Distr.GENERAL

CAT/C/IDN/CO/22 de julio de 2008

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ CONTRA LA TORTURA

40º período de sesiones

Ginebra, 28 de abril a 16 de mayo de 2008

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN

Observaciones finales del Comité contra la Tortura

INDONESIA

1.El Comité examinó el segundo informe periódico de Indonesia (CAT/C/72/Add.1) en sus sesiones 819ª y 822ª, celebradas los días 6 y 7 de mayo de 2008 (CAT/C/SR.819 y CAT/C/SR.822) y, en su 832ª sesión, celebrada el 15 de mayo de 2008 (CAT/C/SR.832), aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito la presentación del segundo informe periódico de Indonesia que, si bien en general se presentó con arreglo a las directrices del Comité, contiene escasa información estadística y práctica sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención y de la legislación interna pertinente.

3.El Comité expresa su agradecimiento por las respuestas exhaustivas presentadas por escrito a la lista de cuestiones (CAT/C/IDN/Q/2). El Comité celebra también la preparación, la composición amplia y el alto nivel de la delegación del Estado parte y el amplio y fructífero diálogo entablado, así como la información adicional proporcionada verbalmente por los representantes del Estado parte, en respuesta a las cuestiones planteadas y las preocupaciones expresadas durante el examen del informe.

GE.08-42819 (S) 180708 220708

B. Aspectos positivos

4.El Comité acoge con satisfacción los continuos esfuerzos que despliega el Estado parte para reforzar sus instituciones y su legislación con miras a la protección universal de los derechos humanos, en especial el establecimiento del Tribunal Constitucional, la Comisión Jurídica Nacional, la Comisión Judicial, la Comisión de la Defensoría del Pueblo, la Comisión de la Fiscalía, la Comisión de la Policía y la Comisión para la Erradicación de la Corrupción, de acuerdo con los artículos 2 y 10 de la Ley Nº 4/2004 del poder judicial.

5.El Comité celebra además la reforma del marco jurídico que ha emprendido el Estado parte mediante la promulgación de las siguientes leyes:

a)Ley Nº 21/2007 para la lucha contra el delito de la trata de personas;

b)Ley Nº 13/2006 de protección de los testigos y las víctimas;

c)Ley Nº 39/2004 sobre la colocación y la protección de los trabajadores migratorios;

d)Ley Nº 23/2004 sobre la violencia doméstica;

e)Ley Nº 23/2002 sobre la protección del menor;

f)Decreto presidencial Nº 40/2004 relativo al segundo Plan Nacional de Acción sobre los Derechos Humanos (2004-2009);

g)Decretos presidenciales: N° 87/2003 relativo al Plan Nacional de Acción sobre la erradicación de la explotación sexual de la mujer y el niño, Nº 88/2002 relativo al Plan Nacional de Acción de lucha contra la trata de mujeres y niños, Nº 87/2002 relativo al Plan Nacional de Acción sobre la erradicación de la explotación sexual comercial del niño y Nº 59/2002 relativo al Plan Nacional de Acción de lucha contra las peores formas de trabajo infantil, y el Reglamento gubernamental Nº 9/2008 sobre los procedimientos y los métodos aplicables a los servicios integrados de atención a los testigos y las víctimas de la trata de personas.

6.El Comité acoge con beneplácito la adhesión de Indonesia, en 2006, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

7.El Comité también observa con agradecimiento que Indonesia respondió positivamente a su recomendación de recibir al Relator Especial sobre la tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes, que visitó el Estado parte en noviembre de 2007. El Comité observa además que el Gobierno de Indonesia también ha recibido a otros Relatores Especiales del Consejo de Derechos Humanos, como el Relator Especial sobre los derechos humanos de los migrantes, la Representante Especial del Secretario General para la situación de los defensores de los derechos humanos y el Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados.

8.El Comité señala además con satisfacción que la Comisión Nacional sobre la Violencia contra la Mujer (Komnas Perempuan) y la Comisión Nacional de Derechos Humanos (Komnas HAM), presentaron informes específicos y lamenta que la segunda no haya podido asistir a sus sesiones.

9.El Comité también celebra los esfuerzos desplegados por las organizaciones no gubernamentales, especialmente las organizaciones nacionales y locales, para presentarle información e informes pertinentes y alienta al Estado parte a seguir intensificando su cooperación con ellas en lo relativo a la aplicación de las disposiciones de la Convención.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

Práctica generalizada de la tortura y los malos tratos y fa lta de salvaguardias durante la  detención policial

10.El Comité está profundamente preocupado por las numerosas denuncias, fidedignas y constantes, corroboradas en el informe del Relator Especial sobre la tortura (A/HRC/7/3/Add.7) y por otras fuentes, sobre la práctica habitual y generalizada de la tortura y los malos tratos de que son víctimas los sospechosos durante la detención policial, especialmente para extraerles una confesión o información para las actuaciones penales. Asimismo, los detenidos no tienen suficientes salvaguardias jurídicas, como por ejemplo:

a)No se los hace comparecer rápidamente ante un juez y se los mantiene en detención policial por períodos de hasta 61 días;

b)No se anota a todos sistemáticamente, tampoco a los delincuentes juveniles, ni se llevan registros de todos los períodos de detención preventiva;

c)Se les restringe el acceso a los abogados y los médicos independientes y en el momento de la detención no se les informa de sus derechos, ni siquiera de su derecho a ponerse en contacto con sus familiares (arts. 2, 10 y 11).

Es urgente que el Estado parte tome medidas inmediatas para impedir los actos de tortura y de malos tratos en todo el país y que anuncie una política de tolerancia cero ante la práctica de los malos tratos y la tortura por parte de los funcionarios gubernamentales .

En ese contexto, el Estado parte debe aplicar de inmediato medidas eficaces para que, en la práctica, todos los sospechosos gocen de las salvaguardias jurídicas fundamentales durante su detención, en particular el derecho a la asistencia letrada y al examen por un médico independiente, a avisar a un familiar y ser informados de sus derechos en el momento de la detención, entre otras cosas de la acusación que pesa en su contra, y a comparecer ante un juez dentro del plazo previsto en las normas internacionales. El Estado parte también debe garantizar el registro de todos los sospechosos que son objeto de una investigación penal, en especial de los menores.

El Estado parte también debe intensificar sus programas de formación de todas las fuerzas del orden, incluidos todos los funcionarios del poder judicial y los fiscales, sobre la prohibición absoluta de la tortura, en cumplimiento de la obligación de proporcionar esa formación en virtud de la Convención. Asimismo , debe mantener bajo examen sistemátic o las normas, instrucciones, métodos y prácticas de interrogatorio, con miras a prevenir los casos de tortura.

Uso desproporcionado de la fuerza y tortura generaliza da durante las operaciones militares

11.El Comité también está profundamente preocupado por las numerosas denuncias, fidedignas y constantes, corroboradas en el informe del Relator Especial sobre la tortura y por otras fuentes, de uso habitual y desproporcionado de la fuerza y de la práctica generalizada de la tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanos y degradantes, por parte de los agentes de seguridad y de la policía, incluidos los integrantes de las fuerzas armadas, de las brigadas móviles ("Brimob") y de grupos paramilitares durante las operaciones militares y las redadas, especialmente en Papua, Aceh y otras provincias que han sido escenario de conflictos armados (arts. 2, 10 y 11).

El Estado parte debe tomar todas las medidas necesarias con prontitud para impedir a las fuerzas de seguridad y de la policía utilizar desproporcionadamente la fuerza y/o la tortura durante las operaciones militares, especialmente contra niños.

El Estado parte debe poner en práctica de inmediato medidas eficaces para garantizar a todas las personas las salvaguardias jurídicas fundamentales durante su detención. Entre esas medidas cabe mencionar los programas de formación de todos los efectivos militares sobre la absoluta prohibición de la tortura. El Estado parte también debe garantizar el registro de todas las personas detenidas durante operaciones militares.

Impunidad

12.El Comité está profundamente preocupado porque rara vez se investigan y se persiguen penalmente las denuncias creíbles de torturas y/o malos tratos infligidos por las fuerzas del orden, el personal militar y de los servicios de información y porque rara vez se condena a los autores, o porque sólo se les imponen penas leves que no concuerdan con la gravedad de sus delitos. El Comité reitera su grave preocupación por el clima de impunidad en que se desenvuelven los autores de actos de tortura, entre otros el personal militar, de la policía y otros funcionarios gubernamentales, en especial los que ocupan altos cargos y que presuntamente han planificado, ordenado o practicado actos de tortura. Lamenta que ningún funcionario del gobierno acusado de haber practicado la tortura haya sido declarado culpable, según ha confirmado el Relator Especial sobre la tortura (arts. 2 y 12).

El Estado parte debe garantizar que todas las denuncias de tortura y de malos tratos se investiguen con prontitud, eficacia e imparcialidad, y que los autores sean enjuiciados y condenados de acuerdo con la gravedad de sus actos, según lo previsto en la Convención.

Teniendo en cuenta que en el examen periódico universal el Estado parte reafirmó su determinación de luchar contra la impunidad (A/HRC/WG.6/1/IDN/4, párr. 76.4), funcionarios del gobierno deben anuncia r públicamente una política de tolerancia cero ante los autores de actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes, y apoyar el procesamiento de los autores de esos delitos.

Definición de la tortura , penas acordes con los actos de tortura

13.Si bien observa que el Estado parte ha reconocido que la legislación indonesia no contiene ninguna definición de la tortura acorde con la que figura en el artículo 1 de la Convención, el Comité sigue preocupado porque el Código Penal de Indonesia no contiene una definición de la tortura y también por la definición limitada de la tortura que figura en el párrafo 4 del artículo 1 de la Ley Nº 39/1999 de derechos humanos y en el párrafo f) del artículo 9 de la Ley Nº 26/2000 sobre los tribunales de derechos humanos, de modo que sólo se aplica a las violaciones graves de los derechos humanos. No se ha condenado a ningún responsable de actos de tortura en virtud de esas leyes. El Comité también está preocupado porque el Código Penal no contiene penas adecuadas aplicables a los actos de tortura, que en los artículos 351 a 358 del Código se califican como "malos tratos" (arts. 1 y 4).

El Comité reitera sus recomendaciones anteriores y las recomendaciones del Relator Especial sobre la tortura que figuran en el informe de su misión a Indonesia, en el sentido de que el Estado parte debe, sin dilación, incluir una definición de la tortura en su legislación penal vigente, que se ajuste plenamente al artículo 1 de la Convención. Cabe examinar dos posibilidades: a) la rápida aprobación del proyecto de Código Penal amplio; y b) la aprobación de un proyecto de ley específico sobre la tortura, siguiendo el ejemplo del propio Estado parte que ha promulgado otras leyes separadas en materia de derechos humanos, como las destacadas anteriormente en el párrafo 5.

El Estado parte también debe garantizar que todos los actos de tortura se castiguen con penas adecuadas que tengan en cuenta su gravedad, según lo previsto en el párrafo 2 del artículo 4 de la Convención.

Confesiones obtenidas por la fuerza

14.Preocupa al Comité que el actual sistema de investigación del Estado parte se base en la confesión como forma habitual de prueba para las actuaciones penales, lo cual crea condiciones que pueden facilitar la práctica de la tortura y de los malos tratos de los sospechosos. El Comité lamenta que el Estado parte no haya aclarado suficientemente las disposiciones jurídicas que garantizan que ninguna declaración hecha bajo tortura se invocará como prueba en ningún procedimiento, según lo previsto en la Convención, ni haya presentado información estadística a ese respecto (art. 15).

El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para que toda condena penal requiera pruebas con exclusión de la confesión del detenido, y para garantizar que ninguna declaración hecha bajo tortura pueda invocarse como prueba en ningún procedimiento , salvo contra una persona acusada de tortura, de acuerdo con las disposiciones de la Convención.

Se pide al Estado parte que examine las condenas basadas únicamente en la confesión para determinar cuáles han sido ilícitas y se han basado en pruebas obtenidas mediante tortura o malos tratos, a fin de adoptar las medidas adecuadas de reparación, y que informe al Comité de sus conclusiones.

Normas locales y violaciones de la Convención

15.El Comité está profundamente preocupado porque las normas locales, como el Código Penal de Aceh aprobado en 2005, introdujeron castigos corporales para algunos delitos nuevos. El Comité está preocupado porque la puesta en práctica de esas disposiciones se ha encargado a una "policía de buenas costumbres", la Wilayatul Hisbah, cuya jurisdicción no está definida y que no está sometida a una clara supervisión de las instituciones del Estado. Asimismo, el Comité está preocupado por la inexistencia de las necesarias salvaguardias jurídicas fundamentales para las personas detenidas por esos funcionarios, como la ausencia del derecho a la asistencia letrada, la aparente presunción de culpabilidad, la ejecución de las penas en público y el uso de métodos de agresión física (como la flagelación o el azote con varas), en contravención de la Convención y del derecho interno. Además, se ha informado de que los castigos infligidos por este órgano policial tienen efectos desproporcionados para las mujeres (arts. 2 y 16).

El Estado parte debe examinar toda su legislación penal nacional y local, especialmente el Código Penal de Aceh de 2005, que autoriza los castigos corporales como sanción penal, con miras a abolirlos inmediatamente, ya que esos castigos constituyen una violación de las obligaciones que impone la Convención. Además, ese órgano policial socava las disposiciones de la Ley Nº 22/1999 sobre la autonomía regional y de la Ley Nº 32/2004 sobre la administración local, de acuerdo con las cuales los sectores jurídico, religioso y de seguridad se encuentran bajo la autoridad del Gobierno nacional.

El Estado parte también debe garantizar que los miembros de la Wilayatul Hisbah ejerzan una jurisdicción definida, estén debidamente capacitados y actúen de conformidad con las disposiciones de la Convención, especialmente en lo relativo a la prohibición de la tortura y los malos tratos, y que sus actos se sometan al examen de las autoridades judiciales ordinarias. Las instituciones del Estado deben supervisar las actividades de la Wilayatul Hisbah y asegurarse de que todas las personas acusadas de infracciones en su esfera de actuación gocen de las salvaguardias jurídicas fundamentales. Además, el Estado parte debe establecer un mecanismo de asistencia jurídica que garantice a toda persona el ejercicio de l derecho jurídicamente exigible a la asistencia letrada y l a s demás garantías procesales , a fin de que todos los sospechosos puedan defenderse y presentar una denuncia de tratos abusivos contrarios a las disposiciones de l a legislación nacional y de la Convención.

El Estado parte debe examinar, por conducto de sus instituciones competentes , en particular los mecanismos gubernamentales y judiciales a todos los niveles, todas las normas locales a fin de que se ajusten a la Constitución y a los instrumentos jurídicos internacionales que ha ratificado, en particular a la Convención.

Violencia contra la mujer, especialmente violencia sexual y doméstica

16.El Comité está preocupado por las denuncias sobre la elevada incidencia de violaciones cometidas por efectivos militares en las zonas de conflicto, como forma de tortura y de maltrato, y porque no se investiga, enjuicia ni condena a los autores. Además, preocupa al Comité la limitada definición de la violación que figura en el Código Penal y el requisito de la prueba previsto en el artículo 185, párrafo 2, del Código de Procedimiento Penal, según el cual las denuncias de violación deben ser confirmadas por dos testigos. Si bien reconoce que se ha promulgado la Ley Nº 23/2004 sobre la violencia doméstica, el Comité sigue preocupado por los informes sobre la alta incidencia de la violencia doméstica en el Estado parte, por la falta de reglamentos para su aplicación, la falta de conocimientos y de formación de los agentes del orden, la insuficiencia de los fondos del Estado asignados a apoyar el nuevo sistema y la falta de información estadística sobre el fenómeno. El Comité tomó nota además de la información presentada por la delegación sobre la mutilación genital femenina y sigue estando gravemente preocupado porque es una práctica generalizada en el Estado parte (art. 16).

El Estado parte debe asegurarse de que todas las denuncias de violación y de violencia sexual, incluidas las perpetradas en las zonas de conflicto militar, se investiguen con prontitud, imparcialidad y eficacia, y que los autores sean enjuiciados y castigados con penas adecuadas a la gravedad de sus actos. El Estado parte debe derogar, sin dilación, todas las leyes discriminatorias contra la mujer , incluido el párrafo 2 del artículo 185 del Código de Procedimiento Penal.

El Estado parte debe adoptar todas las medidas adecuadas para erradicar la práctica persistente de la mutilación genital femenina, para lo cual, entre otras cosas, debe realizar campañas de sensibilización en cooperación con las organizaciones de la sociedad civil.

El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para aplicar la Ley Nº 23/2004, como capacitar a los agentes del orden, especialmente en cooperación con las organizaciones de la sociedad civil, asignar fondos suficientes y reunir información pertinente para prevenir y combatir la violencia doméstica.

Sistema de justicia de menores

17.Aun tomando nota de la intención del Estado parte de aumentar la edad de responsabilidad penal a 12 años, el Comité está profundamente preocupado porque: la edad sigue estando fijada en 8 años, los menores detenidos no están completamente separados de los adultos, se condena a un gran número de menores a penas de prisión por faltas y los castigos corporales son lícitos y se aplican con frecuencia en las cárceles para delincuentes juveniles, como la de Kutoarjo. El Comité también está preocupado por la falta de un sistema amplio de justicia de menores orientado a la educación y a la socialización de los menores en conflicto con la ley. Además, no se protege adecuadamente de la violencia a los niños de la calle (arts. 2 y 16).

El Estado parte debe elevar, con carácter urgente, la edad mínima de responsabilidad penal a fin de concordarla con las normas internacionales generalmente aceptadas en la materia y abolir todos los castigos corporales aplicados a los niños.

El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para garantizar el funcionamiento apropiado del sistema de justicia de menores, entre otras cosas, tratando a los menores de una manera adecuada a su edad, de conformidad con las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores Reglas de Beijing), las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad) y las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad .

Desplazados internos

18.El Comité está preocupado por la situación de los refugiados y de los desplazados internos de resultas de los conflictos armados, incluidos los niños que viven en los campamentos de refugiados, en particular los niños timorenses separados de sus familias, que a menudo son víctimas de malos tratos (arts. 14 y 16).

El Estado parte debe adoptar medidas eficaces para impedir la violencia contra los refugiados y los desplazados internos, especialmente los niños, cuyo nacimiento debe inscribirse y a quienes no debe usarse en los conflictos armados. El Estado parte también debe reforzar las medidas adoptadas para garantizar la repatriación sin riesgos y la reubicación de todos los refugiados y los desplazados, en cooperación con las Naciones Unidas.

Violencia contra la comunidad ahmadía y contra personas pertenecientes a otras minorías

19. El Comité expresa su preocupación por la incitación a la violencia y los actos de violencia cometidos contra personas pertenecientes a minorías, en particular a la comunidad ahmadía y otras comunidades religiosas minoritarias. Asimismo, hay alegaciones persistentes y alarmantes de que es habitual que esos actos de violencia no se investiguen y que la policía y las autoridades se muestren renuentes a ofrecer la debida protección a los miembros de la comunidad ahmadía o a investigar esos actos con prontitud, imparcialidad y eficacia. El Comité está especialmente preocupado porque el Fiscal General ha anunciado la intención de dar a publicidad un decreto ministerial conjunto que ilegalizará las actividades de la comunidad ahmadía. El Comité toma nota con preocupación del informe de la Relatora Especial sobre la libertad de religión o de creencias, en que se refiere a la intención del Estado parte de prohibir las actividades de la comunidad ahmadía (E/CN.4/2006/5/Add.1, párr. 163), y reitera la opinión de la Relatora Especial de que "no hay excusa alguna para usar la violencia contra sus miembros". El Comité está especialmente preocupado porque las autoridades del Estado parte que pueden permitir el decreto de prohibición de las actividades de la comunidad ahmadía, exponiendo a sus miembros a mayores riesgos de malos tratos y agresiones físicas, también expresan la opinión de que esas personas deben abstenerse de "provocar" a los miembros de la comunidad, señalando como culpable al grupo que está en peligro (arts. 2, 12 y 16).

Recordando la Observación general Nº 2 (CAT/C/GC/2, párr. 21) del Comité, el Estado parte debe garantizar la protección de los miembros de los grupos especialmente amenazados por los malos tratos, mediante el procesamiento y el castigo de todos los actos de violencia y de maltrato perpetrados contra esas personas y la aplicación de medidas positivas de prevención y protección.

El Estado parte debe velar por que se investiguen con prontitud, imparcialidad y eficacia todos los actos de violencia y discriminación por motivos étnicos, como los perpetrados contra personas pertenecientes a minorías étnicas y religiosas, y que se enjuicie y castigue a los autores con penas adecuadas a la naturaleza de los actos.

El Estado parte debe también condenar públicamente la propaganda y los actos de odio y otros actos violentos de discriminación racial y la violencia correspondiente , y debe esforzarse por erradicar la incitación y evitar que los funcionarios públicos o agentes del orden puedan participar consintiendo en los actos de violencia o tolerándolos. Debe velar por que los funcionarios rindan cuentas por sus actos u omisiones que infrinjan la Convención.

El Estado parte debe estudiar la posibilidad cuanto antes de incluir en el reclutamiento en las fuerzas del orden a personas pertenecientes a las minorías étnicas y religiosas, y responder favorablemente a la solicitud de visitar el país formulada por la Relatora Especial sobre la libertad de religión o de creencias.

Trata y violencia contra los trabajadores migratorios

20.Si bien el Comité toma nota de la promulgación de la Ley Nº 21/2007 sobre la trata de personas, sigue preocupado por las elevadas estimaciones hechas por el Estado parte de las víctimas de la trata en comparación con el reducido número de casos investigados, y por la falta de información sobre juicios y condenas. El Comité también está preocupado por las denuncias de malos tratos infligidos a los trabajadores migratorios, especialmente a las mujeres, quienes al parecer son objeto de agresiones por parte de las empresas indonesias de contratación, que a menudo las someten a situaciones que violan sus derechos humanos durante su estancia en el extranjero, como la servidumbre por deudas, el trabajo forzoso y otras formas de maltrato, incluidos los abusos sexuales (art. 16).

El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para aplicar la legislación vigente de lucha contra la trata, prestando protección a las víctimas y facilitándoles el acceso a los servicios médicos, jurídicos y de rehabilitación social, incluidos los servicios de asesoramiento cuando proceda. El Estado parte también debe crear las condiciones adecuadas para que las víctimas ejerzan su derecho a presentar denuncias , investigar con prontitud, imparcialidad y eficacia todas las alegaciones de trata y garantizar que los autores sean procesados y castigados con penas acordes con la naturaleza de los delitos cometidos.

Se alienta enérgicamente al Estado parte a reforzar la función de las misiones diplomáticas y consulares de Indonesia en el extranjero, de conformidad con la Instrucción presidencial Nº 6/2006, fortalecie ndo los servicios de asesoramiento al ciudadano y su cooperación con los países que acogen a trabajadores migratorios indonesios. El Estado parte debe establecer una vigilancia independiente de la terminal 3 del aeropuerto internacional de Yakarta, en particular por parte de las organizaciones de la sociedad civil.

Hostigamiento y violencia contra los defensores de los derechos humanos

21.El Comité expresa su preocupación por las informaciones sobre la práctica habitual de hostigamiento y violencia contra los defensores de los derechos humanos, corroborados en el informe (A/HRC/7/28/Add.2) de la Representante Especial del Secretario General para la situación de los defensores de los derechos humanos sobre la misión que realizó a Indonesia en junio de 2007. Esos hechos constituyen un grave menoscabo de la capacidad de funcionamiento de los grupos de vigilancia de la sociedad civil. El Comité toma nota con satisfacción de la sentencia condenatoria dictada el 25 de enero de 2008 por la Corte Suprema en que impuso una pena de 20 años de prisión al homicida de Munir Said Thalib, pero lamenta que aún no se haya enjuiciado a los instigadores del delito (art. 16).

El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para que todas las personas, en particular las que velan por el respeto de los derechos humanos, estén protegidas contra la intimidación o la violencia a las que podrían exponerlas sus actividades y el ejercicio de sus derechos humanos y para que esos actos sean investigados con prontitud, imparcialidad y eficacia.

Administración de justicia y poder judicial

22.El Comité está preocupado por las numerosas y graves denuncias, corroboradas en el informe del Relator Especial sobre la independencia de los jueces y abogados (E/CN.4/2003/65/Add.2) y en otras fuentes, de corrupción en la administración de justicia, en especial en la judicatura, de colusión y nepotismo el servicio del ministerio fiscal y entre los miembros de una abogacía escasamente regulada (arts. 2 y 12).

En el proceso en que está embarcado el Estado parte de transición hacia un régimen democrático, comprometido con el estado de derecho y los derechos humanos, debe reforzar la independencia del poder judicial , prevenir y combatir la corrupción, la colusión y el nepotismo en la administración de justicia y reglamentar la abogacía .

Tribunales de derechos humanos y tribunales especiales de derechos humanos

23.El Comité manifiesta su inquietud porque los tribunales de derechos humanos, incluidos los tribunales especiales establecidos para "entender específicamente en graves violaciones de los derechos humanos", incluida la tortura, el genocidio y los crímenes de lesa humanidad, de acuerdo con la Ley Nº 26/2000, no pudieron condenar a ninguno de los presuntos autores de violaciones graves de los derechos humanos en relación con las causas de Tanjung Priok (1984), Timor Oriental (1999) y Abepura (2000), especialmente tras la absolución de Enrico Guterres por el Tribunal Supremo (arts. 2, 6 y 12).

El Estado parte debe considerar la posibilidad de enmendar su legislación sobre los tribunales de derechos humanos, ya que hacen frente a graves dificultades para desempeñar sus funciones judiciales, razón por la cual los autores de graves violaciones de los derechos humanos gozan de impunidad de hecho.

Comisión Nacional de Derechos Humanos

24.El Comité sigue preocupado por las dificultades que ha tenido la Comisión Nacional de Derechos Humanos (Komnas HAM) en ejercer sus funciones, en parte debido a la falta de cooperación de otras instituciones del Estado parte, a que los funcionarios gubernamentales no publican los informes de sus investigaciones, a su incapacidad para impugnar una decisión del Fiscal General contraria a un encausamiento y a la falta de seguridad en el nombramiento de sus miembros. Teniendo en cuenta que, de acuerdo con la Ley Nº 26/2000, la Komnas HAM sólo tiene la función de realizar las investigaciones iniciales sobre las "graves violaciones de los derechos humanos", incluida la tortura, esas limitaciones pueden entorpecer el enjuiciamiento de los autores de actos de tortura. El Comité está preocupado porque los miembros del Gobierno han afirmado que los militares deben pasar por alto las citaciones de la Komnas HAM relativas a sus investigaciones de graves violaciones de los derechos humanos, como la causa por asesinato en relación con los hechos de Talangsari (provincia de Lampung) (arts. 2 y 12).

El Estado parte debe garantizar el funcionamiento eficaz de la Komnas HAM, adoptando medidas adecuadas, entre otras, reforzar su independencia, su mandato, sus recursos y procedimientos, y consolidar la independencia y la seguridad de sus miembros. Los miembros del Gobierno y otros altos funcionarios deben prestar su plena cooperación a la Komnas HAM.

Falta de eficacia del Fiscal General en la investigación y enjuiciamiento

25.El Comité está preocupado porque la oficina del Fiscal General no investiga con prontitud, imparcialidad ni eficacia las denuncias de torturas y de malos tratos, entre otras las presentadas por la Comisión Nacional de Derechos Humanos (Komnas HAM), como las desapariciones forzadas ocurridas en Wasior (Wamena) (1997-1998) o los casos de Trisakti, Semanggi I y Semanggi II (art. 12).

El Estado parte debe reformar la oficina del Fiscal General para garantizar que proceda a la s actuaciones penal es , con independencia e imparcialidad, ante denuncias de torturas y malos tratos. Además, el Estado parte debe establecer un mecanismo de vigilancia eficaz e independiente para que todas las denuncias de torturas y malos tratos se investiguen con prontitud, imparcialidad y eficacia. El Estado parte también debe publicar, sin dilación, los informes de las investigaciones efectuadas por la Komnas HAM.

Vigilancia de los centros penitenciarios y mecanismo de prevención

26.El Comité está preocupado por la falta de un mecanismo independiente de vigilancia eficaz de la situación de los detenidos, como, por ejemplo, la visita sin previo aviso a todos los centros penitenciarios o de detención preventiva. Además, el Comité está preocupado porque si el Estado parte concretara su intención de transferir a las autoridades locales varios de esos mecanismos, la vigilancia de los centros de detención del territorio del Estado parte se regiría por normas diferentes (art. 2).

El Estado parte debe establecer normas coherentes y amplias sobre los mecanismos independientes de vigilancia de todos los centros de detención y asegurarse de que todo órgano local o nacional tenga un mandato firme e imparcial y cuente con recursos suficientes.

Cooperación judicial internacional

27.El Comité está preocupado por la falta de cooperación judicial internacional del Estado parte en la investigación, enjuiciamiento o extradición de los autores de las violaciones graves de los derechos humanos, especialmente en lo referente a los actos cometidos en Timor Oriental en 1999. Además, le alarman profundamente las pruebas de que los presuntos autores de crímenes de guerra requeridos por la Interpol, como el Coronel Siagian Burhanuddhin, sobre quien la Interpol ha publicado una notificación roja, actualmente son integrantes de las fuerzas armadas de Indonesia. El Comité lamenta que el Estado parte se haya negado a proporcionar información sobre los resultados de su cooperación con las instituciones de las Naciones Unidas y de Timor-Leste, especialmente teniendo en cuenta que, en sus observaciones finales anteriores, el Comité recomendó que se ofreciera plena cooperación. El Comité está preocupado además porque la Comisión de la verdad y la amistad, establecida entre Indonesia y Timor-Leste, tiene instrucciones de recomendar amnistías, incluso para quienes están involucrados en graves violaciones de los derechos humanos (arts. 5, 6, 7, 8 y 9).

El Estado parte debería cooperar plenamente con las instituciones timorenses y de las Naciones Unidas, y con las instituciones internacionales competentes, en especial prestando asistencia en las investigaciones o en las actuaciones judiciales, entre otras cosas , permitiendo el pleno acceso a los archivos correspondientes , autorizando la s visitas y trasladando a los sospechosos requeridos por la Interpol o por otros órganos competentes. El Estado parte debe investigar decididamente y detener a los presuntos sospechosos de violaciones de los derechos humanos, que deben ser extraditados o juzgados en el Estado parte.

El Estado parte no debe establecer ningún mecanismo de conciliación ni participar en ning ún mecanismo que promueva la amnistía para los autores de actos de tortura, crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad.

No devolución y riesgo de tortura (artículo 3)

28.El Comité está preocupado porque el Estado parte no ha aclarado cómo incluye en sus leyes o prácticas nacionales la prohibición de devolver a una persona a un país en que correría peligro de ser sometida a torturas y, por consiguiente, la manera en que el Estado parte garantiza el cumplimiento de sus obligaciones establecidas en el artículo 3 de la Convención (art. 3).

El Estado parte no debe, bajo ninguna circunstancia, proceder a la expulsión, devolución ni extradición de una persona si hay razones fundadas para creer que esa persona estaría en peligro de ser sometida a torturas.

Al determinar la aplicabilidad de sus obligaciones en materia de no devolución contraídas en virtud del artículo 3 de la Convención, el Estado parte debe examinar cuidadosamente el fondo de cada uno de los casos y asegurarse de que existen mecanismos judiciales adecuados para la revisión de la decisión, de que cada persona sujeta a extradición tiene acceso a la defensa letrada adecuada y de que existe un dispositivo eficaz para supervisar la situación después de la devolución.

El Estado parte debe promulgar legislación adecuada que incorpore su obligación prevista en el artículo 3 de la Convención en su derecho interno, a fin de impedir la expulsión, la devolución o la extradición de una persona a un Estado en que haya motivos fundados para creer que estaría en peligro de ser sometida a torturas.

Jurisdicción universal

29.El Comité lamenta la falta de claridad y de información sobre la existencia de las medidas legislativas necesarias que establezcan la jurisdicción del Estado parte sobre los actos de tortura (arts. 5, 6, 7 y 8).

El Estado parte debería establecer su jurisdicción sobre los actos de tortura cuando el presunto delincuente se encuentre en cualquier territorio sometido a su jurisdicción, para extraditarlo o para enjuiciarlo, de conformidad con las disposiciones de la Convención.

Comisión de la verdad y la reconciliación

30.El Comité reconoce que el Tribunal Constitucional ha derogado la Ley Nº 27/2004 sobre la Comisión de la verdad y la reconciliación que había sancionado la amnistía para delitos imprescriptibles. Sin embargo, el Comité sigue estando preocupado por el mandato de una futura comisión, según consta en la respuesta del Estado parte a la lista de cuestiones establecida por el Comité (arts. 2, 12 y 14).

El Estado parte debe examinar detenidamente el mandato de la futura Comisión de la verdad y la reconciliación, a la luz de otras experiencias internacionales análogas y en cumplimiento de su obligación en virtud de la Convención. Entre otras cosas, la Comisión debería tener facultades para investigar las violaciones graves de los derechos humanos e indemnizar a las víctimas, proscribiendo al mismo tiempo la amnistía para los autores de actos de tortura.

Protección de los testigos y las víctimas

31.Si bien el Comité acoge con satisfacción la promulgación de la Ley Nº 13/2006 sobre la protección de los testigos y las víctimas, sigue estando preocupado porque no existen reglamentos de aplicación, los testigos y las víctimas sufren maltrato, los agentes del orden están poco formados y los fondos que asigna el Gobierno son insuficientes para sostener el nuevo sistema (arts. 12, 13 y 14).

El Estado parte debe establecer, sin dilación, un órgan o de protección de las víctimas y los testigos y adoptar todas las medidas pertinentes necesarias para aplicar la Ley  Nº 13/2006, entre otras , asignar los fondos necesarios para el funcionamiento del nuevo sistema, capacitar debidamente a los agentes del orden, especialmente en cooperación con las organizaciones de la sociedad civil , y manteniendo una composición equilibrada de hombres y mujeres.

Indemnización y rehabilitación

32.El Comité expresa su preocupación porque no se indemniza a las víctimas de la tortura y de otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, y por las escasas medidas adoptadas para rehabilitar a las víctimas de la tortura, los malos tratos, la trata y la violencia doméstica y sexual (art. 14).

El Estado parte debe velar por que se indemnice suficiente mente a las víctimas de la tortura y de los malos tratos y se establezcan programas adecuados de rehabilitación de todas las víctimas de la tortura, los malos tratos, la trata y la violencia doméstica y sexual, prestándoles atención médica y psicológica.

Asistencia letrada

33.El Comité expresa su preocupación por las dificultades que experimentan las personas, especialmente los miembros de los grupos vulnerables, cuando intentan ejercer su derecho a presentar denuncias y obtener una reparación y una indemnización justa y adecuada como víctimas de actos de tortura (arts. 13 y 14).

El Estado parte debe adoptar medidas para establecer un sistema de asistencia letrada eficaz y gratuito, en particular en beneficio de las personas en situación de riesgo o pertenecientes a grupos vulnerables. Debe garantizar que el sistema está provisto de recursos suficientes para que todas las víctimas de actos de tortura y de malos tratos puedan ejercer los derechos amparados por la Convención.

Capacitación en derechos humanos

34.El Comité reconoce que el Estado parte ha preparado diversos programas y manuales, aunque lamenta que se haya impartido capacitación insuficiente sobre las disposiciones de la Convención a los agentes del orden, los militares y el personal de seguridad, así como a los jueces y los fiscales. El Comité también toma nota con preocupación de la falta de formación específica del personal médico de los centros de detención para poder reconocer los rastros de la tortura y los malos tratos (arts. 10 y 11).

El Estado parte debe reforzar sus programas de formación de todos los agentes del orden y el personal militar sobre la prohibición absoluta de la tortura, y de todos los miembros de la judicatura y los fiscales sobre las obligaciones específicas previstas en la Convención.

El Estado parte también debe garantizar una formación apropiada a todo el personal médico que está en contacto con los detenidos, a fin de que pueda reconocer los rastros de la tortura y los malos tratos, de acuerdo con las normas internacionales, como las que figuran en el Protocolo de Estambul.

Reunión de información

35.El Comité lamenta que no haya información amplia y desglosada sobre las denuncias, las investigaciones, los enjuiciamientos y las condenas de los casos de tortura y malos tratos infligidos por los agentes del orden y el personal militar, ni sobre la trata, las desapariciones forzadas, los desplazados internos, la violencia contra los niños, el maltrato de los trabajadores migratorios, la violencia contra las minorías y la violencia doméstica y sexual.

El Estado parte debe reunir información estadística pertinente para supervisar la aplicación de la Convención a nivel nacional, en particular datos sobre las denuncias, investigaciones, enjuiciamientos y condenas en relación con los casos de tortura y malos tratos, la trata, las desapariciones forzadas, los desplazados internos, la violencia contra los niños, el maltrato de los trabajadores migratorios, la violencia contra las minorías y la violencia doméstica y sexual, especialmente en las zonas en que hay conflicto s militares , así como sobre la indemnización y rehabilitación que se ofrece a las víctimas.

36.El Comité alienta al Estado parte a aplicar las recomendaciones que figuran en el informe del Relator Especial sobre la tortura (A/HRC/7/3/Add.7) sobre su misión de noviembre 2007, el informe del Relator Especial sobre los derechos humanos de los migrantes (A/HRC/4/24/Add.3) sobre su misión de diciembre de 2006, el informe de la Representante Especial del Secretario General para la situación de los defensores de los derechos humanos (A/HRC/7/28/Add.2) sobre su misión de junio de 2007 y el informe del Relator Especial sobre la independencia de los jueces y abogados (E/CN.4/2003/65/Add.2) sobre su misión de julio de 2002.

37.El Comité también alienta al Estado parte a considerar la posibilidad de formular la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención, a fin de reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de particulares.

38.El Comité reitera su recomendación al Estado parte de considerar la posibilidad de retirar sus reservas y declaraciones a la Convención.

39.Teniendo en cuenta la determinación de Indonesia de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención a más tardar en 2009, como indica en su segundo plan nacional de acción en materia de derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a considerar la posibilidad de establecer un mecanismo nacional de prevención.

40.El Estado parte debe considerar la posibilidad de ratificar los principales tratados de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que todavía no es parte, en especial la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

41.El Estado parte debe difundir ampliamente este informe, sus respuestas a la lista de cuestiones, las actas resumidas de las sesiones y las observaciones finales del Comité, mediante sitios oficiales en la web y los medios de comunicación, en particular a los grupos vulnerables.

42.El Comité invita al Estado parte a presentar su documento básico de acuerdo con las directrices armonizadas sobre la preparación de informes, con arreglo a las recomendaciones de los órganos creados en virtud de los tratados internacionales de derechos humanos (HRI/MC/2006/3 y Corr.1).

43.El Comité pide al Estado parte que, dentro del plazo de un año, proporcione información sobre su respuesta a las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 10, 15, 19, 20, 21 y 25 del presente.

44.Se invita al Estado parte a presentar su próximo informe periódico, que será su tercer informe periódico, antes del 30 de junio de 2012.

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