contra la Mujer

Comunicación Nº 51/2013

Decisión aprobada por el Comité en su 60° período de sesiones, 16 de febrero a 6 de marzo de 2015

Presentada por:Y. W. (representada por el abogado Niels-Erik Hansen)

Presunta víctima:La autora

Estado parte:Dinamarca

Fecha de la comunicación:2 de enero de 2013 (presentación inicial)

Referencias:Transmitidas al Estado parte el 13 de marzo de 2013 (no se publicaron en forma de documento)

Fecha de adopción de la decisión: 2 de marzo de 2015

Cuestiones de procedimiento:Falta de fundamentación

Asunto:Expulsión a China

Cuestiones de fondo: No devolución, violencia de género, acceso a la justicia

Artículos de la Convención:1 a 3, 12 y 15

Artículos del Protocolo Facultativo:4, 2 c)

Anexo

Decisión del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (60º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 51/2013 *

Presentada por:Y. W. (representada por el abogado Niels-Erik Hansen)

Presunta víctima:La autora

Estado parte:Dinamarca

Fecha de la comunicación:2 de enero de 2013 (presentación inicial)

El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer,

Reunido el 2 de marzo de 2015,

Adoptala siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.1La autora de la comunicación es Y.W., ciudadana china nacida en 1967, que solicitó asilo en Dinamarca. Su solicitud fue rechazada y, a la fecha de presentación de la comunicación, se encontraba en espera de su expulsión a China. Afirma que esa expulsión constituiría una violación por Dinamarca de los derechos que la asisten en virtud de los artículos 1 a 3, 12 y 15 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, leídos conjuntamente con la recomendación general Nº 19 del Comité. La autora está representada por un abogado, Niels-Erik Hansen. La Convención y su Protocolo Facultativo entraron en vigor para el Estado parte el 21 de mayo de 1983 y el 22 de diciembre de 2000, respectivamente.

1.2El 20 de junio de 2014, el Comité, actuando por conducto del Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones Presentadas en virtud del Protocolo Facultativo, decidió, de conformidad con el artículo 66 de su reglamento, examinar por separado la admisibilidad de la comunicación y el fondo del caso.

Antecedentes de hecho

2.1La autora alega que fue amenazada, violada, quemada con aceite caliente y obligada a ejercer la prostitución por delincuentes en China, pero no proporciona fechas de esos acontecimientos ni ningún otro detalle. Su esposo, jugador empedernido, presuntamente les había pedido dinero prestado y la autora había sido obligada a firmar un documento en el que se hacía responsable del pago de las deudas. La autora alega que no pudo pedir protección a la policía en China porque las autoridades no reconocen que la violencia de género sea motivo de preocupación, y en tal sentido hace referencia a las observaciones finales del Comité sobre el sexto informe periódico de China.

2.2La autora afirma que huyó de China antes de 2006 y viajó por varios países, pero no da una fecha exacta de la salida de China ni de la llegada a Dinamarca. Sostiene que tuvo que huir del país y pedir asilo en Dinamarca para escapar de las constantes amenazas de actos de violencia y la creciente presión que sufría en China. Teme que, si regresa a China, la misma red de delincuentes la encuentre y le dé muerte por venganza o sea nuevamente violada y objeto de explotación sexual hasta que pague las deudas de su esposo.

2.3El 31 de mayo de 2010, el Servicio de Inmigración de Dinamarca rechazó la solicitud de asilo de la autora por considerarla manifiestamente infundada de conformidad con el artículo 53b 2) de la Ley de Extranjería. La autora sostiene que no se le asignó abogado durante las actuaciones de su caso y que no tuvo acceso a una asistencia letrada hasta su detención en enero de 2010. Por esa razón, en sus solicitudes no se refirió directamente a las disposiciones de la Convención, aunque durante las actuaciones del caso se planteó la cuestión de la violencia de género. No se proporcionan más detalles en su comunicación.

2.4La autora afirma que ha agotado todos los recursos internos disponibles dado que la decisión del Servicio de Inmigración de Dinamarca es definitiva y no puede ser objeto de recurso ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados ni ante un tribunal. Según declara, permanece detenida en un campamento como “solicitante de asilo rechazado”, en espera de su expulsión forzosa.

La denuncia

3.1La autora afirma que su expulsión a China constituiría una violación de los derechos que la asisten en virtud de los artículos 1 a 3, 12 y 15 de la Convención, leídos conjuntamente con la recomendación general Nº 19 del Comité.

3.2Sostiene que cuando se le denegó su solicitud de asilo por ser considerada manifiestamente infundada y sin derecho de apelación se la discriminó como mujer, puesto que se le denegó el acceso a la justicia en pie de igualdad con los hombres. Especifica que, a las mujeres solicitantes de asilo no se les permite beneficiarse de un juicio justo con asistencia de un asesor jurídico y en comparación con los hombres solicitantes de asilo su acceso al derecho de apelación es restringido. A su juicio, parece constituir una práctica con sesgo de género el considerar que los problemas de las mujeres solteras que piden asilo no están fundamentados y son manifiestamente infundados. Por consiguiente, sostiene que el sistema jurídico danés no tiene en cuenta las diferencias de género, como lo demuestra el hecho de que entre los solicitantes de asilo es relativamente mayor el número de mujeres solteras que el de hombres a quienes se deniega este con arreglo al procedimiento de solicitud manifiestamente infundada y se les expulsa sin derecho de apelación. Así pues, la autora sostiene que el Estado parte violó los derechos que la asisten en virtud de los artículos 1 a 3 y 15 de la Convención.

3.3La autora alega, además, que al rechazar su solicitud de asilo el Estado parte no le proporcionó protección y, en particular, no adoptó todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, garantizar a la mujer el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre y protegerla de actos de violencia que pondrían en riesgo su salud y su vida, en violación de los artículos 1 a 3 y 12 de la Convención.

3.4La autora indica que fue víctima de violencia, prostitución forzada y maltratos físicos por ser mujer. Se refiere a la recomendación general Nº 19 del Comité, según la cual la violencia de género está comprendida en el ámbito de aplicación de la Convención. Afirma que, dado que la Convención es aplicable a todas las mujeres en el territorio del Estado parte, también es aplicable a las mujeres de terceros países que piden asilo. Considera que es una obligación del Estado parte proteger a esas mujeres de la discriminación en sus países de origen y autorizarlas para que permanezcan en su territorio siempre que sea necesario. También se refiere a una conclusión del Comité según la cual el artículo 4 2) de la Convención establece la obligación positiva de los Estados partes de proporcionar una protección eficaz con respecto al derecho a la seguridad de la persona.

3.5La autora recuerda también que tanto el artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes como el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos tienen efecto extraterritorial. En consecuencia, pide al Comité que emita dictámenes en los que establezca si un Estado parte tiene la obligación extraterritorial positiva de proporcionar a las mujeres una protección efectiva de su derecho a la seguridad de la persona y, de manera más específica, si la expulsión que entraña riesgo de violación y prostitución forzada puede constituir una violación de la Convención.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 13 de mayo de 2013, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad. Señala que la autora ingresó en Dinamarca en noviembre de 2008, y que el 1 de enero de 2010 fue arrestada bajo la acusación de haber permanecido ilícitamente en el país desde 2008. Indica además que la autora salió de China porque temía ser asesinada por individuos vinculados con la delincuencia organizada, a causa de una elevada deuda de juego que había contraído su exesposo en nombre de ella. Declara, además, que el 2 de enero de 2010 el Servicio de Inmigración de Dinamarca decidió expulsarla del país en virtud de los artículos 53b y 34 de la Ley de Extranjería. El 3 de enero de 2010, el Tribunal Municipal de Copenhague decidió que la autora debía permanecer detenida hasta el 15 de enero de 2010. Durante la audiencia, el abogado de la autora comunicó que esta solicitaba asilo en Dinamarca. La autora fue puesta en libertad el 12 de enero de 2010, y el 11 de febrero de 2010 presentó una solicitud de asilo en la que afirmaba que temía por su vida si la hacían regresar a China. El 29 de abril de 2010, en una entrevista con el Servicio de Inmigración de Dinamarca, la autora manifestó que era buscada por varios usureros que la habían amenazado, violado y quemado con aceite caliente, y la habían obligado a trabajar como prostituta. También indicó que no tenía familiares en China y no podría ganarse la vida a causa de su falta de instrucción.

4.2El Estado parte indica que el 18 de mayo de 2010 el Servicio de Inmigración de Dinamarca transmitió la solicitud de asilo de la autora al Consejo Danés para los Refugiados en virtud del artículo 53b 2) de la Ley de Extranjería, por considerar que la solicitud era manifiestamente infundada. El 26 de mayo de 2010 el Consejo hizo suya esa opinión y concluyó que el regreso de la autora a China no contravendría lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley. En una decisión de fecha 31 de mayo de 2010, el Servicio de Inmigración de Dinamarca rechazó la solicitud de asilo de la autora afirmando que el conflicto de esta con elementos de la delincuencia organizada no podía justificar el asilo porque los actos cometidos en su contra eran delitos que no guardaban relación con la legislación relativa al asilo, y porque ella podía pedir protección a las autoridades chinas. Subrayó que, de acuerdo con sus averiguaciones, la autora nunca había sido miembro de un partido político ni había tenido conflicto alguno con las autoridades chinas. Por consiguiente, consideró que la solicitud era manifiestamente infundada y decidió que la autora sería devuelta a China en caso de que rehusara marcharse voluntariamente.

4.3El Estado parte proporciona información detallada sobre los fundamentos jurídicos de las decisiones adoptadas de conformidad con la Ley de Extranjería. En virtud de los artículos 7 y 31 de la Ley, se expide un permiso de residencia en Dinamarca a un extranjero si este corre peligro de que se le aplique la pena de muerte o de ser sometido a torturas o a tratos o penas inhumanos o degradantes si es devuelto a su país de origen o a un país en el que no esté protegido contra tales peligros (no devolución). Estas disposiciones se refieren a todos los extranjeros y deben aplicarse de conformidad con las obligaciones jurídicas internacionales de Dinamarca. Las decisiones dimanantes del artículo 7 de la Ley son adoptadas por el Servicio de Inmigración de Dinamarca, y normalmente pueden ser objeto de apelación ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, a menos que la solicitud se considere manifiestamente infundada. De conformidad con el artículo 53b 1) de la Ley, se considera que una solicitud es manifiestamente infundada si cumple los criterios establecidos en los apartados i) a vi), en particular si resulta manifiesto que las circunstancias invocadas por el solicitante no pueden dar lugar a la expedición de un permiso de residencia en virtud del artículo 7. En caso de que la decisión sea negativa, el Servicio de Inmigración de Dinamarca presenta el caso al Consejo Danés para los Refugiados, que puede estar de acuerdo con la decisión y devolver el caso al Servicio de Inmigración de Dinamarca o puede disentir de ella, con lo que esta se apela automáticamente ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados.

4.4El Estado parte sostiene que la comunicación debe declararse inadmisible conforme al artículo 4 1) del Protocolo Facultativo, porque la autora no agotó todos los recursos internos. Observa que en virtud del artículo 63 de la Constitución, los extranjeros pueden interponer recursos de apelación ante los tribunales ordinarios, que tienen potestad para dictaminar sobre cualquier cuestión relacionada con el alcance de la autoridad ejecutiva. Por lo tanto, considera incorrecta la afirmación de la autora de que no se le permitió apelar contra la decisión adoptada en su caso. El Estado parte observa también al respecto que los tribunales pueden permitir que las actuaciones judiciales sobre la validez de una decisión administrativa suspendan la ejecución de una decisión de esa índole. Además, señala que la decisión de si las actuaciones judiciales deben suspender la ejecución de una decisión depende del equilibrio que exista entre el interés público en que no se aplace la ejecución de la decisión y la naturaleza y el alcance del daño que se podría causar al solicitante de que se trate, teniendo en cuenta a la vez si, sobre la base de una evaluación provisional, existen motivos razonables para alegar invalidez. En consecuencia, el Estado parte considera que la autora tuvo acceso a un recurso efectivo en su caso. Asimismo, sostiene que, como se desprende de la jurisprudencia del Comité, la autora debió haber planteado a nivel nacional el fondo de la denuncia que desea presentar al Comité. Observa que la autora nunca formuló ante las autoridades danesas alegación alguna relacionada con la discriminación por motivo de género y que, por consiguiente, las autoridades nacionales no tuvieron oportunidad de evaluarla. Sostiene que para que la comunicación hubiese sido declarada admisible, la autora, como mínimo, debía haber invocado ante las autoridades nacionales los derechos sustantivos pertinentes de la Convención.

4.5El Estado parte afirma además que la comunicación también debe declararse inadmisible en virtud del artículo 4 2) c) del Protocolo Facultativo, pues, a su juicio, es evidente que la alegación de una presunta discriminación contra las mujeres solicitantes de asilo en Dinamarca no está suficientemente fundamentada.

4.6El Estado parte sostiene además que la comunicación debe declararse inadmisible ratione materiae y ratione loci en virtud del artículo 4 2) del Protocolo Facultativo, porque, a su juicio, de conformidad con la Convención Dinamarca no es responsable de los actos de violencia de género que sufra la autora, por lo que la devolución de esta a China no puede dar lugar a responsabilidad del Estado parte. Señala que la autora trata de que se apliquen las obligaciones dimanantes de la Convención de manera extraterritorial. En su opinión, en cambio, las alegaciones de la autora sobre la violación de un derecho previsto en la Convención se relacionan principalmente con China y no con Dinamarca. Por consiguiente, opina que el Comité carece de jurisdicción sobre la referida violación con respecto a Dinamarca, y que la comunicación es incompatible con las disposiciones de la Convención. El Estado parte observa que en el artículo 2 del Protocolo Facultativo se establece que las comunicaciones dirigidas al Comité podrán ser presentadas por personas que aleguen ser víctimas de una violación por el Estado parte de cualquiera de los derechos enunciados en la Convención, o en nombre de esas personas y, por consiguiente, considera que el derecho de recurso individual está limitado por una cláusula de jurisdicción. Así pues, a juicio del Estado parte, la autora podría presentar una comunicación contra Dinamarca únicamente en relación con presuntas violaciones cometidas por el Estado parte y bajo su jurisdicción. Señala que las alegaciones de la autora con respecto a la violencia de género no se relacionan con actos realizados por oficiales o particulares de nacionalidad danesa bajo la jurisdicción de Dinamarca, sino que en realidad se basan en las consecuencias que presuntamente sufriría si regresara a China. Insiste en que la decisión de devolver a la autora a China no puede dar lugar a una responsabilidad suya dimanante de los artículos 1 a 3, 12 o 15 de la Convención. El Estado parte observa asimismo que, a los efectos del artículo 2 del Protocolo Facultativo, debe considerarse que el concepto de “jurisdicción” refleja el significado de ese término en el derecho internacional público, lo que significa que la competencia jurisdiccional de un Estado parte es primordialmente territorial. Estima que el grado en que actos de Estados partes que pueden afectar indirectamente en otros Estados los derechos de una persona contemplados en la Convención pueden entrañar responsabilidad alguna del Estado parte actuante deberá considerarse una excepción basada en circunstancias excepcionales. Sostiene que en el presente caso no existen circunstancias de esa índole que puedan justificar que se responsabilice a Dinamarca por violaciones de la Convención que se prevé que cometa otro Estado parte fuera del territorio danés y de la jurisdicción danesa. En opinión del Estado parte, ninguna jurisprudencia indica que las disposiciones pertinentes de la Convención tienen efecto extraterritorial.

4.7El Estado parte considera que puede hallarse orientación al respecto en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha aplicado el efecto extraterritorial en relación con el artículo 3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos), norma imperativa relacionada con la tortura y la no devolución, pero ha rehusado aplicar tal efecto con arreglo al mismo Convenio en casos relacionados con otras disposiciones de ese instrumento, alegando que, sobre una base puramente pragmática, no se puede exigir que el Estado que expulsa a un extranjero lo devuelva únicamente a un país en el que se observen plenamente y se hagan respetar plena y efectivamente todos los derechos humanos. El Estado parte se refiere además a la jurisprudencia del Comité y del Comité de Derechos Humanos, y afirma que este último nunca ha considerado el fondo de una denuncia relativa a la expulsión de una persona que temiera la violación por el Estado receptor de un derecho “menor” o de un derecho que admite excepciones. Se refiere también específicamente a las disposiciones pertinentes de la Convención contra la Tortura y a los artículos 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, tras señalar que esas disposiciones se han interpretado en el sentido de que ofrecen implícitamente protección contra la expulsión que implique riesgo de pena de muerte y de tortura u otras amenazas graves similares para la vida y la seguridad de la persona, especifica que no considera que la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer se refiera directamente (o indirectamente) a la exposición a la tortura o a otras amenazas graves para la vida y la seguridad de la persona.

4.8El Estado parte afirma tener presente que en su recomendación general Nº 19 el Comité ha puesto de relieve que la violencia de género es una forma de discriminación que puede menoscabar o anular el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mujer, como el derecho a la vida, el derecho a la seguridad de la persona y el derecho a no ser sometida a torturas o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Sin embargo, considera que ello no cambia el hecho de que un Estado parte es responsable únicamente de obligaciones respecto de personas que se encuentran bajo su jurisdicción, y no se le puede exigir responsabilidades por actos de discriminación cometidos bajo la jurisdicción de otro Estado, aun cuando la autora pueda establecer que en China sería objeto de una discriminación contraria a lo dispuesto en la Convención debido a la violencia de género existente allí. El Estado parte se refiere a dos decisiones recientes del Comité en las que no se consideró esta particular impugnación de la admisibilidad, y que fueron declaradas inadmisibles por otras razones. De ahí que el Estado parte coincida con la autora en que sería preferible que el Comité expresara su opinión sobre la cuestión de la extraterritorialidad de la Convención. Con todo, el Estado parte observa que la devolución de mujeres que llegan a Dinamarca solo para huir de un trato discriminatorio en su propio país, por censurable que parezca ese trato, no puede constituir una violación de la Convención por parte de Dinamarca. El Estado parte afirma que si se aceptara el punto de vista opuesto, las consecuencias serían que los Estados partes solo podrían devolver a los extranjeros a los países en los que existieran condiciones plena y efectivamente acordes con cada una de las salvaguardias de los derechos enunciados en la Convención, posición esta que a su juicio es inaceptable.

4.9El Estado parte sostiene asimismo que la autora, en su comunicación al Comité, no identificó ni explicó claramente los derechos previstos en la Convención en los que realmente se basa, sino que se limitó a mencionar los artículos 1 a 3, 12 y 15 de la Convención. Por tal motivo, el Estado parte aduce que la comunicación también debe declararse inadmisible de conformidad con el artículo 4 2) c) del Protocolo Facultativo por no estar suficientemente fundamentada.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 22 de julio de 2013, la autora proporcionó más información sobre violaciones adicionales de la Convención por el Estado parte e hizo comentarios acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad.

5.2La autora recuerda que fue arrestada en octubre de 2012 y estaba detenida en espera de su expulsión forzosa. El 26 de febrero de 2013, el Tribunal Municipal prorrogó la detención, pese a la objeción de su abogado que sostenía que llevaba más de cinco meses detenida y nunca había recibido tratamiento alguno para las consecuencias de su trauma. El 27 de febrero de 2013, la autora interpuso un recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Dinamarca Oriental, en el que adujo que mantenerla detenida en tales condiciones sería una violación de la Convención y de la Convención contra la Tortura o de ambas. El 4 de marzo de 2013, el Tribunal Superior de Dinamarca ratificó la decisión del Tribunal Municipal. La autora interpuso entonces una apelación ante el Tribunal Supremo, que la desestimó el 5 de abril de 2013. Por consiguiente, la autora aduce que ha agotado todos los recursos internos en lo que respecta a su sufrimiento durante el período de detención.

5.3La autora sostiene que, por ser víctima de actos de violencia de género, su detención en una prisión danesa durante varios meses sin acceso a tratamiento para las consecuencias de su trauma equivale a una violación adicional de la Convención por el Estado parte. Considera que los Estados partes en la Convención deben actuar con la debida diligencia para proporcionar a las víctimas de violencia de género recursos efectivos, además de acceso a tratamiento y reparaciones. Acepta que, dado que los actos de violencia de género se cometieron en China, las autoridades danesas solo podrían enjuiciar a los agresores si estos ingresaran en territorio danés. Sin embargo, afirma al mismo tiempo que el deber de proporcionar reparaciones es lo contrario de lo que han venido haciendo las autoridades danesas. Sostiene que la cuestión no fue planteada al Comité en su comunicación inicial porque aún no había agotado los recursos internos, pero que, ahora que su apelación ante el Tribunal Supremo ha sido rechazada, debe añadirse a la comunicación esta nueva denuncia. Considera que como estas son decisiones relativas al trato que ella recibió en Dinamarca, las cuestiones citadas no pueden excluirse como inadmisibles aun cuando el Comité acepte el argumento del Estado parte de que la Convención no tiene efecto extraterritorial.

5.4La autora señala que las observaciones del Estado parte se limitan a la cuestión de la admisibilidad y no hacen referencia al fondo del caso. Con todo, hace notar que el Estado parte menciona los “hechos del caso” con respecto a las conclusiones del Servicio de Inmigración de Dinamarca de que el conflicto de la autora con elementos de la delincuencia organizada en China no podía justificar que se le concediera asilo, por cuanto los actos cometidos contra ella constituían delitos y no eran pertinentes para la legislación relativa al asilo.

5.5La autora coincide con el Estado parte en que los casos de asilo deben poder ser objeto de apelación ante los tribunales nacionales, pero sostiene que no ocurre así y que el derecho constitucional de apelar contra un fallo no se aplica a los solicitantes de asilo porque, en su opinión, las decisiones de la Junta de Refugiados de Dinamarca no pueden ser apeladas ante los tribunales. Aduce que lo mismo ha ocurrido con un solicitante de asilo cuyo caso ha sido desestimado por ser manifiestamente infundado. Añade que no existen precedentes ni publicaciones jurídicas especializadas que sustenten la opinión de que un solicitante de asilo puede apelar ante tribunales daneses contra una decisión adoptada conforme al procedimiento de solicitud “manifiestamente infundada”. La autora impugna igualmente la afirmación de que los tribunales daneses tienen capacidad real y efectiva para suspender una orden de expulsión, y sostiene que, conforme a la jurisprudencia actual, los tribunales solo pueden suspender una orden de expulsión en circunstancias excepcionales. En consecuencia, impugna la observación del Estado parte de que existe un recurso “real y efectivo” disponible para los solicitantes de asilo que están en situación similar a la suya.

5.6La autora reconoce que es cierto que no mencionó las disposiciones pertinentes de la Convención, pero indica que ciertamente describió los actos de violencia de género consistentes en violación y prostitución forzada. Además, como su caso se declaró manifiestamente infundado, no se le permitió acceso a un abogado que habría podido invocar las disposiciones pertinentes. Por ello la autora considera que la referencia a la comunicación Nº 8/2005 no es pertinente, dado que en ese caso la autora tuvo un abogado que pudo haber planteado la cuestión como procedía. La autora declara que fue entrevistada por el Servicio de Inmigración de Dinamarca el 29 de abril de 2010 sin contar con la asistencia de un abogado; por consiguiente, es “inaceptable” el requisito de que, para que la comunicación fuera declarada admisible debía haber mencionado las disposiciones pertinentes de la Convención. Alega que correspondía a las autoridades danesas determinar que los actos de violencia de género sufridos por ella se relacionaban con la Convención y tratar su solicitud de asilo como correspondía. Señala también que su caso es similar a los de las víctimas de la trata y debió haber sido tratado en consecuencia. Por lo tanto, considera que su comunicación está en consonancia con los requisitos del Protocolo Facultativo y debe declararse admisible.

5.7La autora señala que, según alega el Estado parte, su referencia a un caso similar presentado al Comité de Derechos Humanos no constituye prueba de discriminación contra las mujeres solicitantes de asilo. Explica que mencionó ese caso porque también estaba relacionado con una solicitante de asilo a la que no se había proporcionado un trato igual al de hombres que se encontraban en la misma situación. Agrega que el caso también se consideró manifiestamente infundado, y que solo después de que la comunicación se remitió al Comité de Derechos Humanos las autoridades danesas lo reabrieron, proporcionaron a la autora un abogado y permitieron que pasara a la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, que finalmente le otorgó el asilo. En su opinión, eso demuestra con toda claridad la importancia de los derechos a apelar contra los fallos y a disponer de asistencia letrada.

5.8La autora reconoce que desde el punto de vista estadístico un solo caso no puede considerarse prueba de discriminación por motivo de género. Sin embargo, menciona varios otros casos como pruebas adicionales de su denuncia. Observa que las comunicaciones Nos 33/2011, M. N. N. c. Dinamarca, y 40/2012, M. S. c. Dinamarca, fueron tratadas desde el principio como casos de asilo manifiestamente infundados, lo que indica que las cuestiones relacionadas específicamente con el género reciben un trato menos serio que las cuestiones “masculinas” como la represión política. Asimismo, asevera que solo las autoridades danesas podrían proporcionar datos desglosados por género sobre el número de solicitantes de asilo a quienes se deniega este conforme al procedimiento de solicitud “manifiestamente infundada”.

5.9La autora sostiene que es inquietante que sea mayor el número de mujeres a las que se deniega el asilo en comparación con el número de hombres que lo solicitan por motivos similares, y cita algunos casos de hombres en esta situación que fueron representados por el abogado de la autora. En consecuencia, aduce que, en relación con su derecho a un juicio justo y a recursos jurídicos efectivos y en comparación con los hombres solicitantes de asilo que se encuentran en una situación similar, fue discriminada por ser mujer. Por consiguiente, considera que la comunicación está suficientemente fundamentada y debe declararse admisible.

Observaciones adicionales del Estado parte sobre la admisibilidad

6.1El 13 de septiembre de 2013, el Estado parte presentó nuevas observaciones sobre la admisibilidad.

6.2El Estado parte observa nuevamente que la autora trata de aplicar las obligaciones dimanantes de la Convención dándoles un alcance extraterritorial. Recuerda que el Comité, en su decisión relativa a la comunicación Nº 33/2011, M.N.N. c. Dinamarca, hizo algunas observaciones generales acerca del efecto extraterritorial de la Convención. En los párrafos 8.7 y 8.8, el Comité se refirió al principio de la no devolución y a la declaración contenida en la recomendación general Nº 19 según la cual la violencia de género, que menoscaba o anula el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mujer previstos en el derecho internacional o en otros convenios de derechos humanos, constituye discriminación, como la define el artículo 1 de la Convención. El Estado parte destaca la declaración formulada por el Comité en el párrafo 8.10 respecto de los deberes positivos de los Estados partes dimanantes del artículo 2 d) de la Convención. En ese párrafo, el Comité recuerda que, con arreglo al artículo 2 d), los Estados tienen la obligación de “proteger a las mujeres contra su exposición a un peligro real, personal y previsible de formas graves de violencia basada en el género, independientemente de si esas consecuencias tendrían lugar fuera de los límites territoriales del Estado que envía: si un Estado parte toma una decisión con respecto a una persona bajo su jurisdicción y la consecuencia necesaria y previsible es que resultarán violados los derechos de esa persona en virtud de la Convención en otra jurisdicción, el propio Estado parte estaría en violación de la Convención”. A la luz de esa decisión, el Estado parte concluye que la Convención tiene efecto extraterritorial solo cuando la mujer que es devuelta estará expuesta a un “riesgo real, personal y previsible de formas graves de violencia de género”, con la exigencia adicional de que la “consecuencia necesaria y previsible” es que los derechos de esa persona previstos en la Convención sean violados en otra jurisdicción. El Estado parte sostiene que, en su opinión, esto significa que los actos de Estados partes que puedan tener, en el territorio de otros Estados, un efecto indirecto sobre los derechos de una persona previstos en la Convención pueden entrañar responsabilidad para el Estado parte actuante (efecto extraterritorial) únicamente en circunstancias en las que la persona que es devuelta está en riesgo de ser privada del derecho a la vida o expuesta a torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.

6.3El Estado parte recuerda la alegación de la autora de que fue violada, quemada con aceite caliente y obligada a trabajar como prostituta por delincuentes en China. Sin embargo, afirma que las alegaciones de la autora no están fundamentadas por pruebas prima facie. A juicio del Estado parte, la autora no ha fundamentado suficientemente la alegación de que su devolución a China la expondría a un riesgo real, personal y previsible de actos graves de violencia de género.

6.4El Estado parte sostiene además que las alegaciones de la autora son igualmente inadmisibles porque son incompatibles con el artículo 4 2) b) del Protocolo Facultativo. Señala que entre los deberes positivos enunciados en el artículo 2 d) de la Convención no figura una obligación de los Estados partes de renunciar a la expulsión de una persona que pueda correr el riesgo de padecer algún tipo de daño o sufrimiento infligidos por un particular, sin el consentimiento o aquiescencia del Estado pertinente. El Estado parte considera que esa limitación quedó establecida por el Comité contra la Tortura cuando este llegó a la conclusión de que la cuestión de si un Estado parte tiene el deber de renunciar a una expulsión de esa índole quedaba fuera del alcance del artículo 3 de la Convención contra la Tortura.

6.5El Estado parte se refiere a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en la que se considera que un Estado parte que devuelve extranjeros puede ser responsable por los actos cometidos contra el extranjero en su país de origen únicamente si este puede demostrar que las autoridades del Estado receptor no están en capacidad de evitar ese riesgo mediante una protección adecuada.

6.6El Estado parte señala además que la autora menciona las observaciones finales del Comité relativas a la situación general en China. Ahora bien, esas observaciones datan de agosto de 2006 y no describen las circunstancias actuales. Además, la autora no ha proporcionado ninguna prueba prima facie de que las autoridades chinas no están en capacidad de proporcionarle una protección adecuada. El Estado parte recuerda que, en su entrevista con el Servicio de Inmigración de Dinamarca de 29 de abril de 2010, la autora indicó explícitamente que nunca se había comunicado con la policía china ni con ninguna otra autoridad de ese país para recabar ayuda.

6.7Por consiguiente, el Estado parte aduce que, por las razones explicadas en los párrafos 4.1 a 4.6 supra, la comunicación debe declararse inadmisible. Además, en relación con el artículo 66 del reglamento del Comité, el Estado parte pide al Comité que examine por separado la admisibilidad y el fondo de la comunicación.

Nuevas observaciones de la autora

7.1El 18 de noviembre de 2013, la autora señala que no está de acuerdo con lo declarado por el Estado parte respecto de que sus alegaciones no están en absoluto fundamentadas por pruebas prima facie. Recuerda que informó a las autoridades danesas de que sus agresores la habían amenazado, violado y quemado con aceite caliente y le habían exigido que trabajara como prostituta. Recuerda también que el Servicio de Inmigración de Dinamarca le dijo que incluso si aceptara sus declaraciones acerca de su conflicto con los usureros, dicho conflicto no podía justificar el otorgamiento de asilo. Por lo tanto, en opinión de la autora, el Servicio de Inmigración de Dinamarca ha admitido que esos acontecimientos son hechos reales, aunque el Estado parte considere que no son pertinentes ni suficientes para justificar que se le otorgue el asilo. La autora insiste en que su sufrimiento es objetivo y no una simple alegación, y recalca que la palabra “presuntas” se asocia con algo que es dudoso. Aduce que el Estado parte malinterpreta o utiliza indebidamente la palabra “presuntas”.

7.2La autora afirma asimismo que no cabe duda de que ha fundamentado la declaración de que si regresara a China se vería expuesta a un riesgo real, personal y previsible de formas graves de violencia de género, puesto que ya anteriormente sufrió ese tipo de violencia. Alega que ha proporcionado pruebas prima facie mediante sus propias declaraciones y al mostrar las marcas de quemaduras con aceite caliente que todavía tiene en la cabeza. En consecuencia, considera que la comunicación no puede declararse inadmisible por esa razón.

7.3La autora afirma que su alegación de que las autoridades chinas no pueden evitar el riesgo que ella enfrenta proporcionándole una protección adecuada está lo suficientemente fundamentada para que se declare admisible su comunicación, ya que la información que suministró es sumamente pertinente respecto de la situación que enfrentaba en China cuando fue agredida y, por lo tanto, es pertinente respecto de su decisión de no comunicarse con la policía china. Por otra parte, señala que nunca afirmó que la información sobre las observaciones finales formuladas por el Comité en 2006 fuera en modo alguno pertinente para la situación actual; por el contrario, teme que actualmente la situación sea mucho peor. Con todo, afirma que esa consideración formaría parte del examen del fondo del caso y que gustosamente proporcionará la información cuando el caso llegue a esa etapa. Señala que cuando presentó sus observaciones tenía razones de peso para no tratar de comunicarse con la policía en China y recabar protección en otra parte. Indica además que a los hombres solicitantes de asilo que se mencionan anteriormente se les permitió interponer un recurso de apelación, pese a que nunca habían pedido a la policía china protección contra los usureros. En consecuencia, la autora considera que la comunicación es compatible con las disposiciones de la Convención y debe declararse admisible.

7.4El 2 de enero de 2014, la autora añadió la observación de que su abogado había representado de nuevo ante la Junta de Refugiados de Dinamarca a un chino solicitante de asilo que temía ser víctima de violencia porque había recibido dinero en préstamo de unos usureros. La solicitud de ese hombre había sido rechazada, pero algunos miembros de la Junta habían declarado que habrían concedido el asilo sobre la base de que el solicitante había salido de China ilícitamente. Según la autora, este hecho demuestra que fue discriminada respecto del derecho de acceso a la justicia en comparación con los hombres. Sostiene asimismo que si se le hubiera permitido interponer un recurso de apelación en igualdad de condiciones, también podría haber aducido temor a la persecución de las autoridades chinas a causa de su salida ilícita del país. Alega que, si bien este argumento puede o no haber dado lugar al otorgamiento de asilo, se ha violado su derecho a un trato igual, puesto que a un número mayor de hombres que se han encontrado en situación similar se les ha autorizado la apelación. Por consiguiente, ha sido discriminada como mujer puesto que, a diferencia de a los hombres que temían ser perseguidos por usureros, ni siquiera se le autorizó el recurso de apelación. Añade que no ve en las observaciones del Estado parte ningún intento de responder a los comentarios de ella sobre esta cuestión.

7.5Por otra parte, la autora indica que en 2013 su abogado representó a cinco hombres chinos cuyas solicitudes de asilo fueron rechazadas por el Servicio de Inmigración de Dinamarca y a quienes se autorizó la apelación. Aduce que ha sido discriminada como mujer con respecto a su derecho a un juicio justo y a recursos jurídicos efectivos en comparación con los hombres solicitantes de asilo en situación similar. Por ello, estima que su comunicación está suficientemente fundamentada y debe declararse admisible de conformidad con el artículo 4 2) del Protocolo Facultativo.

Deliberaciones del Comité sobre la admisibilidad

8.1De conformidad con el artículo 64 de su reglamento, el Comité debe decidir si la comunicación es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo.

8.2El Comité toma nota de la afirmación de la autora de que su expulsión a China constituiría una violación por Dinamarca de los artículos 1 a 3, 12 y 15 de la Convención. Toma nota también del argumento del Estado parte de que la comunicación debe declararse inadmisible ratione loci y ratione materiae de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo, dado que Dinamarca tiene obligaciones en virtud de la Convención únicamente respecto de personas que se encuentran bajo su jurisdicción y no se le puede exigir responsabilidades por violaciones de la Convención, como la violencia de género, que se prevé que sean cometidas por otro Estado fuera del territorio y de la jurisdicción daneses. El Comité toma nota además de la referencia del Estado parte al concepto de jurisdicción en el derecho internacional público, así como de su afirmación de que la Convención no tiene efecto extraterritorial y que, a diferencia de otros tratados de derechos humanos, no se refiere, directa o indirectamente, a la exposición a la tortura u otras amenazas graves para la vida y la seguridad de la persona.

8.3La primera cuestión que debe considerar el Comité es si de conformidad con la Convención tiene competencia para examinar la presente comunicación, relativa a la expulsión de la autora de Dinamarca a China donde, según alega esta, se vería expuesta a violencia de género, un trato que prohíbe la Convención. El Comité debe determinar si, de conformidad con la Convención, el hecho de expulsar a la autora a China generaría responsabilidad para el Estado parte por las consecuencias de esa expulsión, aunque ocurrieran fuera de su territorio.

8.4El Comité recuerda que en el párrafo 12 de su recomendación general Nº 28 relativa a las obligaciones básicas de los Estados partes de conformidad con el artículo 2 de la Convención hizo hincapié en que las obligaciones de los Estados partes se aplicaban sin discriminación tanto a los ciudadanos como a los no ciudadanos, incluidos los refugiados, los solicitantes de asilo, los trabajadores migratorios y los apátridas que se encuentren en su territorio o bajo su control efectivo, incluso cuando estén fuera de su territorio. El Comité indicó que los Estados partes eran responsables de todos sus actos que afectaran a los derechos humanos, independientemente de que las personas afectadas estuvieran o no en su territorio.

8.5El Comité recuerda que en el artículo 1 de la Convención se define la discriminación contra la mujer como toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera. El Comité recuerda además su recomendación general Nº 19, que sitúa claramente la violencia contra la mujer en el ámbito de la discriminación contra la mujer al establecer que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación en su contra e incluye actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad. Con respecto al argumento del Estado parte de que, a diferencia de otros tratados de derechos humanos, la Convención no se refiere, directa o indirectamente, a la exposición a la tortura u otras amenazas graves para la vida y la seguridad de la persona, el Comité recuerda que, en la misma recomendación, determinó también que la violencia de género menoscaba o anula el goce por la mujer de sus derechos humanos y sus libertades fundamentales, que incluyen el derecho a la vida, el derecho a no ser sometida a torturas o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el derecho a la libertad y la seguridad de la persona y el derecho a igualdad de protección ante la ley.

8.6El Comité observa asimismo que, de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos, el principio de la no devolución impone a los Estados la obligación de abstenerse de devolver a una persona a una jurisdicción en la que pueda sufrir violaciones graves de sus derechos humanos, en particular la privación arbitraria de la vida o torturas y otros tratos o penas crueles inhumanos o degradantes. El principio de la no devolución constituye también un elemento esencial del asilo y de la protección internacional de los refugiados. El fundamento de ese principio es que los Estados no pueden obligar a una persona a volver a un territorio donde corra el riesgo de persecución, por ejemplo en formas y por razones relacionadas con el género. Las formas de persecución relacionadas con el género son las que están dirigidas contra una mujer por el hecho de ser mujer o que afectan en forma desproporcionada a las mujeres.

8.7En cuanto al argumento del Estado parte de que nada en la jurisprudencia del Comité indica que alguna de las disposiciones de la Convención tenga efecto extraterritorial, el Comité recuerda que, con arreglo al artículo 2 d) de la Convención, los Estados partes se comprometen a abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y a velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación. Esta obligación positiva incluye la obligación de los Estados partes de proteger a las mujeres contra su exposición a un peligro real, personal y previsible de formas graves de violencia de género, independientemente de si esas consecuencias tengan lugar fuera de los límites territoriales del Estado parte que envía: si un Estado parte toma una decisión con respecto a una persona bajo su jurisdicción y la consecuencia necesaria y previsible es que resultarán violados los derechos de esa persona en virtud de la Convención en otra jurisdicción, el propio Estado parte podría estar violando la Convención. Por ejemplo, un Estado parte violaría la Convención si devolviera a una persona a otro Estado en circunstancias en que sería previsible que fuera objeto de violencia grave por razón del género. La previsibilidad de la consecuencia implicaría una violación actual del Estado parte, aunque las consecuencias solo se produjeran más tarde. Lo que constituiría una forma grave de violencia de género dependerá de las circunstancias de cada caso y el Comité deberá hacer su determinación caso por caso, en la etapa de examen del fondo, siempre que el autor haya establecido ante el Comité una presunción prima facie de ello mediante una fundamentación suficiente de sus alegaciones.

8.8El Comité toma nota de la alegación de la autora de que teme ser víctima de violencia de género a manos de elementos de la delincuencia organizada si es devuelta a China, y de que las autoridades chinas no la protegerán contra tales actos. El Comité observa también que las autoridades del Estado parte rechazaron la alegación de la autora de que no estarían dispuestas a protegerla de agresiones de los usureros, o no podrían hacerlo, para lo cual tomaron en consideración que esta nunca intentó obtener algún tipo de protección mientras estuvo en China. El Comité observa que aunque la autora no está de acuerdo con las conclusiones de hecho de las autoridades del Estado parte, nunca intentó obtener algún tipo de protección de las autoridades chinas ni ha proporcionado ninguna prueba prima facie de que no estaban o no habrían estado en capacidad o en disposición de proporcionarle una protección adecuada contra los elementos de la delincuencia organizada.

8.9Además, el Comité toma nota de la alegación de la autora de que es víctima de discriminación por motivos de género respecto del derecho de acceso a la justicia, ya que entre los solicitantes de asilo a los que las autoridades del Estado parte deniegan el asilo con arreglo al procedimiento de solicitud “manifiestamente infundada” es mayor el número de mujeres que el de hombres. El Comité también toma nota de la afirmación de la autora de que, como víctima de la violencia de género, su detención en una prisión danesa durante varios meses sin acceso a tratamiento para las consecuencias de su trauma que sufrió constituye una violación de la Convención por el Estado parte y que este tiene el deber de actuar con la debida diligencia para proporcionar a las víctimas de violencia de género recursos efectivos, además de acceso a un tratamiento adecuado y reparaciones. El Comité recuerda que, como se afirma en su reciente recomendación general Nº 32 sobre las dimensiones de género del estatuto de refugiada, el asilo, la nacionalidad y la apatridia de las mujeres, en los artículos 1 a 3, 5 a) y 15 de la Convención se establece la obligación de los Estados partes de velar por que las mujeres no sean objeto de discriminación durante todo el proceso de asilo, y desde el momento mismo de su llegada a las fronteras. Las mujeres solicitantes de asilo tienen derecho a que se respeten los derechos que les confiere la Convención y a recibir un trato no discriminatorio, respetuoso y digno en todo momento durante el procedimiento de asilo (párr. 24). El Comité recuerda asimismo que deberá aplicarse un enfoque que tenga en cuenta las cuestiones de género en todas las etapas del proceso de asilo y que, durante los procesos de devolución, las mujeres cuyas peticiones de asilo se denieguen deberán ser tratadas con dignidad y de un modo no discriminatorio (párrs. 25 y 25). Por último, el Comité observa que la autora, que está representada por un abogado, no le ha informado de su paradero ni de si había sido o no expulsada a China. En vista de lo que antecede, y a falta de cualquier otra información pertinente en el expediente, el Comité considera que la autora no ha fundamentado su alegación de discriminación por motivo de género en el acceso a la justicia ni ha fundamentado suficientemente, a los efectos de la admisibilidad, la alegación de que su expulsión de Dinamarca a China la expondría a un riesgo real, personal y previsible de una forma grave de violencia de género. El Comité señala que, en virtud del artículo 4 2) c) del Protocolo Facultativo, debe declarar inadmisible toda comunicación que esté insuficientemente fundamentada. En consecuencia, el Comité llega a la conclusión de que la presente comunicación es inadmisible en virtud del artículo 4 2) c) del Protocolo Facultativo.

9.En consecuencia, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 4, párrafo 2) c) del Protocolo Facultativo;

b)Que esta decisión se comunique al Estado parte y a la autora.