Naciones Unidas

CCPR/C/EST/CO/4

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

18 de abril de 2019

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Estonia *

1.El Comité examinó el cuarto informe periódico de Estonia (CCPR/C/EST/4) en sus sesiones 3570ª y 3571ª (véanse CCPR/C/SR.3570 y 3571), celebradas los días 4 y 5 de marzo de 2019. En su 3596ª sesión, celebrada el 21 de marzo de 2019, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité agradece al Estado parte que haya aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes y haya presentado su cuarto informe periódico en respuesta a la lista de cuestiones previa a la presentación de informes preparada en el marco de ese procedimiento (CCPR/C/EST/QPR/4). Expresa su reconocimiento por la oportunidad de renovar su diálogo constructivo con la delegación del Estado parte sobre las medidas adoptadas durante el período examinado para aplicar las disposiciones del Pacto. El Comité agradece al Estado parte las respuestas presentadas oralmente por la delegación y la información complementaria presentada por escrito.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con beneplácito las siguientes medidas legislativas, institucionales y en materia de políticas adoptadas por el Estado parte:

a)Las modificaciones de la Ley de Apoyo a las Víctimas, el 1 de enero de 2017;

b)La adopción del Plan de Acción Nacional para la Aplicación de los Planes de Reubicación y Reasentamiento de Emergencia de la Unión Europea;

c)La adopción del Plan de Desarrollo Asistencial para 2016-2023.

4.El Comité acoge con beneplácito la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales o la adhesión a ellos por el Estado parte:

a)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, el 12 de febrero de 2014;

b)La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, el 30 de mayo de 2012.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Aplicación del Pacto y de su Protocolo Facultativo

5.Al Comité le preocupa la falta de información sobre un mecanismo nacional para supervisar la aplicación de sus recomendaciones y la ausencia de mecanismos y procedimientos jurídicos eficaces para que los autores de las comunicaciones individuales puedan solicitar, en la legislación y en la práctica, la plena aplicación de los dictámenes aprobados en virtud del Protocolo Facultativo. El Comité también observa que los tribunales nacionales rara vez invocan el Pacto (art. 2).

6.El Estado parte debe velar por la plena aplicación de las observaciones finales y los dictámenes aprobados por el Comité y garantizar el derecho de las víctimas a disponer de un recurso efectivo cuando se haya producido una violación del Pacto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, párrafos 2 y 3, del Pacto. Debe intensificar sus esfuerzos por fomentar la sensibilización acerca del Pacto y su Protocolo Facultativo, en particular dando una amplia difusión a las recomendaciones del Comité e impartiendo formación específica sobre el Pacto a los funcionarios gubernamentales, los jueces, los fiscales y los abogados.

Institución nacional de derechos humanos

7.El Comité acoge con satisfacción la ampliación del mandato del Canciller de Justicia para que pueda actuar como institución nacional de derechos humanos con arreglo a los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) a partir del 1 de enero de 2019, así como la solicitud de acreditación pendiente ante el Subcomité de Acreditación de la Alianza Global de las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos. Preocupa al Comité que los recursos materiales asignados al Canciller de Justicia puedan no ser suficientes para el funcionamiento eficaz de la institución (art. 2).

8. El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para que su institución nacional de derechos humanos sea plenamente compatible con los Principios de París, en particular reforzando aún más la independencia del Canciller de Justicia y dotando a la institución de recursos humanos y financieros suficientes para que pueda desempeñar eficazmente su mandato.

Marco de lucha contra la discriminación y Comisionado para la Igualdad de Género y la Igualdad de Trato

9.El Comité toma nota de la prohibición general de la discriminación y de la lista abierta de motivos prohibidos que figura en el artículo 12 de la Constitución. No obstante, le preocupa que en la Ley de Igualdad de Trato no se garantice igual protección contra la discriminación por todos los motivos prohibidos enumerados en el Pacto en todos los ámbitos de la vida. Si bien en 2014 se inició el proceso de modificación de la Ley de Igualdad de Trato para ampliar su ámbito de protección contra la discriminación, el Comité observa que las modificaciones propuestas siguen restringiendo esa protección a la asistencia social, la atención de la salud y los servicios y prestaciones relacionados con la seguridad social, la educación y el suministro y acceso de bienes y servicios públicos, y no a todas las esferas de la vida (arts. 2 y 26).

10.Si bien acoge con satisfacción el aumento del presupuesto de la Oficina del Comisionado para la Igualdad de Género y la Igualdad de Trato, el Comité lamenta que el Comisionado no esté legitimado para personarse como parte en los procedimientos ante los tribunales nacionales, ni como representante legal de las víctimas de discriminación ni en calidad de perito, y que no se hayan logrado progresos tangibles a ese respecto a pesar de que el Gobierno haya examinado la cuestión. Al Comité le preocupa también que la población en general no esté suficientemente concienciada acerca de la legislación sobre la igualdad de trato ni de los recursos disponibles (arts. 2 y 26).

11. El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para modificar la Ley de Igualdad de Trato a fin de garantizar un alcance adecuado, efectivo y equitativo de la pr otección sustantiva y procesal contra la discriminación por todos los motivos prohibidos en virtud del Pacto, en todos los sectores y ámbitos. También debe: a) intensificar la labor encaminada a sensibilizar a la población en general acerca de la legislación relativa a la igualdad de trato y los recursos disponibles; b) mejorar el acceso a recursos efectivos contra cualquier forma de discriminación; y c) considerar la posibilidad de legitimar al Comisionado para la Igualdad de Género y la Igualdad de Trato para que pueda personarse ante los tribunales nacionales en los procedimientos relacionados con la discriminación.

Discurso de odio y delitos de odio

12.Preocupa al Comité que el marco jurídico actual no ofrezca una protección integral contra el discurso de odio y los delitos de odio debido, entre otras cosas, a las leves penas y al elevado umbral para la consideración como delito de la incitación al odio, la violencia o la discriminación establecidos en el artículo 151 del Código Penal, que exige que “se ponga en peligro la vida, la salud o los bienes” de la víctima; la ausencia de la identidad de género entre los motivos prohibidos para los delitos contra la igualdad en los artículos 151 y 152 de dicho Código; y el reconocimiento de los motivos de odio, en particular por razón de la orientación sexual y la identidad de género, como circunstancias agravantes de todos los delitos. El Comité toma nota de los planes de modificar el artículo 151 del Código Penal y de reconocer los motivos de odio como circunstancias agravantes. Al Comité le preocupa que otros actos, como la negación, justificación o apología pública de crímenes de genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, o la propaganda que incite al odio racista o a cualquier otro tipo de discriminación, no estén prohibidos por la ley (arts. 2, 19, 20 y 26).

13.Si bien acoge con satisfacción las medidas adoptadas para luchar contra el discurso de odio y los delitos de odio, incluida la asignación de agentes de policía encargados de vigilar la web para que detecten el discurso de odio en Internet y tomen medidas al respecto, el Comité sigue preocupado por las denuncias de incitación al odio, en particular por parte de los creadores de opinión y los políticos, y de delitos motivados por el odio. Aunque toma nota de que se han reunido datos sobre los delitos motivados por el odio desde el otoño de 2016 y de que se ha introducido el apoyo de la tecnología de la información para clasificar mejor los incidentes motivados por el odio al registrar las denuncias penales, el Comité lamenta la falta de datos específicos sobre el número de denuncias relativas al discurso de odio y los delitos motivados por el odio, en particular por razón de la orientación sexual y la identidad de género, y sobre la eficacia de la investigación y enjuiciamiento de esos delitos (arts. 2, 19, 20 y 26).

14. El Estado parte debe garantizar una protección efectiva contra el discurso de odio y los delitos de odio tanto en la legislación como en la práctica, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 del Pacto y en la observación general núm. 34 (2011) del Comité relativa a la libertad de opinión y la libertad de expresión, entre otras cosas:

a) Revisando el umbral para la consideración como delito de la incitación al odio, la violencia o la discriminación y las penas correspondientes establecidos en el artículo 151 del Código Penal;

b) Incluyendo la identidad de género entre los motivos prohibidos para los delitos de odio en los artículos 151 y 152 del Código Penal;

c) Reconociendo los motivos de odio, en particular por razón de la orientación sexual y la identidad de género, como circunstancias agravantes de todos los delitos;

d) Prohibiendo por ley la negación, justificación o apología pública de crímenes de genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, o la propaganda que incite al odio racista o a cualquier otro tipo de discriminación;

e) Llevando a cabo actividades periódicas de concienciación entre la población en general con el fin de promover la tolerancia mutua, el respeto de la diversidad y la lucha contra el odio; asegurando la formación continua de los miembros de las fuerzas del orden, los guardias fronterizos, los fiscales y los jueces en relación con los delitos de odio; y ampliando el número de agentes de policía encargados de vigilar la web, como estaba previsto;

f) Investigando eficazmente los delitos de odio, enjuiciando a los presuntos autores cuando proceda y, en caso de que sean declarados culpables, imponiéndoles penas apropiadas; y proporcionando a las víctimas recursos adecuados.

Igualdad de género

15.Si bien aprecia los esfuerzos realizados por promover la igualdad entre los géneros mediante, entre otras cosas, la realización periódica de encuestas de seguimiento de la igualdad de género y la realización de campañas de sensibilización y actividades educativas a gran escala, al Comité le sigue preocupando que, a pesar de que se observa una tendencia positiva, que también se ha visto en las recientes elecciones, las mujeres sigan estando insuficientemente representadas en los puestos de adopción de decisiones en los sectores público y privado (arts. 2, 3, 25 y 26).

16. El Estado parte debe proseguir sus esfuerzos por lograr la igualdad entre los géneros, en particular mediante:

a) La elaboración y aplicación de programas eficaces de sensibilización, educación y formación públicas;

b) El logro de una representación equitativa de las mujeres en las instancias decisorias de los sectores público y privado, entre otras cosas, adoptando medidas especiales de carácter temporal adecuadas para hacer efectivas las disposiciones del Pacto.

Violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica

17.Aunque acoge con satisfacción las medidas adoptadas para hacer frente a la violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica y sexual, como las modificaciones del Código Penal introducidas en 2015, las campañas de información organizadas en el marco de la Estrategia Nacional para Prevenir la Violencia para 2015‑2020, el sistema nacional de apoyo a las víctimas y la formación en la materia impartida a la policía, los profesionales que trabajan en el sistema judicial y el personal médico, al Comité le preocupa que la tasa de enjuiciamiento siga siendo baja y que, al parecer, el número de casos que no se denuncian sea elevado debido en parte a las preocupaciones por la seguridad relacionadas con lo dilatado del proceso de obtención de órdenes de alejamiento contra los autores de esos actos y la imposibilidad de dictar órdenes de alejamiento de emergencia. A ese respecto, el Comité observa que el Ministerio de Justicia presentó en 2018 un proyecto de enmienda en el que se prevé la posibilidad de emitir una orden de alejamiento que deberá ser confirmada por un juez en un plazo de 24 horas (arts. 2, 3, 7 y 26).

18. El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos destinados a prevenir y combatir todas las formas de violencia contra la mujer, entre otras cosas:

a) Adoptando medidas eficaces para alentar la denuncia de esos actos de violencia ante las fuerzas del orden y garantizar la seguridad de las mujeres que lo hagan, en particular mediante la agilización de la emisión de órdenes de alejamiento contra los autores y la emisión de órdenes de alejamiento de emergencia;

b) Garantizando que las disposiciones existentes, como el artículo 121, párrafo 2, apartado 2, del Código Penal, se apliquen efectivamente en la práctica; que los casos de violencia contra la mujer se investiguen a fondo; que los autores sean llevados a juicio y, de ser declarados culpables, se les impongan penas apropiadas; y que las víctimas tengan acceso a recursos efectivos;

c) Llevando a cabo campañas periódicas sobre el carácter inaceptable de la violencia contra la mujer y los efectos adversos que conlleva e informando sistemáticamente a las mujeres de sus derechos.

Tortura y malos tratos

19.Si bien reconoce los esfuerzos realizados para armonizar la definición de tortura con las disposiciones del Pacto, al Comité le preocupa que la definición que figura en el nuevo artículo 290 del Código Penal, modificado en 2015, y la definición de “funcionario” que figura en el artículo 288 del Código, sigan siendo más restrictivas que lo que se exige en el Pacto. A pesar del aumento de cinco a diez años de prisión de la pena máxima imponible por el delito de tortura, al Comité le siguen preocupando las discrepancias entre esas penas y la pena máxima imponible por otros delitos, como la trata de personas. El Comité también considera preocupante el número considerablemente bajo de condenas por tortura y malos tratos y lamenta la escasez de información sobre el procedimiento seguido para investigar esas denuncias y sobre la independencia de los órganos de investigación existentes (arts. 2 y 7).

20. El Estado parte debe modificar su legislación penal de manera que se ajuste plenamente a lo dispuesto en el artículo 7 del Pacto y demás normas establecidas internacionalmente. Debe velar por que todas las denuncias de tortura y malos tratos sean investigadas con prontitud y de forma exhaustiva por un órgano eficaz y plenamente independiente e imparcial; por que los autores de esos actos sean procesados y, en caso de que sean declarados culpables, se les impongan penas acordes a la naturaleza y gravedad del delito; y por que las víctimas y, cuando proceda, sus familias, reciban una reparación integral, que incluya la rehabilitación y una indemnización adecuada.

Medios de contención y reclusión en régimen de aislamiento

21.Preocupan al Comité las denuncias de uso abusivo de los medios de contención en las cárceles y en los centros de salud mental, incluso durante períodos prolongados, y observa que se están adoptando medidas para actualizar el reglamento sobre el procedimiento para utilizar esos medios. También le preocupan las denuncias de uso excesivo del régimen de aislamiento en la cárcel de Viru (arts. 7, 9 y 10).

22. El Estado parte debe velar por que los medios de contención se utilicen durante períodos estrictamente limitados y solo cuando sea justificable y proporcionado y debe reforzar las salvaguardias contra el uso abusivo de los medios de contención, en particular mediante la formación continua y periódica del personal de las instituciones penitenciarias, la ampliación de esa formación al personal de las instituciones de salud mental y la adopción y aplicación efectiva de reglamentos relativos a los procedimientos para utilizar los medios de contención y para supervisar su uso que se ajusten a lo dispuesto en el Pacto. Debe investigar cualquier caso de uso indebido de los medios de contención y tomar las medidas correctivas apropiadas. También debe reducir la duración máxima de la reclusión en régimen de aislamiento en las prisiones y velar por que dicho régimen se imponga solo como último recurso, sea proporcional a la gravedad de la infracción cometida y se mantenga durante el menor tiempo posible.

Tratamiento psiquiátrico no consentido

23.Preocupa al Comité que no parezca existir ningún reglamento general en virtud del cual se requiera solicitar el consentimiento previo al tratamiento psiquiátrico y que las salvaguardias jurídicas y procesales con respecto al tratamiento no consentido de las personas con discapacidad psicosocial o intelectual puedan no ser suficientes para garantizar sus derechos e intereses (arts. 7, 9 y 17).

24. El Estado parte debe elaborar procedimientos generales para solicitar el consentimiento previo al tratamiento psiquiátrico y velar por que el tratamiento psiquiátrico no consentido solo pueda aplicarse, en todo caso, en situaciones excepcionales como medida de último recurso y cuando sea absolutamente necesario para proteger la salud o la vida de la persona de que se trate o para evitar daños a otras personas , siempre que esa persona no esté en condiciones de dar su consentimiento, que se haga durante el período más breve posible y bajo un control periódico e independiente . Debe garantizar el acceso efectivo a la revisión judicial de las decisiones relativas al tratamiento no consentido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 14 del Pacto, en particular velando por que los familiares y cualquier otro representante legal del paciente estén suficientemente informados del procedimiento para solicitar la interrupción del tratamiento no consentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Penal.

Derecho a la libertad y a la seguridad personales

25.Si bien observa que la notificación de la detención puede denegarse con el permiso de la fiscalía competente si dicha notificación pudiera dar lugar a un perjuicio para un procedimiento penal y que la duración del retraso de la notificación se basa en el principio de proporcionalidad, al Comité le preocupa que esa excepción y las salvaguardias contra su uso indebido no estén claramente definidas, y observa que no existe un límite legal para el aplazamiento de la notificación. Al Comité también le preocupan las informaciones según las cuales las personas privadas de libertad toman contacto por primera vez con su abogado designado por el Estado en la audiencia judicial, incluso en los casos en que la asistencia letrada se solicitó poco después de la detención (art. 9).

26. El Estado parte debe velar por que cualquier excepción al derecho de notificación de la detención esté claramente definida y limitada en el tiempo y por que se establezcan salvaguardias suficientes contra el uso indebido de esas excepciones. También debe velar por que los detenidos en causas penales tengan acceso sin demora a un abogado desde el comienzo de la detención.

Refugiados y solicitantes de asilo

27.Aunque aprecia la formación específica sobre protección internacional que se ha impartido para mejorar los conocimientos y las aptitudes de los funcionarios de la Guardia de Fronteras, al Comité le preocupa que muchos de ellos sigan careciendo de los conocimientos y las aptitudes suficientes para evaluar exhaustivamente las necesidades de protección internacional. También le preocupan las denuncias de denegación del derecho a solicitar asilo en los puestos fronterizos (en particular en el puesto fronterizo de Narva) o en las zonas de tránsito, así como la limitación del acceso a un recurso efectivo contra las decisiones relativas al asilo adoptadas en la frontera debido a la falta de asesoramiento o asistencia jurídica gratuita cuando son necesarios. Al Comité le preocupan asimismo las informaciones según las cuales los solicitantes de asilo han sido acusados de entrar o permanecer irregularmente en el país con arreglo al artículo 258, párrafo 1, segundo apartado, del Código Penal, y que la solicitud de protección internacional no impida la apertura de un procedimiento penal al amparo de dicha disposición. Además, al Comité le preocupa la compatibilidad con el Pacto, y en especial con el principio de no devolución, del proyecto de ley núm. 472 SE, por el que se modifica la Ley sobre la Concesión de Protección Internacional a los Extranjeros, cuya primera lectura concluyó en octubre de 2017, en el que se prevé la revocación de la condición de refugiado por razones que no aparecen claramente definidas, en particular por representar “un peligro para la comunidad de Estonia”; además, no todos los delitos enumerados en el proyecto de ley satisfacen los requisitos para su consideración como “delitos especialmente graves” (arts. 2, 6, 7 y 13).

28. El Estado parte debe:

a) Respetar plenamente el principio de no devolución garantizando en la práctica el derecho de los solicitantes de asilo a presentar sus solicitudes en los puestos fronterizos o en las zonas de tránsito y, a ese respecto, considerar la posibilidad de establecer un sistema de control independiente en los pasos fronterizos en cooperación con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, según proceda;

b) Proporcionar asistencia jurídica gratuita en la frontera, cuando proceda, a los solicitantes de asilo para garantizar en la práctica el ejercicio de su derecho de recurso;

c) Considerar la posibilidad de incluir salvaguardias adecuadas en el Código Penal para garantizar que las personas que ejerzan su derecho a solicitar asilo queden exentas de responsabilidad penal por entrar o permanecer ilegalmente en el país;

d) Garantizar que en toda legislación que se apruebe tras el examen ulterior del proyecto de ley núm. 472 SE u otra legislación similar se aclare la expresión “ un peligro para la comunidad de Estonia ” , de conformidad con el principio de seguridad jurídica, y que dicha legislación sea plenamente compatible con el Pacto, en particular con el principio de no devolución;

e) Mejorar la formación de los funcionarios de la Guardia de Fronteras y del personal de inmigración para garantizar el pleno respeto de los derechos de los solicitantes de asilo y los refugiados consagrados en el Pacto y demás normas internacionales aplicables.

Derecho a la vida privada y vigilancia

29.Si bien observa que tanto el Canciller de Justicia como el Tribunal Supremo han analizado la legislación sobre la retención de datos y la han considerado compatible con el artículo 17 del Pacto, al Comité le preocupa que en esa legislación, en particular en el artículo 111 de la Ley de Comunicaciones Electrónicas, se prevea la retención general de los datos de las comunicaciones (metadatos) y que, según se informa, el acceso a esos datos no se limite a la investigación y el enjuiciamiento de delitos graves, sino que se utilice también para la investigación y el enjuiciamiento de delitos menores y faltas. El Comité observa que actualmente se están analizando y debatiendo posibles modificaciones de las disposiciones que regulan la retención de datos con miras a aportar mayor claridad a la normativa nacional en la materia. También preocupa al Comité la falta de salvaguardias suficientes contra la injerencia arbitraria en el derecho a la vida privada durante la realización de actividades de vigilancia e interceptación por parte de los organismos de seguridad e inteligencia del Estado y el intercambio de información de inteligencia con entidades extranjeras (art. 17).

30. El Estado parte debe armonizar plenamente con el Pacto, en particular con el artículo 17, y especialmente con los principios de legalidad, proporcionalidad y necesidad, las normas que regulan la retención de datos y el acceso a ellos y las actividades de vigilancia e interceptación y las relativas al intercambio de información de inteligencia sobre las comunicaciones personales. Debe velar por que: a) la adopción de toda medida que suponga una injerencia de ese tipo en la vida privada requiera la autorización previa de un tribunal u otro órgano independiente competente y esté sujeta a mecanismos de supervisión eficaces e independientes; b) el acceso a los datos de las comunicaciones se limite a lo estrictamente necesario para la investigación y el enjuiciamiento de delitos graves; y c) siempre que sea posible, las personas afectadas sean notificadas de las actividades de vigilancia e interceptación y tengan acceso a recursos efectivos en caso de abuso.

Libertad de asociación

31.Si bien acoge con satisfacción el número considerablemente menor de funcionarios públicos afectados por la prohibición de la huelga a raíz de las modificaciones de la Ley de la Función Pública introducidas en 2013, el Comité se hace eco de la preocupación expresada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en relación con la prohibición de la huelga impuesta a los funcionarios públicos en virtud de esa Ley (E/C.12/EST/CO/3, párr. 26). Al Comité le preocupan también los requisitos establecidos en la Ley de Solución de Conflictos Laborales Colectivos que, en la práctica, pueden afectar negativamente al ejercicio efectivo del derecho de huelga, entre otras cosas, limitando la duración de una huelga de advertencia a una hora y la de una huelga de solidaridad a tres días (art. 22).

32. El Comité reitera la recomendación formulada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (E/C.12/EST/CO/3, párr. 27) de que se revise la Ley de la Función Pública a fin de que los funcionarios que no presten servicios esenciales puedan ejercer su derecho de huelga. El Estado parte debe abstenerse de imponer limitaciones indebidas al derecho de huelga y debe velar por que la Ley de Solución de Conflictos Laborales Colectivos sea plenamente compatible con lo establecido en el artículo 22 del Pacto.

Derecho de voto de los reclusos

33.El Comité expresa preocupación por la denegación generalizada del derecho de voto a todos los reclusos que cumplen condena y recuerda que la aplicación generalizada de esa práctica no se ajusta a los requisitos establecidos en el artículo 10, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 25, del Pacto. Si bien toma nota de que las autoridades, incluido el Tribunal Supremo, han abordado la cuestión en el contexto de varias causas judiciales y de que se han adoptado medidas para modificar la legislación pertinente, el Comité lamenta que los avances en esa esfera sigan siendo lentos (arts. 10, 25 y 26).

34. El Estado parte debe revisar la legislación que deniega el derecho de voto a los reclusos que cumplen condena a la luz de la observación general núm. 25 (1996) del Comité sobre la participación en los asuntos públicos y el derecho de voto (párr. 14).

Nacionalidad

35.Aunque acoge con satisfacción las medidas adoptadas para resolver la situación de las personas con “ciudadanía indeterminada”, en particular las modificaciones de la Ley de Ciudadanía introducidas en 2015 en virtud de las cuales se concede a los niños con ciudadanía indeterminada nacidos en Estonia el derecho a adquirir automáticamente la ciudadanía estonia, al Comité le siguen preocupando: a) el alcance limitado de las modificaciones, ya que excluyen a determinadas categorías de niños apátridas; b) los estrictos requisitos lingüísticos exigidos en el marco de los exámenes para obtener la naturalización; y c) los efectos adversos de la condición de “ciudadanía indeterminada” en el derecho a la participación política de los residentes de larga duración (arts. 24, 25 y 26).

36. El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos destinados a prevenir y reducir los casos de apatridia colmando las lagunas que aún subsisten, entre otras cosas:

a) Estableciendo un procedimiento de determinación de la apatridia que garantice la identificación sistemática de las personas apátridas y su protección;

b) Facilitando la naturalización de las personas con “ ciudadanía indeterminada ” y eliminando los excesivos obstáculos que dificultan el proceso;

c) Garantizando que todos los niños tengan una nacionalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 24, párrafo 3, del Pacto, en particular concediendo la ciudadanía a los niños apátridas que tuvieran entre 15 y 18 años de edad el 1 de enero de 2016 y a los niños nacidos de padres apátridas, sea cual fuere su situación jurídica.

Derechos de las minorías

37.Si bien acoge con satisfacción las medidas adoptadas y los progresos realizados con respecto a la integración de la minoría de habla rusa, en especial la mejora del dominio del idioma estonio, al Comité le siguen preocupando las lagunas que aún subsisten (CCPR/C/EST/CO/3, párr. 16), en particular las relativas a los efectos de las políticas y prácticas lingüísticas que se han aplicado, que siguen frustrando el pleno disfrute de los derechos de la minoría de habla rusa en pie de igualdad con el resto de la población y pueden dar lugar a una discriminación indirecta. El Comité hace referencia a las preocupaciones planteadas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en relación con las elevadas tasas de desempleo (E/C.12/EST/CO/3, párr. 12); la falta de flexibilidad en la aplicación de la cuota del 60 % de la enseñanza en estonio en las escuelas secundarias de habla rusa (E/C.12/EST/CO/3, párr. 48 g)); y el enfoque punitivo de la aplicación de la Ley del Idioma (E/C.12/EST/CO/3, párr. 50 a)) (arts. 26 y 27).

38. El Estado parte debe fortalecer las medidas legislativas y de política destinadas a combatir con eficacia los efectos de las políticas y prácticas lingüísticas que puedan contribuir indirectamente a la desigualdad de trato de la minoría de habla rusa. También debe seguir aplicando políticas encaminadas a fomentar una mayor confianza en las instituciones del Estado y debe reforzar y promover la inclusión social. El Comité reitera las recomendaciones formuladas en marzo de 2019 por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (E/C.12/EST/CO/3, párrs. 13, 49 g) y 51 a)).

D.Difusión y seguimiento

39. El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, su primer Protocolo Facultativo, su cuarto informe periódico y las presentes observaciones finales con vistas a aumentar la conciencia sobre los derechos consagrados en el Pacto entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, y la población en general. El Estado parte debe procurar que el informe periódico y las presentes observaciones finales se traduzcan al idioma oficial del Estado parte.

40. De conformidad con el artículo 75, párrafo 1, del reglamento del Comité, se pide al Estado parte que facilite, a más tardar el 29 de marzo de 2021, información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 14 (discurso de odio y delitos de odio), 24 (tratamiento psiquiátrico no consentido) y 28 (refugiados y solicitantes de asilo).

41. El Comité pide al Estado parte que presente su próximo informe periódico a más tardar el 29 de marzo de 2025. Habida cuenta de que el Estado parte ha aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes, el Comité le transmitirá, llegado el momento, una lista de cuestiones previa a la presentación del informe. Las respuestas del Estado parte a esa lista constituirán su quinto informe periódico. De conformidad con lo dispuesto en la resolución 68/268 de la Asamblea General, la extensión máxima del informe será de 21.200 palabras.