Presentad a por:

K. S.

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

26 de julio de 2013 (presentación inicial)

Referencias:

Transmitidas al Estado parte el 6 de diciembre de 2013 (no se publicaron como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

19 de julio de 2016

Anexo

Decisión del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (64º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación núm. 64/2013*

Presentada por:

K. S.

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

26 de julio de 2013 (presentación inicial)

El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer,

Reunido el 19 de julio de 2016,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.La autora de la comunicación es K. S., nacional de los Estados Unidos. Afirma ser víctima de una violación del artículo 16, párrafo 1 d), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en particular porque Dinamarca vulneró su derecho a la custodia compartida de su hijo C. en un proceso judicial presuntamente injusto y sesgado. La Convención y su Protocolo Facultativo entraron en vigor para el Estado parte el 21 de mayo de 1983 y el 22 de diciembre de 2000, respectivamente. La autora no está representada por un abogado.

Los hechos expuestos por la autora

2.1La autora vivió en Dinamarca entre 1997 y 2012, con su marido danés, H., con quien tuvo un hijo, C.. En 2007 le diagnosticaron un cáncer al padre de la autora, la cual regresó sola a los Estados Unidos de América porque su marido no quiso permitir que C. viajara al extranjero. El 25 de octubre de 2007, H. consultó a un asistente social, afirmando que su hijo se portaba muy mal y estaba confuso sobre quién era su madre. Sostuvo que su exesposa se había ausentado durante cuatro meses y que, a su regreso, C. había reaccionado de manera violenta. H. pidió a la Administración Estatal de Dinamarca que cambiara la residencia principal de C. por la suya a fin de que el niño pudiera tener una vida más estable. Posteriormente, solicitó a la Administración Estatal que le concediera la custodia exclusiva de C.

2.2Cuando la autora regresó a Dinamarca, H. se negó a hablar de su hijo con ella y pidió la custodia exclusiva. La autora solicitó a un tribunal que le permitiera volver a los Estados Unidos con C.. En el juicio, el juez favoreció a H. al no permitir que la autora utilizara sus notas en danés, que necesitaba por que no dominaba el idioma, mientras que su exmarido, de origen danés, sí pudo leer las suyas. Además, no se informó a la autora de que el tribunal había encargado un segundo informe a un psicólogo infantil, el cual contradecía el primer informe. El 6 de julio de 2012, el tribunal concedió a H. la custodia exclusiva de C. sobre la base del segundo informe psicológico. El tribunal sostuvo que, a pesar del afecto que sentía el niño por ambos progenitores, lo mejor para él era permanecer bajo la custodia de su padre en Dinamarca, donde se habían adoptado medidas para evaluar y tratar sus problemas.

2.3La autora recurrió esa decisión ante el Tribunal Superior, al que solicitó la plena custodia y un nuevo informe a cargo de un psicólogo infantil. El 25 de septiembre de 2012, el Tribunal Superior desestimó su recurso.

2.4En una fecha no especificada, la autora fue convocada, a solicitud de H., a una reunión de emergencia con la Administración Estatal, en la que se le pidió que entregara el pasaporte estadounidense de C. y se la informó de que no se le permitía ir con C. a ningún lugar sin la autorización de su exmarido.

2.5La autora sostiene que H., al tener la plena custodia de C., pone trabas cada vez que trata de ver a su hijo o hablar con él por teléfono o Internet. Afirma que no puede irse de vacaciones con C. porque H. no lo permite. Según ella, las autoridades danesas no la ayudan a hacer valer sus derechos de visita únicamente por ser extranjera. Considera que no existen razones legítimas para retirarle la custodia de C. porque no es violenta, no consume drogas ni alcohol ni presenta ningún trastorno mental.

2.6En una fecha no especificada, la autora se dirigió a la Administración Estatal para llegar a un acuerdo sobre los derechos de visita. El 19 de diciembre de 2012, se convino en que la autora tendría derecho a tres semanas de vacaciones con C. durante el verano todos los años y a dos semanas en Navidad en los años impares. Asimismo, se la autorizó a tener contacto en línea con C. por lo menos dos veces por semana. En ese contexto, la autora sostiene que H. ha comenzado recientemente a supervisar sus conversaciones con C. y a gritarle cuando no le gusta algo de lo que están hablando. La autora afirma también que H., con el apoyo de las autoridades danesas, está exigiendo que sus encuentros con C. tengan lugar en Dinamarca, bajo su supervisión, y que ponga fin a la comunicación por Internet.

2.7El 29 de abril de 2013, la autora solicitó al tribunal de ejecución de las sentencias que autorizara el ejercicio de sus derechos de visita tal como había establecido la Administración Estatal. Sin embargo, el tribunal declaró que no podía hacer valer esos derechos. No obstante, a propuesta del tribunal, la autora presentó una solicitud a la Administración Estatal para que se modificara el régimen de visitas. Su petición, presentada el 3 de mayo de 2013, fue rechazada el 13 de junio de 2013. La autora también presentó una reclamación ante la Junta Nacional de Apelaciones de lo Social, que fue desestimada el 2 de julio de 2013.

La denuncia

3.La autora denuncia una violación del artículo 16, párrafo 1 d), de la Convención. Considera que no se actúa en el interés superior de su hijo cuando se lo priva de ver a su madre y sostiene que se le ha retirado la custodia de forma forzosa e ilegal por ser extranjera. La autora considera que en el Estado parte existe una discriminación sistémica contra las madres extranjeras en favor de los hombres daneses en lo referente a la custodia de los hijos y cree que esa política ha sido la causante de que se le retirara la custodia de su hijo.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1En una nota verbal de fecha 6 de febrero de 2014, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad. Consideraba que la comunicación debía declararse inadmisible porque la situación del hijo de la autora no estaba contemplada en la Convención, no se habían agotado todos los recursos internos y la denuncia carecía de fundamento y constituía un abuso del derecho a presentar una comunicación.

4.2El Estado parte recuerda los hechos del caso. La autora estaba casada con un nacional de Dinamarca y, en 2003, tuvieron un hijo, del cual tenían la custodia compartida. En enero de 2005, la autora y su esposo se divorciaron y el niño quedó a cargo de la madre, aunque el padre tenía acceso a él. Del 3 de agosto al 26 de octubre de 2007, la autora estuvo en los Estados Unidos visitando a su padre, que estaba enfermo, mientras que el niño se quedó con el suyo. Cuando la autora regresó a Dinamarca, se produjo un desacuerdo entre los progenitores sobre la residencia del niño.

4.3El 20 de febrero y el 25 de marzo de 2008, la autora se puso en contacto con la Administración Estatal de Dinamarca Meridional y solicitó que se modificara el régimen de acceso del padre a su hijo. Mientras tanto, el 8 de febrero de 2008, ambos progenitores asistieron a una sesión pública de asesoramiento sobre bienestar infantil organizada en la Administración Estatal. El 16 de abril de 2008, el padre solicitó un cambio de residencia para C.

4.4A raíz de esas solicitudes, el 16 de junio de 2008 se celebró una nueva reunión en la Administración Estatal, en la que se comunicó que las autoridades locales estaban estudiando la situación de C., y los padres acordaron que se abstendrían de modificar la residencia del niño. Se fijó una reunión de seguimiento para el 18 de septiembre, que posteriormente se aplazó al 9 de diciembre de 2008.

4.5El 23 de octubre de 2008, la autora solicitó la revocación de la custodia compartida y solicitó la custodia exclusiva. El 9 de diciembre de 2008, en la reunión de seguimiento que tuvo lugar en la Administración Estatal, no se alcanzó ningún acuerdo con respecto a la custodia ni al régimen de acceso y ambos progenitores declararon que querían que el caso fuera examinado por un tribunal. Ese mismo día, la Administración Estatal sometió el asunto al Tribunal de Distrito de Svendborg.

4.6El 29 de abril de 2009, el Tribunal de Distrito de Svendborg decidió que C. seguiría viviendo con la autora, pero que su padre lo tendría desde el miércoles por la tarde hasta el lunes por la mañana cada dos semanas y durante los días festivos, por acuerdo entre ambos progenitores. El padre recurrió esa decisión ante el Tribunal Superior de Dinamarca Oriental, que la ratificó el 12 de marzo de 2010.

4.7El 12 de septiembre de 2011, el padre solicitó a la Administración Estatal que modificase la residencia y la custodia de C. en vista de que la autora tenía previsto mudarse a los Estados Unidos con el niño. Durante las diligencias, la autora también trató de poner fin a la custodia compartida. El 23 de septiembre de 2011, el procedimiento terminó con una reunión en la Administración Estatal en que los progenitores no llegaron a ningún acuerdo sobre la custodia. La autora pidió que el asunto se sometiera a un tribunal.

4.8El 6 de julio de 2012, el Tribunal de Distrito de Svendborg decidió rescindir el acuerdo de custodia compartida y conceder al padre la custodia exclusiva al considerar que ello redundaba en el interés superior del niño, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Responsabilidad Parental. El 24 de septiembre de 2012, el Tribunal Superior de Dinamarca Oriental ratificó la sentencia, pese a observar que, entre otras cosas, las pruebas presentadas indicaban que ambos padres podían tener la custodia. El Tribunal Superior coincidió con el Tribunal de Distrito en que, en vista de las necesidades especiales de C., lo mejor para él era permanecer en Dinamarca, donde se estaban estudiando sus problemas y asistía a una escuela en la que lo conocían y se podían atender esas necesidades.

4.9El 27 de septiembre de 2012, la autora solicitó que se determinara el régimen de acceso a C. Su solicitud fue examinada el 9 de octubre de 2012 en la Administración Estatal. Los padres no estaban de acuerdo en cuanto al ejercicio del derecho de visita de la autora a C. durante las vacaciones de verano. El 19 de diciembre de 2012, la Administración Estatal decidió que la autora tendría a C. durante tres semanas en las vacaciones de verano y que el padre llevaría e iría a buscar al niño al aeropuerto de Copenhague. La Administración Estatal se negó a establecer como condición que C. viajara en el marco de un programa para menores no acompañados. Los padres no estaban de acuerdo con respecto al viaje del niño. La autora quería que para el vuelo de C. se utilizara ese programa o, de no ser así, que fuera acompañado por un amigo suyo que también iba a viajar a los Estados Unidos en julio de 2013. El padre se opuso a que C. viajara en el marco de ese programa, alegando que la autora podía ir ella misma a buscar al niño al aeropuerto de Copenhague y devolverlo al final del período de visita; otra posibilidad era que pasaran las vacaciones en Dinamarca. Habida cuenta de que las partes no lograban ponerse de acuerdo sobre el viaje de C. o sobre la posibilidad de que la visita tuviera lugar en Dinamarca, la autora solicitó que un tribunal ejecutara la decisión de la Administración Estatal.

4.10En su auto de 3 de mayo de 2013, el tribunal de ejecución de las sentencias consideró que la decisión de la Administración Estatal era conforme con la Ley de Responsabilidad Parental, según la cual los padres son responsables conjuntamente del transporte. En vista de que los progenitores no estaban de acuerdo sobre el ejercicio de la responsabilidad conjunta y, dado que el tribunal no podía decidir cómo debía ejercerse exactamente esa responsabilidad, este llegó a la conclusión de que no se podía ejecutar la decisión. La autora recurrió la decisión de la Administración Estatal de 19 de diciembre de 2012 ante la Junta Nacional de Apelaciones de lo Social, pero el 2 de julio de 2013 la División de Familia de la Junta ratificó la decisión de no establecer como condición que C. volara en el marco de un programa para menores no acompañados. En su decisión, la Junta puso de relieve, entre otras cosas, que no se habían mencionado circunstancias sumamente excepcionales que le permitieran decidir sobre el transporte para la visita. El 29 de enero de 2014, la Junta de Autorización de Apelaciones informó al Ministerio de Justicia de que la autora no había solicitado una autorización para recurrir la sentencia del Tribunal Superior de Dinamarca Oriental de 24 de septiembre de 2012, relativa a la revocación de la custodia compartida, ante el Tribunal Supremo, en tercera instancia.

4.11En relación con la presente comunicación, el Estado parte da a entender, de forma preliminar, que la situación de C. no está contemplada en la Convención y que la comunicación es inadmisible en lo referente al niño. En el artículo 2 del Protocolo Facultativo se indica que las comunicaciones podrán ser presentadas por personas o grupos de personas que se hallen bajo la jurisdicción del Estado parte y que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado parte de cualesquiera de los derechos enunciados en la Convención, o en nombre de esas personas o grupos. Ninguna de las disposiciones de la Convención indica que su propósito sea proteger a varones. Además, el artículo 2 del Protocolo Facultativo, leído junto con el artículo 68 del reglamento del Comité, deja claro que solo puede considerarse como víctimas a las mujeres que denuncien una violación de los derechos que las asisten en virtud de la Convención. La Convención solo contempla la discriminación contra la mujer, aunque el término “mujeres” no está claramente definido. Sin embargo, por razones biológicas, es evidente que los varones no pueden ser considerados “mujeres” y, en consecuencia, no pueden ser víctimas de violaciones de la Convención.

4.12Según el Estado parte, la comunicación también debería considerarse inadmisible con arreglo al artículo 4, párrafo 1, del Protocolo Facultativo porque no se han agotado todos los recursos internos. El aspecto fundamental de la comunicación de la autora es la decisión adoptada el 24 de septiembre de 2012 por el Tribunal Superior de Dinamarca Oriental, que ratificó la decisión del Tribunal de Distrito de Svendborg de revocar la custodia compartida y conceder la custodia exclusiva al padre. La autora podía haber solicitado a la Junta de Autorización de Apelaciones que le permitiera recurrir la decisión del Tribunal Superior ante el Tribunal Supremo. El plazo para presentar esa solicitud era de ocho semanas a partir del 24 de septiembre de 2012, pero, según la Junta, la autora no se acogió a esa posibilidad. El Estado parte hace hincapié en que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que, para agotar todos los recursos internos, hay que solicitar oportunamente a la Junta una autorización para recurrir las decisiones y sentencias. Nada indica que el recurso de solicitar la autorización para recurrir sea ineficaz o insuficiente. Por tanto, no se han agotado todos los recursos internos disponibles.

4.13A ese respecto, en relación con la Convención, el Estado parte señala que las decisiones del Comité indican que los autores de las comunicaciones están obligados a agotar todos los recursos judiciales o administrativos que estén a su disposición en la práctica y puedan remediar los daños sufridos y ser eficaces para el objetivo buscado en las circunstancias particulares de cada caso. La única razón para no agotar determinados recursos es que su tramitación se prolongue injustificadamente o no sea probable que mejore realmente la situación del interesado. Como se ha descrito más arriba, la autora podía haber solicitado a la Junta de Autorización de Apelaciones que le permitiera recurrir la decisión del Tribunal Superior ante el Tribunal Supremo. La tramitación de ese recurso no se habría prolongado injustificadamente y no puede descartarse una posible mejora de su situación. Elevar una solicitud a la Junta es gratis y esta puede conceder la autorización para recurrir ante el Tribunal Supremo si el recurso se refiere a una cuestión de importancia pública general. Además, la comunicación contiene una serie de reivindicaciones, por ejemplo que las decisiones de las autoridades danesas competentes reflejan una discriminación positiva en favor del progenitor de origen danés en el proceso judicial con respecto al progenitor de origen extranjero, que casualmente es una mujer en el presente caso. Aparentemente, la cuestión no se ha planteado ante las autoridades danesas. De la jurisprudencia del Comité se desprende que, en primer lugar, los autores deben plantear a nivel nacional el fondo de la denuncia que desean someter al Comité.

4.14Según el Estado parte, ni en la comunicación ni en sus anexos consta información que demuestre que la autora haya denunciado ante las autoridades nacionales haber sido objeto de discriminación por motivos de género y, en consecuencia, las autoridades nacionales todavía no han tenido la oportunidad de ocuparse de la posible acusación implícita de que su decisión entraña discriminación por motivos de género. Al parecer, a lo largo del procedimiento judicial nacional la autora no alegó haber sufrido una violación de los derechos que la asisten en virtud de la Convención. Las sentencias dictadas el 6 de julio de 2012 por el Tribunal de Distrito de Svendborg y el 24 de septiembre de 2012 por el Tribunal Superior de Dinamarca Oriental se refieren a las actuaciones habituales en relación con el derecho de custodia. No existen indicios de que durante esas actuaciones se planteara, explícita o implícitamente, ninguna cuestión relacionada con los derechos enunciados en la Convención. Por lo tanto, la autora no ha agotado todos los recursos internos.

4.15El Estado parte sostiene, además, que la comunicación debería declararse inadmisible en virtud del artículo 4, párrafo 2 c), del Protocolo Facultativo por ser manifiestamente infundada y no estar suficientemente fundamentada. La autora no ha demostrado por qué o en qué medida se han vulnerado sus derechos y los de su hijo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 1 d), de la Convención. No ha indicado ni especificado el modo en que las decisiones, los actos o las omisiones concretos de las autoridades danesas han vulnerado presuntamente los derechos amparados por la Convención. En cambio, la autora ha formulado denuncias generales e infundadas contra las autoridades de Dinamarca por la única razón de que no fallaron en su favor ni le concedieron la custodia exclusiva de su hijo. Además, el Estado parte se remite a las razones expuestas en las sentencias de 6 de julio de 2012 del Tribunal de Distrito de Svendborg y de 24 de septiembre de 2012 del Tribunal Superior de Dinamarca Oriental, que demuestran que los tribunales tomaron en consideración las circunstancias específicas del caso; que, al hacerlo, tuvieron en cuenta el interés superior del niño, como se garantiza en el artículo 4 de la Ley de Responsabilidad Parental; que lo mejor para el hijo de la autora era permanecer en Dinamarca; y que, por consiguiente, llegaron a la conclusión de que la custodia exclusiva debía otorgarse al padre. El Estado parte observa, además, que la autora alega que muchas mujeres extranjeras y sus hijos están siendo intimidados por las autoridades danesas y que Dinamarca haría todo lo posible por satisfacer las demandas de un hombre de origen danés, y señala que esas acusaciones son totalmente infundadas en vista de que no están corroboradas por ninguna prueba o documentación. En consecuencia, la comunicación debe declararse inadmisible por no estar suficientemente fundamentada con arreglo al artículo 4, párrafo 2 c), del Protocolo Facultativo.

4.16Por último, el Estado parte sostiene que la comunicación debe declararse inadmisible con arreglo al artículo 4, párrafo 2 d), del Protocolo Facultativo, pues constituye un abuso del derecho a presentar una comunicación. El Estado parte subraya que la autora no planteó nunca ante las autoridades nacionales haber sido objeto de una vulneración de la Convención. Tampoco solicitó una autorización para recurrir la sentencia de 24 de septiembre de 2012 sobre la revocación de la custodia compartida ante el Tribunal Supremo, en tercera instancia, y no explicó las razones ni aportó pruebas que respaldasen su pretensión de que se había infringido el artículo 16, párrafo 1) d), de la Convención. Según el Estado parte, la autora está tratando, en realidad, de lograr que vuelva a examinarse la cuestión de la custodia de su hijo utilizando al Comité como un órgano de apelación. El Estado parte observa a ese respecto que la función del Comité no es reemplazar las vías nacionales de revisión ni actuar como una nueva instancia de apelación en relación con las decisiones adoptadas por las autoridades competentes de los Estados partes. En vista de ello, la comunicación de la autora constituye, en realidad, un abuso del derecho a presentar una denuncia.

4.17El Estado parte se reservó el derecho a formular observaciones sobre el fondo de la cuestión en una fecha posterior si fuera pertinente e invitó al Comité a que evaluara y dirimiera las cuestiones de la admisibilidad y el fondo de la comunicación por separado.

Comentarios de la autora a las observaciones del Estado parte

5.1El 18 de octubre de 2014, la autora presentó sus comentarios a las observaciones del Estado parte relativas a la admisibilidad. Señala que el Estado parte no mencionó la sentencia del Tribunal Superior de Dinamarca Oriental, de 12 de marzo de 2010, que confirmaba la sentencia del Tribunal de Distrito de Svendborg de 28 de abril de 2009. Explica que, en realidad, la audiencia ante el Tribunal de Distrito se aplazó para que pudiera llevarse a cabo una investigación sobre el bienestar del niño. La investigación fue realizada por un asistente social que llegó a la conclusión de que ambos progenitores eran capaces de cuidar a C. y se preocupaban por él, lo comprendían y lo trataban con empatía. El experto agregó: “tengo la firme impresión de que, para C., [K.] es la principal cuidadora y la persona con quien tiene los lazos más fuertes. Recomiendo que C. siga viviendo con su madre”. Sobre esa base, el Tribunal Superior ordenó que continuara la custodia compartida y que el niño siguiera residiendo con su madre.

5.2La autora también se remite al artículo 5 de la Convención, alegando que la Convención se aplica a su hijo, al igual que a ella en su condición de mujer extranjera que lo trajo al mundo, lo alimentó y lo cuidó hasta que las autoridades danesas le quitaron la custodia. En ese sentido, afirma, con referencia al párrafo 5 b) de la Convención, que las autoridades danesas no velaron por el interés superior del niño, sino que más bien dieron prioridad a los intereses y las demandas de un hombre de origen danés.

5.3Sobre la cuestión de que no se han agotado todos los recursos internos, la autora sostiene que las observaciones del Estado parte son “falsas y engañosas” porque omitió varias solicitudes que ella había presentado, por ejemplo a la Administración Estatal, al Tribunal Superior, a la municipalidad y a la Junta Nacional de Apelaciones de lo Social. Presenta documentos que demuestran que hubo contactos entre ella y las autoridades (la Administración Estatal, el Tribunal de Distrito de Svendborg, el Tribunal Superior, el tribunal de ejecución de las sentencias, la municipalidad, psicólogos y abogados) y afirma que se han agotado los recursos internos y que el proceso se había prolongado injustificadamente y era improbable que mejorase realmente su situación. Añade que el Tribunal Supremo nunca examina los casos de madres extranjeras y sus hijos si el padre es de origen danés y que la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia ha recomendado a Dinamarca que incorpore algunos instrumentos jurídicos internacionales en la legislación nacional, en particular la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial. La autora cita un informe preparado por el Consejo de la Mujer de Dinamarca, en el que el Consejo lamenta que no se haya incorporado la Convención en la legislación danesa. La autora concluye que las autoridades danesas simplemente hacen perder el tiempo a las madres extranjeras y sus hijos, agotándolas y dejándolas sin recursos. A su juicio, el sistema danés es disfuncional e inhumano, “como demuestra la base misma de algunos argumentos engañosos presentados por Dinamarca al Comité” en relación con la admisibilidad de la presente comunicación.

5.4La autora señala que hay otros casos similares que afectan a madres extranjeras, lo que demuestra que existen patrones sistemáticos de violación de los derechos humanos por las autoridades danesas. Sostiene que su exmarido sabía que podía aprovechar el sistema danés y hacer uso de su condición de mujer extranjera a fin de “gozar de impunidad absoluta para mentir y utilizar el sistema danés contra una madre extranjera en Dinamarca, en su búsqueda de la custodia exclusiva de C.”. Durante los tres meses que ella pasó con su padre, que estaba gravemente enfermo, su exmarido se reunió con un asistente social de la municipalidad de Nyborg en octubre de 2007 a fin de tratar de que se revocara la custodia compartida y “mintió diciendo que [la autora] no quería a su hijo y lo había abandonado”. Se abrió un caso a nivel municipal que ayudó al padre a obtener la custodia exclusiva de C. a espaldas de la autora.

5.5Cuando la autora regresó a Dinamarca, su exmarido intentó obtener la custodia exclusiva de C. ante un tribunal y comenzó a generar “conflictos de gran intensidad” de forma deliberada, negándose a tratar o acordar con ella ninguna cuestión importante sobre el niño. Con el fin de “ayudar al padre”, las autoridades danesas se negaron a proporcionarle a ella información sobre su exmarido y el caso de C., a pesar de que tenía la custodia compartida y, supuestamente, tenía derecho a que la incluyeran en las “reuniones e intercambios de información” que se mantenían con el marido. La autora indicó que había solicitado al tribunal una autorización para regresar a los Estados Unidos con C., habida cuenta de que su exmarido y las autoridades “les estaban haciendo la vida insoportable” y se negaban a cooperar con ella o escuchar a C. “directamente, por el medio que fuera, acerca del bienestar y las decisiones de la incumbencia del menor”.

5.6La autora también afirma que el juez no le permitió utilizar sus notas para recordar algunas palabras en danés, pese a que no se prestaron servicios de interpretación y ella declaró en ese idioma. Sin embargo, el mismo juez autorizó a su exmarido a leer las suyas. El juez tampoco la informó de que se había encargado un segundo informe a un psicólogo infantil. El segundo informe contradijo el informe inicial y contribuyó a que se concediera a su exmarido la custodia exclusiva. La autora afirma que su exmarido y el abogado de este mintieron a los psicólogos privados diciéndoles que ella había dado su consentimiento para que C. recibiera tratamiento, cuando en realidad no lo había hecho en ningún momento (incluso les había dicho por escrito y por teléfono que no daría su consentimiento).

5.7El 6 de julio de 2012, el Tribunal de Distrito de Svendborg revocó la custodia compartida y concedió al padre la custodia exclusiva. Basó su decisión en parte en la evaluación educativa y psicológica de C. realizada por la municipalidad de Nyborg en enero de 2010, pero no utilizó otro informe de una psicóloga, Lone Husby, también realizado en enero de 2010, que favorecía a la autora. La autora sostiene que esto demuestra que el Tribunal de Distrito ordenó que se efectuara un nuevo informe psicológico del niño “para que pudiera favorecer” a su exmarido. Aunque había existido un conflicto grave entre ambos durante cuatro años, el Tribunal de Distrito la acusó de generar un conflicto de gran intensidad al mudarse de nuevo a California y se valió de ello para privarla de sus derechos de custodia.

5.8La autora recurrió la decisión ante el Tribunal Superior y solicitó, entre otras cosas, que se le devolviera la custodia de su hijo, se encargara un nuevo informe a un psicólogo infantil y se entrevistara a C. para conocer sus deseos. El 25 de septiembre de 2012, el Tribunal Superior denegó su petición de que se encargara un informe psicológico y se entrevistara a C. y, aunque reconoció que ambos progenitores eran aptos para asumir la responsabilidad parental, concedió la custodia exclusiva al padre.

5.9La autora fue convocada a una reunión de emergencia en la Administración Estatal después de que su exmarido “mintiera diciendo que [ella] iba a secuestrar a C.”. Entregó el pasaporte estadounidense de C. al funcionario. Se la informó de que no podía llevar a C. a ningún lugar sin el permiso de su exmarido.

5.10La autora señala que, en 2012, cuando tenía la custodia compartida, su exmarido no le permitía llevar a su hijo de vacaciones al extranjero. Desde que se concedió la custodia exclusiva al exmarido, este ha obstruido todo intento de la autora de visitar a su hijo o incluso de comunicarse con él por teléfono o por Internet. Tampoco puede pasar las vacaciones con su hijo en Dinamarca porque su exmarido se niega a permitirlo y las autoridades no la ayudan “sencillamente porque es extranjera”.

5.11La autora y su exmarido acudieron posteriormente a la Administración Estatal para llegar a un acuerdo sobre los derechos de visita. El 19 de diciembre de 2012 se convino en que la autora tendría derecho a pasar tres semanas de vacaciones con C. durante el verano todos los años y dos semanas en Navidad en los años impares. Tenía derecho a comunicarse con C. por Internet al menos dos veces por semana, pero en realidad solo lo hace una vez por semana. En la última ocasión, su exmarido estaba sentado en la habitación vigilando la conversación y gritaba cuando le molestaba algo que se había dicho. La autora explica que esto resulta traumatizante para C., que se marcha de la habitación corriendo cuando el exmarido comienza a gritar, y tanto ella como C. se sienten aterrorizados por el comportamiento abusivo del padre.

5.12La autora sostiene que, apoyado por las autoridades, su exmarido solicitó a la Administración Estatal que ordenara que sus visitas a C. se realizaran solo en Dinamarca, bajo supervisión, porque ella no sabía cuidar del niño. El exmarido también quería poner fin a cualquier tipo de comunicación en línea.

5.13El 29 de abril de 2013, la autora pidió al tribunal de ejecución de las sentencias que hiciera valer sus derechos de visita a C. tal como había establecido la Administración Estatal, pero el tribunal declaró que no podía hacerlo. El tribunal también denegó su solicitud de que se entrevistara a C., supuestamente porque el exmarido se había negado a permitirlo; el tribunal le sugirió que interpusiera una demanda ante la Administración Estatal y solicitara que se modificaran sus derechos de visita. La autora presentó una solicitud ante la Administración Estatal el 3 de mayo de 2013 que fue denegada el 13 de junio de 2013, pero se le aconsejó que presentara una reclamación ante la Junta Nacional de Apelaciones de lo Social y así lo hizo. El 2 de julio de 2013, la Junta denegó su solicitud, confirmando la decisión de la Administración Estatal.

5.14La autora sostiene que esas decisiones “ponen seriamente en tela de juicio la fundamentación de las conclusiones basadas en el interés superior del niño”. En Dinamarca la discriminación no puede considerarse compatible con la noción de que prevaleció el interés superior de su hijo cuando se privó a la madre extranjera de la custodia compartida y se la apartó de la vida de su hijo simplemente por no ser danesa.

5.15Según la autora, C. ha dicho a sus maestros que la quiere, declaración confirmada por escrito en la entrevista efectuada en relación con el programa de estudios, según la cual estaba muy molesto porque no se le permitía mudarse y vivir con ella. Lone Husby declaró lo mismo en su informe. La autora afirma que es inhumano que en Dinamarca no se permita a los niños vivir con su madre, ni siquiera tener derecho a que su madre extranjera los visite, simplemente porque el padre danés tiene poder absoluto. Afirma también que los hombres de origen danés no tienen ningún incentivo para cooperar con las madres extranjeras en aras del interés superior del niño, ya que el sistema garantiza que se cumplan las demandas paternas.

5.16La autora añade que, después de que a ella y a su exmarido les fuera imposible llegar a un acuerdo sobre el régimen de visitas para el verano de 2014, su exmarido solicitó a la Administración Estatal, el 18 de febrero de 2014, que modificara ese régimen. El 19 de febrero de 2014, la autora escribió también a la Administración Estatal y solicitó que se modificaran las órdenes de visitas y se permitiera a su hijo utilizar el servicio que ofrece la mayoría de las aerolíneas para los menores de edad que viajan solos. El 11 de marzo de 2014, la Administración Estatal denegó su solicitud, indicando que no se había producido ningún cambio significativo en la situación de su hijo y que ella no había presentado pruebas de que el cambio sería lo mejor para él. El mismo día, la Administración Estatal aceptó examinar la solicitud del exmarido de cambiar el régimen de visitas y, además, lo invitó a aclarar qué régimen quería para el niño y la madre.

5.17La autora pidió a la Administración Estatal que permitiera a C. pasar las vacaciones de verano con ella y su nuevo marido en Italia del 11 de julio al 1 de agosto de 2014. El 10 de abril de 2014, la Administración Estatal la informó de que, teniendo en cuenta el bienestar y la situación de su hijo, tenía dudas de que lo mejor para él fuera salir el país para pasar las vacaciones de verano y propuso que las pasara en Dinamarca. El 15 de mayo de 2014, después de que la municipalidad de Nyborg pidiera a un psicólogo que entrevistara a C., la Administración Estatal escribió a su exmarido para informarle de que, basándose en la conversación mantenida con C., suponía que él estaba de acuerdo en que el niño pasara unas vacaciones con su madre en Italia ese año.

5.18La autora explica que las órdenes de visita vigentes, dictadas por la Administración Estatal el 30 de mayo de 2014, incluyen un cambio en el sentido de que las visitas en Italia y California ya no se aprueban por norma. Ahora, tiene que pedir permiso para visitar a su hijo cada vez que no se ponga de acuerdo con su exmarido acerca de las visitas. Sin embargo, la Administración Estatal aprobó las vacaciones de verano en 2014, en Italia, del 11 de julio al 1 de agosto.

Comentarios adicionales del Estado parte

6.1El 7 de enero de 2015, el Estado parte se remitió a sus comentarios anteriores y, en relación con las alegaciones de la autora de que la decisión de la Administración Estatal sobre el período de visita en el verano de 2014 era otro ejemplo de violencia por motivos de género (véanse los párrs. 5.16 y ss.), hizo referencia a la decisión de la Administración Estatal, de 30 de mayo de 2014, sobre el régimen de acceso. Según esa decisión, las condiciones de visita en relación con los viajes a los Estados Unidos e Italia se habían modificado y debían evaluarse caso por caso, y se había autorizado el viaje del hijo a Italia en el verano de 2014 con su madre y el novio de esta.

6.2El Estado parte sostiene que la Administración Estatal sopesó las circunstancias específicas del caso al adoptar su decisión y, al hacerlo, tuvo en cuenta el interés superior del niño. En ese contexto, la Administración Estatal ha decidido que los períodos de acceso que se pasen en los Estados Unidos o Italia deben solicitarse en cada ocasión. Así pues, a juicio del Estado parte, la decisión de la Administración Estatal no refleja de modo alguno una discriminación positiva en favor de la parte en el procedimiento que es de origen danés, respecto de la parte que no lo es.

6.3El Estado parte mantiene su posición anterior respecto de la inadmisibilidad de la comunicación de la autora (véase el párr. 4.1) y sigue reservándose el derecho a formular observaciones sobre el fondo de la cuestión en una fecha posterior, si procede.

Deliberaciones del Comité en relación con la admisibilidad

7.1De conformidad con el artículo 64 de su reglamento, el Comité debe decidir si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 72, párrafo 4, debe hacerlo antes de examinar el fondo de la comunicación.

7.2El Comité observa que el mismo asunto no ha sido ni está siendo examinado con arreglo a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales y que, por lo tanto, el artículo 4, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo no le impide examinar la presente comunicación.

7.3El Comité recuerda en primer lugar que, con arreglo al artículo 4, párrafo 1, del Protocolo Facultativo, no puede examinar una comunicación a menos que se haya cerciorado de que se han agotado todos los recursos internos, salvo que la tramitación de esos recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que mejore realmente la situación del interesado.

7.4El Comité señala la objeción del Estado parte de que la comunicación debe ser declarada inadmisible con arreglo al artículo 4, párrafo 1, del Protocolo Facultativo por no haberse agotado los recursos internos, habida cuenta de que la autora no solicitó a la Junta de Autorización de Apelaciones una autorización para recurrir la decisión del Tribunal Superior de Dinamarca Oriental, de 24 de septiembre de 2012, en la que se confirmaba la decisión del Tribunal de Distrito de Svendborg, de 6 de julio de 2012, de revocar la custodia compartida y conceder la custodia exclusiva al padre (véase el párr. 4.12). El plazo para presentar dicha solicitud era de ocho semanas a partir del 24 de septiembre de 2012, pero la autora no se acogió a esa posibilidad, a pesar de que elevar una solicitud a la Junta es gratis. Según el Estado parte, nada indica que el recurso de solicitar la autorización para recurrir sea ineficaz o insuficiente. Además, el Estado parte sostiene que la autora nunca denunció haber sido objeto discriminación por su condición de extranjera ni discriminación por motivos de género en todo el procedimiento y que, en consecuencia, las autoridades nacionales no han tenido la oportunidad de examinar ninguna posible reivindicación implícita de que la decisión entrañara discriminación por motivos de género en aquel momento (véanse los párrs. 4.12 a 4.14).

7.5El Comité toma nota de las explicaciones de la autora de que las observaciones del Estado parte sobre el agotamiento de los recursos internos son “falsas y engañosas” porque se omiten las solicitudes que presentó en los últimos años. La autora adjunta documentos que demuestran varios contactos que tuvo con las autoridades a fin de demostrar que el proceso se prolongó injustificadamente y que no mejoró en modo alguno su situación (véase el párr. 5.3). Sin embargo, también afirma, sin dar ejemplos, que el Tribunal Supremo nunca examina los casos de madres extranjeras y sus hijos si el padre es de origen danés. También invoca un informe preparado por el Consejo de la Mujer de Dinamarca en el que se lamenta el hecho de que no se haya incorporado la Convención en la legislación danesa. A juicio de la autora, las autoridades danesas “hacen perder el tiempo a las madres extranjeras y sus hijos, agotándolas y dejándolas sin recursos” y el sistema danés es disfuncional e inhumano, “como demuestra la base misma de algunos argumentos engañosos presentados por Dinamarca al Comité”.

7.6El Comité observa que, si bien la autora da ejemplos de varias comunicaciones con las autoridades en relación con la custodia de su hijo y los derechos de acceso y visita, no proporciona ninguna explicación de por qué no intentó solicitar una autorización para recurrir las sentencias del Tribunal de Distrito de Svendborg y del Tribunal Superior de Dinamarca Oriental, de 6 de julio de 2012 y 24 de septiembre de 2012, respectivamente, en las que se concedía la custodia exclusiva al padre.

7.7El Comité observa también que, en sus últimas observaciones, la autora se limita a afirmar que el Tribunal Supremo no se ha ocupado nunca de casos de custodia de menores en que las partes son una madre extranjera y un padre danés, pero no presenta ningún otro documento, explicación o prueba en apoyo de sus afirmaciones. Además, la autora no explica por qué no planteó sus pretensiones sustantivas, incluidas las relativas a la discriminación por motivos de género o nacionalidad, ante las autoridades nacionales competentes, entre otras cosas mediante una solicitud de autorización para recurrir ante el Tribunal Supremo, antes de presentar su caso al Comité. A ese respecto, el Comité lamenta que el Estado parte no le haya facilitado información alguna sobre la eficacia del examen de los asuntos relativos a la custodia de menores cuando se pide una autorización a la Junta de Autorización de Apelaciones para recurrir las decisiones de los tribunales superiores ante el Tribunal Supremo; tampoco ha aportado datos sobre el número de asuntos relativos a la custodia de los que se ha ocupado el Tribunal Supremo en los que la Junta haya concedido su autorización, y más concretamente sobre el número de casos de custodia de menores con padres extranjeros.

7.8En ese contexto, y dado que no se ha adjuntado al expediente ninguna otra información o explicación pertinente, el Comité considera que, en las circunstancias particulares del presente caso, no puede concluir que la autora ha agotado todos los recursos internos disponibles a los efectos de la admisibilidad. En consecuencia, el Comité opina que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 4, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.9Habiendo llegado a esa conclusión, el Comité decide no examinar los restantes motivos de inadmisibilidad alegados por el Estado parte.

8.Por consiguiente, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 4, párrafo 1, del Protocolo Facultativo;

b)Que esta decisión se comunique al Estado parte y a la autora.