente de Investigación de Bahrein.

Visitas de los mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas

40.Preocupa al Comité que, a pesar de las reiteradas solicitudes cursadas por el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes para visitar el país, el Estado parte aplazó la visita alegando que no era el momento oportuno por sus iniciativas para aplicar las recomendaciones de las recomendaciones de la Comisión Independiente de Investigación de Bahrein y por encontrarse inmerso en un amplio proceso de reforma y desarrollo. También preocupa al Comité que los representantes del Estado parte no pudieran indicar cuándo se autorizaría la visita del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos al país en respuesta a la invitación formulada por el Parlamento de Bahrein a través de los medios de comunicación para visitar los lugares de reclusión y las aldeas shiíes de Bahrein. El Alto Comisionado ha aceptado la invitación, pero el Gobierno de Bahrein no había tomado ninguna disposición al respecto en el momento del diálogo con el Comité.

41. El Comité recomienda al Estado parte que acepte rápidamente la solicitud cursada por el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes para visitar el país. Se alienta al Estado parte a que permita al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos visitar el país, en particular los centros de reclusión, lo que es importante para supervisar el cumplimiento por Bahrein de las disposiciones de la Convención.

Procedimiento de seguimiento

42.El Comité solicita al Estado parte que proporcione, a más tardar el 12 de mayo de 2018, información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité sobre la moratoria de la pena de muerte; las visitas periódicas de órganos de vigilancia independientes, incluidos órganos internacionales, a los lugares de reclusión; y las visitas de los mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas (véanse los párrafos 13 a), 23 d) y 41 supra). En ese contexto, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al siguiente informe, algunas de las demás recomendaciones formuladas en las observaciones finales o todas ellas.

Otras cuestiones

43. El Comité reitera su recomendación (véase CAT/C/CR/34/BHR, párr. 9) de que el Estado parte estudie la posibilidad de formular las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención y ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención.

44. El Comité invita al Estado parte a que ratifique los tratados básicos de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es parte.

45. Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y estas observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales.

46. Se invita al Estado parte a que presente su próximo informe periódico a más tardar el 12 de mayo de 2021. Con ese fin, y habida cuenta del hecho de que el Estado parte ha convenido en presentar su informe al Comité con arreglo al procedimiento simplificado, el Comité transmitirá oportunamente al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirán su cuarto informe periódico en virtud del artículo 19 de la Convención.