Presentada por:

V. (representada por el abogado Niels-Erik Hansen)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

6 de agosto de 2013 (presentación inicial)

Referencias:

Transmitidas al Estado parte el 13 de agosto de 2013 (no se publicaron como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

11 de julio de 2016

Anexo

Decisión del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (64º período de sesiones)

respecto de la

*Los siguientes miembros del Comité participaron en el examen de la presente comunicación: Gladys Acosta Vargas, Bakhita al-Dosari, Nicole Ameline, Magalys Arocha Dominguez, Barbara Bailey, Niklas Bruun, Louiza Chalal, Naéla Gabr, Hilary Gbedemah, Nahla Haidar, Ruth Halperin-Kaddari, Yoko Hayashi, Dalia Leinarte, Lia Nadaraia, Theodora Nwankwo, Pramila Patten, Patricia Schulz y Xiaoqiao Zou.

Comunicación núm. 57/2013 *

Presentada por:

V. (representada por el abogado Niels-Erik Hansen)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

6 de agosto de 2013 (presentación inicial)

El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer,

Reunido el 11 de julio de 2016,

Aprueba la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.1La autora de la comunicación es V., nacional india nacida en 1989, que corre el riesgo de deportación a la India porque su solicitud de asilo en Dinamarca ha sido rechazada. Afirma que su expulsión constituiría una violación por Dinamarca de los artículos 1, 2 c) y d), 3, 12, 15 y 16 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y las recomendaciones generales del Comité núm. 12 (1989) sobre la violencia contra la mujer y núm. 16 (1991) sobre las mujeres que trabajan sin remuneración en empresas familiares rurales y urbanas. La autora está representada por un abogado. La Convención y su Protocolo Facultativo entraron en vigor en el Estado parte el 21 de mayo de 1983 y el 22 de diciembre de 2000, respectivamente.

1.2Después de registrar la comunicación el 13 de agosto de 2013, en virtud del artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo y del artículo 63 del reglamento, el Comité, por conducto de su Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones Presentadas en virtud del Protocolo Facultativo, solicitó al Estado parte que no deportara a la autora mientras se estudiaba su caso. El 14 de octubre de 2013, el Estado parte informó al Comité de que había suspendido la deportación de la autora. El Estado parte pidió también al Comité que examinara en primer lugar la admisibilidad de la comunicación. El 8 de enero de 2014, en virtud del artículo 66 de su reglamento, el Comité, por conducto del Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones, decidió examinar conjuntamente la admisibilidad y el fondo de la comunicación.

Los hechos expuestos por la autora

2.1La autora afirma que es cristiana y que vivía cerca de Jalandhar (India). Era recepcionista de un hospital. En 2009, conoció a un hindú, R., en su lugar de trabajo, y ambos iniciaron una relación. Sin embargo, cuando sus familias lo supieron, trataron de impedir que se vieran. La autora fue golpeada por su familia y, en octubre de 2009, sus parientes agredieron a R. Tras la agresión, R. fue detenido por la policía, aun cuando había sido víctima de la agresión. En consecuencia, se fue de su ciudad de origen y se trasladó a Jalandhar. No obstante, fue agredido nuevamente por los familiares de la autora. En 2010, R. se fue de la India.

2.2En 2011, la familia de la autora trató de obligarla a casarse con un hombre cristiano. Con la ayuda de un amigo de R., la autora obtuvo un visado y llegó a Dinamarca en abril de 2012. R. estuvo primero en Rumania e Italia. Llegó a Dinamarca en octubre de 2012 y tanto él como la autora solicitaron asilo en ese país.

2.3El 12 de marzo de 2013, el Servicio de Inmigración de Dinamarca rechazó la solicitud de la autora y afirmó que sus declaraciones eran incoherentes y que, por lo tanto, la autora carecía de credibilidad. La autora apeló la decisión ante la Junta de Apelación de los Refugiados.

2.4El 19 de julio de 2013, la Junta de Apelación de los Refugiados rechazó la apelación de la autora. Según la autora, la Junta explicó que básicamente podía creer su explicación de que había conocido a R. en el trabajo y que habían iniciado una relación a la que se oponían ambas familias. Ella sostiene que, aun cuando el Servicio de Inmigración de Dinamarca hubiera considerado que su relato no era creíble, la decisión definitiva de la Junta parecía basarse en el hecho de que los cinco miembros habían convenido en que la pareja de jóvenes (cristiana e hindú) estaba violando las normas morales y de género de la India por tener una relación sin la aprobación de sus familias y por ser una pareja mixta. Según la autora, la Junta estaba muy dividida, ya que uno o dos miembros (el número exacto es desconocido pues, según las normas de la Junta, no es posible obtener información acerca de los votos personales) consideraban que correspondía conceder el asilo a ambos, dado el riesgo de persecución por parte de sus familias y la policía de la India si regresaban allí. Puesto que esos miembros eran minoría en la votación, había prevalecido el razonamiento de la mayoría y se había rechazado el recurso de apelación de la autora.

2.5La autora añade, sin embargo, que la mayoría de los miembros también estaban en desacuerdo acerca del razonamiento y algunos cuestionaban su credibilidad en cuanto a la magnitud del conflicto con su familia, mientras que otros creían plenamente en ella, pero le aconsejaban que viviera en otra parte de la India. La autora considera que correría el riesgo de ser víctima de un asesinato “por honor”, dado que tenía la intención de casarse, contra la voluntad de su familia, con un hindú con el que había solicitado asilo en el extranjero. Su intención de contraer matrimonio violaba las normas de género de la India que establecen que las mujeres tienen que aceptar la elección de sus padres. Además, también se violaban las normas culturales y religiosas que dictan que un hombre hindú y una mujer cristiana no pueden contraer matrimonio.

2.6La autora añade que también se señaló en las observaciones finales que había un problema importante con respecto al acceso de las víctimas a la protección y una reparación efectiva, ya que los autores de esos delitos no eran procesados y castigados en la India. Toda la información sobre la situación en la India subrayaba que las mujeres no estaban protegidas contra la violencia de género y que, incluso en casos de violación, las autoridades no estaban dispuestas a llevar a cabo una investigación efectiva y a enjuiciar e imponer reparaciones con la diligencia debida. La autora también presentó una copia de un artículo de prensa sobre un policía que presuntamente había exhortado al padre de una niña desaparecida a que cometiera un asesinato “por honor”, lo que demostraba, según la autora, que no podía solicitar protección alguna de las autoridades indias.

2.7Por último, la autora explica que, en la India, uno debe presentarse a la policía local al registrar el lugar de residencia y debe tener un documento de identidad. Por consiguiente, su familia podría localizarla fácilmente con la ayuda de la policía, incluso si se instalara en otra ciudad. A ese respecto, reitera que su novio fue localizado por su familia a pesar de haberse mudado a Jalandhar.

2.8La autora afirma que ha agotado los recursos internos, ya que las decisiones de la Junta son definitivas y no pueden ser apeladas ante un tribunal.

La denuncia

3.La autora afirma que su regreso a la India, donde ya había sido víctima de violencia por razón de género a manos de su familia, la expondría a un mayor riesgo de agresiones similares o de muerte porque, como mujer, había empañado el honor de su familia, y constituiría una violación por el Estado parte de los artículos 1, 2 c) y d), 3, 12, 15 y 16 de la Convención y de las recomendaciones generales del Comité núms. 12 y 16.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El Estado parte objetó la admisibilidad de la comunicación mediante una nota verbal de fecha 14 de octubre de 2013. Recordó que la autora, nacional india nacida en 1989, había entrado en Dinamarca el 29 de abril de 2012 con documentos de viaje válidos y poseía un permiso de residencia au pair válido hasta el 18 de abril de 2013. Su novio, R., había llegado a Dinamarca en agosto de 2012 y solicitado asilo el 17 de septiembre de 2012. La autora había solicitado asilo el 22 de septiembre. El 12 de marzo de 2013, el Servicio de Inmigración de Dinamarca había denegado la solicitud de asilo de la autora. La autora había interpuesto un recurso de apelación ante la Junta. En ese recurso, de 11 de julio de 2013, su abogado había demandado, como reclamación principal, un permiso de residencia en virtud del artículo 7 1) o, en forma alternativa, de conformidad con el artículo 7 2) de la Ley de Extranjería. En su escrito, el abogado había afirmado que, en caso de expulsión, la autora temía los actos de violencia relacionados con el “honor” o el asesinato a causa de su relación con R., que pertenecía a otra religión y casta. También declaró que la familia de la autora no había aprobado su relación y había acusado a R. de haberla secuestrado. Al parecer, la autora temía la persecución porque había desafiado a su propia familia y de ese modo había violado los códigos de honor y de género de la India.

4.2Durante las actuaciones ante la Junta, la solicitud de asilo de la autora fue considerada conjuntamente con la solicitud presentada por su novio, ya que la autora había afirmado que, si regresara a la India, temía ser asesinada por su propia familia o la familia de R., dado que ella era cristiana y su familia era adepta al Partido Religioso Akali, mientras que R. era hindú y partidario del Partido del Congreso Nacional.

4.3La autora declaró a la Junta que su relación con R. había comenzado en 2009. Su familia había tratado de que lo abandonara y los había agredido físicamente varias veces. En 2011, su familia había tratado de obligarla a casarse con otro hombre. Finalmente, afirmó que su familia había sobornado a las autoridades de la India a los efectos de poner fin a su relación.

4.4El 19 de julio de 2013, la Junta confirmó la negativa del Servicio de Inmigración de Dinamarca. La mayoría de la Junta consideró que la autora no reunía las condiciones para un permiso de residencia en virtud del artículo 7 de la Ley de Extranjería. La Junta aceptó su declaración acerca de que había conocido a R. en el trabajo y que habían iniciado una relación rechazada por ambas familias. La mayoría de la Junta consideró que, si regresara a la India, la autora no correría un riesgo real de persecución según lo enunciado en el artículo 7 1) de la Ley de Extranjería ni de ataques según el artículo 7 2) de la Ley. Sin embargo, una parte de la mayoría no podía aceptar la declaración de la autora sobre la magnitud del conflicto con las familias. Esos miembros hicieron hincapié en que su declaración carecía de credibilidad y parecía inventada para la ocasión, en que la declaración era en parte incoherente y carecía de detalles y en que, en la audiencia de la Junta, la autora no había podido dar detalles acerca de su declaración sobre el conflicto familiar. También consideraron sorprendente que ella no se hubiera ido de la India sino 18 meses después del momento crítico del conflicto y que había solicitado asilo en Dinamarca únicamente después de haber trabajado como au pair durante cinco meses. Por consiguiente, desestimaron la declaración de la autora por falta de credibilidad. Consideraron que, con independencia de si tenía tal conflicto con su propia familia y la familia de R. que le impidiera residir cerca de su propia familia, podría sin embargo establecerse en otro lugar en la India. Por consiguiente, esta parte de la mayoría refrendó la decisión del Servicio.

4.5El Estado parte añade que otra parte de la mayoría podía aceptar la declaración de la autora sobre el conflicto con su familia y estimaba que necesitaba protección con arreglo al artículo 7 1) de la Ley de Extranjería. Sin embargo, esos miembros también llegaron a la conclusión de que la autora podría establecer su residencia en otro lugar de la India. En ese sentido, se subrayó que el conflicto era de carácter privado y que, sobre la base de las circunstancias específicas y los antecedentes de la autora, sería razonable esperar que pudiera residir en una gran zona urbana. Por consiguiente, la Junta confirmó la decisión del Servicio de Inmigración de Dinamarca.

4.6El Estado parte señala que, el 14 de agosto de 2013, a la luz de la solicitud del Comité de medidas provisionales, la Junta suspendió hasta nuevo aviso el plazo para que la autora y su novio se marcharan.

4.7El Estado parte proporciona seguidamente información amplia sobre las actividades y la composición de las actuaciones y el valor jurídico de las decisiones de la Junta. Es un órgano cuasijudicial independiente, considerado como tribunal con arreglo a lo enunciado en el artículo 39 de la Directiva 2005/85/CE del Consejo sobre normas mínimas de procedimiento para que los Estados miembros concedan o retiren la condición de refugiado. El artículo 39 se refiere al derecho de los solicitantes de asilo a que un tribunal revise las decisiones adoptadas respecto de sus solicitudes. La Junta se compone de un presidente, vicepresidentes (el Comité Ejecutivo) y otros miembros. El presidente y los vicepresidentes son jueces, mientras que sus demás miembros deben ser abogados o candidatos propuestos por el Consejo Danés para los Refugiados o pertenecer al Ministerio de Relaciones Exteriores o al Ministerio de Justicia. Los miembros de la Junta son designados por el Comité Ejecutivo de la Junta, los magistrados, a propuesta de la Administración de Tribunales, los abogados, a propuesta del Consejo del Colegio de Abogados de Dinamarca, y los demás miembros, a propuesta del Ministro de Justicia, el Ministro de Relaciones Exteriores y el Consejo Danés para los Refugiados, respectivamente.

4.8En relación con el presente caso, el Estado parte observa que la autora afirma que, de ser expulsada a la India, Dinamarca violaría los artículos 1, 2 c) y d), 3, 12, 15 y 16 de la Convención y las recomendaciones generales del Comité núms. 12 y 19 (1992) sobre la violencia contra la mujer, porque allí correría peligro de ser objeto de acoso y discriminación por razón de género o de ser asesinada. En ese sentido, la autora se ha referido al hecho de que presuntamente ha sido víctima de varias agresiones violentas por su propia familia y la de su novio, dado que las familias se consideran deshonradas por la relación. La autora ha afirmado también que no le es posible pedir protección a las autoridades indias.

4.9El Estado parte considera que en virtud del artículo 4, 2) c) del Protocolo Facultativo la comunicación es inadmisible por ser manifiestamente infundada y estar insuficientemente fundamentada. De acuerdo con el Estado parte, la autora pretende aplicar en su comunicación en forma extraterritorial las obligaciones establecidas en la Convención. En su decisión sobre la comunicación núm. 33/2011, el Comité hizo algunas observaciones generales sobre el efecto extraterritorial de la Convención. En el párrafo 8.10 de la decisión, en el que se abordan las obligaciones positivas de los Estados partes en virtud del artículo 2 d) de la Convención, el Comité señaló la obligación del Estado parte de proteger a las mujeres frente al riesgo real, personal y previsible de sufrir formas graves de violencia por razón de género, independientemente de si esas consecuencias tendrían lugar fuera de los límites territoriales del Estado parte de origen.

4.10El Estado parte señala que, según el Comité, la Convención solo tiene efecto extraterritorial cuando la mujer objeto de expulsión correría un riesgo real, personal y previsible de sufrir formas graves de violencia por razón de género. Además, es preciso que la consecuencia necesaria y previsible sea que se violarán en otra jurisdicción los derechos de la persona previstos en la Convención. El Estado parte considera que esto significa que los actos de los Estados partes que puedan tener un efecto indirecto sobre los derechos de una persona enunciados en la Convención en otros Estados pueden entrañar responsabilidad para el Estado parte actuante (el efecto extraterritorial) solo en circunstancias excepcionales en que la persona que se ha de expulsar corra el riesgo de ser privada del derecho a la vida o de ser sometida a tortura u otros tratos inhumanos o degradantes, dado que esos derechos están protegidos en virtud de los artículos 6 y 7 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los artículos 2 y 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, entre otros instrumentos.

4.11El Estado parte considera que la autora no ha fundamentado el hecho de que correría un riesgo real, personal y previsible de persecución y que la consecuencia necesaria y previsible de su regreso es que en la India serían vulnerados los derechos que la asisten en virtud de la Convención. La evaluación de la existencia de un riesgo real necesariamente debe ser rigurosa y, en opinión del Estado parte, por lo general la persona que invoca el efecto extraterritorial de la Convención, y solicita protección con arreglo a ella, debe proporcionar información y material que permitan suponer con razones fundadas que esa persona correría un riesgo real de sufrir un trato contrario a la Convención si fuera devuelta a un país en particular.

4.12Según el Estado parte, las alegaciones de la autora sobre el riesgo de acoso no están en modo alguno fundamentadas por pruebas prima facie. En apoyo de esta opinión, el Estado parte observa que se desprende de los informes sobre las actuaciones relativas a la solicitud de asilo ante las autoridades de inmigración de Dinamarca que la autora hizo declaraciones imprecisas y contradictorias sobre la historia de su relación con R., el conflicto con su familia y el poder y las relaciones políticas de su familia, y que también hizo declaraciones contradictorias respecto de quién había agredido a ella y a R., el tipo de agresiones y el lugar y momento en que presuntamente habían ocurrido. Una parte de la mayoría de la Junta no pudo aceptar la declaración de la autora sobre la magnitud del conflicto con las familias. Esos miembros hicieron hincapié en que su declaración carecía de credibilidad y parecía haber sido inventada para la ocasión y, a este respecto, mencionaron el hecho de que la declaración era en parte contradictoria y carecía de detalles y que, en la audiencia de la Junta, la autora no había podido explicar su declaración sobre el conflicto con su familia. También consideraron sorprendente que ella no se había ido de la India sino 18 meses después del momento crítico del conflicto y que había entrado legalmente en Dinamarca con un permiso de residencia como au pair, pero que había solicitado asilo en Dinamarca solo después de haber trabajado en tal carácter durante cinco meses. Por consiguiente, consideraron que la declaración de la autora debía ser desestimada por falta de credibilidad.

4.13Pese a los problemas de credibilidad, la otra parte de la mayoría de la Junta dio a la autora el beneficio de la duda y aceptó su declaración sobre el conflicto con su familia. El Estado parte observa que la autora no tiene ningún fundamento para afirmar que esta parte de la mayoría presuntamente opinaba que ella correría el riesgo de ser víctima de un asesinato “por honor” si regresaba a su ciudad de origen. No parece desprenderse del razonamiento aplicado por la Junta en su decisión de que esta parte de la mayoría opinara de ese modo. Además, la autora no tiene ningún fundamento para afirmar que la minoría de la Junta concedería asilo a ella y a su novio en razón del riesgo de persecución por parte de las familias y de la policía de la India a su regreso. En verdad, la razón por la que la minoría concedería el asilo no figura en la decisión.

4.14El Estado parte añade que la autora tampoco tiene ningún fundamento para afirmar que la decisión definitiva de la Junta parecía basarse en el hecho de que los cinco miembros de la Junta habían convenido en que la pareja de jóvenes (cristiana e hindú) estaba violando las normas morales y de género de la India por tener una relación sin la aprobación de las familias y por ser una pareja mixta. Por consiguiente, el Estado parte considera que los hechos expuestos por la autora en su comunicación al Comité de 6 de agosto de 2013 no pueden ser aceptados como hechos pertinentes ya que, como se indicó anteriormente, la autora ha formulado declaraciones contradictorias sobre varias de las circunstancias de hecho durante las actuaciones relativas al asilo, incluidas las circunstancias y los momentos en que ocurrieron las agresiones denunciadas contra R., la determinación de si fue detenido por la policía, el intento de la familia de que la autora se casara con otro hombre y la importancia que ello tuvo para que decidiera irse de la India.

4.15La mayoría de la Junta consideró que la autora podía residir en otro lugar de la India. La autora lo niega y afirma que su familia podría averiguar su paradero sea cual fuere el lugar de la India en que se establezca.

4.16El Estado parte añade a ese respecto que ello no concuerda con las informaciones de que dispone. En este sentido, el Estado parte se remite al párrafo 3.13.20 de la nota de orientación operacional sobre la aplicación de la reubicación interna de las mujeres en la India publicada por el Ministerio del Interior del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en mayo de 2013, de la que se desprende que, para algunas mujeres en la India, la reubicación no será excesivamente severa, pero que esto es probable que ocurra solo cuando la persona es soltera, sin niños que mantener, capaz de obtener un alojamiento seguro y cuenta con una educación suficiente como para poder mantenerse. Algunas mujeres solteras también pueden trasladarse para vivir con su familia o amigos en otras partes del país. Sin embargo, cuando no se dan esas circunstancias, es probable que la reubicación interna sea excesivamente severa.

4.17El Estado parte observa que la autora es una mujer sumamente independiente y bien educada con 12 años de estudios y un diploma en tecnología de la información. Ha realizado trabajo remunerado fuera de su hogar como recepcionista en un hospital del Punjab, viajó a Europa por su cuenta y trabajó como au pair en Dinamarca durante unos cinco meses. Además, según su declaración a las autoridades danesas, siempre se ha opuesto al deseo de su familia de que dejara de ver a R. y se casara con otro hombre.

4.18En cuanto a la solicitud de reubicación interna en general en la India, el Estado parte también se remite a los párrafos 2.3.1 a 2.3.8 de la nota de orientación operacional mencionada, en la que se afirma, entre otras cosas, que la reubicación interna puede ser pertinente en casos de perseguidores estatales y no estatales, pero que, en general, es probable que tenga mayor pertinencia en el contexto de actos de persecución por agentes no estatales localizados. Por consiguiente, el Estado parte considera que la reubicación interna es una opción razonable para la autora y no es excesivamente severa.

4.19El Estado parte sostiene que la autora no ha dado ninguna información que fundamente su afirmación de que su familia y la de R. podrían localizarlos dondequiera que se encuentren en la India, y que una posibilidad meramente teórica de agresión no es suficiente, a juicio del Estado parte, para que tenga derecho a la protección contra la devolución. Dado que desde que se celebró la primera audiencia de la Junta el 19 de julio de 2013 no se ha presentado ninguna información u opinión nueva y esencial durante las actuaciones ante el Comité, el Estado parte considera que las afirmaciones de la autora sobre el riesgo de acoso no están suficientemente fundamentadas.

4.20El Estado parte sostiene que las violaciones de la Convención que la autora afirma que tendrán lugar si es devuelta a la India parecen poco claras y no están suficientemente fundamentadas. La autora hace referencia a varios artículos de la Convención, pero no describe en detalle de qué manera pueden considerarse pertinentes en este caso. Por ejemplo, ella declara que su expulsión a la India constituiría una violación del artículo 12, que se refiere a la eliminación de la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención de la salud, pero no ofrece más razones. A juicio del Estado parte, esa disposición es completamente irrelevante en el presente caso.

4.21Por las razones citadas, el Estado parte sostiene que la autora no ha fundamentado suficientemente, a los efectos de la admisibilidad, la afirmación de que su expulsión a la India la expondría a un riesgo real, personal y previsible de formas graves de violencia por razón de género. Además, las violaciones de la Convención que afirma que tendrán lugar si es devuelta a la India parecen poco claras e insuficientemente fundamentadas. Por esas razones, la comunicación debería declararse inadmisible en virtud del artículo 4 2) c) del Protocolo Facultativo por ser manifiestamente infundada e injustificada.

4.22El Estado parte sostiene que, en virtud del artículo 4 2) b) del Protocolo Facultativo, la presente comunicación es incompatible con las disposiciones de la Convención. El Estado parte también declara que entre los deberes positivos enunciados en el artículo 2 d) no figura una obligación de los Estados partes de renunciar a la expulsión de una persona que pueda correr el riesgo de padecer algún tipo de daño o sufrimiento infligidos por un particular, sin el consentimiento o aquiescencia del Estado pertinente. Esta limitación ha sido establecida, entre otros, por el Comité contra la Tortura en su decisión V. X. N y H. N. c. Suecia. En apoyo de este punto, el Estado parte observa que la autora declaró durante la segunda entrevista con el Servicio de Inmigración de Dinamarca, el 4 de marzo de 2013, que no se había puesto en contacto con ninguna de las autoridades locales o superiores de la India para solicitar protección. En cuanto a la razón para no presentar una denuncia a las autoridades superiores, declaró que no podía salir de la casa sin que su familia la vigilara. Cuando le recordaron su declaración de que había podido salir de su casa para solicitar un permiso de residencia en Dinamarca y reunirse con un amigo, declaró que no habría podido hacer una denuncia ante las autoridades superiores porque no tenía mucho dinero.

4.23Finalmente, el Estado parte observa que la India ha firmado y ratificado la Convención y por tanto está obligada a cumplir sus disposiciones.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 23 de diciembre de 2013, la autora sostuvo que la presente comunicación satisfacía plenamente los requisitos de admisibilidad en virtud de la Convención. Las obligaciones del Estado parte en virtud de la Convención exigen que el Estado se abstenga de expulsar a las mujeres que corren un riesgo real, personal y previsible de sufrir actos graves de violencia por razón de género en el país de origen. Dado que emana de la decisión del Comité enunciada en los párrafos 8.3 a 8.10 de la comunicación núm. 33/2011, así como en la comunicación núm. 35/2011, la presente comunicación también debería considerarse admisible.

5.2Sin embargo, el Estado parte parece sostener que ella no ha demostrado que se trata de un caso de violencia de género y, por tanto, que la comunicación no está suficientemente fundamentada. La autora sostiene que ha podido demostrar indicios racionales de discriminación por razón de género y violencia por razón de género. Los actos de represión contra las mujeres en esa parte del mundo (India y Pakistán) son generalizados, en especial, en el presente caso, a causa del marido que ha elegido.

5.3El hecho de que los hombres no tengan restricciones para elegir cónyuge o, más bien, que no sean castigados por su elección, señala que existe un cuadro de discriminación contra la mujer. Si bien la mayoría de la Junta de Apelación de los Refugiados del Estado parte no avala la conclusión de que existe un riesgo de asesinato “por honor” si la autora es devuelta a su país, hay indicios de que la Junta apoya esta noción indirectamente al proponer una alternativa de “reubicación interna” dentro de la India. Como afirmaron los miembros minoritarios de la Junta, pueden aceptar la declaración de la demandante acerca de su conflicto familiar. No obstante, ellos también consideran que podría establecerse en otro lugar de la India.

5.4La autora sostiene que la opción de reubicación interna no es viable, dado que tiene que presentarse a la policía del lugar donde decida establecer su residencia, y la policía informaría a sus padres de su paradero. Se pregunta en qué medida las mujeres deberían estar obligadas a pedir protección frente al riesgo real, personal y previsible de sufrir formas graves de violencia por razón de género en otras partes del país de origen, en lugar de buscar protección en el extranjero.

5.5En cuanto a los argumentos del Estado parte sobre el artículo 12 de la Convención, la autora señala que la salud de la mujer está directamente relacionada con la cuestión de la violencia por razón de género. Esto también se señala en el último informe periódico del Estado parte al Comité.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1El 13 de febrero de 2014, el Estado parte presentó nuevas observaciones. Observó que la autora todavía no había fundamentado la existencia de un riesgo real, personal y previsible de persecución si fuera devuelta a su país. Con respecto a sus comentarios sobre la decisión de la Junta, el Estado parte afirmó que, mientras que una parte de la mayoría había aceptado sus declaraciones sobre el conflicto con su familia, la Junta no había explicado las razones por las que ella tendría derecho a recibir protección. Por ello, era imposible llegar a una conclusión sobre si la Junta asignaba importancia alguna al presunto riesgo de asesinato “por honor”.

6.2Por consiguiente, el Estado parte reitera su posición de que la comunicación debería considerarse inadmisible por ser manifiestamente infundada o estar insuficientemente fundamentada. Además, la presente comunicación es inadmisible porque la autora no ha fundamentado la afirmación de que las autoridades nacionales no podrían evitar el presunto riesgo proporcionando recursos adecuados. Si el Comité considerara la comunicación admisible, el Estado parte sostiene que, como indicó en sus anteriores comunicaciones, la autora no ha demostrado suficientemente que los derechos que la asisten en virtud de la Convención serían violados si fuera devuelta a su país.

Nuevas observaciones de la autora

7.1El 9 de noviembre de 2014, la autora informó de que en febrero de 2014 el alcalde de la ciudad en que residía la pareja había concedido una autorización para que se casaran en Dinamarca, lo cual, según ella, incrementaba el riesgo de ser víctima de violencia por razón de género si fuera devuelta a la India. Añadió que el 27 de julio de 2014 había dado a luz a un niño, cosa que a su juicio agravaba la situación, porque es ahora madre de un niño procreado por una persona de otra religión y la familia también atacaría al niño. El nacimiento justificaría las represalias de su familia.

7.2La autora sostiene además que la situación general de la violencia por razón de género no está mejorando en la India. El 9 de octubre de 2014, el periódicoThe Times of India informó de que aún existía la práctica de la devadasi. Las relaciones entre las castas inferiores y superiores todavía no eran permitidas y podrían incluso dar lugar a asesinatos. Tales hechos fueron tratados en artículos de ese periódico publicados el 30 de abril y el 20 de julio de 2014. Por consiguiente, la autora afirma que el riesgo de violencia relacionada con la familia es para ella muy concreto en caso de ser devuelta a la India.

7.3La autora afirma también que los miembros de la Junta no estaban de acuerdo respecto de su decisión. La minoría de la Junta decidió que necesitaba protección y no debía ser expulsada a la India. Una parte de la mayoría estuvo de acuerdo con sus argumentos, pero declaró que ella podía adoptar otro lugar de residencia en la India. El Estado parte rechaza esos hechos y considera que el conflicto es de carácter privado. La autora sostiene que ya ha demostrado la verdadera naturaleza del riesgo que corre si es devuelta.

7.4La autora reitera que, de acuerdo con las leyes de la India, debe presentarse a una comisaría de policía si decide trasladarse a cualquier otra ciudad. Será registrada allí y sus padres podrán averiguar dónde vive. La autora sostiene que el Estado parte debe tomar en serio el principio de no devolución con respecto a las mujeres que temen sufrir actos de violencia por motivos de género.

Deliberaciones del Comité sobre la admisibilidad de la comunicación

8.1De conformidad con el artículo 64 de su reglamento, el Comité debe decidir si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

8.2El Comité toma nota de las afirmaciones de la autora de que su expulsión a la India constituiría una violación por Dinamarca de los artículos 1, 2 c) y d), 3, 12, 15 y 16 de la Convención. El Comité también toma nota del argumento del Estado parte de que la comunicación debería ser declarada inadmisible por ser manifiestamente infundada e injustificada, así como incompatible con las disposiciones de la Convención. El Comité también toma nota de la referencia del Estado parte a la jurisprudencia del Comité en el sentido de que la Convención puede tener un efecto extraterritorial solo cuando las mujeres sujetas a expulsión estén expuestas a un riesgo real, personal y previsible de sufrir formas graves de violencia por razón de género.

8.3La primera cuestión que debe considerar el Comité es si, de conformidad con la Convención, tiene competencia para examinar la presente comunicación relativa a la expulsión de la autora de Dinamarca a la India donde, según alega esta, se vería expuesta a violencia por razón de género, una forma de trato que prohíbe la Convención. El Comité debería determinar si el hecho de expulsar a la autora a la India generaría responsabilidad para el Estado parte de conformidad con la Convención debido a las consecuencias de esa expulsión, aunque ocurrieran fuera de su territorio.

8.4El Comité recuerda que, en el párrafo 12 de su recomendación general núm. 28 (2010) relativa a las obligaciones básicas de los Estados partes de conformidad con el artículo 2 de la Convención, hizo hincapié en que las obligaciones de los Estados partes se aplicaban sin discriminación tanto a los ciudadanos como a los no ciudadanos, incluidos los refugiados, los solicitantes de asilo, los trabajadores migratorios y los apátridas que se encuentren en su territorio o bajo su control efectivo, incluso cuando estén fuera de su territorio. El Comité indicó que los Estados partes eran responsables de todos sus actos que afectaran a los derechos humanos, independientemente de que las personas afectadas estuvieran o no en su territorio.

8.5El Comité recuerda que en el artículo 1 de la Convención se define la discriminación contra la mujer como toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera. El Comité recuerda también su recomendación general núm. 19, que sitúa claramente la violencia contra la mujer en el ámbito de la discriminación contra la mujer al señalar que la violencia por razón de género es una forma de discriminación en su contra e incluye actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad. El Comité recuerda además que ha determinado también que ese tipo de violencia menoscababa o anulaba el disfrute por la mujer de sus derechos humanos y libertades fundamentales, incluido el derecho a la vida, el derecho a no ser sometida a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, el derecho a la libertad y a la seguridad de la persona, y el derecho a la igualdad de protección ante la ley.

8.6El Comité observa que, conforme al derecho internacional de los derechos humanos, el principio de no devolución impone a los Estados la obligación de abstenerse de devolver a una persona a una jurisdicción en la que pueda sufrir violaciones graves de sus derechos humanos, en particular la privación arbitraria de la vida o torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. El principio de no devolución constituye también un elemento esencial del asilo y de la protección internacional de los refugiados. El fundamento de ese principio es que los Estados no pueden obligar a una persona a volver a un territorio donde corra el riesgo de persecución, por ejemplo en formas y por razones relacionadas con el género. Las formas de persecución relacionadas con el género son las que están dirigidas contra una mujer por el hecho de ser mujer o que afectan en forma desproporcionada a las mujeres.

8.7El Comité recuerda que, en virtud del artículo 2 d) de la Convención, los Estados partes se comprometen a abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y a velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esa obligación. Esta obligación positiva incluye la obligación de los Estados partes de proteger a las mujeres contra su exposición a un peligro real, personal y previsible de formas graves de violencia por razón de género, independientemente de si esas consecuencias tendrían lugar fuera de los límites territoriales del Estado parte que procede a la devolución. Si un Estado parte toma una decisión con respecto a una persona bajo su jurisdicción y la consecuencia necesaria y previsible es que resultarán violados los derechos que asisten a esa persona en virtud de la Convención en otra jurisdicción, el propio Estado parte estaría violando la Convención. Por ejemplo, un Estado parte violaría la Convención si devolviera a una persona a otro Estado en circunstancias en que sería previsible que fuera objeto de violencia grave por razón del género. La previsibilidad de la consecuencia implicaría una violación actual del Estado parte, aunque las consecuencias solo fueran a producirse más tarde. Lo que se considera una forma grave de violencia por razón de género dependerá de las circunstancias de cada caso y el Comité debería hacer su determinación en forma puntual en la etapa de examen del fondo, siempre que la autora hubiera establecido indicios racionales de criminalidad ante el Comité mediante una fundamentación suficiente de sus alegaciones.

8.8El Comité toma nota de la afirmación de la autora de que teme ser víctima de violencia por razón de género a manos de sus propios familiares si es devuelta a la India y de que las autoridades indias no la protegerán contra tales actos. El Comité observa también que las autoridades del Estado parte rechazaron su afirmación de que las autoridades de la India no estarían dispuestas a protegerla contra los ataques de sus familiares, o no podrían hacerlo, teniendo en cuenta que es cierto que nunca presentó una denuncia ante las autoridades ni intentó obtener algún tipo de protección mientras estuvo en la India. El Comité observa que, si bien la autora no está de acuerdo con las conclusiones de hecho de las autoridades de asilo del Estado parte, ella nunca ha intentado pedir la protección de las autoridades de su país de origen y no ha presentado pruebas prima facie de que estas no estaban o no habrían estado en condiciones o dispuestas a proporcionarle protección contra los presuntos ataques de sus familiares. El Comité observa además que la autora tampoco presentó denuncia alguna a la policía en relación con los presuntos ataques que sufrió a manos de sus familiares.

8.9El Comité observa además la afirmación de la autora de que existe el riesgo de que sea víctima de un asesinato “por honor” a manos de sus familiares si fuera devuelta a su país. Teniendo en cuenta el argumento del Estado parte de que podía trasladarse a otra parte de la India, el Comité también observa que la autora no ha proporcionado ninguna información detallada sobre las amenazas de muerte que habría recibido de sus familiares. Si bien el Comité en sus observaciones finales sobre los informes periódicos cuarto y quinto combinados de la India señaló la persistencia de prácticas tradicionales nocivas, la autora no ha podido demostrar que correría un riesgo personal de ser objeto de tales actos, especialmente por parte de sus familiares. En estas circunstancias y a falta de otra información pertinente en el expediente, el Comité considera que la autora no ha fundamentado suficientemente, a los efectos de la admisibilidad, la afirmación de que su expulsión de Dinamarca a la India la expondría a un peligro real, personal y previsible de violencia grave por razón de género. El Comité señala que, en virtud del artículo 4 2) c) del Protocolo Facultativo, debe declarar inadmisible toda comunicación que esté insuficientemente fundamentada. En consecuencia, el Comité llega a la conclusión de que la presente comunicación es inadmisible en virtud del artículo 4 2) c) del Protocolo Facultativo.

9.En consecuencia, el Comité decide:

a)Que, de conformidad con el artículo 4 2) c) del Protocolo Facultativo, la comunicación es inadmisible;

b)Que esta decisión se comunique al Estado parte y a la autora.