Distr.GENERAL

CERD/C/65/CO/810 de diciembre de 2004

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE

LA DISCRIMINACIÓN RACIAL

65º período de sesiones2 a 20 de agosto de 2004

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 9 DE LA CONVENCIÓN

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

TAYIKISTÁN

1.El Comité examinó los informes periódicos primero a quinto de Tayikistán, que debían haberse presentado respectivamente de 1996 a 2004, refundidos en un solo documento (CERD/C/463/Add.1), en sus sesiones 1658ª y 1659ª, celebradas los días 11 y 12 de agosto de 2004 respectivamente (CERD/C/SR.1658 y 1659). En su 1670ª sesión (CERD/C/SR.1670), celebrada el 19 de agosto de 2004, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción el informe presentado y la oportunidad que le ha brindado de entablar un diálogo constructivo con el Estado Parte. Aprecia asimismo la presencia de una delegación de alto nivel y los esfuerzos que ha desplegado para responder a las preguntas.

3.El Comité acoge con satisfacción los esfuerzos del Estado Parte por ajustarse a las directrices de presentación de informes del Comité, en particular, facilitando información sobre la composición étnica de la población y proporcionando datos estadísticos. No obstante, debe facilitarse más información sobre la aplicación práctica de la Convención.

GE.04-45163 (S) 271204 271204

4.Teniendo en cuenta que las dificultades económicas han impedido al Estado Parte presentar su informe inicial hasta nueve años después de la ratificación de la Convención, el Comité invita al Estado Parte a que, cuando presente sus futuros informes tenga debidamente en cuenta los plazos fijados por el Comité.

B. Aspectos positivos

5.El Comité acoge con satisfacción la creación en 2002 de una Comisión para el cumplimiento de los compromisos internacionales en materia de derechos humanos con el mandato de recibir denuncias de particulares y de redactar informes periódicos en virtud de los instrumentos internacionales de derechos humanos.

6.El Comité acoge con agrado la adhesión del Estado Parte a los principales instrumentos de derechos humanos de las Naciones Unidas, así como a la Convención de la Comunidad de Estados Independientes sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales.

7.El Comité toma nota con interés de que la legislación del Estado Parte parece en general conforme al artículo 4 de la Convención y de que en el 62 del Código Penal la discriminación racial se considera circunstancia agravante en la comisión de delitos.

8.El Comité toma nota con agrado de que el derecho tayiko garantiza la libertad de los ciudadanos de elegir el idioma de enseñanza y de servirse de su propio idioma en el trato con los órganos y autoridades gubernamentales, las empresas, las instituciones y las asociaciones.

9.El Comité acoge con agrado el hecho de que el Estado Parte haya consultado con varias organizaciones representantes de los grupos étnicos para la preparación del informe.

10.El Comité toma nota con satisfacción de la declaración de la delegación de que se está estudiando la ratificación de la Convención sobre el estatuto de los apátridas de 1954 y la Convención para reducir los casos de apatridia de 1961 y alienta a ratificar dichos instrumentos en fecha próxima.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

11.El Comité toma nota de que en el derecho nacional no existe definición de la discriminación racial. La definición contenida en la Convención se puede no obstante invocar directamente ante los tribunales.

El Comité opina que la redacción de leyes sobre discriminación racial que comprendan todos los elementos previstos en el artículo 1 de la Convención sería un instrumento útil para combatir la discriminación racial.

12.El Comité lamenta que no se haya dado suficiente información sobre el nivel de participación efectiva de los miembros de las minorías nacionales o étnicas en las instituciones del Estado.

En el próximo informe periódico el Estado Parte debe dar más información sobre este aspecto, incluidos datos estadísticos.

13.Al Comité le preocupa que los criterios para prohibir a los refugiados y solicitantes de asilo vivir en determinados asentamientos en virtud de la Ley de refugiados de 2002 sean poco claros y que como resultado de ello pueda violarse el apartado i) del párrafo d) del artículo 5 de la Convención.

El Comité pide al Estado Parte que facilite más información sobre la Ley de refugiados y sobre la limitación de la libertad de circulación y residencia a fin de determinar si la ley es conforme a los compromisos internacionales contraídos por el Estado Parte.

14.Al Comité le preocupa que, según cierta información, se haya denegado la nacionalidad a refugiados a pesar de que satisfacían los requisitos fijados en la Ley sobre la ciudadanía.

El Comité señala a la atención del Estado Parte su Recomendación general Nº XXX sobre la discriminación contra los no ciudadanos y recomienda que aplique la Ley de ciudadanía sin discriminación tal y como se dispone en el apartado iii) del párrafo d) del artículo 5 de la Convención.

15.Al Comité le preocupa que, según ciertos informes, se haya forzado a regresar a sus países a algunos refugiados, en particular afganos.

El Estado Parte debe seguir cooperando con el ACNUR para proteger a quienes han buscado refugio en Tayikistán. El Comité también insta al Estado Parte a velar por que, de conformidad con el párrafo b) del artículo 5, no se obligue a nadie a volver por la fuerza a un país en el que haya motivos fundados, para pensar que su vida o su salud corre peligro.

16.El Comité lamenta que el Estado Parte no haya facilitado ninguna información sobre la situación de la comunidad romaní en Tayikistán.

El Comité recomienda que en su próximo informe el Estado Parte incluya información detallada sobre la situación de los romaníes. Señalando a la atención del Estado Parte su Recomendación general Nº XXVII, el Comité recomienda que se adopte una estrategia para mejorar la situación de los romaníes y su protección frente a la discriminación por los órganos del Estado así como por cualquier persona u organización.

17.El Comité, al tiempo que aprecia los esfuerzos del Estado Parte por proporcionar a los niños pertenecientes a las minorías étnicas enseñanza en su idioma materno, observa con pesar que es insuficiente el número de libros de texto en uzbeko con alfabeto latino adaptados al nuevo programa de estudios.

El Comité alienta al Estado Parte a emprender consultas con la minoría uzbeka y a hacer todo lo posible para atender sus inquietudes a este respecto. El Estado Parte debe presentar información adicional sobre la aplicación efectiva de la Ley de educación, en particular sobre la cantidad de escuelas en que se enseña en los idiomas minoritarios, así como sobre su distribución geográfica, la calidad de la enseñanza y, en su caso, las dificultades con que se tropieza.

18.El Comité observa con preocupación que, según ciertas informaciones, es raro el uso de los idiomas minoritarios en la televisión y la radio públicas y en los periódicos y revistas.

El Comité recomienda que el Estado Parte vele por que se dedique tiempo suficiente a los programas en los idiomas minoritarios en la radio y televisión públicas. El Estado Parte debe adoptar medidas para facilitar la publicación de periódicos en idiomas minoritarios. Deben desplegarse especiales esfuerzos a este respecto en relación con el uso del uzbeko, que es el idioma hablado por la minoría más importante.

19.El Comité observa con interés que en la Ley de la cultura de 1997 se garantiza el derecho de las minorías nacionales y étnicas a mantener y desarrollar su identidad cultural.

El Comité quisiera recibir más información sobre el contenido y la aplicación efectiva de esa ley, los programas específicos adoptados con ese objeto y los mecanismos que garantizan la participación de los grupos interesados en la preparación y ejecución de estos programas.

20.El Comité observa que no se ha incoado ante los tribunales ninguna causa por discriminación racial.

El Comité recomienda al Estado Parte que compruebe que la falta de ese tipo de denuncia no obedece a falta de conocimiento de sus derechos por parte de las víctimas, falta de confianza de los particulares en la policía y autoridades judiciales o falta de atención o sensibilidad suficiente por parte de las autoridades respecto a los casos de discriminación racial. El próximo informe periódico debe contener un análisis de la situación a este respecto.

21.El Comité observa con interés que se estudia en la actualidad la creación de una institución nacional de derechos humanos.

El Comité alienta al Estado Parte a establecer en breve es tipo de institución de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) (resolución 48/134 de la Asamblea General).

22.El Comité lamenta la falta de información sobre las medidas adoptadas por el Estado Parte para obtener un mejor entendimiento y un mayor respeto y tolerancia entre los grupos étnicos de Tayikistán, en particular sobre los eventuales programas emprendidos para velar por la educación intercultural.

El Estado Parte debe adoptar medidas para promover el entendimiento y la educación intercultural entre grupos étnicos, en particular en la esfera de la enseñanza, la educación, la cultura y la información, y facilitar información más detallada sobre este aspecto en su próximo informe periódico.

23.El Comité acoge con satisfacción los esfuerzos desplegados para dar formación en derechos humanos a los magistrados y a otros agentes del orden público.

El Estado Parte debe facilitar información sobre la eficacia de esa formación y su efecto en la aplicación de la Convención.

24.El Comité toma nota de que el Estado Parte no ha realizado la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención y le recomienda que considere la posibilidad de formularla.

25.El Comité recomienda encarecidamente al Estado Parte que ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes en la Convención y ratificadas por la Asamblea General en su resolución 47/111. A este respecto, el Comité se remite a la resolución 57/194 de la Asamblea General, en la que ésta insta firmemente a los Estados Partes a acelerar sus procedimientos internos de ratificación en relación con la enmienda y a notificar con prontitud y por escrito al Secretario General su aceptación de la misma. La Asamblea General ha reiterado dicho llamamiento en su resolución 58/160.

26.El Comité recomienda al Estado Parte que tenga en cuenta los elementos pertinentes de la Declaración y Programa de Acción de Durban al incorporar en su ordenamiento jurídico interno la Convención ‑en particular los artículos 2 a 7-, y que en su próximo informe periódico facilite información sobre los planes de acción u otras medidas adoptadas para dar cumplimiento a la Declaración y Programa de Acción de Durban en el ámbito nacional.

27.El Comité anima al Estado Parte a que, en la preparación del próximo informe periódico, prosiga las consultas con las organizaciones de la sociedad civil que luchan contra la discriminación racial.

28.El Comité recomienda que el Estado Parte ponga sus informes periódicos a disposición del público tan pronto los presente y que dé la misma difusión a las observaciones del Comité sobre dichos informes.

29.El Comité recomienda que el Estado Parte presente sus informes periódicos sexto y séptimo conjuntamente el 10 de febrero de 2008 y que en ellos trate todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

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