Comunicación presentada por:

A.S. (representada por el abogado Niels-Erik Hansen)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

28 de enero de 2015 (presentación inicial)

Referencias:

Transmitidas al Estado parte el 14 de julio de 2015 (no se publicaron como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

26 de febrero de 2018

* Adoptada por el Comité en su 69º período de sesiones (19 de febrero a 9 de marzo de 2018).

**Los siguientes miembros del Comité participaron en el examen de la presente comunicación: Ayse Feride Acar, Gladys Acosta Vargas, Nicole Ameline, Gunnar Bergby, Marion Bethel, Louiza Chalal, Naéla Gabr, Hilary Gbedemah, Nahla Haidar, Ruth Halperin-Kaddari, Yoko Hayashi, Lilian Hofmeister, Ismat Jahan, Dalia Leinarte, Rosario Manalo, Lia Nadaraia, Aruna Devi Narain, Bandana Rana, Patricia Schulz, Wenyan Song, Aicha Vall Verges.

Decisión sobre la admisibilidad

1.1La autora de la comunicación es A.S., nacional de Uganda, nacida en 1974. Solicitó asilo en Dinamarca, pero su solicitud fue denegada. Afirma que su deportación a Uganda violaría los derechos que la asisten en virtud de los artículos 1 a 3 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. La Convención y su Protocolo Facultativo entraron en vigor para Dinamarca en 1983 y 2000, respectivamente. La autora está representada por el abogado Niels-Erik Hansen.

1.2El 31 de enero de 2013, el Servicio de Inmigración de Dinamarca rechazó la solicitud de asilo de la autora. Los días 18 de abril de 2013 y 5 de diciembre de 2014, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados desestimó los recursos interpuestos contra esa decisión. La autora recibió la orden de abandonar Dinamarca antes del 20 de diciembre de 2014. El 30 de enero de 2015, el Comité, actuando por conducto de su Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones Presentadas en virtud del Protocolo Facultativo, solicitó medidas provisionales y pidió al Estado parte que se abstuviera de expulsar a la autora a Uganda en espera de que el Comité examinara su caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo y el artículo 63 del reglamento del Comité.

1.3El 6 de febrero de 2015, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca dejó en suspenso hasta nuevo aviso el plazo fijado para que la autora abandonara Dinamarca, de conformidad con la solicitud del Comité.

1.4El 14 de julio de 2015, el Estado parte solicitó al Comité el levantamiento de las medidas provisionales. El 12 de mayo de 2016, el Comité denegó la solicitud del Estado parte.

Los hechos expuestos por la autora

2.1La autora pertenece a la etnia ganda, de fe musulmana, y es originaria de Kayunga. Es viuda y madre de tres hijos. Solicitó asilo alegando que es lesbiana, razón por la cual se la busca en Uganda, donde corre el riesgo de ser asesinada.

2.2Cuando era niña le dijeron que no podía tener relaciones sexuales con una persona de su mismo sexo. La obligaron casarse con un hombre, con el que tuvo tres hijos. Su marido murió en 2005. Como madre sola, tuvo que ganarse el sustento y, por primera vez, pudo tener una relación con otra mujer, aunque únicamente en secreto. Entre 2007 y 2011, la autora trabajó en un bar en Katwe que era frecuentado principalmente por lesbianas. La autora tenía una novia que había conocido en ese bar. El 6 de noviembre de 2011, tres hombres se insinuaron a la autora en el bar y le propusieron mantener relaciones sexuales. Ella rechazó la propuesta y los hombres llegaron a la conclusión de que el local era un bar de lesbianas. Se pusieron violentos y empezaron a romper objetos en el bar. El mismo día, la vivienda de la autora fue saqueada e incendiada y le robaron todas sus pertenencias. La policía, que buscaba a la autora, registró también la casa de su madre.

2.3El 8 de noviembre de 2011, la autora huyó en coche a Rwanda. Permaneció en Kigali durante ocho meses, escondida con otras cuatro mujeres que también tenían previsto viajar a Europa. Una mujer (cuyo nombre facilita la autora) la ayudó a organizar su partida. La autora obtuvo un visado para Dinamarca en la Embajada de Noruega en Kampala. El 22 de julio de 2012, la autora inició su viaje a Dinamarca, pasando por Bruselas. No tenía documentos de viaje.

2.4El 31 de enero de 2013, el Servicio de Inmigración de Dinamarca denegó la solicitud de asilo de la autora. Señaló que la autora había entrado en Dinamarca con un visado expedido por la Embajada de Noruega en Kampala a nombre de A.N., nacida el 12 de noviembre de 1973. El 18 de abril de 2013, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados remitió el caso al Servicio de Inmigración de Dinamarca para que volviera a examinarlo e investigara la identidad de la autora. El 28 de mayo de 2014, el Servicio de Inmigración volvió a denegar el asilo. El 5 de diciembre de 2014, la Junta de Apelaciones confirmó esa decisión. En la decisión del Servicio de Inmigración, el nombre de la autora figuraba como A.N., puesto que no se había corregido en el registro de extranjería. El 8 de diciembre de 2014, la Junta de Apelaciones corrigió el nombre en la decisión.

2.5La autora afirma que, como no puede recurrirse la decisión de la Junta de Apelaciones, ha agotado todos los recursos internos disponibles.

2.6 La autora fue bautizada el 24 de febrero de 2013 en la Iglesia Libre de Horsens (Dinamarca). Participó en actividades de la comunidad de lesbianas, gais, bisexuales y transgénero, en particular en protestas ante la Embajada de Uganda en Hellerup relacionadas con la Ley contra la Homosexualidad de 2014 de ese país. También dictó conferencias en centros de educación permanente.

Denuncia

3.1La autora sostiene que si fuera devuelta a Uganda su vida correría peligro a manos de la policía y de la población. Añade que huyó de la represión no solo como lesbiana, sino también como mujer, dado que Uganda es un país sumamente patriarcal. Subraya el carácter homófobo del país, como se desprende del proyecto de ley para prohibir la promoción de lo que se denominan “prácticas sexuales contra natura” presentado ante el Parlamento de Uganda.

3.2La autora alega que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no investigó debidamente su caso ni motivó su decisión sobre si la devolución de la autora a Uganda vulneraría la Convención. Afirma que la Junta de Apelaciones denegó su solicitud de citar a su novia en Dinamarca para que prestara testimonio.

3.3Dado que en la decisión definitiva de la Junta de Apelaciones, de 5 de diciembre de 2014, no constaba su nombre correcto, que se corrigió más adelante solamente de forma manuscrita, la autora considera que no se tomó en serio su solicitud de protección contra su persecución como mujer. Además, la Junta denegó su solicitud de citar a una testigo para que testificara durante el procedimiento relativo a su caso.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 14 de julio de 2015, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación.

4.2El Estado parte sostiene que la autora no ha demostrado que existan indicios razonables suficientes a los efectos de la admisibilidad de su comunicación. Añade que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no pudo aceptar ninguna parte de las declaraciones de la autora como hecho probado y recuerda las incongruencias en sus declaraciones.

4.3Además, el Estado parte facilita una descripción detallada de la organización, la composición, los deberes, las prerrogativas y la competencia de la Junta de Apelaciones, así como de las garantías previstas para los solicitantes de asilo, como la representación letrada, la presencia de un intérprete y la posibilidad de que los solicitantes de asilo interpongan un recurso en apelación. Señala que la Junta de Apelaciones dispone de una amplia recopilación de material de referencia sobre la situación de los países de los que el Estado parte recibe solicitantes de asilo, que se actualiza y completa de forma continua a partir de diversas fuentes reconocidas, y que toma en consideración ese material al examinar los diversos casos.

4.4 Remitiéndose al asunto M.N.N. c. Dinamarca, el Estado parte sostiene que la Convención solo tiene efecto extraterritorial si la autora está expuesta a un riesgo previsible de sufrir actos graves de violencia por motivos de género a su regreso. Por tanto, señala que el riesgo de violencia debe ser real, personal y previsible. A este respecto, el Estado parte afirma que la autora no ha demostrado que existan indicios racionales suficientes a los efectos de la admisibilidad de su comunicación ante el Comité en virtud de lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 2 c), del Protocolo Facultativo, puesto que no ha demostrado que estaría expuesta a un riesgo real, personal y previsible de sufrir actos graves de violencia por motivos de género si fuera devuelta a Uganda.

4.5 En caso de que el Comité considerara que la comunicación es admisible y procediera a examinarla en cuanto al fondo, el Estado parte afirma que la autora no ha fundamentado suficientemente que estaría expuesta a un riesgo real, personal y previsible de formas graves de violencia por motivos de género si fuera devuelta a Uganda.

4.6En cuanto a la identidad de la autora, el Estado parte señala que cuando el Servicio de Inmigración de Dinamarca examinó la solicitud de asilo de la autora, consideró erróneamente que su identidad era la de otra ugandesa llamada A.N., nacida el 12 de noviembre de 1973, que había entrado en Dinamarca el 6 de abril de 2012 en posesión de un documento de viaje válido y un visado de negocios también válido expedido por la Embajada de Noruega en Kampala.

4.7El 31 de enero de 2013, el Servicio de Inmigración de Dinamarca denegó la solicitud de asilo de la autora amparándose en el artículo 7 de la Ley de Extranjería. La autora recurrió la decisión y, el 18 de abril de 2013, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados remitió el caso al Servicio de Inmigración para que volviera a examinarlo e investigase la identidad de la autora de forma más exhaustiva. El 28 de mayo de 2014, el Servicio de Inmigración volvió a denegar la solicitud de asilo de la autora. La decisión se dirigió indebidamente a A.N. porque, debido a un error lamentable, no se había corregido el nombre de la autora en el registro de extranjería del Servicio de Inmigración. La autora recurrió esa decisión, pero en la decisión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de 5 de diciembre de 2014 también figuraba el nombre de A.N. Sin embargo, la declaración de la autora sobre su verdadero nombre, A.S., se aceptó como verosímil y la decisión se corrigió tres días más tarde para reflejarlo.

4.8El Estado parte afirma, además, que las autoridades nacionales han examinado suficientemente la cuestión de la identidad de la autora, que su declaración sobre su identidad ha sido aceptada como verosímil y que la autora no ha fundamentado ninguna vulneración de la Convención con respecto a esa cuestión. Su alegación de que el hecho de no volver a registrar su nombre constituye una discriminación por ser mujer es totalmente infundada y, a juicio del Estado parte, manifiestamente incorrecta.

4.9En cuanto a los motivos de la autora para solicitar asilo, el Estado parte recuerda que la Junta de Apelaciones desestimó en su totalidad la declaración de la autora al respecto, esto es, su sexualidad y la razón por la que decidió salir de Uganda. En su evaluación de la credibilidad de la autora, la Junta de Apelaciones puso de relieve que la autora había realizado declaraciones contradictorias, enrevesadas e imprecisas sobre elementos cruciales de sus motivos para solicitar asilo, y que algunas partes de sus declaraciones parecían además poco probables. La Junta de Apelaciones examinó en particular las declaraciones de la autora con respecto a cuándo y cómo había descubierto que era lesbiana y sobre sus relaciones sexuales con otras mujeres. A ese respecto el Estado parte recuerda que, durante el procedimiento de asilo, la autora formuló las siguientes declaraciones:

a)El 7 de enero de 2013, dijo al Servicio de Inmigración de Dinamarca que había descubierto que era lesbiana en 2007, cuando algunas mujeres que fueron al bar le preguntaron si deseaba participar en una relación sexual lesbiana. Ella había visto a dos de las mujeres mantener relaciones sexuales antes de decidirse a iniciar ella misma relaciones con mujeres. La autora había tenido una relación lesbiana con una mujer llamada J.N., que había durado desde 2007 hasta 2011;

b)En la documentación presentada para la vista ante la Junta de Apelaciones el 5 de diciembre de 2014, la autora explicó que, con 10 años, había tenido relaciones sexuales con otra niña llamada A., y que en ese momento tenía una novia en Dinamarca, llamada I.N.;

c)En la vista celebrada ante la Junta de Apelaciones el 5 de diciembre de 2014, la autora declaró que se había dado cuenta de que era lesbiana en 2007, cuando estuvo con una mujer llamada J., pero que también sabía que era lesbiana antes de casarse. Después declaró que su relación con I., su actual novia, había comenzado en septiembre u octubre de 2012. Cuando se le informó de que no había mencionado esa relación anteriormente en el procedimiento de asilo, la autora contestó que no se le había formulado esa pregunta.

4.10La Junta de Apelaciones determinó también que la autora no había podido explicar detalladamente el funcionamiento del bar que, según dijo, había tenido en propiedad y regentado durante cuatro años, y que parecía extraño que hubiera podido gestionar el bar durante ese tiempo sin tener ningún problema con los clientes o las autoridades, a pesar de su afirmación de que algunas clientas eran abiertamente lesbianas.

4.11La Junta de Apelaciones hizo hincapié en que la autora tampoco había podido proporcionar detalles sobre la planificación y la financiación de su huida a Rwanda antes de su llegada a Dinamarca, ni los nombres de las mujeres con las que había huido y permanecido en Rwanda. La Junta de Apelaciones consideró poco probable que el domicilio de la madre de la autora, que se encontraba a una distancia de 80 a 100 km del bar, hubiera sido registrado a causa del incidente en el bar el 6 de noviembre de 2011.

4.12Por consiguiente, la Junta de Apelaciones determinó que la autora no había demostrado la probabilidad de que, en caso de ser devuelta a su país de origen, fuera a correr un riesgo específico y personal de persecución, con arreglo al artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Extranjería, o de sufrir un trato o pena inhumanos, con arreglo al artículo 7, párrafo 2, de dicha Ley. En ese contexto, la Junta de Apelaciones confirmó la decisión adoptada por el Servicio de Inmigración el 28 de mayo de 2014 de denegar el asilo a la autora. El Estado parte suscribe plenamente las conclusiones de la Junta de Apelaciones de que las declaraciones de la autora sobre elementos cruciales de sus motivos para solicitar asilo son contradictorias, enrevesadas e imprecisas, y que algunas partes de sus declaraciones parecen poco probables. Por tanto, el Estado parte afirma que no acepta como hechos probados los motivos de la autora para solicitar el asilo, ni que sea lesbiana. En cuanto a la alegación de la autora de que está huyendo de la represión no solo como lesbiana, sino también como mujer, el Estado parte considera que la situación general de la mujer en Uganda no justifica la concesión del asilo.

4.13Con respecto a las actividades de la autora en Dinamarca y su argumento de que ha participado activamente en actividades de la comunidad de lesbianas, gais, bisexuales y transgénero desde su llegada al país, el Estado parte reitera que ni la Junta de Apelaciones ni el Gobierno aceptan que la autora sea realmente lesbiana ni que haya tenido problemas con las autoridades o con particulares en Uganda a causa de su sexualidad antes de salir del país en 2012. Además, no se puede aceptar que la autora corra el riesgo de ser perseguida o de sufrir malos tratos en Uganda únicamente por su participación en las actividades mencionadas, a las que no hizo referencia cuando fue entrevistada por el Servicio de Inmigración el 7 de enero de 2013.

4.14En lo que atañe a la afirmación de la autora de que no se le permitió citar a una testigo en la vista ante la Junta de Apelaciones el 5 de diciembre de 2014, el Estado parte señala que la autora no ha fundamentado cómo pudo vulnerar la Convención esa denegación en su caso. El Estado parte recuerda además que, conforme al artículo 54, párrafo 1, de la Ley de Extranjería, la Junta de Apelaciones está facultada para tomar decisiones con respecto al examen de los solicitantes de asilo y los testigos y a la presentación de otras pruebas. De acuerdo con la jurisprudencia de la Junta, solo se permite a los solicitantes de asilo citar a testigos si están directamente relacionados con los motivos aducidos para el asilo. En general, no se permite que los testigos se limiten a confirmar la credibilidad general del solicitante. En el presente caso, la autora deseaba citar a su presunta novia para que testificara sobre su sexualidad. Esa testigo no habría podido aportar ninguna información sobre la situación de la autora en Uganda antes de su salida porque, según declaró ella misma, se habían conocido tras su llegada a Dinamarca. Por lo tanto, la testigo no tenía ningún vínculo directo con los motivos aducidos por la autora para solicitar el asilo y la Junta de Apelaciones rechazó su petición. Esa decisión no se basó en modo alguno en el género de la autora ni en el de la testigo, porque las normas que rigen la citación de testigos son neutras en materia de género.

4.15En cuanto a las referencias a la Convención, el Estado parte sostiene que el hecho de que la Junta de Apelaciones no hiciera referencia explícita a la Convención en su decisión de 5 de diciembre de 2014 no significa en modo alguno que no haya tenido en cuenta sus disposiciones. La Convención, junto con otros tratados internacionales de derechos humanos, forma parte integrante de la evaluación por la Junta de los casos de asilo.

4.16Por último, el Estado parte afirma que la comunicación de la autora al Comité refleja simplemente su disconformidad con la evaluación de su caso por la Junta de Apelaciones. Sin embargo, la autora no ha señalado ninguna irregularidad en el proceso de adopción de decisiones ni ningún factor de riesgo que la Junta no hubiera tenido debidamente en cuenta. Está, de hecho, intentando utilizar al Comité como órgano de apelación para que vuelva a evaluar las circunstancias de hecho en apoyo de su solicitud de asilo. El Estado parte aduce que el Comité debe dar un peso considerable a los hechos establecidos por la Junta de Apelaciones, que está en mejores condiciones para evaluar las circunstancias de hecho en el caso de la autora. El Estado parte opina que no hay motivos para cuestionar o descartar la evaluación de la Junta, según la cual la autora no ha demostrado que haya motivos fundados para pensar que correría un riesgo real, personal y previsible de persecución si fuera devuelta a Uganda ni que la consecuencia necesaria y previsible de su devolución sería la violación de los derechos que la asisten en virtud de la Convención. En consecuencia, la devolución de la autora a Uganda no constituiría una vulneración de los artículos 1, 2 o 3 de la Convención.

Comentarios de la autora a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1 El 29 de febrero de 2016, la autora presentó sus comentarios a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo.

5.2 Reafirmando sus declaraciones anteriores y refiriéndose al párrafo 16 de la recomendación general núm. 32 (2014) del Comité sobre las dimensiones de género del estatuto de refugiada, el asilo, la nacionalidad y la apatridia de las mujeres, la autora insiste en que, como lesbiana, estaría expuesta a persecución por motivos de género si fuera devuelta a Uganda.

5.3 La autora se remite a la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos en los casos contra Dinamarca y reafirma que hubo irregularidades procesales en el tratamiento de su caso por las autoridades de asilo de Dinamarca, como la denegación de su solicitud de comparecencia de una testigo y el hecho de haber sido identificada erróneamente como otra persona, lo que afectó a su credibilidad general y demuestra que no se la tomó en serio. La autora recuerda que no se hace mención alguna a la Convención en el procedimiento relativo a su causa, añade que la Convención no ha sido incorporada al ordenamiento jurídico interno de Dinamarca y afirma que el Estado parte no considera que los dictámenes del Comité sean jurídicamente vinculantes.

5.4La autora señala que, aunque el Estado parte afirma que utiliza el material de referencia de que dispone, no ha analizado suficientemente el trato que las personas gais reciben en Uganda. Añade que no tendría ninguna protección policial, puesto que la homosexualidad no se acepta en ese país. Subraya, asimismo, que las autoridades de Uganda sabrán que vive abiertamente como lesbiana en Dinamarca y que participa en actividades locales de la comunidad de lesbianas, gais, bisexuales y transgénero. Además, lo que debe determinarse es si puede volver a su país de origen y seguir viviendo allí abiertamente como lesbiana, del mismo modo que en Dinamarca.

5.5El Estado parte cuestiona que la autora sea lesbiana, pero no le permitió citar a una testigo que hubiera podido demostrar que la autora es lesbiana. La autora no pretende que el hecho de no poder citar a la testigo constituya discriminación por motivos de género, sino una violación de las normas procesales que afecta a su derecho a un proceso justo.

5.6En conclusión, la autora reitera que su devolución a Uganda la expondría a formas graves de violencia y constituiría una violación de los artículos 1 a 3 de la Convención. La autora solicita una nueva vista ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados en la que se permita testificar a su pareja y en la que se vuelvan a examinar sus alegaciones a la luz de la Convención.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1 El 8 de noviembre de 2016, el Estado parte presentó observaciones adicionales en las que reitera todos sus argumentos anteriores. Reafirma que, basándose en una evaluación general, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados determinó que la declaración de la autora, incluida su pretensión de que es lesbiana, carecía de credibilidad hasta tal punto que debía desestimarse en su totalidad.

6.2En cuanto a las imágenes presentadas por la autora para fundamentar su afirmación de que se vería expuesta a un mayor riesgo de persecución en Uganda por su participación en eventos relacionados con la comunidad de lesbianas, gais, bisexuales y transgénero en Dinamarca, el Estado parte observa que la autora presentó ese material a la Junta de Apelaciones el 1 de diciembre de 2014, para la vista de 5 de diciembre de 2014, y que, por tanto, la Junta ya lo conocía cuando adoptó su decisión.

6.3En lo que respecta a la información general sobre la situación de las personas gais en Uganda, el Estado parte observa que, aunque la Junta de Apelación hubiera aceptado que la autora es lesbiana como hecho probado, ello no justificaría por sí solo la concesión de los derechos de residencia al amparo del artículo 7 de la Ley de Extranjería. La Junta tuvo en consideración la información disponible en ese momento, incluido un informe sobre la situación de las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero en Uganda publicado conjuntamente por el Servicio de Inmigración de Dinamarca y el Consejo Danés para los Refugiados el 6 de enero de 2014, el informe sobre prácticas de derechos humanos de 2013 en Ugandapublicado por el Departamento de Estado de los Estados Unidos de América el 27 de febrero de 2014 y un informe titulado: “Uganda: claims based on sexual orientation”, que es un informe de orientación e información sobre el país publicado por el Ministerio del Interior del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte el 10 de abril de 2014. En opinión del Estado parte, de esta información se deduce que, aunque las condiciones en Uganda pueden ser difíciles en algunas circunstancias, las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero no son un objetivo habitual o sistemático de las autoridades. Aunque la homosexualidad está prohibida en el artículo 145 de la Ley del Código Penal de Uganda de 1950, nadie ha sido condenado por homosexualidad y se han creado redes de apoyo. Además, el Tribunal Constitucional de Uganda anuló el 1 de agosto de 2014 la controvertida Ley contra la Homosexualidad.

6.4El Estado parte se remite además a los últimos informes sobre la situación en Uganda que, en su opinión, confirman que, aunque las condiciones pueden ser difíciles en algunas circunstancias, estas personas no son un objetivo habitual o sistemático de las autoridades o de la población civil. No hay motivos para suponer que las actividades de la autora en Dinamarca la hayan expuesto hasta tal punto que vaya ser objeto de persecución. Por consiguiente, el Estado parte reitera que la autora no se enfrenta a un riesgo real de persecución en Uganda, y que su devolución no vulneraría los artículos 1, 2 o 3 de la Convención.

6.5Con respecto al argumento de la autora de que no se ha mencionado la Convención en el procedimiento nacional, el Estado parte subraya que, aunque en la gran mayoría de las decisiones de la Junta de Apelaciones no se hace referencia explícitamente a la Convención, Dinamarca está obligada por las convenciones internacionales fundamentales, de las que emana la protección nacional. Para ilustrar esto, el Estado parte se remite a las notas explicativas del proyecto de ley de enmienda de la Ley de Extranjería en relación con el artículo 7, párrafo 2, que establece que los permisos de residencia deberían expedirse a extranjeros (distintos de los comprendidos en la Convención sobre los Refugiados de 1951) que tengan derecho a protección en virtud de las convenciones a las que Dinamarca se ha adherido. La nota explica además que el artículo 7, párrafo 2, se ha redactado de conformidad con el artículo 3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos) y su Protocolo núm. 6, y con el artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Obviamente, la Junta también lleva a cabo, como parte de su examen sobre la no devolución, una evaluación de la posible discriminación contra la mujer a la que las solicitantes de asilo estarían expuestas en caso de regresar, y todas las evaluaciones que se realizan en virtud del artículo 7 de la Ley incluyen el riesgo de maltrato por motivos específicos de género.

6.6En conclusión, el Estado parte reitera su opinión de que la autora no ha demostrado que existan indicios razonables suficientes a los efectos de la admisibilidad de su comunicación, la cual carece manifiestamente de fundamento. En caso de que el Comité considere admisible la comunicación, el Estado parte sostiene que no se ha demostrado que haya razones fundadas para considerar que la devolución de la autora a Uganda constituiría una vulneración de la Convención. Por último, el Estado parte desea señalar a la atención las estadísticas sobre la jurisprudencia de las autoridades danesas de inmigración que muestran, entre otras cosas, las tasas de aceptación de solicitudes de asilo de los diez principales grupos nacionales de solicitantes tramitadas por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados entre 2013 y 2015.

Observaciones adicionales de las partes

7.1El 16 de marzo de 2017, la autora presentó información adicional en la que manifestaba su desacuerdo con la información facilitada por el Estado parte, en particular con su afirmación de que las personas de su condición sexual no son objeto de persecución habitual o sistemática en Uganda. La autora insiste en que la homosexualidad está penalizada en Uganda, y hace referencia a un proyecto de ley presentado al Parlamento sobre la prohibición de lo que denominan “prácticas sexuales contra natura”. También menciona los casos de dos lesbianas procedentes de Uganda que fueron trasladadas a países europeos después de haber sido reconocidas como refugiadas por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en Kenya.

7.2El 7 de julio de 2017, el Estado parte señaló que no tenía más comentarios y confirmó sus observaciones anteriores.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1De conformidad con el artículo 64 de su reglamento, el Comité debe decidir si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo. De conformidad con el artículo 66 de su reglamento, el Comité podrá decidir examinar la cuestión de la admisibilidad y el fondo de una comunicación por separado.

8.2 De conformidad con el artículo 4, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que la cuestión no ha sido ni está siendo examinada con arreglo a ningún otro procedimiento de investigación o solución internacional.

8.3El Comité observa que la autora afirma haber agotado los recursos de la jurisdicción interna y de que el Estado parte no se ha opuesto a la admisibilidad de la comunicación por esa razón. El Comité observa que, según la información de que dispone, las decisiones de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no pueden recurrirse ante los tribunales nacionales. En consecuencia, el Comité estima que las disposiciones del artículo 4, párrafo 1, del Protocolo Facultativo no le impiden examinar el asunto.

8.4 El Comité recuerda la afirmación de la autora de que, si fuera devuelta a Uganda, su vida correría peligro a manos de la policía y la población, dado que conocen su orientación sexual desde el incidente ocurrido cuando trabajaba en un bar en Uganda en 2011, tras el cual se produjo una visita de la policía al domicilio de su madre. La autora también afirma que, debido a su posterior participación en una serie de manifestaciones públicas relacionadas con el colectivo de lesbianas, gais, bisexuales y transgénero en Dinamarca, ha captado la atención de las autoridades de Uganda. Por eso, señala que, si el Estado parte la devolviera a Uganda, estaría personalmente expuesta al riesgo de sufrir las formas graves de violencia de género previstas en los artículos 1 a 3 de la Convención. La autora alega, además, que el Estado parte debería haber realizado una investigación independiente sobre los riesgos a los que se vería expuesta en Uganda, y que debería haberse referido explícitamente a la Convención en su procedimiento de asilo. También cuestiona la imparcialidad de ese procedimiento de asilo, porque no se le permitió citar a una testigo, y porque las decisiones de las autoridades se dirigieron inicialmente a otra persona.

8.5El Comité se remite a su recomendación general núm. 32 (2014) en la que establece que, “en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, el principio de no devolución impone a los Estados la obligación de abstenerse de devolver a una persona a una jurisdicción en la que podría sufrir violaciones graves de sus derechos humanos, en particular la privación arbitraria de la vida o la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes” (párr. 21). El Comité recuerda, en particular, que “las peticiones de asilo relacionadas con el género pueden ser concurrentes con las que se realizan con motivo de otros tipos prohibidos de discriminación, como la edad, la raza, el origen étnico o la nacionalidad, la religión, la salud, la clase, la casta, la condición de lesbiana, bisexual o transgénero y otras condiciones” (párr. 16). El Comité también se remite a su recomendación general núm. 19 (1992) sobre la violencia contra la mujer, en la que recuerda que “la violencia contra la mujer, que menoscaba o anula el goce de sus derechos humanos y sus libertades fundamentales en virtud del derecho internacional o de los diversos convenios de derechos humanos, constituye discriminación como la define el artículo 1 de la Convención”, y que esos derechos comprenden el derecho a la vida y el derecho a no ser sometido a torturas (párr. 7). Además, el Comité ha explicado más detalladamente su interpretación de la violencia contra la mujer como forma de discriminación por razón de género en su recomendación general núm. 35 (2017) sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general núm. 19, en la que reafirma la obligación de los Estados partes de eliminar la discriminación contra la mujer, incluida la violencia de género resultante de los actos u omisiones del Estado parte o de sus agentes, por un lado, y la de los agentes no estatales, por el otro (párr. 21).

8.6En el presente caso, el Comité observa que no se alega que el Estado parte haya infringido directamente las disposiciones de la Convención invocadas, sino que la infracción ocurriría si el Estado parte devolviera a la autora a Uganda, exponiéndola así a formas graves de violencia por motivos de género a manos de la policía o de personas contrarias a las lesbianas.

8.7El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que el Servicio de Inmigración de Dinamarca y la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados examinaron minuciosamente las alegaciones de la autora y de que las desestimaron en su totalidad por falta de credibilidad, que vició toda su reclamación (véanse los párrs. 4.9 a 4.12). El Comité recuerda que, por regla general, corresponde a las autoridades de los Estados partes en la Convención evaluar los hechos y las pruebas o la aplicación de la legislación nacional en un caso concreto, a menos que pueda establecerse que la evaluación fue sesgada o se basó en estereotipos de género que constituyan discriminación contra la mujer, fue claramente arbitraria o constituyó una denegación de justicia. A ese respecto, el Comité observa que, en esencia, la autora está cuestionando la manera en que las autoridades del Estado parte evaluaron las circunstancias de hecho del caso, aplicaron las disposiciones de la legislación y llegaron a sus conclusiones. Así pues, la cuestión que debe examinar el Comité es si existe alguna irregularidad en el proceso para resolver la solicitud de asilo de la autora a tal punto que las autoridades del Estado parte no hubieran evaluado debidamente el riesgo de sufrir actos graves de violencia por motivos de género en caso de devolver a la autora a Uganda.

8.8El Comité hace notar que las autoridades del Estado parte determinaron que el relato de la autora carecía de credibilidad debido a una serie de contradicciones en los hechos y a su falta de fundamentación, en particular en lo relativo a su afirmación de que es lesbiana y a su relato del incidente que presuntamente ocurrió en 2011 en el bar en Katwe. El Comité observa además que, a pesar de las anteriores conclusiones sobre la credibilidad de la autora, el Estado parte examinó también la situación de los derechos humanos en Uganda y, en particular, la situación de las personas gais en ese país. El Estado parte mantiene que, aunque la homosexualidad está prohibida en el Código Penal, la prohibición no se ha aplicado y no se ha condenado a nadie por homosexualidad. Las pruebas disponibles a que hace referencia el Estado parte indican además que las personas gais no son objeto de persecución habitual o sistemática en Uganda. El Comité señala asimismo que, el 1 de agosto de 2014, el Tribunal Constitucional de Uganda anuló la Ley contra la Homosexualidad.

8.9En vista de lo que antecede, y sin subestimar las preocupaciones que puedan expresarse de forma legítima sobre la discriminación por razón de género en Uganda, dado que también concurre con la homosexualidad, el Comité considera que la autora no ha fundamentado, a efectos de la admisibilidad, que la ausencia de referencias a la Convención en la decisión sobre su solicitud de asilo, ni la denegación de la solicitud de citar a una testigo, se debieron o dieron lugar a una discriminación por razón de género. Tampoco hay ningún elemento en el expediente que le permita concluir que las autoridades del Estado parte no prestaron la debida atención a la solicitud de asilo de la autora, ni que el examen de su caso de asilo adoleciera de arbitrariedad o vicio procesal. El Comité señala, además, que la autora no ha fundamentado suficientemente que el error inicial en el nombre de la destinataria de las decisiones del Servicio de Inmigración de Dinamarca y de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, que fue corregido posteriormente en la decisión definitiva de la Junta, de 5 de diciembre de 2014, vulnerara la Convención en lo que a ella concierne.

9.Por consiguiente el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 4, párrafo 2 c), del Protocolo Facultativo;

b)Que esta decisión se comunique al Estado parte y a la autora.