Comunicación presentada por:

Reyna Trujillo Reyes y Pedro Arguello Morales (representados por las abogadas Araceli González y María Adriana Fuentes)

Presunta víctima:

Pilar Arguello Trujillo (fallecida)

Estado parte:

México

Fecha de la comunicación:

1 de agosto de 2014 (presentación inicial)

Referencias:

Trasmitidas al Estado parte el 12 de noviembre de 2014 (no se publicaron como documento)

Fecha de adopción del dictamen:

21 de julio de 2017

1.Los autores de la comunicación son Reyna Trujillo y Pedro Arguello Morales, ciudadanos mexicanos, que la presentan en relación con su hija fallecida, igualmente de nacionalidad mexicana, nacida el 7 de julio de 1992. Los autores alegan que, en la investigación de la muerte de su hija, el Estado parte violó los artículos 1, 2, 3, 5 y 15 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. La Convención y su Protocolo Facultativo entraron en vigor para México el 22 de abril de 1981 y el 16 de junio de 2002, respectivamente. Los autores están representados.

Los hechos expuestos por los autores

* Aprobado por el Comité en su 67º período de sesiones (3 a 21 de julio de 2017).

** Los siguientes miembros del Comité participaron en el examen de esta comunicación: Gladys Acosta Vargas, Nicole Ameline, Magalys Arocha Domínguez, Gunnar Bergby, Marion Bethel, Naéla Gabr, Hilary Gbedemah, Nahla Haidar, Ruth Halperin-Kaddari, Yoko Hayashi, Lilian Hofmeister, Ismat Jahan, Rosario Manalo, Lia Nadaraia, Patricia Schulz, Wenyan Song y Aicha Vall Verges.

2.1Pilar Arguello Trujillo fue asesinada el 3 de septiembre de 2012 en un chayotal de la colonia Espejo del municipio de Coscomatepec (estado de Veracruz). Su cadáver presentaba señales de violencia sexual, lesiones degradantes e indefensión, y había sido abandonado a la vista en un lugar público, características propias de un feminicidio.

2.2La investigación del Ministerio Público identificó al menor A. R. M. como posible autor de los hechos, por lo que este fue puesto a disposición de la agente del Ministerio Público especializada en responsabilidad juvenil y conciliación de Huatusco para continuar la investigación. Posteriormente, el caso fue transferido al agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado de Responsabilidad Juvenil de Palma Sola, en el municipio de Alto Lucero.

2.3Tras la investigación se juzgó a A. R. M. en un juzgado de menores por el delito de homicidio calificado. El 3 de noviembre de 2012, fue absuelto por la jueza interina de la etapa de juicio del juzgado de menores, al no existir pruebas irrefutables de la culpabilidad del acusado. El agente del Ministerio Público especializado en adolescentes presentó un recurso de apelación alegando que no se habían valorado adecuadamente las pruebas presentadas durante el juicio. Sin embargo, la sentencia fue confirmada en apelación por la Sala de Responsabilidad Juvenil del Tribunal Superior de Justicia del estado de Veracruz. Según la sentencia de apelación, el tribunal realizó un nuevo análisis de las pruebas. Confirmó que en ninguno de los testimonios existían pruebas firmes, directas y categóricas de que A. R. M. estuviese implicado en el delito. La sentencia también se refiere a la reconstrucción de los hechos practicada por el Ministerio Público, durante la cual A. R. M. explicó la manera en que había perpetrado el homicidio. El tribunal concluyó que la reconstrucción carecía de valor probatorio, ya que no se había realizado con arreglo a las formalidades previstas en la ley. Entre otras cosas, la diligencia se había realizado con anterioridad al juicio oral y no durante el mismo. Además, el artículo 225 del Código de Procedimientos Penales para el estado de Veracruz dispone que la diligencia se podrá repetir cuantas veces sea necesario. Por tanto, no existía impedimento legal alguno para que los fiscales realizasen la reconstrucción previamente a su ofrecimiento y admisión en la etapa de juicio. Para que un acusado pueda ser condenado o absuelto, la presentación de pruebas, en sentido estricto, debe producirse en la etapa de juicio. El tribunal concluyó que los elementos de prueba aportados por el fiscal resultaban insuficientes para demonstrar la culpabilidad de A. R. M. Además, durante el juicio este negó su participación en los hechos.

2.4El 23 de octubre de 2013, la autora, presentó una demanda de amparo y protección ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y del Trabajo del Séptimo Circuito en Xalapa, en la que alegaba que se habían vulnerado los principios de debido proceso y equilibrio procesal de las partes. El 12 de noviembre de 2013, el recurso fue desestimado por haber sido presentado después del plazo de 15 días que otorga el artículo 21 de la Ley de Amparo a contar desde la fecha en que los autores fueron notificados de la sentencia de apelación (25 de febrero de 2013). Se adoptó esa decisión a pesar de que en la misma se señalaba que la autora no había sido notificada personalmente de la sentencia dictada, como requería la ley. El 3 de diciembre de 2013, los autores interpusieron un recurso de queja contra la decisión por la que se desestimaba la demanda de amparo. Este recurso de queja también fue rechazado por considerar que el recurso de amparo se había presentado fuera de plazo.

2.5Los autores alegan que los recursos internos fueron ineficaces y dieron como resultado la impunidad. Debido a que el Ministerio Público no aportó pruebas apropiadas y adecuadas del delito, el juzgado determinó que la responsabilidad del agresor no se encontraba debidamente acreditada. Además, no se permitió que los familiares de la persona fallecida interviniesen de manera alguna en el procedimiento de primera instancia. La autora, podría haber presentado el recurso de apelación como víctima, ya que era la madre de la persona fallecida. Sin embargo, esto no fue posible debido a que el Ministerio Público argumentó que, en su condición de representante de las víctimas, era el responsable de presentar recurso. Ello limitó la capacidad de las víctimas para defender sus propios intereses y derechos. El hecho de que los autores no supieran leer ni escribir los colocó en una situación de mayor vulnerabilidad e impidió que ejercieran ningún tipo de acción informada en defensa de sus derechos e intereses.

2.6El asesinato ocurrió en un contexto de altos índices de violencia contra las mujeres, tanto al nivel nacional, como en el estado de Veracruz, como atestiguan distintos informes de instituciones nacionales e internacionales. La gravedad de la situación llevó a la tipificación del feminicidio como delito específico en el estado de Veracruz; sin embargo, esta tipificación no se aplica si el autor es menor de 18años.

2.7Según los autores, las autoridades que investigaron el delito actuaron con negligencia y no realizaron actuaciones que eran fundamentales para determinar la verdad de lo ocurrido. Además, no tomaron en consideración las declaraciones de testigos que inculpaban a A. R. M. Tampoco consideraron la hipótesis del feminicidio ni valoraron pruebas circunstanciales u otros indicios y presunciones que evidenciaban las características de género del feminicidio, tales como la existencia de violencia sexual, lesiones de carácter degradante, estado de indefensión de la víctima y que el cuerpo se hubiese abandonado a la vista y en un lugar público.

2.8A pesar de la existencia de un protocolo de diligencias básicas que debe seguir el Ministerio Público en la investigación del delito de feminicidio, en el que se establecen las actuaciones mínimas que se deben realizar para garantizar la debida diligencia en las investigaciones, en este caso no se aplicó ese protocolo, lo que dio lugar a vacíos e irregularidades en la investigación.

2.9Este patrón de conducta responde, entre otros factores, a la ausencia de cuerpos especializados que sean responsables de realizar con eficacia y transparencia las investigaciones y averiguaciones previas; a la ausencia y el desconocimiento de protocolos especiales de investigación para casos de feminicidio; y al predominio de una cultura patriarcal dentro del personal judicial, que estigmatiza a las víctimas desacreditando reiteradamente sus declaraciones, incluso llegando al extremo de acusar a las mujeres de haber provocado la violencia de que fueron objeto y tal vez denunciaron. Debido a estas deficiencias, el número de casos en los que se inicia la investigación y se lleva a cabo el proceso judicial es reducido y no se corresponde con el alto nivel de denuncias. En muchos casos, a pesar de existir un tipo penal claro, se utilizan criterios discriminatorios para establecer penas leves o atenuantes de la responsabilidad penal, especialmente cuando la conducta sexual de la víctima no se ajusta a los roles y estereotipos de género.

2.10En el presente caso, la jueza interina de la etapa de juicio del juzgado de menores no examinó ni consideró la relación de confianza existente entre la víctima y el agresor, el abandono del cuerpo de la víctima a la vista en un lugar público, la violencia sexual ejercida contra ella, así como su sometimiento y dominación y la saña infligida contra ella. No se tuvo en cuenta que el ataque fue motivado por el hecho de que la víctima no accedió a tener relaciones sexuales.

La denuncia

3.Los autores afirman que los hechos denotan una falta de acceso a mecanismos judiciales y administrativos adecuados y efectivos en la investigación apropiada de la muerte de su hija, lo cual condujo a la impunidad. Por ello, afirman que se vulneraron los artículos 1, 2, 3, 5 y 15 de la Convención.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 12 de enero de 2014, el Estado parte impugnó la admisibilidad de la comunicación.

4.2El Estado parte sostiene que los autores no agotaron los recursos internos, ya que el recurso de amparo fue presentado fuera del plazo previsto en la ley. El recurso por excelencia para la protección de los derechos humanos es el juicio de amparo. Dado que los autores sostienen que durante el proceso penal contra A. R. M. se produjeron omisiones y negligencia por parte de las autoridades, tanto judiciales como del Ministerio Público, el recurso de amparo es el idóneo para atender sus pretensiones. Contrariamente a lo que afirman los autores, Reyna Trujillo fue notificada de la sentencia de apelación emitida el 17 de enero de 2013. Conforme al artículo 17 de la Ley de Amparo, “el plazo para presentar la demanda es de 15 días”. Este precepto debe aplicarse tomando en consideración las reglas sobre notificación establecidas en la legislación mexicana. A este respecto, el artículo 121 del Código de Procedimientos Penales para el estado de Veracruz establece que “si a pesar de no haberse hecho la notificación en la forma prevenida la persona que deba ser notificada se muestra sabedora de la providencia, se tendrá por bien hecha aquella, sin perjuicio de la aplicación de la sanción correspondiente al infractor”. Al respecto, los tribunales mexicanos han establecido, en relación con la demanda de amparo directo, que “para determinar la oportunidad de su presentación debe considerarse si el quejoso tuvo conocimiento del acto o de su ejecución, o se ostentó sabedor de este antes de que le fuera notificada la resolución reclamada y no necesariamente atenderse a la certificación que prevé el artículo 163 de la Ley de Amparo”.

4.3En el presente caso, el tribunal fue claro en determinar que la propia ley “establece la obligación de notificar personalmente al ofendido, a la víctima o su representante legal, las resoluciones que impliquen la reparación del daño, a fin de que estén en aptitud de ejercer el derecho de apelar, y no a través (…) del Procurador General de Justicia”. En este sentido, “a fin de que efectivamente la parte ofendida esté en aptitud de ejercer su derecho a impugnar a través del juicio de amparo la sentencia que estime violatoria de garantías, se requiere que dicha parte tenga un recurso efectivo y real conocimiento de ese fallo dictado por el tribunal de alzada”. En este sentido, el Tribunal Federal reconoció que la autora, debería haber sido notificada de manera personal, lo cual podría haberse producido a través de su representante legal; el plazo de 15 días comenzaría a contarse tan pronto como “la persona que deba ser notificada se muestra sabedora de la providencia”.

4.4Los autores solicitaron por escrito copias certificadas de la sentencia de 3 de noviembre de 2012; la solicitud fue recibida por la Procuraduría General de Justicia el 5 de febrero de 2013. Su representante legal recibió dichas copias el 22 de febrero de 2013, según certificación firmada por la representante. Por ello, no puede alegarse que la presentación fuera de plazo de la demanda de amparo el 23 de octubre de 2013 fuera atribuible al Estado.

4.5Dado que estaban en desacuerdo con el cómputo para la presentación de la demanda de amparo, los autores tenían derecho a presentar un recurso de reclamación, como preveía el artículo 103 de la Ley de Amparo. Sin embargo, el recurso presentado por los representantes de los autores también se presentó fuera del plazo previsto en la ley.

4.6El Estado parte sostiene que la comunicación está insuficientemente fundamentada. Los autores afirman que las autoridades mexicanas habrían actuado con “ceguera de género, prejuicios y discriminación sexistas y misóginos”, pero no explican los motivos de esta afirmación.

4.7El Estado parte sostiene igualmente que la comunicación es incompatible con las disposiciones de la Convención. No corresponde al Comité volver a evaluar las conclusiones fácticas y las pruebas realizadas por las autoridades de un Estado, salvo que las acciones del Estado fuesen manifiestamente arbitrarias o constituyesen denegación de justicia. El Estado parte considera que la interpretación de la ley, el procedimiento pertinente y la valoración de las pruebas son funciones que corresponden a la jurisdicción interna. Además, en el presente caso no es posible concluir que las actuaciones de las autoridades que intervinieron en el proceso penal contra A. R. M. fuesen manifiestamente arbitrarias o constituyesen denegación de justicia.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

5.1En sus observaciones sobre el fondo de fecha 22 de mayo de 2015, el Estado parte mantiene que los hechos descritos en la presente comunicación no constituyen una violación de la Convención.

5.2De conformidad con el artículo 2 de la Convención, los Estados partes pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para prevenir violaciones de derechos o investigar y procesar los actos de violencia. La presente comunicación versa sobre la privación de la vida de Pilar Arguello Trujillo. Sin embargo, no hay nada en la información presentada por los autores de la comunicación ni en las investigaciones iniciadas por las autoridades mexicanas que indique la participación directa de agentes estatales en el homicidio. Por lo tanto, el Comité debe analizar si el Estado mexicano cumplió su obligación de debida diligencia tanto en la prevención de ese hecho como en su investigación y castigo.

5.3La eliminación de la violencia contra las mujeres es una prioridad y una estrategia permanente del Estado mexicano, por lo cual se han implementado diversas políticas públicas con vistas a generar cambios culturales que contrarresten las nociones androcentristas y patriarcales que aún priman en la sociedad mexicana. El Estado trabaja actualmente para abordar ese problema con un enfoque sistemático, transversal y coordinado, que cuenta con el acompañamiento de todos los sectores.

5.4En materia de procuración de justicia, el Estado ha generado un plan de prevención de delitos relacionados con la violencia de género en todas sus formas y adopción de las medidas pertinentes. En este sentido, el Programa Nacional de Procuración de Justicia 2013-2018 ha reconocido los casos de violencia contra las mujeres como delitos de alto impacto, por lo que su atención es prioritaria para el Estado. El objetivo principal es garantizar que todas las acciones para sensibilizar a las autoridades y/o los funcionarios acerca de la necesidad de ofrecer la atención y protección adecuadas a las víctimas de esos delitos, tengan como resultado garantías efectivas de acceso a la justicia para las mujeres que denuncien actos de violencia. Esa estrategia contempla distintos protocolos de investigación que establecen directrices con perspectiva de género que deberán utilizar los fiscales, policías y peritos en todo el país cuando investiguen delitos de feminicidio y violación. El objetivo de estos protocolos es proporcionar una base teórica y metodológica sobre la incorporación de la perspectiva de género y promover la aplicación de estándares del derecho internacional de los derechos humanos de las mujeres y las niñas en la procuración de justicia.

5.5Dentro de los instrumentos mencionados se encuentran el protocolo de investigación ministerial, policial y pericial con perspectiva de género para el delito de feminicidio; y el protocolo de investigación ministerial, policial y pericial con perspectiva de género para la violencia sexual. Además, el protocolo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para juzgar con perspectiva de género tiene como objetivo atender las problemáticas detectadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Campo Algodonero, Fernández Ortega y otros y Rosendo Cantú y otra, y aplicar las medidas de reparación ordenadas por la Corte. El fin principal de estos protocolos es que los fiscales y los funcionarios del sistema de justicia sean capaces de identificar y evaluar objetivamente los impactos diferenciados de la ejecución y efecto de los delitos que tienen relación con la violencia por razón de género. El protocolo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para juzgar con perspectiva de género se utiliza en el ámbito local, incluido el estado de Veracruz. Con el fin de que este protocolo y las otras directrices existentes —tanto nacionales como internacionales— sean implementados apropiadamente, el Instituto de Formación, Capacitación, Especialización y Actualización del Poder Judicial del estado de Veracruz realiza una capacitación constante de los operadores de justicia en este estado.

5.6De conformidad con las obligaciones contenidas en la Convención, los Estados partes pueden ser responsables por actos realizados por particulares cuando existe un riesgo potencial para una determinada víctima y, pese a ello, las autoridades locales no actúan con la debida diligencia. En el presente caso no existen pruebas fehacientes de que Pilar Arguello Trujillo corriera un riesgo potencial concreto antes de perder la vida. Menos aún existen indicios de que el Estado mexicano hubiese tenido conocimiento de la situación en la que se encontraba la víctima momentos antes de la violencia perpetrada en su contra. Dado que no existen elementos que pudieran comprometer la responsabilidad del Estado parte en la prevención de este homicidio, el Comité únicamente deberá analizar si el Estado actuó con la debida diligencia durante la investigación de dicho acto de violencia.

5.7De conformidad con el artículo 2 de la Convención, los Estados partes tienen la obligación de prestar protección jurídica como parte de la política para eliminar la discriminación contra la mujer. Asimismo, “los Estados partes deben asegurarse de que la mujer pueda invocar el principio de igualdad en apoyo a las denuncias de actos de discriminación cometidos en violación de la Convención por funcionarios públicos o actores privados”. En este sentido, el Comité ha especificado que “cuando la discriminación contra la mujer también viole otros derechos humanos, como el derecho a la vida y la integridad física, por ejemplo en los casos de violencia doméstica y otras formas de violencia, los Estados partes están obligados a iniciar acciones penales, llevar a los infractores a juicio e imponer las sanciones penales correspondientes”. En ese contexto, se ha reconocido a nivel internacional que la obligación de los Estados de investigar actos privados tiene una naturaleza particular, en tanto que es una obligación de medios y no de resultados, y que debe evaluarse de acuerdo con el conjunto de acciones desplegadas por un Estado.

5.8En el presente asunto, los autores sostienen que la actuación de las autoridades mexicanas involucradas en el proceso contra A. R. M. es contraria a las obligaciones del Estado de conformidad con la Convención. El Comité deberá evaluar el proceso seguido por el Estado contra A. R. M., pero no su resultado. Asimismo, al analizar las investigaciones realizadas por las autoridades, el Comité deberá tener en cuenta el carácter subsidiario de su función. Al respecto, el Comité ha enfatizado que, al analizar el cumplimiento de la anterior obligación por parte de los Estados, no sustituye a las autoridades nacionales en la evaluación de los hechos ni decide sobre la responsabilidad penal del supuesto autor de la violación.

5.9Respecto al tratamiento dado por las autoridades mexicanas al presente caso, el Estado parte señala que el 3 de septiembre de 2012 la Comandancia Municipal de Coscomatepec (Veracruz) informó del hallazgo del cuerpo sin vida de Pilar Arguello Trujillo al Ministerio Público Municipal. Este inició la investigación ministerial núm. 059/2012 contra los autores de los hechos. El 5 de septiembre de 2012, el Ministerio Público Municipal declinó su competencia y dio traslado del caso a la Fiscalía Especializada en Responsabilidad Juvenil y Conciliación de Huatusco (Veracruz) en razón de la minoría de edad de A. R. M. El 6 de septiembre de 2012, esta Fiscalía trasladó el caso a la Fiscalía Especializada en Responsabilidad Juvenil de Palma Sosa (Veracruz), que presentó su escrito de atribución de conducta (un documento por el que se señala la probable implicación del acusado) ante la Jueza de Garantías. Esta registró el proceso y llevó a cabo la audiencia de ratificación y legalización de la detención de A. R. M. en tanto que menor. Como medida cautelar, se dictó para él detención provisional en un centro de internamiento especializado para adolescentes. El 12 de septiembre de 2012 se celebró la audiencia de vinculación al proceso de A. R. M., por su probable participación en el delito de homicidio calificado. Los días 21 y 25 de septiembre de 2012, la jueza dictó auto de apertura a juicio.

5.10El Ministerio Público Especializado presentó su acusación contra A. R. M. y ofreció las pruebas que la respaldaban. El 29 de noviembre de 2012 se celebró la audiencia de juicio, en la que se dio lectura de los cargos, se realizaron los alegatos de apertura por parte del Ministerio Público Especializado y la defensa del menor precisó su postura inicial. Posteriormente, se presentaron los medios de prueba de cada una de las partes. El Juzgado de Responsabilidad Juvenil valoró las pruebas presentadas por el Ministerio Público Especializado (declaraciones de testigos y peritos y pruebas documentales) y concluyó que había elementos suficientes para acreditar la existencia del delito de homicidio, con la agravante de ventaja. Contrariamente a lo manifestado por los autores de la comunicación, el Juzgado sí tomó en consideración la condición de mujer de la víctima y la vulnerabilidad en la que se encontraba. El Juzgado hizo énfasis en las características del delito, como el hecho de que se cometió en un lugar despoblado, así como en la causa principal de la muerte, que fue asfixia por estrangulamiento. Sin embargo, el Juzgado resolvió que no existían pruebas suficientes para declarar culpable a A. R. M., debido a que no señalaban de forma clara las circunstancias en las que el acusado se podría haber visto con Pilar Arguello Trujillo el día de autos. A. R. M. fue absuelto el 3 de noviembre de 2012 por considerarse que no existían pruebas suficientes para demostrar su probable autoría.

5.11El 20 de noviembre de 2012, el Ministerio Público Especializado interpuso recurso de apelación. El Juzgado de primera instancia que conoció de la causa transmitió los registros del proceso en cuestión a la Sala de Responsabilidad Juvenil del Tribunal Superior de Justicia del estado de Veracruz, que fijó la celebración de la audiencia para el 15 de enero de 2013. El 17 de enero de 2013, la Sala dictó sentencia confirmando la sentencia de primera instancia. La Sala consideró que el fallo de primera instancia se había apoyado en los principios de fundamentación, motivación, precisión y congruencia. Además, se realizó un nuevo análisis minucioso de las pruebas ofrecidas por las partes, de manera individual y en su conjunto. De manera similar a la resolución emitida por el Juzgado de primera instancia, la sentencia en segunda instancia señaló que existían pruebas suficientes para conformar el delito de homicidio con la agravante de ventaja; sin embargo, no existían pruebas suficientes para acreditar la culpabilidad de A. R. M.

5.12La sentencia dictada por la Sala de Responsabilidad Juvenil se notificó a las partes, tanto en forma personal como por lista de acuerdos de la Sala. Debido a que las representantes de los autores de la comunicación no se registraron en el Ministerio Público como acusación particular, la Sala no las notificó directamente. Sin embargo, mediante escrito de 5 de febrero de 2013, los autores solicitaron copias simples de la sentencia de apelación, que fueron remitidas y recibidas por su representante el 22 de febrero de 2013. Solo a partir de esta fecha comenzó a correr el plazo de 15 días estipulado por la Ley de Amparo para la presentación de la demanda de amparo correspondiente. Sin embargo, las representantes legales de los autores no presentaron demanda de amparo respecto de la sentencia de apelación hasta el 23 de octubre de 2013.

5.13En la demanda de amparo se alegaban los mismos puntos que habían sido presentados por los autores de la comunicación ante el Comité, por lo que resultaba el recurso adecuado para atender sus pretensiones a nivel interno.

5.14En el artículo 2 de la Convención se establece la obligación de los Estados partes de abstenerse de todo acto o práctica de discriminación directa o indirecta contra la mujer. Asimismo, los Estados partes tienen la obligación de “asegurar la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación, por medio de la ley, de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas”. Paralelamente, el Comité ha establecido que la Convención exige de los Estados partes que modifiquen y transformen los estereotipos de género, los cuales se perpetúan a través de diversas instituciones, como son las leyes y los sistemas judiciales, así como a través de actores estatales de todas las esferas y niveles de la administración. Al respecto, el Estado mexicano reconoce que los estereotipos afectan a los derechos de las mujeres a un juicio justo, por lo cual la responsabilidad de un Estado debe valorarse a la luz de la sensibilidad de género que aplican las autoridades judiciales en un determinado caso. No obstante, el Comité ha establecido que no le corresponde revisar la valoración de hechos y pruebas realizada por los tribunales y las autoridades nacionales, salvo que dicha valoración sea arbitraria o discriminatoria.

5.15Como un aspecto preliminar, el Estado parte reitera que los autores no han fundamentado su afirmación de que las autoridades mexicanas actuaron sin perspectiva de género o con prejuicios y discriminación sexistas y misóginos. A reserva de lo anterior, para los efectos del análisis del fondo, el Estado señala que los autores no señalan estereotipo o discriminación alguna que hubiera incidido en las acciones o determinaciones de las autoridades mexicanas.

5.16Los autores señalan que las autoridades mexicanas no tomaron en consideración la condición de mujer de la víctima ni su situación particular de vulnerabilidad. El Estado parte refuta esta afirmación y señala que los tribunales que analizaron el caso sí tomaron en cuenta estos factores. Tanto el Juzgado de Responsabilidad Juvenil como la Sala de Responsabilidad Juvenil concluyeron que Pilar Arguello Trujillo había sido víctima de un homicidio con la agravante de ventaja. En todo caso, las deficiencias alegadas por los autores habrían afectado a la consideración del delito de homicidio —cuestión que sí se abordó en el presente caso— pero no a la determinación sobre la culpabilidad de A. R. M. En este aspecto, no existe indicio alguno que haga suponer que las autoridades mexicanas llegaron a sus decisiones sobre la base de la discriminación o los estereotipos de género.

5.17El Estado parte afirma que el hecho de que A. R. M. no fuese declarado culpable del homicidio de Pilar Arguello Trujillo no genera la responsabilidad internacional del Estado mexicano. La obligación a cargo de los Estados de investigar actos privados es una obligación de medios y no de resultado, que debe evaluarse de acuerdo con el conjunto de acciones desplegadas por un Estado. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido esta misma idea al establecer que “la obligación del Estado de investigar consiste principalmente en la determinación de las responsabilidades y, en su caso, en su procesamiento y eventual condena”. Sin embargo, la Corte ha aclarado que “la referida obligación es de medio o comportamiento y que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio”. Adicionalmente, la Corte ha enfatizado que “las diligencias realizadas para la investigación de los hechos deben ser valoradas en su conjunto y no compete a la Corte [o en este caso al Comité], en principio, resolver la procedencia de las medidas de investigación”. El Comité ha adoptado una interpretación similar al establecer que no sustituye a las autoridades nacionales en la evaluación de los hechos ni decide sobre la responsabilidad penal del supuesto autor de la violación. En la presente comunicación, el Estado mexicano agotó la principal línea de investigación sobre la responsabilidad de A. R. M. De las diversas diligencias desarrolladas por la fiscalía, únicamente fue posible determinar el homicidio calificado de Pilar Arguello Trujillo pero no se pudo concluir que A. R. M. fuese su autor. La determinación a la que llegaron los tribunales mexicanos se basó en las reglas y los principios que rigen las leyes penales, no en una decisión basada en estereotipos de género o en discriminación en contra de la mujer. El hecho de que los tribunales mexicanos no hayan determinado la responsabilidad penal derivada del homicidio de Pilar Arguello Trujillo no constituye un motivo para que el Comité concluya que el Estado incumplió su obligación de investigar con la debida diligencia.

Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado parte

6.1Los autores formularon comentarios a las observaciones del Estado parte el 21 de agosto de 2015.

6.2Respecto de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad, los autores afirman haber agotado los recursos internos. Reiteran que no se les permitió intervenir en el proceso, con el argumento de que el Ministerio Público Especializado era la “persona” apta para intervenir en su nombre. Esto motivó que nunca se les notificara de manera adecuada la sentencia de apelación. No tuvieron un conocimiento efectivo y real del fallo al no ser notificados de forma personal, es decir, en su domicilio particular, como establece la ley nacional.

6.3Con respecto a las observaciones del Estado parte sobre el fondo, los autores señalan que, si bien se ha aprobado legislación con el fin de garantizar los derechos de la mujer, esta legislación ha sido inoperante e ineficaz en la práctica, ya que no existen los mecanismos adecuados para su aplicación. Así, en el presente caso no ha habido un acceso efectivo a la justicia, pues hasta la fecha el homicidio de Pilar Arguello Trujillo ha quedado impune. La falta de una adecuada implementación de políticas públicas para fomentar los cambios culturales a los que alude el Estado es el reflejo de la violación constante de los derechos humanos de las mujeres. El Estado parte reconoce la violencia que existe en el país pero no se hace frente a ella de manera eficaz.

6.4Cuando ocurrió el homicidio de Pilar Arguello Trujillo, el delito de feminicidio estaba tipificado en el Código Penal del estado de Veracruz, pero un homicidio solo podía ser tratado como feminicidio e investigado como tal en el caso de que el agresor fuese mayor de edad. Dado que el agresor en este caso era menor de edad y, por tanto, el tratamiento procesal fue distinto, la investigación realizada fue de homicidio agravado y no de feminicidio. Por ello no se realizaron las diligencias básicas establecidas en el protocolo de diligencias básicas que debe seguir el Ministerio Público en la investigación de los delitos contra la libertad, la seguridad sexual y la familia y los delitos de violencia de género y de feminicidio. Ahora bien, el homicidio fue a todas luces por razones de género, ya que la propia investigación arrojó que se daban al menos dos de las variables consideradas en el tipo penal de feminicidio.

6.5A pesar de los mecanismos que el Estado parte está creando a fin de garantizar los derechos humanos de las mujeres, incluidos legislación, protocolos y capacitación, la gran mayoría de los casos de violencia continúan sin ser formalmente investigados, juzgados y sancionados por el sistema de justicia, tanto a nivel federal como estatal.

6.6Los autores discrepan de la afirmación del Estado parte de que en el presente caso no existían pruebas fehacientes de que Pilar Arguello Trujillo corriera un riesgo potencial concreto antes de perder la vida. Afirman que uno de esos riesgos fue que, en el momento de los hechos, el delito de feminicidio no figurara en la lista de delitos graves de la Ley de Responsabilidad Juvenil para el estado de Veracruz, lo que motivó que no se realizaran las diligencias mínimas establecidas en el protocolo arriba mencionado. Otro riesgo potencial fue que el personal de la administración de justicia no llevó a cabo una investigación y análisis de los hechos desde una perspectiva de género. Si bien se concluyó que existía la agravante de “ventaja”, este aspecto es insuficiente. La investigación debería haber incluido una valoración adecuada de las pruebas y tenido en cuenta el contexto grave de violencia en el que ocurrieron los hechos. En este caso, los agentes encargados de la investigación y administración de justicia obraron con falta de sensibilidad a las cuestiones de género y con prejuicios y discriminación. Ello tuvo como consecuencia una actuación negligente y la omisión de actuaciones fundamentales para el conocimiento de la verdad de los hechos.

Información adicional presentada por las partes

7.1A solicitud del Comité, el Estado parte envió información adicional, con fecha 21 de octubre de 2016 y 3 de mayo de 2017, sobre el funcionamiento del recurso de amparo. Este recurso está regulado por la Ley de Amparo. En el artículo 5 de la versión de la Ley vigente cuando ocurrieron los hechos se establece quién puede iniciar un procedimiento de amparo: “El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que estas afecten dicha reparación o responsabilidad”. Con respecto a los plazos para interponer el recurso de amparo, el Estado reitera la información facilitada en sus observaciones sobre la admisibilidad y su posición de que la comunicación es inadmisible porque no se han agotado los recursos internos.

7.2En sus observaciones de fecha 3 de mayo de 2017, el Estado parte indicó que, al presentar recurso de amparo contra una sentencia en una causa penal, las víctimas del delito pueden formular denuncias sobre las circunstancias del delito, la responsabilidad por su comisión y la pena impuesta, incluidas las cuestiones relativas a la reparación. Como ocurrió en el presente caso, las víctimas pueden impugnar mediante amparo el contenido de la sentencia definitiva y sostener que se violaron normas de procedimiento con el resultado de su indefensión durante el proceso. El amparo es un recurso extraordinario que funciona al margen del sistema de justicia penal, tiene sus propias características y tiene como objetivo examinar si las autoridades actuaron de conformidad con la Constitución. El recurso de amparo no constituye una instancia dentro del sistema de justicia penal. Si se concede el amparo en vista de errores de procedimiento cometidos durante el proceso penal, el juzgado de amparo puede ordenar la reapertura de esos procedimientos a fin de subsanar los errores señalados.

7.3El Estado parte reitera que, de haberse presentado dentro del plazo, el amparo habría constituido un recurso efectivo, habida cuenta del hecho de que los autores tienen derecho a impugnar las sentencias de no culpabilidad dictadas por los tribunales ordinarios. Además, los autores no refutaron la idoneidad ni la eficacia del amparo.

7.4Los días 24 de noviembre de 2016 y 3 de junio de 2017, los autores formularon comentarios acerca de la información adicional proporcionada por el Estado parte. Señalan que la prestación de asistencia a las víctimas indirectas en el delito de homicidio o feminicidio, que en el presente caso son los familiares de la persona fallecida, es un proceso lento en el Estado parte que solo comenzó con la adopción de la Ley General de Víctimas a nivel federal en 2013, es decir, con posterioridad a los hechos objeto de la presente comunicación. Como explica el Estado parte, las decisiones emitidas por los tribunales federales relativas a los derechos de las víctimas en el procedimiento penal muestran que la ley a este respecto no era clara, en particular en el momento en que sucedieron los hechos de la presente comunicación, y que por lo tanto era necesario que los tribunales proporcionaran una aclaración. También había falta de claridad en cuanto a cuál era la autoridad competente para notificar la sentencia a las víctimas.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1De conformidad con el artículo 64 de su reglamento, el Comité debe decidir si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 72, párrafo 4, debe hacerlo antes de examinar el fondo de la comunicación.

8.2De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que la cuestión no ha sido ni está siendo examinada con arreglo a ningún otro procedimiento de investigación o solución internacional.

8.3En relación con el artículo 4, párrafo 1, del Protocolo Facultativo, que exige que se hayan agotado todos los recursos de la jurisdicción interna, el Comité observa que los autores deben hacer uso de los recursos del ordenamiento jurídico interno a los que se pudieran acoger y que les permitieran obtener reparación por las presuntas infracciones. El Comité observa que los autores cuestionan la manera en que el Ministerio Público condujo la investigación, incluido el que no presentara medios de prueba adecuados o suficientes para acreditar la culpabilidad de A. R. M. en la comisión del delito de homicidio del que fue víctima Pilar Arguello Trujillo. También cuestionan la manera en que los jueces evaluaron las pruebas y apreciaron los hechos. El Comité observa también que, en relación con estos cuestionamientos, la autora, presentó una demanda de amparo y protección ante el Tribunal Colegiado en Materias Penal y del Trabajo del Séptimo Circuito, en la que alegaba la violación de sus derechos al debido proceso y al equilibrio procesal de las partes. Los autores también han alegado que, después de la absolución de A. R. M., el Estado parte no ha resuelto la causa penal ni ha llevado a los responsables ante la justicia.

8.4El Comité observa además las observaciones del Estado parte en el sentido de que los autores no agotaron los recursos internos, ya que su recurso de amparo fue presentado fuera del plazo previsto por la ley.

8.5El Comité examinará por separado las alegaciones de los autores en relación con: a) las presuntas lagunas de procedimiento e irregularidades en las actuaciones judiciales; y b) el hecho de que se no haya seguido investigando el delito, que hasta la fecha sigue sin resolver e impune.

8.6En cuanto a la primera parte de la alegación de los autores, por la cual estos interpusieron un recurso de amparo, el Comité observa que esa solicitud fue presentada el 23 de octubre de 2013, es decir, meses después del plazo reglamentario. El Comité observa además que ese retraso no puede atribuirse al Estado parte, ya que los autores no negaron haber recibido el 25 de febrero de 2013 la notificación de la decisión sobre su recurso de apelación. Por consiguiente, el Comité considera que, al no hacer uso del recurso de amparo para impugnar los defectos de procedimiento que ahora presentan ante el Comité, los autores no han cumplido el requisito de agotar los recursos internos, enunciado en el artículo 4, párrafo l, del Protocolo Facultativo. Por consiguiente, esta parte de la comunicación se declara inadmisible.

8.7En cuanto a la segunda parte de la alegación de los autores, en relación con el hecho de que no se haya seguido investigando el asesinato de Pilar Arguello Trujillo, el Comité observa que, desde la absolución del presunto perpetrador, A. R. M., el Estado parte no ha indicado que se hubiera producido ninguna otra investigación encaminada a esclarecer los hechos y llevar a los autores ante la justicia. El Comité considera que el enjuiciamiento de los delitos, en particular el homicidio, es una función que corresponde exclusivamente a los Estados, y que debe realizarse con la debida diligencia y de oficio, de conformidad con los procedimientos de derecho penal, independientemente de cualquier recurso a otros procedimientos judiciales, como el recurso de amparo, que los familiares de la víctima puedan iniciar o no.

8.8En el presente caso, el Comité toma nota de que el asesinato de Pilar Arguello Trujillo tuvo lugar en septiembre de 2012; que la persona acusada del asesinato fue absuelta en noviembre de 2012, decisión que fue confirmada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Veracruz el 17 de enero de 2013; y que desde entonces no consta que se hayan realizado actuaciones de investigación. En estas circunstancias, el Comité considera que la tramitación de los recursos internos se ha prolongado injustificadamente y que la inacción de las autoridades competentes hace muy poco probable que la tramitación de un recurso proporcione a los autores una reparación efectiva. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que la comunicación es admisible en virtud del artículo 4, párrafo 1, del Protocolo Facultativo en cuanto a la segunda parte de las alegaciones de los autores, referidas en el párrafo 8.7 supra.

8.9El Comité observa además el argumento del Estado parte según el cual la comunicación es incompatible con las disposiciones de la Convención, dado que la aplicación del procedimiento pertinente y la valoración de la prueba son funciones que corresponden a la jurisdicción interna, y que en el presente caso no puede llegarse a la conclusión de que las acciones de las autoridades encargadas del procedimiento penal fueran arbitrarias o constituyeran una denegación de justicia. Sin embargo, a la luz de los argumentos presentados por los autores, el Comité no puede concluir que las alegaciones formuladas ante el Comité sean incompatibles ratione materiae con la Convención, en el sentido del artículo 4, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

8.10El Comité observa además la afirmación del Estado parte de que la comunicación es infundada porque los autores no han fundamentado su afirmación de que las autoridades mexicanas habrían actuado sin perspectiva de género y con prejuicios y discriminación sexistas y misóginos.

8.11El Comité recuerda que los autores denuncian en la presente comunicación el hecho de que el asesinato de su hija ha quedado impune y que las autoridades encargadas de la investigación y el enjuiciamiento no tomaron todas las medidas necesarias para aclarar los hechos y atribuir la responsabilidad por los mismos. El Comité recuerda también su jurisprudencia con arreglo a la cual no sustituye a las autoridades nacionales en la valoración de los hechos y las pruebas, ni decide sobre la responsabilidad penal del presunto autor de un delito. El Comité considera que corresponde a los tribunales de los Estados partes en la Convención evaluar los hechos y las pruebas y determinar la aplicación de la legislación nacional con respecto a casos particulares, salvo que pueda establecerse que dicha evaluación fue sesgada, o se basó en estereotipos de género que constituyen discriminación contra la mujer, o fue claramente arbitraria, o constituyó una denegación de justicia.

8.12No obstante, el Comité considera que, a los efectos de la admisibilidad, en la presente comunicación los autores han fundamentado suficientemente su denuncia con respecto a la falta de medidas adicionales por parte de las autoridades nacionales para aclarar las circunstancias que rodearon el homicidio de Pilar Arguello Trujillo y establecer la responsabilidad penal correspondiente. En consecuencia, el Comité estima que esta parte de la comunicación es admisible con arreglo al artículo 4, párrafo 2 c), del Protocolo Facultativo.

8.13Por consiguiente, el Comité considera que la comunicación es admisible, que la misma plantea cuestiones relacionadas con los artículos 1, 2, 3, 5 y 15 de la Convención, y que debe ser examinada en cuanto al fondo con relación a la parte no vinculada a las lagunas de procedimiento e irregularidades alegadas por los autores.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información puesta a su disposición por los autores y por el Estado parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

9.2El Comité toma nota de las alegaciones de los autores en el sentido de que este caso se enmarca dentro de un contexto de altos índices de violencia contra las mujeres y de impunidad en relación con los casos que se denuncian ante los tribunales. En este sentido, el Comité recuerda que en sus observaciones finales sobre México señaló lo siguiente:

17.El Comité toma nota de que en el artículo 21 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se define el feminicidio como la forma extrema de violencia de género contra la mujer, producto de la violación de sus derechos humanos, tanto en público como en privado, formada por un conjunto de comportamientos misóginos que puede llevar a una impunidad social y estatal y culminar en el asesinato o en otras formas de muerte violenta de mujeres. Sin embargo, al Comité le preocupan las deficiencias y las diferentes definiciones del crimen de feminicidio en los códigos penales locales, y expresa su profunda preocupación por los números elevados y cada vez mayores de feminicidios cometidos en varios estados, como Chiapas, Guanajuato, Jalisco, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, el estado de México, Veracruz y Quintana Roo, así como en México, D.F. y Ciudad Juárez. También le preocupan las inexactitudes en los procedimientos para registrar y documentar los asesinatos de mujeres, que menoscaban la adecuada investigación de los casos e impiden que las familias sean notificadas puntualmente y que se haga una evaluación más completa y fiable del feminicidio.

18.Al Comité le preocupan, además, los siguientes aspectos:

(…)

c)Los escasos casos de violencia contra las mujeres que se notifican a las autoridades ya que las mujeres temen las represalias y no confían en las autoridades; y la falta de protocolos normalizados para investigar y enjuiciar los casos de violencia contra la mujer, que impiden a las víctimas gozar del derecho al acceso a la justicia y dejan sin sancionar un alto porcentaje de casos, como señala la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Campo Algodonero;

d)La impunidad persistente en relación con la investigación, el enjuiciamiento y el castigo de los autores de actos de violencia contra mujeres en todo el país.

9.3En el presente caso, el Comité observa que, con posterioridad a la fecha en que se pronunció la absolución de la persona inicialmente acusada del asesinato de Pilar Arguello Trujillo, las autoridades del Estado parte no parecen haber realizado ninguna actividad con miras a aclarar las circunstancias del delito e identificar al responsable del mismo, tal como la apertura de nuevas líneas de investigación.

9.4El Comité recuerda que, con arreglo a su recomendación general núm. 19, la definición de discriminación recogida en el artículo 1 de la Convención incluye la violencia por razón de género, es decir, la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada. La violencia por razón de género, que menoscaba o anula el goce de sus derechos humanos, constituye discriminación con arreglo a la definición que figura en el artículo 1. Esos derechos comprenden el derecho a la vida. En virtud del artículo 2 e) de la Convención, los Estados partes se comprometen a tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas. En virtud del derecho internacional y de pactos específicos de derechos humanos, los Estados también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.

9.5En virtud de su recomendación general núm. 28 (2010) sobre las obligaciones básicas de los Estados partes de conformidad con el artículo 2 de la Convención, los Estados partes están obligados a proceder con la diligencia debida para prevenir, investigar, enjuiciar y castigar los actos de violencia por motivos de género (párr. 19). Cuando la discriminación contra la mujer también viole otros derechos humanos, como el derecho a la vida y la integridad física, por ejemplo en los casos de violencia doméstica y otras formas de violencia, los Estados partes están obligados a iniciar acciones penales, llevar a los infractores a juicio e imponer las sanciones penales correspondientes (párr. 34). El Comité considera también que la impunidad de estos delitos contribuye en gran medida a que se perpetúe en la sociedad una cultura de aceptación de las formas más extremas de violencia contra la mujer, lo que fomenta que sigan cometiéndose.

9.6Si bien reconoce que la obligación del Estado de investigar delitos es una obligación de medios y no de resultado, el Comité considera que en el presente caso el Estado parte no ha demostrado que hizo todo lo posible por cumplir sus obligaciones, en virtud de la Convención, de investigar el delito, llevar al autor o autores ante la justicia, e imponer las sanciones penales adecuadas. El Estado no ha demostrado haber adoptado las medidas necesarias, conforme al artículo 2 b) y c) y el artículo 5, leídos conjuntamente con el artículo 1 de la Convención, para actuar con la debida diligencia a fin de garantizar una investigación y un juicio, lo que ha motivado que el delito haya quedado impune y que los autores sean víctimas de denegación de justicia.

10.Actuando en virtud de lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 3, del Protocolo Facultativo de la Convención, el Comité dictamina que los hechos sometidos a su consideración ponen de manifiesto que se han vulnerado los derechos de Pilar Arguello Trujillo en virtud del artículo 2 b) y c) y del artículo 5, leídos conjuntamente con el artículo 1 de la Convención. Habiendo llegado a esa conclusión, el Comité no examinará la denuncia de los autores en virtud de los artículos 3 y 15 por los mismos hechos.

11.A la luz de las conclusiones precedentes, el Comité formula las siguientes recomendaciones al Estado parte:

a)Con respecto a los autores:

Reanudar la investigación del asesinato de Pilar Arguello Trujillo dentro de un plazo razonable a fin de identificar y eliminar los obstáculos de jure o de facto que hayan impedido aclarar las circunstancias del delito y la identificación de sus autores. Esto pondría en evidencia la determinación del Estado parte de garantizar el acceso a la justicia a los autores de la presente comunicación;

b)En términos generales, de conformidad con la recomendación general núm. 33 (2015) del Comité sobre el acceso de las mujeres a la justicia, y también en relación con su informe presentado de conformidad con el artículo 8 del Protocolo Facultativo sobre México:

i)Garantizar el funcionamiento de procedimientos adecuados (eficientes, imparciales e independientes) para investigar, enjuiciar y sancionar a los autores de actos de violencia contra la mujer, especialmente en los casos de feminicidio;

ii)Detectar y eliminar las trabas estructurales que obstaculizan el funcionamiento del sistema de justicia y la investigación eficaz de los homicidios de mujeres por razón de género. En este sentido, las investigaciones penales deben ser objeto de un seguimiento judicial constante, sin escatimar esfuerzos para lograr el castigo adecuado de los autores;

iii)Reforzar la implementación de programas con miras a promover y garantizar, de manera efectiva, la formación y capacitación de todos los agentes estatales que participan en las investigaciones de casos de violencia contra la mujer, especialmente cuando se produce la violencia extrema que constituye el feminicidio. Los programas deben dirigirse, en particular, a los agentes policiales, fiscales y jueces. Los contenidos deben incluir no solo los aspectos técnicos de las investigaciones —para detectar la ineficacia y las deficiencias en el proceso de investigación y la subsiguiente impunidad— sino también las causas y las consecuencias de todas las formas de violencia contra la mujer;

iv)Garantizar el apoyo legal en el acceso a la justicia y a todas las garantías legales de protección a los familiares de las mujeres fallecidas como consecuencia de actos de violencia por razón de género.

12.De conformidad con el artículo 7, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, el Estado parte dará la debida consideración a las opiniones del Comité, así como a sus recomendaciones, y enviará al Comité, en un plazo de seis meses, una respuesta por escrito que incluya información sobre toda medida que se haya adoptado en relación con las opiniones y recomendaciones del Comité. El Estado parte también deberá publicar el dictamen y las recomendaciones del Comité y darles amplia difusión para que lleguen a todos los sectores pertinentes de la sociedad.