Naciones Unidas

CAT/C/57/D/628/2014

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

12 de agosto de 2016

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión del Comité a tenor del artículo 22 de la Convención respecto de la comunicación núm. 628/2014 * **

Comunicación p resentada por:

J. N. (representado por la abogada Michala Bendixen)

Presunta víctima:

El autor de la queja

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la queja :

15 de septiembre de 2014 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión:

13 de mayo de 2016

Asunto:

Expulsión a Sri Lanka

Cuestión de fondo :

No devolución

Cuestión de procedimiento:

Falta de fundamentación

Artículos de la Convención :

3 y 22

1.1El autor de la queja es J. N., nacional de Sri Lanka, nacido en 1960. Su solicitud de asilo en Dinamarca fue rechazada y, cuando presentó la queja, permanecía privado de libertad a la espera de ser devuelto a Sri Lanka. Afirma que su devolución sería contraria al artículo 3 de la Convención, ya que correría el riesgo de ser sometido a tortura en ese país. No se ha fijado fecha para su expulsión. El autor está representado por una abogada.

1.2El 17 de septiembre de 2014, en cumplimiento del artículo 114, párrafo 1, de su reglamento, el Comité pidió al Estado parte que no expulsara al autor a Sri Lanka mientras el Comité estuviera examinando la comunicación.

Los hechos expuestos por el autor

2.1 El autor nació en Jaffna (Sri Lanka). Está casado y tiene dos hijos y dos hijas. Su hermano vive en Noruega, donde se le concedió asilo en razón de sus vínculos con los Tigres de Liberación del Eelam Tamil (TLET). En el pasado, el autor había ayudado a los Tigres del Mar (parte de los TLET) utilizando su embarcación en el contexto del combate. Sin embargo, el principal motivo de la solicitud de asilo del autor es un conflicto con el Partido Democrático del Pueblo Eelam (PDPE) en relación con su hijo V. Sus dos hijos fueron obligados a adiestrarse con los TLET durante un período de 15 días en 2004 a cambio de la ayuda recibida tras el tsunami. En 2008, el PDPE tuvo conocimiento de este hecho y se llevó a su hijo V. para interrogarlo y lo torturó. V. fue puesto en libertad en un estado deplorable y apenas podía caminar. Después de que su hijo fuera atendido en un hospital, el autor lo trasladó al campamento de la Comisión de Derechos Humanos de Sri Lanka. El autor visitó a V. en el campamento al cabo de 15 días, pero después perdió todo contacto con él. Un par de meses después, en marzo de 2008, el autor fue convocado a una reunión en el campamento del PDPE, donde fue interrogado acerca de su hijo y golpeado diez veces en diferentes partes del cuerpo. Fue puesto en libertad porque prometió entregar a su hijo al PDPE. Después de esto, el PDPE registró su domicilio en tres o cuatro ocasiones, la última el 2 de octubre de 2008. El PDPE pidió al autor que le entregara a V. el 31 de octubre de 2008 a más tardar y lo amenazó con ejecutarlo si no lo hacía.

2.2El 11 de noviembre de 2008, el autor abandonó Sri Lanka ilegalmente con la ayuda de un agente. Las autoridades nunca le habían expedido un pasaporte. Llegó a Dinamarca el 16 de noviembre y pidió asilo en Aarhus ese mismo día alegando que mantenía un conflicto con el PDPE. El 10 de febrero de 2010, su solicitud de asilo fue rechazada por el Servicio de Inmigración de Dinamarca. El 8 de junio de 2010, la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados celebró una audiencia, pero aplazó la adopción de una decisión, ya que estaba esperando información del Comité Internacional de la Cruz Roja y la Comisión de Derechos Humanos de Sri Lanka. El 13 de marzo de 2012, la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados desestimó el recurso y ordenó al autor que abandonara el país en el plazo de dos semanas. El 11 de abril de 2012, el autor pidió a las autoridades de inmigración que volvieran a examinar su caso, pero el 11 de mayo de 2012 la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados lo informó de que su petición no suspendería la expulsión y de que el plazo para que la Junta respondiera era de entre 9 y 10 meses. Después de esto, el autor abandonó Dinamarca y vivió 14 meses en Francia y 8 meses en Suiza. Regresó a Dinamarca en mayo de 2014. El 4 de septiembre de 2014, fue convocado a una reunión con la Policía de Inmigración de Dinamarca y fue recluido en un centro de detención de inmigrantes mientras se adoptaban las disposiciones necesarias para su expulsión. El autor sostiene que la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados no atendió su solicitud de que se volviera a examinar su caso por no encontrarse en Dinamarca en ese momento.

2.3Después de que la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados desestimara definitivamente su solicitud, el autor estableció contacto con su esposa, quien tuvo que cambiar su lugar de residencia en Sri Lanka. Asimismo, el autor ha tenido conocimiento de que su hijo V. había sido trasladado del campamento de la Comisión de Derechos Humanos a un campamento de refugiados en la India.

La queja

3.El autor afirma que, si fuera devuelto a Sri Lanka, correría el riesgo de ser sometido a tortura o tratos inhumanos o degradantes por el PDPE, que lo ha amenazado de muerte. Sostiene que estaría expuesto al riesgo de ser sometido a tortura por las autoridades. Por su condición de tamil que regresaba del extranjero, automáticamente se le consideraría sospechoso de estar vinculado a los TLET. El autor se remite a informaciones publicadas por los medios de comunicación e informes gubernamentales para corroborar que los tamiles que regresan a Sri Lanka corren peligro, y que en Jaffna el PDPE comete asesinatos, secuestros y extorsiones, a menudo con el encubrimiento o el apoyo de las fuerzas de seguridad pública.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

4.1El 17 de marzo de 2015, el Estado parte afirmó, en primer lugar, que la comunicación era inadmisible y carecía de fundamento. En segundo lugar describía la estructura y composición de la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados. Las actividades de la Junta se rigen por el artículo 53a de la Ley de Extranjería. Las decisiones de denegación de asilo adoptadas por el Servicio de Inmigración de Dinamarca son objeto de recurso automático ante la Junta a menos que este Servicio haya determinado que la solicitud de asilo era manifiestamente infundada. El recurso interpuesto ante la Junta suspende la aplicación de la orden de expulsión. La Junta es un órgano cuasi judicial independiente y se considera un tribunal en el sentido del artículo 39 de la Directiva del Consejo de la Unión Europea 2005/85/CE de 1 de diciembre de 2005 sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado. En virtud de la Ley de Extranjería de Dinamarca, los miembros de la Junta son independientes y no pueden seguir instrucciones de la autoridad que los nombra o designa. Las decisiones de la Junta son firmes. No obstante, los extranjeros pueden interponer un recurso ante los tribunales ordinarios, que tienen jurisdicción para conocer de cualquier asunto relativo al ámbito de competencia de una autoridad pública. Como ha establecido el Tribunal Supremo, la revisión de las decisiones de la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados por los tribunales ordinarios se limita al examen de cuestiones de derecho, en particular de cualquier insuficiencia en la fundamentación de la decisión en cuestión o ilegalidad en el ejercicio de la facultad discrecional, mientras que la evaluación de las pruebas por parte de la Junta no está sujeta a revisión.

4.2 El Estado parte indica que puede concederse un permiso de residencia a un extranjero si las circunstancias de esa persona se ajustan a lo previsto en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951. El artículo 1, párrafo A, de esa Convención se ha incorporado a la legislación danesa. También puede concederse un permiso de residencia a un extranjero, previa solicitud, si corre el peligro de que se le imponga la pena de muerte o de ser sometido a torturas u otros malos tratos o penas graves si es devuelto a su país de origen (estatuto de protección). El artículo 7, párrafo 2, de la Ley de Extranjería es muy similar al artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y, según las notas explicativas relativas a este artículo, las autoridades de inmigración deben cumplir la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y las obligaciones internacionales que incumben al Estado parte al aplicar esta disposición. En la práctica, la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados por lo general considerará que se cumplen las condiciones para conceder un permiso de residencia cuando concurran indicios concretos y personales que lleven a pensar que el solicitante de asilo estará expuesto a un riesgo real de ser condenado a la pena de muerte o de ser sometido a malos tratos en caso de devolución. Además, de conformidad con el artículo 31, párrafo 1, de la Ley de Extranjería, un extranjero no puede ser devuelto a un país en el que corra el riesgo de ser condenado a muerte o de verse sometido a malos tratos graves, o en el que no esté a salvo de ser enviado a un país de ese tipo (principio de no devolución). Esta obligación es absoluta y protege a todos los extranjeros. A este respecto, el Estado parte observa que la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados y el Servicio de Inmigración de Dinamarca han elaborado conjuntamente varios memorandos en los que se describe en detalle la protección jurídica que se ofrece a los solicitantes de asilo en virtud del derecho internacional, en particular la Convención de 1951, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el Convenio Europeo de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

4.3La Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados asigna gratuitamente un abogado en todos los casos, y el expediente completo del caso es enviado al abogado con suficiente antelación a la celebración de la audiencia. En las actuaciones orales ante la Junta están presentes, entre otras personas, el solicitante de asilo, su abogado y un intérprete. Durante la audiencia, el solicitante de asilo puede hacer una declaración y responder a preguntas. El abogado y el representante del Servicio de Inmigración de Dinamarca pueden formular observaciones finales, tras lo cual el solicitante de asilo puede hacer una declaración final. La decisión de la Junta suele notificarse al solicitante de asilo inmediatamente después de la vista, al tiempo que el presidente de la vista le explica brevemente los motivos de la decisión. El Estado parte observa que las decisiones se basan en una valoración individual y concreta de cada caso y que las declaraciones del solicitante de asilo con respecto a los motivos por los cuales solicita asilo se evalúan teniendo en cuenta todos los elementos de prueba pertinentes, incluida la información de antecedentes sobre el país de origen en cuestión. Se obtiene información de antecedentes de diversas fuentes, entre ellas el Consejo Danés para los Refugiados, otros gobiernos, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), Amnistía Internacional y Human Rights Watch.

4.4 Habida cuenta de lo que antecede, el Estado parte señala que el solicitante de asilo debe proporcionar toda la información necesaria para decidir si cumple los requisitos establecidos en el artículo 7 de la Ley de Extranjería. Por consiguiente, corresponde al solicitante demostrar que reúne las condiciones para la concesión del asilo. La Junta también puede oír a testigos. Si las declaraciones hechas por el solicitante a lo largo de todo el procedimiento le parecen coherentes y concordantes, la Junta aceptará normalmente su veracidad; si las declaraciones son incoherentes, la Junta solicitará aclaraciones. No obstante, las contradicciones en las declaraciones sobre elementos cruciales de la motivación de la solicitud de asilo pueden mermar la credibilidad del solicitante. De conformidad con el Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado del ACNUR, la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados, por lo general, será menos exigente en lo que se refiere a la carga de la prueba en los casos de menores solicitantes de asilo o de solicitantes de asilo con discapacidad o trastornos mentales. Además, si existen dudas sobre la credibilidad del relato del solicitante de asilo, la Junta evaluará siempre en qué medida debe aplicarse el principio del beneficio de la duda.

4.5El Estado parte observa asimismo que el artículo 1, párrafo A, de la Convención de 1951 no menciona la tortura como uno de los motivos para conceder asilo. Sin embargo, el hecho de que un solicitante de asilo haya sido sometido a tortura o a malos tratos análogos en su país de origen puede ser un elemento esencial al determinar si se cumplen las condiciones para otorgarle la residencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Extranjería. A este respecto, el Estado parte señala que, según la jurisprudencia de la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados, no puede considerarse que en todos los casos en los que el solicitante de asilo ha sido sometido a tortura en su país de origen se cumplen las condiciones necesarias para conceder el asilo o el estatuto de protección. Este enfoque también se ve sustentado por la práctica del Comité. Si la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados considera probado que el solicitante de asilo ha sido sometido a tortura y corre el riesgo de ser sometido a tortura en el marco de una persecución por los motivos previstos en la Convención de 1951 en caso de devolución a su país de origen, la Junta le concederá la residencia de conformidad con el artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Extranjería (estatuto previsto en la Convención). Además, la Junta considerará que las condiciones para la concesión de la residencia con arreglo al artículo 7, párrafo 2, de la Ley de Extranjería (estatuto de protección) se cumplen cuando las circunstancias personales concretas del solicitante de asilo entrañen la probabilidad de que se vea expuesto a un peligro real de ser sometido a tortura en caso de ser devuelto a su país de origen.

4.6En los casos en que se invoca la tortura como uno de los motivos para solicitar asilo, en ocasiones la Junta puede considerar necesario obtener más información a ese respecto. En el marco del procedimiento de apelación, la Junta puede, por ejemplo, ordenar que se someta al solicitante de asilo a un examen para detectar indicios de tortura. Por lo general, la Junta no ordena ese examen si el relato del solicitante de asilo no resultó verosímil a lo largo de todo el procedimiento y tuvo que desestimar la alegación de tortura en su totalidad. En este sentido, el Estado parte se remite a la jurisprudencia del Comité en el asunto Milo Otman c. Dinamarca , en elque las alegaciones de tortura formuladas por el autor y la información médica facilitada fueron desestimadas debido a una falta general de credibilidad de este. El Estado parte también se remite al asunto Nicmeddin Alp c. Dinamarca, en el que el Comité observó que las autoridades del Estado parte habían evaluado exhaustivamente todas las pruebas presentadas por el autor, pese a que no consideraron necesario ordenar un examen médico por carecer este de credibilidad. A este respecto, el Estado parte se remite asimismo a la jurisprudencia pertinente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

4.7 El Estado parte hace referencia además al asunto X, Y y Z c. Suecia,en el que el Comité señaló que “haber sufrido torturas es uno de los elementos que el Comité debe tener en cuenta al examinar una denuncia relativa al artículo 3 de la Convención, pero que al examinar el Comité la comunicación el objetivo es descubrir si los autores correrían el riesgo de ser torturados ahora si regresaran [al país de origen]”. A este respecto, el Estado parte también menciona el asunto M. C. M. V. F. c. Suecia, en el que el Comité observó que el punto fundamental era la situación en el país de origen en el momento del posible regreso del solicitante de asilo a ese país.

4.8El Estado parte recuerda asimismo los hechos del caso y añade que, en relación con lo acaecido en su país, el autor afirmó que los TLET habían obligado a sus hijos a realizar un adiestramiento de 15 días de duración en 2006, no en 2004 como sostuvo ante el Comité. Observa también que, contrariamente a lo que alega el autor, la Comisión de Derechos Humanos de Sri Lanka no proporcionó información alguna. El Estado parte sostiene además que el autor no ha establecido la existencia de indicios racionales a los efectos de la admisibilidad de su comunicación en virtud del artículo 3 de la Convención, ya que no se ha demostrado suficientemente que haya razones fundadas para creer que correría el peligro de ser sometido a tortura si fuera devuelto a Sri Lanka. Por lo tanto, la comunicación carece manifiestamente de fundamento y debe ser declarada inadmisible. En el supuesto de que el Comité declarase admisible la comunicación, el Estado parte considera que el autor no ha demostrado suficientemente que su devolución a Sri Lanka constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.

4.9El Estado parte observa que en la comunicación presentada por el autor al Comité no se ha proporcionado nueva información sobre sus problemas o los de su hijo en Sri Lanka. Señala que, según la práctica de la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados, el hecho de que un solicitante de asilo haya sido sometido a tortura en su país de origen no da lugar a la concesión de asilo o el estatuto de protección en todos los casos. El factor decisivo en una evaluación es si el solicitante de asilo en cuestión corre el riesgo de sufrir tortura si es devuelto a su país de origen. A este respecto, el Estado parte observa que, en su decisión de 13 de marzo de 2012, la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados esencialmente consideró verosímil la declaración del autor; sin embargo, habida cuenta de la información de antecedentes sobre los cambios en la situación en Sri Lanka tras la partida del autor en noviembre de 2008, en particular el hecho de que el PDPE había dejado de ser un elemento de la política del Gobierno de Sri Lanka, la Junta dictaminó que, de ser devuelto, el autor no correría el riesgo de ser sometido a persecución o malos tratos en el sentido del artículo 7 de la Ley de Extranjería. Aun cuando el autor cumpliera las condiciones para que se le concediera la residencia con arreglo a lo previsto en ese artículo en el momento de abandonar su país en noviembre de 2008, ello no significa que tuviera automáticamente derecho a la residencia en virtud de esta disposición cuando el Servicio de Inmigración de Dinamarca o la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados adoptaron su decisión, habida cuenta de que las condiciones para la concesión de la residencia ya no se cumplían y habían dejado de darse. En otras palabras, la valoración sobre si un extranjero corre el riesgo de ser perseguido o de sufrir malos tratos, lo que constituiría un motivo para la concesión de asilo, debe hacerse teniendo en cuenta la información de que se disponía en el momento en que se adoptó la decisión en cuestión.

4.10Habida cuenta de la información citada, el Estado parte se remite a las conclusiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Ashkan Panjeheighalehei c. Dinamarca, en las que el Tribunal dictaminó que “la existencia del riesgo (de ser sometido a torturas o tratos inhumanos o degradantes) debe evaluarse fundamentalmente haciendo referencia a los hechos que el Estado Contratante conocía o debería haber conocido en el momento de la expulsión […] y no debía evaluarse examinando los hechos de manera retrospectiva”. En este contexto, el Estado parte se remite también a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y a la decisión del Comité en el asunto A. A. R. c. Dinamarca y afirma que, en el presente caso, al evaluar el riesgo real que correría el autor si regresara a Sri Lanka, la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados tuvo en cuenta la información relativa a las circunstancias personales del autor, incluidos su perfil y el de su familia a la luz de la información de antecedentes disponible sobre las condiciones de los tamiles en Sri Lanka. Esta evaluación se realizó con arreglo a los principios establecidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto N. A. c. el Reino Unido (demanda núm. 25904/07), en el que el Tribunal, entre otras cosas, estableció que el deterioro de la situación de seguridad en Sri Lanka y el consiguiente aumento de las violaciones de los derechos humanos no entrañaban un riesgo general para todos los tamiles que regresaran a Sri Lanka. El Tribunal concluyó además que tanto la evaluación del riesgo para las personas de etnia tamil con determinadas características como la evaluación de si actos concretos de hostigamiento podían constituir en conjunto violaciones graves de los derechos humanos solo podían realizarse de forma específica e individualizada.

4.11 El Estado parte hace referencia también a cinco demandas presentadas contra Dinamarca por personas de etnia tamil de Sri Lanka, en las que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos llegó a la conclusión de que la devolución de los demandantes a Sri Lanka no constituiría un incumplimiento del Convenio Europeo de Derechos Humanos. El Tribunal Europeo reiteró la conclusión que había alcanzado en el asunto N. A. c. el Reino Unido de que no podía considerarse que las personas de etnia tamil corrieran el riesgo de sufrir malos tratos si eran devueltas a Sri Lanka y dictaminó que los documentos de antecedentes sobre la situación en Sri Lanka no eran de naturaleza tal que indicaran que todo tamil que regresara al país correría el riesgo de ser sometido a malos tratos. El Tribunal también dictaminó que la protección otorgada con arreglo al artículo 3 del Convenio solo sería aplicable cuando el demandante pudiera establecer que existían razones de peso para creer que suscitaría suficiente interés por parte de las autoridades y por ello sería detenido e interrogado a su regreso.

4.12 En el presente caso, según su decisión de 11 de noviembre de 2013, la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados también evaluó la cuestión teniendo en cuenta la información de antecedentes más reciente sobre las condiciones en Sri Lanka en ese momento, en particular la información contenida en las Directrices de Elegibilidad del ACNUR para la Evaluación de las Necesidades de Protección Internacional de los Solicitantes de Asilo de Sri Lanka, en las que se enumeran determinados grupos de personas con vínculos particulares con los TLET que podían necesitar protección internacional. A este respecto, el Estado parte señala que el autor sostuvo ante las autoridades del Estado parte que había sido miembro de los Tigres del Mar, la unidad naval de los TLET, entre 1992 y 2000 y que ello no le había causado ningún problema. Además, ninguno de los hijos del autor había sido miembro de los TLET y solo habían recibido adiestramiento militar durante dos semanas como consideración por la ayuda que habían recibido de los TLET en relación con el tsunami ocurrido en 2004. En cuanto a la situación de su hermano, el autor había comunicado a las autoridades de Dinamarca que su hermano había sido miembro de los TLET, pero que había tenido algunos problemas cuando las tropas indias llegaron a Sri Lanka en 1987 y que entonces había huido del país y posteriormente se le había concedido asilo en Noruega. A este respecto, el Estado parte observa que el autor afirmó que su familia no había tenido problemas cuando su hermano abandonó el país. Además, el autor no se refirió a la situación de su hermano durante el procedimiento de asilo. Por consiguiente, el Estado parte respalda la valoración que hizo la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados de que las autoridades de Sri Lanka no considerarían al autor una figura de gran relevancia debido a sus vínculos o los de otros miembros de su familia con los TLET.

4.13En relación con las noticias y los informes sobre actos de malos tratos cometidos por las fuerzas de seguridad de Sri Lanka contra tamiles a los que hizo referencia el autor, el Estado parte reitera que el autor y sus familiares no son personas de gran relevancia y añade que no se dispone de información que indique que la familia del autor que vive en Sri Lanka, en particular su esposa o sus hijos, hayan sufrido malos tratos después de que este abandonara el país. El Estado parte también reitera que el PDPE ya no desempeña ninguna función militar en Sri Lanka, sino que está adoptando cada vez más las características de una banda delictiva que comete actos de extorsión y corrupción y actos de violencia contra civiles en la zona de Jaffna. Por consiguiente, el Estado parte sostiene que el autor no ha demostrado que corriera un riesgo real de ser sometido a malos tratos por el PDPE como consecuencia del adiestramiento de su hijo por los TLET en 2006, en el momento en que la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados adoptó su decisión, ni que corra actualmente un riesgo de esa índole.

4.14Asimismo, el Estado parte observa incongruencias en el relato del autor. En particular, durante la entrevista que tuvo lugar el 24 de noviembre de 2008, el autor afirmó que había viajado desde la aldea de Inparuddy a Colombo el 31 de octubre de 2008; que no había tenido problemas durante el viaje; que había obrado en su poder un documento de identidad temporal que había presentado a las autoridades de Sri Lanka durante el viaje, y que había partido del aeropuerto de Colombo el 12 de noviembre de 2008 utilizando un pasaporte temporal de Sri Lanka expedido a su nombre. Posteriormente, en su solicitud de asilo de 4 de diciembre de 2008, y en la entrevista de 14 de noviembre de 2009, el autor sostuvo que había salido del aeropuerto de Colombo el 12 de noviembre de 2008 y que había utilizado un pasaporte expedido a nombre de otra persona. Además, durante la vista de la Junta celebrada el 8 de junio de 2010 el autor sostuvo que había permanecido con los TLET en la península de Jaffna unos 20 o 21 días tras la última visita del PDPE el 20 de octubre de 2008, y que posteriormente alguien le había acompañado a Mamadu, en Vavuniya, desde donde había proseguido su viaje a Colombo. Por consiguiente, el Estado parte sostiene que el autor, que abandonó Sri Lanka hace más de seis años y que no es una persona de gran relevancia, no correrá el riesgo de ser sometida a malos tratos, en contravención del artículo 3 de la Convención, si es devuelto a Sri Lanka.

Exposiciones complementarias de las partes

5.1El 29 de junio de 2015, el autor sostuvo que estaba en desacuerdo con la afirmación del Estado parte de que su queja era inadmisible. En cuanto al fondo de la comunicación, reconoce que no ha presentado nueva información al Comité; sin embargo, se remite a varios informes que confirman que los tamiles siguen siendo objeto de malos tratos en Sri Lanka. El autor señala también que, pese a no ser una “persona de gran relevancia” en Sri Lanka, fue detenido, interrogado y golpeado por el PDPE y solo fue puesto en libertad después de prometer que entregaría a su hijo. Como no lo hizo, recibió amenazas de muerte, por lo que huyó de Sri Lanka ilegalmente con un pasaporte expedido a nombre de otra persona. Por estos motivos, tiene un temor fundado a sufrir malos tratos si es devuelto a su país. El autor afirma además que, de hecho, las autoridades nacionales dictaminaron que necesitaba protección en el momento en que abandonó Sri Lanka en 2008 y que solo debido a que el PDPE había perdido su influencia en Jaffna las autoridades concluyeron que ya no necesitaba esa protección. También añade que el PDPE sigue activo como grupo paramilitar y ejerce el control en Jaffna con la aprobación tácita del ejército de Sri Lanka.

5.2 El 24 de febrero de 2016, el Estado parte reiteró su opinión de que la queja era inadmisible por no estar motivada y carecer de fundamento. Observa que, en sus comentarios de 29 de junio de 2015, el autor confirmó que no había proporcionado nueva información en el contexto de la queja presentada al Comité. También observa que parece que el autor afirma que abandonó Sri Lanka ilegalmente. A este respecto, el Estado parte señala que el autor viajó a Colombo sin incidentes, que abandonó el aeropuerto de Colombo sin dificultad y que pudo permanecer en Colombo antes de su partida sin tener problemas. En relación con la información de antecedentes sobre Sri Lanka, el Estado parte observa que la actual información de antecedentes no justifica en modo alguno que se realice una valoración diferente del caso de asilo del autor. A este respecto, el Estado parte se remite al documento de información y orientación sobre Sri Lanka del Ministerio del Interior del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en el que se señala que la pertenencia de un tamil a los rangos inferiores de los TLET o su escasa participación en las actividades de esta organización no bastan para crear un riesgo real o un grado razonable de probabilidad de que la persona en cuestión pueda ser objeto de atención desfavorable a su regreso a Sri Lanka. Además, según el memorando temático publicado por el Centro Noruego de Información sobre los Países de Origen (Landinfo) el 3 de julio de 2015, la situación general en materia de seguridad en Sri Lanka ha mejorado considerablemente desde mayo de 2009, pese a que el país sigue bajo un férreo control militar, y Landinfo no ha recibido información alguna de que los tamiles que regresan a Sri Lanka hayan sido objeto de medidas especiales de seguridad o sometidos a torturas u otros malos tratos.

5.3 Por último, para sustentar su afirmación de que la queja no está motivada y carece de fundamento, el Estado parte se remite a la reciente jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos. En el asunto P. T. c. Dinamarca, el Comité observó que “hay que dar la debida ponderación a la evaluación realizada por el Estado parte, a menos que se demuestre que la evaluación fue claramente arbitraria o constituyó una denegación de justicia”. Asimismo, en el asunto K. c. Dinamarca, el Comité dictaminó que la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados de Dinamarca “examinó con detenimiento cada una de las alegaciones del autor, y en especial las presuntas amenazas supuestamente recibidas por el autor en [su país de origen], y concluyó que estas eran incongruentes e inverosímiles por varios motivos. El autor refuta esta evaluación de las pruebas y las conclusiones sobre los hechos a las que llegó la Junta, pero no explica los motivos por los que considera que esta evaluación fue arbitraria o equivalió a una denegación de justicia”. Además, en el asunto N. c. Dinamarca, el Comité de Derechos Humanos concluyó que “[e]l autor no ha explicado por qué la decisión de la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados sería contraria a esa norma, ni ha proporcionado razones de peso que sustenten su afirmación de que, de ser expulsado a la República Islámica del Irán, correría un riesgo real de sufrir un daño irreparable que constituyese una vulneración del artículo 7 del Pacto. En consecuencia, el Comité llega a la conclusión de que el autor no ha fundamentado suficientemente sus alegaciones respecto de la vulneración del artículo 7 del Pacto a efectos de su admisibilidad y las declara inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo”.

5.4El 22 de marzo de 2016, el autor alegó que su queja era admisible. Sostuvo que tenía el temor justificado de que correría el riesgo de ser sometido a tortura si era devuelto a Sri Lanka y señaló que las autoridades del Estado parte habían basado su decisión de expulsarlo en “información de antecedentes poco actualizada e insuficiente” y que no reabrieron su caso de asilo cuando “se presentaron nuevas informaciones y recomendaciones después de marzo de 2012”. El autor señaló además que la decisión de la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados de Dinamarca no podía ser objeto de un nuevo recurso, y alegó que, al estar basada en “información que posteriormente demostró ser errónea”, suponía una “denegación de justicia” en el caso del autor. A este respecto, el autor alegó que las explicaciones que había dado a las autoridades del Estado parte se consideraban en general coherentes y fidedignas y que efectivamente se había decidido que necesitaba protección cuando abandonó Sri Lanka en 2008.

5.5El autor declaró que las autoridades de inmigración del Estado parte habían decidido rechazar su solicitud de asilo debido a que el PDPE ya no tenía vínculos con las autoridades de Sri Lanka y a que en ese momento el riesgo general de que los tamiles que regresaban al país fueran víctimas de tortura se consideraba bajo. No obstante, afirmó que “posteriormente muchas informaciones han demostrado que ambas [razones] eran cuestionables”. Por consiguiente, las autoridades de inmigración deberían reabrir su caso de asilo y estudiar su solicitud teniendo en cuenta la información de antecedentes más reciente sobre Sri Lanka. El autor sostuvo que no se había producido “ningún cambio de poder” en Sri Lanka desde que abandonó el país y que “la Junta” no había presentado prueba alguna de que no correría ningún peligro a su regreso. A este respecto, el autor alegó que en 2013 y 2014 el Estado parte había concedido asilo a “10 de cada 16 solicitantes de asilo de Sri Lanka”; cinco rechazos se habían basado en la falta de credibilidad, lo cual, según el autor, indicaba que “en casos similares la Junta reconoce ahora una gran necesidad de protección”.

5.6El autor sostuvo que la tortura y otras formas de malos tratos seguían siendo generalizados en Sri Lanka y que, a causa de su pasado, corría el riesgo de ser sometido a tortura u otros tratos degradantes a su regreso. Añadió que, en su declaración ante el Comité, el Estado parte había omitido hechos importantes. Según Landinfo, en 2015 “se siguen comunicando casos de detención y privación de libertad arbitrarias y el Gobierno de Sri Lanka todavía considera que los TLET son un ‘riesgo para la seguridad’”. Según Freedom from Torture, una organización con sede en el Reino Unido, se habían reunido “pruebas de 160 casos (de tortura) hasta septiembre de 2014”. El autor facilitó asimismo extractos provenientes de diversas “fuentes” que presentaban una “imagen distinta” de Sri Lanka que no coincidía con la del Estado parte. El autor reiteró que no era una “persona de gran relevancia” en Sri Lanka, pero que había prestado asistencia a los Tigres del Mar de los TLET. En este sentido, reiteró su relato y afirmó que había abandonado Sri Lanka ilegalmente y que había podido salir del país sin problemas porque no era una “persona de gran relevancia”. Para concluir, señaló que todas las personas que regresaban a Sri Lanka eran interrogadas a fondo a su entrada en el país y más adelante detenidas, y que la mera sospecha de una vinculación con los TLET podía dar lugar a “graves torturas y tratos degradantes”.

5.7El 19 de abril de 2016 el Estado parte presentó observaciones adicionales. Se remitió a sus observaciones anteriores y a su argumentación específica relativa a este caso y reiteró que el autor no había presentado indicios racionales a los efectos de la admisibilidad de su comunicación en virtud del artículo 3 de la Convención, por lo que la queja carecía manifiestamente de fundamento y debía ser declarada inadmisible. Alternativamente, el Estado parte sostenía que no se había demostrado que hubiera motivos justificados para considerar que la devolución del autor a Sri Lanka constituiría una violación del artículo 3 de la Convención. El Estado parte se remitió además a la jurisprudencia de las autoridades de inmigración de Dinamarca, que ponía de manifiesto, entre otras cosas, unas elevadas tasas de reconocimiento en los casos de asilo entre 2013 y 2015.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna comunicación a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. El Comité observa que, en el presente caso, el Estado parte no se opone a la admisibilidad de la queja por ese motivo.

6.3El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la queja debería ser declarada inadmisible por no estar motivada. Sin embargo, el Comité considera que la comunicación ha sido suficientemente fundamentada a efectos de admisibilidad porque las alegaciones del autor sobre el riesgo de tortura o malos tratos en caso de que fuera devuelto por la fuerza a Sri Lanka plantean cuestiones relacionadas con el artículo 3 de la Convención. Dado que el Comité no encuentra más obstáculos a la admisibilidad, declara admisible la queja.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han presentado las partes, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención.

7.2En el presente caso, la cuestión que el Comité debe examinar es si el traslado por la fuerza del autor a Sri Lanka constituiría una violación de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o la devolución ( “ refoulement ” ) de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

7.3El Comité debe evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor correría un riesgo personal de ser sometido a tortura a su regreso a Sri Lanka. Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. No obstante, el Comité recuerda que el objetivo de este análisis es determinar si el interesado correría personalmente un riesgo previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. De ahí que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

7.4El Comité recuerda su observación general núm. 1 (1997) sobre la aplicación del artículo 3 de la Convención, según la cual el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. Si bien no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable (párr. 6), el Comité recuerda que la carga de la prueba recae generalmente en el autor, quien debe presentar un caso defendible para demostrar que afronta un riesgo previsible, real y personal. Aunque con arreglo a la observación general núm. 1 el Comité está facultado para evaluar los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso, se da un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate (párr. 9).

7.5El Comité toma nota de la afirmación del autor de que su expulsión por la fuerza constituiría una vulneración de los derechos que le asisten en virtud del artículo 3 de la Convención, ya que estaría expuesto al riesgo de ser torturado en Sri Lanka. También toma nota de la afirmación del autor, aceptada por el Estado parte, de que en 2008 fue detenido y golpeado por miembros del grupo paramilitar PDPE con el objetivo de obtener información sobre el paradero de su hijo y su vinculación en el pasado con los TLET. El autor también afirmó que estuvo vinculado personalmente con los Tigres del Mar de los TLET entre 1992 y 2000, aunque no participó en ningún combate.

7.6El Comité señala que, en su decisión de 13 de marzo de 2012, la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados del Estado parte consideró probadas las alegaciones del autor en relación con los malos tratos a los que había sido sometido tiempo atrás por miembros del PDPE y su afiliación a los Tigres del Mar. No obstante, la Junta determinó que estos factores ya no daban lugar a un riesgo real de que fuera sometido a tortura en caso de ser devuelto a Sri Lanka. A este respecto, el Comité observa que la Junta consideró que el PDPE ya no estaba vinculado al Gobierno como grupo paramilitar, que había perdido su influencia y que su condición se asemejaba a la de una banda delictiva, por lo que no planteaba la misma amenaza para el autor que habría podido plantear anteriormente. Además, en opinión del Estado parte, la vinculación poco destacada del autor con los Tigres del Mar de los TLET en el pasado no bastaba para crear una posibilidad razonable de que despertara una atención desfavorable a su regreso a Sri Lanka. El Comité recuerda asimismo que el Estado parte ha manifestado preocupación por diversas presuntas incongruencias y omisiones en las reclamaciones presentadas por el autor ante las autoridades en materia de asilo.

7.7A este respecto, el Comité, si bien observa que las autoridades en materia de asilo del Estado parte han examinado las alegaciones del autor y han concluido que este no correría el riesgo de ser objeto de persecución o malos tratos a su regreso a Sri Lanka, recuerda que, si bien da un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate, no está obligado por esa determinación de los hechos sino que está facultado, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, para evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso.

7.8Por otra parte, en cuanto a la afirmación general del autor de que corre el riesgo de ser sometido a tortura a su regreso a Sri Lanka, ya que se considera automáticamente que todos los tamiles que regresan al país están vinculados a los TLET, el Comité recuerda que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos en su país de origen no basta, por sí misma, para concluir que el autor de una queja corre personalmente el riesgo de ser torturado en él. En este contexto, el Comité se remite a sus observaciones finales a raíz del examen que realizó en 2011 de los informes periódicos tercero y cuarto combinados de Sri Lanka, en las que manifestó seria preocupación por la información según la cual la tortura y los malos tratos perpetrados por agentes del Estado, tanto las fuerzas armadas como la policía, habían continuado en muchas partes del país tras el fin del conflicto con los TLET en mayo de 2009. El Comité también se remite a sus observaciones finales a raíz del examen que realizó en 2013 del quinto informe periódico del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en las que tomó nota de las pruebas de que algunos tamiles de Sri Lanka habían sido objeto de torturas y malos tratos tras su partida forzosa o voluntaria hacia Sri Lanka. El Comité se remite además a las observaciones y recomendaciones preliminares formuladas por el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes después de su visita oficial conjunta con el Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados a Sri Lanka del 29 de abril al 7 de mayo de 2016, en que se señala que “la tortura es una práctica corriente” y que “el actual marco jurídico y la falta de reforma de las estructuras de las fuerzas armadas, la policía, la Fiscalía General y el poder judicial perpetúan el peligro real de que continúe la práctica de la tortura”.

7.9El Comité observa además que un informe fidedigno publicado por una organización no gubernamental en 2015 documentó 55 casos en que personas que habían regresado a Sri Lanka desde el Reino Unido entre 2009 y 2015 habían afirmado que posteriormente fueron detenidas y torturadas por las autoridades de Sri Lanka, y señala que en 54 de los 55 casos una vinculación anterior con los TLET, ya fuera ligera o estrecha y directamente o a través de un familiar o conocido, parecía haber sido por lo menos un factor que contribuyó a su detención. En el informe también se indica que el hecho de que las víctimas hubieran regresado desde el extranjero podría haber atraído especialmente la atención de las autoridades. Este informe concuerda con otros informes no gubernamentales publicados en los últimos años, en particular uno que documenta 40 casos en que personas vinculadas o que se creía que habían estado vinculadas a los TLET habían sido objeto de secuestro, detención arbitraria, tortura, violación y violencia sexual por las autoridades de Sri Lanka entre 2009 y 2014 con el propósito de extraerles confesiones y/o información sobre los TLET y castigar a las víctimas por su implicación en la organización. Además, según dicho informe, el PDPE sigue implicado en casos de tortura perpetrados por las autoridades, con frecuencia actuando como mediador en la puesta en libertad de las personas detenidas por las autoridades a cambio de dinero. El Comité considera que todo ello pone de manifiesto que los nacionales de Sri Lanka de etnia tamil con un vínculo personal o familiar anterior con los TLET que son objeto de devolución a Sri Lanka corren el riesgo de sufrir tortura.

7.10En el presente caso, el autor ha sostenido —y esta es una afirmación que no ha sido negada por el Estado parte— que en el pasado tuvo un vínculo personal y familiar con los TLET, y que anteriormente había sido detenido y torturado por un grupo paramilitar asociado con las autoridades de Sri Lanka debido a su vínculo familiar aparente con los TLET. Por consiguiente, teniendo en cuenta todos los factores de este caso particular, tomados en su conjunto, y a la luz de los informes sobre la situación actual de los derechos humanos en Sri Lanka, que las autoridades del Estado parte no parecen haber tenido suficientemente en cuenta, incluso en el contexto de la presente comunicación, y habida cuenta de los malos tratos de que fue objeto el autor en ese país en 2008, el Comité considera que hay razones fundadas para creer que el autor correría un riesgo real, personal y grave de ser sometido a tortura en caso de ser devuelto por la fuerza a Sri Lanka.

8.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que hay razones fundadas para creer que el autor correría un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura por las autoridades si fuera devuelto a Sri Lanka. Por consiguiente, el Comité decide que la expulsión del autor a Sri Lanka constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención por el Estado parte.

9.El Comité dictamina que el Estado parte tiene el deber, de conformidad con el artículo 3 de la Convención, de no devolver por la fuerza al autor a Sri Lanka ni a ningún otro país donde corra un peligro real de ser expulsado o devuelto a Sri Lanka. De conformidad con el artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, el Comité invita al Estado parte a que lo informe, dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado para dar curso a la presente decisión.