Naciones Unidas

CED/C/10/D/1/2013

Convención Internacional para la P rotección de T odas las P ersonas contra las D esapariciones F orzadas

Distr. general

12 de abril de 2016

Original: español

Comité contra la D esaparici ón F orzada

Dictamen aprobado por el Comité en virtuddel artículo 31 de la Convención, respectode la comunicación núm. 1/2013 * **

Comunicación p resentada por:Estela Deolinda Yrusta y Alejandra del Valle Yrusta (representadas por el Defensor Provincial de Santa Fe, Gabriel Ganón)

Presunta víctima:Las autoras y su hermano desaparecido, Roberto Agustín Yrusta

Estado parte:Argentina

Fecha de la comunicación:11 de septiembre de 2013 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 31 de la Convención, transmitida al Estado parte el 20 de septiembre de 2013 (no se publicó como documento); decisión de admisibilidad adoptada el 6 de febrero de 2015

Fecha de adopción del dictamen :11 de marzo de 2016

Asunto: Desaparición forzada en medio carcelario

Cuestiones de procedimiento: Falta de agotamiento de recursos internos; competencia ratione materiae;falta de cooperación del Estado parte en el examen del fondo de la comunicación

Cuestiones de fondo:Desaparición forzada y participación de los familiares en los procesos judiciales e investigativos relacionados

Artículos de la Convención:Artículos 1, 2, 3, 12, párrafos 1 y 2, 15, 17, párrafo 2, apartados c) y d), 18, 20, 23 y 24

1.1Las autoras de la comunicación son Estela Deolinda Yrusta y Alejandra del Valle Yrusta, hermanas de Roberto Agustín Yrusta, de nacionalidad argentina, nacido el 29 de agosto de 1980. Las autoras afirman ser víctimas de violaciones por parte de la Argentina de los artículos 1 a 3, el artículo 12, párrafos 1 y 2, el artículo 15, el artículo 17, párrafo 2, apartados c) y d), y los artículos 18, 20, 23 y 24 de la Convención. Las autoras están representadas por el Defensor Provincial de Santa Fe, Gabriel Ganón.

1.2El Estado parte reconoció la competencia del Comité para examinar comunicaciones individuales el 11 de junio de 2008, y la Convención entró en vigor para el Estado parte el 23 de diciembre de 2010.

A.Resumen de la información y alegatos de las partes

Los hechos expuestos por las autoras

2.1En diciembre de 2005, el Sr. Yrusta fue condenado a ocho años de prisión por robo calificado por empleo de arma de fuego y portación de arma de guerra. Fue detenido en el Complejo Carcelario núm. 1 Reverendo Francisco Luchesse (cárcel de Bouwer), en la provincia de Córdoba. Durante más de tres años de su detención, el Sr. Yrusta fue víctima de actos de tortura y tratos inhumanos y degradantes por miembros del Servicio Penitenciario de Córdoba. Esos malos tratos incluían la permanencia por largos periodos en los buzones o celdas de castigo, el “submarino seco” (asfixia con una bolsa de nailon), golpes, amenazas, traslados y cama de sujeción encadenado. En noviembre de 2012, el Sr. Yrusta denunció a miembros del Servicio Penitenciario de Córdoba por esos hechos ante los tribunales de la provincia de Córdoba. A fines de 2012, el Sr. Yrusta fue entrevistado por un programa televisivo titulado ADN, donde también denunció públicamente los malos tratos y torturas sufridos. Las autoras afirman que desde entonces, las torturas y malos tratos hacia el Sr. Yrusta se agravaron.

2.2Temiendo por su vida, el Sr. Yrusta solicitó a las autoridades carcelarias de Córdoba ser trasladado a la provincia de Santiago del Estero, donde vivía parte de su familia. A pesar de su pedido, fue trasladado el 16 de enero de 2013 a la Unidad Penitenciaria núm. 1 de la ciudad de Coronda (provincia de Santa Fe). Las autoras consideran que ese traslado se realizó de forma engañosa, ya que los Servicios Penitenciarios de ambas provincias nunca informaron al Sr. Yrusta, quien no sabía leer, del lugar a donde estaba trasladado. Consideran que el Sr. Yrusta accedió al traslado creyendo que iba a la provincia de Santiago del Estero.

2.3A su llegada a Coronda, el Sr. Yrusta fue alojado en “buzones” (celdas de aislamiento y castigo) donde fue nuevamente maltratado y torturado. Sus familiares hicieron varias solicitudes a los Servicios Penitenciarios para conocer el paradero del Sr. Yrusta, pero no obtuvieron respuesta. Esa situación duró más de siete días, período en el cual las autoras consideran que el Sr. Yrusta fue víctima de desaparición. Una vez pudo entrar de nuevo en contacto con su familia, el Sr. Yrusta relató la continuidad de los malos tratos y tortura a diario, su detención en celda de castigo, su salida encadenado y con custodia para realizar las llamadas telefónicas, así como la falta de atención médica que requería.

2.4El 7 de febrero de 2013 —cuatro meses antes de la fecha prevista para que el Sr. Yrusta accediera a la libertad asistida y 10 meses antes de su libertad definitiva—, personal del Servicio Penitenciario de Santa Fe comunicaron a la familia del Sr. Yrusta que este se había suicidado ahorcándose en su celda y que había sido encontrado muerto a las 18.00 horas. Según la autopsia realizada por la Oficina Médico Forense de Santa Fe, “la hipótesis más sustentable es que la muerte de [Roberto Agustín Yrusta] se produjo por asfixia causada por la compresión brusca del cuello con un objeto de características elásticas (que no fuera remitido junto al cadáver del occiso)”. El cuerpo del Sr. Yrusta fue entregado a su familia el 8 de febrero a las 21 horas. Las autoras informan que presentaba grandes ampollas, tenía las manos y los pies muy hinchados, heridas abiertas, cortes en los brazos, sangre, hematomas múltiples, un fuerte golpe en la cabeza y otros signos que dan cuenta de impactos de bala de goma, mientras que la zona del cuello no presentaba ninguna evidencia de ahorcamiento. En vista de lo anterior, las autoras no confían en la versión comunicada por las autoridades del Estado parte sobre las causas de la muerte del Sr. Yrusta.

2.5Unos días después de la muerte del Sr. Yrusta, la organización no gubernamental Coordinadora Anticarcelaria de Córdoba hizo pública la denuncia de los familiares, quienes reclamaron explicaciones y una investigación sobre el caso de su hijo y hermano. El 26 de febrero de 2013, los familiares del Sr. Yrusta se presentaron con la Coordinadora Anticarcelaria de Córdoba ante las oficinas del Servicio Público Provincial de la Defensa Penal de la Provincia de Santa Fe solicitando asesoramiento técnico e intervención del Defensor General en la causa “Yrusta Roberto Agustín s/ su muerte” (Expediente núm. 173/2013) del Juzgado en lo Penal de Instrucción de la Sexta Nominación de la Ciudad de Santa Fe. Mediante decreto de fecha 22 de abril de 2013, se rechazó la intervención del Defensor General por “carecer el patrocinante de legitimación activa para actuar en el carácter invocado”. Dicho decreto solo fue notificado a la Defensoría Provincial el 24 de junio de 2013. El 1 de julio de 2013, las autoras solicitaron que se hiciera lugar a su constitución de querellante y se realizara la audiencia prevista en la normativa vigente, solicitud que fue rechazada mediante decreto de fecha 3 de julio de 2013. El 25 de julio de 2013, las autoras interpusieron recurso de queja ante la Cámara de Apelación en lo Penal de Santa Fe. El 11 de septiembre de 2013, fecha de la comunicación inicial, dicha queja todavía se encontraba pendiente de resolución, impidiendo a las autoras seguir con los procedimientos judiciales necesarios. Las autoras resaltan que ninguna de las medidas investigativas requeridas ha sido realizada, que no se ha ordenado una nueva autopsia del cuerpo del Sr. Yrusta y que las autoridades judiciales de Córdoba y de Santa Fe no han dado respuesta sobre las circunstancias de su muerte. Las autoras también informan que la Defensoría Pública no ha tenido acceso a las copias del expediente judicial del caso.

La denuncia

3.1Las autoras afirman ser víctimas de la violación de sus derechos reconocidos en los artículos 1 a 3, el artículo 12, párrafos 1 y 2, el artículo 15, el artículo 17, párrafo 2, apartados c) y d), y los artículos 18, 20, 23 y 24 de la Convención, por el Estado parte.

3.2Las autoras sostienen que el Sr. Yrusta fue desaparecido durante un período aproximado de más de siete días tras su traslado a Santa Fe sin su consentimiento y sin haber sido informado, en violación de los artículos 1 y 2 de la Convención. Argumentan que el Sr. Yrusta no sabía adónde había sido transferido y que su familia no tuvo respuesta a las reiteradas solicitudes de información que hicieron a los Servicios Penitenciarios sobre su paradero.

3.3Las autoras consideran que el Estado parte ha violado el artículo 3 de la Convención, puesto que las autoridades de Córdoba y de Santa Fe no dieron respuesta sobre las circunstancias de la muerte del Sr. Yrusta y que los tribunales rechazaron la denuncia por “una cuestión de forma”. Las autoras también consideran que el Estado parte ha violado el artículo 12, párrafos 1 y 2, de la Convención porque la investigación solicitada formalmente nunca fue iniciada, y porque la familia del Sr. Yrusta y su representante nunca tuvieron acceso al expediente y a la documentación de la causa iniciada frente al Juzgado en lo Penal de Instrucción de la Sexta Nominación de Santa Fe. Las autoras también lamentan que ante el fallecimiento del Sr. Yrusta, no se procedió a una contraautopsia del cadáver.

3.4Las autoras alegan que los estados de Córdoba y Santa Fe no prestaron todo el auxilio posible para asistir al Sr. Yrusta. En particular, resaltan que los servicios penitenciarios violaron el artículo 15 de la Convención por no haber respondido a su innumerable cantidad de llamados y pedidos sobre la suerte y el paradero del Sr. Yrusta durante 7 a 10 días tras su traslado de Córdoba a la Provincia de Santa Fe.

3.5Asimismo, las autoras consideran que el Estado parte violó el artículo 17, párrafo 2, apartados c), d) y f), y párrafo 3, porque mientras el Sr. Yrusta se hallaba privado de la libertad en unidades penitenciarias (lugares oficiales), se desconoce el lugar donde estuvo durante los días de su desaparición. De comprobarse que el Sr. Yrusta estuvo solamente en lugares oficiales, las autoras consideran que las instituciones estatales violaron su derecho a comunicarse con su familia, con un abogado, o con cualquier otra persona de su elección, así como su derecho a recibir visitas, y que fue mantenido totalmente incomunicado en celdas de aislamiento hasta el día de su muerte. Adicionalmente, las autoras alegan que los servicios penitenciarios actuaron en violación del artículo 17, párrafo 2, apartado f) y párrafo 3, y del artículo 18 porque desconocen si existen registros en los lugares donde el Sr. Yrusta fue detenido respecto de la autoridad que ordenó su traslado y los motivos de éste; el día, la hora y el lugar de su traslado; la autoridad de control de la privación de libertad; el lugar, la fecha de admisión en el lugar donde se haya encontrado durante los días de su desaparición; los elementos relativos a su integridad física; y las causas y circunstancias de su muerte; y que de existir dichos registros, no tuvieron acceso a ellos.

3.6Las autoras alegan además que el Estado parte violó el artículo 20 de la Convención porque, a pesar de sus solicitudes a los servicios penitenciarios, no tuvieron acceso a un recurso judicial rápido y efectivo para obtener sin demora las informaciones previstas en el artículo 18 de la Convención. También alegan queel no reconocimiento de su estatus de querellantes les ha impedido tener acceso a la información relacionada con los procedimientos judiciales iniciados después de la muerte del Sr. Yrusta. Las autoras alegan además que el Estado parte ha violado su derecho a conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada de su hermano, la evolución y los resultados de la investigación relacionada, y la suerte de la persona desaparecida, derecho protegido por el artículo 24 de la Convención.

3.7Finalmente, las autoras consideran que la multiplicación de las etapas procesales vinculadas con su petición de constitución de querellante ha resultado en una prolongación indebida e injustificada de los procedimientos judiciales, los cuales se han vuelto inaccesibles e ineficaces para ellas en el contexto de la investigación del caso de su hermano.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad de la comunicación

4.1Los días 22 de enero y 25 de febrero de 2014, el Estado parte presentó al Comité sus observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación y solicitó que se declarase la comunicación inadmisible conforme al artículo 31, párrafo 2, apartado d) de la Convención, en virtud de los argumentos contenidos en los siguientes párrafos.

4.2El Estado parte recuerda que la Convención exige que los recursos internos hayan sido agotados para que una comunicación individual pueda ser admisible. Considera que en el presente caso, la intervención del Comité resulta claramente prematura toda vez que la investigación judicial promovida a partir del fallecimiento del Sr. Yrusta se encuentra en pleno trámite, sin que se pueda argumentar que su tramitación haya excedido un plazo razonable. En ese sentido, actuaciones judiciales caratuladas “Yrusta Roberto Agustín s/su muerte” han sido activadas ante el Juzgado en lo Penal de Instrucción de la Sexta Nominación de la Ciudad de Santa Fe. El 26 de febrero de 2013, las hermanas del Sr. Yrusta solicitaron ser tenidas como querellantes, pedido que fue rechazado por resolución del 22 de abril de 2013 “por carecer el patrocinante de legitimación activa para actuar en el carácter invocado”. El 3 de junio de 2013, las autoras interpusieron un recurso de queja ante la Cámara de Apelación en lo Penal de Santa Fe contra la resolución del Juzgado en lo Penal de Instrucción de la Sexta Nominación de la ciudad de Santa Fe. El Estado parte resalta que a la fecha de sus observaciones, ese recurso se encontraba pendiente de decisión.

4.3El Estado parte también informa de que los recursos iniciados de oficio luego del fallecimiento del Sr. Yrusta se encuentran en pleno trámite, y considera que no sería legítimo pretender que dicho proceso penal, cuyo trámite no ha superado el plazo de un año, haya excedido de un plazo razonable. Por lo tanto, el Estado parte solicita al Comité que declare inadmisible la presente comunicación.

Información adicional presentada por las autoras

5.1Los días 28 de marzo y 30 de mayo de 2014, las autoras presentaron información adicional al Comité. Informaban que el 3 de febrero de 2014, la Cámara de Apelación en lo Penal de Santa Fe declaró la nulidad del decreto de fecha 22 de abril de 2013 y ordenó realizar la audiencia de constitución de querellante prevista en el artículo 96 de la Ley Provincial núm. 12734. El 27 de febrero de 2014, se fijó fecha y hora de audiencia para el día 12 de marzo de 2014. No obstante, dicha audiencia no se celebró, en razón de la ausencia injustificada de la Fiscal núm. 5, a cargo del caso. Las autoras consideran que esa ausencia demuestra un claro entorpecimiento en la investigación por el Estado parte.

5.2Las autoras agregan que el 13 de marzo de 2014, se realizó la audiencia prevista y que el 17 de marzo de 2014, se rechazó nuevamente la constitución de querellante de las hermanas del Sr. Yrusta con el patrocinio de Gabriel Ganón por los siguientes motivos:

a)El Defensor Provincial no posee legitimación procesal o personería para actuar en el proceso;

b)El Defensor Provincial, al tratar de asumir funciones de querellante, asume funciones acusatorias generando una detracción de competencia material asignada exclusivamente al Ministerio Público Fiscal;

c)En casos de muerte dudosa o ilícita de algún defendido sujeto a proceso, el rol activo de la defensa pública cesa por extinción de la cualidad de “persona” sometida a proceso penal. Correlativamente, surge la actividad persecutoria encabezada por el órgano de la acusación y/o de un eventual querellante que intervendrá, con patrocinio o apoderamiento de abogado privado o letrado suministrado gratuitamente por el Estado provincial, que al efecto creó los Centros de Asistencia Judicial (dependientes del Poder Ejecutivo Provincial);

d)Tras la aplicación del test de razonabilidad constitucional, se considera que las hermanas del Sr. Yrusta no entran “en la reducida categoría sucesoria de acervo hereditario” (Código Civil argentino, arts. 3591 y 3545), la cual tiene como objetivo “la Porción legítima”.

5.3Las autoras consideran que el magistrado hizo una interpretación errónea de la ley, toda vez que el Defensor Provincial fue designado en sus funciones mediante Decreto del Poder Ejecutivo Provincial núm. 0199/2011, y que su función como defensor público es defender la absoluta vigencia de los derechos humanos y velar por el cese de su violación. Las autoras agregan que el magistrado, así como las autoridades del Estado provincial en su conjunto, hace una interpretación errónea del concepto de “víctima” que limitan a aquellas personas que sufren las consecuencias directas del delito. Alegan que dicha interpretación les niega el acceso a la justicia, a la reparación, e impide la sanción de los responsables. También consideran que esa interpretación del concepto de víctima viola el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional Argentina, según el cual “los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes”.

5.4Las autoras notan que según el Estado parte, el derecho de acceso a la justicia de los habitantes de la provincia de Santa Fe está garantizado a través de los Centros de Asistencia Judicial. Consideran que ese derecho no ha sido respetado toda vez que en más de una ocasión, dichos centros se han negado a atender casos de violencia institucional, y que se ha negado sistemáticamente el reconocimiento de la legitimación procesal del defensor para actuar en los casos en que se requiere su actuación como patrocinante de la víctima para las constituciones de querellantes.

5.5Las autoras consideran que el Sr. Yrusta fue desaparecido en manos del estado de Santa Fe durante más de siete días por el servicio penitenciario cuando solicitó ser trasladado desde Córdoba a la provincia de Santiago del Estero y, sin su consentimiento, fue conducido a la Unidad Penitenciaria núm. 1 de la ciudad de Coronda (provincia de Santa Fe). Alegan que en ese lapso de más de siete días, el Sr. Yrusta fue mantenido incomunicado con su familia. Asimismo, las autoras consideran que la desaparición y ocultamiento premeditados del Sr. Yrusta en manos de agentes del Estado parte quedan demostrados porque los registros de detenidos de la unidad lo identifican con tres nombres distintos (Roberto Agustín Yrusta, Mario Alejandro Ríos o David Salvador Torres), lo cual impide tener claridad sobre la ubicación del Sr. Yrusta en las distintas fases de su detención. Las autoras concluyen que el paradero del Sr. Yrusta fue deliberadamente ocultado a su familia.

5.6Las autoras también resaltan que el Estado parte no hace referencia a los artículos de la Convención invocados en la comunicación, y que en el año transcurrido desde el fallecimiento del Sr. Yrusta, las instituciones solo han iniciado el examen del pedido de constitución de querellante por sus hermanas, sin avanzar en la investigación del caso. En ese sentido, las autoras resaltan que no se han realizado los exámenes solicitados en vista del informe médico forense según el cual se habían encontrado: a) marcas en el cuello que no se compadecían con el elemento indicado por la administración penitenciaria como el elemento ahorcador; b) signos de violación y elementos extraños en el ano del Sr. Yrusta. Las autoras consideran que el fiscal y el juez a cargo del caso recibieron el informe médico-legal pero no lo tomaron en cuenta, hasta que la familia del Sr. Yrusta pidió esclarecimientos sobre la situación. Las autoras alegan que la petición de los familiares fue rechazada por el juez y el Defensor, con el objetivo de esconder la verdad y su negligencia en la investigación.

5.7Las autoras expresan su preocupación por el hecho de que, desde el 10 de febrero de 2014, el Nuevo Código Procesal Penal Ley 12734 y la Ley Provincial núm. 13004 implementan un nuevo sistema de conclusión de causas en virtud del cual “las causas que no registren movimiento o en que las víctimas renuncien a su seguimiento, irán a un archivo preliminar en los próximos seis meses”. Así las cosas, las autoras consideran que si la causa del Sr. Yrusta queda en manos de la justicia provincial, su familia no tendrá acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación. Las autoras consideran necesario que se remita el caso de su hermano a la justicia federal por lo que la falta de investigación de su desaparición forzada por las autoridades provinciales pone en juego la responsabilidad del Estado federal.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1En vista de la información proporcionada por las partes, el Comité consideró necesario pedir al Estado parte que brindase información adicional de conformidad con el artículo 73, párrafos 8 y 9, del reglamento del Comité (CED/C/1). En primer lugar, el Comité solicitó al Estado parte que especificase los recursos internos efectivos que están a disposición de las autoras y su familia, tanto a nivel provincial como a nivel federal, para la investigación de la supuesta desaparición forzada del Sr. Yrusta. El Comité también pidió al Estado parte que especificase: a) la fase procesal en la cual se encuentra la investigación de la desaparición forzada del Sr. Yrusta; b) los pasos procesales que quedan pendientes al respecto; c) la participación que han tenido las autoras en el proceso investigativo. Finalmente, el Comité requirió al Estado parte que indicase en qué medida las disposiciones de los artículos 7 y 8 de la Ley 13004 relativas a las causas con imputado no individualizado serían aplicables al caso del Sr. Yrusta y, de ser aplicables, la fecha posible o probable de archivo del caso de referencia, así como los recursos disponibles en contra de una decisión de archivo.

6.2El 8 de julio de 2014, el Estado parte respondió a las preguntas del Comité. Informa de que por resolución del 13 de marzo de 2014, el juez resolvió rechazar el pedido presentado por las hermanas de Roberto Agustín Yrusta basado en la falta de personería del Defensor Provincial del Servicio Público de Defensa Penal de Santa Fe, en tanto el Defensor fue instituido a partir de la entrada en vigor del nuevo Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe (Ley 12734) el 10 de febrero de 2014. El Estado parte agrega que el Defensor interpuso recurso de apelación contra el citado decisorio, por lo que luego de concedido, se sustanció un incidente de apelación ante la Cámara de Apelaciones de la Circunscripción Judicial núm. 1 de Santa Fe. Por resolución del 23 de abril de 2014, dicho tribunal resolvió revocar la decisión de primera instancia señalando que “no satisface al derecho a la jurisdicción de los pretensos querellantes. Esto, porque teniendo en cuenta el sustento de derecho invocado por aquellos, debe resguardarse la garantía del debido proceso que puede asistirle para intervenir en la causa”. Por esos motivos, se ordenó que se anulase la resolución apelada, disponiendo que el juez subrogante que correspondiera se pronunciase a derecho.

6.3El Estado parte también informa de que el juez de primera instancia resolvió inhibirse de seguir interviniendo en la causa a raíz de la disparidad de criterios que evidenciaba la resolución de la Cámara y entendiendo que, de otra forma, se podría afectar la garantía de imparcialidad. En función de ello, ordenó la remisión de la causa al Juzgado de la Séptima Denominación de Santa Fe, juzgado que deberá decidir respecto de la constitución de querellante de las hermanas del Sr. Yrusta. De conformidad a lo ordenado por la sentencia de la Cámara de Apelaciones de Santa Fe, se revocó la denegatoria del pedido de las hermanas del Sr. Yrusta y se ordenó el dictado de una nueva sentencia por un juzgado distinto, encontrándose pendiente de decisión ante este juzgado. El Estado parte considera que los recursos de los que han dispuesto las autoras han demostrado su efectividad y disponibilidad.

6.4El Estado parte también indica que la investigación judicial sobre las causas de la muerte del Sr. Yrusta está en trámite ante el Juzgado de Instrucción de la Sexta Nominación de la Provincia de Santa Fe en causa caratulada “Yrusta, Roberto Agustín s/ Su muerte, Expediente núm. 173/13”. Dicho proceso penal se encuentra en plena etapa investigativa, habiéndose ordenado la producción de una serie de medidas probatorias dirigidas a establecer las circunstancias de la muerte del señor Yrusta y la eventual responsabilidad penal que pudiera derivarse de ella. Entre las numerosas medidas de prueba ordenadas por el juez, el Estado parte destaca las declaraciones testimoniales de funcionarios penitenciarios, del médico y de la psicóloga y psiquiatra de la unidad penitenciaria en la que se encontraba alojado el Sr. Yrusta, y diversas pericias, tales como la autopsia sobre el cuerpo fallecido por parte de la Oficina Médico Forense y otros peritajes forenses.

6.5Respecto de las medidas solicitadas por el fiscal, se fijó una audiencia para la realización de los careos. Se requirió que se tomase testimonio a otros internos alojados en el Pabellón VIII en el que se encontraba el Sr. Yrusta y a otros agentes penitenciarios que se encontraban de guardia en dicho pabellón. También se solicitó la realización de una pericia sobre la malla que cubría la ventana de la celda de Roberto Agustín Yrusta a los fines de poner luz sobre la mecánica del ahorcamiento. El Estado parte considera que lo mencionado refleja que la causa judicial analizada se encuentra actualmente en pleno trámite, habiéndose llevado adelante las medidas de prueba que ha solicitado el fiscal y que el juez ha considerado pertinentes a fin de establecer la verdad sobre lo acontecido.

6.6El Estado parte sigue resaltando que en el contexto de la actividad procesal pendiente, se espera una pronta resolución de la solicitud de constitución de parte querellante de las autoras. Especifica que en caso de que las autoras pudieran actuar en la causa en tal carácter, estarán facultadas para: a) proporcionar elementos de prueba durante la investigación penal preparatoria, y solicitar diligencias particulares para el esclarecimiento del hecho objeto de la investigación; b) solicitar medidas cautelares a fin de asegurar el pago de la indemnización civil y costas; c) asistir a las declaraciones de los testigos durante la investigación penal preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones; d) intervenir en el juicio dentro de los límites establecidos por el Código Procesal Penal; e) interponer las medidas que estime adecuadas para activar el procedimiento; f) requerir pronto despacho; g) formular acusación; h) recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los representantes del Ministerio Público.

6.7El Estado parte concluye que la participación de las presuntas víctimas en la investigación judicial relacionada con las causales de la muerte de su hermano Roberto Agustín Yrusta se ha desarrollado en torno a los procedimientos relacionados con su solicitud de constitución de parte querellante antes descrita.

Información adicional presentada por las autoras

7.1Los días 20 de agosto y 21 de noviembre de 2014, las autoras presentaron comentarios adicionales en respuesta a las observaciones del Estado parte. Cuestionan la exactitud de las afirmaciones de este, y consideran que las explicaciones aportadas son insuficientes.

7.2Las autoras confirman que por resolución del 23 de abril de 2014, la Cámara de Apelación en lo Penal de Santa Fe resolvió revocar la decisión de primera instancia señalando que “no satisface el derecho a la jurisdicción de los pretensos querellantes. Esto porque teniendo en cuenta el sustento de derecho invocado por aquellos, debe resguardarse la garantía del debido proceso que puede asistirle para intervenir en la causa”. Asimismo consideró que “las circunstancias referidas a la supuesta irregularidad y/o validez del patrocinio letrado, pueden en su caso ser solucionadas cumpliendo en término con la intimación jurisdiccional”. El 4 de junio de 2014, el Juzgado de Instrucción en lo Penal de la Séptima Nominación de Santa Fe resolvió “no hacer lugar a la constitución de querellante, que fuera articulado por la señora Estela Deolinda Yrusta, la que interviene con el apoderamiento del Dr. Gabriel Ganón”, por entender “que de acuerdo a lo normado por el Código de Procedimiento penal de la Provincia de Santa Fe, art. 67II, se legitima a quien pretendiera ser ofendido de un delito de acción penal o sus herederos forzosos, entre los cuales no corresponde encasillar a la pretensa querellante, Estela Deolinda Yrusta. Careciendo en consecuencia de legitimación procesal para solicitar el rol que pretende, es que deviene ajustado a derecho el proceder a su rechazo, por improcedente”.

7.3El 13 de junio de 2014, las autoras interpusieron un nuevo recurso de apelación reiterando la solicitud de constitución de querellante. El 16 de junio de 2014, el recurso de apelación fue concedido sin efecto suspensivo, y fue elevado otra vez al superior para su resolución. El 30 de junio de 2014, se notificó a las autoras la integración del tribunal. El 14 de noviembre de 2014, más de un año y medio después de la primera solicitud de constitución de querellante de las autoras, el Tribunal de Segunda Instancia de Santa Fe declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Provincial en representación de las autoras. El Tribunal Unipersonal consideró que, en aplicación de los artículos 1, 2 y 21 de la Ley 13014, el Defensor Provincial no tiene capacidad para representar a las autoras en la provincia de Santa Fe. Además, consideró que “quien pretenda ser querellante debe contar, en caso de falta de recursos para enfrentar un proceso penal, con una representación a cargo de órganos estatales, […] pero no es al Servicio Público Provincial de Defensa Penal a quien le compete tal tarea”. Las autoras argumentan que acudieron a la Defensa Pública porque es el único organismo independiente con capacidad de representarlas en Santa Fe. Agregan que, de hecho, el Tribunal de Segunda Instancia y los otros órganos judiciales no determinan cuál sería el órgano adecuado para darles acceso efectivo a la justicia. Consideran que la interpretación efectuada va en contra de los estándares internacionales y de las posibilidades de representación con la que cuenta la Defensa Pública Federal. Las autoras también consideran que dicha interpretación les impide recurrir a la justicia e impide que la desaparición y muerte de su hermano estén investigadas adecuadamente.

7.4Las autoras resaltan que en más de un año y medio, se interpusieron tres recursos de apelación y un recurso de queja por apelación denegada sobre la constitución de querellante de los familiares del Sr. Yrusta, que ha sido resuelto negativamente. Consideran que los recursos de los que disponen no son efectivos y exceden todos los plazos razonables y que han sido sometidas a una revictimización constante por quienes deberían garantizarles el acceso a sus derechos.

7.5Las autoras expresan su sorpresa frente a la falta de respuesta del Estado parte sobre las torturas sufridas por el Sr. Yrusta, así como sobre su desaparición forzada durante varios días tras su traslado fuera de la provincia de Córdoba a una jurisdicción distinta a la que se había acordado con su familia. Las autoras resaltan que el Estado parte tampoco ha respondido sobre esos hechos en el contexto de la presente comunicación, y que infringe el artículo 17 de la Convención.

7.6Asimismo, las autoras consideran que las medidas de prueba efectuadas en los procedimientos relacionados con la muerte de su hermano fueron dirigidas a convalidar la versión de los hechos brindada por la administración penitenciaria, y que las autoridades a cargo de la investigación dilatan intencionalmente la investigación de los hechos. De esa manera, se tomaron declaraciones testimoniales al personal de guardia de la noche del fallecimiento, quienes son los probables involucrados en la muerte del Sr. Yrusta, y no se realizó pericia médica para determinar las lesiones que tenía el cadáver en otros lugares del cuerpo, las cuales demuestran que fue nuevamente golpeado y torturado cuando estuvo detenido en la Provincia de Santa Fe. En el mismo sentido, las autoras consideran que nunca se realizaron las diligencias de investigación que habían solicitado el 8 de marzo y el 8 de octubre de 2013, incluyendo: la nueva autopsia del cadáver de su hermano; pericias caligráficas; el secuestro de los libros de guardia de la Unidad Penitenciaria de los días anteriores y en el propio en que sucedió su deceso; el análisis de los objetos encontrados en el ano y el estómago del Sr. Yrusta; y el secuestro de su historia clínica y de los libros de ingreso y egreso del personal del Servicio Penitenciario a la Unidad Penitenciaria 1 de Coronda (provincia de Santa Fe).

7.7Las autoras también alegan que se les está negando constantemente la posibilidad de participar en el proceso de investigación, vulnerando así su derecho de acceso a la justicia y a la verdad. Consideran que el Estado Federal podría intervenir proactivamente para investigar los hechos a través de la Procuraduría de Violencia Institucional en razón de la complejidad fáctica de ocurrencia en distintas provincias con distintas jurisdicciones. Sin embargo, la causa sigue en jurisdicción de la provincia de Santa Fe y las denuncias previas de tortura realizadas siguen en la provincia de Córdoba sin que ninguna de ellas avance de forma efectiva.

7.8Adicionalmente, la legislación de Santa Fe establece un procedimiento de archivo de las actuaciones que solo puede ser revisado por medio de la efectiva concreción de peticiones de los querellantes. Las autoras alegan que en razón de la imposibilidad que sufren para constituirse como querellantes desde marzo de 2013, se desconoce si la causa ha sido archivada por haberse cumplido el plazo establecido por la Ley Provincial núm. 13004. Las autoras recuerdan que de conformidad con las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de Personas en Condición de Vulnerabilidad y del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso que sea sencillo y rápido; cualquier norma o medida que impida o dificulte hacer uso del recurso de que se trate constituye una violación del derecho al acceso a la justicia. En vista de lo anterior, las autoras piden al Comité que declare la presente comunicación admisible.

B.Consideraciones del Comité sobre la admisibilidad

8.1En su octava sesión, celebrada el 6 de febrero de 2015, el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación.

8.2De conformidad con el artículo 31, párrafo 2, apartado c) de la Convención, el Comité se ha cerciorado de que la misma cuestión no está siendo examinada en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

8.3El Comité observó que las autoras alegan una violación de los artículos 1 a 3, artículo 12, párrafos 1 y 2, artículo 15, artículo 17, párrafo 2, apartados c) y d), y artículos 18, 20, 23 y 24 de la Convención en razón del conjunto de los hechos reflejados en la comunicación, refiriéndose a: a) la supuesta desaparición forzada del Sr. Yrusta en enero de 2013; b) su traslado en enero de 2013 a un centro penitenciario distinto del que había solicitado; c) los hechos de tortura y tratos inhumanos y degradantes de los cuales las autoras alegan que el Sr. Yrusta fue víctima durante tres de los años de su detención; d) la falta de información sobre el paradero del Sr. Yrusta cuando fue trasladado a otro centro penitenciario sin informar de ello a sus familiares; e) la imposibilidad de comunicar con el Sr. Yrusta por un período de más de siete días hasta que finalmente se le permitió establecer comunicación telefónica con sus familiares; f) la imposibilidad que tuvieron las autoras y su madre de acceder a un tribunal que determinase sin demora la legalidad de la situación en la que se encontraba el Sr. Yrusta; g) la muerte del Sr. Yrusta en el centro penitenciario al que fue trasladado; h) la investigación de las causas y circunstancias de la misma; i) el no reconocimiento del estatus de querellante a Estela Deolinda Yrusta y a Alejandra del Valle Yrusta, hermanas del Sr. Yrusta, en los procedimientos judiciales e investigativos desarrollados en su caso.

8.4De conformidad con el artículo 31, párrafo 2, apartado b) de la Convención, el Comité consideró que debe determinar cuáles de las violaciones invocadas por las autoras entran en el campo de aplicación de la Convención. En ese sentido, el Comité notó que las alegaciones de las autoras relacionadas con el traslado no consentido por el Sr. Yrusta, con los hechos de tortura y tratos inhumanos y degradantes, con su muerte y con la investigación de la misma, no entran en la competencia ratione materiae del Comité. Por el contrario, consideró que sí lo hacen las siguientes alegaciones realizadas por las autoras de la presente comunicación: la supuesta desaparición forzada del Sr. Yrusta durante más de siete días tras su traslado de Córdoba a Santa Fe; la falta de información a su familia sobre dicho traslado; la imposibilidad de comunicar con el Sr. Yrusta por un período de más de siete días; la imposibilidad de acceder a un tribunal que determinase sin demora la legalidad de la situación en la que se encontraba el Sr. Yrusta cuando fue trasladado de centro penitenciario; la imposibilidad de que las autoras participasen activamente en la investigación del caso de su hermano, incluyendo su desaparición forzada, en razón del no reconocimiento de su condición de querellante; y la ausencia de toda investigación sobre dicha desaparición forzada.

8.5El Comité recordó que de conformidad con el artículo 31, párrafo 2, apartado d) de la Convención, una comunicación debe ser declarada inadmisible cuando los recursos internos efectivos disponibles no han sido agotados, salvo si los procedimientos de recurso exceden plazos razonables. El Comité constató que según el Estado parte, la investigación judicial sobre las causales de la muerte del Sr. Yrusta se tramita ante el Juzgado de Instrucción de la Sexta Nominación de la provincia de Santa Fe y se encuentra en plena etapa investigativa. No obstante, observó que el Estado parte no hace referencia a la investigación de las alegaciones de desaparición forzada del Sr. Yrusta en sus observaciones, ni en su respuesta a las preguntas específicas del Comité sobre ese punto. Tampoco provee información sobre los recursos internos efectivos disponibles al respecto para las autoras. El Comité consideró que la reparación del derecho a no ser sometido a desaparición forzada no puede encontrar remedio a partir de la investigación de las circunstancias en que se produjo el fallecimiento del hermano de las autoras, el cual tuvo lugar cuando las autoras ya conocían su paradero en el centro penitenciario de la ciudad de Coronda y ya habían hablado telefónicamente con él.

8.6El Comité tomó nota de las alegaciones de las autoras de que durante el periodo de más de siete días durante los cuales el Sr. Yrusta fue supuestamente desaparecido, su familia solicitó reiteradamente información sobre su paradero a los Servicios Penitenciarios, pero no obtuvo respuesta. Además, notó que según las autoras, no había recurso disponible en ese periodo para permitir a la familia del Sr. Yrusta acceder a un tribunal que determinase sin demora la legalidad de la situación en la que se encontraba cuando fue trasladado de centro penitenciario de Córdoba a Santa Fe. El Comité notó que el Estado parte no había proveído información alguna sobre los recursos disponibles en dichas circunstancias.

8.7El Comité notó que había pasado más de un año y medio entre la primera petición de constitución de querellante de las autoras en febrero de 2013 y la decisión del juzgado de segunda instancia de declarar inadmisible el recurso de apelación relacionado. El Estado parte no ofreció argumentos convincentes para justificar ese retraso en la resolución de dicha petición. Adicionalmente, el Estado parte no brindó información alguna sobre el órgano estatal que tendría competencia para representar a las autoras ni sobre los avances de la investigación de la supuesta desaparición forzada del Sr. Yrusta durante más de siete días. Mientras tanto, las autoras no han podido intervenir como querellantes, lo cual ha impedido que pudieran participar en los procedimientos judiciales e investigativos relacionados con el caso de su hermano y hacer efectivos los recursos internos disponibles, incluyendo para asegurar que su supuesta desaparición forzada sea efectivamente investigada. Finalmente, el Comité constató que el Estado parte no había proporcionado información alguna sobre los recursos disponibles para las autoras con relación a la investigación de la desaparición forzada del Sr. Yrusta, y no aclaró si su caso había sido archivado en aplicación de la Ley Provincial núm. 13004 de Santa Fe.

8.8Por consiguiente, el Comité consideró que los recursos internos relacionados con la petición de constitución de querellantes de las autoras han sido excesivamente prolongados, mientras que los otros recursos no han estado disponibles para ellas.

8.9Como no existía otro obstáculo a la admisibilidad de la comunicación, el Comité declaró la comunicación parcialmente admisible por cuanto plantea cuestiones relacionadas con los artículos 1, 2, el artículo 12, párrafos 1 y 2, y los artículos 17, 18, 20 y 24 de la Convención en relación con: la supuesta desaparición forzada de Roberto Agustín Yrusta durante más de siete días tras su traslado de Córdoba a Santa Fe; la falta de información a su familia sobre dicho traslado; la imposibilidad de comunicar con el Sr. Yrusta por un período de más de siete días; la imposibilidad de acceder a un tribunal que determinase sin demora la legalidad de la situación en la que se encontraba el Sr. Yrusta cuando fue trasladado de centro penitenciario; la imposibilidad de que las autoras participasen activamente en la investigación del caso de su hermano, incluyendo su desaparición forzada, en razón del no reconocimiento de su condición de querellante; y la ausencia de toda investigación sobre dicha desaparición forzada. El Comité invitó al Estado parte a que presentara sus observaciones sobre el fondo de las alegaciones.

8.10El Comité advierte que no ha recibido ninguna información a tal efecto, a pesar de las cinco prórrogas otorgadas al Estado parte a ese efecto.

C.Comentarios adicionales de las autoras

9.1El 20 de julio de 2015, las autoras presentaron comentarios adicionales. Resaltan que nada ha cambiado desde la decisión de admisibilidad del Comité, y que siguen sin poder conseguir que se inicie una investigación sobre la desaparición forzada del Sr. Yrusta. También informan de que, con fundamento en la decisión de admisibilidad tomada por el Comité, pidieron que la Justicia Provincial se declarase incompetente y que los hechos ocurridos pasasen a investigarse en la Justicia Federal. Sin embargo, su petición de incompetencia fue rechazada por el Juez Provincial y desde hace tres meses, se encuentra pendiente el recurso de apelación contra esa decisión. Las autoras alegan que tampoco se ha avanzado en la investigación de los hechos que fueron motivo de la comunicación.

9.2El 11 de noviembre, las autoras pidieron al Comité información sobre la fase procesal de su comunicación, resaltando que nada había cambiado desde sus últimos comentarios.

D. Consideraciones del Comité sobre el fondo

10.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo debidamente en cuenta toda la información puesta a su disposición por las partes. Al no haber presentado el Estado parte ninguna observación sobre el fondo, procede a conceder el debido crédito a las alegaciones de las autoras, en la medida que estén fundamentadas.

10.2Antes de examinar las alegaciones formuladas por las autoras en relación con los artículos invocados de la Convención, el Comité debe determinar si los actos de los que fue objeto el Sr. Yrusta constituyen una desaparición forzada, en el sentido del artículo 2 de la Convención.El Comité toma nota de las alegaciones de las autoras, según las cuales el Sr. Yrusta fue desaparecido con ocasión de su traslado de Córdoba a Santa Fe; porque ni él, ni su familia sabían a donde había sido trasladado y, durante más de siete días, sus familiares no tuvieron acceso a información sobre su paradero, a pesar de sus reiteradas solicitudes en ese sentido a las autoridades penitenciarias. El Comité también toma nota de que los registros carcelarios a los cuales los familiares y el representante del Sr. Yrusta tuvieron acceso no identifican al Sr. Yrusta correctamente: lo hacen con tres nombres distintos, lo cual impide esclarecer con claridad la ubicación del Sr. Yrusta en las distintas fases de su detención. Los registros tampoco dan información respecto de la autoridad que ordenó su traslado, los motivos de éste; y el día, la hora y el lugar de su traslado. El Comité observa que el Estado parte no ha presentado explicaciones a las autoras o al Comité sobre esos puntos.

10.3El Comité recuerda que, conforme al artículo 2 de la Convención, una desaparición forzada comienza con el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad. Por lo tanto, la desaparición forzada puede iniciarse con una detención ilegal o con un arresto o detención inicialmente legal, como en el presente caso, con ocasión de un traslado. El Comité también recuerda que, para constituir una desaparición forzada, la privación de libertad debe ser seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley, cualquiera sea la duración de dicha privación de libertad u ocultamiento.

10.4En el presente caso, el Comité considera que la falta de respuesta de las autoridades penitenciarias a las peticiones de información de la familia del Sr. Yrusta sobre su paradero, así como la falta de información sobre lo ocurrido durante los más de siete días en los cuales el paradero del Sr. Yrusta quedó desconocido, constituyen un ocultamiento de su suerte y paradero. El Comité considera que la falta de información o la negativa a reconocer una privación de la libertad constituyen una forma de ocultamiento para los efectos del artículo 2 de la Convención. Adicionalmente, a lo largo de ese plazo, el Sr. Yrusta no pudo comunicarse con nadie, no pudo recibir visitas y ni él, ni su familia, tuvieron acceso a un tribunal que determinase sin demora la legalidad de la situación en la que se encontraba el Sr. Yrusta cuando fue trasladado de centro penitenciario. El Comité considera que la sustracción a la protección de la ley es la consecuencia de la ocultación del paradero de la persona arrestada o detenida. En este contexto, un detenido queda sustraído a la protección de la ley cuando, como consecuencia de la desaparición, se impide ejercitar los recursos que la legislación del Estado parte pone a su disposición, para que un tribunal determine la legalidad de la privación de libertad, lo cual ocurrió en el presente caso. En vista de lo anterior, el Comité concluye que los actos de los que fue objeto el Sr. Yrusta durante los más de siete días que siguieron su traslado a Santa Fe constituyen una desaparición forzada, en violación de los artículos 1 y 2 de la Convención.

10.5 Por lo que se refiere a las alegaciones de las autoras conforme a los artículos 17 y 18 de la Convención, el Comité recuerda que en el momento en que sucedieron los hechos materia de la presente queja, el Sr. Yrusta se encontraba cumpliendo pena privativa de libertad. En este contexto, el Comité resalta que los Estados partes están en una posición especial de garantes de los derechos de las personas privadas de la libertad, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre ellas. Por lo tanto, se encuentran especialmente obligados a garantizar a las personas privadas de libertad los derechos establecidos en la Convención y a tomar medidas eficaces para que, entre otras, la privación de la libertad no pueda convertirse en ningún momento en una detención en secreto y desaparición forzada. A este respecto, el Comité nota que según las autoras, el Sr. Yrusta fue trasladado a Santa Fe, mientras pensaba ser trasladado a la provincia de Santiago del Estero, conforme su pedido, para estar más cerca de su familia. El Comité nota que ningún agente del Estado parte proporcionó información alguna a los representantes o familiares del Sr. Yrusta, ni a él mismo sobre su traslado. También nota que el Sr. Yrusta fue detenido de forma aislada, sin poder comunicarse con nadie durante más de siete días. El Comité recuerda que conforme el artículo 17 de la Convención, “nadie será detenido en secreto”, y los Estados partes tienen la obligación de garantizar que la información relevante sobre la privación de la libertad y el desarrollo de la detención sea disponible en registros detallados y accesibles. En el mismo sentido, conforme al artículo 18 de la Convención, todo Estado parte “garantizará a toda persona con un interés legítimo […], por ejemplo los allegados de la persona privada de libertad, su representante o abogado, el acceso, como mínimo, a una serie de informaciones, incluyendo: […] El lugar donde se encuentra la persona privada de libertad y, en caso de traslado hacia otro lugar de privación de libertad, el destino y la autoridad responsable del traslado”.

10.6El Comité nota que los familiares del Sr. Yrusta no recibieron información sobre el lugar en el que se encontraba ni tan siquiera que había sido trasladado a otro centro penitenciario. Si bien el derecho de los familiares a obtener información del hecho de la detención y del lugar de custodia puede ser limitado, dicha suspensión se encuentra sujeta a condiciones muy estrictas definidas por el artículo 20, párrafo 1 de la Convención que, según la información disponible, no aplican en el presente caso. A este respecto, el Comité nota que el Estado parte no ha hecho ninguna alegación, ni tan siquiera ha proporcionado explicación sobre el estado de su legislación interna en relación con dichas suspensiones. En vista de lo anterior, el Comité considera que la privación de información sufrida durante un período de más de siete días por el Sr. Yrusta y sus familiares, incluyendo las autoras, constituye por sí una violación del artículos 17, párrafo 1, el artículo 18 y el artículo 20, párrafo 1 de la Convención.

10.7De la misma manera, el Comité recuerda que según el artículo 20, párrafo 2 de la Convención, “[s]in perjuicio del examen de la legalidad de una privación de libertad, el Estado parte garantizará a las personas a las que se refiere el párrafo 1 del artículo 18, el derecho a un recurso judicial rápido y efectivo para obtener sin demora las informaciones previstas en esa disposición. Ese derecho a un recurso no podrá ser suspendido o limitado bajo ninguna circunstancia”. A luz de la información con que cuenta el expediente y en ausencia de observaciones del Estado parte a este respecto, el Comité considera que el Estado parte incumplió las obligaciones contenidas en el artículo 20, párrafo 2 de la Convención.

10.8Por lo que se refiere a las alegaciones de las autoras según las cuales no tuvieron la posibilidad de participar activamente en la investigación del caso de su hermano, incluyendo su desaparición forzada, en razón del no reconocimiento de su condición de querellante, el Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 24 de la Convención, se entiende por “víctima” la persona desaparecida y toda persona física que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada. El Comité observa que el Estado parte no presenta argumentos que permitan concluir que las hermanas del Sr. Yrusta no entran dentro de esa categoría. Más bien, el Comité considera que la angustia y el sufrimiento causados a las autoras por la falta de información permitiendo el esclarecimiento de lo ocurrido a su hermano está agravado por el no reconocimiento, de hecho, de su estatus de víctima, el cual se convierte en un factor de revictimización incompatible con los principios de la Convención.

10.9El Comité también nota que, según la información proporcionada, las investigaciones iniciadas en el caso del Sr. Yrusta se han centrado en las causas y circunstancias de su muerte y la eventual responsabilidad penal que pudiera derivarse de ella. Mientras tanto, su alegada desaparición durante más de siete días no está referida en ninguno de los expedientes comunicados en el contexto de la presente comunicación. Según el artículo 12, párrafo 1 de la Convención, “[c]ada Estado parte velará por que toda persona que alegue que alguien ha sido sometido a desaparición forzada tenga derecho a denunciar los hechos ante las autoridades competentes, quienes examinarán rápida e imparcialmente la denuncia y, en su caso, procederán sin demora a realizar una investigación exhaustiva e imparcial”. De igual forma, el artículo 24 estipula: “1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por ʽvíctimaʼ la persona desaparecida y toda persona física que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada. 2. Cada víctima tiene el derecho de conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada, la evolución y resultados de la investigación y la suerte de la persona desaparecida. Cada Estado parte tomará las medidas adecuadas a este respecto. 3. Cada Estado parte adoptará todas las medidas apropiadas para la búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, para la búsqueda, el respeto y la restitución de sus restos.” El Comité considera que en el presente caso, el simple hecho de tardar más de un año en pronunciarse sobre el derecho de los familiares del Sr. Yrusta a participar en el proceso de investigación entraña, de por sí, la violación del artículo 12, párrafo 1, y el artículo 24, párrafos 1 a 3 de la Convención. Transcurrido un plazo tan dilatado, la posibilidad de participar activa y eficazmente en el proceso se reduce considerablemente, hasta tal punto que la lesión del derecho resulta irreversible, en violación del derecho de las víctimas a conocer la verdad. A falta de una explicación satisfactoria del Estado parte, el Comité considera que los hechos del presente caso ponen de manifiesto una violación del artículo 12, párrafo 1, y del artículo 24, párrafos 1 a 3 de la Convención.

E.Conclusión y recomendaciones

11.El Comité, actuando en virtud del artículo 31, párrafo 5 de la Convención, estima que los hechos que se le han sometido revelan una violación de los artículos 1 y 2, el artículo 12, párrafo 1, los artículos 17, 18 y 20, y el artículo 24, párrafos 1 a 3 de la Convención, con relación al Sr. Yrusta; y del artículo 12, párrafo 1, los artículos 18 y 20 y el artículo 24, párrafos 1 a 3, con relación a las autoras.

12.De conformidad con el artículo 31, párrafo 5 de la Convención, el Comité insta al Estado parte que:

a)Reconozca a las autoras su estatus de víctima, permitiendo así su participación efectiva en las investigaciones relacionadas con la muerte y desaparición forzada de su hermano;

b)Asegure que la investigación desarrollada en el caso del Sr. Yrusta no se limite a las causales de su muerte, pero integre la investigación exhaustiva e imparcial de su desaparición con ocasión de su traslado de Córdoba a Santa Fe;

c)Procese, juzgue y castigue a los responsables de las violaciones cometidas;

d)Conceda a las autoras una reparación y a una indemnización rápida, justa y adecuada, de conformidad con el artículo 24, párrafos 4 y 5 de la Convención;

e)Adopte todas las medidas que sean necesarias para hacer efectivas las garantías de no repetición estipuladas en el artículo 24, párrafo 5, apartado d) de la Convención, incluyendo la organización y mantenimiento de registros de conformidad con lo estipulado en la Convención, así como el acceso a la información para todas las personas que tengan un interés legítimo en ella, de conformidad con los artículos 17 y 18 de la Convención.

13.Se insta asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que difunda ampliamente su contenido, en particular, pero no exclusivamente, entre los miembros de las fuerzas de seguridad y el personal penitenciario encargados de cuidar y atender a las personas privadas de la libertad.

14.El Comité solicita al Estado parte que le informe, en un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de transmisión del presente dictamen, sobre las medidas que haya adoptado con el fin de implementar las anteriores recomendaciones.