Naciones Unidas

CRPD/C/4/2/Rev.1

Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad

Distr. general

16 de diciembre de 2013

Español

Original: inglés

Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Reglamento *

Índice

Página

Primera parte . Normas generales

I.Período de sesiones6

Artículo 1. Sesiones del Comité6

Artículo 2. Períodos de sesiones6

Artículo 3. Lugar de celebración de los períodos de sesiones6

Artículo 4. Períodos extraordinarios de sesiones del Comité6

Artículo 5.Grupo de trabajo anterior al período de sesiones7

Artículo 6. Notificación de la fecha de apertura de los períodos de sesiones7

Artículo 7. Accesibilidad7

II.Programa8

Artículo 8. Programa provisional8

Artículo 9. Aprobación del programa8

Artículo 10. Revisión del programa8

Artículo 11. Comunicación del programa provisional8

III.Miembros del Comité9

Artículo 12. Duración del mandato9

Artículo 13. Provisión de vacantes imprevistas9

Artículo 14. Declaración solemne9

IV.Mesa del Comité9

Artículo 15. Elecciones9

Artículo 16. Procedimiento para las elecciones9

Artículo 17. Duración del mandato10

Artículo 18. Posición del Presidente en relación con el Comité10

Artículo 19. Presidente interino10

Artículo 20. Sustitución de miembros de la Mesa10

V.Secretaría11

Artículo 21. Declaraciones11

Artículo 22. Consecuencias financieras de las propuestas11

Artículo 23. Secretaría11

VI.Comunicación e idiomas11

Artículo 24. Métodos de comunicación11

Artículo 25. Tipos de lenguaje12

Artículo 26. Idiomas oficiales12

Artículo 27. Actas12

Artículo 28. Días de debate general12

VII.Sesiones públicas y privadas13

Artículo 29. Sesiones públicas y privadas13

Artículo 30. Participación en las sesiones13

VIII.Distribución de los informes y de otros documentos oficiales del Comité13

Artículo 31. Distribución de los documentos oficiales13

IX.Dirección de los debates14

Artículo 32. Quorum14

Artículo 33. Atribuciones del Presidente14

X.Decisiones14

Artículo 34. Adopción de decisiones14

Artículo 35. Derecho de voto14

Artículo 36. Empates15

Artículo 37. Procedimiento de votación15

XI.Informes del Comité15

Artículo 38. Informes a la Asamblea General y el Consejo Económico y Social15

Segunda parte . Funciones del Comité

XII.Informes e información presentados en virtud de los artículos 35 y 36 de la Convención15

Artículo 39. Informes de los Estados partes15

Artículo 40. No presentación de informes15

Artículo 41. Notificación a los Estados partes que presenten informes16

Artículo 42. Examen de los informes16

Artículo 43. Inhabilitación de un miembro para participar en el examen de un informe16

Artículo 44. Solicitud de informes o información complementarios17

Artículo 45. Transmisión de los informes de los Estados partes que contengan una solicitud o indiquen la necesidad de asesoramiento técnico o de asistencia17

Artículo 46. Recomendaciones generales17

Artículo 47. Observaciones generales y obligaciones de presentación de informes17

Artículo 48. Cooperación entre los Estados partes y el Comité18

XIII.Participación de organismos especializados y órganos de las Naciones Unidas y otros órganos competentes en los trabajos del Comité18

Artículo 49. Participación de organismos especializados y órganos de las Naciones Unidas18

Artículo 50. Organizaciones intergubernamentales y organizaciones de integración regional18

Artículo 51. Instituciones nacionales de derechos humanos18

Artículo 52. Organizaciones no gubernamentales19

Artículo 53. Cooperación con órganos instituidos por tratados internacionales de derechos humanos19

Artículo 54. Establecimiento de órganos subsidiarios19

XIV.Procedimiento para el examen de las comunicaciones recibidas en virtud del Protocolo facultativo19

A.Transmisión de comunicaciones al Comité19

Artículo 55. Transmisión de comunicaciones al Comité19

Artículo 56. Registro de las comunicaciones20

Artículo 57. Solicitud de aclaraciones o de información adicional20

Artículo 58. Información a los miembros del Comité20

B.Disposiciones generales sobre el examen de las comunicaciones por el Comité21

Artículo 59. Sesiones públicas y sesiones privadas21

Artículo 60. Inhabilitación de un miembro para participar en el examen de una comunicación21

Artículo 61. Excusa de un miembro21

Artículo 62. Participación de los miembros21

Artículo 63. Establecimiento de grupos de trabajo y nombramiento de relatores22

Artículo 64. Medidas provisionales22

Artículo 65. Tramitación de las comunicaciones22

Artículo 66. Orden de examen de las comunicaciones22

Artículo 67. Examen conjunto de comunicaciones23

Artículo 68. Condiciones de admisibilidad de las comunicaciones23

Artículo 69. Autores de las comunicaciones23

Artículo 70. Procedimiento relativo a las comunicaciones recibidas23

Artículo 71. Comunicaciones inadmisibles24

Artículo 72. Procedimiento complementario aplicable en el caso de que la admisibilidad se examine en forma separada del fondo de la cuestión25

Artículo 73. Dictamen del Comité25

Artículo 74. Decisión de dar por concluido el examen de una comunicación26

Artículo 75. Seguimiento de los dictámenes del Comité26

Artículo 76. Confidencialidad de las comunicaciones27

Artículo 77. Difusión de información sobre las actividades del Comité28

XV.Actuaciones relativas al procedimiento de investigación del Protocolo facultativo28

Artículo 78. Transmisión de información al Comité.28

Artículo 79. Recopilación de información por el Comité28

Artículo 80. Confidencialidad28

Artículo 81. Sesiones relativas a las actuaciones en virtud del artículo 628

Artículo 82. Examen preliminar de la información por el Comité29

Artículo 83. Presentación de información por el Estado parte29

Artículo 84. Apertura de una investigación29

Artículo 85. Cooperación del Estado parte30

Artículo 86. Visitas30

Artículo 87. Audiencias30

Artículo 88. Asistencia durante una investigación31

Artículo 89. Transmisión de las conclusiones, observaciones o sugerencias31

Artículo 90. Medidas de seguimiento del Estado parte31

Artículo 91. Aplicabilidad31

Tercera parte . Interpretación y enmiendas

Artículo 92. Títulos32

Artículo 93. Interpretación del reglamento32

Artículo 94. Suspensión32

Artículo 95. Enmiendas32

Artículo 96. Directrices sobre la independencia y la imparcialidad de los miembros de los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos ("Directrices de Addis Abeba" (A/67/222, anexo I))32

Primera parteNormas generales

I.Períodos de sesiones

Artículo 1Sesiones del Comité

1.El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en lo sucesivo, "el Comité") celebrará las sesiones que sean necesarias para el desempeño eficaz de las funciones que le incumben de conformidad con la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (en lo sucesivo, "la Convención") y su Protocolo facultativo.

2.Las sesiones del Comité tendrán como guía los principios de inclusión y accesibilidad enunciados en el artículo 3 de la Convención.

3.El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y las instalaciones que sean necesarios para el efectivo desempeño de las funciones del Comité en virtud de la Convención y su Protocolo facultativo y convocará su sesión inaugural.

Artículo 2Períodos de sesiones

1.El Comité celebrará como mínimo dos períodos ordinarios de sesiones cada año.

2.Los períodos de sesiones del Comité se celebrarán en las fechas que decida el Comité en consulta con el Secretario General de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, "el Secretario General"), teniendo en cuenta el calendario de conferencias aprobado por la Asamblea General.

Artículo 3Lugar de celebración de los períodos de sesiones

Los períodos de sesiones del Comité se celebrarán normalmente en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra. El Comité podrá designar otro lugar para celebrar un período de sesiones, en consulta con el Secretario General y teniendo en cuenta las normas aplicables de las Naciones Unidas al respecto.

Artículo 4Períodos extraordinarios de sesiones del Comité

1.Se convocará a períodos extraordinarios de sesiones del Comité por decisión de este. Cuando el Comité no esté reunido, el Presidente podrá convocar a períodos extraordinarios de sesiones del Comité en consulta con los demás miembros de la Mesa del Comité. El Presidente del Comité también convocará a un período extraordinario de sesiones:

a)A solicitud de la mayoría de los miembros del Comité;

b)A solicitud de un Estado parte en la Convención.

2.Los períodos extraordinarios de sesiones se celebrarán lo antes posible en la fecha que fije el Presidente en consulta con el Secretario General y con los demás miembros de la Mesa del Comité, teniendo en cuenta el calendario de conferencias aprobado por la Asamblea General.

Artículo 5Grupo de trabajo anterior al período de sesiones

1.Normalmente se reunirá antes de cada período ordinario de sesiones un grupo de trabajo integrado por un máximo de cinco miembros del Comité que el Presidente nombrará en consulta con el Comité durante un período ordinario de sesiones con arreglo al principio de la distribución geográfica equitativa.

2.El grupo de trabajo anterior al período de sesiones preparará una lista de cuestiones y preguntas sobre cuestiones sustantivas que surjan de los informes presentados por los Estados partes de conformidad con el artículo 35 de la Convención y presentará esa lista de cuestiones y preguntas a los Estados partes de que se trate.

Artículo 6Notificación de la fecha de apertura de los períodos de sesiones

El Secretario General notificará lo antes posible a los miembros del Comité la fecha y el lugar de la primera sesión de cada período de sesiones. La notificación se enviará al menos con seis semanas de antelación.

Artículo 7Accesibilidad

1.Se facilitará la utilización de lenguas de señas, el braille, la comunicación táctil, el lenguaje sencillo, medios aumentativos y alternativos de comunicación y otros medios de comunicación accesibles que elijan las personas con discapacidad, incluso con la ayuda de asistentes, con respecto a las actividades relacionadas con el Comité.

2.Se permitirá la participación, incluso en las sesiones privadas, de asistentes personales de los miembros del Comité para que faciliten su acceso a la información.

3.Para que todos los miembros del Comité puedan participar en los trabajos en pie de igualdad es necesario garantizar:

a)Que los miembros del Comité que necesiten formatos accesibles puedan acceder a la información al mismo tiempo que los demás miembros; y

b)Que la página web del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sea accesible para las personas con discapacidad.

4.Las reuniones y los períodos de sesiones, tanto públicos como privados, se celebrarán en locales que ofrezcan una accesibilidad plena (tanto física como a la comunicación y la información). Eso supone la existencia de baños accesibles, el suministro de medios especiales para el acceso a la información y la comunicación tales como escáneres, impresoras de braille, subtítulos y audífonos, y la adopción de cualquier otra disposición general en materia de accesibilidad.

II.Programa

Artículo 8Programa provisional

El Secretario General preparará el programa provisional de cada período de sesiones en consulta con el Presidente del Comité, de conformidad con las disposiciones aplicables de la Convención. En el programa provisional figurarán:

a)Los temas cuya inclusión haya decidido el Comité en un período de sesiones anterior;

b)Los temas propuestos por el Presidente del Comité;

c)Los temas propuestos por algún miembro del Comité;

d)Los temas propuestos por algún Estado parte en la Convención;

e)Los temas propuestos por el Secretario General en relación con las funciones que se le encomiendan en la Convención o el presente reglamento.

Artículo 9Aprobación del programa

El primer tema del programa provisional de cada período de sesiones será la aprobación del programa, salvo cuando en virtud del artículo 20 del presente reglamento deban elegirse los miembros de la Mesa, en cuyo caso esa elección será el primer tema del programa provisional a menos que el Comité decida otra cosa.

Artículo 10Revisión del programa

Durante un período de sesiones, el Comité podrá revisar el programa y, según proceda, añadir, aplazar o suprimir temas.

Artículo 11Comunicación del programa provisional

1.El Secretario General comunicará el programa provisional a los miembros del Comité en el momento en que les notifique la celebración del período de sesiones, es decir, por los menos seis semanas antes del período de sesiones.

2.El programa provisional se comunicará a los miembros del Comité en formatos accesibles.

III.Miembros del Comité

Artículo 12Duración del mandato

1.El mandato de los miembros del Comité comenzará el 1 de enero del año siguiente a su elección y, conforme al artículo 34, párrafo 7, de la Convención, expirará cuatro años después, el 31 de diciembre, salvo en el caso de los miembros elegidos en la primera elección y en la elección celebrada inmediatamente después de la entrada en vigor de la Convención para el octogésimo primer Estado parte y que hayan sido designados por sorteo para un período de dos años, cuyo mandato expirará el 31 de diciembre al cabo de dos años de su elección.

2.Los miembros podrán ser reelegidos una sola vez.

Artículo 13Provisión de vacantes imprevistas

Conforme al artículo 34, párrafo 9, de la Convención, si un miembro del Comité fallece, renuncia o declara que, por alguna otra causa, no puede seguir desempeñando sus funciones, el Estado parte que lo propuso designará otro experto que posea las cualificaciones y reúna los requisitos previstos en las disposiciones pertinentes de la Convención para ocupar el puesto durante el resto del mandato.

Artículo 14Declaración solemne

Antes de asumir sus funciones, cada miembro del Comité deberá hacer en sesión pública del Comité la siguiente declaración solemne:

"Declaro solemnemente que desempeñaré mis funciones y ejerceré mis atribuciones como miembro del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en forma honorable, fiel, imparcial y concienzuda."

IV.Mesa del Comité

Artículo 15Elecciones

El Comité elegirá entre sus miembros 1 presidente, 3 vicepresidentes y 1 relator; estos miembros constituirán la Mesa del Comité, que se reunirá periódicamente.

Artículo 16Procedimiento para las elecciones

1.Cuando haya un solo candidato para la elección de un miembro de la Mesa, el Comité podrá decidir que sea elegido por aclamación.

2.Cuando haya dos o más candidatos para la elección de un miembro de la Mesa o el Comité decida por otra razón proceder a votación, resultará elegido quien obtenga la mayoría simple de los votos emitidos.

3.Si ningún candidato obtiene la mayoría de los votos emitidos, los miembros del Comité procurarán llegar a un consenso antes de proceder a una nueva votación.

4.Las elecciones se realizarán por votación secreta.

Artículo 17Duración del mandato

1.Los miembros de la Mesa del Comité serán elegidos por un período de dos años y podrán ser reelegidos siempre que se respete el principio de rotación.

2.Ningún miembro de la Mesa del Comité podrá ejercer sus funciones como tal si deja de ser miembro del Comité.

Artículo 18Posición del Presidente en relación con el Comité

1.El Presidente ejercerá las funciones que le encomiendan la Convención y su Protocolo facultativo y el presente reglamento.

2.En el ejercicio de sus funciones, el Presidente continuará estando sometido a la autoridad del Comité.

Artículo 19Presidente interino

1.El Presidente, si durante un período de sesiones no puede estar presente en una sesión o en parte de ella, designará a un vicepresidente para que ejerza la presidencia en su lugar. A falta de tal designación, lo reemplazará otro miembro de la Mesa.

2.El miembro que ejerza la presidencia tendrá las mismas atribuciones y obligaciones que el Presidente.

Artículo 20Sustitución de miembros de la Mesa

Si alguno de los miembros de la Mesa del Comité deja de ejercer sus funciones o declara que no está en condiciones de seguir ejerciéndolas, se elegirá a un nuevo miembro de la Mesa por el resto del período del mandato de su predecesor.

V.Secretaría

Artículo 21Declaraciones

El Secretario General o un representante suyo asistirán a todos los períodos de sesiones del Comité. El Secretario General o su representante podrán hacer declaraciones orales o escritas en las sesiones.

Artículo 22Consecuencias financieras de las propuestas

Antes de que el Comité apruebe una propuesta que implique gastos, el Secretario General preparará y comunicará por escrito a los miembros, lo antes posible, una estimación de esos gastos. El Presidente deberá señalar a los miembros esa estimación e invitarlos a expresar su opinión cuando el Comité examine la propuesta.

Artículo 23Secretaría

1.A solicitud del Comité o por decisión de este y con la aprobación de la Asamblea General:

a)El Secretario General proporcionará los servicios de secretaría (en lo sucesivo denominados "la secretaría") del Comité y los órganos subsidiarios que el Comité establezca;

b)El Secretario General proporcionará al Comité el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones que le encomiendan la Convención y su Protocolo facultativo;

c)El Secretario General tendrá a su cargo todos los arreglos necesarios para garantizar, con arreglo al artículo 7 del presente reglamento, la accesibilidad en las reuniones del Comité y sus órganos subsidiarios.

2.El Secretario General estará encargado de informar sin demora a los miembros del Comité de las cuestiones que puedan presentarse para su examen o de cualquier otro asunto que pueda ser de importancia para el Comité.

VI.Comunicación e idiomas

Artículo 24Métodos de comunicación

Los métodos de comunicación que utilizará el Comité serán, entre otros, los idiomas, la visualización de textos, el braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluidos los formatos accesibles de que se disponga en el futuro gracias a los avances de la tecnología de la información y de las comunicaciones. El Comité aprobará una lista normalizada de métodos de comunicación accesibles.

Artículo 25Tipos de lenguaje

1.Los lenguajes utilizados por el Comité incluirán idiomas hablados y no hablados, como las lenguas de señas. El Comité aprobará una lista normalizada de tipos de lenguaje, de conformidad con las necesidades de comunicación del Comité.

2.Los miembros o los participantes en sesiones públicas del Comité podrán dirigirse al Comité o participar en la sesión pública en cualquiera de los modos, medios o formatos de comunicación especificados en el artículo 24 del presente reglamento.

Artículo 26Idiomas oficiales

1.El árabe, el chino, el español, el francés, el inglés y el ruso serán los idiomas oficiales del Comité.

2.Todas las decisiones oficiales del Comité se publicarán en los idiomas oficiales y en formatos accesibles.

Artículo 27Actas

1.El Secretario General hará levantar actas resumidas de las sesiones del Comité, que se pondrán a disposición de los miembros en los idiomas oficiales, así como en formatos accesibles.

2.Las actas resumidas estarán sujetas a correcciones, que los participantes en las sesiones remitirán a la secretaría en los idiomas en que se publique el acta resumida correspondiente. Las correcciones que se introduzcan en las actas de las sesiones se agruparán en un documento único que se publicará poco después de finalizar el período de sesiones.

3.Las actas resumidas de las sesiones públicas serán documentos de distribución general, a menos que, en circunstancias excepcionales, el Comité decida otra cosa.

4.Se harán grabaciones sonoras de las sesiones del Comité, que se conservarán de conformidad con la práctica habitual de las Naciones Unidas, así como en formatos accesibles.

Artículo 28Días de debate general

El Comité, con el fin de que se comprendan más a fondo el contenido y las consecuencias de la Convención, podrá dedicar una o más sesiones de sus períodos ordinarios de sesiones a un debate general sobre un artículo concreto de la Convención o un tema conexo.

VII.Sesiones públicas y privadas

Artículo 29Sesiones públicas y privadas

Las sesiones del Comité y sus grupos de trabajo serán públicas a menos que el Comité decida otra cosa o que de las disposiciones pertinentes de la Convención o su Protocolo facultativo se desprenda que deban celebrarse a puerta cerrada.

Artículo 30Participación en las sesiones

1.De conformidad con el artículo 38 de la Convención, los representantes de organismos especializados y otros órganos de las Naciones Unidas podrán estar representados en el examen de la aplicación de las disposiciones de la Convención comprendidas en el mandato de dichas entidades. Los representantes de los organismos especializados y otros órganos de las Naciones Unidas podrán participar en sesiones privadas del Comité o sus órganos subsidiarios previa invitación del Comité.

2.Los representantes de otros órganos competentes interesados que no figuren entre los mencionados en el párrafo 1 del presente artículo podrán participar en las sesiones públicas o privadas del Comité o sus órganos subsidiarios previa invitación del Comité.

3.El Comité podrá invitar a organismos especializados y órganos de las Naciones Unidas, así como a organizaciones intergubernamentales, instituciones nacionales de derechos humanos (en particular órganos nacionales de supervisión establecidos en virtud del artículo 16, párrafo 3, y el artículo 33, párrafo 2, de la Convención), organizaciones no gubernamentales, incluidas las que representan a personas con discapacidad, y otros órganos o expertos a título personal, a que le presenten, para su examen, información escrita respecto de las cuestiones a que se refiere la Convención que estén comprendidas en el ámbito de sus actividades.

VIII.Distribución de los informes y de otros documentos oficiales del Comité

Artículo 31Distribución de los documentos oficiales

1.Los documentos del Comité, incluidos los informes y la información presentados por los Estados partes con arreglo a los artículos 35 y 36 de la Convención y los proporcionados al Comité por los organismos especializados, otros órganos de las Naciones Unidas y otros órganos competentes con arreglo al artículo 38, apartado a), de la Convención, serán documentos de distribución general a menos que el Comité decida otra cosa.

2.Todos los documentos del Comité estarán disponibles en formatos accesibles.

IX.Dirección de los debates

Artículo 32 Quorum

El quorum para la adopción de las decisiones oficiales del Comité será de 8 miembros. Cuando el número de miembros del Comité aumente a 18 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, párrafo 8, de la Convención, el quorum será de 12 miembros.

Artículo 33Atribuciones del Presidente

1.El Presidente, además de ejercer las atribuciones que le confieren la Convención y otros artículos del presente reglamento, abrirá y levantará cada período de sesiones del Comité, dirigirá los debates, cuidará de la aplicación del presente reglamento, concederá la palabra, someterá a votación las cuestiones y proclamará las decisiones adoptadas.

2.Con sujeción al presente reglamento, el Presidente dirigirá las actuaciones del Comité y mantendrá el orden en las sesiones.

Durante el examen de un tema del programa, el Presidente podrá proponer al Comité que se limite la duración de las intervenciones y el número de intervenciones de cada orador sobre una misma cuestión y que se cierre la lista de oradores.

3.El Presidente dirimirá las cuestiones de orden.

4.El Presidente también podrá proponer el aplazamiento o el cierre del debate o la suspensión o el levantamiento de la sesión. Los debates se limitarán al asunto que esté examinando el Comité y el Presidente podrá llamar al orden al orador cuyas observaciones no sean pertinentes a esa cuestión.

X.Decisiones

Artículo 34Adopción de decisiones

1.El Comité tratará de adoptar sus decisiones por consenso. Si no se puede lograr el consenso, las decisiones se someterán a votación.

2.Teniendo presente el párrafo 1 supra, en cualquier sesión el Presidente podrá someter a votación la propuesta, y deberá hacerlo si lo solicita cualquiera de los miembros.

Artículo 35Derecho de voto

1.Cada miembro del Comité tendrá un voto.

2.Toda propuesta o moción que se someta a votación será aprobada por el Comité si cuenta con el apoyo de la mayoría simple de los miembros presentes y votantes. A los efectos del presente reglamento, por "miembros presentes y votantes" se entenderá todos los miembros que emitan un voto afirmativo o negativo. Los miembros que se abstengan de votar serán considerados no votantes.

Artículo 36Empates

En caso de empate en una votación cuyo objeto no sea una elección, se considerará rechazada la propuesta.

Artículo 37Procedimiento de votación

A menos que el Comité decida otra cosa, las votaciones serán nominales y se efectuarán según el orden alfabético inglés de los nombres de los miembros del Comité, comenzando por el miembro cuyo nombre sea sacado a suerte por el Presidente.

XI.Informes del Comité

Artículo 38Informes a la Asamblea General y el Consejo Económico y Social

El Comité presentará informes cada dos años a la Asamblea General y al Consejo Económico y Social sobre las actividades que realice en virtud de la Convención.

Segunda parteFunciones del Comité

XII.Informes e información presentados en virtud de losartículos 35 y 36 de la Convención

Artículo 39Informes de los Estados partes

El Comité elaborará directrices sobre el contenido de los informes que los Estados partes han de presentar en virtud del artículo 35 de la Convención.

Artículo 40No presentación de informes

1.En cada período de sesiones, el Secretario General notificará al Comité todos los casos en que no se hayan presentado los informes o la información adicional que debían presentarse en virtud de los artículos 35 y 36 de la Convención. En tales casos, el Comité transmitirá al Estado parte de que se trate, por conducto del Secretario General, un recordatorio sobre la presentación del informe o la información adicional y hará otras posibles gestiones, manteniendo un espíritu de diálogo entre el Estado de que se trate y el Comité.

2.Si un Estado parte se ha demorado considerablemente en la presentación de un informe, el Comité, conforme al artículo 36, párrafo 2, de la Convención, podrá notificarle que será necesario examinar la aplicación de la Convención en ese Estado sobre la base de la información fiable de que disponga el Comité, si no se presenta el informe en un plazo de tres meses contados a partir de la notificación. El Comité invitará al Estado parte de que se trate a participar en ese examen. Si el Estado parte responde presentando el informe, se aplicará lo dispuesto en el artículo 35 y en el artículo 36, párrafo 1, de la Convención.

3.Si, aun después del recordatorio y de las gestiones a que se hace referencia en el presente artículo, el Estado parte no presenta el informe o la información complementaria requeridos, el Comité considerará la situación como crea procedente e incluirá una referencia a tal efecto en su informe a la Asamblea General.

Artículo 41Notificación a los Estados partes que presenten informes

El Comité, por conducto del Secretario General, notificará por escrito a los Estados partes lo antes posible la fecha de apertura, la duración y el lugar de celebración del período de sesiones en que hayan de examinarse sus informes respectivos. Se invitará a representantes de los Estados partes a asistir a las sesiones del Comité en que hayan de examinarse esos informes. El Comité podrá comunicar también a un Estado parte al que haya decidido solicitar información complementaria que podrá autorizar a un representante para que esté presente en una sesión; dicho representante deberá estar en condiciones de responder las preguntas que le haga el Comité y formular declaraciones acerca de informes ya presentados por su Estado, y podrá asimismo presentar nueva información de ese Estado.

Artículo 42Examen de los informes

1.El Comité examinará, conforme al procedimiento establecido en el artículo 36 de la Convención, los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 35 de la Convención.

2.El Comité podrá hacer las sugerencias y las recomendaciones de carácter general sobre el informe de un Estado parte que considere procedentes y las transmitirá al Estado parte.

3.El Comité podrá adoptar directrices más detalladas sobre la presentación y el examen de los informes de los Estados partes en virtud de la Convención, en particular sobre la información complementaria que solicite a los Estados partes respecto de la aplicación de la Convención.

Artículo 43Inhabilitación de un miembro para participar en el examende un informe

1.Un miembro no participará en parte alguna del examen de un informe si es nacional del Estado parte que lo presenta.

2.Las cuestiones que se planteen en relación con el párrafo 1 supra serán dirimidas por el Comité sin la participación del miembro de que se trate.

Artículo 44Solicitud de informes o información complementarios

El Comité podrá pedir a cualquier Estado parte que proporcione un informe complementario o más información con arreglo al artículo 36 de la Convención, indicando el plazo dentro del cual se debe presentar el informe o la información complementarios.

Artículo 45Transmisión de los informes de los Estados partes que contenganuna solicitud o indiquen la necesidad de asesoramiento técnicoo de asistencia

1.Conforme al artículo 36, párrafo 5, de la Convención, el Comité transmitirá, según estime apropiado, a los organismos especializados, fondos y programas de las Naciones Unidas y a otros órganos competentes, incluidas las organizaciones no gubernamentales, los informes de los Estados partes, a fin de atender una solicitud o una indicación de necesidad de asesoramiento técnico o asistencia que figure en ellos.

2.Los informes y la información recibidos de los Estados partes conforme al párrafo 1 del presente artículo serán transmitidos junto con las observaciones y recomendaciones del Comité, si las hubiera, sobre esas solicitudes o indicaciones.

3.Cuando lo considere procedente, el Comité podrá pedir información sobre el asesoramiento técnico o la asistencia proporcionados y sobre los progresos realizados.

Artículo 46Recomendaciones generales

1.El Comité podrá formular otras recomendaciones generales sobre la base de la información que reciba con arreglo a los artículos 35 y 36 de la Convención.

2.El Comité incluirá esas recomendaciones generales en sus informes a la Asamblea General.

Artículo 47Observaciones generales y obligaciones de presentación de informes

1.El Comité podrá preparar observaciones generales sobre la base de los artículos y las disposiciones de la Convención con miras a promover su mejor aplicación y ayudar a los Estados partes a cumplir sus obligaciones de presentación de informes.

2.El Comité incluirá esas observaciones generales en su informe a la Asamblea General.

Artículo 48Cooperación entre los Estados partes y el Comité

El Comité, conforme al artículo 4, párrafo 3, el artículo 33, párrafo 3, y el artículo 37 de la Convención, asesorará y ayudará a los Estados partes, cuando sea necesario, con respecto a los medios de aumentar la capacidad nacional para aplicar la Convención y formulará recomendaciones y observaciones con miras a reforzar la capacidad y el mandato de los mecanismos nacionales de aplicación y de supervisión.

XIII.Participación de organismos especializados y órganos de las Naciones Unidas y otros órganos competentes en los trabajos del Comité

Artículo 49Participación de organismos especializados y órganos de las Naciones Unidas

1.Conforme al artículo 38, apartado a), de la Convención, los organismos especializados y otros órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a estar representados en el examen de la aplicación de las disposiciones de la Convención comprendidas en su mandato. El Comité podrá autorizar a los representantes de esos organismos especializados u otros órganos de las Naciones Unidas a que formulen declaraciones orales o escritas y proporcionen la información apropiada en relación con las actividades que realice el Comité en virtud de la Convención.

2.Conforme al artículo 38, apartado a), de la Convención, el Comité podrá invitar a organismos especializados y a otros órganos de las Naciones Unidas a que presenten informes sobre la aplicación de la Convención en las esferas que entren dentro de su ámbito de actividades. El Comité también podrá invitar a los organismos especializados a que presten asesoramiento especializado sobre la aplicación de la Convención en las esferas que entren dentro de su ámbito de actividades.

Artículo 50Organizaciones intergubernamentales y organizaciones de integración regional

El Comité podrá invitar a representantes de organizaciones intergubernamentales y de organizaciones de integración regional a que formulen en sus sesiones declaraciones orales o escritas y proporcionen información o documentación sobre cuestiones comprendidas en el ámbito de las actividades que incumben al Comité en virtud de la Convención.

Artículo 51Instituciones nacionales de derechos humanos

El Comité podrá invitar a representantes de instituciones nacionales de derechos humanos a que formulen en sus sesiones declaraciones orales o escritas y proporcionen información o documentación sobre cuestiones comprendidas en el ámbito de las actividades que incumben al Comité en virtud de la Convención.

Artículo 52Organizaciones no gubernamentales

El Comité podrá invitar a organizaciones no gubernamentales a que formulen en sus sesiones declaraciones orales o escritas y proporcionen información o documentación sobre cuestiones comprendidas en el ámbito de las actividades que incumben al Comité en virtud de la Convención.

Artículo 53Cooperación con órganos instituidos por tratados internacionales de derechos humanos

El Comité consultará en el desempeño de su mandato, según proceda y conforme al artículo 38, apartado b), de la Convención, con otros órganos pertinentes instituidos en virtud de tratados internacionales de derechos humanos, con miras a garantizar la coherencia de sus respectivas directrices de presentación de informes, sugerencias y recomendaciones generales, y a evitar la duplicación y la superposición de tareas en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 54Establecimiento de órganos subsidiarios

1.El Comité podrá establecer órganos subsidiarios especiales y decidir su composición y su mandato.

2.Cada órgano subsidiario elegirá su propia Mesa y, mutatis mutandis, aplicará el presente reglamento.

XIV.Procedimiento para el examen de las comunicaciones recibidas en virtud del Protocolo facultativo

A.Transmisión de comunicaciones al Comité

Artículo 55Transmisión de comunicaciones al Comité

1.El Secretario General señalará a la atención del Comité, conforme al presente reglamento, las comunicaciones que se hayan presentado o parezcan haberse presentado para su examen por el Comité en virtud del artículo 1 del Protocolo facultativo.

2.El Secretario General podrá pedir al autor o los autores de una comunicación que aclaren si desean o no que la comunicación sea sometida al Comité para su examen en virtud del Protocolo facultativo. En caso de duda sobre la intención del autor o los autores, el Secretario General señalará la comunicación a la atención del Comité.

3.El Comité podrá recibir comunicaciones en formatos alternativos, de conformidad con el artículo 24 del presente reglamento.

4.El Comité no recibirá comunicación alguna que concierna a un Estado que no sea parte en el Protocolo facultativo.

Artículo 56Registro de las comunicaciones

1.El Secretario General llevará un registro permanente de todas las comunicaciones presentadas para su examen por el Comité en virtud del artículo 1 del Protocolo facultativo.

2.Todo miembro del Comité que lo solicite tendrá a su disposición, en el idioma en que haya sido presentado, el texto completo de las comunicaciones señaladas a la atención del Comité que cumplan todos los criterios preliminares para ser registradas.

Artículo 57Solicitud de aclaraciones o de información adicional

1.El Secretario General podrá pedir al autor de una comunicación que proporcione aclaraciones relativas a la aplicabilidad del Protocolo facultativo a esa comunicación, en particular sobre:

a)La identidad de la víctima o del autor, como su nombre, dirección, fecha de nacimiento y ocupación, u otro tipo de datos o detalles que permitan identificar al autor o los autores y a la víctima o las víctimas;

b)El nombre del Estado parte contra el que se dirija la comunicación;

c)El objeto de la comunicación;

d)La disposición o las disposiciones de la Convención cuya infracción se denuncie;

e)Los hechos relativos a la reclamación;

f)Las medidas adoptadas por el autor o la presunta víctima para agotar los recursos internos;

g)La medida en que el mismo asunto esté siendo examinado en virtud de otro procedimiento de investigación o arreglo internacionales.

2.El Secretario General, cuando solicite aclaraciones o información, indicará al autor o los autores de la comunicación el plazo dentro del cual deben presentarlas.

3.El Comité podrá aprobar un cuestionario para facilitar las solicitudes de aclaración o información de la presunta víctima o del autor de una comunicación.

Artículo 58Información a los miembros del Comité

El Secretario General pondrá periódicamente a disposición de los miembros del Comité la información relativa a las comunicaciones registradas.

B.Disposiciones generales sobre el examen de las comunicacionespor el Comité

Artículo 59Sesiones públicas y sesiones privadas

1.Las sesiones del Comité o de sus grupos de trabajo en que se examinen comunicaciones presentadas en virtud del Protocolo facultativo serán privadas. Las sesiones en que el Comité examine cuestiones generales, como los procedimientos para la aplicación del Protocolo facultativo, podrán ser públicas si el Comité así lo decide.

2.El Comité, por conducto del Secretario General, podrá emitir comunicados para uso de los medios de información y para el público en general sobre las actuaciones de sus sesiones privadas.

Artículo 60Inhabilitación de un miembro para participar en el examen deuna comunicación

1.No tomará parte en el examen de una comunicación por el Comité el miembro que:

a)Tenga algún interés personal en el asunto;

b)Haya participado por cualquier concepto en la adopción de cualquier decisión sobre el asunto objeto de la comunicación, a menos que sea con arreglo a los procedimientos establecidos en el Protocolo facultativo;

c)Sea nacional del Estado parte contra el que se dirija la comunicación.

2.Las cuestiones que se planteen en relación con el párrafo precedente serán dirimidas por el Comité sin la participación del miembro de que se trate.

Artículo 61Excusa de un miembro

El miembro que, por cualquier razón, considere que no debería participar o no debería seguir participando en el examen de una comunicación informará al Presidente de que se retira.

Artículo 62Participación de los miembros

Los miembros que participen en una decisión deberán firmar una hoja de asistencia en la que dejen constancia de su participación o indiquen que no pueden participar o que se retiran del examen de una comunicación. La información registrada en la hoja de asistencia deberá consignarse en la decisión.

Artículo 63Establecimiento de grupos de trabajo y nombramiento de relatores

1.El Comité podrá establecer uno o más grupos de trabajo y podrá nombrar a uno o varios relatores para que le formulen recomendaciones y le presten asistencia en cualquier forma que decida el Comité.

2.El reglamento del Comité será aplicable, en toda la medida de lo posible, a las sesiones de sus grupos de trabajo.

Artículo 64Medidas provisionales

1.En cualquier momento después de recibida una comunicación y antes de adoptar una decisión sobre el fondo de la cuestión, el Comité podrá transmitir al Estado parte de que se trate, para su examen urgente, la solicitud de que adopte las medidas provisionales que el Comité considere necesarias para evitar un daño irreparable a la víctima o a las víctimas de la infracción denunciada.

2.Cuando el Comité o el Relator Especial sobre las comunicaciones presentadas en virtud del Protocolo facultativo, actuando en nombre del Comité, pida que se adopten medidas provisionales en virtud del presente artículo, en la solicitud se indicará que ello no entraña decisión alguna sobre el fondo de la comunicación.

3.El Estado parte podrá presentar argumentos para que se retire la solicitud de adopción de medidas provisionales.

4.Sobre la base de las explicaciones o declaraciones que presente el Estado parte, el Comité o el Relator Especial sobre las comunicaciones presentadas en virtud del Protocolo facultativo, actuando en nombre del Comité, podrán retirar la solicitud de adopción de medidas provisionales.

Artículo 65Tramitación de las comunicaciones

1.El Comité decidirá, por mayoría simple y conforme a los artículos siguientes, si la comunicación es admisible o inadmisible en virtud del Protocolo facultativo.

2.Un grupo de trabajo establecido en virtud del artículo 63, párrafo 1, del presente reglamento podrá declarar que una comunicación es admisible en virtud del Protocolo facultativo si todos sus miembros así lo deciden.

3.Un grupo de trabajo establecido en virtud del artículo 63, párrafo 1, del presente reglamento podrá declarar inadmisible una comunicación si todos sus miembros así lo deciden. La decisión será transmitida al Pleno del Comité, que podrá confirmarla sin debate oficial. Si un miembro del Comité solicita un debate plenario, el Pleno examinará la comunicación y adoptará una decisión.

Artículo 66Orden de examen de las comunicaciones

Las comunicaciones se examinarán en el orden en que hayan sido recibidas por la secretaría, a menos que el Secretario General, el Comité o un grupo de trabajo decidan otra cosa.

Artículo 67Examen conjunto de comunicaciones

El Comité, el Relator Especial o un grupo de trabajo establecido en virtud del artículo 63, párrafo 1, del presente reglamento podrán decidir que dos o más comunicaciones se examinen conjuntamente si lo consideran procedente.

Artículo 68Condiciones de admisibilidad de las comunicaciones

1.Para decidir si una comunicación es admisible, el Comité o un grupo de trabajo aplicarán los criterios establecidos en los artículos 1 y 2 del Protocolo facultativo.

2.Para decidir si una comunicación es admisible, el Comité aplicará los criterios establecidos en el artículo 12 de la Convención para reconocer la capacidad jurídica del autor o la víctima ante el Comité, independientemente de que la reconozca o no el Estado parte contra el que se dirige la comunicación.

Artículo 69Autores de las comunicaciones

Las comunicaciones podrán ser presentadas por personas o grupos de personas y en nombre de personas o grupos de personas.

Artículo 70Procedimiento relativo a las comunicaciones recibidas

1.Tan pronto como sea posible después de registrarse la comunicación, y siempre que la persona o el grupo de personas consientan en que se revelen su identidad u otros detalles o datos identificatorios al Estado parte de que se trate, requisito previo para el registro, el Relator Especial sobre las comunicaciones presentadas en virtud del Protocolo facultativo, actuando en nombre del Comité, señalará a título confidencial la comunicación a la atención del Estado parte y le pedirá que responda a ella por escrito.

2.La solicitud que se haga conforme al párrafo 1 del presente artículo deberá incluir una declaración en el sentido de que la solicitud no implica que se haya tomado decisión alguna sobre la admisibilidad de la comunicación.

3.El Estado parte, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se reciba la solicitud formulada por el Comité en virtud del presente artículo, le presentará por escrito explicaciones o declaraciones tanto sobre la admisibilidad de la comunicación como sobre su fondo, y también sobre las medidas correctivas que hubiera adoptado.

4.El Comité podrá, en razón del carácter excepcional de una comunicación, pedir explicaciones o declaraciones por escrito que se refieran exclusivamente a la admisibilidad de una comunicación. El Estado parte al cual se haya pedido que presente por escrito una respuesta que se refiera exclusivamente a la cuestión de la admisibilidad podrá no obstante presentar por escrito, dentro de los seis meses siguientes a la solicitud, una respuesta que se refiera tanto a la admisibilidad como al fondo de la comunicación.

5.El Estado parte al cual, en virtud del párrafo 1 del presente artículo, se haya pedido que presente por escrito una respuesta podrá solicitar por escrito que la comunicación sea rechazada por inadmisible, exponiendo las razones de la inadmisibilidad, y pedir que la admisibilidad de la comunicación se examine por separado del fondo de la cuestión. La solicitud deberá presentarse al Comité dentro de los dos meses siguientes a la solicitud formulada en virtud del párrafo 1.

6.Si el Estado parte impugna la afirmación del autor o de los autores de que, conforme al artículo 2 d) del Protocolo facultativo, se han agotado todos los recursos internos disponibles, deberá explicar detalladamente los recursos de que disponen la víctima o las víctimas presuntas en las circunstancias particulares del caso.

7.Si el Estado parte impugna la capacidad jurídica del autor o los autores en virtud del artículo 12 de la Convención, deberá explicar detalladamente las leyes aplicables y los recursos de que disponen la víctima o las víctimas presuntas en las circunstancias particulares del caso.

8.Sobre la base de la información proporcionada por el Estado parte en apoyo de su solicitud de que se rechace la comunicación y de que se examine por separado la admisibilidad, el Comité, un grupo de trabajo o el Relator Especial sobre las comunicaciones presentadas en virtud del Protocolo facultativo, actuando en nombre del Comité, podrán decidir que han de considerar la admisibilidad de la comunicación por separado del fondo de la cuestión.

9.La presentación por el Estado parte de una solicitud de conformidad con el párrafo 5 del presente artículo no prorrogará el plazo de seis meses dado al Estado parte para que presente por escrito explicaciones o declaraciones sobre el fondo, a menos que el Comité, un grupo de trabajo o el Relator Especial sobre las comunicaciones presentadas en virtud del Protocolo facultativo, actuando en nombre del Comité, decidan prorrogarlo por el tiempo que el Comité juzgue apropiado.

10.El Comité, un grupo de trabajo o el Relator Especial sobre las comunicaciones presentadas en virtud del Protocolo facultativo, actuando en nombre del Comité, podrán pedir al Estado parte o al autor o autores de la comunicación que presenten por escrito, dentro de un plazo determinado, explicaciones o declaraciones complementarias sobre la admisibilidad o el fondo de una comunicación.

11.El Comité, un grupo de trabajo o el Relator Especial, actuando en nombre del Comité, transmitirán a cada una de las partes las observaciones formuladas por la otra parte conforme a este artículo y darán a cada una la oportunidad de formular comentarios sobre las observaciones dentro de un plazo determinado.

Artículo 71Comunicaciones inadmisibles

1.El Comité, si decide que una comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 d) del Protocolo facultativo, comunicará lo antes posible su decisión y los motivos en que se funda, por conducto del Secretario General, al autor o los autores de la comunicación y al Estado parte de que se trate.

2.La decisión del Comité por la que se declare inadmisible una comunicación en virtud del artículo 2 d) del Protocolo facultativo podrá ser revisada posteriormente por el Comité si recibe una solicitud, presentada por escrito por el interesado o en su nombre, que contenga información de la que se desprenda que las causales de inadmisibilidad que se indican en el artículo 2 d) han dejado de existir.

3.Cualquier miembro del Comité que haya participado en la decisión sobre la admisibilidad podrá pedir que se agregue un resumen de su voto particular a la decisión del Comité por la que se declare inadmisible una comunicación. A este respecto es también aplicable el artículo 73, párrafo 6, del presente reglamento, relativo a los votos particulares.

Artículo 72Procedimiento complementario aplicable en el caso de quela admisibilidad se examine en forma separada del fondode la cuestión

1.En el caso de que el Comité o un grupo de trabajo adopten una decisión sobre la admisibilidad antes de que se hayan recibido por escrito explicaciones o declaraciones del Estado parte sobre el fondo de la comunicación, si se decide que la comunicación es admisible se transmitirán la decisión y toda otra información pertinente, por conducto del Secretario General, al Estado parte de que se trate. También se informará de la decisión, por conducto del Secretario General, al autor de la comunicación.

2.Cualquier miembro del Comité que haya participado en la decisión por la que se declare admisible una comunicación podrá pedir que se agregue a la decisión un resumen de su voto particular. A este respecto será también aplicable el artículo 73, párrafo 6, del reglamento, relativo a los votos particulares.

3.El Comité, un grupo de trabajo o el Relator Especial sobre las comunicaciones podrán aceptar en todo momento, en el curso del examen de una comunicación, intervenciones de terceros relativas a la comunicación. La intervención de terceros irá acompañada de la autorización escrita de una de las partes en la comunicación. Si se acepta una comunicación de terceros, el Comité dará a cada parte la oportunidad de formular observaciones sobre dicha intervención dentro de un plazo determinado.

4.El Comité, al proceder al examen del fondo de la cuestión, podrá revocar su decisión de que una comunicación es admisible basándose en las explicaciones o declaraciones que presente el Estado parte.

Artículo 73Dictamen del Comité

1.Cuando las partes hayan presentado información tanto sobre la admisibilidad como sobre el fondo de una comunicación, o cuando ya se haya adoptado una decisión sobre la admisibilidad y las partes hayan presentado información sobre el fondo de esa comunicación, el Comité considerará y formulará su dictamen sobre la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le hayan presentado por escrito el autor o los autores de la comunicación y el Estado parte de que se trate, siempre que esa información se haya transmitido a la otra parte.

2.El Comité o un grupo de trabajo podrán en todo momento, en el curso del examen de una comunicación, obtener por conducto del Secretario General toda la documentación de las organizaciones del sistema de las Naciones Unidas o de otros organismos que pueda ser útil para ese examen, en cuyo caso el Comité deberá dar a cada una de las partes la oportunidad de formular observaciones sobre tal documentación o información dentro de un plazo determinado.

3.El Comité podrá remitir cualquier comunicación a un grupo de trabajo para que le formule recomendaciones sobre el fondo.

4.El Comité no decidirá sobre el fondo de la comunicación sin haber considerado si se cumplen todos los criterios de admisibilidad indicados en los artículos 1 y 2 del Protocolo facultativo.

5.El Secretario General transmitirá el dictamen del Comité, aprobado por mayoría simple, junto con las recomendaciones que este haya formulado, al autor o a los autores de la comunicación y al Estado parte de que se trate.

6.Cualquier miembro del Comité que haya participado en la decisión podrá pedir que se agregue al dictamen del Comité un resumen de su voto particular. El miembro o los miembros interesados deberán presentar el voto particular dentro de las dos semanas siguientes a la fecha en que hayan recibido, en su idioma de trabajo, el texto definitivo de la decisión o el dictamen.

Artículo 74Decisión de dar por concluido el examen de una comunicación

El Comité podrá dar por concluido el examen de una comunicación en determinadas circunstancias, en particular cuando hayan dejado de existir las razones por las que se había presentado.

Artículo 75Seguimiento de los dictámenes del Comité

1.Dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el Comité le transmita su dictamen sobre una comunicación, el Estado parte de que se trate presentará al Comité una respuesta por escrito, que incluirá información sobre las medidas que haya adoptado en vista del dictamen y de las recomendaciones del Comité.

2.Posteriormente, el Comité podrá invitar al Estado parte a presentar más información sobre las medidas que haya adoptado en atención al dictamen o a las recomendaciones.

3.El Comité podrá pedir al Estado parte que en los informes que presente en virtud del artículo 35 de la Convención incluya información sobre las medidas que haya adoptado en atención a su dictamen o sus recomendaciones.

4.El Comité designará, para el seguimiento de los dictámenes aprobados en virtud del artículo 5 del Protocolo facultativo, un Relator Especial o un grupo de trabajo que comprueben que los Estados partes ha adoptado medidas para dar efecto a los dictámenes.

5.El Relator Especial o el grupo de trabajo podrán entablar los contactos y adoptar las medidas que correspondan para el debido desempeño de sus funciones y recomendarán al Comité las medidas ulteriores que sean necesarias.

6.El Relator Especial o el grupo de trabajo encargados del seguimiento, con la aprobación del Comité y del Estado parte de que se trate, podrán hacer las visitas a ese Estado que sean necesarias.

7.El Relator Especial o el grupo de trabajo informarán periódicamente al Comité sobre las actividades de seguimiento.

8.El Comité incluirá información sobre las actividades de seguimiento en el informe que presente en virtud del artículo 39 de la Convención.

Artículo 76Confidencialidad de las comunicaciones

1.Las comunicaciones presentadas en virtud del Protocolo facultativo serán examinadas por el Comité o un grupo de trabajo en sesión privada.

2.Todos los documentos de trabajo que prepare la secretaría para el Comité, los grupos de trabajo o los relatores, incluidos los resúmenes de las comunicaciones preparados con anterioridad al registro y la lista de los resúmenes de las comunicaciones, tendrán carácter confidencial a menos que el Comité decida otra cosa.

3.El Secretario General, el Comité, los grupos de trabajo y los relatores se abstendrán de hacer público cualquier escrito o información que guarde relación con una comunicación pendiente.

4.Lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho del autor o los autores de una comunicación, de la víctima o las víctimas presuntas o del Estado parte de que se trate a dar publicidad a cualquier escrito o información relativos a las actuaciones. Sin embargo, el Comité, los grupos de trabajo o los relatores, si lo consideran procedente, podrán pedir al autor o los autores de una comunicación, a la víctima o las víctimas presuntas o al Estado parte de que se trate que mantengan el carácter confidencial de la totalidad o parte de cualquiera de esos escritos o informaciones.

5.Las decisiones del Comité por las que se declare la inadmisibilidad de las comunicaciones y aquellas referidas al fondo del asunto o por las que se declare concluido el examen de una comunicación se harán públicas. Las decisiones sobre la admisibilidad adoptadas por separado (véase el artículo 72 supra) no se harán públicas hasta que el Comité haya examinado el fondo de la comunicación.

6.El Comité podrá decidir que los nombres y los datos de identidad del autor o los autores de una comunicación o de la víctima o las víctimas presuntas de una infracción de las disposiciones de la Convención no se revelen en las decisiones de inadmisibilidad de las comunicaciones o en las decisiones sobre el fondo del asunto o por las que se declare concluido el examen. El Comité adoptará tales decisiones por iniciativa propia o a petición del autor o los autores, la víctima o las víctimas presuntas o el Estado parte.

7.La secretaría estará encargada de notificar las decisiones definitivas del Comité. No estará encargada de reproducir y distribuir los escritos presentados en relación con las comunicaciones.

8.A menos que el Comité decida otra cosa, la información proporcionada en relación con el seguimiento de los dictámenes y recomendaciones emitidos por el Comité en el marco del artículo 5 de la Convención no tendrá carácter confidencial. A menos que el Comité decida otra cosa, sus decisiones sobre las actividades de seguimiento no tendrán carácter confidencial.

9.El Comité incluirá, en el informe que presente con arreglo al artículo 39 de la Convención, información sobre las actividades que realice en virtud de los artículos 1 a 5 del Protocolo facultativo.

Artículo 77Difusión de información sobre las actividades del Comité

El Comité podrá publicar comunicados sobre las actividades que realice en virtud de los artículos 1 a 5 del Protocolo facultativo. El Secretario General dará difusión a esos comunicados en los formatos más accesibles.

XV.Actuaciones relativas al procedimiento de investigacióndel Protocolo facultativo

Artículo 78Transmisión de información al Comité

1.El Secretario General señalará a la atención del Comité la información que se haya presentado o parezca haberse presentado para su examen por el Comité conforme al artículo 6, párrafo 1, del Protocolo facultativo.

2.El Secretario General llevará un registro permanente de la información señalada a la atención del Comité conforme al presente artículo y pondrá esa información a disposición del miembro del Comité que lo solicite.

3.El Secretario General preparará y distribuirá a los miembros del Comité, cuando sea necesario, un breve resumen de la información presentada de conformidad con el presente artículo.

Artículo 79Recopilación de información por el Comité

El Comité podrá, por iniciativa propia, recopilar la información que esté a su disposición, en particular la procedente de órganos de las Naciones Unidas, para examinarla en virtud del artículo 6, párrafo 1, del Protocolo facultativo.

Artículo 80Confidencialidad

Todos los documentos y actuaciones del Comité relativos a la realización de una investigación en virtud del artículo 6 del Protocolo facultativo tendrán carácter confidencial, a reserva de lo dispuesto en el artículo 7 del Protocolo facultativo.

Artículo 81Sesiones relativas a las actuaciones en virtud del artículo 6

Las sesiones del Comité en que se examinen las investigaciones realizadas en virtud del artículo 6 del Protocolo facultativo serán privadas.

Artículo 82Examen preliminar de la información por el Comité

1.El Comité, por conducto del Secretario General, podrá verificar la fiabilidad de la información o de las fuentes de la información que se señalen a su atención en virtud del artículo 6 del Protocolo facultativo y podrá obtener información complementaria pertinente que corrobore los hechos.

2.El Comité determinará si la información recibida o recopilada por iniciativa propia contiene indicaciones fidedignas de que el Estado parte de que se trate comete violaciones graves o sistemáticas de los derechos enunciados en la Convención.

3.El Comité podrá pedir a un grupo de trabajo que le preste asistencia en el desempeño de las funciones que le incumben en virtud del presente artículo.

Artículo 83Presentación de información por el Estado parte

1.El Comité, si se ha cerciorado de que la información recibida o recopilada por iniciativa propia es fiable y revela que el Estado parte de que se trate comete violaciones graves o sistemáticas de los derechos enunciados en la Convención, invitará al Estado parte, por conducto del Secretario General, a formular observaciones sobre esa información dentro de un plazo determinado.

2.El Comité tendrá en cuenta todas las observaciones que haya formulado el Estado parte, así como cualquier otra información pertinente.

3.El Comité podrá decidir que solicitará información complementaria de:

a)Representantes del Estado parte de que se trate;

b)Organizaciones de integración regional;

c)Organizaciones gubernamentales;

d)Instituciones nacionales de derechos humanos;

e)Organizaciones no gubernamentales;

f)Particulares, incluidos expertos.

4.El Comité decidirá en qué forma y de qué manera se obtendrá esa información complementaria.

5.El Comité, por conducto del Secretario General, podrá pedir información o documentación pertinente del sistema de las Naciones Unidas.

Artículo 84Apertura de una investigación

1.Teniendo en cuenta las observaciones que haya formulado el Estado parte de que se trate, así como cualquier otra información fiable, el Comité podrá designar a uno o varios de sus miembros para que realicen una investigación y presenten un informe dentro de un plazo determinado.

2.La investigación tendrá carácter confidencial y se realizará según las modalidades que determine el Comité.

3.Los miembros designados por el Comité para realizar la investigación decidirán sus propios métodos de trabajo, teniendo en cuenta la Convención, el Protocolo facultativo y el presente reglamento.

4.Mientras esté en curso la investigación, el Comité podrá aplazar el examen de cualquier informe que el Estado parte haya presentado conforme al artículo 35 de la Convención.

Artículo 85Cooperación del Estado parte

1.El Comité recabará la cooperación del Estado parte de que se trate en todas las fases de la investigación.

2.El Comité podrá pedir al Estado parte que nombre a un representante para que se reúna con el miembro o los miembros designados por el Comité.

3.El Comité podrá pedir al Estado parte que facilite al miembro o los miembros designados por el Comité cualquier información que, a juicio de ellos o del Estado parte, guarde relación con la investigación.

Artículo 86Visitas

1.Si el Comité lo considera justificado, la investigación podrá incluir una visita al territorio del Estado parte de que se trate.

2.El Comité, si determina que, a los efectos de su investigación, debería hacerse una visita al Estado parte, solicitará, por conducto del Secretario General, que el Estado parte dé su consentimiento.

3.El Comité comunicará al Estado parte las fechas en que desearía hacer la visita y los medios que necesitaría a fin de que los miembros designados por el Comité para realizar la investigación puedan desempeñar su cometido.

Artículo 87Audiencias

1.Las visitas podrán incluir audiencias que permitan a los miembros designados por el Comité determinar hechos o cuestiones referentes a la investigación.

2.Las condiciones y garantías aplicables a toda audiencia que se celebre conforme al párrafo 1 del presente artículo serán determinadas por los miembros designados por el Comité que visiten el Estado parte en el marco de una investigación y por ese Estado parte.

3.Quienquiera que comparezca para prestar testimonio ante los miembros designados por el Comité deberá declarar solemnemente que su testimonio es verídico y que respetará el carácter confidencial de las actuaciones.

4.El Comité informará al Estado parte de que debe adoptar todas las medidas necesarias para que las personas sujetas a su jurisdicción no sean objeto de malos tratos o de intimidación por el hecho de participar en audiencias celebradas en el marco de una investigación o de reunirse con los miembros designados por el Comité que realicen la investigación.

Artículo 88Asistencia durante una investigación

1.Además del personal y de los medios, incluido el personal auxiliar, que proporcione el Secretario General a los miembros designados por el Comité para una investigación, incluso durante una visita al Estado parte de que se trate, los miembros designados por el Comité podrán invitar, por conducto del Secretario General, a intérpretes o a personas que tengan especial competencia en las cuestiones a que se refiere la Convención y que el Comité considere necesarios para que presten asistencia en todas las fases de la investigación.

2.Los intérpretes o las personas a que se refiere el párrafo precedente que no estén obligados por el juramento de fidelidad a las Naciones Unidas tendrán que declarar solemnemente que desempeñarán sus funciones con honestidad, fidelidad e imparcialidad y que respetarán el carácter confidencial de las actuaciones.

Artículo 89Transmisión de las conclusiones, observaciones o sugerencias

1.Después de examinar las conclusiones que los miembros encargados de la investigación le hayan sometido conforme al artículo 85 del presente reglamento, el Comité las transmitirá, por conducto del Secretario General, al Estado parte de que se trate, junto con los comentarios y recomendaciones del caso.

2.El Estado parte de que se trate transmitirá al Comité, por conducto del Secretario General, sus observaciones sobre las conclusiones, los comentarios y las recomendaciones dentro de los seis meses siguientes a su recepción.

Artículo 90Medidas de seguimiento del Estado parte

1.El Comité, por conducto del Secretario General, podrá invitar a un Estado parte que haya sido objeto de una investigación a incluir en el informe que ha de presentar en virtud del artículo 35 de la Convención y conforme al artículo 39 información sobre las medidas adoptadas en atención a la investigación realizada en virtud del artículo 6 del Protocolo facultativo.

2.Al expirar el plazo de seis meses a que se refiere el párrafo 2 del artículo 89 supra, el Comité podrá invitar al Estado parte de que se trate, por conducto del Secretario General, a que le informe de las medidas adoptadas en atención a la investigación.

Artículo 91Aplicabilidad

Los artículos 78 a 90 del presente reglamento no se aplicarán a los Estados partes que, de conformidad con el artículo 8 del Protocolo facultativo, hayan declarado, en el momento de ratificar el Protocolo facultativo o de adherirse a él, que no reconocen la competencia del Comité establecida en los artículos 6 y 7 del Protocolo facultativo, a menos que posteriormente hayan retirado su declaración.

Tercera parteInterpretación y enmiendas

Artículo 92Títulos

A los efectos de la interpretación del presente reglamento, no se tendrán en cuenta los títulos, que tienen carácter puramente indicativo.

Artículo 93Interpretación del reglamento

Para interpretar su reglamento, el Comité podrá tomar como orientación la práctica, los procedimientos y la interpretación de otros órganos creados en virtud de tratados que tengan normas similares.

Artículo 94Suspensión

La aplicación de cualquiera de los artículos del presente reglamento podrá suspenderse por decisión del Comité, adoptada por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes, siempre que la suspensión no sea incompatible con la Convención ni con el Protocolo facultativo.

Artículo 95Enmiendas

El presente reglamento podrá ser enmendado por decisión del Comité, adoptada por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes, y al menos veinticuatro (24) horas después de que se haya distribuido la propuesta de enmienda, siempre que la enmienda no sea incompatible con la Convención ni con el Protocolo facultativo.

Artículo 96Directrices sobre la independencia y la imparcialidad de los miembros de los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos ("Directrices de Addis Abeba" (A/67/222, anexo I))

Las Directrices sobre la independencia y la imparcialidad de los miembros de los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos ("Directrices de Addis Abeba") a que se hace referencia en el anexo I del informe de los presidentes de los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos sobre su 24ª reunión (A/67/222) forman parte integrante del presente reglamento.