Comunicación p resentada por:

O. G. (representada por la abogada Valentina Frolova)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Federación de Rusia

Fecha de la comunicación:

1 de marzo de 2015 (presentación inicial)

Referencia s :

Transmitidas al Estado parte inicialmente el 20 de julio de 2015; versión rusa presentada de nuevo el 9 de diciembre de 2015 (no se publicaron como documento)

Fecha de adopción del dictamen :

6 de noviembre de 2017

1.La autora de la comunicación es O. G., nacional de la Federación de Rusia nacida en 1985. Afirma ser víctima de violación por la Federación de Rusia de los derechos que la asisten en virtud de los artículos 1, 2 b) a g), leídos junto con las recomendaciones generales del Comité núm. 19 (1992) sobre la violencia contra la mujer y núm. 28 (2010) relativa a las obligaciones básicas de los Estados partes de conformidad con el artículo 2 de la Convención, y los artículos 3 y 5 a) de la Convención. La Federación de Rusia ratificó la Convención y su Protocolo Facultativo el 23 de enero de 1981 y el 28 de julio de 2004, respectivamente. La autora está representada por una abogada.

Hechos expuestos por la autora

2.1La autora estuvo unida a K. mediante unión civil desde 2008 hasta 2010. En ese tiempo, K. presuntamente consumía sustancias psicoactivas y alcohol e insultaba a la autora. También era adicto al juego. Por esas razones, la autora lo abandonó. A finales de 2010 la autora comenzó a vivir con otra pareja. Sin embargo, K. continuó llamándola, exigía que reanudaran su relación, enviaba mensajes de texto ofensivos, visitaba el edificio en el que ella vivía e insistía en entrar en su apartamento. Debido al acoso psicológico y el comportamiento obsesivo de K., la autora interrumpió la comunicación con este.

2.2El 4 de diciembre de 2011, alrededor de las 19.00 horas, K. fue a casa de la autora y le pidió que lo dejara entrar. Cuando la autora se negó, la golpeó en la cara delante de su hijo y la pareja de la autora. Posteriormente, salió corriendo y rompió de una pedrada la ventana de la autora.

2.3El 20 de diciembre de 2011 la autora acudió al Centro de Atención de Crisis para la Mujer, organización no gubernamental con sede en San Petersburgo, para denunciar los hechos. Se le ofreció asistencia jurídica. El 21 de febrero de 2013 K. fue declarado culpable por el Tribunal de Primera Instancia núm. 1 del distrito de Admiralteysky de haber cometido un delito conforme a lo previsto en el artículo 116, párrafo 1 del Código Penal (agresión física) y fue condenado a cuatro meses de trabajo correccional, con una retención del 5% de sus ingresos por el Gobierno. En virtud del artículo 73 del Código Penal, se le suspendió la pena con un período de seis meses de libertad vigilada. También se le ordenó indemnizar a la autora por el daño moral causado por valor de 3.000 rublos (unos 50 dólares).

2.4El 23 de febrero de 2013 K. envió de forma reiterada mensajes de texto a la autora en los que la insultaba y amenazaba con atraparla y matarla a ella y a su pareja. El 24 de febrero de 2013 la autora presentó una denuncia penal en la comisaría de policía local. El 7 de marzo de 2013 el agente de policía encargado de la denuncia emitió una decisión oficial en la que se negaba a iniciar una investigación penal, alegando que no podía interrogar a K. porque este no acudiría a la comisaría y, dado que sus amenazas no iban acompañadas de acciones, la vida de la autora no corría peligro.

2.5El 20 de mayo de 2013 K. envió otro mensaje de texto a la autora, en el que le decía: “Date prisa en volver a casa, te estoy esperando aquí en la puerta”. La autora llamó inmediatamente a la policía y denunció la amenaza. Sin embargo, la policía la llamó diez minutos después y le comunicó que habían hablado por teléfono con K. y que este había prometido que la dejaría tranquila. Unos 90 minutos más tarde, la autora recibió otro mensaje de texto insultante de K.

2.6El 21 de mayo de 2013 la autora presentó una denuncia por escrito a la policía en relación con los mensajes de texto de 20 de mayo de 2013 y pidió a la policía que realizara una investigación penal. El 30 de mayo de 2013 el mismo agente que se encargó de la denuncia interpuesta el 24 de febrero de 2013 emitió una decisión oficial en la que se negaba a iniciar una investigación penal, aduciendo los mismos motivos expuestos anteriormente.

2.7El 2 de marzo de 2013 la autora apeló contra la resolución del Tribunal de Primera Instancia de 21 de febrero de 2013, al estimar que la condena impuesta era demasiado leve, y solicitó una indemnización de cuantía mayor. El 20 de junio de 2013 la autora solicitó al mismo tribunal que ordenara medidas de protección frente a K. Tanto su apelación como su solicitud fueron denegadas el 11 de julio de 2013.

2.8El 26 de agosto de 2013 la autora volvió a pedir a la policía que iniciara un proceso penal contra K. en razón de sus amenazas de muerte, pero fue en vano. En total, la policía adoptó siete decisiones en las que rehusó iniciar actuaciones penales contra K., aduciendo los mismos motivos, que no podían interrogarlo porque no acudiría a la comisaría y, dado que sus amenazas no iban acompañadas de acciones, la vida de la autora no corría peligro. Todas esas decisiones fueron firmadas por el mismo agente de policía.

Denuncia

3.1La autora sostiene que la Federación de Rusia no aplicó plenamente la Convención y, en particular, no aprobó una legislación contemporánea e integral en materia de violencia doméstica en consonancia con el derecho internacional “puesta en práctica por agentes estatales que comprenden y respetan las obligaciones de diligencia debida”. Alega que no existe una definición de violencia doméstica en la legislación nacional. No se pueden procesar todas las formas de violencia doméstica en virtud del Código Penal o incluso del Código de Infracciones Administrativas. Las víctimas de la violencia doméstica no pueden solicitar medidas de protección. A ese respecto, la autora afirma que, al no tratar el problema de la violencia doméstica en su legislación, el Estado parte está violando los derechos que la asisten en virtud de los artículos 1 y 2 b), c), e) y f) de la Convención, leídos a la luz de la recomendación general núm. 19.

3.2La autora afirma también que el Estado parte no respondió adecuadamente a las nuevas amenazas de violencia contra ella y se mostró reacio a examinar con diligencia sus numerosas denuncias. El Estado parte tampoco ejecutó medidas especiales, como órdenes de protección, para garantizar su seguridad inmediata. La autora afirma además que las medidas generales de protección estatal dictadas en los procesos penales no están destinadas a proteger a las víctimas de la violencia doméstica. Por consiguiente, sostiene que el Estado parte ha incumplido las obligaciones positivas que le imponen los artículos 1 y 2 b) a g) de la Convención, leídos a la luz de las recomendaciones generales núm. 19 y núm. 28.

3.3La autora alega además que, al considerar sus persistentes solicitudes de protección contra la violencia doméstica, los agentes se basaron en estereotipos sobre lo que constituye violencia doméstica y el grado en que esta supone un peligro para la víctima. Guiándose por ideas erróneas de que la violencia doméstica no reviste un carácter grave y no constituye una amenaza “real” para la vida, la seguridad o la integridad física o mental de una mujer, las autoridades siguieron adoptando una actitud completamente pasiva en respuesta a las denuncias de la autora, lo que supone una violación de los derechos que la asisten en virtud del artículo 5 a) de la Convención, leído a la luz de las recomendaciones generales núm. 19 y núm. 28.

3.4La autora señala que presentó reiteradas denuncias a la policía y que la única medida adoptada en respuesta a ello fue interrogar a la propia autora. La policía se negó a iniciar actuaciones penales sin siquiera interrogar al presunto autor o adoptar otras medidas. Aun cuando la Fiscalía del Distrito anuló posteriormente todas las negativas y remitió nuevamente el caso a los efectos de una investigación ulterior, la policía siguió negándose a llevar a cabo una investigación efectiva. La autora señala además que, debido a un plazo de prescripción de dos años, cualquier intento de enjuiciar a K. después de febrero de 2015 estaba fuera de plazo. Así pues, la negativa de las autoridades a realizar una investigación efectiva y rápida de las prolongadas amenazas dirigidas contra ella y a llevar a su autor ante la justicia, así como del empleo de conceptos estereotipados de lo que constituye violencia doméstica, contraviene el artículo 2 b) a f) de la Convención, leído a la luz de las recomendaciones generales núm. 19 y núm. 28.

3.5La autora afirma que la policía nunca investigó verdaderamente sus denuncias y aun cuando la Fiscalía del Distrito y el Tribunal de Distrito anularon la negativa de la policía a realizar una investigación penal ello no ha dado lugar a ninguna investigación efectiva de sus denuncias hasta la fecha. Así pues, se vio privada de toda posibilidad de recurso efectivo y, en consecuencia, de toda posibilidad de indemnización y rehabilitación, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 2 b) y e) de la Convención.

3.6La autora sostiene también que las autoridades no han proporcionado ningún tipo de apoyo psicológico a K. para evitar que vuelva a cometer actos violentos. El derecho y la práctica actuales no ofrecen programas de rehabilitación para los autores de actos de violencia doméstica ni les obligan a acudir a un psicólogo o terapeuta, en contravención del artículo 2 b), e) y f) de la Convención, leído a la luz de la recomendación general núm. 19.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 29 de abril de 2016, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. Recuerda que la autora vivió con K. y el hijo que tuvo con él desde 2008 hasta 2010. A principios de 2010, por iniciativa de la autora, se puso fin a la relación. Sin embargo, K. se propuso reanudarla, lo que provocó un conflicto. El 21 de febrero de 2013, sobre la base de la querella presentada por la autora ante un tribunal, K. fue declarado culpable por el Tribunal de Primera Instancia núm. 1 del distrito de Admiralteysky de haber cometido un delito conforme a lo previsto en el artículo 116, párrafo 1 del Código Penal (agresión física) y fue condenado a cuatro meses de trabajo correccional, sujeto a una retención del 5% de sus ingresos por parte del Gobierno, pena que fue sustituida por un período de seis meses de libertad vigilada. Además, K. pagó a la autora 3.000 rublos en concepto de indemnización por daño moral. El Estado parte afirma que la autora no denunció ante los órganos encargados de hacer cumplir la ley ningún otro acto de violencia física por parte de K.

4.2El 1 de marzo de 2013, la autora apeló la decisión del Tribunal de Primera Instancia de 21 de febrero de 2013 ante el Tribunal de Distrito de Oktyabrskiy alegando que era demasiado benigna y pidió una indemnización de mayor cuantía por daño moral. El recurso de apelación fue denegado el 11 de julio de 2013, por cuanto el Tribunal estimó que el castigo era proporcional al delito cometido y no era excesivamente benigno.

4.3Por otra parte, en el marco del proceso de apelación, la autora solicitó medidas de protección conforme a la Ley de protección de las víctimas, testigos y otras personas que intervienen en los procesos penales. El 11 de julio de 2013 el Tribunal de Distrito de Oktyabrskiy denegó su solicitud basándose en que no había información objetiva que revelara la existencia de una amenaza real para la vida y la salud de la autora o sus parientes.

4.4Ni la autora ni su abogada interpusieron un recurso de casación ante el Tribunal Supremo contra la resolución del tribunal inferior de 21 de febrero de 2013 o la resolución del tribunal de apelación de 11 de julio de 2013.

4.5El Estado parte señala que la disconformidad de la autora con los resultados de los procesos judiciales no constituye una violación de la Convención. Las decisiones de los tribunales se basan en la legislación nacional y no son contrarias al derecho internacional. A ese respecto, la denuncia de la autora puede considerarse como un abuso del derecho a un juicio imparcial.

4.6En opinión del Estado parte, la autora no había agotado todos los recursos internos disponibles antes de recurrir al Comité y, por lo tanto, su denuncia debería considerarse inadmisible en virtud del artículo 4, párrafo 2 b) del Protocolo Facultativo.

4.7El 23 de febrero de 2013 la comisaría de policía núm. 1 de San Petersburgo registró la denuncia de la autora de que K. la había llamado y enviado mensajes de texto que contenían amenazas de muerte y violencia física. Las alegaciones fueron investigadas de conformidad con el artículo 119 del Código Penal y, el 7 de marzo de 2013, las autoridades emitieron la decisión de no incoar un proceso penal contra K. por falta de corpus delicti. La autora fue debidamente informada de la decisión y de su derecho a apelar contra esta.

4.8El Estado parte observa también la denuncia de la autora contra la decisión de la policía, de fecha 7 de marzo de 2013, de negarse a iniciar una causa penal contra K. y señala que la Fiscalía del Distrito remitió el caso en reiteradas ocasiones para que se realizara una investigación ulterior, al considerar que tal decisión era contraria a derecho e infundada. La última decisión de procedimiento en ese sentido se adoptó el 20 de marzo de 2016 y se envió al fiscal supervisor para finalizar las actuaciones por falta de investigación. Actualmente la policía está llevando a cabo una investigación interna sobre la falta de ejecución de lo exigido por la Fiscalía del Distrito y el hecho de no haber investigado a su debido tiempo las denuncias presentadas por la autora. El Estado parte sostiene que, con arreglo a la información que consta en el expediente del caso, el último y único episodio de amenazas telefónicas de K. contra la autora se produjo el 24 de febrero de 2013.

4.9En cuanto al fondo del asunto, el Estado parte alega que la autora no ha corroborado suficientemente su denuncia. Observa además que, a pesar de que la legislación rusa no recoge el término “violencia doméstica”, esta puede clasificarse, según las circunstancias del caso, como tortura (art. 117 del Código Penal), amenazas de muerte o graves lesiones corporales (art. 119 del Código Penal) o insultos (art. 5.61 del Código de Infracciones Administrativas). Asimismo, la comisión de un delito en el que se recurre a la violencia física o mental se considera una circunstancia agravante (art. 63, párrafo 1 k) del Código Penal).

4.10El Estado parte sostiene que la autora no ha fundamentado su alegación de que el Estado parte no ofreció una protección jurídica de los derechos de la mujer en igualdad de condiciones con los del hombre, no brindó, a través de los tribunales y otros órganos del Estado, una protección efectiva de la mujer contra actos de discriminación ni tomó medidas para eliminar la discriminación contra la mujer.

4.11El artículo 19 de la Constitución garantiza la igualdad de derechos y libertades de las personas y los ciudadanos, independientemente de su sexo, y la igualdad ante la ley y los tribunales. Los hombres y las mujeres tienen los mismos derechos y libertades, y las mismas oportunidades para hacerlos efectivos. La autora no vio limitado su acceso a la justicia y tuvo acceso a recursos efectivos, de los que se valió. Como resultado, K. fue declarado culpable de actos de agresión física sin causar daños físicos a su salud, y fue condenado a una pena de cuatro meses de trabajo correccional y al pago de una indemnización por el daño moral que había causado. La pena se ajusta plenamente a la gravedad del delito cometido.

4.12El Estado parte considera además que la denuncia de la autora carece de argumentos que demuestren el carácter discriminatorio de la ley aplicada para penalizar los actos cometidos por K. Además, la autora no aporta prueba alguna de que los actos de K. estuvieran motivados por la condición de mujer de la autora o dirigidos a discriminarla por razón de su sexo.

4.13Por último, el Estado parte considera que, como K. no era miembro de su familia en el momento de los supuestos actos de violencia, en vista de que la autora comenzó a vivir con otro hombre en 2010, la alegación de la autora de que fue víctima de violencia doméstica también es infundada.

Comentarios de la autora respecto de las observaciones del Estado partesobre la admisibilidad y el fondo

5.1En sus comentarios, de fecha 12 de julio de 2016, la autora impugna la afirmación del Estado parte de que la autora no agotó todos los recursos internos. Afirma haber agotado todos los recursos legales efectivos en relación con todas las violaciones referidas en su denuncia sobre la falta de reacción del Estado parte ante el continuo acoso criminal, a saber, las constantes llamadas y mensajes de texto, los insultos, las amenazas y el acoso físico, que sufrió a manos de su expareja.

5.2En lo que respecta a la apelación contra la resolución del Tribunal de Distrito de Oktyabrskiy de 11 de julio de 2013, por la que se le denegaban las medidas de protección, la autora afirma que dicha apelación no habría sido efectiva por cuanto esas medidas no están destinadas a proteger a las víctimas en casos de violencia doméstica. La autora y su abogada no tienen conocimiento de ningún caso en que se hayan concedido tales medidas en relación con víctimas en causas penales de acusación particular, que son consideradas como los menos graves. Afirma asimismo que la Ley de protección de las víctimas, testigos y otras personas que intervienen en procesos penales es de carácter discriminatorio y no puede considerarse un recurso efectivo y urgente para la protección de las víctimas de la violencia doméstica, dado que la carga de la prueba de que existe una amenaza directa e inminente para la vida y la salud más allá de toda duda razonable recae íntegramente en la víctima, que actúa en calidad de acusación particular en una causa penal. Además, esas medidas de protección solo pueden ser eficaces si se aplican de forma inmediata. En el caso de la autora, su petición de que se aplicaran medidas de protección se examinó 22 días después de haberla presentado, esto es, un plazo siete veces superior al prescrito por la ley.

5.3La autora señala que denunció en repetidas ocasiones ante el Tribunal de Distrito y el Fiscal del Distrito la inacción de la policía y sus decisiones en el curso del examen preliminar tras las denuncias interpuestas por el acoso criminal. Si bien el Tribunal de Distrito y la Fiscalía del Distrito concluyeron que las decisiones de la policía de no iniciar actuaciones penales contra K. eran contrarias a derecho, ello no redundó en un resultado positivo para la autora. La autora señala además que, incluso tres años después de los hechos, las autoridades todavía no han realizado la investigación necesaria de un acto de violencia doméstica, llevado al perpetrador ante la justicia u ofrecido a la autora protección frente al acoso criminal, ni la han indemnizado por el daño derivado del estrés psicológico generado por las amenazas de violencia que K. realizó repetidamente a la autora.

5.4La autora considera que el remedio legal interno a que hace referencia el Estado parte (véase el párrafo 4.8 anterior) resulta excesivamente prolongado y es poco probable que dé lugar a un remedio efectivo, conforme a lo previsto en el artículo 4, párrafo 1 del Protocolo Facultativo. Entre febrero y agosto de 2013 la autora interpuso varias denuncias penales ante la policía por amenazas y acoso criminal, y abrigaba la esperanza razonable de que la policía realizaría la investigación necesaria de esas denuncias. La autora considera que, teniendo en cuenta sus persistentes intentos de elevar sus reclamaciones ante las autoridades nacionales, la solicitud de seguir tratando de utilizar los inefectivos recursos legales, mientras las autoridades mantuvieran una actitud completamente pasiva, le impondría una carga excesiva en su calidad de víctima de discriminación por motivos de género. Por consiguiente, la autora considera que ha sido víctima de discriminación basada en el género en el sentido del artículo 1 de la Convención, leído a la luz de las recomendaciones generales núm. 19 y núm. 28, y que su denuncia es admisible.

5.5La autora afirma además que el Estado parte no reaccionó ante el constante acoso que sufrió a manos de su expareja, que incluía amenazas, continuas llamadas y mensajes de texto, insultos y acoso físico. La autora impugna el argumento del Estado parte de que el último y único episodio documentado de amenazas telefónicas es de 24 de febrero de 2013. En sus denuncias a la policía, la autora citó la cantidad y el contenido de las amenazas que había recibido de K. entre el 21 de febrero y el 25 de mayo de 2013. Consideró que la naturaleza y el contenido de esas llamadas y mensajes de texto eran graves y, por consiguiente, había acudido en repetidas ocasiones a la policía solicitándoles que garantizaran su seguridad. La autora sostiene que una sola denuncia de un episodio de amenazas debería haber bastado para que la policía tomase medidas para protegerla frente a los peligrosos actos de su expareja, que había sido anteriormente declarada culpable de cometer un acto de violencia física contra ella.

5.6La autora se refiere además a las “deficiencias sistémicas” de la legislación del Estado parte y la falta de definición de los conceptos de “violencia doméstica” y “acoso criminal”. Considera que la ausencia de tal legislación lleva a la necesidad de aplicar las disposiciones generales del derecho penal, que el Estado parte menciona en su comunicación. En opinión de la autora, las circunstancias de su caso y los informes de organizaciones no gubernamentales demuestran que las disposiciones generales del derecho penal no pueden garantizar una respuesta oportuna y eficaz al problema de la violencia doméstica.

5.7La autora observa además que las autoridades calificaron los actos de K. de amenaza de muerte. Esa clasificación abarca solo una parte de los actos ilícitos y no deseados de K. contra ella. Sin embargo, incluso en ese caso, basándose en conceptos discriminatorios y estereotipados de lo que constituye una amenaza de muerte “real” y del grado en que los actos de K. suponían un peligro para la autora, las autoridades no iniciaron actuaciones penales, lo que redundó en el vencimiento del plazo de prescripción de ese delito en particular. Por lo tanto, las autoridades ignoraron la situación de acoso criminal y no tuvieron en cuenta el peligro que suponía esta forma de violencia ni su repercusión en la vida de la autora.

5.8La autora señala la obligación positiva del Estado parte de proporcionar protección contra la violencia doméstica a todas las mujeres, independientemente del tipo de familia en el que decidan vivir. La responsabilidad del Estado parte de cumplir sus obligaciones no puede depender del estado civil de una mujer. De conformidad con el Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra la Mujer y la Violencia Doméstica (Convenio de Estambul), el término “violencia doméstica” hace referencia a todos los actos de violencia física, sexual, psicológica o económica que se producen en el seno de la familia o la unidad doméstica, o entre cónyuges o parejas actuales o anteriores, con independencia de que el autor del delito comparta o haya compartido el mismo domicilio que la víctima (art. 3 b)). Como se desprende del caso de la autora, durante varios años quedaron reconocidas las relaciones familiares entre la autora y K. En el momento de los hechos en cuestión K. era una pareja anterior de la autora y los actos de violencia que este cometió contra ella estaban directamente relacionados con la naturaleza de la relación que había existido anteriormente entre ellos. Por lo tanto, la autora considera irrelevante los argumentos del Estado parte de que no podía ser víctima de violencia doméstica porque K. no era miembro de su familia cuando cometió los actos de violencia contra ella.

5.9La autora destaca el peligro que entraña esa interpretación restrictiva de la violencia doméstica, que impide que se proporcione protección a un gran número de mujeres. Las recientes modificaciones a la legislación penal (art. 116 del Código Penal) limitan la responsabilidad penal a los casos de palizas contra “allegados”, que incluyen el marido o la mujer del perpetrador y las personas que viven en el mismo hogar. Así pues, aquellas mujeres que, por una razón u otra, prefieren no casarse con su pareja y que no viven con ella quedan sin protección.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1De conformidad con el artículo 64 de su reglamento, el Comité debe decidir si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 66, el Comité podrá decidir examinar la admisibilidad y el fondo de la comunicación de manera conjunta. De conformidad con el artículo 4, párrafo 2 a) del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que la misma cuestión no ha sido examinada ni está siendo examinada con arreglo a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.

6.2El Comité recuerda que, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 1 del Protocolo Facultativo, no puede examinar una comunicación a menos que se haya cerciorado de que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna o que la tramitación de esos recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que brinde por resultado un remedio efectivo. A ese respecto, el Comité observa el argumento del Estado parte de que la comunicación debe ser declarada inadmisible en virtud de esa disposición porque la autora no interpuso un recurso de casación ante el Tribunal Supremo contra la resolución del tribunal inferior de 21 de febrero de 2013 y la resolución del tribunal de apelación de 11 de julio de 2013. Además, el Estado parte sostiene que la denuncia de la autora contra la decisión de la policía, de fecha 7 de marzo de 2013, de negarse a iniciar una causa penal contra K. fue remitida por la Fiscalía del Distrito en reiteradas ocasiones a los efectos de una investigación ulterior, al estimar que tal decisión era prematura e infundada. El Comité observa asimismo el argumento del Estado parte de que la policía ha iniciado una investigación interna de la falta de ejecución de las medidas exigidas por la Fiscalía del Distrito y el hecho de no haber investigado a su debido tiempo las denuncias presentadas por la autora. Sin embargo, el Comité señala la afirmación de la autora de que esta denunció de manera persistente ante el Tribunal de Distrito y el Fiscal del Distrito la inacción de la policía y sus negativas a iniciar una investigación penal y que, tres años después de que interpusiera las denuncias, la policía no había iniciado todavía ninguna investigación.

6.3El Comité observa además que la autora presentó nuevas denuncias los días 20 y 21 de mayo de 2013 por amenazas ulteriores de K., las cuales se enfrentaron una vez más a la negativa del mismo agente a iniciar una investigación penal. También observa que no se inició ninguna investigación después de que el Fiscal de Distrito y el Tribunal de Distrito anularan la decisión del agente de no investigar la denuncia. El Comité observa asimismo que, entre septiembre de 2013 y diciembre de 2014, la Fiscalía del Distrito ordenó que se remitiera la documentación relativa al caso a los efectos de una investigación ulterior en cinco ocasiones y que el presunto autor fuera interrogado sobre las amenazas de muerte enviadas a la autora los días 23 y 24 de febrero de 2013. Además, el 3 de junio de 2013, el Tribunal de Distrito también determinó que la negativa del agente a investigar la denuncia era contraria a derecho e infundada y ordenó una investigación ulterior. No obstante, el Comité observa asimismo que, en cada ocasión, el agente responsable se abstuvo de localizar e interrogar al presunto autor y se negó a investigar la denuncia y que, por consiguiente, no se adoptaron medidas específicas para proteger a la autora contra las amenazas que recibía.

6.4El Comité observa además la afirmación de la autora de que el plazo de prescripción de las penas por amenazas de muerte es de dos años a partir de la fecha en que se profirieron las amenazas. Por lo tanto, el plazo de prescripción de los hechos en cuestión venció en febrero de 2015 y, en consecuencia, el plazo para cualquier intento de llevar al perpetrador ante la justicia después de esa fecha estaba fuera de plazo.

6.5Por último, el Comité hace notar que el Estado parte no proporciona ninguna explicación sobre la medida en que los recursos internos habrían sido efectivos para proteger los derechos de la autora, habida cuenta de la ausencia sistemática de cualquier otra medida en ese sentido. Por consiguiente, el Comité concluye que, en el presente caso, no sería probable que los recursos internos mencionados por el Estado parte brindaran por resultado un remedio efectivo. En consecuencia, y de conformidad con los requisitos previstos en el artículo 4, párrafo 1 del Protocolo Facultativo, nada impide al Comité examinar la presente comunicación de la autora, pues plantea cuestiones en relación con los artículos 1, 2 b) a g), 3 y 5 a) de la Convención.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información facilitada por la autora y el Estado parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 1 del Protocolo Facultativo.

7.2En cuanto a la afirmación de la autora de que las decisiones de las autoridades se basaron en estereotipos de género, en contravención del artículo 5 de la Convención, el Comité reafirma que esta impone obligaciones a todos los órganos estatales y que los Estados partes pueden ser responsables de decisiones judiciales que infrinjan disposiciones de la Convención. El Comité subraya asimismo que la plena aplicación de la Convención requiere de los Estados partes la adopción de medidas no solo para eliminar la discriminación directa e indirecta y para mejorar la situación de facto de la mujer, sino también para modificar y transformar los estereotipos de género y evitar la creación de estereotipos injustos de este tipo, que constituyen una de las causas fundamentales y una de las consecuencias de la discriminación contra la mujer. Los estereotipos de género se perpetúan a través de diversos medios e instituciones, como son las leyes y los ordenamientos jurídicos, y pueden ser perpetuados por agentes estatales de todas las esferas y todos los niveles de la administración, así como por agentes privados.

7.3El Comité recuerda que, de conformidad con el párrafo 6 de su recomendación general núm. 19, la discriminación, en el sentido del artículo 1 de la Convención, abarca la violencia de género contra la mujer. Tal discriminación no se limita a los actos cometidos por los Estados partes o en nombre de ellos, sino que, en virtud del artículo 2 e) de la Convención, los Estados partes también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas (véase el párr. 9 a) más abajo). Ello ha sido reafirmado por el Comité en el párrafo 24 de su recomendación general núm. 35 (2017), sobre la violencia de género contra la mujer, que actualiza su recomendación general núm. 19, y en su jurisprudencia.

7.4El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que, como K. no era miembro de la familia de la autora en el momento de los supuestos actos de violencia, su alegación de que fue víctima de violencia doméstica carece de fundamento. En opinión del Comité, siempre que la violencia ejercida contra una excónyuge o expareja tenga su origen en el hecho de que esa persona ha mantenido una relación previa con el perpetrador, como en el presente caso, el tiempo transcurrido desde el final de la relación es irrelevante, como lo es también que las personas en cuestión hayan convivido o no. El Comité recuerda asimismo que, con arreglo al Convenio de Estambul, el término “violencia doméstica” se define como todos los actos de violencia física, sexual, psicológica o económica que se producen en el seno de la familia o la unidad doméstica, o entre cónyuges o parejas actuales o anteriores, con independencia que el autor del delito comparta o haya compartido el mismo domicilio que la víctima (art. 3 b)). La Convención no prevé ningún límite legal de tiempo que puede transcurrir tras el final de una relación para que el cónyuge o la pareja puedan alegar que la violencia perpetrada por la expareja queda comprendida en la definición de violencia “doméstica”. Por consiguiente, el Comité considera que los actos cometidos por K. contra la autora quedan comprendidos en la definición de violencia doméstica.

7.5El Comité recuerda también que, de conformidad con los artículos 2 a), c), d) y e) y 5 a) de la Convención, el Estado parte tiene el deber de modificar o abolir no solo leyes y normas vigentes, sino también los usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer. En ese sentido, el Comité destaca que los estereotipos afectan al derecho de la mujer a un proceso judicial imparcial y que la judicatura debe tener cuidado de no establecer normas inflexibles basándose en ideas preconcebidas sobre lo que constituye violencia doméstica o por razón de género, como se señalaba en su recomendación general núm. 33 (2015), sobre el acceso de las mujeres a la justicia.

7.6En el presente caso, el cumplimiento por el Estado parte de las obligaciones que le imponen los artículos 2 a), c), d) y e) y 5 a) de la Convención de erradicar los estereotipos de género debe evaluarse teniendo en cuenta el grado de sensibilidad a las cuestiones de género que existió en la tramitación judicial de la causa de la autora. A ese respecto, el Comité observa que el Tribunal de Distrito tardó 22 días, en lugar de los 3 que prescribe la ley, en pronunciarse sobre la solicitud de la autora de que le brindase medidas de protección. El Comité también observa con preocupación que la autora presentó denuncias oficiales a la policía en cuatro ocasiones entre febrero y agosto de 2013 y que todas sus denuncias se enfrentaron a negativas para iniciar actuaciones penales, pese a la orden directa recibida de la Fiscalía del Distrito y el Tribunal de Distrito de interrogar a K. y realizar todos los demás procedimientos de investigación necesarios. Las autoridades no adoptaron otras medidas para proteger a la autora contra los actos de violencia de su expareja y, transcurridos más de tres años desde que se produjeron los hechos en cuestión, todavía no habían interrogado siquiera a K. Cuando finalmente se pronunció sobre la solicitud, el Tribunal hizo referencia a la negativa de la policía a iniciar un proceso penal contra K. y la ausencia de una “amenaza real” como justificación para negarse a proporcionar medidas de protección, aun cuando un mes antes el mismo tribunal había dictaminado que dicha negativa era contraria a derecho e infundada. El Comité observa que ninguno de estos hechos han sido impugnados por el Estado parte y que, tomados en su conjunto, indican que, al no haberse investigado con prontitud y de manera adecuada y efectiva la denuncia de la autora por amenazas de muerte y amenazas de violencia y al no haberse abordado su caso teniendo en cuenta las cuestiones de género, las autoridades permitieron que su razonamiento se viera influenciado por los estereotipos. Por consiguiente, el Comité concluye que las autoridades del Estado parte no actuaron debida y oportunamente para proteger a la autora frente a la violencia y la intimidación, en contravención de las obligaciones que impone la Convención.

7.7El Comité observa además la afirmación de la autora de que, hasta la fecha, la legislación del Estado parte no incluye una definición de violencia doméstica y no otorga protección jurídica efectiva frente a la violencia doméstica. En ese sentido, el Comité recuerda que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención, los Estados partes “tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre”. El Comité recuerda también sus observaciones finales sobre el octavo informe periódico del Estado parte, en las que instó al Estado parte a que aprobara una legislación general para prevenir y combatir la violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica; introdujera el enjuiciamiento de oficio de los actos de violencia doméstica y sexual; garantizara que las mujeres y las niñas víctimas de la violencia tuvieran acceso a medios inmediatos de reparación y protección; y que los autores fueran enjuiciados y castigados adecuadamente (CEDAW/C/RUS/CO/8). El Comité considera que el hecho de que una víctima de violencia doméstica tenga que recurrir a la acción penal privada, en cuyo caso la carga de la prueba recae enteramente sobre ella, es una denegación del acceso a la justicia de la víctima, como se observa en el párrafo 15 g) de su recomendación general núm. 33. El Comité observa que ciertas modificaciones recientes de la legislación nacional (art. 116 del Código Penal) que despenalizan la agresión, infracción por la que se procesan muchos casos de violencia doméstica al no haber una definición de “violencia doméstica” en la legislación rusa, están mal orientadas y derivan en la impunidad de los perpetradores de tales actos de violencia doméstica.

7.8El Comité considera que el hecho de que el Estado parte no haya modificado su legislación relativa a la violencia doméstica afectó directamente a la posibilidad de que la autora dispusiera de medios para exigir justicia y tener acceso a vías de recurso y protección eficaces. Considera asimismo que el caso muestra que el Estado parte incumplió su obligación de adoptar todas las medidas apropiadas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a lograr la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en la atribución de papeles estereotipados al hombre y a la mujer.

7.9A la luz de lo que antecede, el Comité considera que la policía y las autoridades de la fiscalía y judiciales del Estado parte actuaron en el caso de la autora en forma que contraviene los derechos que la asisten en virtud de los artículos 1, 2 a), c), d) y e), 3 y 5 a) de la Convención. Concretamente, el Comité reconoce que la autora ha sufrido daños y perjuicios morales. Fue sometida a temor y angustia cuando quedó sin protección del Estado mientras era objeto de persecución constante por su agresor y fue expuesta de nuevo a un gran trauma cuando el órgano estatal, que debería haber sido su protector, la policía en particular, en cambio rehusó ofrecerle protección y le negó su condición de víctima.

8.Actuando en virtud del artículo 7, párrafo 3 del Protocolo Facultativo, y teniendo en cuenta todas las consideraciones precedentes, el Comité estima que el Estado parte ha incumplido sus obligaciones y, con ello, ha violado los derechos que asisten a la autora en virtud de los artículos 1, 2 b) a g), 3 y 5 a) de la Convención.

9.El Comité formula las siguientes recomendaciones al Estado parte:

a)Con respecto a la autora de la comunicación: otorgarle una compensación económica adecuada y proporcional a la gravedad de la conculcación de sus derechos;

b)En general:

i)Promulgar leyes completas para prevenir y combatir la violencia contra las mujeres, incluida la violencia doméstica, empezar a aplicar el procesamiento de oficio en los casos de violencia doméstica y violencia sexual, y garantizar que las mujeres y niñas víctimas de violencia tengan acceso a medios inmediatos de reparación y protección, y que se enjuicie y castigue debidamente a los responsables;

ii)Restablecer el procesamiento penal de la violencia doméstica en el sentido de lo previsto en el artículo 116 del Código Penal;

iii)Establecer un protocolo para que las comisarías de policía tramiten las denuncias de violencia doméstica de manera que se tengan en cuenta las cuestiones de género con el fin de que no se desestime sumariamente ninguna denuncia urgente o auténtica de violencia doméstica y de que las víctimas reciban la protección adecuada de manera oportuna;

iv)Rechazar las acusaciones particulares en los casos de violencia doméstica, dado que el proceso hace recaer indebidamente la carga de la prueba enteramente en las víctimas de violencia doméstica, a fin de asegurar la igualdad entre las partes en las actuaciones judiciales;

v)Ratificar el Convenio de Estambul;

vi)Proporcionar formación obligatoria a jueces, abogados y funcionarios encargados de aplicar la ley, incluidos fiscales, acerca de la Convención, su Protocolo Facultativo y las recomendaciones generales del Comité, en particular las recomendaciones generales núms. 19, 28, 33 y 35;

vii)Cumplir sus obligaciones de respetar, proteger, promover y hacer efectivos los derechos humanos de la mujer, entre ellos el derecho a no ser víctima de ningún tipo de violencia de género, incluidas la violencia doméstica, la intimidación y las amenazas de violencia;

viii)Investigar en forma pronta, minuciosa, imparcial y seria todas las denuncias de violencia de género contra la mujer, cerciorarse de que se incoe un proceso penal en todos esos casos, someter a juicio en forma justa, imparcial, oportuna y pronta a los presuntos autores e imponerles sanciones adecuadas;

ix)Dar a las víctimas de violencia acceso a la justicia de manera rápida y segura, incluida asistencia letrada gratuita cuando proceda, para que tengan a su disposición vías de recurso y medios de rehabilitación eficaces y suficientes de conformidad con las orientaciones que brinda la recomendación general núm. 33 del Comité;

x)Ofrecer a los infractores programas de rehabilitación y programas sobre métodos de solución no violenta de conflictos;

xi)Formular y aplicar medidas eficaces, con la participación activa de todas las partes interesadas que corresponda, como las organizaciones de mujeres, para hacer frente a los estereotipos, los prejuicios, las costumbres y las prácticas que absuelven de la violencia doméstica o la promueven.

10.De conformidad con el artículo 7, párrafo 4 del Protocolo Facultativo, el Estado parte dará la debida consideración al dictamen del Comité, así como a sus recomendaciones, y enviará al Comité, en un plazo de seis meses, una respuesta por escrito, en particular información sobre toda medida que se haya adoptado a la luz del dictamen y las recomendaciones del Comité.