Presentada por:

X. (no tiene representación letrada)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Austria

Fecha de la comunicación:

15 de noviembre de 2013

Referencias:

Transmitidas al Estado parte el 19 de febrero de 2014 (no se publicaron como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

11 de julio de 2016

Anexo

Decisión del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (64º período de sesiones)

en relación con la

Comunicación núm. 67/2014

Presentada por:

X. (no tiene representación letrada)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Austria

Fecha de la comunicación:

15 de noviembre de 2013

El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer,

Reunido el 11 de julio de 2016,

Aprueba la siguiente:

Decisión de inadmisibilidad

1.La autora de la comunicación es X., nacional de Austria, nacida en 1959, doctora en medicina y casada desde 1989. Alega ser víctima de una violación por el Estado parte de los artículos 1 y 6, considerados conjuntamente con los artículos 2 e), f) y g), 3, 12 y 13 c) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. La Convención y su Protocolo Facultativo entraron en vigor en el Estado parte el 30 de abril de 1982 y el 22 de diciembre de 2000, respectivamente. La autora no tiene representación letrada.

Hechos expuestos por la autora

2.1La autora afirmó que, en Austria, el comercio sexual voluntario (refiriéndose a la conducta sexual de adultos que incluye contacto físico a cambio de ganancias monetarias) es legal, pero regulado en tres niveles administrativos: nacional (Ley sobre el Sida, Ley de Enfermedades Venéreas), provincial (en el presente caso, la Ley sobre la Prostitución de la Baja Austria) y comunal (por medio de ordenanzas). Las trabajadoras del comercio sexual están obligadas a inscribirse como prostitutas ante las autoridades locales y someterse a inspecciones vaginales semanales de carácter obligatorio y a pruebas de detección de VIH trimestrales de carácter obligatorio. La autora sostiene que cabe distinguir entre el trabajo sexual legal (el comercio sexual voluntario de mujeres inscritas como prostitutas, que obedecen las regulaciones en materia de prostitución), la prostitución ilegal (el comercio sexual voluntario de las mujeres que se ganan la vida prestando servicios sexuales de manera directa, oficial y abierta a sus clientes, pero que, por ejemplo, no se han inscrito como prostitutas) y el trabajo sexual indirecto (que jurídicamente constituye una zona gris, al tratarse de mujeres que no dependen del trabajo sexual como principal fuente de ingresos, como las trabajadoras de los centros de masaje, pero que pueden ofrecer servicios sexuales clandestinamente). La autora alegó que cuando el comportamiento sexual no es visible en público, no es comercial, sino que es parte de la vida privada. La autora comunicó que lo anteriormente expuesto había sido confirmado en repetidas ocasiones en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y el Tribunal Administrativo. Además, estas formas de trabajo sexual deben distinguirse claramente, por una parte, de una vida sexual no convencional (que puede tener una apariencia comercial, pero no sustancia comercial) y, por la otra, de la trata y la explotación criminal de las prostitutas. En teoría, una vida sexual no convencional está protegida como lo está la vida privada. Sin embargo, en el presente caso, el Estado parte había distorsionado estas dos distinciones.

2.2La autora alegó que, en 2007, la policía de la Baja Austria inició una investigación encubierta para descubrir la vida sexual de la autora con el único propósito del control de la prostitución. El 19 de febrero de 2007, a las 20.00 horas, un agente encubierto de la policía de la Baja Austria entró en la casa de la autora con falsos pretextos. Esto fue ilegal, ya que el artículo 131 del Código de Procedimiento Penal prohíbe expresamente que la policía entre en un domicilio valiéndose de un engaño.

2.3La autora se enteró posteriormente de que, entre el 19 de enero y el 19 de febrero de 2007, la policía había llevado a cabo una investigación encubierta contra ella con el fin de demostrar que se dedicaba a la prostitución ilegal. La policía reunió correos y fotografías sexualmente explícitos de la autora, aunque era evidente que esa información no tenía utilidad en la lucha contra los delitos graves (la prostitución ilegal no es un delito, sino una infracción administrativa).

2.4Cuando el agente encubierto entró en la casa de la autora, ya se había asegurado mediante la correspondencia electrónica anterior y una conversación telefónica de que la autora lo recibiría casi desnuda, en ropa interior provocadora, después de haberse hecho pasar por un amigo desinhibido que compartía hábitos sexuales no convencionales con la autora. El agente intentó utilizar la desnudez de ella para minarle la moral y demostrar que se dedicaba a la prostitución ilegal.

2.5A las 20.20 horas, el agente reveló su verdadera identidad y se precipitó hacia la puerta para permitir la entrada de otros dos agentes de policía en contra de la voluntad de la autora, sin darle la oportunidad de vestirse. El agente quería que sus colegas fueran testigos de su desnudez, a fin de obtener pruebas de prostitución ilegal. La autora consideró que esa intrusión fue una especie de violación y posteriormente padeció de estrés postraumático. Pocos minutos después, un cuarto agente entró en la casa. Los agentes iban armados. La autora sostiene que la policía no puede irrumpir en una casa privada, a menos que lo justifique una orden judicial (de conformidad con los artículos 119 y 120 del Código de Procedimiento Penal) o en caso de emergencia (como se define en los artículos 33, 38a y 39 de la Ley de la Policía de Seguridad). La intrusión en su casa no estaba justificada por una orden judicial (no se emiten órdenes judiciales para el registro de una casa a fin de hacer cumplir leyes administrativas), ni existía una situación de emergencia. Por el contrario, la policía entró en la casa para presionar a la autora y obtener de ella una confesión falsa de que su vida sexual no convencional constituía prostitución ilegal. La policía no abandonó su domicilio hasta las 22.15 horas. Los jefes de los agentes de policía habían dado su visto bueno a la intrusión a fin de obtener pruebas de la prostitución, lo que confirmaba el carácter sistemático de esa conducta ilícita de la policía.

2.6El 20 de febrero de 2007, la policía presentó cargos de prostitución ilegal contra la autora ante la Autoridad del Distrito Administrativo de Tulln, sobre la base de las pruebas obtenidas el día anterior. El 3 de julio de 2007, la Autoridad del Distrito suspendió el proceso administrativo penal contra la autora al comprender que la vida sexual de la autora era una cuestión de su vida privada, no de prostitución. Sin embargo, aunque el 9 de marzo de 2007 la autora comunicó sus preocupaciones acerca de las violaciones de los derechos humanos a la Autoridad del Distrito, esta no inició una investigación de la conducta de la policía ni informó a la autora de la posibilidad de interponer recurso mediante un procedimiento contencioso-administrativo.

2.7La policía también presentó los correos y las fotos reunidos anteriormente y generó nuevos datos personales sensibles vinculando esta información al nombre de la autora (que la policía conocía desde el 12 de febrero de 2007). El propósito de esta recopilación de datos era reunir pruebas para demostrar los cargos administrativos de prostitución ilegal contra la autora a la Autoridad del Distrito Administrativo de Tulln. La policía presentó como pruebas las fotos sexualmente explícitas a que se hizo mención anteriormente. Además, la policía envió copias de esas imputaciones a la Autoridad Municipal y a la Agencia Tributaria de Tulln, aunque en los artículos 6, 7 y 9 de la Ley de Privacidad de los Datos se dispone que esa información solo puede utilizarse para un propósito legítimo previamente definido, y solo por las instituciones autorizadas. La información sobre la vida sexual o la salud de una persona es particularmente delicada (artículo 4 de la Ley de Privacidad de los Datos) y, en virtud de los artículos 29 y 53 de la Ley de la Policía de Seguridad, la policía no puede reunir esa información delicada a menos que sea necesario para luchar contra delitos graves. En fecha no especificada, la Agencia Tributaria inició actuaciones contra la autora, caso que esta ganó en 2012, pero que le causó un sufrimiento considerable, ya que durante cinco años la Agencia reiteró en repetidas ocasiones las falsas acusaciones de prostitución.

2.8El 21 de agosto de 2008, la autora presentó una denuncia por conducta indebida de la policía ante el Grupo Administrativo Independiente de la Baja Austria y se quejó de trato degradante, violaciones de su vida privada, su domicilio particular, sus derechos procesales y la protección de sus datos, y discriminación. La denuncia se basaba, entre otras cosas, en una notificación de la policía, recibida el 8 de agosto de 2008 (de fecha 6 de agosto de 2008), según la cual la Ley de la Policía de Seguridad constituía la base jurídica de la investigación encubierta contra ella. El 15 de diciembre de 2008, se notificó a la autora que no había habido un control independiente de esa investigación; al día siguiente la autora añadió este hecho a su denuncia. El 5 de mayo de 2009, el Grupo rechazó su denuncia por haber prescrito, ya que el plazo legal para presentar la denuncia había comenzado al final de la investigación encubierta, el 19 de febrero de 2007.

2.9El 17 de julio de 2009, la autora presentó un recurso ante el Tribunal Constitucional. El 23 de febrero de 2010, el Tribunal Constitucional declaró que el caso no planteaba cuestiones de derecho constitucional, y lo remitió al Tribunal Administrativo. El 14 de abril de 2010, en una carta entregada al abogado de la autora el 19 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo invitó a la autora a presentar de nuevo el recurso en un formato diferente. La autora presentó de nuevo el recurso el 12 de mayo de 2010. El 21 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo decidió una cuestión menor (no aplazar los pagos para el proceso), pero entonces las secciones 01 y 17 del Tribunal simplemente cambiaron de jurisdicción en repetidas ocasiones y no se llegó a una decisión definitiva hasta el 20 de marzo de 2013, cuando el Tribunal Administrativo confirmó la decisión del Grupo Administrativo Independiente, declarando que no se planteaba ninguna cuestión de derecho. La autora sostiene que el proceso ante el Tribunal Administrativo fue ineficaz por su excesiva duración. En su caso hubo un período de inactividad de dos años y nueve meses (del 21 de junio de 2010 al 20 de marzo de 2013), mientras que el asunto estuvo pendiente tres años (del 23 de marzo de 2010 al 20 de marzo de 2013).

2.10La autora sostiene que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional niega el carácter discriminatorio de las leyes sobe la prostitución, cuya aplicación dio lugar a los acontecimientos descritos, y por esta razón había desestimado en repetidas ocasiones las denuncias relativas a esas normas.

Denuncia

3.1La autora afirma que es víctima de discriminación contra la mujer, pues las leyes sobre la prostitución del Estado discriminan contra la mujer y permiten que la aplicación de la ley se centre en la vida sexual de las mujeres, sin que existan salvaguardias eficaces contra los abusos. Esto se pone de manifiesto en el presente caso: las salvaguardias existentes contra el espionaje de la vida sexual por medio de investigaciones encubiertas fueron ignoradas por la policía y los recursos subsiguientes resultaron ineficaces por las deficiencias procesales. Debido a esta deficiencia del sistema jurídico, la autora sufrió como consecuencia de la violencia contra las mujeres y las violaciones de los derechos humanos cometidas por la policía (violaciones de su vida privada y de la protección de datos privados, intrusiones en su domicilio particular y trato degradante).

3.2La autora sostiene que la prostitución ilegal no es un delito, sino una infracción administrativa y, por consiguiente, no podía haber justificado una investigación encubierta, ya que, en virtud del artículo 54 de la Ley de la Policía de Seguridad, esas investigaciones únicamente se permiten con el fin de combatir los delitos, y según el artículo 35 el requisito mínimo para esa investigación consiste en tener una sospecha concreta de participación en un delito grave. A pesar de ello, la policía continuó la investigación encubierta durante cuatro semanas sin haber definido de antemano el punto en que la intrusión en su vida privada no podía seguir justificándose por la obtención de información. De conformidad con el artículo 28a de la Ley de la Policía de Seguridad, una investigación de ese tipo ha de ser una medida de último recurso, y con arreglo al artículo 29, las injerencias en la vida privada tienen que reducirse al mínimo y ser proporcionales al delito que se esté investigando. Lo mismo se aplica en relación con el Código de Procedimiento Penal, cuyos artículos 131 y 133 requieren que se determine de antemano la duración de una investigación encubierta, y que si la investigación dura varias semanas, el delito tiene que ser particularmente grave.

3.3La autora también sostuvo que había estado sujeta a un trato degradante por la desnudez forzada. Se refirió a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y a las investigaciones académicas que afirman que la desnudez forzada es un trato degradante; que es de una gravedad comparable a la violación, pues se trata de un “ultraje a la dignidad personal”, lo que puede ser indicio de tortura; que las víctimas de la desnudez forzada que sobrevivieron a otros actos de tortura, consideraban comparable la coacción ejercida por la desnudez forzada; que la investigación médica ha confirmado los graves efectos perjudiciales para la salud de la humillación sexual; y que la mera amenaza de la desnudez forzada es degradante. También sostuvo que el hecho de que agentes de policía varones armados obliguen a mujeres a estar desnudas en su presencia constituye un trato inhumano.

3.4La autora también hizo referencia a las conclusiones del Comité de que los exámenes ginecológicos forzosos son incompatibles con la dignidad humana. También se refirió a la jurisprudencia de otras jurisdicciones internacionales que examinaron cuestiones conexas, como los registros con obligación de desnudarse, en los que la presencia de personas del sexo opuesto era un factor agravante; el despojo de ropa, cuando lo realizan también personas del sexo opuesto; o la desnudez continua durante la detención. De ese modo, sostuvo la autora, la fuerza no es un requisito previo para que la desnudez sea degradante; la humillación por un agente de policía que actúa como un “voyerista” también puede alcanzar el umbral de trato degradante. Además, la desnudez forzada constituyó una violación de su privacidad. La desnudez forzada es también un delito internacional (artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional) que se definió por primera vez en 1998 en el contexto de los crímenes de guerra. También había decisiones nacionales en que el Estado parte aceptó que la desnudez forzada era un trato degradante. Además, la desnudez forzada infligida por la policía constituye una conducta indebida de la policía, prohibida en virtud del artículo 302 del Código Penal.

3.5Además, la autora destacó que su denuncia básica es la discriminación contra la mujer provocada por la existencia misma de las leyes sobre la prostitución. Sostuvo que en circunstancias normales (si la autora no fuera objeto de una operación policial ilegal) no existiría un recurso interno con posibilidades de éxito. El único recurso disponible sería una denuncia, en que se pidiera al Tribunal Constitucional que declarara inconstitucionales las leyes sobre la prostitución. Sin embargo, en 1976 el Tribunal Constitucional ya había declarado constitucional la obligación de que las prostitutas se inscribieran como tales y se sometieran a exámenes ginecológicos. De ello se desprendía que, con respecto al artículo 4, párrafo 1, del Protocolo Facultativo, un recurso ante el Tribunal Constitucional no era probable que diera como resultado un remedio efectivo.

3.6Además, la autora sostiene que los tribunales del Estado parte pueden interpretar la obligación de no discriminación de manera diferente de la Convención, pues no están obligados por las disposiciones de la Convención, ya que el Tribunal Constitucional dictaminó en 1975 que el derecho internacional no establece derechos individuales en el plano nacional. Por lo tanto, en circunstancias habituales, las mujeres no tienen ningún recurso contra la discriminación causada por las leyes sobre la prostitución.

3.7La autora sostiene que, en su caso, la discriminación resultante de las leyes sobre la prostitución se vio agravada por una operación policial ilegal para aplicar esas leyes. Esto abrió la posibilidad de que la autora se valiera del recurso de los procedimientos contencioso‑administrativos contra la conducta indebida de la policía, como finalmente hizo. Sin embargo, el recurso mencionado fue ineficaz por dos razones: su aplicación se prolongó injustificadamente, dado que la duración del proceso fue excesiva y hubo una interrupción por un largo período de inactividad; en segundo lugar, el Estado parte negó de facto el acceso de la demandante a un tribunal y declaró inadmisible la queja por motivos injustos. También existía una razón sistemática para ello, pues la conducta indebida de los agentes de policía rara vez se lleva ante los tribunales, ni tiene otras consecuencias destacables para el agente.

3.8La autora también sostuvo que la obligación vigente de que las trabajadoras sexuales se registren como prostitutas y se sometan a exámenes ginecológicos y pruebas de detección del VIH, aunque se formula en términos neutros en cuanto al género, afecta principalmente a las mujeres, ya que la inmensa mayoría de las personas que se dedican al trabajo sexual son mujeres. No existen obligaciones similares para los hombres, por ejemplo para los clientes de las trabajadoras sexuales. Por lo tanto, existe una discriminación indirecta contra la mujer por la mera existencia de esas leyes, y tiene efectos perjudiciales para las mujeres en el trabajo sexual. La autora se vio afectada, ya que la policía la consideró erróneamente una prostituta que debía estar obligada a este régimen de control de la prostitución y “la jurisprudencia austríaca lo toleró”. Sostuvo que sus derechos en virtud del artículo 1, leído conjuntamente con el artículo 2 f) y g) de la Convención, fueron violados, pues el propósito de la investigación encubierta contra ella era la aplicación de las leyes sobre la prostitución y, por lo tanto, se vio directamente afectada por esas regulaciones y su aplicación. De ello se desprende que la autora sufrió discriminación contra la mujer causada por leyes sobre la prostitución de carácter discriminatorio, en violación del artículo 2 f) y g).

3.9La autora se refiere al párrafo 9 de la observación general núm. 28 del Comité, relativa a las obligaciones generales asumidas por los Estados partes con arreglo al artículo 2 de la Convención, y sostiene que el Estado parte violó la obligación asumida con arreglo al artículo 2 de respetar la igualdad de derechos de la mujer mediante la legislación. También sostiene, con referencia al párrafo 36 de la observación general núm. 28, que el hecho de que el Estado parte haya hecho ineficaces los recursos constituía una violación del artículo 1, leído conjuntamente con el artículo 2 e) de la Convención.

3.10La autora señaló que la policía había admitido que las operaciones encubiertas, como la que se efectuó en su contra, eran operaciones rutinarias. De manera que, como consecuencia de las leyes sobre la prostitución, las mujeres son blanco de operaciones ilícitas si la policía sospecha que practican la prostitución ilegal, mientras que sus clientes masculinos no lo son. En consecuencia, las mujeres no disfrutan de la igualdad de protección de los derechos humanos y el caso de la autora así lo ilustra. La autora sostuvo que había sufrido discriminación contra la mujer causada por la protección desigual de los derechos humanos de las mujeres y los hombres, en violación del artículo 3 de la Convención. Esa discriminación, que niega a las mujeres el pleno disfrute de los derechos humanos fundamentales, constituye una forma de violencia contra la mujer.

3.11En relación con el artículo 1, leído conjuntamente con el artículo 6 de la Convención, la discriminación se debe a la inversión de la intención del artículo 6 mediante las leyes sobre la prostitución. En lugar de proteger a las mujeres de la explotación sexual, la aplicación de las leyes generaba nuevos peligros de acoso sexual por parte de la policía, como la desnudez forzada, sufrida por la autora. El sistema jurídico no proporcionaba protección contra esos malos tratos.

3.12En relación con el artículo 1, leído conjuntamente con el artículo 12 de la Convención, las leyes sobre la prostitución, concretamente la Ley sobre el Sida y la Ley sobre las Enfermedades Venéreas, imponen normas diferentes para las mujeres y los hombres con respecto a la salud sexual. Según estas leyes, las mujeres, en particular las trabajadoras sexuales, son las únicas responsables de las infecciones de transmisión sexual, aunque no hay ninguna base científica para ello, mientras que no existen regulaciones similares para los hombres, en particular los clientes de las trabajadoras sexuales. Como consecuencia de ello, la autora fue objeto de una operación policial ilegal para hacer cumplir esas leyes. Sufrió discriminación contra la mujer causada por la desigualdad de criterios jurídicos en relación con la salud de las mujeres y de los hombres en violación del artículo 12.

3.13En cuanto al artículo 1, leído conjuntamente con el artículo 13 c) de la Convención, las leyes sobre la prostitución hacen que la policía evalúe de manera diferente las actividades de esparcimiento de los hombres y de las mujeres tan pronto como existe una connotación sexual. Como resultado de los estereotipos de género, la vida sexual no convencional de la autora suscitó la sospecha de prostitución ilegal y la policía utilizó medios ilícitos para injerirse. No hay investigaciones encubiertas de la policía para descubrir a los hombres sospechosos de buscar contactos con trabajadoras sexuales. De ello se desprende que la autora sufrió discriminación contra la mujer como resultado de los estereotipos de género acerca de la vida sexual, en violación del artículo 13 c) de la Convención.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 18 de abril de 2014, el Estado parte afirmó que el 29 de enero de 2007, en el curso de investigaciones rutinarias, funcionarios del Departamento de Investigación Penal de la Baja Austria que investigaban la trata de seres humanos encontraron un anuncio de la autora en un foro austriaco de contactos en internet. El texto del anuncio dejó claro más allá de toda duda que ofrecía actos sexuales a hombres a cambio de pago, refiriéndose a la transacción como “TG” (Taschengeld, es decir, “dinero de bolsillo”). Posteriormente, utilizando un correo electrónico encubierto, un oficial del Departamento de Investigación se puso en contacto con ella haciéndose pasar por un “cliente interesado” y el 29 de enero de 2007 la autora le envió un correo electrónico en el que ofrecía servicios sexuales a cambio de pago. En el curso de nuevos contactos telefónicos y por correo electrónico, la autora y su esposo le dieron su número de teléfono y dirección y enviaron fotografías en las que aparecía desnuda, en ropa interior y manteniendo relaciones sexuales con diversas personas. El 19 de febrero de 2007, un grupo de agentes del Departamento de Investigación se presentó en la dirección proporcionada por la autora; uno de ellos llamó a la puerta a las 20.00 horas haciéndose pasar por el cliente esperado, mientras que otros esperaban en las inmediaciones. El esposo de la autora abrió la puerta y dejó entrar al presunto cliente en la casa. La autora lo estaba esperando (en ropa interior) en la sala. Tras acordar las condiciones de pago, el presunto cliente reveló su identidad y le comunicó que era un agente de policía, mostrándole su identificación. En respuesta a su pregunta, la autora sostuvo que no tenía una tarjeta de control para personas que trabajan en la prostitución ni había notificado a la comunidad local sus actividades como prostituta. Después de que la autora llamara a su marido, el agente también hizo pasar a sus colegas a la casa. Dado que la autora se negó a acompañarlos a la comisaría para ser interrogada, se levantó un acta de su declaración en el lugar mismo.

4.2El Estado parte señaló que la autora sostuvo en su comunicación que el 19 de febrero de 2007 había sido inducida por los agentes a hacer una confesión y que los oficiales no le habían permitido vestirse, por lo que la sometieron a “desnudez forzada”. En la transcripción de su declaración de 19 de febrero de 2007, firmada por la autora, no hay ninguna indicación en ese sentido. La autora no planteó esas cuestiones en el correo electrónico que envió posteriormente al Departamento de Investigación el 20 de febrero de 2007. En la denuncia presentada ante el Tribunal Constitucional y el Tribunal Administrativo, tampoco cuestionó expresamente la exposición de los hechos realizada por el Grupo Administrativo Independiente de la Baja Austria. En una comunicación por escrito de fecha 21 de agosto de 2008 (es decir, unos 15 meses después de haber expirado el plazo legal) la autora, representada por su marido, presentó una denuncia ante el Grupo Administrativo en la que impugnó el acto oficial de 19 de febrero de 2007. La autora denunció una violación de varios derechos consagrados por la Constitución, así como de las “Directrices para las intervenciones de los agentes de policía” (Gaceta de Leyes Federales núm. 266/1993). También pidió volver a la situación anterior de las actuaciones relativas al vencimiento del plazo de seis semanas para presentar denuncias contra actuaciones policiales. En virtud de una decisión de 5 de mayo de 2009, el Grupo Administrativo desestimó su solicitud y rechazó la denuncia por haberse incumplido el plazo, argumentando que no se podía probar que se le hubiera impedido presentar la demanda a tiempo. La autora presentó un recurso ante el Tribunal Constitucional contra la decisión del Grupo Administrativo. En una decisión de 23 de febrero de 2010, el Tribunal Constitucional se negó a atender la denuncia porque no planteaba cuestiones constitucionales y la remitió para su examen al Tribunal Administrativo. En una decisión de 20 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo también se negó a examinar la denuncia porque en su decisión impugnada el Grupo Administrativo no se había desviado de la jurisprudencia del Tribunal.

4.3El Estado parte afirmó además que, en una decisión de 18 de enero de 2008, la autora fue condenada a pagar el impuesto sobre la renta por sus actividades como prostituta correspondiente al período comprendido entre 2004 y 2006. Su apelación ante el Senado Financiero Independiente tuvo éxito y el pago del impuesto fue anulado en una decisión de 15 de diciembre de 2008, ya que las actividades de la autora no estaban sujetas al pago del impuesto sobre la renta. Un recurso oficial presentado contra esta decisión por la Agencia Tributaria ante el Tribunal Administrativo no prosperó (decisión de 25 de enero de 2012). En opinión del Tribunal Administrativo, el argumento de la autora de que las sumas de dinero recibidas al realizar las actividades en cuestión eran insignificantes para ella tuvo una importancia decisiva. Por consiguiente, la conducta de la autora no tenía motivación económica y no daba la impresión de que se tratara de una empresa comercial, por lo que no correspondía el pago de impuestos. Una denuncia presentada por la autora ante la Comisión de Protección de Datos el 20 de junio de 2013 contra la Agencia Tributaria fue desestimada mediante una decisión de 6 de septiembre de 2013, ya que no había datos electrónicos almacenados sobre la vida sexual de la autora. Sin embargo, fue necesario conservar digitalmente otros datos personales en relación con las actuaciones fiscales, habida cuenta de la posible reanudación de los procedimientos del Tribunal Administrativo. La autora presentó un recurso contra esta decisión ante el Tribunal Constitucional. Las actuaciones ante el Tribunal Constitucional siguen pendientes y por ello están sujetas a secreto oficial respecto de terceros. Habida cuenta de que la autora no puso su denuncia a disposición del Comité, el Estado parte no puede formular observaciones al respecto.

4.4El 19 de abril de 2010, la autora presentó una denuncia para exigir responsabilidades públicas al Gobierno Federal. Reclamó una indemnización por los gastos en los que había incurrido en el curso de los litigios fiscales, una indemnización por el dolor y el sufrimiento ocasionados por la violación de sus derechos humanos y una decisión en el sentido de que el Gobierno Federal era responsable por los daños futuros que pudieran resultar de los efectos persistentes de las presuntas violaciones de los derechos humanos. El litigio relativo a las responsabilidades públicas concluyó de mutuo acuerdo: después de que el Ministro Federal del Interior, actuando como principal órgano policial, pagara parte de la cuantía de la indemnización solicitada por la autora, pero sin reconocer sus alegaciones, la autora declaró en la audiencia de 23 de abril de 2012 que renunciaba a su indemnización por los presuntos perjuicios personales y a su solicitud de una decisión que determinara que el Gobierno Federal era responsable de eventuales daños futuros. La única cuestión pendiente era el costo de su representación en las disputas fiscales. La autora y el representante legal del Gobierno Federal acordaron poner fin a los procedimientos relativos a las demás reclamaciones de la autora (el pago de sus gastos de representación para las actuaciones fiscales). Posteriormente, la autora presentó una carta de fecha 27 de abril de 2012 ante el tribunal, en la que anunció la intención de ambas partes de no asistir a la siguiente audiencia. Después de que ambas partes se abstuvieran de participar en la siguiente audiencia por su propia voluntad, los procedimientos concluyeron definitivamente.

4.5El Estado parte argumentó que su Ley Constitucional Federal incluye prohibiciones amplias contra la discriminación y se refirió al artículo 2 de la Ley Básica sobre los Derechos Generales de los Nacionales y al artículo 7 de la Ley Constitucional Federal. Cualquier discriminación por motivos de género está expresamente prohibida. Esto también ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia durante decenios. El artículo 14 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales tiene rango constitucional en el Estado parte y establece que los derechos enunciados en ese Convenio estarán garantizados, sin discriminación por motivos de género. Todas las entidades que actúan en nombre del Estado parte, en particular el poder legislativo, deben respetar la prohibición de la discriminación. El Tribunal Constitucional examina el respeto de la prohibición y puede incluso anular leyes que violen ese principio.

4.6El Estado parte también afirmó, con respecto a la regulación de la prostitución, que a nivel de la legislación federal, la Ley de Enfermedades Venéreas permite la promulgación de normas que rijan las precauciones de salud y la supervisión de las personas que toleran la realización de actividades sexuales en sus propios cuerpos con fines comerciales o la realización de tales actividades en otras personas. Sobre la base de esa disposición se aprobó el Reglamento para el Control Sanitario de las Personas que Ejercen la Prostitución. Este reglamento exige que las personas que toleran actividades sexuales en sus propios cuerpos con fines comerciales o la realización de tales actividades en otras personas se sometan a un examen médico por un funcionario de salud pública antes de iniciar dicha actividad y posteriormente a intervalos regulares de una semana, a fin de determinar que no sufren enfermedades venéreas. Estas personas reciben una tarjeta (también conocida como “tarjeta de control”) como prueba de que el examen se ha realizado de manera correcta. Además, en virtud de la Ley de Lucha contra el Sida de 1993, toda persona que desee trabajar como prostituta debe someterse a un examen de infección de VIH por un oficial de salud pública antes de realizar esa actividad y posteriormente a intervalos regulares, al menos cada tres meses. La Ley sobre la Prostitución de la Baja Austria requiere que las personas con derecho a utilizar edificios o partes de edificios destinados a facilitar la realización de actividades de prostitución con regularidad deben notificarlo al municipio por adelantado y proporcionar sus nombres y dirección. Estas disposiciones legales se aplican a hombres y mujeres por igual. Dado que el ejercicio de la prostitución no se limita a las mujeres, los hombres que se dedican a esta actividad también deben cumplir las disposiciones legales. Por consiguiente, estas disposiciones no constituyen discriminación contra la mujer.

4.7Asimismo, el Estado parte afirmó también que, de conformidad con la ley aplicable al promulgarse la ley oficial de 19 de febrero de 2007, las personas que alegaran una violación de sus derechos debido a la coacción y el ejercicio del poder administrativo directo podían presentar una denuncia ante un grupo administrativo independiente. Esas personas también podían presentar una denuncia por violación de sus derechos a consecuencia de actos administrativos distintos de la coacción y el ejercicio del poder por parte de las fuerzas del orden. Por último, puede presentarse una denuncia por violación de las “Directrices para las intervenciones de los agentes de policía”. Todos estos recursos cuentan con un período uniforme de seis semanas para presentar la denuncia. El período se calculó a partir del día en que la demandante tuvo conocimiento de la coacción y el ejercicio del poder administrativo directo (y si se le impidió hacer uso de su derecho a presentar una denuncia debido a ese ejercicio, el día en que el obstáculo dejó de existir). Se puede interponer un recurso de apelación contra la decisión del Grupo Administrativo Independiente ante el Tribunal Administrativo y el Tribunal Constitucional32. En un recurso de apelación ante el Tribunal Constitucional puede impugnarse la violación de derechos fundamentales ocasionada por la decisión del Grupo, así como la ilicitud (constitucional) de las leyes y ordenanzas, que sirvió de base para la decisión impugnada. Además, los particulares pueden impugnar directamente la ilicitud (constitucional) de leyes y decretos ante el Tribunal Constitucional si la ilicitud (constitucional) resulta directamente en una violación de sus derechos. El Tribunal Constitucional puede negarse a examinar una denuncia si no hay suficientes posibilidades de que prospere o si no se prevé que vaya a aclararse una cuestión constitucional sobre la base de la decisión impugnada. El Tribunal Administrativo podría negarse a examinar la denuncia si la decisión no depende de la determinación de una cuestión jurídica de importancia fundamental; esto se aplica a los procedimientos penales administrativos únicamente si se ha impuesto una multa de escasa cuantía.

4.8El Estado parte afirmó también que si los datos personales eran procesados por las autoridades administrativas, los titulares de esos datos podían recurrir a la Comisión de Protección de Datos, que decidía acerca de las denuncias de personas que sostenían que se había producido una violación de su derecho al secreto o su derecho a la rectificación o la supresión de los datos.

4.9El Estado parte adujo que la comunicación era inadmisible en virtud del artículo 4, párrafo 1, del Protocolo Facultativo, puesto que la autora no había agotado los recursos de la jurisdicción interna de conformidad con las disposiciones procesales nacionales. En particular, la autora interpuso una denuncia ante el Grupo Administrativo Independiente de la Baja Austria unos 18 meses después del acto oficial de 19 de febrero de 2007. Según la situación jurídica en el momento de realizarse el acto oficial en cuestión, el período para la presentación de denuncias contra actos de poder y coacción era de seis semanas a partir del día en que la autora tuvo conocimiento del ejercicio de ese poder y coacción. Dado que la autora resultó afectada y participó directamente en el acto oficial de 19 de febrero de 2007, el período para presentar la denuncia ante el Grupo finalizó seis semanas después de esa fecha. En los procedimientos nacionales, la autora se limitó a afirmar que no había sido informada acerca de la posibilidad de presentar un recurso de apelación ni de la base jurídica para la investigación encubierta hasta agosto de 2008.

4.10El Estado parte observó que la autora había aducido que el período de seis semanas para presentar denuncias era demasiado corto y que, al no haber sido informada sobre la base jurídica de la investigación encubierta, no había podido presentar una denuncia a tiempo. El Estado parte sostuvo que estos argumentos no eran convincentes, ya que habría bastado describir los hechos en la denuncia presentada ante el Grupo Administrativo y alegar una violación de sus derechos. Ciertamente no era un requisito previo para la presentación de una denuncia saber exactamente cuáles eran los fundamentos jurídicos sobre los que se habían basado las autoridades en su acto oficial; no era necesario referirse a las disposiciones jurídicas pertinentes en la denuncia. La información de que la investigación encubierta se basó en la Ley de la Policía de Seguridad era irrelevante para la presentación de la denuncia ante el Grupo, entre otras cosas porque para todas las denuncias contra actividades de investigación y actos oficiales de los agentes de la policía existía un período de presentación uniforme de seis semanas. En cualquier caso, el plazo para presentar la demanda había vencido mucho tiempo antes, independientemente de la base jurídica específica del acto oficial denunciado por la autora. El plazo para la presentación de denuncias ante el Grupo responde a leyes debidamente promulgadas y fue superado con creces, de modo que ya no podía aplicarse el trato favorable de los plazos legales que conceden los tribunales austríacos para ofrecer protección jurídica.

4.11Además, el Estado parte sostuvo que la autora había dispuesto de posibilidades suficientes, fácilmente accesibles y gratuitas para informarse de su derecho a presentar una denuncia. Por ejemplo, en el Estado parte la primera consulta jurídica de un abogado es gratuita. Además, toda persona puede recurrir a los tribunales de forma anónima cuando se celebran las jornadas de puertas abiertas a fin de obtener información sobre las posibilidades de protección jurídica. El Grupo Administrativo Independiente de la Baja Austria ofrecía información jurídica en determinadas jornadas de puertas abiertas. La Oficina del Ombudsman también ofrece información jurídica a las personas que desean obtener protección jurídica. Dado que la autora y su marido, que la representó ante el Grupo, tienen educación universitaria, también cabe suponer que habrían podido informarse de las oportunidades de protección jurídica y los plazos pertinentes. Además, la autora podría haber recurrido a la asistencia de un abogado inmediatamente después del acto oficial de 19 de febrero de 2007, como lo hizo después al presentar su denuncia ante el Tribunal Constitucional y el Tribunal Administrativo y con respecto a la acción para exigir responsabilidades públicas.

4.12El Estado parte también adujo que la conducta de los agentes de policía durante el acto oficial de 19 de febrero de 2007, así como la denuncia relativa al trato inhumano o degradante, podrían haberse examinado globalmente durante las actuaciones ante el Grupo Administrativo Independiente. Si a raíz de la investigación hubiera resultado evidente que la investigación había sido ilegal, el Grupo habría podido fallar en este sentido. Por ende, había instrumentos eficaces a disposición de la autora para examinar en detalle una actividad policial presuntamente ilegal. Que no se hubiera realizado tal examen se debía exclusivamente a que la autora no había presentado una denuncia a tiempo. El Estado parte se refirió a una comunicación similar relativa a un recurso jurídico tardío, en cuyo caso el Comité había rechazado la comunicación como inadmisible por no haberse agotado los recursos internos.

4.13El Estado parte señaló además que no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna porque la autora acordó una solución de manera voluntaria: tras recibir parte de la indemnización por daños y perjuicios que había reclamado, la autora acordó con el Ministro Federal del Interior, en su calidad de instancia policial superior, que los procedimientos concluyeran sin necesidad de decisión judicial. Por consiguiente, la autora no puede denunciar violaciones jurídicas ante el Comité por hechos respecto a los cuales ya se ha alcanzado un acuerdo global en el plano nacional. La autora no adujo ninguna circunstancia que indicara que el acuerdo no era válido.

4.14Con respecto a la investigación encubierta previa al 19 de febrero de 2007, el Estado parte sostiene que la autora fue informada de la investigación encubierta anterior al acto oficial de 19 de febrero de 2007 el mismo día del acto oficial, y que después podría haber presentado una denuncia ante el Grupo Administrativo Independiente en el plazo previsto de seis semanas. La solicitante señaló expresamente en los procedimientos nacionales que se enteró de la investigación encubierta el 19 de febrero de 2007.

4.15Con respecto a la transmisión de datos por el Departamento de Investigación Penal de la Baja Austria a la Agencia Tributaria impugnada por la autora, tampoco se han agotado los recursos de la jurisdicción interna. La denuncia presentada ante el Tribunal Constitucional contra la decisión negativa de la Comisión de Protección de Datos de 6 de septiembre de 2013 sigue pendiente. El Estado parte sostuvo que si la comunicación se presenta ante el Comité antes de que se agoten los recursos internos, debería ser declarada inadmisible.

4.16El Estado parte afirmó que, además, no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna porque la autora no ha demostrado de forma adecuada en los procedimientos internos la violación de los derechos consagrados en la Convención que en la actualidad denuncia ante el Comité. Para poder reconocer la admisibilidad de una comunicación, es necesario que su autor haya planteado previamente a nivel nacional la cuestión de fondo de una violación de los derechos reconocidos en la Convención. Dado que el objetivo de la Convención es la eliminación de la discriminación contra la mujer, la autora debió haber denunciado de forma adecuada que había sido objeto de discriminación en razón de su sexo en las instancias nacionales. Sin embargo, la autora no presentó ninguna de esas denuncias de forma adecuada. En su denuncia sobre el acto oficial de 19 de febrero de 2007 ante el Grupo Administrativo Independiente, la autora no alegó haber sido discriminada como mujer por la conducta de las autoridades o por las leyes de Austria. Su denuncia de una violación de otros derechos sin hacer referencia a un acto específico de discriminación como mujer no constituye una denuncia de discriminación en el sentido del Protocolo Facultativo. La denuncia de discriminación incluida en el recurso presentado ante el Tribunal Constitucional y el Tribunal Administrativo por la autora como observación complementaria no podía ser tenida en cuenta por los tribunales. Debido a que la autora no cumplió el plazo establecido, el acto oficial y la denuncia de discriminación ya no eran el objeto de las actuaciones judiciales ante el Tribunal Constitucional y el Tribunal Administrativo.

4.17El Estado parte argumentó que la afirmación de la autora de que no había ningún recurso jurídico efectivo en la jurisdicción nacional para impugnar las leyes que regulan la actividad de la prostitución también carecía de fundamento. En una denuncia presentada a su debido tiempo ante el Grupo Administrativo Independiente la autora podría haber afirmado que el acto oficial y las investigaciones que lo precedieron se basaban en leyes discriminatorias para la mujer. Dado que la Constitución contiene una prohibición de la discriminación por razón de género, la denuncia podría haberse examinado en cuanto al fondo y presentado por el Grupo ante el Tribunal Constitucional como solicitud de revisión de la ley. Además, al aducir que las leyes pertinentes sobre la prostitución eran discriminatorias como tales, la autora tiene como objetivo un examen abstracto de la reglamentación, dado que durante todas las actuaciones judiciales afirmó que no estaba ni está trabajando como prostituta. Sin embargo, ni el Protocolo Facultativo ni el sistema jurídico de Austria ofrecen una base para un examen de la reglamentación basado en la iniciativa de una persona que afirme que la reglamentación impugnada no se le aplica.

4.18Por último, el Estado afirma que la autora tampoco es una víctima en el sentido de los requisitos de admisibilidad del Protocolo Facultativo, ya que aceptó voluntariamente, durante el procedimiento sobre las responsabilidades públicas, llegar a una solución global con respecto al acto oficial de 19 de febrero de 2007, las investigaciones previas y los procedimientos fiscales. En el marco de ese acuerdo, la autora recibió del Estado parte una fracción de la indemnización que reclamaba y posteriormente acordó con el Estado parte poner fin a las actuaciones judiciales de forma definitiva, en particular en lo que respecta a su reclamación de una indemnización relativa al procedimiento fiscal. El fin del proceso sobre las responsabilidades públicas basado en un acuerdo demuestra sin lugar a dudas que la autora opinaba que se habían satisfecho las denuncias que había presentado. Por ende, ya no es posible considerar que la autora es una víctima en el sentido del artículo 2 del Protocolo Facultativo y la comunicación es inadmisible con arreglo al Protocolo Facultativo.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 18 de mayo de 2015, la autora reiteró algunos de sus argumentos sobre el fondo de la comunicación y añadió nuevos argumentos.

5.2En cuanto a la admisibilidad de la comunicación, la autora señaló que el Estado parte había malinterpretado su alcance al centrarse en las faltas de conducta de la policía en 2007 y sugerir que la autora debía presentar una denuncia sobre la conducta de la policía, exclusivamente. Por consiguiente, el Estado parte examinó como recursos únicamente los procedimientos de denuncia relacionados con la conducta de la policía (ante el Grupo Administrativo Independiente o el Organismo de Protección de Datos), pero estos no tienen por objeto resolver denuncias acerca de leyes o prácticas discriminatorias. La autora destaca que su denuncia se refiere a una situación imperante, en la que unas leyes sobre la prostitución discriminatorias permiten a la policía amenazar a las mujeres con acusaciones fabricadas de ejercer la prostitución, debido a su vida sexual no convencional. De ese modo, la autora aprovecha los acontecimientos de 2007 para fundamentar su denuncia y demostrar que, debido a las normas relativas a la prostitución y las prácticas administrativas para su aplicación, las mujeres afrontan riesgos inaceptables de abuso policial y no existen salvaguardias efectivas, en particular ninguna destinada específicamente a proteger a las mujeres. Hechos similares podían volver a ocurrir en cualquier momento y, por lo tanto, la autora resultó y sigue resultando afectada por esta discriminación, aunque no sea prostituta.

5.3La autora señaló que el Estado parte ha hecho caso omiso de sus denuncias de violación del artículo 1 leído conjuntamente con el artículo 13 c) de la Convención, relativo a la discriminación en las actividades de esparcimiento, y su denuncia de violación del artículo 1 leído conjuntamente con el artículo 2 e) de la Convención, alegando que la ineficacia de los procedimientos para presentar denuncias administrativas era consecuencia de las prácticas discriminatorias en el sistema jurídico. El Estado parte no sugiere ninguna vía de recurso que la autora debería y podría haber tomado contra esas violaciones.

5.4La autora también señaló que el Estado parte había argumentado que ella estaba pidiendo un examen abstracto de la legislación sobre la prostitución, pero que no era prostituta y, por lo tanto, no le afectaba la reglamentación vigente. La autora cuestionó estos argumentos y sostuvo que los acontecimientos de 2007 proporcionaban pruebas abundantes de que la presunta discriminación le afectó y le sigue afectando. Además, el Estado parte había afirmado que la autora no era una víctima porque había aceptado una indemnización y acordado aplazar su demanda civil. Una vez más, el Estado parte hizo caso omiso de la cuestión de la persistencia de la discriminación contra la mujer, que no se eliminó ni podía eliminarse mediante una demanda civil. La autora aclaró que en 2012 la demanda civil que había interpuesto había quedado en suspenso, argumentó que el Estado parte había confundido la suspensión de las actuaciones con un acuerdo global y agregó que había recibido una indemnización de 1.850 euros en concepto de daños no pecuniarios, mientras que había tenido que sufragar las costas judiciales de 2.545,94 euros por esta demanda civil y no había podido recuperar las costas judiciales de 4.636 euros resultantes del litigio fiscal. Además, el Estado parte no admitió haber cometido algún tipo de acto ilícito. La autora también aclaró que, dado que hasta 2012 no se había realizado ninguna investigación efectiva de la conducta policial, la demanda civil no tenía posibilidad de prosperar y que ella había aceptado su suspensión ante la acumulación de las costas judiciales. Se refirió a la jurisprudencia del Comité contra la Tortura, que en un caso similar había observado que una demanda civil no sería ni siquiera viable para reparar el trato degradante, ya que, en ausencia de una investigación penal exhaustiva, una acción civil fracasaría.

5.5La autora también adujo que la policía sigue llevando a cabo investigaciones encubiertas ilícitas para identificar a prostitutas; que, por lo tanto, es fácil que las mujeres con una vida sexual no convencional como ella sean sospechosas de ejercer la prostitución y que no existen salvaguardias eficaces específicamente para proteger a las mujeres contra los abusos. A fin de evitar el peligro de convertirse en víctimas (de nuevo), las mujeres tendrían que abstenerse de llevar una vida sexual no convencional. Los hombres que tienen una vida sexual no convencional no corren ese riesgo. Por lo tanto, la autora puede alegar que fue víctima de discriminación a causa de la existencia de esas leyes y prácticas. La autora se refirió a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Humanos y sostuvo que, además de verse afectada por la mera existencia de leyes y prácticas administrativas discriminatorias, que por sí solas bastan para conferirle la condición de víctima, en 2007 también fue víctima de actos equivalentes a tortura como consecuencia de esas leyes y prácticas ilícitas. Concluyó afirmando que su comunicación no constituía una actio popularis y que ella tenía la condición de víctima.

5.6La autora sostuvo que solo podía perder su condición de víctima en caso de recibir reparación. Como señaló el Comité contra la Tortura, la reparación incluye el resarcimiento, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición, y el mero pago de indemnización monetaria es insuficiente43, ya que el Estado parte también debe reconocer las violaciones (satisfacción). Sin embargo, como muestran las observaciones del Estado parte, este no reconoció ningún acto ilícito u omisión ni ningún tipo de discriminación contra la autora, ni en lo civil ni en ningún otro procedimiento. Además, la autora se remite a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, según la cual los Estados tienen la obligación de poner fin a las violaciones y reparar sus consecuencias a fin de restablecer en la medida de lo posible la situación existente antes de que aquellas se produjeran. Habida cuenta de que no ha habido cambios en la situación jurídica ni en las prácticas de las fuerzas del orden, no hay garantías de que no vuelvan a repetirse violaciones de este tipo. Si se toman estas observaciones en conjunto, resulta evidente que la acción civil no es pertinente para el examen de la admisibilidad.

5.7La autora rebatió la posición del Estado parte de que la presentación al Grupo Administrativo Independiente de una denuncia de la conducta de la policía en el plazo de seis semanas después del incidente de 2007 habría sido un recurso efectivo para impugnar las leyes discriminatorias y que la autora no había agotado esta vía. La autora sostiene que la interpretación del Estado parte del plazo legal le imponía una carga poco realista, ya que era demasiado formalista y rígida y, por lo tanto, equivalía a denegar el acceso a un tribunal. La autora señaló que, según el Estado parte, no importaba que la policía no hubiera informado a la autora sobre los recursos jurídicos disponibles, que era su responsabilidad averiguar cuáles eran estos y que, para presentar una denuncia, bastaba simplemente con saber que se había sido objeto de una operación policial y el Grupo Administrativo investigaría entonces el caso de oficio. De hecho, en teoría el Código de Procedimiento Administrativo habría obligado al Grupo a actuar de esa manera y a llevar a cabo investigaciones amplias, en particular porque la autora no estaba representada por un abogado. Sin embargo, la práctica era completamente diferente; las denuncias de víctimas de la brutalidad policial han sido regularmente desestimadas por razones de forma. En el caso de la autora, el Grupo ni siquiera respondió al correo electrónico que esta había enviado el 9 de diciembre de 2008, en el que informó de que la policía no respondía a su consulta sobre si existía algún tipo de supervisión independiente de la operación encubierta.

5.8La autora también se refiere a un caso semejante al suyo, en el que el Grupo Administrativo Independiente desestimó la denuncia de una mujer porque esta no había indicado correctamente la base jurídica de la operación encubierta realizada en su contra. La autora sostiene que no podría haber presentado una denuncia sin tener una confirmación por escrito de la policía de que la Ley de la Policía de Seguridad se había aplicado en la operación encubierta realizada en su contra. La autora no obtuvo esta confirmación hasta 2008 y solo entonces estuvo en condiciones de presentar su denuncia, cosa que hizo. Señaló también que la legislación nacional estipulaba que el plazo legal para presentar una denuncia no empezaba a correr antes de que un denunciante hubiera adquirido conocimientos suficientes, dado que prevé la reparación, si las autoridades hubieran incumplido sus obligaciones jurídicas (por ejemplo, de informar sobre qué base jurídica había actuado la policía y qué recursos jurídicos estaban disponibles). Sin embargo, en sus decisiones las autoridades nacionales no mencionaban siquiera los argumentos esgrimidos por la autora al respecto.

5.9La autora también argumentó que, contrariamente a las observaciones del Estado parte, durante el proceso sí había denunciado la discriminación por razón de género. En 2008, cuando presentó ante el Grupo Administrativo Independiente su denuncia administrativa por faltas de conducta de la policía, también denunció una violación del artículo 5.1 del decreto en virtud del artículo 31 de la Ley de la Policía de Seguridad, que prohíbe la discriminación por razón de género (el Estado parte presentó una copia de esta denuncia). Después de que el Grupo Administrativo desestimara el caso en 2009, el 17 de julio de 2009 la autora presentó una denuncia de conformidad con el artículo 144 de la Ley Constitucional Federal ante el Tribunal Constitucional. Invocando el artículo 7 de la Ley Constitucional Federal (principio de no discriminación), presentó una denuncia de discriminación por razón de género en que relacionó las faltas de conducta de la policía con la discriminación contra la mujer de conformidad con las leyes sobre la prostitución; señaló además que las deficiencias procesales en las actuaciones del Grupo Administrativo Independiente tenían una perspectiva de género y alegó ser víctima de discriminación por razón de género. La autora había solicitado al Tribunal Constitucional que decidiera si la discriminación obedecía a la naturaleza discriminatoria de las disposiciones jurídicas o a la aplicación discriminatoria de la ley en el caso concreto. Después de que el Tribunal Constitucional desestimara la causa el 12 de mayo de 2010, la autora apeló ante el Tribunal Administrativo y presentó una denuncia de aplicación discriminatoria de la ley. Esta denuncia también fue desestimada.

5.10El 13 de febrero de 2015, la autora informó al Comité de que el proceso relativo a la eliminación de datos ante el Tribunal Constitucional, al que el Estado parte se había referido en sus observaciones, había concluido con una decisión definitiva del Tribunal Constitucional en que se mantenía la decisión del Organismo de Protección de Datos y se confirmaba que incluso después de ocho años la Agencia Tributaria no estaba obligada a eliminar información difamatoria y falsa información obtenida por medios ilícitos. La autora presentó una copia de la decisión, de fecha 10 de diciembre de 2014, que había recibido el 13 de febrero de 2015.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1De conformidad con el artículo 64 de su reglamento, el Comité debe decidir si la comunicación es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72 4), lo hará antes de examinar el fondo de la comunicación.

6.2Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 66 de su reglamento, el Comité podrá decidir examinar la admisibilidad de la comunicación y el fondo de la misma por separado.

6.3Con respecto al artículo 4 del Protocolo Facultativo, el Comité ha sido informado de que esta misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada en ningún otro procedimiento internacional de investigación o de conciliación.

6.4El Comité recuerda que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 1) del Protocolo Facultativo, no examinará una comunicación a menos que se haya cerciorado de que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna, salvo que la tramitación de esos recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que dé por resultado una reparación efectiva. A este respecto, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la comunicación es inadmisible por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna. En primer lugar, el no haber agotado los recursos de la jurisdicción interna se debió a la inacción de la propia autora al no interponer un recurso de apelación ante el Grupo Administrativo Independiente de la Baja Austria en el plazo previsto por el derecho interno. El Comité observa que la autora presentó efectivamente su denuncia ante el Grupo 18 meses después del incidente del 19 de febrero de 2007. A este respecto, recuerda que los denunciantes tienen que cumplir los requisitos procesales razonables, como por ejemplo los plazos legales fijados. El Comité opina que la autora no ha dado una explicación satisfactoria de por qué no presentó su denuncia en el plazo legal fijado y que su presunto desconocimiento de la base jurídica de la investigación encubierta no podía haberle impedido presentar la denuncia a tiempo.

6.5El Comité también toma nota del argumento del Estado parte de que incluso en la denuncia presentada con retraso al Grupo Administrativo Independiente la autora nunca alegó haber sido discriminada a título personal como mujer por la conducta de las autoridades o por las leyes del Estado parte. De conformidad con la jurisprudencia establecida por otros órganos internacionales creados en virtud de tratados de derechos humanos, en particular el Comité de Derechos Humanos, el Comité recuerda que los autores de comunicaciones tienen que haber planteado como cuestión de fondo ante las instancias nacionales la presunta violación de los derechos enunciados en la Convención, de manera que el Estado pueda remediar la presunta violación antes de que la misma cuestión se plantee ante el Comité. El Comité se ha cerciorado de que en su denuncia ante el Grupo Administrativo Independiente, la autora solo denunció violaciones de varios derechos garantizados por la Constitución así como de las “Directrices para las intervenciones de los agentes de policía” y no planteó ninguna discriminación por motivos de género.

6.6El Comité toma nota además de la afirmación del Estado parte de que no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna habida cuenta del acuerdo global alcanzado por la autora y el Ministerio Federal del Interior que daba plena y definitiva satisfacción a su denuncia y ponía fin a todos los procedimientos judiciales de forma definitiva. El Comité observa el hecho de que la autora no diera a conocer al Comité dicho acuerdo en primer lugar. El Comité toma nota del hecho de que la autora no buscó en ningún momento impugnar ante las instancias nacionales la validez del acuerdo alcanzado, y que hasta la presentación de sus comentarios a las observaciones del Estado parte, el 18 de mayo de 2015, no mencionó la cuantía de la compensación y su incapacidad de recuperar el dinero destinado a las costas. El Comité considera que, si la autora no estaba satisfecha con los términos del acuerdo, debería haberlo impugnado en primer lugar en el plano nacional. En estas circunstancias, el Comité llega a la conclusión de que en el presente caso no se han agotado todos los recursos internos disponibles. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 4 1) del Protocolo Facultativo.

6.7El Comité también toma nota de la afirmación del Estado parte de que la comunicación debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo por cuanto la autora perdió su condición de víctima al haber llegado a un acuerdo global con el Gobierno Federal, recibido una indemnización íntegra, visto satisfecha su reclamación y acordado poner fin a todos los procedimientos judiciales de forma definitiva. El Comité ha examinado debidamente la aseveración de la autora de que, como el Estado parte no ha reconocido ningún acto ilícito u omisión, ni ningún tipo de discriminación en su contra, no puede decirse que ella haya perdido su “condición de víctima”. Sin embargo, el Comité no considera válido su razonamiento y estima que la autora perdió su condición de víctima en el momento de llegar a un acuerdo global como satisfacción plena y definitiva de sus reclamaciones en el plano nacional. Por consiguiente, el Comité también llega a la conclusión de que la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.En consecuencia, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud de los artículos 2 y 4 1) del Protocolo Facultativo, porque la autora carece de la condición de víctima en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo y porque no ha agotado los recursos de la jurisdicción interna;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y de la autora.